CP128-2018(52910)

2018

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

CP128-2018  

Radicación  No. 52910  

(Aprobado  Acta No. 253)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Miguel  Ángel Retis Passos,  formulada por la República Federativa de Brasil a través  de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con  Nota Verbal No. 172 del 24 de mayo de 20181,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Miguel  Ángel Retis Passos,  quien es reclamado para que cumpla la pena impuesta en sentencia  dictada el 8 de agosto de 2012 por el Poder Judiciario de la Unión,  Justicia Federal de la 1ª Instancia, Sección Judiciaria  de Pará, 3ª Jurisdicción Criminal2,  por los delitos de tráfico internacional de drogas y  asociación para el tráfico.  

2.  En apoyo a la solicitud de extradición, el Gobierno extranjero  allegó los siguientes documentos con su correspondiente  traducción:  

2.1.  Las Notas verbales números 1303,  1514  y 1725  y del 25 de abril, 11 y 24 de mayo de 2018, respectivamente, a través  de las cuales la República Federativa de Brasil hizo conocer  la petición de extradición.  

En  la primera se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores  que Miguel  Ángel Retis Passos  se identifica con la cédula de ciudadanía No.  15.877.159 y nació el 19 de marzo de 1972.  

2.2.  Circular  Roja de la Interpol No. de Control A-8674/92017- 2017, con fecha de  publicación 22 de septiembre de 2017, actualizada el 9 de  octubre siguiente6.  

2.3.  Solicitud  de extradición efectuada por el Ministerio Público  Federal, Fiscalía de la República en el Estado de Pará,  de fecha de 16 de noviembre de 20177.  

2.4.  Orden  de captura No. 39/2017, expedida el 1º de septiembre de 2017 por  el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª  Instancia, Sección Judicial de Pará, 3ª  Jurisdicción Federal Criminal8.  

2.5.  Sentencia  condenatoria del 8 de agosto de 2012, dictada por la citada autoridad  en contra del reclamado y otros9.  

2.6.  El  texto de las disposiciones legales del Estado requirente sobre los  delitos imputados al solicitado, así como aquellas que regulan  la prescripción de la acción y sanción penal10.  

En  Colombia se realizó el siguiente trámite  

3.  Con oficio DIAJI No. 1084 del 25 de abril de 201811,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la Nota Verbal   No. 130 de la misma data mediante la cual se solicitó la  prisión preventiva del requerido al Fiscal General de la  Nación, motivo por el cual con resolución del día  siguiente 12,  este funcionario dispuso la captura con fines de extradición  de Retis  Passos; ciudadano  que el día 19 anterior había sido retenido por  autoridades de la Policía Nacional en la ciudad de Leticia con  fundamento en la Circular Roja de la Interpol Número de  Control: A-8674/9-2017, publicada el 22 de septiembre de 2017 y  actualizada el 9 de octubre del mismo año.13.  

4.  El  28 de mayo de 201814,  la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal No. 172 junto con sus anexos15,  mediante la cual la Embajada de la República Federativa del  Brasil formalizó la solicitud de extradición de Miguel  Ángel Retis Passos.  

En  dicha comunicación, esa Cartera conceptuó que  entre  las partes, en materia de extradición, se encuentran vigentes  el “Tratado  de Extradición entre la República de Colombia y la  República Federativa Brasil, suscrito en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938”  y la “Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena,  el 20 de diciembre de 1988”.  

5.  Con  oficio del 1º de junio siguiente16,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, una vez encontró “reunidos  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable”.  

6.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  19 de junio de 201817,  se le reconoció personería adjetiva a la abogada  designada como defensora de confianza por  Miguel Ángel Retis Passos.  

En  la misma providencia, teniendo en cuenta que el citado ciudadano,  coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse  al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se dispuso correr traslado  de dicha pretensión al Ministerio Público.  

7.  Mediante escrito del pasado 10 de julio la representante del  Ministerio Público avaló la petición18  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación de acogerse al trámite  anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada19.  

Adicionalmente,  la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los  requisitos contemplados en la Constitución Política  para la procedencia de la extradición, en tanto Retis  Passos  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal  Colombiano; además de que no hay duda acerca de la identidad  del reclamado.  

Solicitó,  en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la solicitud  de extradición del requerido Retis  Passos,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho  diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido  a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de  muerte.  

En  ese orden de cosas, como se reúnen los presupuestos para  emitir concepto bajo el trámite simplificado a ello se procede  la Sala.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la  Constitución Política, la extradición se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  Tratados Públicos  y,  en su defecto con la ley.  

Igualmente  la norma constitucional dispone que la extradición de  colombianos por nacimiento únicamente se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana [y],  no procederá por delitos políticos ni cuando se trate  de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997.  

Por  tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar,  en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones  constitucionales y a su vez efectuar el análisis formal del  pedido de extradición.  

1.  Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35  de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por la República Federal de Brasil y de los  documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a  Miguel  Ángel Retis Passos habrían  ocurrido en agosto del año 200920,  de conformidad con la sentencia de condena expedida en su contra por  el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª  instancia, Sección Judiciaria de Pará, 3ª  Jurisdicción Federal Criminal21.  

De  donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se condenó al solicitado fueron realizadas con posterioridad a  la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

2.  Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el  exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con tal aspecto se evidencia que en la solicitud de  extradición de Miguel  ángel  Retis  Passos  formulada por el Ministerio Público Federal, Fiscalía  de la República de Pará22,  se indica que la infracción habría ocurrido en  Colombia, Perú y Brasil en los Estados de Amazonas  (Tabatinga), Pará (especialmente Belém) y Maranhão.  

A  su vez en la sentencia emitida el 8 de agosto de 2012 en su contra  por el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª  Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª  Jurisdicción Criminal23  señaló  que los ilícitos atribuidos al reclamado por igual se  cometieron en esos lugares.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos como criterios para  determinar el sitio de ocurrencia del delito, tal como el de  realización de la acción según el cual el hecho  se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a  cabo total o parcialmente;  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas por Poder Judiciario de  la Unión, Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección  Judiciaria de Pará–3ª Jurisdicción Criminal  al reclamado traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados a  Retis Passos  en la sentencia proferida en su contra, «los  imputados se han asociado en forma estable y continuada para  practicar delito de tráfico de entorpecientes (sic)  (cocaína) desde Colombia y Perú a Brasil para su  comercializacion…»,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad y salud pública, por ende, también se cumple  la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Comprobado que ningún impedimento constitucional se presenta,  la Corte procede a constatar el cumplimiento de los requisitos  convencionales o legales según sea el caso.  

2.  En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que se debe proceder con sujeción a los instrumentos  internacionales vigentes en materia de extradición entre la  República de Colombia y la República Federativa del  Brasil, esto es, el «Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por  la Ley 85 de 1939»  y  la «Convención  de las Naciones Unidas contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas  adoptada  en Viena el 20 de diciembre de 1988».  

3.  El  Tratado de extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de  diciembre de 1938 consagra en el artículo I que las Altas  Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí  establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en  cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de  “los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra”.  

4.  Dicha  entrega  procede,  según el artículo II ibídem,  siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado  requirente, sean castigadas “con  penas de uno o más años de prisión, comprendidas  no solamente la ejecución, o la cooperación en la  ejecución del delito, sino también la tentativa y la  complicidad”.  

5.  A  su vez, acorde con el artículo III del tratado, no se  concederá la extradición en los siguientes casos:  

“a)  Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,  para juzgar el delito;  

b)  Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté  siendo juzgado en el Estado requerido;  

c)  Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según  las leyes del Estado requirente o requerido;  

d)  Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado  requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;  

e)  Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de  naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del  pensamiento en esos asuntos”.  

6.  Por otra parte, el artículo V del Tratado contempla los  requisitos que se deben observar en toda petición de  extradición entre los dos países, así:  

“La  solicitud de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de éste por los  Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno;  y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:  

a)  Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico  del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente, emanado de juez competente;  

b)  Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de  la sentencia condenatoria.  

Estas  piezas deberán contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e  ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables  al caso y de los referentes a la prescripción de la acción  o de la pena, como también de los datos o antecedentes  necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.  

Parágrafo  1°. Las piezas justificativas de la petición de  extradición se acompañarán, cuando fuere  posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.  

Parágrafo  2°. La presentación de la solicitud de extradición  por vía diplomática constituirá prueba  suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo  de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como  legalizados”.  

7. Por  tanto, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de  Extradición celebrado entre la República Federativa de  Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso  de la especie se presenta la situación contemplada en su  literal b), por cuanto Miguel  Ángel Retis Passos  es reclamado por la República Federal de Brasil para la  ejecución de la pena que le fue impuesta en sentencia dictada  el 8 de agosto de 2012 por el  Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª  Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª  Jurisdicción Criminal24,  con fundamento en la cual esa autoridad, el  1º de septiembre de 201725,  decretó orden de captura en su contra.  

De manera que se  requiere que la documentación aportada contenga una relación  precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se  cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables,  así como de las disposiciones referentes a la prescripción  de la pena y, por último, los datos necesarios que permitan  identificar al individuo reclamado.  

8.  En  ese sentido, se observa que la Embajada de la República  Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición  de Miguel  Ángel Retis Passos,  cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme  pasa a exponerse:  

8.1.  Copia  auténtica de la sentencia condenatoria:  

Se  evidencia que por vía diplomática el Estado requirente  allegó la reproducción de la sentencia proferida en  contra de Miguel  Ángel Retis Passos  y otros,  el 8  de agosto de 2012  por el  Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª  Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª  Jurisdicción Criminal26,  la cual fue suscrita por el Juez Federal del 3º Tribunal  Criminal Rubens  Rollo D’Oliveira, a  través del cual se condenó al citado ciudadano:  

«e)..  a una pena de 18 (dieciocho) años y 8 (ocho) meses de prisión  y una multa de 1.860 (mil ochocientos sesenta) días-multa…  por la práctica del delito del artículo 33, caput, c/c  párrafo I del artículo 40 de la Ley n. 11.343/2006  (carga de 24kg de cocaína incautada en Altamira/PA en  01.08.2009).  

f)  … a una pena de 18 (dieciocho) años y 8 (ocho) meses de  prisión y una multa de 1.860 (mil ochocientos sesenta)  días-multa… por la práctica del delito del  artículo 33, caput, c/c párrafo I del artículo  40 de la Ley n. 11.343/2006 (carga de 42 kilos de cocaína  incautada en Altamira/PA en 07.08.2009).  

g)  …a una pena de trece(13) años y cuatro (04)meses de  prisión, en sistema cerrado, y multa de 1.330 (mil trescientos  treinta) días-multa… por la práctica del delito  del artículo 35, caput, c/c párrafo I del artículo  40 de la Ley n. 11.343/2006». .  

8.2.  Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que  se cometieron:  

Frente  a este requisito, se tiene que en la sentencia arriba citada se dictó  con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Público  federal, los cuales fueron reseñados así:  

«…1)  MIGUEL ÁNGEL RETIS PASSOS (alias Giovani o Jota) brasileño,  comerciante, con pareja de hecho, nacido en Leticia (Colombia) en  19/03/1972, hijo de Fausta Retis Passos, CC*3 15.877.159, detenido en  la Unidad Carcelaria de Tabatinga*4/AM*5;  

(…)  

“Se  describe en la denuncia que los imputados se han asociado de forma  estable y continuada para practicar delitos de tráfico de  entorpecientes (sic) (cocaína) desde Colombia y Perú a  Brasil, para comercialización en Belém*1/PA*1 y en el  Estado de Maranhão*12.  

Además,  añade que las investigaciones que se iniciaron en mayo de  2009, utilizaron como medios investigativos, entre otros, la  interceptación telefónica autorizada judicialmente, que  llevó a detenciones in fraganti*13 en Altamira*10/PA y  Castanhal*14/PA*1, además de la incautación de un  cargamento en Santarém*6/PA*1(sin detenciones).  

La  denuncia sostiene aun que el imputado MIGUEL ÁNGEL (alias  Giovanny o Jota), juntamente con el imputado ELICEO MALDONADO (alias  Leo) eran los responsables por la estructura logística para la  entrada de los estupefacientes en el territorio de Brasil y el  transporte a sus destinos en los estados de Pará*1 y  Maranhão*12.  

Informa  que competía a ELICEO MALDONADO también el seguimiento  de los estupefacientes, para asegurarse de la entrega al  destinatario, así como el cobro y envió de los pagos a  cuentas bancarias específicas a nombre de terceras personas.  

La  denuncia narra incluso que los imputados JOSÉ FERREIRA, EDNA  LUCÍA, VALMIR SOARES y ROSA AMARAL eran los destinatarios de  MIGUEL ÁNGEL para la entrega de los estupefacientes y que les  competía el transporte de la cocaína en territorio  brasileño y su posterior distribución, ya sea para el  Estado de Maranhão, ya sea para el consumo en el Estado de  Pará *1. Aun según la denuncia, el imputado RAIMUNDO  NONATO actuaba en la adquisición y distribución de la  cocaína en el Estado de Maranhão*12.  

La  Fiscalía General de la República indica que la banda  criminal contrataba para sus empresas delictivas a personas  específicas para realizar el transporte de la cocaína  (las llamadas mulas *15), que iban acompañadas durante el  trayecto. Además, utilizaban también distintas formas  de ocultación del estupefaciente en el transporte para volver  más difícil la actuación represiva de las  fuerzas policiales.  

De  acuerdo con la denuncia, los imputados movían grandes  estructuras físicas y grandes cantidades de dinero que muchas  veces ocultaban en cuentas bancarias de sus hijos.  

La  denuncia añade que, a lo largo de las investigaciones, se  incautaron 24kg de cocaína el día 02/08/2009, en  Altamira *10/PA*1,  que eran llevados por los imputados EDNELSON ARAUJO (cuñado de  RAIMUNDO NONATO que lo recomendó para el transporte) y CARLOS  DOS SANTOS CARVALHO,  ocultos en el depósito de combustible de una camioneta  Mitsubishi L200, matrícula JUN-9944.  

Sostiene  el MPF*16 que los imputados MIGUEL  ANGEL,  JOSÉ  FERREIRA y  ELICEO  MALDONADO  llevaron a cabo la negociación para el transporte de esos  estupefacientes. Además, explica que el vehículo  incautado lo cogieron en manos de los imputados, EDNA  LUCÍA,  JOSÉ  FERREIRA  y VALMIR  SOARES  en el Aeropuerto Internacional de Belém*1/PA*1 el día  15/07/2009. Aclara también que ese vehículo había  sido avistado en Santarém*6/PA*1 el día 26/07/2009 en  el domicilio de la ex pareja del imputado JOSÉ  FERREIRA.  

La  denuncia informa, más adelante, que a raíz de las  investigaciones se incautaron 42kg de cocaína el 07/08/2009 en  Santarém*6/PA*1 (IPL*17 138/2009-DPF*18/SNM*19/PA*1) sin que,  sin embargo, se efectuara la detención de los responsables por  el transporte, ya que los imputados estaban al tanto de la presencia  de la policía que había llevado a la incautación  de la cocaína en Altalmira*10/PA*1 cinco días antes.  

Se  informa que en el transporte de la carga de Santarém *6/PA*1  participaron de forma activa MIGUEL ÁNGEL, ELICEO MALDONADO y  JOSÉ FERREIRA.  

El MPF*16  narró que, JOSÉ FERREIRA (quien durante una incautación  específica, se presentó con documentos falsos a nombre  de JOSÉ FERNANDO SANTIAGO) desempeñaba la función  de principal comprador de los estupefacientes en la banda criminal y  la negociaba directamente con MIGUEL ÁNGEL y ELICEO MALDONADO,  (ajustando detalles de transporte, realizando pagos y la distribución  interna Estado de Pará*1) y entre estados (Maranhão*12).  

Adicionalmente,  el Ministerio Público Federal *16 ha informado que JOSÉ  FERREIRA actuaba con su pareja EDNA LUCÍA y con VALMIR SOLAES  y ROSA MARÍA que eran los encargados de la organización  y recepción del estupefaciente, entregada por los enviados de  MIGUEL ÁNGEL y ELICEO MALDONADO y, posteriormente, del  transporte a Belém*1/PA*1 y Maranhão*12, además  de los depósitos necesarios para el pago de la cocaína.  

La  denuncia relata que JOSÉ FERREIRA acompañaba  personalmente el intento de ocultar el estupefaciente en el depósito  del combustible de la camioneta L200, y se encargó también  del contacto con EDNELSON ARAUJO, detenido en Altamira*10/PA*1,  para el transporte de la cocaína.  

El MPF*16  ha informado aun que (sic) competió a VALMIR SOARES, en los  hechos relativos a la incautación llevada a cabo en  Altamira*10/PA*1,  seguir todos los actos de la ejecución, de manera que el  vehículo estuviera preparado, los estupefacientes bien  acondicionados y el transporte se realizara.  

El MPF*16  clarifica que en la incautación relativa en Santarém*6/PA*1,  JOSÉ FERREIRA no se movilizó personalmente, pero actuó  juntamente con VALMIR SOARES, y en contacto frecuente con MIGUEL  ÁNGEL, todos preocupados  por lo ocurrido días antes en  Altamira *10/PA*1.  

La  denuncia narra que JOSÉ FERREIRA, VALMIR SOARES y ROSA MARÍA  fueron detenidos in fraganti*13 el  día 01/09/2009  en la localidad de Castanhal*14/PA*1, mientras  transportaban 12kg de cocaína  dentro de las puertas del vehículo FIAT IDEA. Este cargamento  se lo habían comprado a MIGUEL ÁNGEL, y tenía  como destinatario RAIMUNDO NONATO en el estado de Maranhão*12.  

La  Fiscalía General de la República informa que JOSÉ  FERREIRA e VALMIR SOARES participaron directamente del transporte de  droga incautada en Castanhal*14/PA*1 porque estaban preocupados por  las incautaciones en Altamira*10/PA*1. En ese transporte habría  participado también la imputada ROSA MARÍA, que por su  edad podría aportar normalidad a la actuación de los  acusados.  

Así  las cosas, de lo anterior se extrae que el Gobierno requirente aportó  la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de  ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio  aplicable.  

8.3.  Copia de las leyes aplicables al caso:  

La Embajada de la  República Federativa de Brasil, en efecto allegó el  texto relativo a las normas que describen las conductas de Trafico de  drogas internacional y asociación para el tráfico de  drogas (artículo 33, 35 y 40 de la Ley 11.343/2006), las  relacionadas con la prescripción antes del fallo y “después  de transitar sentencia final condenatoria”   (artículos 109, 110 y 112 del Código Penal del país  reclamante) y el artículo 5º relativo a la  territorialidad en los que se sustentó la denuncia y originó  la expedición de la sentencia del  8 agosto de 2012 mediante el cual el  Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª  Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª  Jurisdicción Criminal27,   condenó a Miguel  ángel  Retis  Passos, entre  otros.  

A su vez, se  observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al  delito de tráfico de drogas es de 5 años, pena que se  aumenta de un sexto a dos tercios cuando se evidencia la  transnacionalidad de la conducta; y al ilícito de asociación  para el tráfico internacional de drogas es de 3 años,  de donde se sigue que se cumple el requisito indicado en el artículo  II de la convención que gobierna el sub  judice,  acerca de que la prisión para la infracción debe ser de  un año o más.  

Así mismo,  en atención a lo consagrado en el artículo III del  tratado aplicable, se tiene que Miguel  Ángel Retis Passos   no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de  sustento a la petición de entrega y que los delitos que la  fundamentan no tiene el carácter de militares o políticos.  

Tampoco  se encuentra extinguida la sanción penal, pues de conformidad  con el Estatuto Punitivo brasileño, artículo 11028,  la prescripción después de transitar en juzgado la  sentencia condenatoria, se  regula juzgado por la pena aplicada,  término que en este caso aún no ha transcurrido, visto  que la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de agosto  de 2012 por el  Poder  Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª Instancia,  Sección Judiciaria de Pará–3ª Jurisdicción  Criminal proferida en contra del reclamado, es el 24 de septiembre de  201229  (artículo  112 ídem30).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que al reclamado Retis  Passos se  le impuso por cada uno de los delitos de tráfico de drogas  internacional atribuido, pena de 18 años y 8 meses y por el  ilícito de asociación  para el tráfico internacional de drogas, 13 años y 4  meses, de donde se sigue que se cumple este requisito.  

A  la misma conclusión se arriba al aplicar nuestra normatividad  penal, pues según lo preceptuado en el artículo 89 del  Estatuto Punitivo, la sanción penal privativa de la libertad  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso será  inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la  correspondiente sentencia, por lo cual es claro que en ningún  caso ha operado el fenómeno de la prescripción.  

8.4.  Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado:  

Dicha  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre  la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad.  

Sobre  el particular, la Embajada de la República Federativa de  Brasil requirió la entrega del ciudadano Miguel  Ángel Retis Passos, nacional  colombiano,  identificado  con cédula de ciudadanía No. 15.877.159, nacido el 19  de marzo de 1972, hijo de Fausta Retis  según se establece de la información que aparece  consignada en la solicitud de prisión preventiva con fines de  extradición y la subsiguiente petición formal de  extradición.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 19 de abril de 2018, día en que el solicitado fue capturado  con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A8674/9-2017,  así se identificó  en concordancia con los datos de identificación suministrados  por el país extranjero,  como aparece en el acta de los derechos del capturado31  y constancia de buen trato32,  así  como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Igualmente,  en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión  del requerido33,  se constató que la persona reseñada dactiloscópicamente  es el titular de la cédula de ciudadanía No.  15.877.159 que  figura  a  nombre de  Miguel Ángel Retis Passos.  

Así  las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede  extraditar al ciudadano colombiano Miguel  Ángel Retis Passos,  pues como viene de constatarse, se encuentran satisfechos los  requisitos establecidos en el Tratado suscrito entre la República  Federativa de Brasil y la República de Colombia.  

            

II. Condicionamientos  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que se tenga como parte de la pena impuesta en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite Igualmente, a que no sea sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano34,  en concreto a que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir  no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, una vez cumpla la pena impuesta en la  sentencia condenatoria por la cual procede la presente extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguél  Ángel Retis Passos,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de la  República Federativa de Brasil, con fundamento en la sentencia  dictada el 8 de agosto de 2012 por  el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª  instancia, Sección Judiciaria de Pará- 3ª  Jurisdicción Criminal, a través de la cual se condenó  a penas privativas de la libertad que suman 50 años y 8 meses  de reclusión por los delitos de tráfico Internacional  de drogas, y organización criminal transnacional,  conforme lo solicita el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Miguel  Ángel Retis Passos,  su defensora, la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 162, carpeta anexos 1.  

2          Anverso          folio 233 y ss., carpeta anexos 1.  

3          Folio 37 ídem.  

4          Folio 3, carpeta anexos 2.  

5          Folio 162 ídem.  

6          Folios 19 a 20, carpeta anexos 1.  

7          Folios 229 anverso a 232 ídem.  

8          Folio 232 anverso, carpeta anexos 1.  

9          Folios          233 anverso al 291 ídem.  

10          Folios          293 a 294 ídem  

11          Folio 35 ídem.  

12          Folio 2 ídem.  

13          Folio          19, carpeta anexos 1.  

14          Folio 160 ídem.  

15          Folio 162 ídem.  

16          Folio 1, cuaderno de la Corte.  

17          Folio 10 ídem.  

18          Folio          16, cuaderno de la Corte.  

19          Folio          22 ídem.  

20          Folios 233 ídem.  

21          Folio 232 anverso, carpeta de anexos.  

22          Folio 106 ídem.  

23          Folio 233 anverso, carpeta de anexos.  

24          Folios          233 anverso al 291, carpeta anexos 1.  

25          Folios 232 anverso y 233, carpeta anexos 1.  

26          Folios          233 anverso al 291, carpeta anexos 1.  

27          Folios          233 anverso al 291, carpeta anexos 1.  

28          Folio          293 anverso, carpeta anexos. Prescripción          después de transitar en juzgado sentencia final condenatoria.          Art. 110- La prescripción después de transitar en          jugado la sentencia condenatoria se regula juzgado por la pena          aplicada y se verifica en los plazos fijados en el artículo          anterior –por          el máximo de la pena privativa de la libertad impuesta al          crimen-,          los cuales se aumentan en un tercio, si el condenado es reincidente          (Redacción dada por la Ley No. 7.209, de 11 de julio de          1984).                     

§1º-          La prescripción después de la sentencia condenatoria          con tránsito en juzgado para la acusación, o después          de negado su recurso, se regula por la pena aplicada. (Redacción          dada por la Ley No. 7.209, de 11/07/1984).          

§2º          – La prescripción de que trata el párrafo anterior,          puede tener por término inicial fecha anterior a la del          recibimiento de la denuncia  o de la queja (Redacción dada          pro la Ley No. 7.209, de 11 de julio de 1984).  

29          Folio          231, carpeta anexos. Solicitud de extradición.  

30          Folio          294 ídem. Termino          inicial de la prescripción después de la sentencia          condenatoria irrevocable. Art. 112- En el caso del art. 110 de este          Código, prescripción después de la prescripción          comienza a correr: (Redacción dada por la Ley No. 7.209, de          11 de junio de 1984)          

Del          día en que transita en juzgado la sentencia condenatoria,          para la acusación, lo que deroga la suspensión          condicional de la pena o la libertad condicional; (Redacción          dada por la Ley No. 7.209, de 11 de junio de 1984).  

31          Folios          21, carpeta anexos 1.  

32          Folio          22 ídem.  

33          Folio 24, carpeta anexos 1.  

34          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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