CP141-2018(51251)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP141-2018  

Radicación  nº 51251  

Aprobado  en Acta No. 288  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Diplomática No. 0732 de 31 de mayo de 20171,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano JOSÉ ALEX MEJÍA DÍAZ,  requerido para comparecer a juicio por un delito federal de  narcóticos, de acuerdo con la Acusación No.  17-20016-CR-MOORE/McALILEY de 10 de enero de 2017, dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2. Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación dispuso, mediante resolución de 29 de junio de  20172,  la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se  materializó el día 19 de julio de ese año en la  ciudad de Pasto, Nariño, por miembros de Policía  Nacional.  

3. Por  medio de la Nota Verbal No. 1477 de 15 de septiembre de 20173,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de JOSÉ ALEX MEJÍA  DÍAZ. Aportó, para tal fin, los siguientes documentos,  debidamente autenticados y acompañados de la respectiva  traducción al castellano:  

3.1  Declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por  Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  en el Distrito Medio de Florida, División de Orlando, el 25 de  agosto de 2017.  

Explicó  el procedimiento por el cual el Gran Jurado profiere acusación  de acuerdo con la legislación procesal de ese país, así  como los hechos por los cuales MEJÍA DÍAZ ha sido  llamado a juicio y pedido en extradición, con precisión  de los cargos que se le atribuyen4.  

3.2  Certificación  expedida por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de  Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, en la que hace  constar que la declaración que antecede fue rendida «en  apoyo de la solicitud formal de extradición» de MEJÍA  DÍAZ5.  

3.3  Relación  de la normatividad aplicable al caso del requerido en el proceso que  se le sigue en los Estados Unidos de América6.  

3.4  Acusación  proferida contra JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ el  10 de enero de 2017 en la causa No. 17-20016CRMOORE/McAliley7.  

3.5  Orden  de aprehensión expedida el 7 de febrero de 2017 contra el  requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida8.  

3.6  Declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición ofrecida el 25  de agosto de 2017 por Jeremy Youngblood, Agente Especial de la  Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América9.  

Relata  el origen de la investigación que dio lugar a la acusación  y reseña las pruebas que sustentan los cargos elevados en su  contra. Adicionalmente, identifica al requerido como JOSÉ ÁLEX  MEJÍA DÍAZ, ciudadano colombiano identificado con  cédula de ciudadanía No. 98.394.848, nacido el 30 de  junio de 1975, de cabello negro, ojos pardos y 1.72 metros de  estatura.  

3.7  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado10.  

3.8 Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el  Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III11.  

3.9  Certificación  expedida por el Cónsul de Colombia en Washington, en la que se  indica que la firma de Zelda Daley es auténtica y que ella,  para el 6 de septiembre de 2017, se desempeñaba como Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado12.  

4. La  Cancillería, mediante oficio No. 2145 de 15 de septiembre de  ese año13,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que en atención a que la Convención de Viena, tratado  aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según  los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición  estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  Por  su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI17-0031141-DAI-110014,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  junto con la documentación reunida.  

6.  Decididas  las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público  y la defensa, la Sala dispuso, mediante auto de 1º de agosto de  2018, correr traslado a las partes por el término de cinco  días para que alegaran, de acuerdo con el artículo 500  de la Ley 906 de 2004.  

6.1  La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante  escrito de 14 de agosto de 2018, solicitó que se conceptúe  favorablemente sobre la solicitud de extradición de JOSÉ  ÁLEX MEJÍA DÍAZ15.  

Consideró,  inicialmente, que de acuerdo con la acusación, los hechos  atribuidos al requerido sucedieron desde junio de 2015, esto es, con  posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de  1997, que autorizó la extradición de ciudadanos  colombianos. De igual manera, que tales conductas al parecer tuvieron  ocurrencia en el exterior, por lo cual, en síntesis, están  cumplidas las condiciones de que trata el artículo 35  Superior.  

Aseguró  que los documentos allegados en sustento de la solicitud de  extradición fueron certificados tanto por el Director Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacional de la División de lo  Penal del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América  como por el Secretario de Estado de ese país, y autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, por lo cual «gozan  de plena validez formal y…satisfacen las exigencias del  ordenamiento jurídico».  

Indicó  que la plena identidad del requerido está acreditada, conforme  se desprende de las notas verbales aportadas, la resolución  por la cual el Fiscal General ordenó la captura de MEJÍA  DÍAZ y los documentos que dan cuenta de su aprehensión  a cargo de la Policía Nacional. De igual modo, que el  principio de doble incriminación se encuentra satisfecho, pues  los cargos que se atribuyen al nombrado corresponden a la  tipificación de los delitos de «concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes».  

Manifestó  que «los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida» se asemejan a la  resolución de acusación prevista en el ordenamiento  procesal nacional, de modo que, en síntesis, todos los  requisitos para conceptuar favorablemente a la extradición se  encuentran cumplidos.  

Agregó  que la documentación aportada por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz  acredita que JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ no ha  sido reconocido como integrante de las F.A.R.C., por lo que «no  existe impedimento alguno para proceder con la solicitud de  extradición».  

Finalmente,  acotó que, de emitirse concepto favorable en este asunto, la  Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que «advierta  expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del  reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que  origina la extradición», pero además, que MEJÍA  DÍAZ «no podrá ser sometido a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación».  

6.2 La  defensa se abstuvo de presentar alegatos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

1.1.  Dado  que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de  198616,  declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, por la  cual se aprobó el tratado de extradición suscrito el 14  de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América,  éste no se encuentra vigente. En consecuencia de ello, la  emisión del presente concepto está  regida por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno  colombiano y, en particular, por la Ley 906 de 2004.  

1.2  De  acuerdo con lo reglado en los artículos 493 y 502 de esa  codificación, corresponde a la Sala examinar  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la verificación del principio de  doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición esté previsto como delito  tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que  la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero  y la  acusación del sistema procesal interno.  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y que no se  trate de delitos políticos.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición17,  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron el pedido de extradición18  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se  indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

2.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso  prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país y, en su  defecto, por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de   Colombia,  y  si  se  trata  de servidores consulares  de  un  país   amigo,  se  autenticará  previamente  por el  empleado   competente  del  mismo  y  los  de  éste con  el  cónsul  colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación dictada  el 10 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de la Florida contra el requerido, en la que se  indican los actos que sustentan la petición de entrega y el  lugar y las fechas de su ejecución, y se ofrece la información  necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esa  información aparece corroborada en las declaraciones juradas  rendidas  en apoyo de la solicitud de extradición el 25 de agosto de  2017 por Joseph M. Schuster y Jeremy Youngblood, Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos de América en el Distrito Medio de Florida,  División de Orlando y Agente Especial de la Agencia de Control  de Drogas de ese país, respectivamente, en las que  describieron detalladamente  los pormenores de la investigación y la acusación, la  relación del cargo y la normatividad aplicable al caso.  

Dichos  documentos aparecen certificados y autenticados por las autoridades  del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y  refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington,  todo  lo cual indica que fueron expedidos de conformidad con las leyes del  país solicitante.  

Así  las cosas, no existe ningún reparo respecto de la validez  formal de la documentación presentada en sustento del  requerimiento de extradición.  

3.  Plena identidad del requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida por el país  extranjero es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ,  conocido  con los alias de “La mocha”, “Alex-Muchuelo”  y “Mocherado”. Nació el 30 de junio de 1975 y se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.394.848.  

Por  su parte, la persona capturada con fines de extradición,  conforme se desprende de la documentación producida por las  autoridades colombianas y, específicamente, del acta de  derechos del capturado suscrita el 19 de julio de 2017, es  precisamente JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ,  identificado con cédula de ciudadanía 98.394.848,  nacido el 30 de junio de 1975.  

Además,  un investigador de la Policía Nacional  constató  mediante pericia dactiloscópica la plena identidad de MEJÍA  DÍAZ, para lo cual contrastó las huellas tomadas al  capturado con las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la Registraduría Nacional del Estado Civil19,  a partir de lo cual se estableció que «corresponden  entre sí las impresiones dactilares»20.  

En  ese orden de cosas, no existe ninguna duda respecto de la plena  identidad de la persona requerida.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto  en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a  cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

En  el presente evento, está acreditado que el 10 de enero de 2017  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  profirió acusación contra JOSÉ ÁLEX MEJÍA  DÍAZ en la causa No.  17-20016CRMOORE/McAliley, por la cual lo llamó a responder en  juicio criminal por  delitos federales de tráfico de sustancias controladas y  asociación para delinquir, de conformidad con las Secciones  959, 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.  

Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus  aristas, equivale, en el esquema procesal penal colombiano, al acto  complejo de la acusación, según lo regulado en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

En efecto, uno y otro  guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

5.  Principio de doble incriminación.  

De  acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, deben compararse las normas que sustentan la sindicación  con las existentes en el orden interno, para, de ese modo, establecer  si éstas cobijan los comportamientos contenidos en cada uno de  los cargos.  

Tal  confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al  momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el  marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal  razón, como el asunto de fondo no será decidido con  base en el derecho vernáculo, el principio de favorabilidad no  resulta aplicable. Lo que a este propósito resulta relevante  es que, con independencia de la denominación jurídica,  el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, a MEJÍA DÍAZ se le acusó en los siguientes  términos:  

Desde  al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de  2015 y continuando hasta la fecha de la aprobación de esta  acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los  acusados…a sabiendas y voluntariamente, se combinaron,  conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con  otras personas…para distribuir una sustancia controlada de la  Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería  ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación  de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 9598(a)(2); todo ello, en transgresión  de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 963.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implica en el  concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de  su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era  previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en violación de lo dispuesto en el Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y  960(b)(1)(B).  

A  su vez, en la Nota Verbal por la cual se formalizó el pedido  de extradición, se precisaron los cargos de la siguiente  manera:  

JOSÉ  ÁLEX MEJÍA DÍAZ es requerido para comparecer a  juicio por un delito de tráfico de narcóticos. Es el  sujeto de la acusación No. 17-20016-CRMoore/McAliley, dictada  el 10 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:  

Cargo  uno: Concierto para distribuir por lo menos cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible de cocaína con el conocimiento de que dicha  sustancia sería importada a los Estados Unidos…  

(…)  

La  investigación de las fuerzas del orden reveló que a  comienzos o alrededor del 30 de junio de 2015 hasta por lo menos el  10 de enero de 2017, Francisco Pineda Paredes, JOSÉ ÁLEX  MEJÍA DÍAZ, Etelberto Payán Salazar, José  Álex Cabeza Olaya, José Yuibin Orobio Cifuentes, Nerlin  Pineda Paredes y Ómar Olmedo Paredes fueron coasociados en una  organización de tráfico de narcóticos a gran  escala que operaba en Colombia, Ecuador, Centroamérica y  México. Información recibida de comunicaciones  interceptadas judicialmente…indica que los acusados y sus  coasociados…importaron de contrabando cantidades numerosas de  cocaína desde Sudamérica a Centroamérica por  medio de lanchas rápidas, cuyo destino final era los Estados  Unidos…  

(…)  

Los  acusados no participaron de manera individual en cada envío,  pero comunicaciones interceptadas legalmente revelan que todos ellos  fueron parte del delito de concierto en varias ocasiones de  diferentes maneras…  

Todas  las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

Esas  circunstancias fácticas coinciden con las narradas en sus  respectivas declaraciones por Joseph  M. Schuster y Jeremy Youngblood, quienes ejercen, en su orden, como  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América en el  Distrito Medio de Florida y Agente Especial de la Agencia de Control  de Drogas de ese país.  

Sin  dificultad se advierte que esos hechos también son punibles en  Colombia y se subsumen en la descripción típica del  artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018,  cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente:  

Artículo 340.  Concierto para delinquir.  Cuando varias  personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,  terrorismo, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Ciertamente,  lo que indica la situación fáctica en que se sustenta  la acusación elevada contra JOSÉ ÁLEX MEJÍA  es que una cantidad plural de personas, incluido el requerido, se  concertaron  con  la específica finalidad de cometer delitos, consistentes,  específicamente, en el transporte de sustancias prohibidas al  territorio de los Estados Unidos.  

Por  su parte, en los documentos allegados se da cuenta también del  efectivo despacho de sustancias estupefacientes, específicamente  de cocaína, a través de lanchas rápidas con  destino final en los Estados Unidos; comportamiento que, en el  nacional, corresponde al de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes, definido en el artículo 376 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1452  de 2011, así:  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de la autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  meses y multa de ml trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta  mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.         

Si la cantidad de droga  excede los límites máximos previstos en el inciso  anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,  quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

No  sobre anotar que el instrumento internacional al que alude el tipo  penal descrito incluye la cocaína en el cuadro I de sustancias  prohibidas.  

De  ello se sigue entonces, sin asomo de duda, que el principio de doble  incriminación se encuentra satisfecho, máxime que los  hechos objeto de acusación, en Colombia, configuran delito  sancionado con pena mínima que excede de cuatro años de  prisión.  

6.  Cuestiones adicionales.  

6.1.  Motivos constitucionales impeditivos de la extradición.  

Resta  establecer, a efectos de tener por satisfechas las exigencias  previstas en el 35 de la Carta Política para conceder la  extradición, si los delitos por los cuales ésta se  requiere i) ocurrieron en el exterior, ii) tienen naturaleza de  políticos, y iii) si fueron cometidos con posterioridad al 17  de diciembre de 1997.  

6.1.1  En relación con lo primero, surge evidente, a partir del  sustrato fáctico de la acusación elevada contra JOSÉ  ÁLEX MEJÍA, que los hechos por los que fue llamado a  juicio traspasaron naturalística y jurídicamente las  fronteras nacionales, ya que el propósito de la conspiración  era, precisamente, el de despachar sustancias controladas al  territorio de los Estados Unidos de América. Adicionalmente,  allí se indica que el convenio ilícito se  habría  manifestado en distintos países, entre ellos, Ecuador, México,  Costa Rica y Guatemala.  

Al  respecto, esto es, en punto al alcance espacial del delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la Sala ha  sostenido reiteradamente que:  

…el  ámbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aquél  donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía  surtir sus efectos, sin que esa configuración típica  exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el  lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción.  

También  ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se  manifiestan en cada uno de los países involucrados en el  comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de  destino, por eso un punible así ejecutado puede tener  repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan  las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción  para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda  entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de  territorialidad»21.  

Así  las cosas, es claro que el condicionante  constitucional consistente en que el hecho haya sido cometido en el  exterior se encuentra cumplido.  

6.1.2  De la misma manera, se avizora sin dificultad que las conductas que  determinaron la solicitud de extradición se  habrían ejecutado con posterioridad al 17 de diciembre de  1997, concretamente, porque de acuerdo con la acusación, las  mismas sucedieron en el lapso comprendido entre el 30 de junio de  2015 y el 10 de enero de 2017.  

De  ello dan cuenta también, con idéntica claridad, las  declaraciones que acompañan la solicitud de extradición,  a las que se ha hecho ya referencia.  

6.1.3  No existe en la carpeta ninguna indicación de que el delito de  acusación sea de índole política, y ello tampoco  se desprende de la apreciación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de su comisión.  

6.1.4  Tampoco  se cuenta con ninguna información a partir de la que pueda  inferirse razonablemente que MEJÍA DÍAZ ha sido o está  siendo investigado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido  juzgado por los mismos.  

6.2  La supuesta pertenencia de JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ  a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.  

En  los escritos por los cuales pidió la práctica de  pruebas, el apoderado judicial de MEJÍA DÍAZ adujo que  éste «perteneció en calidad de colaborador al  grupo armado FARC-EP», por lo cual «se encuentra dentro  de los parámetros del acuerdo de paz firmado el 24 de  noviembre de 2016» entre esa organización y el Gobierno  Nacional, por lo cual no resulta procedente conceder la extradición.  

Con  todo, en el expediente obra el oficio de 26 de febrero de 2018,  suscrito por un Asesor Jurídico de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, en el que se acredita que esa entidad «no  ha  suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca a JOSÉ  ÁLEX MEJÍA DÍAZ…como miembro de las  FARC-EP en virtud a los listados recibidos y aceptados»22.  

En  igual sentido, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz certificó que el requerido «no se  encuentra incluido en el listado parcial de integrantes de las  FARC-EP suministrado por miembros autorizados de dicha  organización»23.  

Téngase  presente que, como lo indicó la Sala en anterior oportunidad y  lo reitera ahora, son aquéllas las pruebas conducentes para  establecer la vinculación de un individuo a la aludida  estructura armada y, por ende, para demostrar la posible existencia  de un obstáculo para la extradición:  

«…a  fin de acreditar la pertenencia del requerido al grupo guerrillero de  las FARC – EP, resultan pertinentes las resoluciones e informes  provenientes del Alto Comisionado para la Paz, así como los  informes que sobre la materia pueden ofrecer el Ministerio del  Interior y de Justicia, la Presidencia de la República y el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz24.  

En  ese orden de cosas, la Sala concluye que no existe ningún  motivo derivado del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno de  Colombia y las F.A.R.C. que impida la entrega de MEJÍA DÍAZ  al Gobierno de los Estados Unidos para que responda en juicio  criminal de conformidad con la acusación que se le ha  formulado.  

7.  Otras consideraciones.  

Por  último, obsérvese que la acusación  por la que es requerido JOSÉ ÁLEX MEJÍA incluye  la siguiente intención de extinguir el dominio de sus  propiedades, así:  

1.  Las alegaciones incluidas en esta acusación formal se vuelven  a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se  establecieran plenamente aquí con la finalidad de alegar  extinción del derecho de dominio a favor de los Estados Unidos  de América de ciertos bienes en los que tengan participación  uno o más de los acusados…  

2.  Luego de recibir condena por la violación que se alega en esta  acusación formal, cualquiera de los acusados que fuese  convicto por ello deberá extinguir el derecho de dominio en  favor de los Estados Unidos de todo bien que constituya o que se  derive de cualesquier productos gananciales obtenidos directa o  indirectamente, como resultado de tal transgresión y todo bien  que se haya usado o se haya tenido la intención de usar, de  alguna manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión  de tal violación.  

Al  respecto, la Sala debe precisar que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo porque no comportan una  imputación, sino exclusivamente el anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal acarrea  respecto de los bienes involucrados en los delitos objeto de  acusación. En ese sentido, se trata de un tema ajeno a la  solicitud de extradición y, por lo tanto, nada corresponde  examinar al respecto.  

8.  Decisión.  

Las  consideraciones precedentes permiten tener por satisfechas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ  ÁLEX MEJÍA DÍAZ por el cargo atribuido a éste  en la acusación  de 10 de enero de 2017, proferida en la causa No.  17-20016CRMOORE/McAliley por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de la Florida.  

A  efectos de proteger los derechos fundamentales del requerido, y  conforme lo solicitó la Delegada del Ministerio Público,  valga prevenir al Gobierno Nacional, para que, de acceder a la  extradición de MEJÍA DÍAZ, advierta al Estado  solicitante que debe garantizar al nombrado condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, tanto en su permanencia en el  territorio de los Estados Unidos como de regresar al Colombiano de  ser absuelto por los cargos objeto del llamamiento a juicio, e  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta de ser condenado.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  previsto en los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  JOSÉ ÁLEX MEJÍA DÍAZ a  que se le respeten todas las garantías debidas en su condición  de justiciable, en particular, a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, la presunción de inocencia, contar  con un intérprete y defensa técnica, bien sea designada  por él o por el Estado, tener tiempo y los medios adecuados  para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que  se aduzcan en contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, y a que la  pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma  y readaptación social.  

Además,  a que no sea condenado dos veces por el mismo hecho.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  el Gobierno advertirá al Estado requirente que, en caso de  proferirse fallo de condena, deberá computarse el tiempo que  el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión  de este trámite de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República, le corresponde hacer estricto seguimiento del  cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

CONCEPTO  FAVORABLE  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  JOSÉ  ÁLEX MEJÍA DÍAZ, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 98.394.848,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  el cargo atribuido en la acusación 17-20016CRMOORE/McAliley  de 10 de enero de 2017, proferida por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 24, carpeta adjunta.  

2          F.          2, ibídem.  

3          F. 38, ibídem.  

4          Fs.          119 y ss., c. adjunta.  

5          F. 118, c. adjunta.  

6          Fs.          130 y ss., c. adjunta.  

7          Fs.          140 y ss., c. adjunta.  

8          F.          146, c. adjunta.  

9          Fs.          158 y ss., c. adjunta.  

10          F.          175, c. adjunta.  

11          Fs.          47 y ss., c. adjunta.  

12          F.          46, c. adjunta.  

13          F. 29, ibídem.  

14          F. 1, c. de la Corte.  

15          Fs. 83 y ss., c. de la Corte.  

16          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

17          Cfr. CSJ CP, 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP, 12 nov. 2014, rad.          42711; CSJ CP, 11 feb. 2015, rad. 44786.  

18          CSJ, AP, 10 jun. 2015, rad. 44912.  

19          Fs.          9 y ss., c. adjunta.  

20          F. 5, c. adjunta.  

21          CSJ CP, 22 feb. 2017, rad. 47750.  

22          F.          58, c. de la Corte.  

23          Fs.          62 y ss., c. de la Corte.  

24          CSJ AP3595-2017,          CSJ AP4000-2017, CSJ AP4957-2017, CSJ AP4991-2017, CSJ AP5441-2017,          CSJ AP5916-2017 y CSJ AP6898-2017.  

      

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