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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP130-2018
Radicación Nº 52676
Acta 257
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1626 de 29 de septiembre de 20171, el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 20162, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Seccionales 959(a), 960 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II, de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
2. El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 10 de octubre de 2017, dispuso la captura con fines de extradición del requerido3, la que se materializó el siguiente 22 de febrero de 2018, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la ciudad de Santa Marta –Calle 22 No. 1 C-74 C-4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 0617 de 20 de abril de 20185, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Formal No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia6, donde se reitera la mencionada imputación de cargos.
3.2. Orden de aprehensión expedida este mismo día7.
3.3. Declaración jurada rendida el 4 de enero de 20188, por Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a BARBOSA ÁLVAREZ.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Carlos Fontánez, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)9, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Informe sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ, documento de identidad (NUIP) 85.155.09711.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición12.
3.8. Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington13, en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 27 de febrero de 2018 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III14.
4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1029 de 23 de abril de 201815, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI18-0181-DAI-1100 de 30 de abril de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores16.
6. El 1º de junio de 2018 se reconoció personería para actuar al abogado Edward Mauricio Arenas Flórez, como defensor de confianza del requerido en extradición, y ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición17.
7. Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado18. Con fundamento en ella, constató que en efecto JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esta manifestación la realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Amén de encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, éstas no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Además no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198619, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
1.3. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.4. Además, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
1.5. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición20, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición21 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, así como la orden de arresto librada en contra del requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 4 de enero de 2018 por Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia y Carlos Fontánez, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vice Cónsul de Colombia en Washington María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de marzo de 201823; lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1626 de 29 de septiembre de 2017 y 0617 de 20 de abril de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano Colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1985 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 85.155.097, también conocido como «Juan», misma persona a la que se refiere Acusación Formal No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ coinciden en su totalidad con los ya referidos.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 2 de febrero de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, la constancia de notificación de la solicitud de detención con fines de extradición y en la copia de de la cédula de ciudanía que fue anexada con los documentos referidos a la captura, así como en los datos aportados en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que lo representa y dijo renunciar al trámite ordinario (folios 8 y 18 Cdo. Corte.)
Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición24.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 10 de noviembre de 2016 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia profirió la Acusación Formal No. 1:16-cr-256 contra JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ para comparecer a juicio por un delito federal relacionado con narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, se manifiesta que «… Los Estados Unidos probarán su caso en contra de […] y BARBOSA ÁLVAREZ a través de varios tipos de pruebas, incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y declaraciones de testigos…» (Folio 119 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 1:16-cr-256 de 10 de noviembre de 2016.
De acuerdo con el citado escrito, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera:
ACUSACIÓN FORMAL
Periodo Noviembre 2016- Alexandria
[…]
CARGO UNO
(Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que será importada ilegalmente a los Estados Unidos)
EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:
1. El Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las Acusaciones Generales de esta Acusación Formal.
2. En febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento de las fechas exactas, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y por medio de un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito particular, incluyendo en Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados […] y JORGE Emiro Barbosa Álvarez (también conocido como “Juan”25, todos los cuales serán llevados primero al Distrito Este de Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron y acordaron ilegalmente, con conocimiento e intención, y en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir, con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
FORMAS, MANERAS Y MEDIOS
El propósito principal del concierto para delinquir es el de hacer la mayor cantidad de dinero posible, traficando cocaína destinada para distribución en los Estados Unidos, a través de Centroamérica y otros lugares. Las formas, maneras y medios que utilizaron los acusados y otros integrantes del concierto para delinquir para llevar a cabo el propósito principal de dicho concierto incluyeron, entre otras, lo siguiente:
3. Fue parte del concierto para delinquir que los integrantes jugaran diferentes papeles, realizaran diferentes tareas, y participaran en asuntos del concierto a través de varias acciones criminales.
4. Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes operaran y controlaran los laboratorios de cocaína en Colombia capaces de producir cientos, sino es que miles de kilogramos de cocaína al año.
5. Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes tuvieran acceso a miles de kilogramos de cocaína al año.
6. Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes tuvieran acceso y utilizaran miles de métodos de transporte para importar la cocaína a Centroamérica desde Colombia, incluyendo embarcaciones marítimas (incluyendo barcos semisumergibles) y aeronaves.
7. Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes les presentaran cómplices potenciales a otros integrantes del concierto.
8. Fue parte del concierto para delinquir que integrantes ofrecieran muestras de cocaína para probar la pureza y atraer a cómplices potenciales, los cuales estarían interesados en distribuir cientos o miles de kilogramos de cocaína en Honduras y otros lugares, para distribución final en los Estados Unidos.
9. Fue parte del concierto para delinquir que varios integrantes utilizaran varias formas de comunicaciones, incluyendo entre otras, comunicaciones BlackBerry PIN-to-PIN, otras comunicaciones telefónicas, y reuniones en persona. En un esfuerzo por evitar ser detectados por las autoridades policiales, los integrantes del concierto tomaron ciertas precauciones en relación con sus comunicaciones, incluyendo entre otras cosas, el uso de comunicaciones con mensajero BlackBerry, el cual tenían entendido no podía ser interceptado por las autoridades policiales, suscribiéndose a los dispositivos con nombres falsos o alias, y utilizando lenguaje en código al hablar del tráfico de cocaína y otros delitos asociados con éste.
ACTOS MANIFIESTOS
Para fomentar el concierto para delinquir, y para llevar a cabo y cumplir con los objetivos, uno o más acusados y otros cómplices, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, cometieron, entre otros, los siguientes actos en el país de Colombia y otros lugares:
[…]
19. El 13 de julio de 2016 o alrededor de esa fecha, LUIS, STEPHEN y JORGE, en Santa Marta, Colombia, vendieron aproximadamente cinco (5) kilogramos de cocaína a una fuente cooperadora y un agente policial encubierto a cabio de 18 millones de pesos colombianos y $US200 dólares estadounidenses.
20. El 6 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, LUIS y otro cómplice no acusado de reunieron con fuentes cooperadoras en Santa Marta, Colombia, para que el cómplice no acusado pudiera probar el nivel de pureza de la muestra de cocaína ofrecida por LUIS para distribución.
[…]
(Todo esto en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0617 de 20 de abril de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en Colombia, transportando múltiples kilogramos de cocaína hasta Centroamérica, para finalmente ser distribuida ilícitamente en los Estados Unidos, utilizando para ello aeronaves y embarcaciones, y en la que participaba el implicado.
Así, en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera26:
Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera dentro de Colombia, la cual entre aproximadamente febrero de 2016 y la presentación de la acusación en este caso, fue responsable de importar cantidades de kilogramos de cocaína directamente desde Colombia hacia Centroamérica, México, Estados Unidos y Europa. Desde febrero de 2016 hasta por lo menos la presentación de la acusación Jorge Emiro Barbosa Álvarez y miembros de la DTO colaboraron con otros traficantes de narcóticos para planear la logística de transporte de varios miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Centroamérica para su distribución final en los Estados Unidos, incluyendo ocasiones en marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2016.
La investigación reveló que durante ese periodo de tiempo, un miembro de la DTO le mostró a una fuente que colabora en el caso un buque semi-sumergible capaz de transportar varios miles de kilogramos de cocaína y posteriormente le envió a la fuente que colabora en el caso una fotografía de varios cientos de kilogramos de cocaína, con el entendimiento de que la cocaína sería transportada a Honduras para su posterior distribución en los Estados Unidos.
Adicionalmente, coasociados se reunieron con dos fuertes que colaboran en el caso y hablaron sobre el transporte de 300 a 460 kilogramos de cocaína a Honduras con una porción que fue transportada a los Estados Unidos posteriormente. Llamadas telefónicas grabadas legalmente reflejan conversaciones entre coasociados relacionadas con este cargamento de cocaína. Adicionalmente, Barbosa Álvarez y coasociados le vendieron aproximadamente cinco kilogramos de cocaína a una fuente que colaboraba en el caso y a un agente encubierto. La fuente que colabora en el caso indicó que Barbosa Álvarez y coasociados sabían que los cinco kilogramos de cocaína tenían como destino los Estados Unidos para su distribución y querían vender un mayor intercambio de cientos de kilogramos de narcóticos en el futuro.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Carlos Fontánez, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado logró inferir que el requerido, dentro de la organización de tráfico de drogas es «uno de los abastecedores de la OTD colombiana que tiene acceso directo a los cargamentos de cocaína, clientes y transporte […]»27.
Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación del acusado en la mencionada organización criminal, precisó el agente del FBI lo siguiente:
II. PRUEBAS
8. La investigación, incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas, reveló que […] y BARBOSA ÁLVAREZ estuvieron involucrados en la coordinación, planeación y transporte de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia a Honduras, con porciones destinadas a los Estados Unidos […].
21. El 13 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, […] y BARBOSA ÁLVAREZ les vendieron aproximadamente cinco kilogramos de cocaína a CS-2 y a un agente policial encubierto. CS-2 dijo que […] y BARBOSA ÁLVAREZ creían que los cinco kilogramos de cocaína serían transportados a Estados Unidos para distribución. Además, CS-2 dijo que […] y BARBOSA ÁLVAREZ querían llevar a cabo un intercambio más grande de cientos de kilogramos de cocaína en el futuro […].
Por su parte, Lena Munasifi, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE ESTADOS UNIDOS
7. El 10 de noviembre de 2016, un gran Jurado Federal en el Distrito Este de Virginia presentó y emitió una Acusación Formal en contra de […] y BARBOSA ÁLVAREZ, imputándoles en el Cargo Uno concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De acuerdo a la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una sustancia controlada de Categoría II. […]
14. El Cargo Uno de la Acusación Formal le imputa a […] y BARBOSA ÁLVAREZ el delito de concierto para distribuir cocaína con intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. De acuerdo con el delito grave en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben demostrar que […] y BARBOSA ÁLVAREZ llegaron a un acuerdo, cada uno, con una o más personas para lograr el plan común e ilícito imputado en el Cargo Uno de la Acusación Formal, y que con conocimiento e intención se convirtieron en integrantes de dicho concierto para delinquir, la Sanción máxima por la violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se aduce en el Cargo Uno de la Acusación Formal, es cadena perpetua, una multa no mayor a $US10.000 dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida.
15. Estados Unidos probarán su caso en contra de […] y BARBOSA ÁLVAREZ a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y declaraciones de testigos. La conducta criminal de todos los acusados que se alega en la Acusación Formal tuvo lugar después del 17 de diciembre de 1997. […].
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación ilícita y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo uno de los proveedores de la cocaína que salía desde Colombia, pasando por México, Honduras y otros lugares de Centroamérica, para finalmente ser importada y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ que:
Título 21, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría.
(…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960
Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.
(b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre
(A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de –
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ se tiene que el Cargo Uno atribuido en la Acusación Formal No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (vender, importar y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de la sustancia vedada –cocaína- en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ contenido en la Acusación Formal No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación.
6. Cuestiones adicionales
6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política28 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su posesión, venta e importación y distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la Acusación Formal No. 1:16-cr-256, se evidencia que las conductas imputadas al requerido, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para vender y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos, que salía desde el caribe colombiano, pasando por Honduras, México, y otros lugares, según lo indica en su declaración el Agente Especial del FBI, incluso, las autoridades judiciales, en el mes de julio de 2016, lo observaron vendiendo cinco kilogramos de cocaína que iría a ser importado y distribuido ilícitamente por la organización delincuencial de la que hacía parte en los Estados Unidos de Norte América.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, se tiene que de acuerdo con la Acusación Formal No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según el citado escrito y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente especial del FBI, el concierto para poseer, vender importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre aproximadamente el mes de febrero de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2016, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Por último, obsérvese que la acusación por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar:
NOTIFICACIÓN DE DECOMISO
EL GRAN JURADO ADEMÁS ENCUENTRA que hay causa probable de que la propiedad descrita a continuación está sujeta a decomiso. De acuerdo con la regla 32.2 del Reglamento Federal de Procedimientos Penales, los acusados, por la presente, notificados que de ser condenados por las violaciones imputadas en esta Acusación formal, dichos acusados cederán a favor de los Estados Unidos toda propiedad rastreable, derivada de, intercambiable con, o un sustituto para alguna propiedad que constituya ganancias de los delitos de los acusados, y toda propiedad utilizada o con intención de ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de los delitos imputados.
(De acuerdo a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ por el Cargo Uno atribuido en la Acusación Formal No. 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de BARBOSA ÁLVAREZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE EMIRO BARBOSA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.155.097, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el Cargo Uno atribuido en la Acusación Formal No. 1:16-cr-256 de 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36-40 carpeta adjunta.
2 Folios 130-137 Carpeta adjunta.
3 Folios 2-4 ibídem.
4 Folios 7-15 ibídem.
5 Folios 48-51 Carpeta adjunta.
6 Folios130-137 Carpeta adjunta.
7 Folio 147 ibídem.
8 Folios 114-120 ibídem.
9 Folios 149-158 ibídem.
10 Folio 113 Carpeta adjunta.
11 Folio 168 ibídem.
12 Folios 123-128 ibídem.
13 Folio 53 carpeta adjunta.
14 Folios 54-56 Carpeta adjunta.
15 Folio 41 ibídem.
16 Folios 1-2 cuaderno Corte.
17 Folios 11 y 25 Cuaderno Corte.
18 Folios 32-34 ibídem.
19 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
20 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
21 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
22 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
23 Folio 52 carpeta adjunta.
24 Folios 11-12 carpeta adjunta.
25 Cada acusado será referido de ahora en adelante por la porción del nombre que se encuentra en letras mayúsculas en este párrafo.
26 Folios 49-50 carpeta adjunta.
27 Folio 151 carpeta adjunta.
28 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.