CP142-2018(51625)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP142-2018  

Radicación  Nº 51625  

Acta  288  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1427 de 5 de septiembre de 20171,  el  gobierno de los Estados Unidos de América impetró la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Massachusetts, para comparecer a juicio por delitos de  tráfico de narcóticos, según la acusación  formal No. 17CR10105  de 26 de abril de 20172,  por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

—  Cargo Uno: concierto para poseer con la intención de  distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible  de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con violación  del Título 46, Secciones 70503(a), 70506 (b) y 70504(b)(1) del  Código de los Estados Unidos, y el Título 21, Sección  960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; y  

—  Cargo Cinco: Poseer con la intención de distribuir y  distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína,  mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación  de dicho delito, con violación del Título 46, Secciones  70503(a), 70506 (b) y 70504(b)(1) del Código de los Estados  Unidos, el Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código  de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 14 de septiembre de 2017 dispuso la  captura con fines de extradición de ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ3,  la  cual se materializó este mismo día por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta  Norte de Santander4.  

3.  El  3 de  noviembre de 2017,  mediante  Nota Verbal No. 18345,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ  y  para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No.  17CR10105,  dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts,  donde se reitera la  mencionada imputación de cargos6.  

3.2.  Orden  de aprehensión expedida este mismo día7.  

3.3. Testimonio  jurado rendido el 12 de octubre de 20178  por Linda M. Ricci,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito de Massachusetts, quien se refiere al procedimiento del Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron  lugar a la petición de extradición, concreta los cargos  formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  MENDOZA VÁSQUEZ.  

3.4.  Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día por Jason  C. Ryan, Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA- de los Estados Unidos9,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de  las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Informe  sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado  ALEX FERNANDO MENDOZA  VÁSQUEZ,  documento de identidad (NUIP) 88.255.85911.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición12.  

3.8.  Certificación  expedida por Leonardo  Quintero Cristancho, Cónsul  de Colombia en Washington13,  en la que se indica que la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien para el 25 de octubre de 2017 se desempeñaba como  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado y  que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite  es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado.  

4.  Por su parte, la  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería, con oficio DIAJI No 2590 de 8 de noviembre de  201714,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó que para el caso «…  se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…);  así como «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el  27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º  y 7º, prevé lo siguiente (…)».  

De  igual manera, señaló que  en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  Por  su parte, el Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. OFI-17-0037733-DAI-1100 de 14 de noviembre de 2017,  transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones  Exteriores15.  

6.  El  17 de noviembre de 2015, esta Sala reconoció personería  para actuar a un abogado de la defensoría del pueblo como  defensor del requerido en extradición. De igual manera ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 200416.  

Mediante  auto de 11 de abril de 2018 se resolvió negativamente sobre  las pruebas pedidas por  la defensa y la Representante del Ministerio Público,  oportunidad en la que además se reconoció como nuevo  defensor del solicitado al profesional del derecho con tarjeta  profesional No. 48.132 del Consejo Superior de la Judicatura.  

Luego,  se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran  sus alegaciones.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  solicitó conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución  presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, concurre la validez formal de la documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación  y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

8.  Por su parte, la defensa guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198617,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia  proferida en el extranjero y –por lo menos- la  acusación  del sistema procesal interno.  

1.3.  Además,  corresponde  verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

1.4.  De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición18,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición19  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201720,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  No.  17CR10105,  dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts, así como la orden de  arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 12 de octubre de 2017 por Jason  C. Ryan,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA- y Linda  M. Ricci,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito de  Massachusetts, respectivamente, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por el Cónsul de Colombia en  Washington Leonardo  Quintero Cristancho,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 27 de octubre de 201721;  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1427 y 1834 de 5 de  septiembre y 3 de noviembre de 2017, y a través de las cuales  la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de  extradición de ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ,  informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano  Colombiano, nacido el 6 de noviembre de 1981  y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.  88.255.859, además de ser conocido con el alias de «Gocho»,  misma persona a  la que  se refiere la Acusación Formal No.  17CR10105,  dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía y/o consulta web expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la  petición de extradición, los datos señalados  para ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ  coinciden en su totalidad, con los ya referidos.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 14 de septiembre de  2017, el acta a través de la cual se le notificó la  resolución de pedido de extradición, así como  con el formato de verificación de arraigo (folios  21 y 29 Carpeta Adjunta.)  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional constató la plena  identidad de ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición22.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 26 de abril de 2017, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, profirió la  Acusación  Formal No.  17CR10105  contra ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ para  comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos,  acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito  de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906  de 200423,  con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la  calificación jurídica de la conducta e indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, al rendir  testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó  que «Los  Estados Unidos probaran su caso en contra de Mendoza Vásquez a  través de varios tipos de prueba, incluyendo comunicaciones  interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de  testigos…» (Folio 125 carpeta anexa).  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts, donde  es sujeto de la Acusación Formal No.  17CR10105,  dictada el 26 de abril de 2017,  y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado hace la siguiente acusación:  

CARGO  UNO:         (Secciones 70506 (b) y 70503 (a) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos; Sección 960 (b) (1) (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos –  concierto para poseer con la intención de distribuir y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos)  

Desde  el año 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la  fecha de esta acusación formal, en Colombia, Venezuela,  España, Puerto Rico, en alta mar y en otros lugares,  

[…]  

ALEX  MENDOZA VÁSQUEZ  

Alias  Alex, Alias Gocho,  

[…],  

Los  acusados en este documento, cada uno de los cuales será traído  por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el Distrito de  Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente, se unieron,  conspiraron, confabularon, y se pusieron de acuerdo el uno con el  otro y con otras personas que el Gran Jurado conoce y desconoce, para  poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de  categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo la Sección  70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Además,  se alega que el delito que se imputa en el cargo uno involucró  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de  categoría II. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos aplica a  este cargo.  

Además,  se alega que, con respecto al cargo uno, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía cocaína, una  sustancia regulada de categoría II, son atribuibles a, y  fueron razonablemente predecibles por […] ALEX MENDOZA  VÁSQUEZ, alias Alex, alias Gocho, […]. Por lo tanto, la  Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos se aplica a ellos.  

Todo  ello en infracción a las Secciones 70503 (a) y 70506 (b) y  70504 (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

CARGO  CINCO:         (Sección 70503 (a) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos; Sección 960 (b) (1) (B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos – posesión  con intención de distribuir y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos –  ayuda e Instigar)  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta o alrededor del 19  agosto de 2015, en Colombia, Venezuela, Puerto Rico, en alta mar y en  otros lugares,  

[…]  

ALEX  MENDOZA VÁSQUEZ  

Alias  Alex, Alias Gocho,  

Los  acusados en este documento, cada uno de los cuales será traído  por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el Distrito de  Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente, poseyeron con  intención de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, infringiendo la Sección 70503 (a) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Además,  se alega que el delito que se imputa en el cargo cinco implicó  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de  categoría II. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos aplica a  este cargo.  

Además,  se alega que, con respecto al cargo cinco, cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía cocaína, una  sustancia regulada de categoría II, son atribuibles a, y  fueron razonablemente predecibles por […] ALEX MENDOZA  VÁSQUEZ, alias Alex, alias Gocho. Por lo tanto, la Sección  960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos se aplica a ellos.  

Todo  ello en infracción a las Secciones 70503 (a) y 70506 (b) y  70504 (b) (1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; y la Sección 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1834 de 3 de noviembre de  2017, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional dedicada al tráfico de  narcóticos que operaba en América y Europa,  transportando múltiples cantidades de kilogramos de cocaína,  utilizando para ello embarcaciones, y en la que participaba el  implicado, quien era el responsable del suministro y transporte del  estupefaciente que salía desde la región del Catatumbo  Colombia, pasando hacia Venezuela para finalmente ser  importado,  poseído y distribuido ilícitamente en Puerto Rico y  otros lugares.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

La  investigación reveló que [Henry C.R.] coordinó  el envío de miles de kilogramos de cocaína desde la  región de Catatumbo, cerca de la frontera de Venezuela, a Isla  Margarita, Venezuela, y posteriormente a España, Puerto Rico,  República Dominicana y otros lugares. La investigación  también reveló que Alex Fernando Mendoza Vásquez  trabaja estrechamente con [Henry C.R.] y otros para gestionar la  distribución de la cocaína. La evidencia en contra de  Mendoza Vásquez incluye información suministrada por  una fuente que colabora en el caso (CS-1), comunicaciones gravadas  legalmente en las cuales se gestionaba el transporte de cargamentos  de cocaína y otra evidencia.  

Los  actos específicos cometidos por Mendoza Vásquez  incluyen la gestión del transporte del siguiente cargamento de  cocaína:  

Una  fuente que coopera en el caso (CS-1) involucrada en el tráfico  de narcóticos le dijo a las autoridades de las fuerzas del  orden que [Henry C.R.], [Méndez G.] y Mendoza Vásquez  coordinaron el envío de 400 kilogramos de cocaína cuyo  destino era Puerto Rico. La CS-1 dijo que habló sobre el envío  con [Henry C.R.], [Méndez G.] y Mendoza Vásquez por  medio de un dispositivo de BlackBerry. Específicamente, el 14  de agosto de 2015, [Méndez G] y Mendoza Vásquez le  dijeron a CS-1 que un cargamento de 400 o 600 kilogramos de cocaína  cuyo destino había sido Puerto Rico había sido  programado para partir desde la Isla Margarita el 15 de agosto de  2015 a las 9:00 p.m. El 19 de agosto de 2015, con base en la  información revelada en el transcurso de la investigación,  autoridades de la Fuerza del orden incautaron legalmente 366  kilogramos de cocaína en una embarcación en las costas  de Puerto Rico. Después de la incautación,  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Mendoza Vásquez  habló sobre la incautación con [Henry C.R.] y [Méndez  G.].  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Jason  C, Ryan,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  MENDOZA  VÁSQUEZ era  sujeto activo de la misma; incluso, expuso que, a dicha sociedad  delictiva se le incautaron varios kilogramos de cocaína que  iban a ser distribuidos en Puerto Rico y otros lugares. Textualmente  señaló:  

6.  La investigación reveló que entre el año 2012 y  abril de 2017, [Henry C.R.], […]; Mendoza Vásquez y otros,  trabajaron juntos para organizar el envío de grandes  cargamentos de cocaína desde Colombia a lugares en España  y Puerto Rico, y otros lugares, a través de Venezuela. Las  pruebas incluyen el testimonio de una fuente que está  cooperando con la DEA (CS-1), quien fue un transportista de drogas a  gran escala contratado por [Henry C.R.] y sus asociados, los dueños  de la cocaína, para transportar grandes cargamentos de cocaína  desde Venezuela a clientes en Puerto Rico y en otros lugares. La  investigación reveló que los cargamentos de cocaína  eran producidos en el área de Catatumbo en Colombia en  laboratorios, cuyo dueño las autoridades de orden público  creen que es [Henry C.R.]. [Henry C.R.] hacía los arreglos  para que los cargamentos de cocaína sean transportados desde  Colombia a Venezuela por una tercera persona. La CS-1 tomaba posesión  de la cocaína en Venezuela y era responsable de coordinar el  envío de la cocaína desde Venezuela a un punto de  trasbordo en aguas internacionales. Una vez que la CS-1 entregaba la  cocaína en el punto de trasbordo, otro cómplice tomaba  posesión y entregaba la cocaína a su destino final en  Europa, el Caribe o Puerto Rico.  

[…]  

10.  Basándose en la investigación, incluyendo las  comunicaciones interceptadas legalmente, el 24 de agosto de 2014, las  autoridades de orden público incautaron legalmente 960  kilogramos de cocaína de la embarcación S/V Pandora en  Aguas Internacionales. A partir de ahí comenzando en  septiembre de 2014, la CS-1 comenzó a cooperar con la  investigación de los Estados Unidos. De acuerdo con la CS-1,   las transacciones de cocaína seguían el patrón  descrito anteriormente. La información que la CS-1 les  proporcionó a las autoridades del orden público, las  llevó a otra interceptación exitosa en el mar de un  velero que llevaba un cargamento de cocaína. En especial, el  30 de diciembre de 2014, las autoridades del orden público  incautaron legalmente 754 kilogramos de cocaína del S/V Adamas  en aguas internacionales. La CS-1 les dijo a las autoridades del  orden público, que en ambos casos, la cocaína fue  comprada a $US 2.000 kilogramo en Colombia, y que [Henry C.R.] y sus  cómplices planeaban vender la cocaína a $US 30.000  kilogramo en España. La investigación también  dio como resultado la incautación legal de dos grandes  cargamentos de cocaína adicionales cuyo destino era Puerto  Rico.  

Además,  respecto de los elementos de conocimiento que permitían  determinar la participación del acusado en la mencionada  organización criminal, precisó el agente de la DEA lo  siguiente:  

II.  Pruebas  

11.  La investigación reveló que [Henry C.R.], Mendoza  Vásquez, y otros estuvieron involucrados en los siguientes  cuatro incautaciones legales de cocaína, los mismos que se  originaron en Colombia y fueron entregados a la CS-1 en Venezuela,  cuyos destinos finales eran España y Puerto Rico,  como se  describe a continuación: […].  

19  de agosto de 2015:  Incautación de 366 kilogramos de cocaína con destino a  Puerto Rico ([Henry C.R.], [Méndez G.], Mendoza Vásquez  y la CS.1)  

22.  En agosto de 2015, la CS-1 les dijo a las autoridades del orden  público que [Henry C.R.], [Méndez G.] y Mendoza Vásquez  hicieron arreglos para hacer un envío de 400 kilogramos de  cocaína con destino a Puerto Rico. La CS-1 dijo que él  habló sobre el envío con [Henry C.R.], [Méndez  G.] y Mendoza Vásquez a través de un BlackBerry.  Específicamente, el 14 de agosto de 2015, [Méndez G] y  Mendoza Vásquez le dijeron a CS-1 que un envío de 400 o  600 kilogramos de cocaína con destino a Puerto Rico había  sido programado para que saliera de la Isla Margarita el 15 de agosto  de 2015 a las 9:00 p.m. Se esperaba que tres barcos pesqueros  transportaran la cocaína a unas coordenadas específicas  para hacer la transferencia en el mar. [Méndez G] le dijo a  CS-1 que una lancha rápida estaría en el lugar de las  coordenadas y recibiría el cargamento de un barco pesquero que  saldría de la Isla Margarita. La información  proporcionada por la CS-1 fue corroborada por las comunicaciones  grabadas legalmente.  

23.  El 19 de agosto de 2015, las autoridades del orden público  observaron a una embarcación en el área de la Costa de  Fajardo en Puerto Rico, ocupada por tres hombres y navegando con  luces apagadas. Los agentes del orden público prendieron su  foco reflector y le ordenaron a la embarcación, la cual no  tenía ningún registro, que se detuviera. La embarcación  no cumplió y los agentes del orden público  inhabilitaron a la embarcación. Las autoridades del orden  público registraron legalmente el área cercana y  recuperaron 13 fardos que contenían 366 kilogramos de cocaína,  grandes cantidades de cuerda y un cuchillo. Con base en un análisis  de laboratorio realizado por el Laboratorio Regional Sureste de la  DEA, se confirmó que la sustancia era cocaína.  

24.  Después de la incautación, [Méndez G] le reenvió  a la CS-1 una parte de la conversación que tuvo ([Méndez  G]) en el BlackBerry con Mendoza Vásquez, en la cual hablaban  sobre la incautación. [Méndez G] le pidió a  Mendoza Vásquez que explicara lo sucedido. Mendoza Vásquez  dijo que tres cómplices fueron arrestados y que algunos de los  paquetes de la cocaína fueron incautados, algunos se  perdieron, quedaron algunos en la orilla, y algunos fueron  escondidos. Mendoza Vásquez le dijo a [Méndez G]  que  sus cómplices planeaban regresar a recoger los paquetes  escondidos, de esa manera no perderían toda la cocaína,  pero que iba a haber un retraso debido a la presencia de las  autoridades de orden público en el área. [Méndez  G] indicó que él iba a pasar la información a  una persona a la que se refirió como “nuestro amigo”  y “el hombre viejo”, y dijo que la incautación  había sido reportada en el periódico.  

25.  En otra conversación en el BlackBerry, el 19 de agosto de  2015, entre la CS-1 y [Henry C.R.], [Henry C.R.] le dijo a CS-1 que  tres cómplices habían sido arrestados, pero que 14  paquetes estaban escondidos de las autoridades de orden público.  La CS-1 le dijo a [Henry C.R.] que otros cómplices le habían  preguntado a Alex sobre las demarcaciones en los paquetes de la  cocaína incautada.  

26.  En una conversación en el BlackBerry, el 20 de agosto de 2015,  entre la CS.1 y [Henry C.R.], [Henry C.R.] le envió a CS-1 una  foto de algunos de los paquetes de la cocaína. La CS-1 le  pregunto a [Henry C.R.] si esa foto era la de las noticias. [Henry  C.R.] le dijo que sí. La CS-1 le pregunto a [Henry C.R.] qué  era lo que Alex había dicho sobre la incautación.  [Henry C.R.] le dijo que Alex no sabía cuánto de la  cocaína se había perdido.  

Por  su parte, Linda  M. Ricci, Fiscal  Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  de Massachusetts,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

[…]  II. Los cargos y la ley relevante de los Estados Unidos  

6.  El 26 de abril de 2017, un gran jurado federal en sesión en el  Distrito de Massachusetts giró y presentó una acusación  formal en contra de Mendoza Vásquez. Mendoza Vásquez  está acusado de los siguientes delitos: En el cargo  uno de  concierto para poseer con  la intención de distribuir y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo  las Secciones 70506 (b), 70503 (a) y 70504 (b)(1) del Título  46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960  (b)(1)(B)del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, y en el cargo  cinco de  posesión con la intención de distribuir y distribución  de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, infringiendo las Secciones 70503 (a), 70506 (b),  y 70504  (b)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos,  la Sección 960 (b)(1)(B)del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 de  los Estados Unidos.  

[…]  En cuanto al delito grave que se imputa en el cargo uno, los Estados  Unidos tienen que demostrar que Mendoza Vásquez entró  en acuerdo con una o más personas para lograr un plan común  e ilícito. Como se imputa en el cargo uno de la acusación  formal, y que él a sabiendas y deliberadamente, se convirtió  en un miembro de dicho concierto. La pena máxima para la  comisión de este delito es cadena perpetua, una multa de  $US10.000.000 y un periodo de libertad supervisada no menor de cinco  años.  

[…]  En cuanto al delito grave que se describe en el cargo cinco, los  Estados Unidos tienen que demostrar que Mendoza Vásquez poseyó  cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos con la intención de  distribuir, y que lo hizo a sabiendas y deliberadamente. La pena  máxima para la comisión de este delito es un periodo de  cadena perpetua, una multa de $US10.000.000 y un periodo de libertad  supervisada no menor de cinco años.  

El  cargo cinco de la acusación formal también imputa a  Mendoza Vásquez de ayudar e instigar el delito, conforme la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos. […]  

19.  Los Estados Unidos probaran su caso en contra de Mendoza Vásquez  a través de varios tipos de prueba, incluyendo comunicaciones  interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de  testigos. Toda la conducta delictiva del acusado que se alega en la  Acusación Formal ocurrió después del 17  de diciembre de 1997.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ  en una organización transnacional dedicada al tráfico  de narcóticos, cuya finalidad era la posesión y  distribución de cocaína no solo en Puerto Rico sino en  Europa, siendo uno de los encargados del trasporte del alcaloide que  salía desde la región del Catatumbo en Colombia hacia  Venezuela y de allí era despachado a través de  embarcaciones hacia Centro América, para finalmente ser  importado y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos,  más exactamente en Puerto Rico y otros lugares  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ  que:  

Título  18, Sección 2  

(a) Quienquiera  que cometa un delito en contra de los Estados Unidos, o ayude,  instigue, asesore, ordene, induzca, o procure que se cometa el mismo,  será castigado como un autor principal.  

(b) Quienquiera  que deliberadamente haga que se realice un acto, el cual, si fuera  realizado directamente por él u otra persona, sería un  delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como un  autor principal.  

Título  21, Sección 960  

Actos  Prohibidos  

(a) Actos  Ilícitos.  

Toda persona  que –  

(1) En contra  de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección  (b) de esa sección…  

(3)  Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o que  distribuya una sustancia controlada.  

(b) penas  

(1) En el caso  de una violación de lo dispuesto en la subsección (a)  de esta sección que involucre:  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –…  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos u  sales o isómeros.  

La persona que  cometa la violación será condenada a un periodo de  encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de  cadena perpetua… una multa que no exceda $US 10.000.000…  un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años.  

Título  46, Sección 70503  

Actos  prohibidos  

(a)  Prohibiciones – Mientras se encuentre a bordo de una  embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas  o intencionalmente-  

(1)  Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los  Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos.  

(b)  Extensión más allá de la jurisdicción  territorial-  

Aplica  lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Título  46, Sección 70504  

(a)  Jurisdicción. La Jurisdicción de los Estados Unidos con  respecto a una embarcación sujeta a este capítulo no es  un elemento de un delito. Los asuntos jurisdiccionales que surjan  según este capítulo son interrogantes preliminares de  ley y a ser determinados únicamente por el juez que preside el  juicio.  

(b)  Lugar. Una persona que infringe la Sección 70503 o 70508 de  este título será enjuiciada en el Tribunal del Distrito  de los Estados Unidos para:  

(1)  el distrito por el cual la persona entra a los Estados Unidos; o  

(2)  el distrito de Columbia.  

Título  46, Sección 70506  

Penas  

(a)  Violaciones.- Una persona que viola lo dispuesto en el párrafo  (1) de la Sección 70503(a) de este título será  castiga conforme se dispone en la Sección 1010 de la Ley  Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970.  (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección  960).  

(b)  Tentativas de concierto para delinquir y conciertos para delinquir.  Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que  conspire para violar lo dispuesto en la Sección 70503 de este  título está sujeta a las mismas penas que las  dispuestas por violar lo dispuesto en la Sección 70503.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ  se tiene que los cargos UNO y CINCO atribuidos en la Acusación  Formal No. 17CR10105,  dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (poseer  y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados  Unidos 5 kilogramos o más de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, adicionado por el  artículo 6 de  la Ley 1908 de 2018)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta posesión y distribución de la sustancia  vedada –cocaína-  en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  MENDOZA  VÁSQUEZ,  contenido en la Acusación Formal  No. 17CR10105,  dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts, cumple  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1. De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política24  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte de narcóticos  sino su importación, posesión y distribución en  los Estados Unidos, más exactamente en Puerto Rico.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación Formal  No. 17CR10105,  se  evidencia que las conductas imputadas a MENDOZA  VÁSQUEZ  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para poseer y distribuir  ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía  desde La región de Catatumbo Colombia hacia Venezuela y en  embarcaciones posteriormente  era enviada hacia Centro América, entre otros lugares, para  finalmente llegar a los Estados Unidos.  

Es  más, el 19 de agosto de 2015, las autoridades del orden  público de Puerto Rico localizaron una embarcación en  las Costas de Fajardo con tres ocupantes, quienes previamente habían  arrojado al mar varios paquetes que en cuyo interior se hallaron 366  kilogramos de cocaína, los cuales las investigaciones  permitieron determinar que habían sido suministrados por la  organización delincuencial de la que hacía parte el  requerido.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo  14 del Código Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;  la del resultado, que concibe realizado el hecho en el que se produjo  el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta,  la que señala el lugar donde se efectuó la acción  de manera total o parcial, como en el sitio en el que se ejecutó  o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No. 17CR10105,  dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts, las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para  poseer y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el periodo  comprendido desde el año 2012 y hasta el 26 de abril de 2017,  así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política, pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

Por tanto, no aparece motivo  constitucional o legal impediente de la misma.  

6.2.  Por último, obsérvese que la Acusación  Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts, también incluye la siguiente intención  de extinguir el dominio, al señalar:  

CLÁUSULAS  DE DECOMISO EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY MARÍTIMA DE DROGAS  

1.  Tras ser condenados por uno o más de los delitos que se  alegan, en infracción de las Secciones 70503 (a) o 70506 (b)  del título 46 del Código de los Estados Unidos,  expuesto en los cargos uno al cinco de esta acusación formal.  

[…]  

ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ  

Alias  Alex, alias Gocho,  

[…],  

Los  acusados en este documento cederán a los Estados Unidos, en  forma individual y en conjunto, de conformidad con la S. 70507, T.  46, C. EE.UU., toda propiedad, bienes muebles o personales, que se  haya usado o que se haya tenido la intención de usar para  cometer o facilitar la comisión de dichos delitos…  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano ALEX  FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ  por los cargos Uno y Cinco atribuidos en la Acusación  Formal  No. 17CR10105,  dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición  de MENDOZA  VÁSQUEZ,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del  cargo que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de MENDOZA  VÁSQUEZ  a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  88.255.859, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los Cargos Uno y Cinco atribuidos en la Acusación Formal  No. 17CR10105,  dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Massachusetts.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          39-43 carpeta adjunta  

2          Folios 140-152 Carpeta adjunta.  

3          Folios 2-4 Carpeta anexa.  

4          Folios 19-21 ibídem.  

5          Folios 52-58 ibídem.  

6          Folios 140-152 ibídem.  

7          Folio          154 ibídem.  

8          Folios          119 -126 ibídem.  

9          Folios          156-166 Carpeta Adjunta.  

10          Folio          64 ibídem.  

11          Folio          168 ibídem.  

12          Folios 128-138          ibídem.  

13          Folio          60 carpeta adjunta.  

14          Folio 44 ibídem.  

15          Folios          1-2 cuaderno Corte.  

16          Fl.          12 Ibídem.  

17          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

18          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

19          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

20          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

21          Folio          59 carpeta adjunta.  

22          Folios          23-25 carpeta adjunta.  

23          ARTÍCULO          337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS.          El escrito de acusación deberá contener:          

1.          La individualización concreta de quiénes son acusados,          incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el          domicilio de citaciones.          

2.          Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente          relevantes, en un lenguaje comprensible.          

3.          El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en          su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría          Pública.          

4.          La relación de los bienes y recursos afectados con fines de          comiso.          

5.          El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará          documento anexo que deberá contener:          

a)          Los hechos que no requieren prueba.          

b)          La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran          aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda          repetirse en el mismo.          

c)          El nombre, dirección y datos personales de los testigos o          peritos cuya declaración se solicite en el juicio.          

d)          Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse,          junto con los respectivos testigos de acreditación.          

e)          La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando          su nombre, dirección y datos personales.          

f)          Los demás elementos favorables al acusado en poder de la          Fiscalía.          

g)          Las declaraciones o deposiciones.          

La          Fiscalía solamente entregará copia del escrito de          acusación con destino al acusado, al Ministerio Público          y a las víctimas, con fines únicos de información.  

24          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

      

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