STP6803-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6803-2018  

Radicación  Nº 98559  

Acta  Nº 158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de mayo dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante FRANCISCO ANTONIO CALIMAN PATIÑO contra la  sentencia de tutela de 20 de abril de 2018, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de dicha  ciudad, dentro de la indagación preliminar que se adelanta en  su contra por un presunto delito contra la integridad, libertad y  formación sexual de un menor de edad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Explica  la letrada que el 5 de marzo hogaño solicitó  verbalmente, como apoderada judicial de Francisco Antonio Caliman  Patiño, a la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS de Neiva, que  le permitiera revisar la indagación del radicado  41132600059201800118, por un posible punible contra la libertad,  integridad y formación sexuales; empero, fue negada “aduciendo  reserva legal por los presupuestos de la Ley 906 de 2004”.  

Ante  esa circunstancia, en esa misma calenda requirió con escrito  radicado HUIL-F15-DAJPC-No. 2018020062942 “copia  de todo lo que reposa en el actual expediente (denuncia, informa de  policía judicial, dictamen de Medicina Legal, valoración  psicológica de la presunta víctima, entre otros), en el  cual es indiciado mi prohijado del presunto hecho acaecido el día  17 de febrero hogaño”,  pero volvió a recibir respuesta negativa en oficio NO.  20520-01-02-15-280 del pasado 12 de marzo, negativa que vulnera los  derechos fundamentales de su agenciado y por ello reclama el  correspondiente amparo, para que por esta vía se le ordene al  ente investigador que se le den “copias  simples integras de todo el expediente a costa de mi prohijado, como  información de la indagación que la Fiscalía  adelanta en su contra”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Neiva ordenó  correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el  derecho de contradicción.  

En  respuesta, acudió el Fiscal 15 Seccional Caivas de Neiva,  señalando no solo que en su despacho se adelanta indagación  preliminar contra Francisco Antonio Caliman Patiño, por el  presunto delito de demanda de explotación sexual comercial con  menor de 14 años, a raíz de una denuncia interpuesto  por Mayerly Lizcano Medina, sino que además advirtió  que la solicitud presentada por la apoderada del citado ciudadano fue  debidamente atendida el 12 de marzo de 2018, mediante el Oficio  No.20520-01-02-280, como lo acredita la copia aportada al expediente  de la acción constitucional.  

Indicó  que allí se explicaron las razones jurídicas que  impidieron atender favorablemente la solicitud del accionante,  destacando que el descubrimiento probatorio se realizará  conforme a la norma procedimental y dentro del término que  allí se prevé, ya que bien tiene derecho a conocer los  elementos probatorios con los que cuenta la Fiscalía, en el  evento de una audiencia de formulación de acusación,  amén de estarse en una etapa procesal reservada.  

De  acuerdo con lo expuesto, advirtió que en este caso no se  configuran ninguna vulneración a los derechos de la  accionante, por lo que debe negarse el amparo constitucional  pretendido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 20 de abril de 2018 negando el amparo invocado, al  considerar que la respuesta que se le dio al accionante no aparece  quebrantadora de derechos fundamentales, pues, de un lado, se erige  como una réplica razonable frente a la actividad que desempeña  el investigador, y de otro, no se le están negando los  derechos que eventualmente le puedan asistir como acusado, amén  que el indiciado demandante puede acudir ante el Juez de Control de  Garantías y regular la actividad probatoria del ente  investigador si considera que actividad del ente acusador resulta  lesiva a sus derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó,  insistiendo en las afectaciones reclamadas en la demanda, en especial  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, con la negativa de la autoridad demandada en concederle las  copias solicitadas obrante en la indagación que se le adelanta  contra su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 20  de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  al ser su superior funcional.  

2.  La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado  para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los  derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los  particulares en los casos específicamente señalados en  la ley.  

3.  En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada a  favor de FRANCISCO ANTONIO CALIMAN PATIÑO plantea la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, a partir de  la respuesta negativa que le ofreció la Fiscalía 15  Seccional de Neiva, frente a la solicitud dirigida a obtener copia de  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida que hacen parte de la  indagación que en la actualidad se sigue en su contra por el  presunto delito de demanda  de explotación sexual comercial con menor de 14 años.  

4.  Es así, que en orden a resolver la impugnación  propuesta se impone precisar que   los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan, pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el  requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento  u órbita de disposición.  

5.  En el presente caso, se tiene que la Fiscalía 15 implicada sí  le ofreció una efectiva respuesta a CALIMAN PATIÑO  mediante el Oficio No. 20520-01-02-15-280 de 12 de marzo de 2018, en  el sentido de negarle las copias requeridas, tal como fue reconocido  por el mismo demandante en el escrito de tutela y cuya respuesta fue  soportada en normatividad procesal aplicable, solo que fue contraria  a sus intereses, pero no por ello puede generarse la afectación  que depreca el actor, al habérsele ofrecido una respuesta  seria, oportuna y completa, garantizándole el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso.  

Revisado  el contenido de la contestación ofrecida a la apoderada del  accionante por parte del despacho fiscal accionado, deviene evidente  que no comporta vulneración para los derechos fundamentales  invocados en la demanda de tutela, y en cambio aparece que se  explicaron las razones jurídicas que hacían  improcedente acceder a la entrega de las copias solicitadas, ya que  de conformidad con lo señalado en los artículos 152,  125-33  y 3444  de la Ley 906 de 2004, todavía no se estaba en la etapa  procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implicaba  la solicitud de la accionante.  

Sobre  ese particular, esta Corporación, en varias oportunidades ha  precisado que la no entrega de copias al indiciado en dicho estadio  procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni  trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la  misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio  implementado por la Ley 906 de 2004. (Cf.  Sentencias CSJ STP del  29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27  de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año,  rad. 72463 y más recientemente en fallo del 8 de marzo de  2016, Rad. 84281).  

En  sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se  puntualizó:  

“Debe  sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de  acceder a las copias de los registros de los actos investigativos  está restringida para el sujeto pasivo de la acción  penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida en  los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”  

Posteriormente  en sentencia CSJ STP del  17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo:  

“Parámetros  que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar,  al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las  copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento  anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador,  guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con  tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en  los términos referidos por la Corte Constitucional puede  ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su  protección ante el Juez de control de Garantías de  resultar necesario”.  

Lo  anterior resulta suficiente para considerar que la posición de  la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la  Sala el derecho al debido proceso de la accionante en sus diversas  manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per  se  que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega  de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es  irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las  facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce  que en su contra se adelanta una indagación sin que aún  esté imputada, según el dicho del memorialista.  

6.  Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez  de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la  medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento de  FRANCISCO ANTONIO CALIMAN PATIÑO cumplió con el  ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición  que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede  predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales  que asisten al accionante.  

7.  Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la  vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la  atención de la Sala, por lo que se confirmará la  sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme  a las razones expuestas  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-713 de 2005.  

2          ARTÍCULO          15. CONTRADICCIÓN.          Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las          pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto          las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el          incidente de reparación integral, como las que se practiquen          en forma anticipada.          

Para          garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación          la Fiscalía General de la Nación deberá, por          conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos          probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean          favorables al procesado.  

3          ARTÍCULO          125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES.          En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y          atribuciones:          

1.          […]          

3.          En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad          todos los elementos probatorios, evidencia física e          informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la          Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.  

4          ARTÍCULO          344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO          Dentro de la audiencia de formulación de acusación se          cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A          este respecto la defensa podrá solicitar al juez de          conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,          el descubrimiento de un elemento material probatorio específico          y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez          ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar          copia según se solicite, con un plazo máximo de tres          (3) días para su cumplimiento…  

      

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