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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP128-2018
Radicación No. 52910
(Aprobado Acta No. 253)
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Retis Passos, formulada por la República Federativa de Brasil a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 172 del 24 de mayo de 20181, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Miguel Ángel Retis Passos, quien es reclamado para que cumpla la pena impuesta en sentencia dictada el 8 de agosto de 2012 por el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de la 1ª Instancia, Sección Judiciaria de Pará, 3ª Jurisdicción Criminal2, por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico.
2. En apoyo a la solicitud de extradición, el Gobierno extranjero allegó los siguientes documentos con su correspondiente traducción:
2.1. Las Notas verbales números 1303, 1514 y 1725 y del 25 de abril, 11 y 24 de mayo de 2018, respectivamente, a través de las cuales la República Federativa de Brasil hizo conocer la petición de extradición.
En la primera se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Miguel Ángel Retis Passos se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.877.159 y nació el 19 de marzo de 1972.
2.2. Circular Roja de la Interpol No. de Control A-8674/92017- 2017, con fecha de publicación 22 de septiembre de 2017, actualizada el 9 de octubre siguiente6.
2.3. Solicitud de extradición efectuada por el Ministerio Público Federal, Fiscalía de la República en el Estado de Pará, de fecha de 16 de noviembre de 20177.
2.4. Orden de captura No. 39/2017, expedida el 1º de septiembre de 2017 por el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judicial de Pará, 3ª Jurisdicción Federal Criminal8.
2.5. Sentencia condenatoria del 8 de agosto de 2012, dictada por la citada autoridad en contra del reclamado y otros9.
2.6. El texto de las disposiciones legales del Estado requirente sobre los delitos imputados al solicitado, así como aquellas que regulan la prescripción de la acción y sanción penal10.
En Colombia se realizó el siguiente trámite
3. Con oficio DIAJI No. 1084 del 25 de abril de 201811, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la Nota Verbal No. 130 de la misma data mediante la cual se solicitó la prisión preventiva del requerido al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual con resolución del día siguiente 12, este funcionario dispuso la captura con fines de extradición de Retis Passos; ciudadano que el día 19 anterior había sido retenido por autoridades de la Policía Nacional en la ciudad de Leticia con fundamento en la Circular Roja de la Interpol Número de Control: A-8674/9-2017, publicada el 22 de septiembre de 2017 y actualizada el 9 de octubre del mismo año.13.
4. El 28 de mayo de 201814, la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 172 junto con sus anexos15, mediante la cual la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó la solicitud de extradición de Miguel Ángel Retis Passos.
En dicha comunicación, esa Cartera conceptuó que entre las partes, en materia de extradición, se encuentran vigentes el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República Federativa Brasil, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938” y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988”.
5. Con oficio del 1º de junio siguiente16, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, una vez encontró “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
6. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 19 de junio de 201817, se le reconoció personería adjetiva a la abogada designada como defensora de confianza por Miguel Ángel Retis Passos.
En la misma providencia, teniendo en cuenta que el citado ciudadano, coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se dispuso correr traslado de dicha pretensión al Ministerio Público.
7. Mediante escrito del pasado 10 de julio la representante del Ministerio Público avaló la petición18 luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada19.
Adicionalmente, la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, en tanto Retis Passos es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal Colombiano; además de que no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
Solicitó, en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del requerido Retis Passos, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
En ese orden de cosas, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado a ello se procede la Sala.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales
De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley.
Igualmente la norma constitucional dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales y a su vez efectuar el análisis formal del pedido de extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por la República Federal de Brasil y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Miguel Ángel Retis Passos habrían ocurrido en agosto del año 200920, de conformidad con la sentencia de condena expedida en su contra por el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª instancia, Sección Judiciaria de Pará, 3ª Jurisdicción Federal Criminal21.
De donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se condenó al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto se evidencia que en la solicitud de extradición de Miguel ángel Retis Passos formulada por el Ministerio Público Federal, Fiscalía de la República de Pará22, se indica que la infracción habría ocurrido en Colombia, Perú y Brasil en los Estados de Amazonas (Tabatinga), Pará (especialmente Belém) y Maranhão.
A su vez en la sentencia emitida el 8 de agosto de 2012 en su contra por el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª Jurisdicción Criminal23 señaló que los ilícitos atribuidos al reclamado por igual se cometieron en esos lugares.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tal como el de realización de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente; la Sala encuentra que las conductas atribuidas por Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª Jurisdicción Criminal al reclamado traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados a Retis Passos en la sentencia proferida en su contra, «los imputados se han asociado en forma estable y continuada para practicar delito de tráfico de entorpecientes (sic) (cocaína) desde Colombia y Perú a Brasil para su comercializacion…», es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo
1. Comprobado que ningún impedimento constitucional se presenta, la Corte procede a constatar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales según sea el caso.
2. En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939» y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988».
3. El Tratado de extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938 consagra en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.
4. Dicha entrega procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
5. A su vez, acorde con el artículo III del tratado, no se concederá la extradición en los siguientes casos:
“a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;
d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;
e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.
6. Por otra parte, el artículo V del Tratado contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así:
“La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:
a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.
Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.
7. Por tanto, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal b), por cuanto Miguel Ángel Retis Passos es reclamado por la República Federal de Brasil para la ejecución de la pena que le fue impuesta en sentencia dictada el 8 de agosto de 2012 por el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª Jurisdicción Criminal24, con fundamento en la cual esa autoridad, el 1º de septiembre de 201725, decretó orden de captura en su contra.
De manera que se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las disposiciones referentes a la prescripción de la pena y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado.
8. En ese sentido, se observa que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Miguel Ángel Retis Passos, cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse:
8.1. Copia auténtica de la sentencia condenatoria:
Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó la reproducción de la sentencia proferida en contra de Miguel Ángel Retis Passos y otros, el 8 de agosto de 2012 por el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª Jurisdicción Criminal26, la cual fue suscrita por el Juez Federal del 3º Tribunal Criminal Rubens Rollo D’Oliveira, a través del cual se condenó al citado ciudadano:
«e).. a una pena de 18 (dieciocho) años y 8 (ocho) meses de prisión y una multa de 1.860 (mil ochocientos sesenta) días-multa… por la práctica del delito del artículo 33, caput, c/c párrafo I del artículo 40 de la Ley n. 11.343/2006 (carga de 24kg de cocaína incautada en Altamira/PA en 01.08.2009).
f) … a una pena de 18 (dieciocho) años y 8 (ocho) meses de prisión y una multa de 1.860 (mil ochocientos sesenta) días-multa… por la práctica del delito del artículo 33, caput, c/c párrafo I del artículo 40 de la Ley n. 11.343/2006 (carga de 42 kilos de cocaína incautada en Altamira/PA en 07.08.2009).
g) …a una pena de trece(13) años y cuatro (04)meses de prisión, en sistema cerrado, y multa de 1.330 (mil trescientos treinta) días-multa… por la práctica del delito del artículo 35, caput, c/c párrafo I del artículo 40 de la Ley n. 11.343/2006». .
8.2. Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron:
Frente a este requisito, se tiene que en la sentencia arriba citada se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Público federal, los cuales fueron reseñados así:
«…1) MIGUEL ÁNGEL RETIS PASSOS (alias Giovani o Jota) brasileño, comerciante, con pareja de hecho, nacido en Leticia (Colombia) en 19/03/1972, hijo de Fausta Retis Passos, CC*3 15.877.159, detenido en la Unidad Carcelaria de Tabatinga*4/AM*5;
(…)
“Se describe en la denuncia que los imputados se han asociado de forma estable y continuada para practicar delitos de tráfico de entorpecientes (sic) (cocaína) desde Colombia y Perú a Brasil, para comercialización en Belém*1/PA*1 y en el Estado de Maranhão*12.
Además, añade que las investigaciones que se iniciaron en mayo de 2009, utilizaron como medios investigativos, entre otros, la interceptación telefónica autorizada judicialmente, que llevó a detenciones in fraganti*13 en Altamira*10/PA y Castanhal*14/PA*1, además de la incautación de un cargamento en Santarém*6/PA*1(sin detenciones).
La denuncia sostiene aun que el imputado MIGUEL ÁNGEL (alias Giovanny o Jota), juntamente con el imputado ELICEO MALDONADO (alias Leo) eran los responsables por la estructura logística para la entrada de los estupefacientes en el territorio de Brasil y el transporte a sus destinos en los estados de Pará*1 y Maranhão*12.
Informa que competía a ELICEO MALDONADO también el seguimiento de los estupefacientes, para asegurarse de la entrega al destinatario, así como el cobro y envió de los pagos a cuentas bancarias específicas a nombre de terceras personas.
La denuncia narra incluso que los imputados JOSÉ FERREIRA, EDNA LUCÍA, VALMIR SOARES y ROSA AMARAL eran los destinatarios de MIGUEL ÁNGEL para la entrega de los estupefacientes y que les competía el transporte de la cocaína en territorio brasileño y su posterior distribución, ya sea para el Estado de Maranhão, ya sea para el consumo en el Estado de Pará *1. Aun según la denuncia, el imputado RAIMUNDO NONATO actuaba en la adquisición y distribución de la cocaína en el Estado de Maranhão*12.
La Fiscalía General de la República indica que la banda criminal contrataba para sus empresas delictivas a personas específicas para realizar el transporte de la cocaína (las llamadas mulas *15), que iban acompañadas durante el trayecto. Además, utilizaban también distintas formas de ocultación del estupefaciente en el transporte para volver más difícil la actuación represiva de las fuerzas policiales.
De acuerdo con la denuncia, los imputados movían grandes estructuras físicas y grandes cantidades de dinero que muchas veces ocultaban en cuentas bancarias de sus hijos.
La denuncia añade que, a lo largo de las investigaciones, se incautaron 24kg de cocaína el día 02/08/2009, en Altamira *10/PA*1, que eran llevados por los imputados EDNELSON ARAUJO (cuñado de RAIMUNDO NONATO que lo recomendó para el transporte) y CARLOS DOS SANTOS CARVALHO, ocultos en el depósito de combustible de una camioneta Mitsubishi L200, matrícula JUN-9944.
Sostiene el MPF*16 que los imputados MIGUEL ANGEL, JOSÉ FERREIRA y ELICEO MALDONADO llevaron a cabo la negociación para el transporte de esos estupefacientes. Además, explica que el vehículo incautado lo cogieron en manos de los imputados, EDNA LUCÍA, JOSÉ FERREIRA y VALMIR SOARES en el Aeropuerto Internacional de Belém*1/PA*1 el día 15/07/2009. Aclara también que ese vehículo había sido avistado en Santarém*6/PA*1 el día 26/07/2009 en el domicilio de la ex pareja del imputado JOSÉ FERREIRA.
La denuncia informa, más adelante, que a raíz de las investigaciones se incautaron 42kg de cocaína el 07/08/2009 en Santarém*6/PA*1 (IPL*17 138/2009-DPF*18/SNM*19/PA*1) sin que, sin embargo, se efectuara la detención de los responsables por el transporte, ya que los imputados estaban al tanto de la presencia de la policía que había llevado a la incautación de la cocaína en Altalmira*10/PA*1 cinco días antes.
Se informa que en el transporte de la carga de Santarém *6/PA*1 participaron de forma activa MIGUEL ÁNGEL, ELICEO MALDONADO y JOSÉ FERREIRA.
El MPF*16 narró que, JOSÉ FERREIRA (quien durante una incautación específica, se presentó con documentos falsos a nombre de JOSÉ FERNANDO SANTIAGO) desempeñaba la función de principal comprador de los estupefacientes en la banda criminal y la negociaba directamente con MIGUEL ÁNGEL y ELICEO MALDONADO, (ajustando detalles de transporte, realizando pagos y la distribución interna Estado de Pará*1) y entre estados (Maranhão*12).
Adicionalmente, el Ministerio Público Federal *16 ha informado que JOSÉ FERREIRA actuaba con su pareja EDNA LUCÍA y con VALMIR SOLAES y ROSA MARÍA que eran los encargados de la organización y recepción del estupefaciente, entregada por los enviados de MIGUEL ÁNGEL y ELICEO MALDONADO y, posteriormente, del transporte a Belém*1/PA*1 y Maranhão*12, además de los depósitos necesarios para el pago de la cocaína.
La denuncia relata que JOSÉ FERREIRA acompañaba personalmente el intento de ocultar el estupefaciente en el depósito del combustible de la camioneta L200, y se encargó también del contacto con EDNELSON ARAUJO, detenido en Altamira*10/PA*1, para el transporte de la cocaína.
El MPF*16 ha informado aun que (sic) competió a VALMIR SOARES, en los hechos relativos a la incautación llevada a cabo en Altamira*10/PA*1, seguir todos los actos de la ejecución, de manera que el vehículo estuviera preparado, los estupefacientes bien acondicionados y el transporte se realizara.
El MPF*16 clarifica que en la incautación relativa en Santarém*6/PA*1, JOSÉ FERREIRA no se movilizó personalmente, pero actuó juntamente con VALMIR SOARES, y en contacto frecuente con MIGUEL ÁNGEL, todos preocupados por lo ocurrido días antes en Altamira *10/PA*1.
La denuncia narra que JOSÉ FERREIRA, VALMIR SOARES y ROSA MARÍA fueron detenidos in fraganti*13 el día 01/09/2009 en la localidad de Castanhal*14/PA*1, mientras transportaban 12kg de cocaína dentro de las puertas del vehículo FIAT IDEA. Este cargamento se lo habían comprado a MIGUEL ÁNGEL, y tenía como destinatario RAIMUNDO NONATO en el estado de Maranhão*12.
La Fiscalía General de la República informa que JOSÉ FERREIRA e VALMIR SOARES participaron directamente del transporte de droga incautada en Castanhal*14/PA*1 porque estaban preocupados por las incautaciones en Altamira*10/PA*1. En ese transporte habría participado también la imputada ROSA MARÍA, que por su edad podría aportar normalidad a la actuación de los acusados.
Así las cosas, de lo anterior se extrae que el Gobierno requirente aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable.
8.3. Copia de las leyes aplicables al caso:
La Embajada de la República Federativa de Brasil, en efecto allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de Trafico de drogas internacional y asociación para el tráfico de drogas (artículo 33, 35 y 40 de la Ley 11.343/2006), las relacionadas con la prescripción antes del fallo y “después de transitar sentencia final condenatoria” (artículos 109, 110 y 112 del Código Penal del país reclamante) y el artículo 5º relativo a la territorialidad en los que se sustentó la denuncia y originó la expedición de la sentencia del 8 agosto de 2012 mediante el cual el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª Jurisdicción Criminal27, condenó a Miguel ángel Retis Passos, entre otros.
A su vez, se observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al delito de tráfico de drogas es de 5 años, pena que se aumenta de un sexto a dos tercios cuando se evidencia la transnacionalidad de la conducta; y al ilícito de asociación para el tráfico internacional de drogas es de 3 años, de donde se sigue que se cumple el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, acerca de que la prisión para la infracción debe ser de un año o más.
Así mismo, en atención a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable, se tiene que Miguel Ángel Retis Passos no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega y que los delitos que la fundamentan no tiene el carácter de militares o políticos.
Tampoco se encuentra extinguida la sanción penal, pues de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño, artículo 11028, la prescripción después de transitar en juzgado la sentencia condenatoria, se regula juzgado por la pena aplicada, término que en este caso aún no ha transcurrido, visto que la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012 por el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª Instancia, Sección Judiciaria de Pará–3ª Jurisdicción Criminal proferida en contra del reclamado, es el 24 de septiembre de 201229 (artículo 112 ídem30).
Lo anterior, teniendo en cuenta que al reclamado Retis Passos se le impuso por cada uno de los delitos de tráfico de drogas internacional atribuido, pena de 18 años y 8 meses y por el ilícito de asociación para el tráfico internacional de drogas, 13 años y 4 meses, de donde se sigue que se cumple este requisito.
A la misma conclusión se arriba al aplicar nuestra normatividad penal, pues según lo preceptuado en el artículo 89 del Estatuto Punitivo, la sanción penal privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia, por lo cual es claro que en ningún caso ha operado el fenómeno de la prescripción.
8.4. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado:
Dicha exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad.
Sobre el particular, la Embajada de la República Federativa de Brasil requirió la entrega del ciudadano Miguel Ángel Retis Passos, nacional colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.877.159, nacido el 19 de marzo de 1972, hijo de Fausta Retis según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de prisión preventiva con fines de extradición y la subsiguiente petición formal de extradición.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 19 de abril de 2018, día en que el solicitado fue capturado con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A8674/9-2017, así se identificó en concordancia con los datos de identificación suministrados por el país extranjero, como aparece en el acta de los derechos del capturado31 y constancia de buen trato32, así como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión del requerido33, se constató que la persona reseñada dactiloscópicamente es el titular de la cédula de ciudadanía No. 15.877.159 que figura a nombre de Miguel Ángel Retis Passos.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Miguel Ángel Retis Passos, pues como viene de constatarse, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Tratado suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia.
II. Condicionamientos
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano34, en concreto a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la cual procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguél Ángel Retis Passos, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, con fundamento en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012 por el Poder Judiciario de la Unión, Justicia Federal de 1ª instancia, Sección Judiciaria de Pará- 3ª Jurisdicción Criminal, a través de la cual se condenó a penas privativas de la libertad que suman 50 años y 8 meses de reclusión por los delitos de tráfico Internacional de drogas, y organización criminal transnacional, conforme lo solicita el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Miguel Ángel Retis Passos, su defensora, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 162, carpeta anexos 1.
2 Anverso folio 233 y ss., carpeta anexos 1.
3 Folio 37 ídem.
4 Folio 3, carpeta anexos 2.
5 Folio 162 ídem.
6 Folios 19 a 20, carpeta anexos 1.
7 Folios 229 anverso a 232 ídem.
8 Folio 232 anverso, carpeta anexos 1.
9 Folios 233 anverso al 291 ídem.
10 Folios 293 a 294 ídem
11 Folio 35 ídem.
12 Folio 2 ídem.
13 Folio 19, carpeta anexos 1.
14 Folio 160 ídem.
15 Folio 162 ídem.
16 Folio 1, cuaderno de la Corte.
17 Folio 10 ídem.
18 Folio 16, cuaderno de la Corte.
19 Folio 22 ídem.
20 Folios 233 ídem.
21 Folio 232 anverso, carpeta de anexos.
22 Folio 106 ídem.
23 Folio 233 anverso, carpeta de anexos.
24 Folios 233 anverso al 291, carpeta anexos 1.
25 Folios 232 anverso y 233, carpeta anexos 1.
26 Folios 233 anverso al 291, carpeta anexos 1.
27 Folios 233 anverso al 291, carpeta anexos 1.
28 Folio 293 anverso, carpeta anexos. Prescripción después de transitar en juzgado sentencia final condenatoria. Art. 110- La prescripción después de transitar en jugado la sentencia condenatoria se regula juzgado por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados en el artículo anterior –por el máximo de la pena privativa de la libertad impuesta al crimen-, los cuales se aumentan en un tercio, si el condenado es reincidente (Redacción dada por la Ley No. 7.209, de 11 de julio de 1984).
§1º- La prescripción después de la sentencia condenatoria con tránsito en juzgado para la acusación, o después de negado su recurso, se regula por la pena aplicada. (Redacción dada por la Ley No. 7.209, de 11/07/1984).
§2º – La prescripción de que trata el párrafo anterior, puede tener por término inicial fecha anterior a la del recibimiento de la denuncia o de la queja (Redacción dada pro la Ley No. 7.209, de 11 de julio de 1984).
29 Folio 231, carpeta anexos. Solicitud de extradición.
30 Folio 294 ídem. Termino inicial de la prescripción después de la sentencia condenatoria irrevocable. Art. 112- En el caso del art. 110 de este Código, prescripción después de la prescripción comienza a correr: (Redacción dada por la Ley No. 7.209, de 11 de junio de 1984)
Del día en que transita en juzgado la sentencia condenatoria, para la acusación, lo que deroga la suspensión condicional de la pena o la libertad condicional; (Redacción dada por la Ley No. 7.209, de 11 de junio de 1984).
31 Folios 21, carpeta anexos 1.
32 Folio 22 ídem.
33 Folio 24, carpeta anexos 1.
34 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).