CP129-2015(46409)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP129-2015  

Radicación n° 46409  

(Aprobado Acta No. 350)  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  (30)  de  septiembre  de  dos  mil  quince  (2015)   

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  extradición  del  ciudadano colombiano Alexander Mira Arias, solicitada por  el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Diplomática número 210/2015  del  13  de  mayo  de  2015,  el Gobierno de España a través de su Embajada en  nuestro  país,  solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  Alexander  Mira  Arias,  con  la  finalidad de que  comparezca  ante  el  Juzgado  Central  de  Instrucción  No.  4 de la Audiencia  Nacional  de  España,  por los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a  organización criminal.   

A  través  de  Resolución  del  15  de mayo  siguiente,  el  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de Mira Arias,  decisión  que se le notificó el mismo día en las instalaciones de la SIJIN en  la  ciudad  de  Medellín,  donde  se encontraba detenido desde el día 8 de ese  mismo mes, con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL.   

Con Nota Verbal No 280/2015 del 6 de julio de  2015,   el   Gobierno  de  España  formalizó  la  petición  de  extradición,  oportunidad  en  que  de  igual  manera  allegó  la  respectiva  documentación  debidamente autenticada.   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI  No.  1581 del 8 de julio de 2015, manifestó que el tratado aplicable al caso es  la  Convención  de  Extradición  de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de  1892  y  el  Protocolo  Modificatorio  a la Convención de Extradición entre la  República  de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo  de 1999.   

Por  su parte, mediante comunicación del 10  de  julio  del año avante, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición,  con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el concepto de  rigor.   

Una vez la misma arribó a esta Corporación,  se  aseguró  la  asistencia  letrada del solicitado mediante la designación de  defensor de confianza.   

SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO  

El defensor de Alexander Mira Arias informó  que  era  voluntad  del  requerido  acogerse  al  trámite  de  la  extradición  simplificada  de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, motivo por el  cual   se   corrió   traslado   al   Ministerio   Público   para   lo   de  su  cargo.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  manifestó  que  se  trasladó  a las instalaciones del Centro  Penitenciario  y Carcelario La Picota, donde corroboró que la manifestación de  Alexander  Mira  Arias  para  someterse  al  trámite simplificado se produjo de  manera  libre,  espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento  y  se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al  trámite  ordinario  previsto  en  el artículo 500 del Código de Procedimiento  Penal.   Adicionalmente,   allegó   el  acta  de  verificación  de  garantías  fundamentales    suscrita    por    el    requerido1.   

Afirmó además, que no existe duda en cuanto  a  la identificación del solicitado, ya que se aportó el resultado del informe  de laboratorio con el fin de establecer su plena identidad.   

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen  los  requisitos  constitucionales  y  legales  en  el  trámite  de extradición  simplificada  previsto  en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador  Delegado  adujo  que  coadyuva  la  correspondiente petición, en orden a que la  Corte  emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados  en la citada disposición.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo  500  del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido  es del siguiente tenor:   

“…Parágrafo    1º.   Extradición  Simplificada.  La  persona  requerida en extradición, con la coadyuvancia de su  defensor  y  del  Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto  en  este  artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  de  plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro  de  los  veinte  (20)  días  siguientes  si  se  cumplen  los presupuestos para  hacerlo.   

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera  respecto   al   trámite   de   extradición   previsto   en   la   Ley  600  de  2000…”.   

En  uso  de  dicha  facultad, Alexander Mira  Arias  solicitó  a  esta  Corporación,  por intermedio de su apoderado, que se  procediera  a  la  extradición  simplificada,  petición  que  por  reunir  los  presupuestos allí exigidos, hacen viable  su análisis.   

En  esa  medida,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la normatividad a tener en cuenta en el  presente  trámite  es  la  Convención  de  Extradición de Reos suscrita entre  Colombia  y  el  Reino  de  España  el  23  de  julio  de  1892  y el Protocolo  Modificatorio  adoptado  en  Madrid  por los países firmantes el 16 de marzo de  1999.   

En tales condiciones, el concepto que en esta  oportunidad  corresponde  rendir  a  la  Corte  ha  de  someterse  a  las reglas  previstas  en  los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

El  artículo  8°  de  la  Convención  de  Extradición    de    Reos    exige    el   cumplimiento   de   los   siguientes  requisitos:   

     

i. que se presente por vía diplomática,     

(ii) que se acompañe copia autorizada de la  sentencia  si  se  trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de  prisión  o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos  y las normas aplicables al caso, y;   

(iii)   los   datos   que   permitan   la  identificación de la persona solicitada.    

El  artículo  3°,  modificado  por 1° del  Protocolo  Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita  la  extradición  esté  tipificado  en  ambos  Estados,  cualquiera  que sea la  denominación  que  se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en  el  Estado  requirente  con  pena  privativa  de  libertad  no  menor  de un (1)  año.       

Los  artículos  4°  y  5°  del  Convenio  prevén,    por    su    parte,    como    causas   de   improcedencia   de   la  extradición:   

(i)  que  la  persona  haya cumplido o esté  cumpliendo  pena,  o  haya  sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos  que motivan la solicitud de extradición;   

(ii) que la acción o la pena esté prescrita  frente a las leyes de dicho país, y;   

(iii)    que   se   trate   de   delitos  políticos.   

Por  su parte, la Ley 906 de 2004, artículo  502,  establece  que  el  concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes  aspectos:   

i)  la  validez  formal de la documentación  aportada;   

ii)  la  demostración plena de la identidad  del solicitado;   

iii) el principio de la doble incriminación;   

iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, y;   

v) cuando fuere del caso, el cumplimiento de  lo previsto en los tratados internacionales.   

En consecuencia, procede la Sala a verificar  si en este caso se cumple con los mencionados mandatos.    

1.      Solicitud      por      vía  diplomática      

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  VIII  de  la Convención aplicable en este caso, la Sala advierte que  la  solicitud  de extradición del ciudadano Alexander Mira Arias se presentó a  través  de  la  vía  diplomática  entre  los Gobiernos de España y Colombia.   

En efecto, del examen de la documentación se  establece  que  la  Embajada  de  España  en Colombia remitió al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  Nota Verbal número 280/2015 del 6 de julio de 2015,  mediante  la  cual formalizó la petición de extradición y anexó los soportes  correspondientes   debidamente   autenticados.  Quiere  decir  entonces  que  el  procedimiento satisface la exigencia en alusión.   

2. Documentación adjunta  

El citado artículo octavo del Convenio exige  igualmente  que  la  documentación  se  acompañe  de  copia  autorizada  de la  sentencia  si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto  de  proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se  precisen  los  hechos  y  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  al caso.   

Con  el  fin  de  cumplir esta exigencia, el  Gobierno  de  España  adjuntó  copia  autorizada  del  auto  de  procesamiento  expedido  por  Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional en  Madrid,   documento   en   el   cual   se  pone  de  presente  que  “De  las  diligencias  practicadas se desprende que el día 13 de  agosto  de  2013, encontrándose Alexander MIRA ARIAS en Madrid, es identificado  y  registrado  por  una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, encontrándose  en  su  maleta,  escondidos  bajo  la  ropa  y  demás  enseres  la  cantidad de  351.500,00  euros  en  billetes  en  su  gran  mayoría  de 50 euros, dinero que  procedería  de  la  venta  de  sustancia  estupefaciente,  y  que se le habría  entregado  con  el  fin  de  que  cambiase los billetes de 50 euros por otros de  mayor   valor   facial,   con   el   fin   de   transportar   el   dinero   más  fácilmente”.   

De igual manera consideró que:  

“…En   el   presente   caso,  de  las  diligencias  practicadas a lo largo de la instrucción de la causa, se desprende  indicios  racionales sobre la participación de (…) ALEXANDER MIRA ARIAS (…)  en  los  hechos  descritos  y  que  podrían ser constitutivos de los delitos de  pertenencia   a  organización  criminal,  tráfico  de  drogas  y  blanqueo  de  capitales,  delitos  de  carácter  grave,  y los mismos carecen de domicilio en  España,  siendo  necesario poner a los mismos a disposición de este Juzgado en  el  más  breve  período  de  tiempo,  de  cara  a  evitar su sustracción a la  justicia,  así  como  la  destrucción u ocultamiento de elementos probatorios,  determinantes  del resultado final de las presentes actuaciones.” En     virtud     de     lo    anterior,    dispuso:    “SE  DECRETA  LA  PRISION  PROVISIONAL  COMUNICADA  DE (…) ALEXANDER MIRA ARIAS. Líbrense las oportunas requisitorias  interesando  su  busca  y  captura  e ingreso en prisión a disposición de este  Juzgado,  las  que  se publicarán en las Órdenes Generales de la Policía y de  la  Guardia  Civil,  y  en  el  servicio de Interpol, así como en el Tablón de  Anuncios  de este Juzgado, librándose para todo ello los oportunos despachos, y  a   fin de que en el término de DIEZ DIAS comparezcan en este Juzgado para  constituirse  en  prisión, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía si  no lo verifican.”   

También   se   aportó   transcripción  certificada  de  las  normas   del  Código  Penal  español  aplicables al  caso.    

Estos  documentos  colman  a  plenitud  las  exigencias  del  artículo  8°  del  Convenio,  pues  el  auto de procesamiento  expedido  por  Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional en  Madrid   que  se  acompaña,  resulta  suficiente  para  la  procedencia  de  la  extradición,  además  que  su  contenido  permite  establecer con claridad los  hechos  que  motivan  la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y  la identidad de la persona requerida.   

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  2°  del  Protocolo  Modificatorio  de  la  Convención,  los  documentos que se  presenten  por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos  de  los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a  verificar  el  cumplimiento  de la exigencia establecida en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el Decreto Especial 2282/89,  artículo 1°, numeral 118.   

   

3.             Plena   identidad   de   la   persona  solicitada   

Al   valorar   de   manera   conjunta  la  información  suministrada  por  el  país reclamante en las notas diplomáticas  citadas  y  en  los  diferentes  documentos relacionados con el asunto motivo de  estudio,  se  establece  que  la persona cuya entrega en extradición reclama el  Gobierno  Español  es  Alexander Mira Arias, nacido en Medellín e identificado  con  cédula  de  ciudadanía colombiana número 94.424.023 y pasaporte mexicano  G01940671.   

Por  otra  parte,  en  cumplimiento  de  la  Resolución  del 15 de mayo de 2015 emitida por el Fiscal General de la Nación,  la  identidad  del  capturado se verificó mediante diligencia de confrontación  dactiloscópica,  además  que al materializarse la orden de captura, no objetó  en ningún momento responder al nombre indicado.   

De  igual  forma  durante  el curso de esta  actuación,   se   surtieron   diferentes  diligencias  en  que  utilizó  dicha  identificación,  motivo por el cual se estima plenamente individualizado, y por  tanto  que  la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es  la  misma  capturada  con  ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá  lugar  a  emitir  concepto  desfavorable  por esta razón, si se tiene en cuenta  además  que  la  exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno  del  Estado requirente entregue “…las señas personales del reo o encausado,  hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto…”.   

4. Doble incriminación  

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  III  de  la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º  del  Protocolo  de  16  de  marzo  de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del  sistema  de  lista  cerrada  que  relacionaba  taxativamente los delitos por los  cuales  procedía  la  extradición,  se  hizo  tránsito  a un sistema abierto.  Establece el referido instituto:   

“…procederá   con  respecto  a  las  personas   a   quienes   las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo…”.   

Esta  exigencia  impone  verificar  que los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la persona reclamada estén previstos  como  delito  en  Colombia,  y que tengan adscrita en la legislación del Estado  requirente,  para  el caso España,  sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado  por el 1° de protocolo de 1999).   

Los hechos por los cuales el Juzgado Central  de  Instrucción  No.  4  de la Audiencia Nacional en Madrid expidió el auto de  procesamiento  contra Alexander Mira Arias, ya se consignaron en precedencia, de  modo  que el comportamiento allí indicado y por el cual se expidió la orden de  prisión,  fue  calificado  como  constitutivo  de  los  delitos  de blanqueo de  capitales  y  pertenencia  a organización criminal, descritos en los artículos  301  y 570 bis del Código Penal Español, vigente para la época de los hechos,  los  cuales  tienen  señalada  pena  de  hasta  nueve  (9) y cinco (5) años de  prisión, respectivamente.   

En la legislación colombiana, las conductas  en  cuestión  encuentran  equivalencia  típica en los artículos 323 y 340 del  Código Penal, en los siguientes términos:   

Artículo       323.      LAVADO     DE     ACTIVOS. Modificado  por   el   art.   33,   Ley   1474  de  2011, Modificado  por   el   art.   11,   Ley  1762  de  2015.  El  que  adquiera,  resguarde,  invierta, transporte, transforme,  almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato   en   actividades  de  tráfico  de  migrantes,  trata  de  personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de   armas,  tráfico  de  menores  de  edad,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra  el  sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando,  contrabando  de  hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento  y  facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos  o  sus  derivados,  en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional”.   

ARTICULO   340.   CONCIERTO   PARA   DELINQUIR. <Artículo     modificado    por    el    artículo 8 de    la   Ley   733   de   2002.   Penas   aumentadas   por   el  artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El  texto  modificado  y  con  penas  aumentadas  es el siguiente:> Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

<Inciso    modificado    por    el  artículo 19 de  la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio, desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

<Inciso    adicionado    por    el  artículo 12 de  la  Ley  1762  de  2015.  El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando  se  tratare  de  concierto  para la comisión de delitos de contrabando,  contrabando  de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y  facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o  sus  derivados,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa  de  dos  mil  (2.000)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes.   

Se  observa  entonces,  que  las  conductas  delictivas  atribuidas  a  Alexander  Mira  Arias  en el Reino de España están  tipificadas  penalmente  en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la  libertad  que  supera  el  término de un año, razón por la cual se colma este  requisito  contenido  en  el  Convenio  de  Extradición  de Reos y su Protocolo  Modificatorio.   

5. Causas de improcedencia  

Los  artículos  IV  y  V  del  Convenio de  Extradición   de   Reos   consagran   como   motivos  de  improcedencia  de  la  extradición,  (i)  que  la  persona  requerida haya sido juzgada por los mismos  hechos  en  el  Estado  requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen  prescritas  según  las  leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual  se  presenta  la  solicitud  sea  de  naturaleza política o tenga conexión con  ellos. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.   

5.1.          En primer lugar, no obra en la actuación  elemento  de  juicio  alguno que permita a la Corte inferir que Mira Arias esté  siendo  investigado  o  haya  sido  juzgado en Colombia por los hechos que se le  atribuyen  en  el  país  reclamante,  menos  aun que haya sido absuelto por los  mismos,  eventualidad  que  tampoco  ha  informado  el  país  requirente  o  la  defensa.   

5.2. En cuanto a la exigencia relativa a que  la  acción  penal  o  la pena no se hallen prescritas, se trata de un exigencia  que  impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en  Colombia,  con  la  salvedad  de  que  sólo se revisará la prescripción de la  acción  por  cuanto  el  requerimiento tiene como propósito obtener la entrega  del  solicitado  para  lograr  su  juzgamiento  por  las  autoridades judiciales  españolas.   

De  acuerdo con el artículo 83 del Código  Penal  Colombiano, la acción penal prescribe “…en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de  vente…”   

Siendo ello así, no ha prescrito la acción  según  las  leyes colombianas, por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es  el  13  de  agosto del 2013, al momento actual no ha transcurrido el término de  prescripción para estos delitos.   

5.3.           Naturaleza  jurídica  de  los  delitos  fundantes de la solicitud   

El  Convenio  sobre  Extradición  de  Reos  proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición  que  para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del  requerimiento  no  ostentan  tal  connotación,  pues  se  trata de infracciones  penales ordinarias o delitos comunes.   

En  conclusión,  la  Sala evidencia que se  cumplen  los  presupuestos  constitucionales y legales, así como los reseñados  en  los  instrumentos  internacionales  que  regulan  la  materia,  para  que se  produzca  la  entrega  en  extradición  de  Alexander Mira Arias al Gobierno de  España,  en  cuanto  tiene  que  ver con los delitos de blanqueo de capitales y  pertenencia a organización criminal por los cuales es solicitado.   

La  Sala,  teniendo  en  cuenta  que  las  condiciones  exigidas  en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los  Gobiernos  de  España  y  Colombia  se  encuentran  reunidos, emitirá concepto  favorable  a  la  solicitud  de extradición del ciudadano Alexander Mira Arias.   

6. Condicionamientos  

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder  la  extradición  de  Alexander  Mira  Arias,  se  debe condicionar su  entrega  de  modo  tal  que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a los que  originaron   la   reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza con la protección que a ella también prodigan la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en su artículo 17 y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

El  Gobierno Nacional advertirá también a  su  homólogo  del  Estado  requirente,  que  deberá  computarse  la  pena  que  eventualmente  se le imponga, el tiempo que Mira Arias ha permanecido privado de  la  libertad  con  ocasión  de  este  trámite  de  extradición. Se recomienda  igualmente  al  Gobierno  Nacional,  encabezado  por  el señor Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  se  derivarán  de  su  eventual  incumplimiento,  en  virtud  de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así mismo, en caso que Alexander Mira Arias  sea  absuelto,  sobreseído  o,  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no  culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia,  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y  manutención  de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos 1° y 93 de la  Constitución Política).   

CONCEPTO  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición  del  ciudadano  Alexander  Mira  Arias,  requerido  por el Gobierno de España a  través  de  su  embajada en Colombia, para que responda por los hechos a que se  concreta la solicitud.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  a  la  persona solicitada, a su defensor, al representante  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios   18   y   s.s.   Cdno   Sala   de  Casación  Penal     

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