STP3902-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3902-2018  

Radicación  No.:  97398  

Acta  No. 97  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los  jóvenes A.Z.G. e I.M.Z.G. –menores  de edad-,  contra  el fallo proferido el 7 de febrero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL SUR ORIENTAL DE  CALI  y la ciudadana GLORIA  MARIA GAVIRIA ESTACIO  progenitora de los accionantes.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Los  jóvenes A.Z.G. e I.M.Z.G., de 15 y 17 años de edad,  manifiestan que:  

1.  Se encuentran afiliados al Sisben, y viven en una vivienda arrendada  ubicada en el barrio El Rodeo de Cali, con su abuela Deyanira López  de 82 años de edad, su padre, el señor Alfredo Zúñiga  y su tío Luis Alfonso Zúñiga López, quien  se encuentra enfermo sin poder trabajar.  

2.  Su madre los entregó a su padre, quien trabaja paliando  escombros a una volqueta, devengando su único sustento  económico. Afirma que se encuentran en estado de abandono y no  cuentan con apoyo de parientes de su núcleo familiar;  solamente con la ayuda de algunos tíos y vecinos.  

3.  Su padre se encuentra privado de la libertad desde el 16 de diciembre  de 2017 en el Establecimiento Carcelario de Jamundí, por no  haber firmado un acuerdo de pago del que él no sabía.  

4.  Han llamado a la defensoría de familia en varias oportunidades  para que se revise su situación, sin embargo no les contestan  el teléfono.  

Petición:  los accionantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se ordene al Juez “que elabore un acuerdo de pago”  para que su padre lo suscriba, y regrese a la libertad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali negó las  pretensiones de la demanda formulada por los jóvenes A.Z.G. e  I.M.Z.G. Argumentó que no se cumple el principio de  subsidiariedad  que  rige la acción de amparo, toda vez que, en la actualidad, ante  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad encargado de la vigilancia de la pena  que le fue impuesta a ALFREDO ZÚÑIGA LÓPEZ,  padre de los accionantes, cursa petición de «prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia» elevada  por el defensor del sentenciado.  

Sin  embargo, consideró, «en  virtud de la especial protección constitucional de que gozan  los hermanos ZÚÑIGA GAVIRIA por su edad, y en  aplicación del principio del interés superior del  menor, el Despacho Sustanciador decidió vincular al trámite  de tutela a la señora Gloria María Gaviria Estacio,  madre de los accionantes, y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – Centro Zonal Suroriental de la ciudad, con el fin de  ponerlos en conocimiento de la situación expuesta por los  jóvenes; teniendo que la señora Gaviria Estado  compareció mediante  memorial con el que apoya los argumentos de sus hijos y manifiesta  que no puede brindarles apoyo. El ICBF no se pronunció.  

En consecuencia,  resolvió:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela de los derechos fundamentales invocados por los jóvenes  A.Z.G. e I.M.Z.G., en contra del JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, con base en las consideraciones  expuestas.  

SEGUNDO:  SOLICITAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO  ZONAL SURORIENTAL DE CALI, su intervención con el fin de  establecer las condiciones en que se encuentran los menores A.Z.G. e  I.M.Z.G., para que en ejercicio de las competencias que le han sido  atribuidas por la ley y a través del profesional que designe,  garantice la protección y restablecimiento de derechos de los  mencionados menores de edad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con el pronunciamiento anterior, los jóvenes accionantes lo  impugnaron. Reiteraron los mismos  argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que  se encuentran en estado grave de abandono pues, su cuidado y sustento  depende únicamente de su padre quien fue privado de la  libertad en diciembre de 2017. Por tal motivo, afirman, es necesaria  la adopción de una medida de protección que les  garantice sus derechos fundamentales y permita que su padre recobre  la libertad.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

En  virtud de la orden impartida por la primera instancia, el Defensor de  Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro  Zonal Suroriental de Cali informó:  

Que  una vez realizada la intervención por el equipo  interdisciplinario de la defensoría de apoyo, y realizada la  verificación de derechos conforme al artículo 52 de la  Ley 1098 de 2006, este despacho no encuentra méritos para  realizar Auto de Apertura de Restablecimiento de Derechos a favor de  los adolescentes A.Z.G.  e I.M.Z.G.,  tal y como se sustenta en el Auto de Trámite No. 12 de fecha  12 de Febrero de 2018, el cual se anexa como respuesta a este fallo  de tutela, así como todos los demás soportes que dieron  soporte a la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, los jóvenes A.Z.G.  e I.M.Z.G.,  manifiestan que se encuentran en situación de abandono en  razón a que no cuentan con el apoyo de su progenitora, Gloria  María Gaviria Estacio y su  cuidado y sustento diario depende únicamente de su padre,  Alfredo Zúñiga López, quien fue privado de la  libertad en diciembre de 2017 y se encuentra a órdenes del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Cali. Por  tal motivo, acuden a la acción de tutela con miras a que se  conceda el amparo de los derechos fundamentales que les están  siendo vulnerados y, se adopte una medida  de protección  que permita que su padre recobre la libertad.  

4.  Frente  a este particular, conviene aclarar que revisada la página web  oficial de la Rama Judicial, link “Consulta  de Procesos”,  se tiene que mediante auto del 12 de febrero de 2018 el juzgado  accionado concedió al sentenciado Alfredo Zúñiga  López el beneficio de la «prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia».  Por ende, una vez suscribió la diligencia de compromiso y  prestó la caución prendaria impuesta, se expidió  la «boleta  de prisión domiciliaria» por  virtud de la cual el mencionado fue trasladado a su casa de  habitación, para que continúe descontando la sanción  penal a la que fue condenado.  

Por  tanto, es claro que en el asunto bajo examen, tal y como fue  considerado por la primera instancia, se configuran los elementos  característicos para declarar el fenómeno de hecho  superado ante la carencia actual de objeto  pues, lo cierto es que la violación de los derechos  fundamentales de los  jóvenes A.Z.G.  e I.M.Z.G.,  cesó  con la sustitución de la prisión intramural de su  progenitor.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó  el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en  el caso la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia,  aclarando que frente a la pretensión de los accionantes se  presenta la carencia actual de objeto.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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