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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP142-2018
Radicación Nº 51625
Acta 288
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1427 de 5 de septiembre de 20171, el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, según la acusación formal No. 17CR10105 de 26 de abril de 20172, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: concierto para poseer con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con violación del Título 46, Secciones 70503(a), 70506 (b) y 70504(b)(1) del Código de los Estados Unidos, y el Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Cinco: Poseer con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, con violación del Título 46, Secciones 70503(a), 70506 (b) y 70504(b)(1) del Código de los Estados Unidos, el Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
2. Con fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 14 de septiembre de 2017 dispuso la captura con fines de extradición de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ3, la cual se materializó este mismo día por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander4.
3. El 3 de noviembre de 2017, mediante Nota Verbal No. 18345, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Formal No. 17CR10105, dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, donde se reitera la mencionada imputación de cargos6.
3.2. Orden de aprehensión expedida este mismo día7.
3.3. Testimonio jurado rendido el 12 de octubre de 20178 por Linda M. Ricci, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a MENDOZA VÁSQUEZ.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Jason C. Ryan, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- de los Estados Unidos9, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Informe sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, documento de identidad (NUIP) 88.255.85911.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición12.
3.8. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington13, en la que se indica que la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 25 de octubre de 2017 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado.
4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No 2590 de 8 de noviembre de 201714, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…); así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé lo siguiente (…)».
De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI-17-0037733-DAI-1100 de 14 de noviembre de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores15.
6. El 17 de noviembre de 2015, esta Sala reconoció personería para actuar a un abogado de la defensoría del pueblo como defensor del requerido en extradición. De igual manera ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200416.
Mediante auto de 11 de abril de 2018 se resolvió negativamente sobre las pruebas pedidas por la defensa y la Representante del Ministerio Público, oportunidad en la que además se reconoció como nuevo defensor del solicitado al profesional del derecho con tarjeta profesional No. 48.132 del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
8. Por su parte, la defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198617, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.3. Además, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
1.4. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición18, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición19 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201720, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 17CR10105, dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 12 de octubre de 2017 por Jason C. Ryan, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- y Linda M. Ricci, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito de Massachusetts, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 27 de octubre de 201721; lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1427 y 1834 de 5 de septiembre y 3 de noviembre de 2017, y a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de extradición de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano Colombiano, nacido el 6 de noviembre de 1981 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 88.255.859, además de ser conocido con el alias de «Gocho», misma persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 17CR10105, dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y/o consulta web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ coinciden en su totalidad, con los ya referidos.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 14 de septiembre de 2017, el acta a través de la cual se le notificó la resolución de pedido de extradición, así como con el formato de verificación de arraigo (folios 21 y 29 Carpeta Adjunta.)
Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición22.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 26 de abril de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, profirió la Acusación Formal No. 17CR10105 contra ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 200423, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probaran su caso en contra de Mendoza Vásquez a través de varios tipos de prueba, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de testigos…» (Folio 125 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 17CR10105, dictada el 26 de abril de 2017, y donde se le imputan los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado hace la siguiente acusación:
CARGO UNO: (Secciones 70506 (b) y 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos – concierto para poseer con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)
Desde el año 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Venezuela, España, Puerto Rico, en alta mar y en otros lugares,
[…]
ALEX MENDOZA VÁSQUEZ
Alias Alex, Alias Gocho,
[…],
Los acusados en este documento, cada uno de los cuales será traído por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el Distrito de Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente, se unieron, conspiraron, confabularon, y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras personas que el Gran Jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Además, se alega que el delito que se imputa en el cargo uno involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos aplica a este cargo.
Además, se alega que, con respecto al cargo uno, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cocaína, una sustancia regulada de categoría II, son atribuibles a, y fueron razonablemente predecibles por […] ALEX MENDOZA VÁSQUEZ, alias Alex, alias Gocho, […]. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se aplica a ellos.
Todo ello en infracción a las Secciones 70503 (a) y 70506 (b) y 70504 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CINCO: (Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos – posesión con intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos – ayuda e Instigar)
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta o alrededor del 19 agosto de 2015, en Colombia, Venezuela, Puerto Rico, en alta mar y en otros lugares,
[…]
ALEX MENDOZA VÁSQUEZ
Alias Alex, Alias Gocho,
Los acusados en este documento, cada uno de los cuales será traído por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el Distrito de Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente, poseyeron con intención de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Además, se alega que el delito que se imputa en el cargo cinco implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos aplica a este cargo.
Además, se alega que, con respecto al cargo cinco, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cocaína, una sustancia regulada de categoría II, son atribuibles a, y fueron razonablemente predecibles por […] ALEX MENDOZA VÁSQUEZ, alias Alex, alias Gocho. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se aplica a ellos.
Todo ello en infracción a las Secciones 70503 (a) y 70506 (b) y 70504 (b) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1834 de 3 de noviembre de 2017, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en América y Europa, transportando múltiples cantidades de kilogramos de cocaína, utilizando para ello embarcaciones, y en la que participaba el implicado, quien era el responsable del suministro y transporte del estupefaciente que salía desde la región del Catatumbo Colombia, pasando hacia Venezuela para finalmente ser importado, poseído y distribuido ilícitamente en Puerto Rico y otros lugares.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
La investigación reveló que [Henry C.R.] coordinó el envío de miles de kilogramos de cocaína desde la región de Catatumbo, cerca de la frontera de Venezuela, a Isla Margarita, Venezuela, y posteriormente a España, Puerto Rico, República Dominicana y otros lugares. La investigación también reveló que Alex Fernando Mendoza Vásquez trabaja estrechamente con [Henry C.R.] y otros para gestionar la distribución de la cocaína. La evidencia en contra de Mendoza Vásquez incluye información suministrada por una fuente que colabora en el caso (CS-1), comunicaciones gravadas legalmente en las cuales se gestionaba el transporte de cargamentos de cocaína y otra evidencia.
Los actos específicos cometidos por Mendoza Vásquez incluyen la gestión del transporte del siguiente cargamento de cocaína:
Una fuente que coopera en el caso (CS-1) involucrada en el tráfico de narcóticos le dijo a las autoridades de las fuerzas del orden que [Henry C.R.], [Méndez G.] y Mendoza Vásquez coordinaron el envío de 400 kilogramos de cocaína cuyo destino era Puerto Rico. La CS-1 dijo que habló sobre el envío con [Henry C.R.], [Méndez G.] y Mendoza Vásquez por medio de un dispositivo de BlackBerry. Específicamente, el 14 de agosto de 2015, [Méndez G] y Mendoza Vásquez le dijeron a CS-1 que un cargamento de 400 o 600 kilogramos de cocaína cuyo destino había sido Puerto Rico había sido programado para partir desde la Isla Margarita el 15 de agosto de 2015 a las 9:00 p.m. El 19 de agosto de 2015, con base en la información revelada en el transcurso de la investigación, autoridades de la Fuerza del orden incautaron legalmente 366 kilogramos de cocaína en una embarcación en las costas de Puerto Rico. Después de la incautación, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Mendoza Vásquez habló sobre la incautación con [Henry C.R.] y [Méndez G.].
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Jason C, Ryan, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición MENDOZA VÁSQUEZ era sujeto activo de la misma; incluso, expuso que, a dicha sociedad delictiva se le incautaron varios kilogramos de cocaína que iban a ser distribuidos en Puerto Rico y otros lugares. Textualmente señaló:
6. La investigación reveló que entre el año 2012 y abril de 2017, [Henry C.R.], […]; Mendoza Vásquez y otros, trabajaron juntos para organizar el envío de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a lugares en España y Puerto Rico, y otros lugares, a través de Venezuela. Las pruebas incluyen el testimonio de una fuente que está cooperando con la DEA (CS-1), quien fue un transportista de drogas a gran escala contratado por [Henry C.R.] y sus asociados, los dueños de la cocaína, para transportar grandes cargamentos de cocaína desde Venezuela a clientes en Puerto Rico y en otros lugares. La investigación reveló que los cargamentos de cocaína eran producidos en el área de Catatumbo en Colombia en laboratorios, cuyo dueño las autoridades de orden público creen que es [Henry C.R.]. [Henry C.R.] hacía los arreglos para que los cargamentos de cocaína sean transportados desde Colombia a Venezuela por una tercera persona. La CS-1 tomaba posesión de la cocaína en Venezuela y era responsable de coordinar el envío de la cocaína desde Venezuela a un punto de trasbordo en aguas internacionales. Una vez que la CS-1 entregaba la cocaína en el punto de trasbordo, otro cómplice tomaba posesión y entregaba la cocaína a su destino final en Europa, el Caribe o Puerto Rico.
[…]
10. Basándose en la investigación, incluyendo las comunicaciones interceptadas legalmente, el 24 de agosto de 2014, las autoridades de orden público incautaron legalmente 960 kilogramos de cocaína de la embarcación S/V Pandora en Aguas Internacionales. A partir de ahí comenzando en septiembre de 2014, la CS-1 comenzó a cooperar con la investigación de los Estados Unidos. De acuerdo con la CS-1, las transacciones de cocaína seguían el patrón descrito anteriormente. La información que la CS-1 les proporcionó a las autoridades del orden público, las llevó a otra interceptación exitosa en el mar de un velero que llevaba un cargamento de cocaína. En especial, el 30 de diciembre de 2014, las autoridades del orden público incautaron legalmente 754 kilogramos de cocaína del S/V Adamas en aguas internacionales. La CS-1 les dijo a las autoridades del orden público, que en ambos casos, la cocaína fue comprada a $US 2.000 kilogramo en Colombia, y que [Henry C.R.] y sus cómplices planeaban vender la cocaína a $US 30.000 kilogramo en España. La investigación también dio como resultado la incautación legal de dos grandes cargamentos de cocaína adicionales cuyo destino era Puerto Rico.
Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación del acusado en la mencionada organización criminal, precisó el agente de la DEA lo siguiente:
II. Pruebas
11. La investigación reveló que [Henry C.R.], Mendoza Vásquez, y otros estuvieron involucrados en los siguientes cuatro incautaciones legales de cocaína, los mismos que se originaron en Colombia y fueron entregados a la CS-1 en Venezuela, cuyos destinos finales eran España y Puerto Rico, como se describe a continuación: […].
19 de agosto de 2015: Incautación de 366 kilogramos de cocaína con destino a Puerto Rico ([Henry C.R.], [Méndez G.], Mendoza Vásquez y la CS.1)
22. En agosto de 2015, la CS-1 les dijo a las autoridades del orden público que [Henry C.R.], [Méndez G.] y Mendoza Vásquez hicieron arreglos para hacer un envío de 400 kilogramos de cocaína con destino a Puerto Rico. La CS-1 dijo que él habló sobre el envío con [Henry C.R.], [Méndez G.] y Mendoza Vásquez a través de un BlackBerry. Específicamente, el 14 de agosto de 2015, [Méndez G] y Mendoza Vásquez le dijeron a CS-1 que un envío de 400 o 600 kilogramos de cocaína con destino a Puerto Rico había sido programado para que saliera de la Isla Margarita el 15 de agosto de 2015 a las 9:00 p.m. Se esperaba que tres barcos pesqueros transportaran la cocaína a unas coordenadas específicas para hacer la transferencia en el mar. [Méndez G] le dijo a CS-1 que una lancha rápida estaría en el lugar de las coordenadas y recibiría el cargamento de un barco pesquero que saldría de la Isla Margarita. La información proporcionada por la CS-1 fue corroborada por las comunicaciones grabadas legalmente.
23. El 19 de agosto de 2015, las autoridades del orden público observaron a una embarcación en el área de la Costa de Fajardo en Puerto Rico, ocupada por tres hombres y navegando con luces apagadas. Los agentes del orden público prendieron su foco reflector y le ordenaron a la embarcación, la cual no tenía ningún registro, que se detuviera. La embarcación no cumplió y los agentes del orden público inhabilitaron a la embarcación. Las autoridades del orden público registraron legalmente el área cercana y recuperaron 13 fardos que contenían 366 kilogramos de cocaína, grandes cantidades de cuerda y un cuchillo. Con base en un análisis de laboratorio realizado por el Laboratorio Regional Sureste de la DEA, se confirmó que la sustancia era cocaína.
24. Después de la incautación, [Méndez G] le reenvió a la CS-1 una parte de la conversación que tuvo ([Méndez G]) en el BlackBerry con Mendoza Vásquez, en la cual hablaban sobre la incautación. [Méndez G] le pidió a Mendoza Vásquez que explicara lo sucedido. Mendoza Vásquez dijo que tres cómplices fueron arrestados y que algunos de los paquetes de la cocaína fueron incautados, algunos se perdieron, quedaron algunos en la orilla, y algunos fueron escondidos. Mendoza Vásquez le dijo a [Méndez G] que sus cómplices planeaban regresar a recoger los paquetes escondidos, de esa manera no perderían toda la cocaína, pero que iba a haber un retraso debido a la presencia de las autoridades de orden público en el área. [Méndez G] indicó que él iba a pasar la información a una persona a la que se refirió como “nuestro amigo” y “el hombre viejo”, y dijo que la incautación había sido reportada en el periódico.
25. En otra conversación en el BlackBerry, el 19 de agosto de 2015, entre la CS-1 y [Henry C.R.], [Henry C.R.] le dijo a CS-1 que tres cómplices habían sido arrestados, pero que 14 paquetes estaban escondidos de las autoridades de orden público. La CS-1 le dijo a [Henry C.R.] que otros cómplices le habían preguntado a Alex sobre las demarcaciones en los paquetes de la cocaína incautada.
26. En una conversación en el BlackBerry, el 20 de agosto de 2015, entre la CS.1 y [Henry C.R.], [Henry C.R.] le envió a CS-1 una foto de algunos de los paquetes de la cocaína. La CS-1 le pregunto a [Henry C.R.] si esa foto era la de las noticias. [Henry C.R.] le dijo que sí. La CS-1 le pregunto a [Henry C.R.] qué era lo que Alex había dicho sobre la incautación. [Henry C.R.] le dijo que Alex no sabía cuánto de la cocaína se había perdido.
Por su parte, Linda M. Ricci, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] II. Los cargos y la ley relevante de los Estados Unidos
6. El 26 de abril de 2017, un gran jurado federal en sesión en el Distrito de Massachusetts giró y presentó una acusación formal en contra de Mendoza Vásquez. Mendoza Vásquez está acusado de los siguientes delitos: En el cargo uno de concierto para poseer con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo las Secciones 70506 (b), 70503 (a) y 70504 (b)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960 (b)(1)(B)del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y en el cargo cinco de posesión con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo las Secciones 70503 (a), 70506 (b), y 70504 (b)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 960 (b)(1)(B)del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 de los Estados Unidos.
[…] En cuanto al delito grave que se imputa en el cargo uno, los Estados Unidos tienen que demostrar que Mendoza Vásquez entró en acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito. Como se imputa en el cargo uno de la acusación formal, y que él a sabiendas y deliberadamente, se convirtió en un miembro de dicho concierto. La pena máxima para la comisión de este delito es cadena perpetua, una multa de $US10.000.000 y un periodo de libertad supervisada no menor de cinco años.
[…] En cuanto al delito grave que se describe en el cargo cinco, los Estados Unidos tienen que demostrar que Mendoza Vásquez poseyó cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos con la intención de distribuir, y que lo hizo a sabiendas y deliberadamente. La pena máxima para la comisión de este delito es un periodo de cadena perpetua, una multa de $US10.000.000 y un periodo de libertad supervisada no menor de cinco años.
El cargo cinco de la acusación formal también imputa a Mendoza Vásquez de ayudar e instigar el delito, conforme la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. […]
19. Los Estados Unidos probaran su caso en contra de Mendoza Vásquez a través de varios tipos de prueba, incluyendo comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de testigos. Toda la conducta delictiva del acusado que se alega en la Acusación Formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la posesión y distribución de cocaína no solo en Puerto Rico sino en Europa, siendo uno de los encargados del trasporte del alcaloide que salía desde la región del Catatumbo en Colombia hacia Venezuela y de allí era despachado a través de embarcaciones hacia Centro América, para finalmente ser importado y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos, más exactamente en Puerto Rico y otros lugares
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ que:
Título 18, Sección 2
(a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos, o ayude, instigue, asesore, ordene, induzca, o procure que se cometa el mismo, será castigado como un autor principal.
(b) Quienquiera que deliberadamente haga que se realice un acto, el cual, si fuera realizado directamente por él u otra persona, sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como un autor principal.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que –
(1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección…
(3) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada.
(b) penas
(1) En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre:
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos u sales o isómeros.
La persona que cometa la violación será condenada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda $US 10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años.
Título 46, Sección 70503
Actos prohibidos
(a) Prohibiciones – Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas o intencionalmente-
(1) Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
(b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial-
Aplica lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Título 46, Sección 70504
(a) Jurisdicción. La Jurisdicción de los Estados Unidos con respecto a una embarcación sujeta a este capítulo no es un elemento de un delito. Los asuntos jurisdiccionales que surjan según este capítulo son interrogantes preliminares de ley y a ser determinados únicamente por el juez que preside el juicio.
(b) Lugar. Una persona que infringe la Sección 70503 o 70508 de este título será enjuiciada en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para:
(1) el distrito por el cual la persona entra a los Estados Unidos; o
(2) el distrito de Columbia.
Título 46, Sección 70506
Penas
(a) Violaciones.- Una persona que viola lo dispuesto en el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este título será castiga conforme se dispone en la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970. (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).
(b) Tentativas de concierto para delinquir y conciertos para delinquir. Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que conspire para violar lo dispuesto en la Sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar lo dispuesto en la Sección 70503.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ se tiene que los cargos UNO y CINCO atribuidos en la Acusación Formal No. 17CR10105, dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (poseer y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta posesión y distribución de la sustancia vedada –cocaína- en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido MENDOZA VÁSQUEZ, contenido en la Acusación Formal No. 17CR10105, dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Cuestiones adicionales
6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política24 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su importación, posesión y distribución en los Estados Unidos, más exactamente en Puerto Rico.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 17CR10105, se evidencia que las conductas imputadas a MENDOZA VÁSQUEZ habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para poseer y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía desde La región de Catatumbo Colombia hacia Venezuela y en embarcaciones posteriormente era enviada hacia Centro América, entre otros lugares, para finalmente llegar a los Estados Unidos.
Es más, el 19 de agosto de 2015, las autoridades del orden público de Puerto Rico localizaron una embarcación en las Costas de Fajardo con tres ocupantes, quienes previamente habían arrojado al mar varios paquetes que en cuyo interior se hallaron 366 kilogramos de cocaína, los cuales las investigaciones permitieron determinar que habían sido suministrados por la organización delincuencial de la que hacía parte el requerido.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho en el que se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio en el que se ejecutó o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 17CR10105, dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para poseer y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido desde el año 2012 y hasta el 26 de abril de 2017, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar:
CLÁUSULAS DE DECOMISO EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY MARÍTIMA DE DROGAS
1. Tras ser condenados por uno o más de los delitos que se alegan, en infracción de las Secciones 70503 (a) o 70506 (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos, expuesto en los cargos uno al cinco de esta acusación formal.
[…]
ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ
Alias Alex, alias Gocho,
[…],
Los acusados en este documento cederán a los Estados Unidos, en forma individual y en conjunto, de conformidad con la S. 70507, T. 46, C. EE.UU., toda propiedad, bienes muebles o personales, que se haya usado o que se haya tenido la intención de usar para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos…
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ por los cargos Uno y Cinco atribuidos en la Acusación Formal No. 17CR10105, dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de MENDOZA VÁSQUEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MENDOZA VÁSQUEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEX FERNANDO MENDOZA VÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.255.859, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Cinco atribuidos en la Acusación Formal No. 17CR10105, dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 39-43 carpeta adjunta
2 Folios 140-152 Carpeta adjunta.
3 Folios 2-4 Carpeta anexa.
4 Folios 19-21 ibídem.
5 Folios 52-58 ibídem.
6 Folios 140-152 ibídem.
7 Folio 154 ibídem.
8 Folios 119 -126 ibídem.
9 Folios 156-166 Carpeta Adjunta.
10 Folio 64 ibídem.
11 Folio 168 ibídem.
12 Folios 128-138 ibídem.
13 Folio 60 carpeta adjunta.
14 Folio 44 ibídem.
15 Folios 1-2 cuaderno Corte.
16 Fl. 12 Ibídem.
17 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
18 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
19 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
20 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
21 Folio 59 carpeta adjunta.
22 Folios 23-25 carpeta adjunta.
23 ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información.
24 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.