AP106-2018(51046)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP106-2018  

Radicación n.º 51046  

Acta 6  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión,  la Corte examina los fundamentos de la demanda de casación  presentada por el defensor de Jorge  David Tovar Guerra contra la sentencia  dictada el 28 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras  confirmar parcialmente la anticipada  emitida por el Juzgado 16 Penal del  Circuito de la ciudad –modificó  el monto de las penas-, condenó  al nombrado como  determinador del concurso homogéneo de peculados por  apropiación, simple y agravado.  

HECHOS  

Fueron así relatados por el Tribunal en el  fallo que se discute:  

[Jorge  David Tovar Guerra],  en representación de cuarenta y dos (42) extrabajadores del  Terminal Marítimo de Barranquilla, los días 3 y 30 de  abril de 1998, ante el Inspector 8° Regional de Trabajo de esta  ciudad, participó en la suscripción de las actas de  conciliación n°. 046 y 071, en su orden, a través  de las cuales se acordó la cancelación, en favor de  aquéllos, de acreencias laborales –reajuste de la prima  de servicios y la consecuente reliquidación de las demás  prestaciones sociales- reconocidas en sentencias o mandamientos de  pago emitidos por los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°. 5°  6° 7° y 8° laborales del circuito de dicha localidad, a  las que no tenían derecho por haber sido debidamente  calculadas por la sociedad al retiro de los mismos.  

Foncolpuertos,  ordenó el desembolso de los valores pactados (seiscientos  noventa y seis millones trescientos mil pesos -$696.300.000.00-, en  el primer acuerdo que comprendió a diez extrabajadores, y mil  ochocientos ochenta y nueve millones quinientos mil pesos  -$1.889.500.000.00- en el segundo que cobijó a los treinta y  dos restantes), al abogado TOVAR GUERRA mediante resoluciones 0341,  0343 a 0348, 0415 y 0416 de 6 de abril de 1998, y 0913 de 7 de mayo  siguiente, que se hizo efectivo [sic]  a través de  títulos de tesorería TES Clase B, en detrimento del  erario.  

Posteriormente,  varios de esos fallos1,  fueron revocados en sede de consulta por las salas de descongestión  laboral de los tribunales superiores de Pamplona, Santa Rosa de  Viterbo, San Gil, Tunja y Armenia.2  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La Fiscalía 2ª Seccional Adscrita a  la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos ordenó  apertura de instrucción el 8 de septiembre de 20043  a la cual vinculó, mediante indagatoria, a Jorge  David Tovar Guerra.  

2. Una vez cerrada la investigación4,  el ente acusador, con resolución del 30 de septiembre de 2010,  se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Tovar  Guerra, a la  vez que lo llamó a juicio como probable determinador del  delito de peculado por apropiación agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, y le precluyó investigación  por el de prevaricato por acción, debido a que operó la  prescripción de la acción5.  

Esa determinación fue confirmada el 27 de  mayo de 2011 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá6.  

3. El Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad  realizó la audiencia preparatoria y citó a la de  juzgamiento para el 11 de marzo de 20137,  día en el cual se dio inició a la vista pública,  pero, por razones de orden administrativo8,  se suspendió.  

4. No obstante, como el 26 de febrero anterior el  defensor allegó escrito comunicando que su prohijado deseaba  aceptar los cargos formulados en la acusación9  y, con memorial del 5 de diciembre de 2013, Tovar  Guerra ratificó tal solicitud10,  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá -al  que se remitió el diligenciamiento-  profirió sentencia anticipada  el 9 de diciembre de 2014 y declaró penalmente responsable a  Tovar Guerra  por el concurso homogéneo de peculados por apropiación  agravados (36) y simples (6)11.  

En consecuencia, lo condenó a las penas  principales de 105 meses y 18 días de prisión, multa  equivalente a 11.941.68 salarios mínimos legales mensuales  vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término de la  privativa de libertad; así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de la profesión de  abogado por tiempo semejante; lo condenó a pagar, por daños  y perjuicios materiales, el valor correspondiente a 12.257,437  s.m.l.m.v.; dejó sin efectos unas actas de conciliación  y resoluciones administrativas y negó al incriminado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria12.  

5. La defensa interpuso recurso de apelación  y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 28 de  marzo de 2017, modificó las penas impuestas por el a  quo13,  para dejarlas así: la de  prisión, en 57 meses y 4 días, la pecuniaria, en  9.187.48 s.m.l.m.v., y la de inhabilitación para el ejercicio  de la profesión de abogado, en 12 meses y 1 día, a la  vez que redujo la condena de perjuicios a 10.233.28 s.m.l.m.v. En lo  demás, confirmó14.  

LA DEMANDA  

El actor hace una relación de los sujetos  intervinientes, la situación fáctica y la actuación  procesal, para luego formular cinco cargos, los que, pese a lo  confuso del escrito, se pueden resumir así:  

Primero  (principal). Violación  indirecta de la ley por error de derecho.  

Acude a esta vía porque la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral ha indicado que es la correcta debido a que  se ha trasgredido una disposición colectiva, y se está  ante un defecto sustantivo. Además, la Corte Constitucional,  en sentencia SU-241 de 2015, sostuvo que la  convención no es prueba sino norma y se ocupó de  examinar la favorabilidad en la interpretación de las  disposiciones convencionales.  

El Tribunal infringió los artículos  89 y 102 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para  los años 1991-1993, en los puertos de Barranquilla, Santa  Marta y Cartagena, puesto que al resolver no examinó su  contenido relacionado con el origen convencional de las prestaciones  que se cancelaron a través de las actas de conciliación  046 y 071, y ese soporte jurídico no se halla en el Código  Sustantivo de Trabajo, que es más restrictivo. El acusado  reclamó derechos ciertos e indiscutibles que hacen parte de  las conquistas laborales, por lo que el juez se equivocó al  interpretar el precepto 89, relativo al concepto de salario.  

Segundo (principal).  Violación directa de la ley por error de derecho15.  

Se trasgredieron los artículos 13, 14, 15,  16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53, 55 y 58 de  la Carta Política, en cuanto se descalificó el  reconocimiento y pago de la indemnización moratoria e  intereses por mora, y ello cercenó garantías laborales  a los mandantes de su defendido.  

El no pago de acreencias laborales convencionales  genera intereses que no son excluyentes. El canon 89 de la Convención  señala con claridad qué se entiende por salario y esa  interpretación, que debe ser amplia, excluye el dolo en el  actuar de su apadrinado.  

Tercero (principal).  Violación directa de la ley.  

Se vulneraron las disposiciones 48, 53 y 58 de la  Constitución porque la indexación es la actualización  del valor de la moneda para que no pierda su poder adquisitivo y así  lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.  

Cuarto. Violación  directa de la ley sustancial.  

Se aplicaron indebidamente los artículos 29  -inciso 3- y 230 de la Carta Política, y 40 –inciso 4-  de la Ley 600 de 2000; al tiempo que se excluyeron los preceptos 6,  13, 29, 84 y 121 superiores;  6 y 7 del Código Penal; 4, 6 y  351 de la Ley 906 de 2004, y 5, 6 y 30 del estatuto procesal penal  (no especifica).  

El fallador no acudió a la favorabilidad  respecto de la norma relacionada con la rebaja por allanamiento a  cargos y desestimó la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia (no la identifica), según la cual, los particulares  solo pueden responder como intervinientes, lo que conlleva a que en  este caso la acción penal esté prescrita.  

Quinto. Violación  directa de la ley sustancial.  

Se desecharon los artículos 6, 12, 29, 84 y  121 de la Constitución y 83 y 84 de la Ley 599 de 2000.  

Por la calidad de interviniente de su cliente, es  claro que la acción penal prescribió.  

Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Quien acude al recurso de casación tiene la carga de  presentar un escrito que cumpla con los requerimientos previstos en  el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el  proceso. En esta ocasión, conforme al artículo 212 de  la Ley 600 de 2000, debe contener la identificación de los  sujetos intervinientes y de la sentencia cuestionada; la síntesis  de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida;  la enunciación de la causal invocada y, con apego irrestricto  a ella, la formulación de los cargos, debidamente  fundamentados –evitando que se excluyan entre sí-, con  la indicación en punto de su trascendencia respecto del  sentido de la decisión.  

Por tratarse de cuestionamientos dirigidos contra una providencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es  imperioso que la demanda contenga argumentos lógicos y  coherentes, a través de los cuales de manera clara y  sistemática, se expongan los errores cometidos por la  judicatura y se demuestre cómo por virtud de ellos la decisión  adoptada no puede sostenerse. Por ende, el jurista no ha de limitarse  a denunciar una falencia, ni a manifestar que es relevante, sino que,  con suficiencia, está obligado a demostrar cuál es el  efecto que produjo y cómo incidió en las resultas de la  determinación, de manera que, de no haberse incurrido en ella,  el fallador habría resuelto en forma distinta.  

2. Una exigencia esencial para acudir a esta sede, es que el actor  tenga interés jurídico para recurrir, el cual,  tratándose de sentencia anticipada, está limitado a las  eventualidades previstas en el inciso 10° del artículo 40  del Código de Procedimiento Penal de 2000, que prescribe:  

Contra  la sentencia [anticipada]  procederán los recursos de ley, que podrán interponer  el Fiscal General de la Nación o su Delegado, el Ministerio  Público; el procesado y su defensor respecto de la  dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre  bienes. La parte civil podrá interponer recurso cuando le  asista interés jurídico para ello.  

Lo anterior tiene su razón de ser en que el fallo emitido  prematuramente participa de la naturaleza de la justicia consensuada  y, a su vez, forma parte del derecho premial, en donde el procesado,  con posterioridad a la indagatoria y con el fin de lograr una rebaja  de pena significativa, renuncia voluntaria y libremente a la  totalidad del rito ordinario y acepta los cargos formulados por la  Fiscalía (CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 30177 y CSJ AP, 22 jul.  2010, rad. 29972).  

Esa exteriorización de la voluntad del encartado, de consentir  sin condicionamiento alguno la imputación delictiva y que  tiene una doble implicación: para él, una disminución  punitiva y, para el Estado, un ahorro en su actividad, está  regida por el principio de irretractabilidad, de modo que tanto el  procesado como su defensor renuncian a controvertir las pruebas y el  contenido de la acusación y únicamente pueden impugnar  lo relativo a la dosificación de la sanción, los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo  inherente a la extinción del dominio sobre bienes y,  obviamente, la vulneración de garantías fundamentales.  Así lo ha denotado la Corte:  

Esta  limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los  relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del  proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego  de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de  preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de  oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en  el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de  la jurisdicción.  

Por  ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad  de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación  no resulta procedente, pues conllevaría el desconocimiento de  las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una  política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de  disminuir costos con la administración de una justicia pronta  y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso  para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la  posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad  con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia  previa a la sentencia. (Cfr.  CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 29972).  

3. En esta ocasión es claro que el actor carece de interés,  toda vez que, tal como se consignó en los antecedentes de esta  providencia, el juez profirió sentencia anticipada, previa  solicitud del defensor, avalada por Tovar Guerra. Así  las cosas, desconoce que, con la aceptación de cargos,  procesado y defensa consintieron la no realización del juicio  y con ello renunciaron a controvertir la validez o el mérito  persuasivo de los elementos probatorios recaudados y de allegar otros  adicionales en su favor.  

Vale la pena acotar –así  lo reconocieron los sentenciadores- que la manifestación  del encartado fue libre de todo apremio y presión, lo que hace  abiertamente improcedente que ahora se propongan diatribas por la  inadecuada apreciación probatoria y el grado de participación  del incriminado, máxime cuando, sobre tales tópicos,  los juzgadores fueron cuidadosos y extensos en su análisis.  

4. Pese a que lo anterior sería suficiente  para no dar curso a la demanda, surge manifiesto la defectuosa  postulación de los cargos. Obsérvese:  

4.1. Son cinco las críticas  formuladas por el libelista, las que, al margen del motivo de  casación invocado, no satisfacen los mínimos  requerimientos que la jurisprudencia ha establecido para una adecuada  censura. Su discurso, más cercano a un simple alegato de  instancia, no incluyó una efectiva confrontación con la  sentencia objetada, pues, alejado por completo de lo que allí  expuso el fallador, hizo una serie de afirmaciones y conjeturas que  no reflejan la realidad procesal, violando así el principio de  corrección material.  

Creyó, equívocamente, que el fundamento de los ataques  podía descansar simplemente en las largas trascripciones que  hizo de decisiones de la Corte Constitucional, sin un análisis  o consideración propia sobre su adecuación al caso  concreto. Si bien las citas jurisprudenciales son significativas al  momento de confeccionar una impugnación y pueden conducir a  esclarecer un punto determinado, tan solo son un instrumento de apoyo  a la sustentación, la que, sin duda, corresponde elaborar al  actor.  

4.2. El letrado encauzó el primer reproche por la vía  de la violación indirecta de la ley sustancial y los  restantes por la de la infracción directa, todos en  forma principal, bosquejo que se revela lesivo del principio de no  contradicción, pues mientras en la última vía se  admiten acertadas la situación fáctica y la valoración  probatoria consignadas en el fallo, en la indirecta, ello es  justamente lo que se discute.  

Su disertación es ambigua, repetitiva e  inconclusa y, lejos de condensar verdaderos cargos, contiene un  cúmulo de desacuerdos sin soporte argumentativo ni jurídico  alguno, anclados no en una verdadera confrontación con la  providencia de segundo grado, sino en conjeturas vagas e indefinidas,  que distan de constituir un reproche en sede extraordinaria.  

4.3. En la primera censura denunció un error de  derecho, pero no explicó si ocurrió por causa de un  falso juicio de legalidad o uno de convicción.  

En efecto, esta modalidad de violación  indirecta se produce cuando la evaluación jurídica que  de la prueba hace el funcionario judicial choca con las leyes que la  regulan y, por consiguiente, el casacionista ha de demostrar que se  le otorgó valor a pesar de no cumplir con los ritos legales  exigidos para su formación o aducción al proceso (falso  juicio de legalidad), o que desconoció el mérito  que la ley le ha fijado a aquélla o la eficacia que el  legislador le asigna (falso juicio de convicción, lo que se  echa de menos en el escrito.  

El demandante tan solo aseguró que el yerro aconteció  porque, pese a que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter  normativo a la convención colectiva, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las  discusiones relacionadas con esos pactos, deben encauzarse por la  senda de la violación indirecta, razonamiento que se muestra  incomprensible, en tanto el argumento esbozado para acreditar la  falla judicial no explica en realidad aquella, tornándose  falaz.  

Aunque de alguna manera dejó entrever que el juzgador incurrió  en una falencia porque se equivocó al interpretar el precepto  89 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años  1991 a 1993, que regía las terminales de Barranquilla, Santa  Marta y Cartagena, relacionado con el concepto de salario, después  afirmó que esa disposición fue inadvertida y,  más adelante, que el yerro ocurrió al examinar el canon  102 ibidem, porque allí está prevista la prima  sobre prima, planteamiento abiertamente ambivalente, lo que denota  confusión en torno a las causales de casación y a las  modalidades de infracción de la ley.  

4.4. En el segundo reproche el actor refirió que el ad  quem violó directamente la ley, al recaer en un error de  derecho, trazado que escapa a la vía elegida y penetra a la de  infracción indirecta.  

Es más, en total contravía con la senda escogida,  reclamó porque su representado actuó sin dolo, lo que  no se aviene con el análisis fáctico y jurídico  realizado por el fallador.  

Téngase en cuenta que el cuerpo primero de la causal primera  de casación le exige al impugnante pleno respeto por los  hechos declarados en la sentencia y por la valoración  probatoria realizada, así como acreditar que el fallador dejó  de aplicar una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta  Política o de la ley que sea llamada a regular el caso, que la  interpretó erróneamente o que la aplicó en forma  indebida.  

Nada de lo anterior hizo el jurista, como tampoco  cumplió con esa carga al formular los reparos tercero  y quinto,  en los que escuetamente mencionó la trasgresión de unas  disposiciones constitucionales y legales sin ofrecer un mínimo  de fundamento para probar la falla judicial.  

El letrado obró apartado de cualquier  exigencia técnica casacional y se dedicó simplemente a  expresar, con redacción confusa, su visión propia sobre  cada uno de los conceptos laborales que reclamó su prohijado  ante la entidad portuaria, desatendiendo por completo las  consideraciones expuestas por el Tribunal, con lo cual violentó,  otra vez, el principio de corrección material.  

4.5. En la segunda censura el actor enlistó varias  normas como trasgredidas, pero luego, al exhibir sus fundamentos, se  refirió al contenido del artículo 89 de la Convención,  no citado al inicio de su exposición, lo que hace de su  reproche incomprensible e incoherente, pues pese a que en esa  normativa se centra su escueta argumentación, no es posible  determinar si el dislate acaeció porque se dejó de  aplicar, se aplicó erróneamente o se interpretó  inadecuadamente. En ningún caso completó el reparo. No  enseñó cuál fue la situación de  hecho reconocida por el sentenciador y cómo a la misma no le  aplicó la consecuencia en el derecho y menos cuál  fue el alcance dado a la disposición repudiada y por qué  ese análisis se ofrece desacertado.  

4.6. Con todo, basta una simple mirada a la sentencia que se discute,  la que -excepto por la variación  en la dosificación punitiva- conforma una unidad con la  de primer grado, para constatar que los juzgadores sí  examinaron las normas convencionales echadas de menos por el actor.  Cuestión distinta es que, contrario a lo expuesto por la  defensa, determinaron con claridad que el procesado actuó  alejado de su contenido, pues según el artículo 102 de  la Convención que rigió entre 1991 a 1993, la  liquidación de las primas de servicios se «efectúa  con fundamento en el salario devengado por el trabajador en el  respectivo periodo» 16,  y no por «lo causado o recibido en periodos anteriores,  situación que hace inviable en derecho tener en cuenta la  prima liquidada o pagada para un lapso antecedente, como base  salarial para calcular con otros rubros del periodo siguiente»17.  

Ahora, en lo que toca con la indemnización moratoria y los  intereses de mora, si bien el a quo trajo a colación  preceptos del Código Sustantivo de Trabajo, el impugnante no  acreditó cómo la intelección que se hizo de esas  normas resultaba contraria a la ley o a cánones superiores,  máxime cuando para el efecto se apoyó en lo que al  respecto, tratándose de la empresa Puertos de Colombia,  sostuvo tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado18,  como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia19.  

Adicionalmente, vale la pena destacar que el juez singular, luego de  realizar un minucioso examen de las dos actas de conciliación,  que dieron origen al proceso penal, concluyó que en realidad  el acusado logró, en favor de varios ex portuarios, la orden  de cancelar acreencias laborales que no tenían fundamento, con  la indicación de cifras carentes de sustento probatorio y sin  miramiento alguno frente a la ejecutoria de las providencias emitidas  por los juzgados de Barranquilla20.  

Lo anterior revela que, para construir las críticas, el censor  tomó aisladamente párrafos de la sentencia recurrida,  dejando de lado otros que permiten evidenciar que era evidente la  improcedencia de las pretensiones laborales del acusado, en favor de  sus representados.  

4.7. Finalmente, en los cargos cuarto y quinto, el  demandante reclamó la prescripción de la acción  porque su cliente ha debido ser llamado a responder como  interviniente.  

Dicho bosquejo riñe con la causal elegida –violación  directa-, porque los falladores no solo determinaron que acertó  la Fiscalía al acusar a Tovar Guerra bajo esa modalidad  de participación, sino que concluyeron que él, siendo  un particular, influyó con su comportamiento «en  los servidores públicos judiciales y administrativos, para que  dispusieran indebidamente de rubros del Estado en favor propio y de  terceros»21.  

A lo anterior, basta agregar que la Corte ha sostenido que cuando,  como en este caso, el abogado ejerce el influjo suficiente  para hacer nacer en los funcionarios la idea criminal, es claro que  no realiza la conducta punible, por lo que no es interviniente, sino  determinador (ver, entre otras, CSJ SP5107-2017, rad. 47947).  

De otro lado, pese a que el casacionista reclamó –cuarta  censura- que por favorabilidad se aplicara la Ley 906 de 2004, no  especificó cuál norma y menos explicó cuál  era la situación idéntica que ameritaba tal tratamiento  y por qué.  

Las falencias descritas conducen a inadmitir la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la  cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Inadmitir la  demanda presentada por la defensa de Jorge  David Tovar Guerra.  

En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          [cita inserta en texto trascrito] Los proferidos          a favor de los ex trabajadores Eduardo          Vargas Palacio, José de Jesús Rosales Estrada, Wilson          Moreno Barraza, Dagoberto Gerónimo González, Edgardo          Vega Mena, Enrique Warff Brochero, Emma Villalba Hodwalker, José          Víctor Ariza, Miguel A. Ocampo Peñaloza, Nelson de la          Asunción, Stalin Polo Cueto, Jairo Reales Rodríguez,          Emilio Laskar Redondo, Carlos Cambell Silva y          Pedro Orellano Maury.  

2          Cfr. Folios 22 y          23 del cuaderno del Tribunal.  

3          Cfr. Folios 193          a 200 del cuaderno original 4.  

4          El 4 de julio de 2008 (cfr.          folio 103 del cuaderno original 5).  

5          Cfr. Folios 162          a 205 Id.  

6          Cfr. Folios 25 a          58 del cuaderno de fiscalías delegadas ante tribunales          superiores.  

7          Cfr. Folio 49          del cuaderno causa 7.  

8          El Juez trajo a colación un acuerdo del          Consejo Seccional de la Judicatura en virtud del cual se ordenaba la          incorporación de ese despacho al sistema penal acusatorio          (cfr. folios          93 a 96 Id.).  

9          Cfr. Folio 92          Id.  

10          Cfr. Folio 171          Id.  

11          Aclaró que no todos eran agravados, como          lo había dicho la Fiscalía (cfr.          folios 4 a 57 del cuaderno causa 8).  

12          El 24 de abril de 2015 el Juzgado dictó un auto dejando sin          efecto otras resoluciones administrativas (cfr.          folios 91 a 96 Id.).  

13          Aclaró que la fiscalía solo endilgó dos          peculados, correspondientes a dos conciliaciones, aunque fueron          varios los beneficiarios.  

14          Cfr. Folios          22 a 52 del cuaderno del Tribunal.  

15          Cfr. Folio 80          del cuaderno del tribunal.  

16          Cfr. Página          11 del fallo de primera instancia.  

17          Id.  

18          Cfr. Página          13 Id.  

19          Cfr. Página          14 Id.  

20          Cfr. Folio 15 a          19 Id.  

21          Cfr. Página          20 del fallo de segundo grado.  

      

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