CP144-2018(50478)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

CP144-2018  

Radicación  n.° 50478  

Acta  288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Luis Alejandro Ortiz Benavides,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 0411 del 4 de abril de 20171,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Luis  Alejandro Ortiz Benavides.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 0776 del 5 de junio siguiente2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en  la Acusación Formal n.° 17-20144  CR-ALTONAGA3,  presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se  le formula un cargo relacionado con el tráfico de narcóticos  a ese país.  

3.  El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del  7 de abril de ese año4,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano colombiano Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  que se efectuó el 8 del mismo mes, siendo  las 21:50 horas, en el corregimiento El Espino, frente a la dirección  carrera 2 número 0-287, en la vía que de Tumaco conduce  a Túquerres, departamento de Nariño5.  

4.  El 8  de junio siguiente6,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en  concreto, de la «Convención  de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, «la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional», acordada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y, en los aspectos no  regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la  legislación procesal penal colombiana y que  «se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación de confianza, conforme poder otorgado por el  pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas7.  En  el término en precedencia8,  se pronunció el  Ministerio Público9  y el mandatario del pretendido10,  quien también solicitó la suspensión  de la actuación en razón a la calidad de miembro de las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del  Pueblo, FARC-EP de su poderdante.  

6.  Con  proveído CSJ, AP1147-2018, 21 mar. 2018, rad. 5047811,  la Corte resolvió negar,  parcialmente, la práctica de los medios de convicción  solicitados, por ende, dispuso requerir al Alto Comisionado para la  Paz, con el propósito de que certificara si el reclamado es  integrante de las FARC-EP, a la Agencia para la Reincorporación  y la Normalización, para que comunicara si en sus bases de  datos descansa información acerca de la vinculación del  requerido con la organización subversiva y desestimó,  por improcedente, la suspensión del trámite.  

7.  El 18 de julio de 2018, se  ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto  500 ibídem  y  dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas el  defensor y la procuradora12.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

La defensa  

El  nuevo  defensor público, inicialmente, hace, alusión a la  actuación, para después manifestar que acepta el  cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo  493 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto,  circunscribe su intervención a requerir de la Sala no se  permita el juzgamiento por conductas diferentes a las consignadas en  la acusación, como tampoco se le imponga penas de muerte,  prisión perpetua, destierro o cualquiera que no esté  «acorde  con la Constitución Política de 1991 y los tratados  internacionales de derechos humanos».  

Por  último, solicita se precise que el tiempo que lleva detenido  Luis  Alejandro Ortiz Benavides  por cuenta del trámite sea descontado ante una eventual  condena.  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la Acusación  Formal n.° 17-20144  CR-ALTONAGA,  presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  al  requerido se le atribuye pertenecer a una organización  dedicada al tráfico de narcóticos que operaba desde  Colombia a través del océano Pacífico hacia  Costa Rica, Guatemala, Honduras y finalmente los Estados Unidos, de  acuerdo a hechos referidos en «el  mes de diciembre de 2015»,  acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de la Constitución Política, el cual prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta  cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y  territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es «la  Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, «la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional», acordada en Nueva York el 27 de noviembre de  2000»,  y  en lo no regulado,  el  procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la  petición corresponden a (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  la demostración de la plena identidad; (iii)  el principio de doble incriminación; y (iv)  la equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación.  

Luego  de lucubrar  respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar  favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, al no advertir impedimento alguno que  imposibilite su otorgamiento.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

1.  Las  notas verbales 0411  del 4 de abril y  0776  del 5 de junio  de  2017, a través de las cuales la Embajada Estadounidense pidió  la detención provisional y formalizó la petición  de extradición de Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  respectivamente.  

2.  Acusación  Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA,  presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con  soporte en la cual se inculpa a Luis  Alejandro Ortiz Benavides  cargos relacionados con delitos federales de tráfico de  narcóticos.  

3.  Fue  allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas  rendidas por Robert  J. Emery,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Bernd  E. Reed,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que cimientan la imputación contra  Luis  Alejandro Ortiz Benavides.  

4.  Descansa también, el texto de las disposiciones del Código  del país reclamante que, según el Gobierno Americano,  fueron infringidas por el pretendido en la causa número  17-20144,  vigentes  para la época de la ocurrencia de los hechos.  

5.  La orden de aprehensión «AO  442 (Rev. 09/01)»,  dictada el 28 de febrero de 2017, en Miami, por el secretario del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de  Florida.  

6.  Copia del informe del investigador de laboratorio del 9 de abril del  mismo año, con el objeto de realizar «reseña  dacadactilar y plena identidad» del  solicitado, correspondiente a Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.172.594  de Cali, Valle, nacido el 9 de noviembre de 1993 en Tumaco, Nariño.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  Constitucionales  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la  Constitución Política, la extradición «se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  Tratados Públicos  y,  en su defecto con la ley».  

Igualmente,  la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por  nacimiento únicamente «se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997».  

Asimismo,  es necesario verificar que en el país no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  decantado la Corte en su jurisprudencia y, si  es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado  se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo No. 01 de 201713,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

Por  tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar,  en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones  constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del  pedido de extradición.  

I.  Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35  de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos  efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma, se observa que, de la petición formulada por el  Gobierno Norteamericano y de los documentos aportados con ella, se  tiene que los hechos atribuidos a Luis  Alejandro Ortiz Benavides  habrían  ocurrido entre los años 2015 y 2016; de donde se sigue que,  las conductas  cuya presunta ejecución se le inculpan, fueron  realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer  salvedad alguna al respecto.  

II.  En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se  hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso  segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia  que en el indictment  a Ortiz  Benavides,  y demás coacusados, se les imputa haberse confabulado y  asociado para  distribuir hacia los Estados Unidos de América, al menos 5  kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína,  a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente  en ese país, por manera que los hechos habrían sucedido  en el territorio de la nación solicitante, pues allí  estaban llamados a producir sus efectos, circunstancia que aparece  consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599  de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de  ocurrencia de la conducta punible.  

De  ese modo, en atención a los criterios establecidos por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, como el de la ubicuidad, según el cual el hecho se  entiende cometido en el lugar donde producen sus efectos;  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron  fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la  condicionante de que los delitos se hayan cometido en el exterior.  

III.  De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de  fundamento a la petición no tengan el carácter de  políticos o de opinión, según lo prevé el  inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de  acuerdo con la Acusación  Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA,  presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  las censuras que recaen sobre Luis  Alejandro Ortiz Benavides  no ostentan dicha naturaleza, pues se refieren a la presunta comisión  de infracciones atinentes al tráfico de narcóticos a  esa Nación, por ende, también se cumple la exigencia  que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta  Política.  

IV.  En  relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem14  como circunstancias que inhiben la extradición, en  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la pretensión de entrega. Por demás, el  requerido y su defensa no han hecho manifestación alguna de  donde, fundadamente, se infiera que ello ha acaecido.  

V.  En  cuanto a la prohibición de conceder la extradición a  los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril  de 2017, se tiene que esa tesis fue propuesta por la defensa al  momento de elevar las solicitudes probatorias, por ello, la Sala  dispuso, con providencia CSJ,  AP1147-2018, 21 mar. 2018, rad. 50478  oficiar a  las autoridades competentes, esto es, a la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz y la  Agencia  para la Reincorporación y la Normalización, con el fin  de corroborar esa circunstancia.  

Como consecuencia,  se obtuvieron las siguientes respuestas:  

(iv)  A través de comunicación OFI18-010964/JMSC 5202023 del  5 de abril de 201815,  la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización  reportó que, consultado el sistema de información,  respecto  de Luis  Alejandro Ortiz Benavides  «no se encontró registro alguno que indique que el  mencionado señor sea persona en proceso de reintegración  o reincorporación».  

(ii)  Con oficio OFI18-00034743/JMSC 112000 del 11 abril de 201816,  la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expresó:  

«(…)  me permito indicar que el nombre del señor Ortiz  Benavides Luis Alejandro  identificado con C.C. No. 1.144.172.594, (…) fue relacionado  en los listados entregados por el miembro representante de [las]  FARC-EP al Gobierno Nacional. Sin embargo, se recibió  comunicación escrita del mismo miembro representante,  informando de la exclusión del nombre del señor Ortiz  Benavide[s] y  por lo tanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procedió  a excluirlo de los listados mediante Resolución 029 del 22 de  septiembre de 2017».  

Con  lo expuesto, emerge diáfano que, Luis  Alejandro Ortiz Benavides  no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP que  adujo, pues, aunque, en principio, fue incluido en el listado de  integrantes de esa organización, posteriormente,  dentro del proceso de depuración, en razón a los  eventos detectados por el Gobierno de personas pedidas en extradición  y que pertenecían a estructuras del narcotráfico o  crimen organizado que, de forma irregular, se habían filtrado  en los registros17,  la propia agrupación guerrillera solicitó su exclusión.  

Así  las cosas, es claro que, en este caso, no se configura la prohibición  que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  No. 01 de 2017.  

Análisis  formal del pedido de extradición  

Corresponde  analizar la petición que sobre este asunto ha realizado el  Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del  ciudadano colombiano Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de conceptúar  sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las  autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión de la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198618,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del  sistema jurídico nacional.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto, la  competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la  procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el  Gobierno Norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento  de las exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos19,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En  consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión  que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre:  

(…)  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Luis Alejandro Ortiz Benavides,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (artículo 459 de la Ley 906 de 2004) para  tenerla como apta para fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la Acusación  Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA,  dictada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  en contra del pretendido.  

De  igual manera, el Gobierno Norteamericano  aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de aprehensión emitida contra el solicitado,  expedida por la autoridad judicial extranjera del país  reclamante, como se relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Robert  J. Emery,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y Bernd  E. Reed,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que respaldan la acusación formulada al ciudadano  colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción  al español, junto con el resto de soportes, fueron  certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y el cargo de ese último  funcionario cuenta con la certificación del Procurador de ese  país, a través de la imposición del sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue  refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó la  estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma  que se autenticó el 26 de mayo de 2017 por el cónsul de  nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se  atestó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través del correspondiente documento de  apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con  lo establecido por el canon 251 del Código General del  Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en  virtud del principio de integración, previsto en los artículos  25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI17-0017118-OAI-1100 del 8 de junio de 2017, corroboró que  «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Luis  Alejandro Ortiz Benavides  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  plena  identidad del solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el  requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de  los documentos que descansan en el expediente, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos,  conforme el pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal n.° 0411  del 4 de abril de 2017,  es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de  este trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación obra copia del dictamen  de laboratorio de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, del 9 de  abril de ese mismo año, que señala que «Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado se verifica  que la identidad de la persona a quien corresponden la impresiones  dactilares que obran en el documento descrito [responde al] nombre de  Ortiz  Benavide[s] Luis Alejandro  número de Documento (NUIP) 1.144.172.594»,  datos  que  coinciden con los reportados por el Estado reclamante.  

Adicionalmente,  la información suministrada por Luis  Alejandro Ortiz Benavides  a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con  funciones de policía judicial, el registro de su captura y el  propio poder otorgado para su defensa en el procedimiento, ratifican  el cumplimiento del presupuesto bajo análisis.  

Así  las cosas, se satisface la  formalidad de la plena identidad entre el ciudadano Luis  Alejandro Ortiz Benavides  y quien se encuentra detenido con fines de extradición.  

El principio de  la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º  del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Con  sustento en la  Acusación  Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA,  dictada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se  le formula el siguiente cargo:  

«Desde  por lo menos diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta o alrededor de la fecha de la radicación de  esta acusación formal, en los países de Colombia,  Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala y en otras partes, los  acusados  

(…)  

Luis  Alejandro Ortiz Benavides  

Alias  “Yeyo”  

(…)  

Con  conocimiento y por voluntad propia, se unieron, conspiraron,  confabularon, y llegaron a un acuerdo mutuo entre ellos y otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir  una sustancia regulada de categoría II, con intención,  conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal  sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro  de los Estados Unidos en infracción de la Sección  959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del   Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia regulada involucrada en la  asociación delictuosa, atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta y la conducta de los demás conspiradores que  ellos podían razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, en infracción de las  Secciones 963 y 960(b)(1)(B), del título  21 de los Estados Unidos».  

Por  su parte, los hechos que motivan la petición, según  consta en las Notas Verbales n.° 0411  del 4 de abril y  n.° 0776  del 5 de junio de 2017,  son los siguientes:  

«La  investigación de las fuerzas del orden reveló que los  acusados son miembros de una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que ha transportado cantidades de múltiples  kilogramos de cocaína desde Colombia a través del  Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala, Honduras y  finalmente a los Estados Unidos. Comenzando en, o alrededor de,  diciembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia  comenzaron a interceptar de manera legal comunicaciones electrónicas,  primero entre Edison Washington Prada Alava y Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  y posteriormente, entre ellos y Diego Fernando Arizala Segura,  Leonardo Adrián Vera Calderón y Robinson Alberto Castro  Quiñónez, en las cuales hablaban sobre la logística  de múltiples cargamentos de cocaína que se originaron  en la costa pacífica de Colombia hacía Centroamérica  y posteriormente con destino a los Estados Unidos. Con base en estas  comunicaciones interceptadas legalmente, tres cargamentos fueron  interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos con 750  kilogramos de cocaína incautados el 7 de febrero de 2016;  1.010 kilogramos de cocaína incautados el 22 de marzo de 2016  y 750 y 900 kilogramos de cocaína, cada uno incautado de dos  lanchas rápidas diferentes el 7 de julio de 2016. Otros dos  cargamentos de 800 kilogramos el 10 de marzo de 2016 y 640 kilogramos  el 24 de mayo de 2016 fueron interceptados e incautados por la Armada  de Colombia. Testigos que cooperan en el caso y conversaciones  interceptadas legalmente antes y después de estas  incautaciones revelaron el papel desempeñado por los acusados,  planeando y ejecutando los cargamentos en las operaciones de  tráfico».  

A  su vez, la declaración de Bernd  E. Reed,  agente especial de la DEA, agrega:  

«7.  A partir de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, la  autoridades colombianas interceptaron comunicaciones electrónicas  de forma legal entre los acusados y otros miembros de la DTO, las  cuales revelaron que Prado  Alava  era el líder de la DTO, y que la DTO utilizaba lanchas rápidas  para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia  a Centroamérica para su importación posterior a los  Estados Unidos.  

8.  En enero y febrero de 2016, comunicaciones interceptadas de forma  legal revelaron que Prado  Alava  y Ortiz  Benavides  coordinaban el envío de cocaína por medio del uso de  una lancha rápida. Durante una conversación el 27 de  enero de 2016, Prado  Alava  y Ortiz  Benavides  hablaron sobre la logística necesaria para el viaje de la  lancha rápida, como soga, cinta y costales (utensilios comunes  para envolver y asegurar kilogramos de cocaína a las lanchas  rápidas). El 2 de febrero de 2016, Prado  Alava y  Ortiz  Benavides  hablaron sobre la ruta en que la lancha rápida debía  transitar.  

9.  Basada en esto y otra información recibida el 7 de febrero de  2016, la USCG interceptó una lancha rápida en el Océano  Pacífico y decomisó de forma legal, 750 kilogramos de  cocaína de dicha embarcación. Posterior a este  decomiso, en conversaciones interceptadas de forma legal ese mismo  día, Prado  Alava  y Ortiz  Benavides  hablaron sobre el paradero de la lancha rápida que nunca  llegó.  

10.  En marzo de 2016, comunicaciones interceptadas de forma legal  establecieron que Prada  Alava,  Ortiz  Benavides,  Arizala  Segura  y Vera  Calderón  coordinaban otro envío de cocaína a través de  una lancha rápida. Durante una conversación sostenida  el 8 de marzo, Prado  Alava  y Ortiz  Benavides  coordinaron la logística para la lancha rápida que  incluía el equipo de lluvia, linternas, chalecos salvavidas y  combustible. En otra conversación sostenida el 10 de marzo de  2016, Vera  Calderón  y otro miembro de la DTO hablaron sobre si era seguro que la lancha  rápida saliera. Ese mismo día, Arizala  Segura  informó a otro miembro de la DTO que recientemente la lancha  había partido.  

11.  Basada en esta y otra información recibida, la Armada de  Colombia decomisó una lancha rápida de forma legal el  10 de marzo de 2016, la cual estaba cargada con 800 kilogramos de  cocaína, cerca de Tumaco, Colombia. Tras el decomiso, Arizala  Segura  le dijo a un miembro de la DTO que la lancha rápida había  sido decomisada, y que Ortiz  Benavides  quería que alguien verificara que el decomiso había  ocurrido.  

12.  Poco después del decomiso, las autoridades colombianas del  orden público interceptaron de forma legal a Prado  Alava,  Ortiz  Benavides  y Vera  Calderón,  mientras coordinaban la salida de otra lancha rápida. Durante  una conversación, el 12 de marzo de 2016, Prado  Alava  y Ortiz  Benavides  hablaron sobre dispositivos de GPS, teléfonos satelitales y  boyas …Durante la llamada, Ortiz  Benavides  dijo que Castro  Quiñones  ya había salido con la tripulación. En otra  conversación sostenida el 22 de marzo de 2016, Prado  Alava  preguntó sobre el status de la lancha rápida. Vera  Calderón  respondió que nada había aparecido, pero que él  creía que llegaría a las dos o tres de la mañana.  

13.  Basado en esto, y otra información recibida, la USCG  interceptó una lancha rápida de forma legal, el 22 de  marzo de 2016, en el Océano Pacífico, la cual cargaba  1.010 kilogramos de cocaína. Después del decomiso,  Prado  Alava  le dijo a Vera  Calderón  que llamara al teléfono satélite y dejara un recado.  Vera  Calderón  respondió que ya había llamado y nadie respondió.  

14.  En mayo de 2016, Castro  Quiñones,  Prado  Alava  y Arizala  Segura  coordinaron la salida de otra lancha rápida cargada de  cocaína. En una conversación sostenida el 22 de mayo de  2016, e interceptada en forma legal, Castro  Quiñones  le dijo a otro miembro de la DTO que la Armada de Colombia se  encontraba en esa área. Al día siguiente, Prado  Alava  y Castro  Quiñones  hablaron sobre varias lanchas rápidas que ya habían  salido, pero que tenían problemas y creían que tal vez  había un informante. El 24 de mayo de 2016, Castro  Quiñones  informó sobre la presencia de las autoridades del orden  público en el área.  

15.  Basada en esta conversación y otra información  recibida, el 24 de mayo de 2016, la Armada Nacional interceptó  una lancha rápida de forma legal, que cargaba 640 kilogramos  cerca del departamento de Nariño. En una conversación  sostenida el 25 de mayo de 2016, la cual fue interceptada en forma  legal, un hombre llamó a Arizala  Segura  para decirle que él había sido aprehendido en Tumaco,  Departamento de Nariño.  

16.  Durante conversaciones interceptadas legalmente en los meses de junio  y julio de 2016, Castro  Quiñones  y Prado  Alava  hablaron sobre la salida de dos lanchas rápidas cargadas de  droga. El 26 de junio de 2016, Castro  Quiñones  le dijo a un miembro de la DTO que la tripulación de la lancha  rápida se encontraba en el hotel, y que él necesitaba  conseguir dinero para ellos. El 4 de julio de 2016, Castro  Quiñones  preguntó a qué hora él podía recoger las  lanchas rápidas. Al día siguiente, Prado  Alava  habló con un miembro de la DTO sobre dos lanchas rápidas  que estaban en camino y que una embarcación tenía una  tripulación de cuatro miembros y la otra tenía tres  miembros.  

17.  Basada en esto y otra información recibida, la USCG interceptó  dos lanchas rápidas de forma legal en el Océano  Pacífico el 7 de julio de 2016. Una lancha contenía 750  kilogramos de cocaína y una tripulación de tres  miembros, y la otra embarcación contenía 900 kilogramos  de cocaína y una tripulación de cuatro miembros. Al día  siguiente, en una conversación interceptada de forma legal,  Prado  Alava  le dijo a un miembro de la DTO que hubo problemas con las lanchas que  él había enviado.».  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

«(…)  Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no punibles  con la pena de muerte  

(a)  En general.- Salvo  que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será  procesada, enjuiciada o castigada por cualquier delito que no sea  punible con la pena de muerte, salvo que la acusación formal o  la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes  de la comisión de dicho delito.  

***  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Categorías Establecidas  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías estarán constituidas inicialmente por las  sustancias detalladas en esta sección…  

***  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que  esté incluida en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente a  través de la extracción de sustancias de origen  vegetal, o independientemente por medio de la síntesis  química, o por una combinación de extracción y  síntesis química:  

(…)  

(4)  (…) (C)ocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros, (…).  

***  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia regulada  

            

1. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal  

Será  ilegal para cualquier persona, la fabricación o distribución  de una sustancia regulada de categoría I o II, o el  flunitrazepam o uno de los químicos enumerados…  

***  

(…)  

(2)  Con conocimiento de que dicha sustancia o químico será  importada ilegalmente dentro de los Estados Unidos, o en aguas a una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

***  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  A  

(a)Actos  Ilegales  

Cualquier  persona que…  

***  

(…)  

(3) en  contravención de la Sección 959 de este Título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia regulada, se le impondrá una pena tal como se  dispone en subsección (b) de esta sección.  

(…)  

(b)  Penas  

            

1. En caso de una          infracción de la subsección (a) de esta sección          que involucre…  

(…)  

***  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o una sustancia regulada que  contiene una cantidad detectable de…  

            

i. hojas          de [coca], excepto las hojas de [coca] y extracto de hojas de          [coca], de los cuales se ha extraído la cocaína,          ecogonina y derivados de ecogonina o sus sales;

ii. cocaína,          sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y          sales o isómeros;  

(iii)          ecogonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de  isómero; o  

(iv)          cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias detalladas en las cláusulas  (i) hasta (iii)…  

***  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  asociación delictuosa  

Toda persona  que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en  este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que  se prescriben para el delito, la comisión del cual fue el  objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa.  

Por  su parte, tenemos que el Código Penal colombiano  en el canon 340, modificado por el artículo 5 de la Ley 1908  de 2018, establece:  

«CONCIERTO  PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes».  

La  disposición 376 del mismo estatuto dispone:  

«TRAFICO,  FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las  sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para  el uso médico y científico del cannabis siempre y  cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de  Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del  Derecho, según sus competencias».  

Y  el artículo 384 ejusdem  estipula:  

«(…)  Circunstancias  de agravación punitiva. El mínimo de las penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos al  requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana,  al punible de  concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y al de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición  11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384  ibídem.  

Por  lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las  autoridades judiciales extranjeras revisten las características  de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción  de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas  disposiciones del Código de los Estados Unidos con la  normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del  marco punitivo mínimo.  

Así  las cosas, es evidente  que  se verifica el principio de la doble incriminación normativa.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  Acusación  Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA,  dictada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, ya  que, aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público  y el defensor,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues,  esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la solicitud.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  Norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso,  después de su liberación por haber cumplido la pena que  le fuere impuesta en sentencia de condena, en razón de los  delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Luis  Alejandro Ortiz Benavides  a  que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  circunstancias, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que la privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y  10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se debe supeditar a que el país reclamante, conforme a sus  políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades  racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos, habida  cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42,  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  asegura su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6.  Finalmente,  se recordará a  la  Nación  extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como  parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Luis  Alejandro Ortiz Benavides  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  0776  del 5 de junio de 2017, por  los  cargos imputados  en  la Acusación  Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA,  presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          24 a 27 y 28 a 31 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          34 a 38 y 39 a 43 (Traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios          69 a 71 y 131 a 133 (Traducción no oficial) ibídem.  

4          Folios          3 a 5 ibídem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          8 de abril de 2017 (folio 9          carpeta          anexa).  

5          Folios          6 y 7 ibídem.  

6          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folio 9 ibídem.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 25 de          julio, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 8 de agosto de 2017 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 43 cuaderno de la Corte).  

9          Folios          45 y 47 ibídem.  

10          Folios          11 al 22 ibídem.  

11          Folios          52 al 68 ibídem.  

12          Folio          130 ibídem.  

13          «Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones».  

14          En          los conceptos CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036; CSJ, CP, 10 mar.          2010, rad. 32329 y CSJ, CP, 16 jun. 2010, rad. 33363, se aclaró          que          «si antes de recibirse la petición de captura con fines          de extradición existe en Colombia decisión en firme,          con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que          fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el          concepto será desfavorable con el fin de respetar los          principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos          29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de          2004)».  

15          Folio          75 ibídem.  

16          Folio          85 y 86 ibídem.  

17          Comunicado          de la Oficina          del          Alto Comisionado para la Paz          del 10 de septiembre de 2017.  

18          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

19          Ley          906 de 2004.  

      

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