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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3902-2018
Radicación No.: 97398
Acta No. 97
Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los jóvenes A.Z.G. e I.M.Z.G. –menores de edad-, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL SUR ORIENTAL DE CALI y la ciudadana GLORIA MARIA GAVIRIA ESTACIO progenitora de los accionantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Los jóvenes A.Z.G. e I.M.Z.G., de 15 y 17 años de edad, manifiestan que:
1. Se encuentran afiliados al Sisben, y viven en una vivienda arrendada ubicada en el barrio El Rodeo de Cali, con su abuela Deyanira López de 82 años de edad, su padre, el señor Alfredo Zúñiga y su tío Luis Alfonso Zúñiga López, quien se encuentra enfermo sin poder trabajar.
2. Su madre los entregó a su padre, quien trabaja paliando escombros a una volqueta, devengando su único sustento económico. Afirma que se encuentran en estado de abandono y no cuentan con apoyo de parientes de su núcleo familiar; solamente con la ayuda de algunos tíos y vecinos.
3. Su padre se encuentra privado de la libertad desde el 16 de diciembre de 2017 en el Establecimiento Carcelario de Jamundí, por no haber firmado un acuerdo de pago del que él no sabía.
4. Han llamado a la defensoría de familia en varias oportunidades para que se revise su situación, sin embargo no les contestan el teléfono.
Petición: los accionantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Juez “que elabore un acuerdo de pago” para que su padre lo suscriba, y regrese a la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda formulada por los jóvenes A.Z.G. e I.M.Z.G. Argumentó que no se cumple el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo, toda vez que, en la actualidad, ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad encargado de la vigilancia de la pena que le fue impuesta a ALFREDO ZÚÑIGA LÓPEZ, padre de los accionantes, cursa petición de «prisión domiciliaria por padre cabeza de familia» elevada por el defensor del sentenciado.
Sin embargo, consideró, «en virtud de la especial protección constitucional de que gozan los hermanos ZÚÑIGA GAVIRIA por su edad, y en aplicación del principio del interés superior del menor, el Despacho Sustanciador decidió vincular al trámite de tutela a la señora Gloria María Gaviria Estacio, madre de los accionantes, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Suroriental de la ciudad, con el fin de ponerlos en conocimiento de la situación expuesta por los jóvenes; teniendo que la señora Gaviria Estado compareció mediante memorial con el que apoya los argumentos de sus hijos y manifiesta que no puede brindarles apoyo. El ICBF no se pronunció.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por los jóvenes A.Z.G. e I.M.Z.G., en contra del JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, con base en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: SOLICITAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL SURORIENTAL DE CALI, su intervención con el fin de establecer las condiciones en que se encuentran los menores A.Z.G. e I.M.Z.G., para que en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la ley y a través del profesional que designe, garantice la protección y restablecimiento de derechos de los mencionados menores de edad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con el pronunciamiento anterior, los jóvenes accionantes lo impugnaron. Reiteraron los mismos argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que se encuentran en estado grave de abandono pues, su cuidado y sustento depende únicamente de su padre quien fue privado de la libertad en diciembre de 2017. Por tal motivo, afirman, es necesaria la adopción de una medida de protección que les garantice sus derechos fundamentales y permita que su padre recobre la libertad.
ACTUACIONES POSTERIORES
En virtud de la orden impartida por la primera instancia, el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Suroriental de Cali informó:
Que una vez realizada la intervención por el equipo interdisciplinario de la defensoría de apoyo, y realizada la verificación de derechos conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, este despacho no encuentra méritos para realizar Auto de Apertura de Restablecimiento de Derechos a favor de los adolescentes A.Z.G. e I.M.Z.G., tal y como se sustenta en el Auto de Trámite No. 12 de fecha 12 de Febrero de 2018, el cual se anexa como respuesta a este fallo de tutela, así como todos los demás soportes que dieron soporte a la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente asunto, los jóvenes A.Z.G. e I.M.Z.G., manifiestan que se encuentran en situación de abandono en razón a que no cuentan con el apoyo de su progenitora, Gloria María Gaviria Estacio y su cuidado y sustento diario depende únicamente de su padre, Alfredo Zúñiga López, quien fue privado de la libertad en diciembre de 2017 y se encuentra a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Cali. Por tal motivo, acuden a la acción de tutela con miras a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales que les están siendo vulnerados y, se adopte una medida de protección que permita que su padre recobre la libertad.
4. Frente a este particular, conviene aclarar que revisada la página web oficial de la Rama Judicial, link “Consulta de Procesos”, se tiene que mediante auto del 12 de febrero de 2018 el juzgado accionado concedió al sentenciado Alfredo Zúñiga López el beneficio de la «prisión domiciliaria por padre cabeza de familia». Por ende, una vez suscribió la diligencia de compromiso y prestó la caución prendaria impuesta, se expidió la «boleta de prisión domiciliaria» por virtud de la cual el mencionado fue trasladado a su casa de habitación, para que continúe descontando la sanción penal a la que fue condenado.
Por tanto, es claro que en el asunto bajo examen, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de los jóvenes A.Z.G. e I.M.Z.G., cesó con la sustitución de la prisión intramural de su progenitor.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de los accionantes se presenta la carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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