CP147-2018(52845)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP147-2018  

Radicación  No. 52845  

(Aprobado  acta No. 288)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Iván  Darío Ochoa Santamaría,  formulada  por el Gobierno de la República de Argentina, es conforme o no  a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en  el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Notas Verbales MRC número 82/20181          y 85/20182,          el Gobierno de la República de Argentina, a través de          su embajada en Colombia, solicitó la detención          provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano          Iván          Darío Ochoa Santamaría,          identificado con la cédula de ciudadanía No.          98.538.851, «requerido          por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5,          Secretaría N° 9, [para          someterlo a proceso penal por]          contrabando de estupefacientes ».  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución de 18 de abril de 20183  ordenó su captura con fines de extradición. El  requerido había sido aprehendido el 11 de abril anterior con  fundamento en la circular roja de INTERPOL número  A-6837/7-2017, en la ciudad de Medellín.  

3.  Con la Nota Verbal MCR No. 105/18 de 18 de mayo de 20184,  la Embajada de la República de Argentina formalizó la  solicitud de extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

3.1.  Auto  del 9 de noviembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Nacional en  lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires dispone la captura de  internacional de Iván  Darío Ochoa Santamaría,  así  como su detención a fin de recibirle indagatoria dentro de la  causa N°. CPE171/2016 caratulada “N.N. s/ Averiguación  de contrabando de Estupefacientes”5.  

3.2  Copia  de exhorto del 13 de abril de 2018, librado por esa autoridad  judicial a efecto de obtener la detención preventiva del  requerido con fines de extradición6.  

3.3  Copia  de exhorto de 19 de abril de 2018, de la misma autoridad judicial,  mediante el cual se solicita la extradición de Iván  Darío Ochoa Santamaría, y  en el que se describen los hechos ilícitos que le son  atribuidos, la calificación jurídica de ese  comportamiento y la inexistencia de prescripción de la acción  penal7.  

3.4  Certificado de  apostilla No. A 6678178 extendido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de la República de Argentina el 4 de mayo de 20188.  

3.5  Transcripción  de las citas legales aplicables del Código Penal de la Nación  Argentina9.  

Trámite  efectuado ante las autoridades colombianas  

4.  El 21 de mayo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del  Derecho10.  Esa última entidad, el día 25  de mayo siguiente, remitió la actuación a la Corte11,  por lo cual se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  Provista y reconocida la defensa adjetiva del requerido12;  el 4 de julio de 2018, se presentó ante la Corte memorial en  el cual se manifestó la voluntad de Iván  Darío Ochoa Santamaría de  acogerse al trámite de  extradición simplificada, de que trata el artículo 70  de la Ley 1453 de 201113.  

6.  El 11 de julio siguiente, se corrió traslado de esa petición  a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.  

Esa  autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión  y elaborar acta de verificación de garantías  fundamentales, conceptuó que su manifestación fue  libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento.  

Sumado  a lo anterior, evalúo positivamente el cumplimiento de la  exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por las conductas que generan su extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación»,  y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad14.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de la República de Argentina respecto  de Iván  Darío Ochoa Santamaría, sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él  intervienen.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»15.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto16,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de la República de Argentina  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Iván  Darío Ochoa Santamaría  son consideradas también delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  o banda de personas que tendría por objeto perpetrar  indeterminados hechos de contrabando de exportación de  estupefacientes destinados a su comercialización en el  exterior, mediante su ocultamiento en diversos mobiliarios enviados a  la República Portuguesa desde Buenos Aires.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad17,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, las conductas imputadas al  requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del  Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.  De otro lado, los delitos de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes agravado,  no  se consideran políticos o políticamente motivados18.  

3.3.  Por  último, revisada  la documentación aportada por el Gobierno de la República  Argentina, se constata la ejecución de los eventos materia de  juzgamiento, aproximadamente entre el 16 de diciembre de 2009 hasta  el 1 de marzo de 201619,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentra vigente entre las partes el tratado regional denominado  «Convención  sobre Extradición», suscrito  en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933,  aprobado en virtud de la Ley 74 de 1935.  

Dado  que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son  supletorias20,  el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso  está regulado, de forma principal, por las normas contenidas  en el citado instrumento internacional.  

En  concordancia,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición, señaladas  en el artículo 3º de esa Convención.  

4.1.  Documentación  anexa y validez formal de la misma  

El  artículo 5° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por el respectivo representante  diplomático, y a falta de este por agentes consulares o  directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los  siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia  ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia  auténtica de la orden de detención si se trata de un  acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las  normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción  de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos  que permitan la identificación de la persona solicitada.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal MCR No. 105/18 de 18 de mayo de 2018—,  realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.  Igualmente, estos fueron debidamente autenticados por el secretario  de la autoridad judicial que los expidió.  

Además,  en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros  aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción del delito cometido y las normas sustanciales que  definen y sancionan penalmente las conductas que dan origen a la  solicitud de extradición.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

4.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de la República de Argentina solicitó la  entrega del ciudadano  colombiano Iván  Darío Ochoa Santamaría,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  98.538.851.  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 11  de abril de 201821,  «una  vez efectuado el estudio técnico científico de los  documentos allegados para análisis, se establece que los  dactilogramas obrantes en el documento tarjeta de reseña  decadactilar relacionada en el ítem 3.2 [tarjeta  de reseña No. 229300002898 y de fecha 11/04/2018, formato  Policía Nacional a nombre de Iván Darío Ochoa  Santamaría identificado con NUIP. 98.538.851 de Itagüí  – Antioquia] corresponden  entre sí con las impresiones de Iván Darío Ochoa  Santamaría, identificado con NUIP 98.538.851 de Itagüí  – Antioquia.»  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en las actas de notificación de derechos del  capturado22,  de captura con fines de extradición y de constancia de buen  trato23;  y además, coinciden  con el informe de consulta de la Registraduría Nacional del  Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico24;  razón por la cual puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el  Gobierno de Argentina solicita.  

En  ese orden, también se cumple este requisito.  

4.3.  Jurisdicción  del Estado requirente  

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la  Convención  sobre Extradición,  constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga  jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al  individuo reclamado.  

Al  respecto, es preciso recordar que los hechos en los cuales se apoya  el pedido de extradición ocurrieron en la Terminal 4 del  Puerto de Buenos Aires, así como que el requerido se encuentra  en territorio colombiano, razón por la que se le dio captura   el  11 de abril de 2018, en la ciudad de Medellín, con fundamento  en la circular roja de INTERPOL número A-6837/7-2017. No  existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito, tal y como  se expuso  con anterioridad (Cfr. No. 3.1.).  

4.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

El  artículo 1º literal b) de la Convención exige para  la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada  a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la  legislación del país requirente y del país  requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima  de un año de privación de la libertad.  

4.4.1.  La solicitud de extradición de  Iván  Darío Ochoa Santamaría,  se soporta en la orden de detención de 9 de noviembre de 2016  dictada por  el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos  Aires, dentro  de la causa N°. CPE171/2016 caratulada «N.N.  s/ Averiguación de contrabando de Estupefacientes»25,  la cual tiene por fundamento los siguientes supuestos y cargos:  

Se  hace saber asimismo que se imputa al nombrado su participación  en los siguientes hechos ilícitos:  

a)  La tentativa de exportación de aproximadamente 124 kilogramos  de clorhidrato de cocaína (acondicionados en vigas  transversales plásticas que conformaban la estructura de ocho  sillones), con destino al puerto de Leixoes, República  Portuguesa, entendiéndose que por su cantidad dicha sustancia  se encontraría destinada inequívocamente a su  comercialización, y  

b)  formar parte de una asociación o banda de personas de carácter  estable/permanente (integrada al menos por Gustavo Pizarro Segovia,  Serafin Almeida Pereira Da Cruz, Iván Darío Ochoa  Santamaría26,  John Jader Usuga Barrera, Gustavo Alceides Usuga Barrera y Luz Marina  Barrera de Usuga), la cual se encontraba destinada a cometer delitos.  Dicha banda tendría por objeto perpetrar indeterminados hechos  de contrabando de exportación de estupefacientes destinados  inequívocamente a su comercialización en el exterior.  Ello, mediante su ocultación en distinto tipo de mobiliario  que era enviado a la República Portuguesa. Dicha banda habría  operado de esta forma, cuanto menos, desde el 16/12/09 hasta el  01/03/16, fecha en que se produjo la detención del contenedor  vinculado al permiso de embarque N°16092EC01004615N27.  Entre las fechas mencionadas se encuentra acreditada la realización  de al menos nueve operaciones de exportación (nueve hechos)  vinculados al cumplimiento del objeto de la asociación28.  

4.4.2.  De acuerdo con los soportes, esos  hechos encuadran jurídicamente en  las siguientes disposiciones:  

Código  Aduanero de la República Argentina  

Sección  XII, Título I — Delitos Aduaneros  

Artículo  864 inc “d”.- (Según ley 25.986) “Será  reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el  que: … d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total  o parcialmente, mercadería sometida o que debiera someterse al  control aduanero, con motivo de su importación o de su  exportación.-  

Artículo  866.- (Según ley 23.353) “Se impondrá prisión  de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los  Artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en  cualquier etapa de elaboración. Estas penas serán  aumentadas de un tercio del máximo y en la mitad del mínimo  cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los  incisos a), b), c) y e) del artículo 865 o cuando se tratare  de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad  estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados  dentro o fuera del territorio nacional.  

Artículo  871.- “Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin  de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución  pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”.  

Código  Penal de la Nación Argentina  

Libro  Segundo, Título VIII, Capítulo II. Asociación  Ilícita  

Artículo  210.- Será reprimido con prisión o reclusión de  tres a diez años, el que tomare parte en una asociación  o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por  el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes  u organizadores de la asociación el mínimo de la pena  será de cinco años de prisión o reclusión.  

4.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 34029,  376  y 384:330  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Resalta  la Sala).  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  (Resalta la Sala).  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  (Resalta  la Sala).  

4.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a Iván  Darío Ochoa Santamaría  constituyen  delitos tanto en Colombia como en la República de Argentina y,  además, en ambos países la autoridad legislativa  dispuso como sanción la privación de la libertad una  pena mínima superior a un año. Se satisface, así,  la exigencia de la doble incriminación.  

4.5.  La  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia de la  sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos  de la orden de detención, emanada de un juez competente,  acompañada de una relación precisa de los hechos  imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  de Argentina aportó copia autentica del Auto del 9 de  noviembre de 2016, dictado por el  Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires  dentro  de la causa N°. CPE171/2016 caratulada “N.N. s/  Averiguación de contrabando de Estupefacientes”31,  mediante el cual se dispone la captura de internacional de Iván  Darío Ochoa Santamaría.  

En la  referida decisión judicial se señalan las conductas que  motivan la investigación, las normas penales que presuntamente  habría trasgredido el requerido en extradición, además  de las razones fundamentales para ordenar la detención. En ese  aparte se expresa lo siguiente:  

Ahora  bien, en virtud del grado de avance de la presente investigación  y los elementos de prueba incorporados al expediente, este Tribunal  considera que respecto de las personas mencionadas en el considerando  que antecede se halla conformado el estado de sospecha previsto por  el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación,  motivo por el cual corresponde recibirles declaración  indagatoria.  

Sentado  ello, y en cuanto a la situación de (…) Iván  Darío Ochoa Santamaría (…), teniendo en cuenta  la pena de prisión prevista en abstracto para el concurso de  delitos que se les reprocha a los nombrados, la existencia de  vínculos con otras personas aún no identificadas que  operarían en el territorio de terceras naciones, como así  también que conforme las previsiones del artículo 26  del Código Penal no resultaría aplicable en principio  una condena de ejecución condicional, de conformidad con lo  previsto por el artículo 283 del Código Procesal Penal  de la Nación corresponde ordenar la detención de los  nombrados32.  

De  esta manera, se verifica la condición referida a la existencia  de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación  del derecho a la libertad de la persona requerida.  

4.6.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

El  artículo 3° de la Convención establece que el  Estado requerido no está obligado a conceder la extradición  cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas;  (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada  o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii)  haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el  Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado  de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos  políticos, puramente militares o contra la religión.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Como  se dijo, (Cfr.  No. 3.2.),  los delitos de concierto  para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  no ostentan las características de un delito político,  militar o religioso.  

Adicionalmente,  no se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo  procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya  sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con  amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba  comparecer ante un tribunal de excepción.  

Por  otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición  sucedieron entre el 16 de diciembre de 2009 hasta el 1 de marzo de  2016; circunstancia que descarta la cesación de la facultad  del Estado en la investigación del delito y juzgamiento del  responsable.  

Lo  anterior, pues no  ha transcurrido el término mínimo señalado en  los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal Colombiano; como tampoco el  previsto en el artículo 62.2 del Código Penal  Argentino, según el cual «la  acción penal se prescribirá  (…) 2º Después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos  con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún  caso, el término de la prescripción exceder de doce  años ni bajar de dos años»;  el  cual se cuenta desde la medianoche del día en que se cometió  el delito, o, si éste fue continuo, en que cesó de  cometerse.  

5.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano Iván  Darío Ochoa Santamaría,  formulada por el Gobierno de la República de Argentina, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

6.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

7.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván  Darío Ochoa Santamaría  formulada por el Gobierno de la República de Argentina para  ser procesado por los delitos de asociación  ilícita y  tentativa  de contrabando de estupefacientes; conforme  al requerimiento efectuado por el  Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría  N° 9  dentro  de la causa N°. CPE171/2016 caratulada «N.N. s/  Averiguación de contrabando de Estupefacientes».  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          18, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          29, ibídem.  

3          Folio          32, ibídem.  

4          Folio          61, ibídem.  

5          Folio 19, ibídem.  

6          Folio 26, ibídem.  

7          Folio 63, ibídem.  

8          Folio 65, ibídem.  

9          Folio 71, ibídem.  

10          Folio          59, ibídem.  

11          Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

12          Folio          16, ibídem.  

13          Folio 14, Cuaderno de la Corte.  

14          Folio 34, ibídem  

15Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

16          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

17          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

18Sobre          el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «Ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

19          Folio          63, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

20          Según el artículo 35 de la Constitución          Política, la extradición se podrá solicitar,          conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados          públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.  

21          Folio          8, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Folio 6, ibídem.  

23          Folio          7, ibídem.  

24          Folio          9, ibídem.  

25          Folio 19, ibídem.  

26          Concretamente,          se le atribuye su participación desde el exterior a partir de          la financiación de los gastos de la operación de          comercio exterior para la importación de la mercadería          a la República Portuguesa (folio 45, ibídem).  

27          Dentro          de la documentación anexa aparece otro documento donde se          precisa que ese hallazgo de la sustancia se hizo en la Terminal 4          del Puerto de Buenos Aires el 1 de marzo de 2016 (folio 44, ibídem).  

28          Folio          53, ibídem.  

29          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

30          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

31          Folio 19, ibídem.  

32          Folio          67, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.      

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