CP137-2018(52780)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP137-2018  

Radicación  No. 52780  

Aprobado  Acta No.  268  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0685 del 3 de mayo de 2018, la Embajada  de los Estados Unidos solicitó la extradición del  ciudadano colombiano JULIO  CÉSAR ROJAS BETANCOURT,  requerido para comparecer a juicio por  delitos  relacionados con tráfico de narcóticos  y concierto para delinquir, de acuerdo con la segunda acusación  sustitutiva No. 16-482 (PAD)(también enunciada como Caso No.  16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para formalizar la  petición de entrega del ciudadano mencionado se incorporaron  al presente trámite, por intermedio del Ministerio de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados  Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente  traducidos:  

(i)  Nota Verbal 028 del 10 de enero de 2018, a través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de  JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT  1.  

(ii)  Nota verbal 0685 del 3 de mayo de 2018 por la cual se protocoliza la  petición de extradición2.  

(iii)  Copia de la  segunda acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD)(también  enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de  2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico3.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 21, Secciones 853, 959,960 y 9634.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico5.  

(vi)  Declaración jurada de Carlos  R. Cardona,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito6.  

(vii)  Declaración jurada de Kristian  M. Mojica,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido7.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 98.669.739 expedida a  nombre de  JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 028 del 10 de enero de 2018 la Fiscalía General  de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT  mediante  Resolución del 29 de enero de 2018,  la cual se hizo efectiva el 5 de marzo siguiente en la ciudad de  Cúcuta (Norte de Santander).  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0685, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho con oficio DIAJI 1154 del 4 de mayo siguiente, en el cual  conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI18-0251-DAI-1100 del 15 de mayo de 2018, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  29 de mayo de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la  petición y requirió a JULIO  CÉSAR ROJAS BETANCOURT la  designación de apoderado que lo asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, por auto del 5 de junio de 2018 reconoció  personería al abogado designado y dispuso surtir el traslado  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  escrito del 6  de junio del corriente año, el requerido manifestó su  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento,  se corrió traslado a la representante del Ministerio Público  que, por oficio 139 del 20 de junio de 2018, previa entrevista con el  requerido y verificación de sus garantías  fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.  

Así las  cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto  sin surtirse los traslados y términos relativos a las  peticiones probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre la  extradición simplificada:  

El artículo  70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano  JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal.  

En suma, como se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis  de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación.  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR ROJAS  BETANCOURT. Al efecto, anexó copia de la segunda acusación  sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso No.  16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de la orden  de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial  extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Carlos  R. Cardona, Fiscal  Auxiliar en el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  ROJAS BETANCOURT, indica los elementos integrantes del delito y  remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de  apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas –DEA- Kristian  M. Mojica.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por John  J. Sullivan,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda Cuéllar Botero,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0685 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la  Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JULIO CÉSAR  ROJAS BETANCOURT también conocido como «Fresa»,  nacido el 20 de octubre de 1979 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 98.669.739.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de JULIO CÉSAR ROJAS  BETANCOURT reposan en la Registraduría Nacional del Estado  Civil, encontrando que son uniprocedentes9.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  segunda acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD)(también  enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de  2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico contra JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT,  se concretan en los siguientes cargos:  

El  Gran Jurado declara que: PRIMER  CARGO Conspiración  para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el  Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos   Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959,960  y 963.  

Comenzando  en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida  para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo  la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en  el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y  en otros lugares, (…)  

JULIO  CÉSAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa”(…)  

Los  aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron,  conspiraron y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas  personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber:  la violación al Título 21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la  distribución de cinco  (5) kilogramos  o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades  detectables de cocaína,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación  II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación  al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959,  960 y 963. (…)  

TÍTULO  21 ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN DE NARCÓTICOS (Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 853)  

            

1. Las          alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta          Acusación se hacen formar parte y se incorporan por          referencia con el propósito de alegar la confiscación          de acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos,          Sección 853.

2. De          acuerdo al Título 21, Código de los Estados Unidos,          Secciones 959, 960 y/o 963, los acusados,  

(…)  JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa”  

Deberán  decomisar ante los Estados Unidos de América toda propiedad  que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida  directamente o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y  toda propiedad usada o que hubiese intención de usar, en todo  o en parte, para la comisión o para facilitar la comisión  de un delito.  

A  su turno, soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Kristian  M. Mojica,  Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas  de los Estados Unidos, quien  refirió lo siguiente:  

I.  ANTECEDENTES  

Resumen  6. De la Investigación se desprende que los acusados y otros  conspiradores no  mencionados son miembros de una Organización para el Tráfico  de Drogas (DTO, por sus siglas en inglés) quienes son  responsables de la producción, transportación e  importación de cocaína desde Colombia a los Estados  Unidos. Conjunto al Cuerpo Técnico de Investigación de  Colombia (CTI), la DEA llevó a cabo una investigación  sobre los acusados y fue confirmado que desde aproximadamente febrero  de 2015 hasta el presente, los acusados arriba mencionados son  responsables de los diferentes aspectos de logística de la  DTO, incluyendo el financiamiento, producción y el  ocultamiento de la cocaína en Colombia; la transportación  terrestre de la cocaína desde Colombia hasta Venezuela; la  transportación marítima de la cocaína desde  Venezuela hasta Puerto Rico; y el regreso desde Estados Unidos hacia  Colombia de las ganancias procedentes de las drogas.  

7.  El  CTI legalmente interceptó las comunicaciones telefónicas  de los acusados y llevó a cabo vigilancias en persona de los  acusados. La DEA se reunió con Fuentes Confidenciales (CS, por  sus siglas en inglés), Testigos Cooperadores (CW, por sus  siglas en inglés), y Conspiradores No-mencionados (UCC, por  sus siglas en inglés), al igual que Fuentes de Información  (SOI, por sus siglas en inglés) que tenían acceso a la  DTO, quienes confirmaron información obtenida por el CTI y la  DEA. La información obtenida a través de diferentes  métodos de investigación ha revelado los roles y  responsabilidades de los acusados y puso de manifiesto información  sobre los UCC.  

8.  A través  de las investigaciones, las autoridades de ley y orden pudieron  identificar a los miembros de esta DTO en Colombia quienes están  envueltos en la distribución internacional de cocaína,  incluyendo Puerto Rico y el Caribe. De la Investigación se  deriva que la DTO recibía las ganancias procedentes de las  drogas a través de distintos métodos de lavado de  dinero, incluyendo el uso de negocios de cambio de efectivo,  transferencias bancarias por cable, y el contrabando de dinero en  efectivo para repatriar las ganancias procedentes de las drogas de  vuelta a Colombia. La DTO, entonces, reinvierte parte de las  ganancias en cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína  enviado a los Estados Unidos desde las regiones costeras de Venezuela  y Colombia.  

9.  La cocaína de la DTO es producida en el Departamento de Norte  de Santander, en Colombia. Una vez la cocaína de la DTO es  producida en Colombia, esta es transportada a través de  mensajes humanos, vehículo con compartimientos secretos, y  otros métodos, a través de la frontera de Colombia  desde el área de Cúcuta hasta Venezuela. La cocaína  es entonces transportada dentro de Venezuela a la Isla de Margarita  de Venezuela, y puesta en barcos de pesca con destino a Puerto Rico,  la República Dominicana y el resto del mundo. En algunas  ocasiones, los cargamentos de cocaína de la DTO eran  transportados a la región costera de la Guajira, Colombia,  desde los laboratorios de la región de Norte de Santander,  para entonces ser puestos en una embarcación tipo yola para  ser transportados a Puerto Rico y el Caribe. La DTO tiene lazos con  oficiales de ley y orden en Colombia y en Venezuela, quienes los  asisten en lograr el traslado de los cargamentos de la droga de la  DTO desde los puntos de producción hasta los puntos de  distribución. Por ejemplo, (…)  

15.  ROJAS BETANCOURT coordina la transportación terrestre  de los cargamentos de cocaína desde Cúcuta, Colombia  hasta Venezuela, a través de la Isla de Margarita, Venezuela.  ROJAS BETANCOURT también participa en la planificación  de la DTO para el contrabando de cocaína y el lavado de  dinero. (…)  

II.EVIDENCIA  

ROJAS  BETANCOURT  

45.  La información revelada durante la investigación y  corroborada por CW-1, CW-2, UCC-B, SOI-2 y comunicaciones  interceptadas legalmente indica que ROJAS BETANCOURT es un miembro de  la DTO ubicado en Cúcuta, Colombia. ROJAS BETANCOURT ha sido  observado durante las operaciones de vigilancia física  viajando con UCC-A, de quien, según revela la investigación,  ROJAS BETANCOURT recibe pedidos directamente. Por ejemplo, el 1 de  febrero de 2016, ROJAS BETANCOURT fue observado viajando con UCC-A, y  aparece en un manifiesto de vuelo.  

46.  Las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROJAS BETANCORT  coordina el transporte terrestre de cargamentos de cocaína  desde Cúcuta, Colombia, hacia Venezuela, y hasta la Isla de  Margarita, Venezuela. ROJAS BETANCOURT también ha asistido a  reuniones donde él, CW-1, CW-2 y otros han hecho planes para  negocios de contrabando de la DTO.  

47.        Durante  la investigación, los investigadores recibieron información  sobre el propietario registrado de una camioneta con placa colombiana  CZT 708, que fue utilizada por la DTO. La investigación reveló  que ROJAS BETANCOURT es el propietario registrado.  

Las normas citadas  del Código de los Estados Unidos establecen:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión,  Elaboración o Distribución de una Sustancias  Controladas  

            

1. Fabricación          o distribución a los efectos de la importación ilegal.          Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una          sustancia controlada en la clasificación I o II o          flumitrazepam o sustancias químicas listadas:  

            

1. con          la intención de que dicha sustancia  o sustancia química          sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de          una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o

2. sabiendo          que dicha sustancia o sustancia química será importada          ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia          de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(c)Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; competencia  

Esta  sección está  destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será  juzgada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto  de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos. Actos  prohibidos. Actos  ilícitos  

Cualquier  persona que –  

(1)  contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia  controlada…;            

3. contrario          a la sección 959 de este título, fabrica, posee con la          intención de distribuir o distribuir una sustancia          controlada, será castigado según lo dispuesto en la          sección (b) de esta sección.  

(b)  Las penas  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección, que implique (…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de- (…)  

(ii)  cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y  geométricos, y las sales de los isómeros; (…)  

O  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en la cláusula  de la (i) a la (iii)…  

Se  condenará a la persona que cometa dicha violación a un  periodo de encarcelamiento que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua… una multa que no supere la multa  máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18, o $10, 000,000 si el acusado es una persona  individual…o ambas…toda condena impuesta en virtud de  este párrafo…tendrá un período de  libertad supervisada de por lo menos 5 años además de  dicho período de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas  penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya  comisión fue el objetivo del intento o el concierto para  delinquir.  

En  ese orden, examinados los hechos imputados por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico,  la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del  Código Penal, -modificado  por  los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  2011-,  que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente,  resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en  el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal  que duplica el mínimo de la pena prevista.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal,-modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, que contempla el   concierto para delinquir agravado con sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la   Corte del Distrito de Puerto Rico a JULIO CÉSAR ROJAS  BETANCOURT corresponden a tipos penales nacionales que tienen  prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

En  tanto la acusación  dictada  por la autoridad extranjera expone la extinción del derecho de  dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Como  lo ha venido expresando esta Corporación respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la segunda acusación sustitutiva No.  16-482 (PAD)(también enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)),  dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra el ciudadano colombiano  requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión  de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba JULIO CÉSAR ROJAS BETANCOURT y las  disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO  CÉSAR ROJAS BETANCOURT formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para  que responda por los cargos contenidos en la segunda acusación  sustitutiva No. 16-482 (PAD)(también enunciada como Caso No.  16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Lo  anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido  son de naturaleza común, acaecieron en diferentes territorios,  incluido el estadounidense y se  ejecutaron con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, por  manera que ninguna  de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35  de Carta Política se configura.  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que  se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por igual, la  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a  salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por JULIO  CÉSAR ROJAS BETANCOURT  con ocasión de este trámite.  

La Sala se permite  indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

COMUNÍQUESE    Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          19 de la Carpeta Anexa.  

2          Fl. 29 ibídem.  

3          Fl. 151 ibídem.  

4          Fl. 141 ibídem.  

5          Fl. 167 ibídem.  

6          Fl. 129 ibídem.  

7          Fl. 175 ibídem.  

8          Fl. 210 ibídem.  

9          Cfr. Fl. 231 de la Carpeta anexa.  

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