CP146-2018(52751)

2018

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP146-2018  

Radicación  No. 52751  

(Aprobado  acta No.  288)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano colombo americano Luis  Enrique Caicedo Grueso,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto  señalado en el artículo 501 del Código de  Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota verbal No. 0178 del 16 de febrero de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de  extradición del ciudadano colombo americano  Luis  Enrique Caicedo Grueso,  identificado  con la cédula de ciudadanía No. 1.001.284.216,  requerido para comparecer a juicio por «…delitos  federales de narcóticos».  

2.  En  atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  Resolución de 19 de diciembre de 20172,  decretó la captura con fines de extradición de Caicedo  Grueso,  quien fue detenido el 8 de marzo de 2018 en vía pública  en la ciudad de Armenia, Quindío.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0699 de 4 de mayo de 2018, la embajada del  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó  petición de extradición. Se  adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la acusación formal de reemplazo CR. No. H-14-613-S  (también enunciada como Caso 4:14-cr-00613 y Caso Número  4:14-cr-613), dictada el 10 de diciembre de 2015 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en  contra de Luis  Enrique Caicedo Grueso y  otro,  con sello de  certificación de autenticidad estampado por el Secretario de  esa entidad judicial3.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión del 11 de diciembre de 2015,  emitida por la autoridad judicial mencionada4.  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por  Nancy  Aurora Garza Herrera5,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas,  y John  A. Torres6,  agente especial en el Departamento de Seguridad Nacional de la  Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional.  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso7.  

3.5.  Impresión de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil del requerido Luis  Enrique Caicedo Grueso8.  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington  D.C.9.  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang, se  desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba  debidamente comisionada y calificada10.  

ii)  Expedido  por  John  J. Sullivan,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «…  se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».11  y  12.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  El 7 de mayo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del  Derecho. Esa última entidad, el  11 de mayo siguiente, remitió la actuación a la Corte13,  por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  Recibido el expediente en esta Sala, a través de proveído  de 30 de mayo de 2018 se le reconoció personería  adjetiva al defensor designado por el requerido para el ejercicio de  su representación en el trámite de extradición y  se ordenó correr el traslado para las solicitudes  probatorias14.  Dentro del término dispuesto, la representante del Ministerio  Público consideró que no era necesaria la práctica  de prueba alguna, mientras que la defensa guardó silencio.  

6.  Con fundamento en lo anterior, en auto de 11 de julio de 201815,  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegaciones finales.  

Alegatos  de los intervinientes  

1.  Del Delegado de la Procuraduría  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos  legales, demanda un concepto favorable a la petición de  extradición. De  emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional  para que advierta expresamente al país requirente que la  entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la  conducta motivo de la extradición, así como que, de  acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de  derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación.  

Adicionalmente,  pide que «al  requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías  inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en  el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios  Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración  Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos»16.  

La  defensa, por su parte, no se pronunció al respecto17.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»18.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto19,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1° y 2° de la CP —y de la autonomía de la  función judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

2.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Luis  Enrique Caicedo Grueso son  consideradas delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido es miembro de una organización  internacional de tráfico de narcóticos encargada de  importar heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad20,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden como también  ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma  razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.2.  De otro lado, según los numerales 1° y 10° del  artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.3.  Por  último, revisados los soportes aportados  por el Gobierno  de los Estados Unidos de América,  se evidencia que tales hechos ocurrieron, entre los meses de  noviembre de 2013 y septiembre de 201421,  esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

2.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar los  requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentran vigentes para las partes» la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición por los delitos  atribuidos a Luis  Enrique Caicedo Grueso  y, además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido22.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198623,  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo  menos con la acusación prevista en el ordenamiento nacional;  iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem,  es  preciso establecer la previsión de una sanción no  inferior a 4 años de prisión en su mínimo para  el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos  que motivan la extradición, pues a este requisito también  se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: (i)  copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la plena  identidad de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables24.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso —inciso  2º— establece que los documentos públicos otorgados  en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deben presentarse debidamente autenticados por  el cónsul o agente diplomático de la República,  o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma  debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se autenticarán previamente por el funcionario competente del  mismo y los de este por el cónsul colombiano25.  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal No. 0083 de 22 de enero de 2018—,  efectuada en el numeral 3° del acápite de antecedentes,  los cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, la  documentación que acompaña la solicitud de extradición,  resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio  inherente al concepto.  

3.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombo americano Luis  Enrique Caicedo Grueso,  nacido  el 12 de febrero de 1993 en Houston Harris, Estados Unidos,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.001.284.216 de Buenaventura, Valle, portador del pasaporte  norteamericano No. 510551198 y de la licencia de conducir de Texas  No. 34595944.  

Según  consta en el informe de laboratorio del 9 de marzo de 201826,  «realizado  el estudio de orden técnico SE VERIFICA que la identidad de la  persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en  los documentos descritos en el ítem 3.127  y 3.228    es CAICEDO GRUESO LUIS ENRIQUE con número de identificación  1.001.284.236 de Buenaventura, Valle».  

Adicionalmente,  estos datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en actas de derechos del capturado29  y notificación de la captura con fines de extradición30;  de manera que existen suficientes elementos probatorios para  concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es  la misma solicitada en extradición a través de la Nota  Verbal No. No.  0699 de 4 de mayo de 2018.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación31,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias —espacio temporales—  relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el  propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.  

Como  se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal de reemplazo CR. No. H-14-613-S  (también enunciada como Caso 4:14-cr-00613 y Caso Número  4:14-cr-613), dictada el 10 de diciembre de 2015 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.  La solicitud de extradición de  Luis  Enrique Caicedo Grueso  se fundamenta la  acusación formal de reemplazo CR. No. H-14-613-S (también  enunciada como Caso 4:14-cr-00613 y Caso Número 4:14-cr-613),  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas el 10 de diciembre de 2015, la cual, acorde con  los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos:  

Una  investigación que llevaron a cabo las autoridades del orden  público identificó a CAICEDO GRUESO y Eder Cledys  Rodríguez, también conocido como “Shorty”  (Rodríguez), como miembros de una organización  internacional de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés)  con sede en Estados Unidos responsable de reclutar, coordinar y  financiar el viaje de mensajeros desde Estados Unidos a Colombia a  fin de recibir e importar ilegalmente heroína a Estados Unidos  para su distribución posterior en Estados Unidos. CAICEDO  GRUESO, Rodríguez y otros miembros que operaban en Estados  Unidos, financiaron la adquisición de pasaportes de Estados  Unidos de emisión rápida, pasajes aéreos,  reservaciones en hoteles y dinero para gastos de mensajeros. También  el pago de miles de dólares a mensajeros después de  importar y entregar heroína exitosamente en Estados Unidos que  se transportaba oculta en el taco de calzado de mujer. Como se  demuestra más adelante, las mensajeras tenían  instrucciones de visitar una clínica de cirugía  plástica mientras estaban en Colombia y presentar dichos  documentos como un “supuesto motivo” para justificar a  las autoridades el objetivo de sus viajes a Colombia. También  tenían instrucciones de obtener teléfonos celulares  cuando estuvieran en Colombia para comunicarse con los miembros de la  DTO. A las mensajeras se les indicaba que viajaran a un lugar en  Bogotá, Colombia, donde CAICEDO GARCÉS les entregaba  barios pares de zapatos de plataforma para mujer que contenían  múltiples kilogramos de heroína para importarla a  Estados Unidos.  

(…)  

19  de septiembre de 2014: Incautación de 3.9 kilogramos de  heroína de Ashley DeBoise  

(…)  Ashley DeBoise (DeBoise), quien (…) había obtenido un  pasaporte de emisión rápida y cuyas reservaciones de  viaje se habían fijado dos días antes de la fecha  programada del viaje, viajó desde el aeropuerto IAH a Bogotá,  Colombia, el 14 septiembre de 2014, y tenía programado  regresar el 19 de septiembre de 2014.  

El  19 de septiembre de 2014, DeBoise llegó al aeropuerto IAH  desde Bogotá, Colombia. Durante la inspección de los  agentes del Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza (…),  se hallaron tres pares de zapatos de plataforma para mujer dentro del  equipaje de DeBoise, junto con documentos que indicaban su visita a  una clínica de cirugía estética. Los zapatos  contenían una sustancia en forma de polvo que demostró,  en las pruebas, ser heroína. (…) DeBoise indicó  que el objetivo de su viaje y estadía de una semana en Bogotá,  Colombia, era realizar una consulta en una clínica de cirugía  plástica. El peso de la heroína fue de 3.9 kilogramos.  

DeBoise  dijo a las autoridades que en agosto de 2014, Broussard, a quien  conoció en un club en el área de Houston, le habló  sobre acompañarla (a Broussard) en un viaje a Colombia con  todos los gastos pagados. Broussard le dijo a DeBoise que había  viajado previamente a Colombia y contrabandeado exitosamente drogas a  los Estados Unidos. Además, le dijo a DeBoise que mientras  estuvieran en Colombia, visitarían una clínica de  cirugía plástica para una consulta y que si hacían  otros viajes posteriores, recibirían dinero para un  procedimiento de cirugía plástica. DeBoise aceptó  ir en el viaje.  

DeBoise  se reunió con Broussard, CAICEDO GRUESO, quien se presentó  como “Ricky” y otro hombre no identificado en el  apartamento de DeBoise en por lo menos dos ocasiones. La primera  ocasión fue a principios de septiembre de 2014, o alrededor de  esa fecha. En esa reunión Broussard, CAICEDO GRUESO y un  hombre no identificado hablaron sobre los detalles del viaje. CAICEDO  GRUESO obtuvo la información de identificación de  DeBoise para hacer las reservaciones necesarias de vuelo y hotel, le  dio los detalles del viaje y efectivo.  

También  le dijo a DeBoise que le entregaría algunas prendas de vestir  para que se las llevara a su padre (CAICEDO GARCÉS) en  Colombia. Después de esta reunión CAICEDO GRUESO le  entregó las prendas de vestir a DeBoise antes de que se  marchara. CAICEDO GRUESO dio a Broussard $250 en efectivo en moneda  de los Estados Unidos para que pagara por la emisión rápida  del pasaporte de DeBoise. Broussard prometió pagar a DeBoise  $3.000 en moneda de los Estados Unidos por acompañarla en el  viaje.  

(…)  

DeBoise  dijo a las autoridades que el 14 de septiembre de 2014, CAICEDO  GRUESO y un hombre no identificado la llevaron al aeropuerto IAH.  CAICEDO GRUESO acompañó a DeBoise a la terminal del  aeropuerto.  

El  18 de septiembre de 2014, mientras se encontraban en Bogotá,  DeBoise y Broussard recibieron una llamada telefónica de un  miembro de una DTO en Colombia quien les indicó trasladarse al  centro comercial Galería Mall. Cuando se encontraban en el  centro comercial DeBoise y Broussard se reunieron con un hombre mayor  colombiano, a quien Broussard presentó como “Ricky´s  Father” (…).DeBoise le entregó las prendas de  vestir que CAICEDO GRUESO había enviado para su padre. (…)  DeBoise dijo a las autoridades que “Ricky´s Father”  le entregó una bolsa de compras de plástico grueso que  contenía varios pares de zapatos de plataforma para mujer.  Tres de esos pares de zapatos pesaban más de lo acostumbrado y  se colocaron en el equipaje de DeBoise. DeBoise abordó el  vuelo de regreso a Estados Unidos más tarde ese día.  

Con  fundamento en esos hechos, se le atribuyen los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para importar una sustancia controlada de Categoría I a los  Estados Unidos y con la intención y con motivo razonable para  creer que así sucedería)  

A  partir de noviembre de 2013, o alrededor de esta fecha, y de forma  continua hasta septiembre de 2014, en la División de Houston  del Distritito Sur de Texas y en otros lugares,  

LUIS  ENRIQUE CAICEDO, también conocido como “RICKY”  

(…)  

Acusados  en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente, se  combinaron, concertaron y confabularon entre sí, y con otras  personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a  los Estados Unidos desde un lugar en el exterior un kilogramo o más  de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad  detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría  I, en contravención de las Secciones 963, 952 (a) y 960(a)(1)  y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  DOS  

(Importación  de una sustancia controlada de Categoría I a los Estados  Unidos)  

El  21 de septiembre de 2014, o alrededor de esta fecha, en la División  de Houston del Distritito Sur de Texas y en otros lugares,  

LUIS  ENRIQUE CAICEDO, también conocido como “RICKY”  

(…)  

Acusados  en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente, se ayudaron  e instigaron mutuamente, y también a otras personas conocidas  o desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos  desde un lugar en el exterior un kilogramo o más de una mezcla  o una sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada de Categoría I, en  contravención de las Secciones 952 (a) y 960(a)(1) y (b)(1)(A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

3.4.2.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Categorías de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  I  

(b)  Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en  otra categoría, todos los siguientes derivados del opio, sus  sales, isómeros y sales de los isómeros siempre que la  existencia de dichas sales, isómeros y sales de los isómeros  sean posibles dentro de la designación química  específica…  

(10)  Heroína  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Importación de sustancias controladas  

            

a. Sustancias          controladas de categoría I o II y narcóticos de          categoría III, IV, V;  

Se  considera ilegal importar dentro del territorio aduanero de los  Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior (pero dentro de  los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier  lugar en el exterior, una sustancia controlada de categoría I  o II del subcapítulo I de este capítulo, un narcótico  de categoría III, IV o V del subcapítulo I de este  capítulo.  

            

d. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos; lugar de encuentro  

Esta  sección está destinada a alcanzar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado  esta sección será juzgada en el tribunal federal de  distrito de los Estados Unidos en el lugar de entrada donde esa  persona se encuentra en los Estados Unidos, o en el tribunal del  distrito de los Estados Unidos para el distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Actos prohibidos  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que-  

(1)  en contravención de la Sección 825, 952, 953 o 957 de  este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte  una sustancia controlada…  

Será  sancionada según lo establece la sección  (b) de esta  sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una infracción a la subsección (a) de  esta Sección que implique -…  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína—…  

Se  condenará a toda persona que cometa dicha violación a  un periodo de cárcel que no será superior de 10 años  ni mayo de cadena perpetua … una  multa que no supere la multa  máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18, o $10.000.000… un periodo de libertad  supervisada de por los menos 5 años además de dicho  periodo de cárcel.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Intento  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente, o se asocie en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya  comisión era el propósito del intento o del concierto  para delinquir.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Delitos  no sancionados con la pena de muerte  

            

a. Por          lo general.- A menos que la ley estipule expresamente lo contrario,          ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un          delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación          será dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco          años siguientes a la perpetración de tal delito.  

3.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes», tipificados  en los artículos 34032  y 376  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta  la Sala-  

(…)  

Artículo  376. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta  la Sala-  

3.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Luis  Enrique Caicedo Grueso  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

Se  cumple así este presupuesto.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem33  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición34.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Lo  anterior, en tanto no se tiene información acerca del  procesamiento penal en Colombia de Luis  Enrique Caicedo Grueso  por  los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el  cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa  han hecho manifestación alguna al respecto, de donde  fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

De  otro lado, los  hechos han tenido lugar desde junio del año 2016 por lo cual,  con evidencia, no ha transcurrido el término mínimo  señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

5.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano americano Luis  Enrique Caicedo Grueso,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

6.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

7.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombo americano  Luis  Enrique Caicedo Grueso  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  por los cargos contenidos en la  acusación formal de reemplazo CR. No. H-14-613-S (también  enunciada como Caso 4:14-cr-00613 y Caso Número 4:14-cr-613),  dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Texas, el 10 de diciembre de 2015.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          35, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          9, ibídem.  

3          Folio          119, ibídem.  

4          Folio 122, ibídem.  

5          Folio 103, ibídem.  

6          Folio 126, ibídem.  

7          Folio 111 a 267, ibídem.  

8          Folio 138, ibídem.  

9          Folio          56 y 102, ibídem.  

10          Folio 55 y 101,          ibídem.  

11          Folio 65,          ibídem.  

12          María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de          Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio          de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 51, la          autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones          del Departamento de Estado, Patrick          O. Hatchett,          estampada en el referido documento.  

13          Folio 1, Cuaderno de la Corte.  

14          Folio          11, ibídem.  

15          Folio 20          

,          ibídem.  

16          Folio 45, ibídem.  

17          Folio 44, ibídem.  

18Cfr.          CC, C-1106/00; C-740/00          y C-780/04.  

19          Cfr.          CC, C-740/00 y C-780/04.  

20          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

21          Folio 37, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

23          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

24          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

25          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          25 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

26          Folio          17, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          Que corresponde          a la tarjeta decadactilar de CAICEDO GRUESO LUIS ENRIQUE CC.          1.001.284.216.  

28          Se          trata del informe de consulta web de la Registraduría          Nacional del estado Civil a nombre de CAICEDO GRUESO LUIS ENRIQUE          con número de identificación 1.001.284.216.  

29          Folio          15, ibídem.  

30          Folio 14,          ibídem.  

31          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

32          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

33          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

34          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».      

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