AP6324-2016848117)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6324-2016  

Radicación N° 48117  

Aprobado acta N° 298  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala,  una  vez  vencido  el término de  apertura  a  prueba  de la presente acción de revisión, se pronuncia sobre las  solicitudes probatorias de los sujetos procesales.   

ANTECEDENTES  

El  señor  Fiscal Veinticuatro Seccional de  Chiquinquirá  (Boyacá)  presentó  demanda  de  revisión  contra la sentencia  dictada  el  26  de  julio  de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  dicho    municipio,   por   medio   de   la   cual   condenó   a   VÍCTOR  VIDAL  ROJAS  PARRA como autor de  homicidio  agravado,  la  cual  fue  confirmada  el  7  de  junio de 2012 por el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Tunja,  Sala  de  Decisión  Penal.   

La  causal  invocada  es  la  tercera  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000 y consiste en la aparición de prueba nueva  con  la  virtud  de  demostrar  la  inocencia  del  condenado.  Se  trata  de la  aceptación  efectuada  por  el señor JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE de haber  contratado    a   alias   “Chiveras”,   quien   responde   al   nombre   de  JHONY  MAURICIO  RODRÍGUEZ  GUZMÁN, para matar a SANDRA  MILENA NEIZA OCHOA, ex compañera permanente de ROJAS PARRA.   

El libelo fue admitido el 31 de mayo del año  en  curso  y  la  apertura  a  prueba  se  dispuso  el  27  de junio.   

LA PETICIÓN PROBATORIA  

Dentro del término previsto por el artículo  224  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal accionante manifestó que con  la  demanda  adjuntó  los  medios de prueba necesarios para acreditar la causal  invocada  y,  en  consecuencia,  considera  que  no  existen nuevos elementos de  juicio para solicitar o aportar.   

Dentro  de  la misma oportunidad, la señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal señaló: “no  es  necesario  solicitar práctica de pruebas en el trámite  de la acción de revisión”.   

Por último, el abogado Nabil Eduardo Quijano  Guevara,  con  C.  de C. Nº1.010.174.219 de Bogotá y T.P. N°198.528 del C. S.  de  la  J.,  a quien se le reconocerá personería como defensor de confianza de  VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA, en  los  términos  del  memorial  poder  aportado,  deprecó  que  se  tengan  como  pruebas:   

a)  Las  aportadas con el libelo.   

b)  El  proceso  que  se  surtió  contra su  madante y,   

c) La actuación que se adelantó contra JUAN  EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Debe recordarse que para los efectos de la  fase  probatoria que tiene lugar en sede de revisión, la prueba reclamada ha de  estar  estrechamente  ligada  a  los presupuestos de la causal invocada, en este  caso,  la que describe el artículo 220, numeral 3, del Código de Procedimiento  Penal  de 2000, que se refiere a la aparición de nuevos hechos o el surgimiento  de  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del  condenado,  en  el  entendido  que  su idoneidad para mutar la cosa juzgada  será ponderado en el correspondiente fallo.   

Dicha  causal  de  revisión  le  impone  al  demandante  demostrar,  mediante  las  pruebas  reclamadas: a) que sobrevino una  situación  fáctica  o probatoria ex novo,  no  conocida  en  el curso del proceso; b) que la nueva evidencia  fáctica  o probatoria tiene la virtualidad de establecer en grado de certeza la  inocencia  del  condenado,  o  de  tornar  cuando  menos  discutible  la  verdad  declarada  en el fallo, haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente; c) que  en  virtud  de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende remover se  condenó a una persona que no había cometido la conducta punible.   

2.  Ahora  bien,  en relación con la única  solicitud  probatoria  formulada,  solamente  se  decretará  incorporar  a esta  actuación,  como  prueba  trasladada,  en  la  forma  prevista por el artículo 239 de la Ley 600 de 2000,  las  probanzas  practicadas  dentro  del  proceso  N°2016-00005  seguido a JUAN  EVANGELISTA  GARCÍA  AGUIRRE  por  homicidio  agravado,  el  cual concluyó con  sentencia   anticipada,  de  fecha  11 de febrero de 2016,  dictada  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, dado que  las  diligencias  probatorias  aportadas  con  la  demanda no obran en fotocopia  auténtica,  como  lo  exige  el  artículo  259  ibídem  y  no  comprenden  la  ampliación  de  indagatoria  de  GARCÍA AGUIRRE, actuación en la cual habría  admitido lo ya indicado en precedencia.   

Las  demás  probanzas  deprecadas  serán  denegadas  porque  ya se cuenta con el proceso objeto de la revisión y debido a  la  decisión  ya  anunciada  sobre  prueba  trasladada  no  hay  lugar  a  otra  determinación al respecto.   

3.  La  Sala no decretará pruebas de manera  oficiosa.   

4. En firme esta providencia, a través de la  Secretaría  de  la  Sala Penal, remítase oficio con destino al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Chiquinquirá, con el fin de que expida copia íntegra y  auténtica,  con  destino  a esta actuación, del proceso N°2016-00005, seguido  contra  JUAN  EVANGELISTA  GARCÍA  AGUIRRE,  el  cual  culminó  con  sentencia  anticipada, por el delito de  homicidio    agravado    del    que   fuera   víctima   SANDRA   MILENA   NEIZA  OCHOA.   

Requiérase al funcionario judicial para que  certifique  la  ejecutoria de la decisión que puso fin  a dicha actuación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero:  Reconocer  personería, al abogado Nabil Eduardo Quijano Guevara,  C.  de C. Nº1.010.174.219 de Bogotá y T.P. N°198.528 del C. S. de la J., como  defensor   de   confianza   de   VÍCTOR  VIDAL  ROJAS  PARRA,   en   los   términos   del   memorial  poder  aportado.   

Segundo:         Decretar   la   incorporación   a   esta  actuación,  como  prueba  trasladada, en la forma prevista por el artículo 239  de  la  Ley  600  de  2000,  de  las  probanzas  practicadas  dentro del proceso  N°2016-00005   seguido   a  JUAN  EVANGELISTA  GARCÍA  AGUIRRE  por  homicidio  agravado,  el cual concluyó con sentencia anticipada, de fecha 11 de febrero de  2016,  dictada  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, para  lo  cual  la  Secretaría de la Sala deberá proceder en la forma indicada en la  parte motiva de este proveído.   

Tercero:         Negar el decreto y práctica de las demás  pruebas solicitadas por la defensa.   

Cuarto:  Contra  la  anterior determinación  procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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