CP145-2018(52988)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP145-2018  

Radicación  N.° 52988  

Acta  288  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de HERMAN ALBERTO MONTAÑO  VICTORIA,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 143 del 19 de abril de 20181,  la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA,  ciudadano colombiano requerido por la Sección Sexta de la  Audiencia Provincial de Zaragoza, para su enjuiciamiento por la  comisión del delito de tráfico  de drogas que causan grave daño a la salud.  

2.  En resolución del 24 de abril del presente año, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura del  requerido, con fines de extradición.  Ésta se había  materializado el 18 del mismo mes en las instalaciones de la  Seccional de Investigación Criminal de la Policía  Metropolitana de Cali, a donde fue conducido con base en la  notificación roja de Interpol con número de control  A-3208/4-2017 que dictó la mencionada autoridad judicial  española.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 203 del 6 de junio siguiente2,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de MONTAÑO  VICTORIA y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19993.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 20 de junio del año que avanza se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado.  Sin embargo, como  guardó silencio, la Sala  nombró a un abogado adscrito a la Defensoría del  Pueblo.   El 13 de julio siguiente se le reconoció personería y  se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las  postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

En  ese interregno, el reclamado manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  20044.  

En  proveído del 31 de julio siguiente se corrió  traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista  personal al solicitado5,  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y por  ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó6.  

Añadió  la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y además, que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos  aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la  solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Reino de España,  respecto del ciudadano colombiano HERMAN  ALBERTO MONTAÑO VICTORIA.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Inexistencia  de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política7  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, la conducta por la que HERMAN ALBERTO MONTAÑO  VICTORIA es solicitado en extradición no  es de carácter político8,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron alrededor  del 15 de junio de 20169,  en la ciudad de Zaragoza (España)10.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HERMAN ALBERTO  MONTAÑO VICTORIA esté siendo procesado o haya sido  juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición; además, el requerido no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado,  para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

3.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son  aplicables al presente asunto: «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

El  artículo I de la Convención de Extradición de  Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de  España, prevé que los Estados «…  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A  su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo  Modificatorio de la citada Convención, señala que la  extradición procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención expone  que no procederá la extradición, cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  esa línea, el canon 5° del instrumento internacional  aplicable señala, al igual que la Carta Política de  nuestro país, que no se concederá la extradición  por delitos políticos y conexos.  El artículo 6°  contempla la improcedencia de la extradición por delitos  cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.  

El  canon 8° de la Convención indica que la solicitud de  extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y estar acompañada de la sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables.  Así mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano HERMAN  ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado del auto de  detención –  porque se trata de persona procesada –,  así como de las señas del reclamado y de las normas  aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena mínima superior a un año  de privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo 8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  que se allegue con la petición, copia  autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Además,  se acompañó  de copia autenticada11  de la  determinación proferida por la Sección Sexta de la  Audiencia Provincial de Zaragoza el 30 de marzo de 2017, por medio de  la cual se decretó la «busca,  captura e ingreso en prisión»  de HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, por la supuesta comisión  de un delito de tráfico  de drogas que causan grave daño a la salud.  

Esa  providencia contiene la relación de los hechos imputados, el  delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realización.   También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  de prisión preventiva y los  datos personales que permiten la identificación del requerido.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción12.  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales  del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de  prisión, HERMAN  ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, se  identifica con cédula 94’524.962, registro español  de extranjero No. Y-3938530-R y nació el 31 de julio de 1978  en Bolívar (Valle  del Cauca).  

Al  ser notificado de la orden de aprehensión con fines de  extradición  el reclamado plasmó  su número de documento de identidad nacional13,  que también consignó en la constancia de buen trato14.  

De  igual manera, su identidad fue  corroborada por perito dactiloscópico,  quien concluyó  que las huellas del capturado corresponden a las de la persona  solicitada en extradición15.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo 3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino  de España libraron mandamiento de prisión en su contra,  se concretan así:  

Los  acusados se  vienen dedicando a la venta de estupefacientes,  siendo sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía,  en fecha 15 de junio de 2016, en la calle Sergio López Saz,  entregando una papelina con 0.8 gramos de cocaína a J…  A… G… O… a cambio de 50 euros que este le pagó,  siendo intervenida la sustancia por los agentes así como el  dinero que recibió el acusado junto con 400 euros más  en distintos billetes repartidos por los bolsillos.  

Tras  ello, durante el mismo día se practicó una diligencia  de entrada y registro en el domicilio en el que conviven como pareja  ambos acusados, sito en la C/ Paraíso, 1, 1º G de  Zaragoza, que dio como resultado el hallazgo de 19 bolsitas  preparadas para su venta, que contenían  cocaína con un peso neto de 16,31 gramos  y una riqueza base del 67.43%, y 3.200 euros en billetes de 50,  producto de la actividad ilícita realizada.  El total de la  sustancia intervenida alcanzaría en el mercado ilícito  un valor de 1.101,11 euros (resaltados  fuera del original)  16.  

Las  circunstancias fácticas descritas se  adecúan  a lo previsto en el art. 376  del Código Penal colombiano17,  que tipifica el injusto de  tráfico  de estupefacientes  y lo sanciona con pena de prisión de 128 a 360 meses.    Además,  están contempladas en el ordenamiento foráneo, en el  artículo 368 del Código Penal español18,  con sanción privativa de la libertad de 3 a 6 años.  

Es  claro entonces, que el injusto que le atribuye a HERMAN  ALBERTO MONTAÑO VICTORIA  la  autoridad judicial del Reino de España está tipificado  en nuestro país, y además, se sanciona en ambas  naciones con  pena privativa de la libertad que supera el término mínimo  de un año,  por lo que se verifica cumplida  la exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y por consiguiente, el  presupuesto de la doble incriminación.  

3.4.  Valoración de la providencia judicial  dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o  mandamiento de prisión).  

El  artículo 8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface.  En efecto, fue  allegada con la solicitud, copia del auto dictado por la Sección  Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante el cual se  decretó la busca, captura e ingreso en prisión de  HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA.  

Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la sindicación, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

3.5.  Otras causales de improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: (I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido; (II)  si la acción penal o la pena han prescrito según las  leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Para  el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.   Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas  circunstancias fácticas.  

De  otra parte, el Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  penal en Colombia.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

De  acuerdo con la información aportada por el país  requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito.   En efecto, desde la materialización del punible –  junio de 2016 –,  no  ha transcurrido  el  término  máximo previsto en la ley colombiana para que opere el  mencionado fenómeno jurídico.  

Por  último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales  que impiden la extradición, el delito de tráfico  de drogas que causan grave daño a la salud  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, para  que comparezca ante la  Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,  dentro del procedimiento abreviado 0000076/2016 que  allí se adelanta en su contra.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  MONTAÑO  VICTORIA a que se le respeten todas las garantías.  En  particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda  ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se debe condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  HERMAN  ALBERTO MONTAÑO VICTORIA para  que comparezca ante la  Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,  dentro del procedimiento abreviado 0000076/2016 que  allí se adelanta en su contra.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 29 de la carpeta.  

2          Fl.          54 de la carpeta.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 1477 del 7 de junio de 2018, obrante a folio 52          ídem.  

4          Folio          21 del cuaderno de la Corte.  

5          Folios 34 y 35 ídem.  

6          Ver folios 27 a 31 del cuaderno de la Corte.  

7          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

8          Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de          tráfico de          drogas que causan grave daño a la salud (fl.          55 de la carpeta).  

9          Folio 56 reverso ídem.  

10          Ídem.  

11          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

12          Folios 65 a 79 de la carpeta.  

13          Folio 49 de la carpeta.  

14          Folio 11 ibíd.  

15          Folio 24 ídem.  

16          Folio 63 reverso de la carpeta.  

17          ARTICULO 376.          TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.          (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011): El          que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,          así sea en tránsito o saque de él, transporte,          lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,          adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia          estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se          encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del          Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,          incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a          trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y          cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

18          Los que ejecuten actos          de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo          promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas          tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o          las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas          de prisión de tres a seis años y multa del tanto al          triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de          sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de          prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo          en los demás casos.      

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