AP3318-2016(47422)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3318-2016  

Radicación N° 47.422  

(Aprobado acta N° 160)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Andrés  Adalver  Gómez  Garzón contra la  sentencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca del 29 de  octubre  de  2015, que confirmó, de manera parcial, la proferida el 26 de junio  del  mismo  año  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, mediante la  cual   lo   condenó   por   el   delito   de   lesiones   personales  culposas,  agravadas.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

De acuerdo a la narración realizada por la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  intermedio  de su delegada 3 ante los  Juzgados  Promiscuos  Municipales  de  Sopó,  Tocancipá  y  Gachancipá, en el  escrito  de  acusación,  se encuentra que el 6 de noviembre de 2011, siendo las  18:00  horas  aproximadamente,  a  la altura de la vía Bogotá-Tunja km 30 más  800  metros, en la vereda San Martín del municipio de Gachancipá, un vehículo  de  placas  BHA  836  marca  BMW, conducido por el señor ANDRÉS ADALVER GÓMEZ  GARZÓN,  colisionó  con una motocicleta de placas JLR 20, la cual era manejada  por  el  señor  RAFAEL  GUILLERMO BERNAL ARIAS, instantes en que el primero iba  adelantando  a  otro  automotor,  invadiendo  el carril en el sentido contrario.   

Refiere que como consecuencia de tal actuar  imprudente,  el  señor  BERNAL  ARIAS resultó lesionado, con un reconocimiento  médico  e “incapacidad médico legal definitiva de 65 días, secuelas médico  legales,  deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo  de carácter permanente,  perdida  anatómica  de  miembro  inferior  izquierdo  de  carácter permanente,  pérdida  funcional  del  órgano  de la locomoción de carácter permanente”.   

Acaecida  la  colisión,  el  señor GÓMEZ  GARZÓN  abandonó el lugar de los hechos, siendo interceptado por un miembro de  la  Policía  de  Tocancipá  (Cundinamarca), encargado del tránsito urbano, en  ese municipio.1   

2. En audiencia preliminar de 21 de marzo de  2013   el  Juzgado  Promiscuo  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Tocancipá impartió legalidad a la imputación que en contra de  Andrés    Adalver    Gómez    Garzón  formuló  la  Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Promiscuos de  Sopó,  Tocancipá  y  Gachancipá  (Cundinamarca)  por  el  delito  de lesiones  personales  agravadas, descritas en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso  2,  116 inciso 2, 117, 120 y 121 del Código Penal, en concordancia con el 110.2  ejusdem2.   

3. El 14 de junio de ese año se presentó el  escrito   de  acusación  en  idénticos  términos3  y su formulación se llevó a  cabo  el  31 de octubre siguiente ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones  de       conocimiento       de      Gachancipá4.   

4.  La audiencia preparatoria se realizó el  16        de        junio        de       20145   y   el   19   de  enero  de  20156.   

5.  El  juicio oral se inició el 12 de mayo  ulterior7  y  finalizó el 26 del mismo mes, al cabo del cual, el funcionario  judicial   expresó  que  el  sentido  del  fallo  era  condenatorio8.   

6.  En esta última fecha el Juez de primera  instancia   condenó   a   Andrés   Adalver   Gómez  Garzón,  en  calidad de autor del injusto de lesiones  personales  culposas  agravadas,  a las penas principales de treinta y ocho (38)  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de  trece  punto cuarenta y nueve mil  ochocientos  setenta  y  cinco  (13.49875)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes   y   privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas   por   dieciséis   (16)   meses,   así   como  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo  igual  a  la  privativa  de  la  libertad.  Además,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, sin embargo, le otorgó el mecanismo  sustitutivo    de    la    prisión   domiciliaria9.   

7.  Recurrido  el  fallo por el defensor, la  Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  29  de  octubre  de  201510  lo  confirmó  con  las  modificaciones consistentes en imponer al  sentenciado  veinte  (20)  meses  y  seis  (6) días de prisión y multa de diez  punto  noventa  y  nueve  (10.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  concederle el subrogado de la ejecución condicional de la pena.   

8.   El   defensor   interpuso11     y  sustentó12 oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Tras identificar las partes e intervinientes  y  la  sentencia  impugnada, la libelista elabora una síntesis de la situación  fáctica  y  de  la  actuación  procesal,  luego de lo cual, en lo que denomina  «CAPÍTULO   PRELIMINAR:   LA   VIOLACIÓN  DE  UNA  GARANTÍA     FUNDAMENTAL:     LA     PRESUNCIÓN    DE    INOCENCIA»13,  con apoyo en los artículo  29  Superior  y  7º  del  Código de Procedimiento Penal, doctrina extranjera y  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  y de la Corte Suprema de Justicia  –que no identifica por su  radicado-,   alega  el  desconocimiento  de  dicha  garantía  y  del  principio  in        dubio       pro       reo.   

Enseguida, vuelve a referirse a los hechos y  al  devenir  procesal  para pasar a sintetizar los fallos de instancia, insistir  en  la  violación  de  los  referidos  postulados  y  finalmente  aludir  a  la  legitimación  que  le  asiste para acudir en casación por razón del perjuicio  causado con la sentencia de segundo grado.   

Enuncia   y   fundamenta   tres  cargos  a  saber:   

Primer cargo (principal)  

Al  amparo  de  la  causal  segunda acusa la  nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa.   

A  efecto de comprobarlo, indica que el ente  acusador   «no   descubrió   en  la  audiencia  de  acusación  todas  las  evidencias y elementos materiales probatorios que tenía  en  su  poder  y  que  iba  a  hacer  valer  en  el  debate público»14,   como   lo   ordenan  los  artículos 124, 344 y 346 de la Ley 906 de 2004.   

Explica  que, «en  lugar   de   descubrir   la  totalidad  de  evidencias  y  elementos  materiales  probatorios,  como  lo  ordena la ley, la Fiscalía sólo leyó un listado, pero  omitió  la  entrega,  exhibición de copia de esos medios, que más adelante se  constituyeron  como  prueba  testimonial  de  cargo, como son historia clínica,  reconocimientos  fotográficos,  integridad  de  las  entrevistas  recepcionadas  previamente  a  los  testigos,  pues  a  petición de la defensa, sólo entregó  fotocopia»15.   

En razón de ello, aduce que se transgredió  el  derecho  de defensa en su componente de «igualdad  de      fuerzas»16,  pues  se  requería contar  con  el  tiempo suficiente para estudiar las evidencias y preparar la estrategia  defensiva.   

En  criterio de la abogada, la irregularidad  planteada  no  se  subsanó  en  la audiencia preparatoria ya que contrario a lo  aducido   por   los  juzgadores  «la  exhibición  o  descubrimiento  probatorio  debe  hacerse  es  en  la audiencia de acusación, y  porque  la  Fiscalía  no exhibió ni entregó todas las evidencias ni elementos  materiales  probatorios»17.   

Pese  a  que  la  juzgadora  de conocimiento  –quien    según   la  recurrente   también  fungió  como  juez  de  control  de  garantías-  estaba  obligada,  por  virtud  de  la  sanción  prevista  en el canon 346 del Estatuto  Adjetivo,  a rechazar los elementos cognoscitivos que el órgano investigador no  puso  a  disposición  de  la  defensa, no evitó que se convirtieran en pruebas  pese   a   la   advertencia   que   sobre   el   particular   habría  hecho  la  defensa.   

Añade  que  los  errores  señalados por la  defensa  en  el  juicio  «no se procuraron desvirtuar  con  las  pruebas  que  en  su  oportunidad  las  presento (sic) el defensor del  inculpado,   pero   que   fueron   rechazadas   son  (sic)  pasividad  del  juez  (…)»18.   

Reclama, así, la nulidad de lo actuado desde  la audiencia de formulación de acusación.   

Segundo cargo (principal)  

Por  la  senda  de  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, invoca la violación indirecta de la ley  sustancial  en el sentido de falso juicio de legalidad, el cual habría recaído  sobre  la  historia  clínica  de  la víctima y las fotografías tomadas por el  policía que arribó al lugar de los hechos.   

Frente   al   primero   de  los  elementos  probatorios  mencionados  recuerda  que,  junto  a las grabaciones fonópticas o  videos,  constituye  prueba  documental,  conforme a los numerales 1, 4 y 15 del  artículo   424  del  referido  estatuto;  que  de  acuerdo  con  el  canon  425  ejusdem,   «se   tendrá   como   auténtico   el  documento  cuando  se  tiene  conocimiento   cierto   sobre  la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito,  mecanografiado,    impreso,    firmado    o    reproducido   por   algún   otro  procedimiento»19;   que  su  autenticidad  o  identificación   se   probará,   a   voces   del   precepto  426  ibidem,  con  el  reconocimiento  de  la  persona  que  lo  elaboró,  manuscribió,  mecanografió,  imprimió, filmó, o  reprodujo  y que el artículo 431 obliga a exhibirlos, leerlos o proyectarlos en  el juicio oral.   

Dichas   disposiciones,  a  juicio  de  la  demandante,  fueron  transgredidas  en  razón a que, tanto la historia clínica  como  las  fotografías  utilizadas por los falladores para sustentar la condena  son  ilegales  porque  no  fueron  reconocidas  por  sus  autores «de   modo  que  no  pueden  tenerse  por  documentos   auténticos;  y  tampoco  fueron  leídos  en  su  totalidad,  para  garantizar  los  principios de inmediación, autenticidad y contradicción de la  prueba»20.   

Para    la    jurista,    «el   médico  que  realizó  los  exámenes  de  que  trataban  las  historias  clínicas  y  el  fotógrafo,  [son] las únicas personas que podían  otorgar    certeza   sobre   la   forma,   contenido   y   obtención   de   los  mismos»21;  y,  como no comparecieron,  no pudieron autenticar esos elementos.   

Precisa que no resulta legal en esta clase de  juicios  que  cualquier  sujeto  pueda dar autenticidad a una prueba documental,  toda  vez  que  es  una  potestad  exclusiva  de quien la produjo. En ese orden,  estima  que  el  policía que adelantó la investigación no podía reemplazar a  los sujetos a los que les correspondía aquella otra labor.   

Tras  criticar  al  Tribunal  por  confundir  «la  cadena  de  custodia con la autenticidad de los  documentos,  de  los elementos materiales probatorios y de la evidencia física,  en  el  sentido que se exige de su contenido para ser tenidos como pruebas en el  juicio      oral»22,   reprueba   que   ni   la  Fiscalía  ni  la  juez  de  conocimiento  se  hubieran ocupado de garantizar la  cadena  de  custodia  y  enfatiza  en  que  ella  difiere del reconocimiento del  documento por su autor en el juicio oral (autenticidad).   

Enseguida, resalta que es al juez y no a las  partes,  al que le compete velar por la legalidad de las pruebas y añade que la  historia    clínica   y   las   fotografías   incidieron   en   «la  prueba  testimonial  y pericial en cuanto a que su práctica se  fundamentó  en  la exhibición parcial de dichos documentos, hasta el punto que  no  se  podía  escindir  el  relato  de cada testigo y de cada perito de lo que  aportaba  cada  documento en cuanto a la producción de información»23.   

En  consecuencia,  solicita la exclusión de  dichas pruebas y la emisión de fallo de sustitución.   

Tercer cargo (subsidiario)  

Con apoyo en la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  acude a la ruta del error de derecho por falso  juicio  de  convicción, defecto que hace descansar en los testimonios de Rafael  Guillermo  Bernal  Arias (lesionado), Leoman Ancizar Bernal Morales (padre de la  víctima,  quien  aseguró  que tras varias cirugías los médicos le informaron  que  era  necesario  amputar  la  pierna  izquierda  de su hijo), Weimar Alberto  Contreras  Pachón  y  Oscar  Agustín  Gonzales  Rozo  (los cuales manifestaron  conocer  al  lesionado  porque  acudieron  al sitio de la colisión aunque no la  vieron)  y  el  informe  médico  legal  de  lesiones no fatales, rendido por el  médico  Oscar  David Morales Zapata e incorporado como evidencia número 5 que,  según   la   demandante,   «concluyó   de  manera  irresponsable  carente  de  todo asidero jurídico que si no hubiera ocurrido el  accidente  no  le  hubiera  ocurrido  al  lesionado  la  pérdida  de su miembro  izquierdo»24.   

Aunque  los  falladores  estimaron  que  los  referidos  testimonios  eran  coherentes,  la censora opina que estos no dan luz  sobre   las   circunstancias   de   tiempo   y   modo   en  que  ocurrieron  los  hechos.   

Luego de referirse a los artículos 437, 438,  439  y  402  de  la  Ley  906 de 2004, asegura que la historia clínica original  constituye  prueba  de  referencia  porque  contiene  declaraciones vertidas por  médicos  que  no comparecieron al juicio oral. Explica que para que pudiera ser  valorada  como prueba directa se requería que los profesionales de la salud que  «examinaron   a   los  heridos,  [y]  elaboraron  y  produjeron»25  dicho  documento  hubieran  declarado en el debate oral.   

Añade  que «[e]l  perito  forense que atendió a la víctima (sic) al juicio oral fue distinto del  que  se  presentó como perito médico que compareció a la audiencia del juicio  oral.  Se  basó  en  historia clínica elaborada por otros médicos (pruebas de  referencia)  y  emitieron  experticia  guiados por los documentos hechos por los  otros  (nueva  prueba  de  referencia)  dando  origen  a  lo  que en la doctrina  comparada    se    denomina    “doble    rumor”   o   “doble   prueba   de  referencia”»26.   

A  juicio  de  la  letrada,  los  deponentes  hicieron   aseveraciones   sobre   aspectos   fácticos  que  no  les  constaban  directamente  (prueba  de referencia), las cuales sólo podían ser narradas por  terceros.  Explica  que  aquellos afirmaron, ratificaron o negaron lo no captado  por   sí  mismos,  sino  lo  percibido  «por  quien  realizó    la   foto»27.   

Arguye,  igualmente,  que  no  es  posible  sostener  que  «las  fotos y la historia clínica se  complementan      “de     facto”     con     los     testimonios»28,   dado   el  carácter  no  informal  sino  reglado  del  procedimiento  penal.  Además,  no  se  cumple la  condición  «de que las pruebas directas y originales  (fotos   e   historias   clínicas)   se   adujeran  de  modo  legal».   

Por  lo  tanto,  solicita excluir los medios  cognoscitivos   mencionados   y   emitir   fallo   sustitutivo   de   naturaleza  absolutoria.   

En lo que rotula como desarrollo del cargo,  la  abogada  se  refiere  al que, de acuerdo con el artículo 381 del Código de  Procedimiento  Penal y la sentencia C-097 de 1994, corresponde a los estándares  legales  para condenar: conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y  de  la  responsabilidad penal del acusado y certeza, para, enseguida, argumentar  que  «se  cometió  un  error técnico y probatorios  (sic)  en  el  juicio,  que,  consider[a],  no  permiten  pregonar  con absoluta  convicción  que  las  lesiones  personales  específicamente la amputación del  miembro  inferior  izquierdo  de  la  víctima,  haya  obedecido directamente al  accidente  de tránsito investigado y no al descuido o mal manejo clínico de la  lesión  primaria  de  la  víctima  o  a  una  circunstancia  proveniente (sic)  responsabilidad    de    un    tercero».29   

Insiste  en  que  el  testimonio del perito  médico  que  acudió  al  juicio no fue descubierto o relacionado como prueba o  testigo  de  acreditación  en  ninguna  de las oportunidades procesales, por lo  cual  debió  ser objeto de la sanción prevista en el artículo 346 del Código  de Procedimiento Penal.   

En  este  punto,  arguye que «una  cosa  es  el  procedimiento de descubrir las pruebas y otro la  enunciación  del  mismo  (sic)  por  parte  de  la  fiscalía, que ocurre en la  diligencia    preparatoria,    porque    es    muy   diferente   descubrir   que  anunciar»30  e  indica  que  la falta de  oposición  del  defensor de turno a la práctica de la aludida prueba revela su  ausencia de conocimiento.   

En  criterio  de  la  impugnante,  no está  acreditada  la  materialidad  y la tipicidad objetiva en punto de «las  lesiones, sus consecuencias y la relación de causalidad entre  el  lamentable  accidente  de  tránsito  y  la amputación del miembro inferior  izquierdo  de la víctima»31,   pues  la  única  prueba  compleja  que  habría  podido  demostrarlo  es  el  informe  pericial  más  el  testimonio respectivo, que para el caso, advera, son inválidos.   

Aunque  admite  que  rige  el  principio de  libertad   probatoria,   es  de  la  idea  que  «hay  aspectos,  hechos  y consecuencias que no se pueden probar sino por los medios o  elementos  materiales  probatorios  exclusivos  y  excluyentes  y no por simples  testimonios,  porque  como  (sic)  se  podría  concluir  de un testimonio de un  simple  ciudadano  una  incapacidad  médico  legal  o una amputación cuando no  ocurrió   en   el  momento  del  suceso»32,    o  «como  (sic)  se puede concluir de la versión de un  ciudadano  o  de  un  informe  policivo,  la  relación  de causalidad entre una  lesión    primariamente   observada   y   una   amputación   de   un   miembro  “imposible”»33.   

Enfatiza  que  el  perito médico no podía  emitir  su  dictamen  en el juicio sin contar con la historia clínica, toda vez  que,  siendo la base del informe pericial, era indispensable para que la defensa  pudiera  controvertirlo,  en  los  términos  del  artículo  415  del  Estatuto  Adjetivo   Penal   y   probar,   eventualmente,   la   relación  de  causalidad  «entre   el   hecho   investigados   (sic)   y  sus  consecuencia  (sic) finales en el cuerpo y la salud de la víctima, porque en el  momento  del incidente nadie observo (sic) la amputación referida en el informe  pericial,  que pudo haber obedecido a un mal manejo clínico y no necesariamente  de       manera      directa      al      accidente      investigado»34.   

Vuelve  a tachar de irresponsable al perito  por  asegurar  que  «si  el  paciente  no  tiene  el  accidente    no    estaría    amputado»35,  pues cree  que  existía la obligación de establecer la relación de causalidad, ya que no  sería  posible  atribuirle  responsabilidad  a  su  cliente  si  la  lesión es  imputable a terceros, a una fuerza mayor o a un caso fortuito.   

Como a juicio de la demandante, la Fiscalía  tenía  la  carga  probatoria  de  incorporar  la  historia clínica a efecto de  establecer  si  la  amputación  se  generó por causas ajenas al accidente y se  abstuvo  de  hacerlo,  «surge una duda insubsanable e  insalvable  (…)  que  impide  hablar  “de un conocimiento mas (sic) allá de  toda  duda”  en relación con la acreditación de las lesiones personales y la  relación    de    causalidad    (…)»36, por lo que  no era viable emitir fallo condenatorio en contra de su asistido.   

Reprueba,    asimismo,   «la  cantidad de error (sic) técnicos denunciados por la defensa en  el  alegato  de  juicio  oral  relacionados  con  las  fotografías  registradas  supuestamente  en  el  lugar  del  accidente  que  se  hicieron desde un celular  personal  del  policía  que  arribo  (sic) al sitio y que informan la verdad ni  hace  planos  ni  registra huellas, incumpliendo con los protocolos judiciales y  técnicos  que  hubieran  permitido  una formación confiable en el proceso y la  reconstrucción  de  la  verdad,  como  igualmente  ocurrió  con el técnico de  automotores   en   cuyo  informe,  acompañado  de  unas  fotografías,  señala  vestigios   de  pintura  de  motocicleta»37.   

Para  cerrar,  de  nuevo,  se refiere a los  postulados  de presunción de inocencia e in dubio pro  reo  y  enuncia como normas violadas los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal  del 2000.   

Solicita  casar  la  sentencia  impugnada y  absolver   a   su  representado  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  agravadas.   

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  «la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   estos,   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella en la que   i)   el  impugnante  carezca  de  interés  para acceder al recurso, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual  se    edifica   el   reproche   de   las   contempladas   en   el   canon       181       ibidem,  iii)  omita desarrollar los cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la  sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto  180;  lo  anterior,  salvo que  la    concurrencia   de  alguno de esos propósitos  permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,  los  de  claridad,  precisión, fundamentación debida, prioridad, no  contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia.  La  proposición  de las censuras exige escoger adecuadamente la causal y el sentido  de    la    violación    y,    concretar    el    disenso   en   términos   de  trascendencia.   

El  libelo  que nos ocupa, no satisface los  requisitos  mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo  tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

Primer cargo (principal)  

Es   necesario   puntualizar   que   la  acreditación  de  las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros  de  garantía  o  de  estructura  insalvables  que  hagan que la actuación y la  decisión  de  segunda  instancia pierdan toda validez formal y material, por lo  que  corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la  irregularidad  sustancial  que  afecta la actuación, determinar la forma en que  ella   rompe  la  estructura  del  proceso  o  lesiona  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  fase en la que se produjeron y demostrar que ninguno de los  principios    que    rigen    su    declaratoria   ha   operado   en   el   caso  concreto.   

Si  el  vicio  denunciado corresponde a una  violación  del  debido proceso, es necesario que el casacionista identifique la  anomalía  sustancial  que alteró el rito legal, pero si conculca el derecho de  defensa,  se  debe especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada  hipótesis,   la   argumentación   debe   estar  acompañada  de  la  solución  respectiva.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación38,   protección39,  instrumentalidad       de       las      formas40,  trascendencia41     y  residualidad42,  pues  si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado  sumo  el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.   

En  el caso de la especie, ciertamente, los  defectos  en  el procedimiento de descubrimiento probatorio, de manera eventual,  pueden  conducir  a  la  invalidez  de  la  actuación  cuando quiera que tengan  incidencia  directa  en  el ejercicio del derecho de defensa y, en ese orden, la  defensora   acertó,   en   principio,   al   acudir  a  la  causal  segunda  de  casación.   

Sin  embargo,  además  que  desatendió el  principio  de  taxatividad en tanto no invocó el artículo 457 de la Ley 906 de  2004,  relativo  a  la  violación  de  las garantías fundamentales como motivo  específico  de invalidación, transgredió los postulados de no contradicción,  fundamentación  debida,  corrección  material  y  trascendencia  que  rigen el  recurso extraordinario que nos ocupa.   

En  efecto, de una parte, la falta de rigor  argumentativo  es palmaria cuando se observa incoherente que la abogada asegure,  de  forma bastante etérea, que no le fueron descubiertas todas las evidencias y  elementos  materiales  probatorios porque solo se leyó un listado de ellos y no  le  fue  suministrada  o  exhibida  copia  de los mismos, particularmente, de la  historia  clínica,  de  las  fotografías  y  de  las  entrevistas –no  indica  de  quiénes-, y al tiempo  manifieste  que sí le fue entregada fotocopia de dicho material probatorio, con  lo  cual, de entrada, se verifica lo infundado de su reproche y la imposibilidad  de que se hubiere vulnerado el postulado de igualdad de armas.   

Además,  si bien el legislador señaló un  término  de tres (3) días para que el ente investigador entregue o exhiba a su  contraparte  todos  los  elementos  materiales  probatorios, evidencia física o  información   legalmente   obtenida,  previamente  descubiertos  durante  a  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  a  efecto  de que la defensa logre  preparar  la  estrategia a seguir en el juicio oral (artículo 356 de la Ley 906  de  2004),  la  Corte ha tenido la oportunidad de precisar que cuando la entrega  de  dichos  instrumentos de prueba no se hace en ese lapso, es decir, se procede  a  ello  de  manera  extemporánea, no hay lugar a la invalidación del proceso,  siempre  que,  en  todo  caso,  se  haya realizado con suficiente antelación al  inicio del debate respectivo.   

Y  es  que,  en realidad, lo verdaderamente  importante  es  que  la  defensa  logre  conocer  a  tiempo,  o sea, previo a la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  todos los medios suasorios en poder de la  Fiscalía  que  irían a soportar su teoría del caso, a fin de que el procesado  y  el  abogado  que  lo  agencie  en sus intereses pueda ejercer el derecho a la  defensa  en  su  componente  de  contradicción,  tanto  así,  que  a  falta de  descubrimiento             –enunciación   y  entrega  material-  del  elemento  cognoscitivo  a  practicar  en  el juicio oral, éste no podrá ser aducido en el juicio, so pena  de    ser    excluido    por    el    juzgador   (artículo   346   ejusdem).   

Entonces,  si como lo admite la recurrente,  el   descubrimiento   de   los   aludidos   medios   cognoscitivos  –en  todas  sus  fases-  por  parte del  órgano  acusador  se  efectuó de manera completa, en tanto acepta que la parte  que   representa   recibió   fotocopia   de  los  mismos  y,  además,  ninguna  inconformidad  al  respecto  se  manifestó  durante  la  audiencia preparatoria  –momento  expedito  para  reclamar  cualquier  deficiencia  sobre  el  particular-,  mal  podría alegarse  quebranto alguno de la garantía de defensa.   

Repárese  cómo,  en  relación  con  la  historia  clínica,  el  sentenciador  de  primera  instancia  advirtió  que la  historia  clínica  de  la  víctima fue anunciada en el escrito de acusación y  solicitada  y  decretada  en  audiencia preparatoria43.   

Lo  anterior,  pone  de  presente, un claro  desconocimiento  del principio de corrección material, en tanto la defensora se  apoya  en  una  realidad  procesal  que  no corresponde a la real, por cuanto la  historia clínica, sí fue debidamente descubierta.   

Así  mismo, es oportuno aclarar que cuando  la  impugnante  destaca que los juzgadores estimaron subsanada la irregularidad,  estos  no  se  estaban  refiriendo  a  la presunta falta de descubrimiento de la  historia  clínica,  las fotografías y las entrevistas -tema este que, valga la  pena  resaltar,  no  fue  objeto  de  controversia  ante el Tribunal-, sino a un  tópico  diverso,  específicamente,  la  crítica  defensiva por la ausencia de  enunciación  del  nombre  del  perito médico forense en la fase de acusación,  pese  al  expreso descubrimiento, en esa oportunidad, del último reconocimiento  médico  legal,  defecto que los falladores entendieron superado al advertir que  en  la  audiencia  preparatoria  la fiscalía identificó al galeno que luego se  encargó de sustentar su pericia en el juicio.   

En este punto, es indispensable relievar que  la  letrada  dejó  de  lado  las consideraciones de las instancias, fundadas en  decisiones  del  Tribunal  Superior de Bogotá y en jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  sobre  la  relativa  flexibilidad  existente  en  torno  a  la  posibilidad    de    completar,    en   todas   sus   dimensiones   –enunciación,  exhibición y entrega-,  el  proceso  de descubrimiento a cargo del ente acusador más allá del término  de  3  días  al  que se hizo alusión atrás y, antes, en todo caso, del inicio  del debate público.   

A  lo dicho, se suma que la jurista tampoco  acreditó  cuál  sería el resultado real y concretamente adverso o lesivo para  el ejercicio de los derechos de su representado.   

Es así que, si ninguna afectación real se  produjo   por   el   descubrimiento   tardío   del   nombre  del  experto,  los  sentenciadores  no  podrían  haber  errado  al  considerarlo  entre  los medios  probatorios  objeto de valoración, ni vulnerado, por consiguiente, el principio  de  igualdad  de  armas,  luego,  el  reproche  deviene  del  todo infundado por  irrelevante a los fines de la decisión confutada.   

Ahora,  también se advierte que la letrada  postula  -de  paso-  alguna suerte de anomalía por cuenta de la concurrencia de  las  funciones de control de garantías y de conocimiento en un solo funcionario  judicial.  No  obstante,  además  que,  no  referenció  cuál  habría sido la  garantía  conculcada  en  el  caso  de la especie, pues, ni siquiera aludió al  principio  de  imparcialidad  judicial,  una  vez  más,  la jurista faltó a la  verdad  cuando aseguró que un mismo juez desempeñó ambas competencias, porque  el  expediente  revela,  en  cambio,  que  uno  fue  el juzgador que celebró la  audiencia       de       formulación      de      imputación      –Juez    Promiscuo    Municipal    de  Tocancipá-   y  otra  la  que  presidió  el  juicio  y  emitió  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  –Juez Promiscuo Municipal de Gachancipá-.   

En  ese  orden,  no procede la admisión de  esta censura.   

Segundo cargo (principal)  

La crítica bajo esta modalidad de error de  derecho  tiene  como  propósito  hacer efectivo el principio de legalidad de la  prueba,  con  fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales  estén  soportadas  en  medios  de convicción obtenidos y aportados al proceso,  según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal.   

Se incurre en él cuando el fallador otorga  valor  a  un  elemento  que  no  cumple  con  los ritos legales exigidos para su  formación  o  aducción al proceso, o lo niega al que fue allegado con el lleno  de los presupuestos necesarios para ese efecto.   

Para  una adecuada propuesta se requiere no  solo  identificar el medio y las normas que por resultar desatendidas determinan  su  ilegalidad,  sino  revelar  la  trascendencia  del error judicial, es decir,  expresar  cómo  de  excluir  ese  medio  de convicción, los restantes conducen  inexorablemente   a   una   decisión   totalmente   opuesta   a   la   que   se  reprocha.   

En el caso de la especie, el cuestionamiento  se  reduce a reprobar la presunta violación de los protocolos de autenticación  de   algunos   documentos,   concretamente,   de  la  historia  clínica  y  las  fotografías  de  la  escena  de  los  hechos,  que sirvieron para determinar la  autoría y la entidad de las lesiones producidas a la víctima.   

Si  ello  es  así,  la equivocación en la  selección  del  motivo  de  ataque es manifiesta, pues cuando lo denunciado son  defectos  en  la cadena de custodia, en la acreditación o en la autenticidad de  los  elementos cognoscitivos, la modalidad de censura a postular es la del error  de  hecho  por  falso  raciocinio  porque, en ese caso, tales medios no devienen  ilegales  ni  es  viable  su  exclusión y será su fuerza de convicción por la  parte contra la cual se aduce la que podría resultar comprometida.   

En  todo caso, es necesario puntualizar que  la  demandante  además  de  errar  en  la  escogencia del sentido de violación  carece  de  interés  para  reclamar  tal  supuesta  falencia  porque no la hizo  expresa      ante      el      juez      plural44,  impidiendo, de esa manera,  que pudiera pronunciarse sobre dicho tópico.   

Y,  si  lo anterior no fuera suficiente, se  advierte  también que la censura propuesta, de cualquier manera, habría estado  destinada al fracaso por dos vías.   

En verdad, de un lado, tal como la libelista  lo  admite  en  el  cargo siguiente y lo hacen ver los juzgadores, pese a que la  historia  clínica  fue oportunamente descubierta y solicitada por la fiscalía,  se  tiene  que  ésta  autoridad en un acto de parte declinó su práctica en el  juicio  oral,  lo  que  significa  que  dicho  elemento  material  probatorio no  alcanzó  la  categoría  de  prueba,  y,  por  ende,  no  hizo parte del acervo  probatorio analizado por las instancias.   

En  ese orden, por sustracción de materia,  es  palmario que de ninguna manera habría resultado pertinente verificar si tal  documento fue o no debidamente autenticado.   

Y  de  otro,  la  demanda,  como ha sido la  constante,  vulnera el principio lógico de corrección material al asegurar que  no  se  autenticaron,  en  el  debate  oral,  las  fotografías  del  sitio  del  accidente,  siendo  que,  contrario a ello, se sabe que, precisamente, al juicio  compareció  quien las produjo, esto es, el uniformado Wilson Parra Gómez, para  manifestar  que  él fue quien tomó las fotos con su celular instantes después  de la colisión.   

Nótese,  en  este punto, cómo el Tribunal  enfatiza  que «[e]l subintendente Wilson Parra Gómez  al  rendir testimonio en el juicio oral, reveló bajo la gravedad del juramento,  que  las  fotografías  fijaron  lo  que  observó cuando llegó al lugar de los  hechos,  a  más de que no ofreció un solo elemento de juicio que permita poner  en        duda        tal       revelación”45.   

Tampoco  aplica  la crítica según la cual  las  referidas  evidencias  no  fueron  leídas  en  su  totalidad  –estándar  que,  por  cierto,  ha sido  flexibilizado   por  la  jurisprudencia  de  la  Corte-,  pues  tal  pretensión  simplemente  riñe  con  la lógica en la medida que, de una parte, como se dijo  atrás,  la  historia  clínica no se incorporó al juicio y las fotografías no  son  susceptibles  de  ser  leídas  sino  si  acaso  de  exhibición lo cual se  cumplió a cabalidad.   

Ahora, si la abogada procuraba repudiar que  el  ente  acusador y el a quo  no  hubieran  garantizado la cadena de custodia, es clara la equivocación en la  ruta  de  ataque, pues para ese propósito lo correcto era elevar la censura por  la senda del error de hecho por falso raciocinio.   

Las  anteriores razones hacen manifiesta la  necesidad de inadmitir el reparo.   

Tercer cargo (subsidiario)  

El  falso  juicio de convicción, según ha  explicado   la   Sala,   tiene  lugar  cuando  se  valora  una  prueba  haciendo  abstracción  del  predeterminado crédito otorgado por la ley, en cuyo caso, al  actor   le   compete   (i)   identificar   el   medio  de  prueba  indebidamente  justipreciado,  (ii)  indicar el mérito otorgado a la probanza y (iii) el valor  fijado  por  la  ley  al  medio  de prueba; (iv) a partir del cotejo entre uno y  otro,  determinar  su  distanciamiento;  pero además, se debe (v) establecer la  trascendencia  del error en el fallo, lo cual le impone la carga de confrontarlo  con  todos  los  medios de prueba sustento del fallo atacado y, (vi) puntualizar  de  qué  forma  se  violó  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación o  aplicación indebida.   

La  recurrente  sostiene  que  el  Tribunal  incurrió  en  este  yerro  al  valorar  el informe médico legal de lesiones no  fatales  y  los  testimonios  de  Rafael  Guillermo Bernal Arias, Leoman Ancisar  Bernal  Morales,  Weimar  Alberto  Contreras  Pachón,  Oscar Agustín González  Rozo, no obstante tratarse de pruebas de referencia.   

Sobre el particular, aunque no cabe duda que  la  modalidad  de  error seleccionada para acusar tal falencia, en principio, es  la  adecuada,  en  la  medida  que  se  relaciona con una de las escasas tarifas  legales  descritas  en  el ordenamiento jurídico penal de tendencia acusatoria,  consistente  en  la  prohibición de condenar con prueba exclusiva de referencia  (artículo  381  de  la  Ley  906 de 2004),  la verificación de los fallos  permite  establecer,  justamente,  que  ninguno  de  los  medios  de convicción  mencionados tiene esa característica.   

Ciertamente,  las  sentencias  muestran con  suficiente  nitidez  que  lo  percibido  de manera directa por el perito médico  legal  y  cada  uno  de los testigos señalados fue exactamente lo analizado por  las  instancias,  junto con otros medios de persuasión, dependiendo del tema de  prueba  respectivo,  a  fin  de  edificar  el  juicio  de reproche en contra del  procesado,     y    no    ningún    contenido    probatorio    de    naturaleza  referencial.   

Así, por un lado, los fallos se ocuparon de  resaltar  que  si  bien  Weimar  Alberto  Contreras  Pachón  y  Oscar  Agustín  González  Rozo  manifestaron  que  no  observaron  el  instante  exacto  de  la  colisión,  sí  coincidieron  en  revelar  lo  sucedido momentos inmediatamente  antes  y  después  de  dicha calamidad, señalando para el efecto que cuando se  disponían  a  cruzar la vía, vieron a un motociclista que se desplazaba por el  centro  de su respectivo carril de circulación y, en dirección contraria, a un  camión  y  a  un  automóvil  BMW,  advirtiendo  que éste último realizó una  maniobra  de  adelantamiento invadiendo el carril del motociclista, tras lo cual  escucharon  el  ruido  generado por el accidente y luego se percataron de que el  auto  se  alejó  del  lugar,  situación  corroborada por la víctima al rendir  testimonio46.   

La  censora  asegura que dichos testigos se  limitaron  a  afirmar, ratificar o negar lo que no captaron por sí mismos, sino  por  quien  tomó  las fotos, pero la comprobación de esta tesis la dejó en el  plano  de  la especulación. En cambio, los juzgadores hicieron ver que, bajo el  escrutinio  de la sana crítica, era posible conferirles completa credibilidad a  los  deponentes,  máxime,  si  se  considera  que  estos  fueron  enfáticos en  informar  que  no  observaron  el  accidente,  pero  si  lo  acaecido  de manera  antecedente y subsiguiente.   

De  la  misma  manera,  se  advierte que la  declaración   del   padre  del  lesionado  únicamente  fue  empleada  por  los  sentenciadores  para  develar el conocimiento que aquél tuvo acerca de cómo se  produjo  la  amputación  de  la  pierna izquierda de su hijo, esto es, tras una  indicación  médica  luego  de  que  le  practicaran  dos o tres cirugías como  consecuencia del golpe recibido en el accidente de tránsito.   

La pericia médico forense rendida por Oscar  David  Morales Zapata, por su parte, también fue sopesada por los falladores en  cuanto  vertió  lo  auscultado  de  forma personal por el galeno al realizar el  examen  clínico  de  rigor  y  al  documentarse  con  la  historia clínica del  paciente,  lo cual le permitió conceptuar sobre la naturaleza de la lesión, el  mecanismo y el elemento causal.   

Y, aunque, como lo resalta la demandante, lo  admite  el legista y lo destacan los proveídos impugnados, el profesional de la  medicina  se apoyó en la referida historia clínica del lesionado, ante lo cual  la  libelista  sugiere  que  su  testimonio,  es  prueba  de  referencia, porque  provendría  de  lo  consignado  por  los  médicos  que  prestaron la atención  asistencial  y  quirúrgica  al  accidentado y no comparecieron al juicio, es lo  cierto  que  el  Tribunal se ocupó de resaltar, de la mano de la jurisprudencia  de  la  Corte  (CSJ  SP, 21 feb. 2007, rad. 25.920), que la historia clínica no  es,  en  esencia, un medio de prueba sino una herramienta para el seguimiento de  la  salud  que  se  deja  en  manos  de expertos para que a través de la prueba  pericial,    practicada    en   el   debate   oral,   se   emita   un   concepto  experto.   

En   la   providencia  reseñada  por  la  colegiatura   –reiterada  recientemente en CSJ AP192-2014- se señaló:   

3.3.10  Entre  las labores de los médicos  forenses  oficiales,  como  los  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y  Ciencias  Forenses,  se  encuentra  la  de  examinar pacientes a solicitud de la  autoridad  competente,  a  petición de la Fiscalía o de la defensa. (Artículo  204 Ley 906 de 2004).   

Generalmente,   los   médicos  forenses  estudian  la  historia  clínica del paciente y analizan la información por él  suministrada  y  otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos  de su praxis profesional.   

Los  resultados del examen son vertidos en  un     informe     técnico     científico.     Este    informe    –como  se  ha  señalado-  no tiene la  calidad  de  evidencia  por  sí mismo y, por tanto, no es apropiado impugnarlo,  como  si  se  tratara  de  una  prueba,  y  menos  catalogarlo  como  prueba  de  referencia,  por  el  hecho  de  que  los  peritos estudian la historia clínica  escrita  por  los médicos tratantes y analizan la información suministrada por  el mismo paciente.   

Lo correcto es dirigir la crítica hacia la  prueba  pericial  misma  y  no  al  informe  base; vale decir, a la declaración  testimonial  que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y  contrainterrogado  sobre  el  contenido del informe técnico científico; porque  es   en   esta  oportunidad  cuando  el  experto  ayuda  a  comprender  el  tema  especializado sobre el cual versan las preguntas.   

3.3.11 Con la salvedad anterior, se precisa  dilucidar  si  la  prueba pericial médica se torna en prueba de referencia, por  el  hecho de que el experto analiza, entre los elementos de estudio, la historia  clínica,   que   contiene   diversas   declaraciones   y  notas  plasmadas  por  profesionales de la salud, por fuera de la audiencia pública.   

En  el  sistema  procesal penal de Estados  Unidos  y  Puerto  Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema  de  prueba  de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes  tomando  como  elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas,  desconocidas en el juicio.   

La  restricción, sin embargo, evolucionó  hacia  la  admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que  esos  informes  y  elementos  de  análisis  suministrados  por terceros, son de  aquellos   que   generalmente   utiliza   el   perito  en  el  ejercicio  de  su  profesión.   

Así   lo   explica   CHIESA47,  en  su  Tratado  de  Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el  Tribunal Supremo de Puerto Rico:   

“En  Reyes  Acevedo  se  había dicho que “el perito médico no puede basar su opinión en  informes  y  conclusiones  de  otras  personas  desconocidas  por el jurado y no  sostenidas  por  la  prueba,  o  en  informes  de  otros médicos, o récords de  hospital,  o  en  récords  de  la  oficina  del fiscal o en reseñas del juicio  publicadas  por  la  prensa,  que no han sido admitidos en evidencia”. Como se  admite  en  Rivera  Robles,  esto  ya  no  es  sostenible bajo la Regla 56. Esta  permite  el  testimonio  pericial  basado  en la información obtenida antes del  juicio   o  vista  si  es  el  tipo  de  información  en  la  que  generalmente  descansaría  el  perito  en  el  ejercicio  de su profesión. Que sea prueba de  referencia  es  inadmisible  para excluir la opinión pericial por estar fundada  en base impermisible.”   

El  mismo arquetipo de solución reflexiva  se  adopta  ahora  jurisprudencialmente  para  Colombia,  donde  también es una  realidad,   como   en   todas   las  latitudes,  que  los  peritos  –no  solo  médicos- tienen como parte  de  sus  elementos  de  trabajo  información obtenida por fuera de la audiencia  pública.  La  experticia  médica  es uno de los ejemplos más sobresalientes a  ese respecto, pero no el único.   

El fundamento lógico del anterior aserto,  en  el  caso  de  las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana  los  profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de  los  pacientes,  guiados  por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por  otros  médicos  y  lo  relatado  por  el  mismo  paciente o por terceros, no se  vislumbran  argumentos  razonables  para  descartar  o  enervar,  por  ese mismo  motivo,  la  opinión  pericial  en  el  juicio  oral  basada  en  aquel tipo de  información.   

El médico cirujano cree en las anotaciones  que  el  anestesiólogo  y  el  cardiólogo  hacen en la historia clínica; y el  cirujano   procede  contando  con  esa  información.  Si  esa  información  es  decididamente   útil  en  la  actividad  médica  normal  en  búsqueda  de  la  recuperación  del  paciente,  por  qué  no  admitirla entonces como base de la  experticia  que  se  rinde por otro facultativo en la audiencia del juicio oral,  so pretexto de la configuración de una prueba de referencia?   

Por supuesto, en el anterior, como en todos  los  casos,  es  factible  enderezar  la  crítica  contra la prueba pericial en  igualdad  de  condiciones  que respecto de todas las pruebas; no porque se trate  de  una  prueba  de  referencia,  sino  por cualquiera de los factores que deben  sopesarse  en  la  apreciación  de la prueba pericial (artículo 420 Ley 906 de  2004).   

3.3.12 Lo que es imprescindible y no admite  excepciones   es  la  garantía  de  los  principios  de  igualdad  de  armas  y  contradicción.  En  los  casos anteriores, el informe técnico científico debe  integrarse  al  proceso  de  descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia  con  destino  a  la  futura  prueba  pericial  y  debe  ser real y efectivamente  conocido  por  la  contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese  de  su  interés.  Y,  por  supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el  juicio  oral,  donde  las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado,  sin   más   limitaciones   que   las   derivadas   de  la  constitución  y  la  ley.   

(…)  

3.4.3  La  razonabilidad  práctica,  pero  siempre  en  el ámbito constitucional y legal, aunada a la constatación de que  no  se  vulneraron prerrogativas fundamentales a los implicados, permite inferir  que,  frente  a  las  pruebas  periciales  que  asumieron entre los elementos de  estudio  las  historias  clínicas  de  Kevin  Steve  Gómez  Camacho  y Jaisson  Leonardo  Ruiz  Bombiela,  se  entiende  superado  el  problema  de la prueba de  referencia,  bajo  el entendido que si las historias clínicas son utilizadas en  la  actividad  profesional cotidiana de los médicos, no existe razón atendible  para  descalificar  con  argumentos genéricos dichas historias, por el hecho de  tomarse  como  guía  del  informe  técnico  científico  y  de  la  experticia  practicada en la audiencia pública.   

Además,  es claro, conforme a la decisión  recién  transcrita  que,  si  la  libelista  tenía  algún  reparo frente a lo  conceptuado  por  el  perito  con  fundamento  en  la  historia clínica, debió  cuestionar  la  idoneidad de sus reflexiones, por la senda del falso raciocinio,  más  no  procedió  así,  pues  simplemente  gravitó  en  el  ámbito  de  la  especulación     toda     una     suerte     de     hipótesis     –sin   ningún   soporte-  acerca  las  posibles    causas    de   la   amputación,   verbi  gratia,  un mal manejo clínico, un tercero, la fuerza  mayor o el caso fortuito.   

Y  es  que,  si  el motivo de inconformidad  apuntaba  a  cuestionar la certidumbre de la opinión del experto según la cual  «(…)  si  el  paciente  no  tiene  el accidente no  estaría    amputado»48,  impresión acogida por los  jueces  para afianzar, de la mano de otros medios de prueba, la existencia de un  nexo  causal  evidente entre la conducta culposa del acusado y el daño causado,  la  defensora  estaba  obligada a plantear tal disenso por la senda del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  especificando,  la  regla  de la experiencia, el  postulado  lógico  o  la ley de la ciencia indebidamente aplicada, cometido que  no  emprendió  pues  se limitó a señalar que dicha conclusión carece de todo  asidero jurídico.   

Igual censura merece la llana inconformidad  de  la  letrada  frente  a  la  postura asumida por los juzgadores respecto a la  prueba  testimonial,  la  cual  estimaron  coherente, pues, si la intención era  hacer  ver su inconsistencia, porque, a su juicio, no refleja las circunstancias  de  modo  y  tiempo en que ocurrieron los hechos, ha debido acudir al sentido de  error recién mencionado.   

Así mismo, similar respuesta a la ofrecida  en  el  primer cargo se impone dar al reparo según el cual la historia clínica  del  lesionado  constituye prueba de referencia, habida cuenta que, como se dijo  atrás,  dicho  elemento  material  probatorio  no  integró el plexo probatorio  porque  nunca  fue incorporado al juicio por el órgano persecutor penal, luego,  no  podía  ser  valorado,  como  no  lo fue, por el a  quo y el ad quem.   

Según  la  impugnante,  el  perito médico  estaba  impedido  para  emitir su dictamen en el juicio sin contar con la que en  criterio  de  la  demandante  es  la  base  de la opinión pericial: la historia  clínica,  pues  ella  era  indispensable para que la defensa pudiera ejercer el  derecho   de  contradicción  y  fuera  viable  desvirtuar  el  mencionado  nexo  causal.   

Sin embargo, a más de las razones expuestas  atrás,   no   se   puede  inadvertir  que,  como  lo  estimó  el  ad    quem,    la   historia   clínica  «no  se  constituye  en  la  base  de  la  opinión  pericial,  sino  como  lo  tiene  previsto  la  jurisprudencia,  es  un elemento  adicional  de  estudio  para el experto, que unido a los hallazgos derivados del  examen  directo,  permite  la  elaboración  del  informe  científico, que a la  postre  habilita  a  través  de  la declaración que rinde el perito en la fase  probatoria     del     juicio     oral»49, a lo que se  suma  que,  si  desde  la perspectiva de la teoría del caso de la defensa, esta  consideraba  indispensable  la aducción de la historia clínica de la víctima,  para   cuestionar  el  alcance  demostrativo  de  la  pericia  porque  encontró  «algún   elemento  de  juicio  que  le  permitiera  razonablemente  dudar  de  la relación de causalidad entre el daño sufrido por  la  víctima  en  el  accidente  de  tránsito  y  la  amputación de uno de sus  miembros   inferiores»50,  ha  debido  solicitar  su  incorporación en la audiencia preparatoria, pero no lo hizo así.   

En  cambio,  esperó  a  que  la  fiscalía  introdujera  dicho  elemento  al  juicio  y  cuando  esto  no  sucedió  se  vio  enfrentada,  por su propia determinación, a no poder cuestionar directamente su  eficacia  suasoria,  deficiencia  que ahora lleva a la actora a sostener, contra  toda  evidencia  y de espaldas al principio adversarial, que la carga probatoria  de aportar dicho documento residía en el ente acusador.   

Adicionalmente,  otra vez falta a la verdad  la  jurista  al  manifestar  que el perito forense que examinó a la víctima es  distinto  del  que compareció al debate oral, pues, la verificación preliminar  del  expediente,  permite  establecer  que  el informe técnico médico legal de  lesiones  no  fatales  que  constituye  la  base  de  la opinión pericial está  suscrito   por  Oscar  David  Morales  Zapata,  mismo  médico  que  rindió  su  testimonio experto en el juicio.   

En  todo  caso,  está bien recordarle a la  letrada  que  la  Corte  ha tenido la oportunidad de precisar que «si  bien  el  actual  ordenamiento  procesal penal exige que sea el  mismo  profesional  que  practica  la  experticia el que concurra al juicio oral  para  ofrecer las explicaciones inherentes a su dictamen, de tal suerte que ante  la  imposibilidad física de asistir, el juez se sirva de ayudas audiovisuales y  de  las  medidas  necesarias para compeler al profesional para que comparezca al  juicio,  también admitió que en casos excepcionales, el juzgador como director  del  proceso,  permita que otro experto realice una nueva valoración y concurra  a  la audiencia con el referido propósito e incluso, que sea un perito distinto  el  que  interprete  y  de  cuenta  del  informe  de  su predecesor.»   (CSJ   AP   11   dic.   2013,  rad.  40239).   

En  cuanto a la falta de descubrimiento del  testimonio   del   perito   médico,  simplemente  se  impone  remitirse  a  las  reflexiones  de  la  Corte  frente  a  idéntico  reparo  formulado en el primer  cargo.   

Asegura, asimismo, la abogada que la única  prueba  compleja  capaz  de acreditar la materialidad y la tipicidad objetiva de  la  conducta  punible,  integrada  por  el  informe pericial y el testimonio del  experto  respectivo, es inválida; sin embargo, además que una propuesta de ese  resorte,  subyace  sobre  la  base  de una tarifa legal actualmente proscrita en  nuestro  ordenamiento  patrio,  apunta  hacia  la aplicación de la cláusula de  exclusión,  que,  entonces,  debió enderezarse por la ruta del falso juicio de  legalidad  o  quizás, de la nulidad, si hubiera sido el caso, dependiendo de la  severidad  de  la  ilicitud  de  los medios cognoscitivos (por ejemplo, tortura,  violación  del  derecho  a  la  intimidad), nada explica sobre la razón por la  cual   dichos  medios  de  prueba  tendrían  la  alegada  condición,  dejando,  entonces, en el espectro de la indeterminación el argumento.   

Igualmente,  si la defensora es consciente,  porque  así  lo expresa, de la vigencia del principio de libertad probatoria en  nuestro  sistema procesal, no se compadece con tal convencimiento que manifieste  que   los  falladores  estaban  impedidos  para  acudir  a  cualquier  medio  de  convicción a efecto de determinar el nexo causal.   

Lo  anterior, sobre todo si se advierte que  su  crítica,  en  últimas, estaría orientada a la idea de que dicha relación  de  causalidad  sólo  puede probarse a través de un criterio experto, el cual,  de  hecho,  ciertamente fue atendido por los sentenciadores en el caso concreto,  en  cuanto aquél afirmó que el paciente no estaría amputado sino fuera por el  accidente  y  que  «por  la  historia  clínica  que  conoció  en  el  momento  de  la  valoración  y  por  su  conocimiento médico  universal,  a  pesar  de toda la intervención médica necesaria, no fue posible  salvar  el  miembro  inferior  izquierdo por varias causas, a saber: el sangrado  producto  del fuerte choque, que ponía al paciente al borde de la muerte por el  compromiso   aerodinámico;   la  herida  abierta,  la  cual  fácilmente  puede  infectarse     –como  ocurrió-;  y la lesión fuerte que comprometió el sistema vascular»51  y refrendado, eso sí,  con  la  versión del padre de la víctima, en tanto dio cuenta de la presanidad  evidente52 del ofendido antes de la colisión.   

Ahora,  la  jurista está convencida de una  serie     de     errores    «técnicos»53  en  la  producción  de las  fotografías  de  la  escena de los hechos y del informe de automotores, pero no  sólo  no  los  especifica  adecuadamente  y  lo  denuncia,  de manera errada, a  través  del  falso  juicio  de  legalidad,  sino que simplemente indica que las  primeras  no  podían  ser  tomadas  con  el celular del policía que arribó al  sitio  y  que se omitió el levantamiento de planos y no se registraron huellas,  desconociendo  con ello los precisos razonamientos de los juzgadores que negaron  cualquier   irregularidad  al  respecto.  Así  se  pronunció  el  ad quem:   

El censor cuestionó la producción de las  fotografías,  porque  en  su  criterio,  al  provenir  de  un teléfono celular  perteneciente  al  policial  que  arribó  al  sitio  de  los  hechos, “… no  informan  la  verdad,  ni hace planos, ni registra huellas, incumpliendo con los  protocolos  judiciales  y  técnicos  que  hubieran  permitido  una información  confiable para el proceso y la reconstrucción de la verdad”.   

Sin  embargo,  el recurrente pasa por alto  que  el  subintendente  Wilson  Parra  Gómez  al rendir testimonio en el juicio  oral,  reveló  bajo  la  gravedad del juramento que las fotografías fijaron lo  que  observó cuando llegó al lugar de los hechos, a más de que no ofreció un  solo  elemento de juicio que permita poner en duda tal revelación, como tampoco  existen  motivos  fundados  o razones válidas para desatender el testimonio del  servidor  público  por  cuyo  medio  se  incorporó  el  registro fotográfico.  (…)   

Nada demuestra que se hayan desconocido los  protocolos  y  técnicas que deben observarse por los integrantes de la policía  judicial  en sus procedimientos al apersonarse de un caso o en desarrollo de sus  labores  técnicas.  Particularmente,  en relación a las tomas de fotografías,  no   existe  ningún  reglamento  que  exija  la  utilización  de  una  cámara  específica,  para  fijar  fotográficamente  los aspectos relevantes percibidos  por  la  policía judicial o por eventuales testigos, de manera que, si se toman  a  través  de  un  celular personal, deban ser desestimadas probatoriamente. Lo  realmente  importante  es,  que el instrumento que se utilice con tan particular  objetivo,  sea eficaz y adecuado para el fin propuesto, y que se haya preservado  la  cadena  de  custodia. En el caso de la especie quien cumplió tal labor, dio  cuenta  de  la  idoneidad  de  su  teléfono,  lo  cual  se  evidencia  con  las  fotografías  allegadas,  cuyos  contenidos  no fueron rebatidos en forma seria,  quedándose  el ataque en algo puramente formal, como es el hecho concerniente a  que  el  policial hubiera utilizado su teléfono personal, lo cual se justificó  en  procura  de  preservar  oportunamente  las  imágenes  del  escenario de los  hechos,  máxime  cuando es de público conocimiento que se trata de una vía de  alto      tráfico.54   

Así  mismo, el a  quo,  además  de  similares  reflexiones,  resaltó,  frente  a  la  falta  de  reseña  de las huellas de arrastre, que el uniformado  Wilson  Parra  Gómez  manifestó  que  no  fueron  halladas  en el lugar de los  hechos, por lo que no se registraron.   

Resta  señalar que la Sala advierte cierta  confusión  de  la  letrada,  lesiva  del  postulado  de  no  contradicción, al  señalar  indistintamente  que  el  estándar  para condenar en el sistema penal  adversarial  es  el  de  certeza  y el del conocimiento más allá de toda duda,  pues  el  primero  rige  exclusivamente para el modelo procesal de la Ley 600 de  2000  y sus regímenes antecedentes y el segundo para el implementado con la Ley  906 de 2004, por cuyos cauces se tramitó el proceso que nos ocupa.   

Así las cosas, el cargo propuesto no puede  ser admitido   

Finalmente,  la  Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Andrés  Adalver  Gómez  Garzón contra la  sentencia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el  29 de octubre de 2015.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. folio 32 del cuaderno  original del Tribunal.   

2  Cfr. folios 29-30 cuaderno  original 1.   

3  Cfr.    folios   44-46  ibidem.   

4  Cfr.    folios   69-70  ibidem.   

5  Cfr.   folios   103-104  ibidem.   

6  Cfr.  folios  202-203  del  cuaderno original 2.   

7  Cfr.   folios   266-268  ibidem.   

8  Cfr.   folios   293-294  ibidem.   

9  Cfr.   folios   300-330  ibidem.   

10  Cfr.  folios  31-83  del  cuaderno original del Tribunal.   

11  Cfr.    folio    91-92  ibidem.   

12  Cfr.   folios   100-119  ibidem.   

13  Cfr. folio 104 ibidem.   

14  Cfr. folio 111 Ibidem.   

15  Cfr. folio 111 Ibidem   

16  Cfr. folio 111 ibidem.   

17Cfr.     folio    112    Ibidem   

18  Cfr. folio 112 ibidem.   

19  Cfr. folio 112 ibidem   

20  Cfr. folio 113 ibidem.   

21  Cfr. folio 113 ibidem.   

22  Cfr. folio 113 ibidem.   

23  Folio    113    ibidem.   

24  Cfr. folio 114 ibidem.   

25  Cfr. folio 114 ibidem.   

26  Cfr. folio 114 ibidem.   

27  Cfr. folio 115 ibidem.   

28  Cfr. folio 115 ibidem.   

29  Cfr. folio 115 ibidem.   

30  Cfr. folio 116 ibidem.   

31  Folio    115    ibidem.   

32  Cfr. folio 116 ibidem.   

33  Cfr. folio 116 ibidem.   

34  Cfr. folio 116 ibidem   

35  Cfr.   folios   116-117  ibidem.   

36  Cfr. folio 117 ibidem.   

37  Cfr. folio 117 ibidem.   

38 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

39 El  sujeto  procesal  que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

40  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

41 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

42 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

43  Folio 318 Cuaderno 2.   

44  Repárese  que fue otra la estrategia plasmada en el recurso de apelación, pues  frente   a   la   historia  clínica  la  defensa  se  quejó  de  su  falta  de  incorporación  en  el  juicio a efecto de acreditar el nexo causal y respecto a  las  fotografías  reprochó  su  idoneidad  en  tanto  fueron  tomadas  con  el  teléfono  celular  personal  del  patrullero  que  acudió  a  la escena de los  hechos.   

45  Cfr. folio 63 del cuaderno  del Tribunal.   

46  Cfr.  folios  69-70  del  cuaderno del Tribunal.   

47  CHIESA, Op. cit. Tomo I, pág. 522.   

48  Cfr. folio 34 del cuaderno  del Tribunal.   

49  Cfr. folio 63 ibidem.   

50  Ibidem.   

51  Cfr. folio 319 del cuaderno  original 2.   

52  Recuérdese  que  antes  del  accidente Rafael Guillermo Bernal Arias tenía sus  dos  piernas y después de él, tras algunas cirugías para remediar la fractura  expuesta que padecía en una de ellas, tuvo que ser amputada.   

53  Cfr. folio 115 ibidem.   

54  Cfr.  folios  66  y 68 del  cuaderno del Tribunal.     

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