CP147-2016(48398)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP147-2016  

Radicación 48398  

(Aprobado Acta No. 312)  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Corporación  a  emitir concepto  sobre  la  solicitud de extradición del ciudadano panameño JAVIER ENRIQUE KING  ARIANO,  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:   

Mediante Nota Verbal 1068 del 24 de junio de  2016  la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de  JAVIER  ENRIQUE  KING  ARIANO,  contra  quien  la Corte del Distrito Este de  Virginia,  el  3  de  mayo  de  2016 dictó la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que  sustituyó  la  acusación  3:16-MJ-86  del  18  de  abril  de  2016),  para que  comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la petición de entrega de  JAVIER  ENRIQUE KING ARIANO se incorporaron al presente trámite, por intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal 0729 de 29 de abril de 2016,  por  cuyo  medio  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO.   

ii) Nota Verbal 1068 del 24 de junio de 2016  por la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)    Copia    de    la    acusación  3:16-cr-00059-HEH  (que  sustituyó  la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de  2016),  emitida  el 3 de mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia  contra JAVIER ENRIQUE KING ARIANO.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A), 959(a),  960(b)(1)(B)   y  963  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(v)  Orden  de aprehensión proferida por la  Corte   del   Distrito   Este   de   Virginia   en   contra  del  solicitado  en  extradición.   

(vi)   Declaración   jurada  de  Erik  S.  Siebert,  Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  en  el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al  procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra  de   JAVIER   ENRIQUE  KING  ARIANO  e  indica  los  elementos  integrantes  del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  Brian E. Robinson, agente especial en el  Departamento  de  Seguridad  Nacional (DHS), por cuyo medio informa los detalles  de  la  investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta  los   datos   allegados   a   la   investigación   sobre   la   identidad   del  requerido.   

(viii) Fotografía a color de JAVIER ENRIQUE  KING  ARIANO  y  copia  del  pasaporte  PA0268667, a nombre de éste.   

Trámite  adelantado  ante  las  autoridades  colombianas.   

Recibida  la Nota Verbal 0729 de 29 de abril  de  2016,  la  Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de KING ARIANO  mediante  Resolución  del  3  de  mayo  de  2016, decisión notificada el mismo  día.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Diplomática  1068  del  24  de  junio de 2016, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  respectiva  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio DIAJI 1426 del 27 de junio de 2016, en el  cual conceptuó:   

Conforme a lo establecido en la legislación  procesal  penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los  instrumentos  internacionales  vigentes  entre  la  República de Colombia y los  Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en    el    ordenamientos   jurídico   colombiano1.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normativa,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI16-0017434-OAI-1100  del  29 de junio de 2016,  envió  el  expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación.   

El  5  de  julio de 2016 la Corte asumió el  conocimiento  del  trámite  y  el 12 de julio siguiente reconoció al apoderado  designado por el solicitado en extradición.   

En  auto  del  24 de agosto de 2016, la Sala  negó   las   solicitadas  por  el  defensor  de  JAVIER  ENRIQUE  KING  ARIANO.  Finalmente,  el  1°  de  septiembre  siguiente  corrió traslado para presentar  alegatos   finales,   dentro   del   cual  el  defensor  del  requerido  guardó  silencio.   

Alegatos de conclusión.  

El  Ministerio Público, representado por la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, después de reseñar la  actuación   procesal   y   los   documentos   allegados  con  la  solicitud  de  extradición,  indicó  que  no requiere el estudio de ninguna de las limitantes  incluidas  en  el artículo 35 de la Constitución Política, pues el solicitado  es un extranjero y por ende, no le son aplicables.   

Respecto   de  la  validez  formal  de  la  documentación   aportada,  señaló  que  ésta  fue  debidamente  traducida  y  autenticada   por   el  país  requirente,  con  el  cumplimiento  del  trámite  diplomático     para     su    presentación,    exigencias    que    encuentra  satisfechas.   

Igualmente consideró acreditados los demás  requisitos  previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  pues  en  su  criterio  está  plenamente  establecida  la  identidad del  requerido,  las  conductas punibles objeto de acusación se encuentran previstas  como  delito en Colombia, cada una con una pena privativa de la libertad igual o  superior  a  4  años  y  la  providencia  que  sustenta  la solicitud del país  requirente tiene equivalencia en nuestra legislación.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  presupuestos   exigidos  para  emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano JAVIER ENRIQUE KING ARIANO,  razón  por  la  cual  pidió  a la Corte, si acoge su  criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que formule al país reclamante  los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales y en la Constitución Política colombiana.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales.  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en i) la validez formal de la  documentación  allegada  por el país requirente, ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación.     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  que  permitan  identificar  plenamente  al  reclamado  e,  igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación  diplomática, solicitó la extradición del ciudadano panameño  JAVIER  ENRIQUE  KING  ARIANO  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la acusación  3:16-cr-00059-HEH  (que  sustituyó  la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de  2016),  emitida  el 3 de mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia  y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad  judicial extranjera.   

También  allegó  la  declaración  jurada  de      Erik      S.  Siebert,  Fiscal Auxiliar en  el  Distrito  Este  de  Virginia, en la que se refiere al procedimiento cumplido  por  el  Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la  prescripción,    concreta   los   cargos   formulados   en   contra   de   KING  ARIANO,  indica los elementos  integrantes  del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado  de la investigación para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente, al punto que se encuentran refrendados por John  M.  Gillies,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  Penal  del  Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como  tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación, suscritas por John F. Kerry, Secretario del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Dennis  Wollen, Funcionaria Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la  misma  dependencia,  cuya  firma,  a  su turno, fue  refrendada  por  el  Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero  Cristancho,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia. Por lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.  Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  acusada  o  condenada  en  el país extranjero, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Confrontada  la  Nota  Verbal 1068 del 24 de  junio  de  2016  mediante  la  cual  se  formaliza la petición de extradición,  advierte  la  Corte  que  se  reclama  a  JAVIER  ENRIQUE KING ARIANO, ciudadano  panameño  nacido  el  17  de  enero  de  1969,  titular del pasaporte panameño  PA0268667.   

El reclamado se identificó con aquel nombre  y  documento  de  identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con fines de extradición.  Igualmente  se  notificó  de  las  diversas decisiones adoptadas en el marco de  este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  el pasaporte panameño coinciden con los datos ofrecidos por el  país  requirente.  Igualmente, la persona que figura en la fotografía aportada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  corresponde  a JAVIER ENRIQUE KING  ARIANO,  reseñado  fotográficamente  el 26 de abril de 2016 por miembros de la  DIJIN.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  panameño  pedido  en  extradición,  pues  su  información  personal,  relacionada  en  la solicitud de las autoridades de los  Estados  Unidos,  como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y  ha actuado en este trámite.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  el  país  requirente  con  la  normatividad  interna  colombiana,  a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados por los Estados Unidos en la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que  sustituyó  la  acusación  3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), emitida el 3 de  mayo  de  2016  por la Corte del Distrito Este de Virginia contra JAVIER ENRIQUE  KING ARIANO se concretan en dos cargos:   

CARGO UNO  

         […]   

Desde alrededor del mes de agosto de 2015 y  continuando  hasta  alrededor  del  mes de abril de 2016, en el Distrito Este de  Virginia  y  en otros lugares, y en un delito que empezó y se cometió fuera de  la   jurisdicción  territorial  de  los  Estados  Unidos,  incluyendo  Panamá,  Colombia  y otros lugares, JAVIER KING ARIANO y …, los acusados, cuyo punto de  ingreso  a los Estados Unidos será en el Distrito Este de Virginia, a sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron, se confederaron y concordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  gran jurado, para a sabiendas e  intencionalmente  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II,  con  conocimiento  y  la  intención  de  que  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  y en aguas dentro de una distancia de 12  millas  de  la costa de los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en  las  secciones  959(a),  960  y  963  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

[…]  

CARGO DOS  

[…]  

Desde alrededor del mes de agosto de 2015 y  continuando  hasta  alrededor  del  mes de abril de 2016, en el Distrito Este de  Virginia  y  en  otros  lugares,  los  acusados  JAVIER  KING  ARIANO  y  …, a  sabiendas,   intencionalmente  e  ilegalmente  se  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  concordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos por el gran  jurado,  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable   de   cocaína,   una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  en  transgresión  de  los  dispuesto  en  el  título 21 del Código de los Estados  Unidos, secciones 841(a)(1), y 841(b)(1)(A).   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  3:16-cr-00059-HEH (que sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de  abril  de  2016)  proferida el 3 de mayo de 2016, son descritas en el Código de  los Estados Unidos de la siguiente manera:   

Sección 3282 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Delitos sin la pena de muerte  

(a)    Por   lo   general.—  no  se  procesará  judicialmente,  enjuiciará  ni  castigará  a  ninguna persona por cualquier delito, que no sea  capital,  a  menos  que  se presente la acusación formal… dentro de los cinco  años después de que se haya cometido tal delito.   

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 812   

Lista     de     las     sustancias  controladas   

(a) Establecimiento  

Hay cinco listas de sustancias controladas,  para  conocerse  como  las  listas  I, II, II, IV y V. Tales listas consistirán  inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…   

***  

Lista II  

***  

(a)   …cualquiera  de  las  sustancias  siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente por extracción a  sustancias  de  origen  vegetal  o  independientemente  por  medio  de síntesis  química,    o    por    una    combinación    de   extracción   y   síntesis  química;   

***  

(4)…  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos y sales de isómeros,… o cualquier compuesto, mezcla  o  preparado  que  contenga  cualquier cantidad de la sustancia a la que se hace  referencia en este párrafo.   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los estados Unidos      

a. Elaboración   o   distribución   para   fines   de   importación  ilícita.     

Será  ilícito que toda persona elabore o  distribuya una sustancia controlada indicada en la lista I o II…   

(1)  Con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  o  producto químico sea ilícitamente importado a los Estados Unidos  o  a  las  aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.   

***  

(c)   Actos   cometidos   fuera   de  la  jurisdicción de los Estados Unidos   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier persona que viole esta sección  será  juzgado  en  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, o en el  Tribunal del Distrito para el Distrito de Columbia.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A     

a. Actos ilícitos.     

La persona que-  

(1) En violación de las Secciones 952, 953  o  957  de  este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o  exporte una substancia controlada,   

Será castigada de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección, que trata de-   

***  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

[…]  

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

***  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años   y   no   mayor   de  la  cadena  perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  de  exceder  de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo… o con  ambas  penas…  cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un  término  de  libertad  supervisada de por lo menos 5 años además del término  de prisión…   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevé  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos: Actos prohibidos A   

(a) Actos ilícitos. A menos que según lo  autorice  este  subcapítulo,  será  ilícito  que  toda  persona a sabiendas e  intencionalmente   

(1)  Elabore,  distribuya o dispense o que  posea  con  la  intención  de  elaborar,  distribuir o dispensar, una sustancia  controlada; o   

***  

(b)  Excepto  que  se  haya  dispuesto  en  contrario  en  la sección 849, 859, 860 u 861 de este título, toda persona que  transgreda  los dispuesto en la subsección (a) de esta sección será condenada  de la siguiente manera.   

(1)(A)  En el caso de una transgresión de  los dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre   

***  

(ii)  5  kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenga una cantidad detectable de   

***  

(II)   Cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y las ales de sus isómeros   

***  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años   y   no   mayor   de  la  cadena  perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  de  exceder  de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo… o con  ambas  penas…  cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un  término  de  libertad  supervisada de por lo menos 5 años además del término  de prisión…   

Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevé  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Y  acorde  con el investigador del caso, la  acusación  incluye  la  incautación de alcaloides efectuada en febrero y marzo  de 2016:   

I. Antecedentes  

Desde  el  mes  de  agosto  de  2015,  las  autoridades  del  orden  público  han  estado  investigando  una  organización  internacional  cuyo  líder  es  JAVIER  KING  ARIANO…  La  investigación  ha  revelado  que durante aproximadamente 10 años, miembros de la organización han  importado  ilícitamente  cocaína  a  los  Estados  Unidos  a través de varios  puertos estadounidenses para su posterior distribución.   

[…]  

El  18  de  septiembre  de  2015,  la FC-1  (Fuente  Confidencial), la  FC-2  y…  (un  asociado de KING ARIANO)  se reunieron con la FC-3…A KING ARIANO y a… se les hizo creer  que  la  FC-3  era  el  punto  de  contacto del supuesto estribador corrupto que  trabajaba  en  el  Puerto  de  Charleston,  que era un agente del orden público  encubierto.   

[…]  

Luego  de  la reunión, en el curso de una  llamada  telefónica  interceptada  legalmente entre… y KING ARIANO, realizada  en  presencia  de  las  FC  y  el  agente encubierto, ARIANO dio detalles de sus  planes  para  mandar al menos 30 kilogramos de cocaína de Panamá a Charleston,  Carolina  del  Sur.  KING ARIANO acordó proporcionar una cantidad de cocaína a  las  FC y el agente encubierto como pago por recoger la cocaína en el Puerto de  Charleston.   

[…]  

En febrero de 2016, luego de conversaciones  continuas  con  la  FC-3,  KING  ARIANO  envió  un embarque de 26 kilogramos de  cocaína  a  Charleston  a  través de una embarcación de transporte comercial.  KING  ARIANO  envió  a  un  coconspirador  para  que  supervisara el recibo del  embarque.  La  FC-3 y el agente encubierto entregaron el embarque de cocaína al  conspirador  de  KING  ARIANO…  El  coconspirador  entregó  la cocaína a dos  mensajeros  encargados  de llevar la cocaína de Charleston a la ciudad de Nueva  York…  Las  autoridades  del  orden público incautaron legalmente la cocaína  cerca de Richmond, Virginia.   

[…]  

El  11  de  marzo  de 2016, KING ARIANO le  envió  un segundo embarque de cocaína (48 kilogramos) a la FC-3 en Charleston.  El  13  de  marzo,  la  FC-3  y  el  agente  encubierto pasaron 21 kilogramos de  cocaína    a    los   dos   mensajeros   (de   KING  ARIANO),  quienes  colocaron  el  contrabando  en  un  vehículo  que llevaba placas de Carolina del Norte… Las autoridades del orden  público  siguieron  al  vehículo  e incautaron legalmente la cocaína cerca de  Richmond, Virginia.   

Los   cargos  relacionados  equivalen  en  Colombia  a  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y  376  del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18  años y de 128 a 360 meses.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera  que  el  cargo  atribuido  por  los  Estados Unidos a JAVIER ENRIQUE KING ARIANO  corresponde  a  delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años  de  prisión,  razón  por  la  cual  se encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.   

En  tanto  la  acusación 3:16-cr-00059-HEH  (que  sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), emitida el 3  de  mayo  de  2016  por  la  Corte  del  Distrito Este de Virginia contra JAVIER  ENRIQUE  KING  ARIANO  enuncia  la extinción del derecho de dominio, es preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4. Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  3:16-cr-00059-HEH  (que  sustituyó  la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de  2016),  dictada  el 3 de mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia  contra  JAVIER  ENRIQUE KING ARIANO, al igual que ocurre con el acto procesal de  la  misma  índole  en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

        Además,  en  ella  se  señala el lugar y la fecha o época  de  los  hechos,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la calificación jurídica  de  la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen los aspectos  fácticos  y  jurídicos de  la imputación.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre  la acusación dictada en los Estados Unidos y la  acusación  contemplada  en  los  artículos  336  y  337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   Recuérdese  que  la   ley   nacional  solo  exige                   equivalencia   entre   las  dos  piezas  procesales,          no          identidad  absoluta entre ellas.  (CSJ,  CP028, 16 Mar. 2016,   Rad.  47153)   

El concepto de la Sala.  

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  panameño JAVIER ENRIQUE KING ARIANO formulada por  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  sea  procesado  por los cargos incluidos en la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que  sustituyó  la  acusación  3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), emitida el 3 de  mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega  a  que  el  reclamado  no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le impongan en caso de una  eventual  condena,  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de destierro, cadena  perpetua  o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de  la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad  de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar  asistido por un  intérprete,  contar  con  un  defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la  pena  privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    JAVIER  ENRIQUE  KING ARIANO, a su defensa, al Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 44 a 45 de la carpeta anexa.     

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