ATP2024-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

ATP2024-2018  

Radicación  n°. 100745  

Acta  366  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia esta  Sala sobre la impugnación interpuesta por Alfredo Sanguinety  Romero y ORLANDO ORJUELA CRUZ, contra el fallo emitido el 2 de  octubre del presente año.  

ANTECEDENTES  

1. ORLANDO ORJUELA  CRUZ, coadyuvado por Yaneth Rocío Bejarano Rodríguez en  nombre propio y en representación de dos menores, instauraron  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

2. La actuación  correspondió a esta Sala de Decisión que luego del  trámite correspondiente, en providencia CSJSTP12950 del 2 de  octubre del presente año, resolvió negar el amparo  invocado1.  

3. Inconforme con  la anterior decisión, el ciudadano Alfredo Sanguinety Romero  la impugnó, aduciendo que estaba autorizado por ORLANDO  ORJUELA CRUZ, para ello2.  

4. Por su parte,  el accionante ORJUELA CRUZ, coadyuvado por Yaneth Rocío  Bejarano Rodríguez recurrieron el fallo constitucional e  indicaron que en la sustentación se incluía el escrito  presentado por Sanguinety Romero3.  

CONSIDERACIONES  

1. Decide  la Sala si concede o no la impugnación presentada por Alfredo  Sanguinety Romero y ORLANDO ORJUELA CRUZ, coadyuvada por Yaneth Rocío  Bejarano Rodríguez, contra el fallo CSJSTP12950 del 2 de  octubre de 2018, mediante el cual, se negó el amparo invocado  en la acción de tutela instaurada contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial.  

En  primer término, debe indicar la Sala que el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, señala quienes pueden  acudir a la acción de tutela, de la siguiente manera:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De este precepto,  se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa, a través de representante legal o  por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado  y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar  la tutela.  

Además, en  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014,  entre otros).  

Por su parte, el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece quienes tienen  la posibilidad de impugnar un fallo de tutela, vale decir, «el  Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el  representante del órgano correspondiente».  

3. Para  el presente evento, se tiene que ORLANDO ORJUELA CRUZ, coadyuvado por  Yaneth Rocío Bejarano Rodríguez en nombre propio y en  representación de dos menores acudieron a la acción  constitucional, de manera directa.  

Además, en  calidad de solicitantes eran ORJUELA CRUZ y/o Bejarano Rodríguez,  estaban facultados para presentar la correspondiente impugnación,  como en efecto lo hicieron4.  

No obstante, se  allegó a la actuación el escrito de impugnación  presentado por Alfredo Sanguinety Romero, persona que aunque aparece  en el escrito de tutela como «autorizado»  por  los accionantes, no está acreditado que actúe como  representante legal ni como agente oficioso.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que es procedente impartirle trámite  a la impugnación instaurada por ORLANDO ORJUELA CRUZ,  coadyuvada por Yaneth Rocío Bejarano Rodríguez, debido  a que se encuentran legitimados para interponerla, por lo que de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo 001 de 2002 emanado de la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, será concedida  ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Sin embargo, no  ocurre lo mismo, frente a la impugnación presentada por  Alfredo Sanguinety Romero, pues no tiene la legitimidad para  interponerla, por lo que será rechazada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1º.  RECHAZAR la  impugnación presentada por Alfredo Sanguinety Romero, contra  el fallo de tutela emitido el 2 de octubre del presente año,  de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

2º.  CONCEDER la  impugnación presentada por el accionante ORLANDO ORJUELA CRUZ,  coadyuvada por Yanteh Rocío Bejarano Rodríguez, contra  la decisión CSJSTP12950-2018, de acuerdo con las  consideraciones de este auto.  

3º.  REMITIR las  diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para lo pertinente.  

4º.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          160 y ss de la actuación.  

2          Folio          178 y ss ibídem.  

3          Folio          183 y ss ib.  

4          Folio          183 y ss de la actuación.  

      

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