CP128-2015(45953)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP128-2015  

Radicación n° 45953  

(Aprobado Acta No. 350)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo  502  de  la  ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud de extradición de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, requerido por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su embajada en Colombia, mediante nota verbal número 0399 del 5 de marzo de  2015   solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   Rafael   de  Jesús  Ricaurte  Gómez,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  el delito de conspiración para importar, fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína para su importación ilegal a  los Estados Unidos.   

En  atención  a  dicha  solicitud, el Fiscal  General  de la Nación en Resolución del 9 de marzo de 2015, ordenó la captura  de  Ricaurte  Gómez  con  la  finalidad  indicada,  pronunciamiento  que le fue  notificado  el  día  siguiente  en las salas de paso del C.T.I. ubicadas en las  instalaciones  de la Fiscalía de Paloquemao, donde se encontraba recluido desde  el  día  4  de  los  mismos  mes  y  año,  con ocasión de la circular roja de  Interpol emitida para su aprehensión.   

A través de Nota Verbal número 0689 del 28  de  abril  de  2015,  la  embajada  de Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  oportunidad  en  que  allegó  la  correspondiente documentación  debidamente traducida y autenticada.   

La   Dirección   de   Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, por medio de oficio  DIAJI  No.  0921  del  28  de  abril  de 2015, manifestó que “…se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los   Estados   Unidos  de  América,  la  ‘Convención  de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas’, suscrita  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988…” y agregó que “…en los aspectos  no  regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto  en         el        ordenamiento        jurídico        colombiano…”.   

A su turno, en comunicación del 4 de mayo de  2015,  la  Jefe  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del Ministerio de  Justicia,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente, remitió a esta  Corporación  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición,  con el fin de que emita el respectivo concepto.   

Una  vez  la  misma  arribó, se aseguró la  asistencia  Letrada  del  solicitado  en extradición al reconocerse personería  jurídica  al defensor de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado  para  que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa  para  pedir  se  allegara  a la actuación algunos elementos de juicio, mientras  que   la  representante  del  Ministerio  Público  informó  que  no  elevaría  solicitudes probatorias.   

Por auto del 1° de julio del año en curso,  la  Sala  decidió  no  decretar  la práctica de las pruebas solicitadas por el  defensor,  determinación  que se mantuvo incólume a través de auto del pasado  11  de  agosto,  en  respuesta  al  recurso  de  reposición  interpuesto por el  representante judicial del requerido en extradición.   

Seguidamente  la  Sala  dispuso  correr  el  traslado  previsto  en  el  inciso  final  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  que los interesados presentaran sus alegatos previos  al  concepto  de  fondo,  oportunidad  en  la  cual  tanto  el  defensor como la  Procuraduría  Delegada  ante  esta Corporación pusieron de presente sus puntos  de vista al respecto.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

Solicita  el libelista a la Corte Suprema de  Justicia  que  emita  concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su  representado,   por  cuanto,  según  su  criterio,  no  se  satisface  en  esta  oportunidad  el  principio  de  doble  incriminación,  toda  vez  que no existe  equivalencia  entre  la  conducta  desplegada por Ricaurte Gómez y el delito de  concierto  para delinquir que le es atribuido, en la medida en que su actuación  se  limitó  a  participar en una reunión en la cual supuestamente se pactó el  envío  de  una  cantidad  determinada de sustancia estupefaciente a los Estados  Unidos  en  una  sola  transacción,  lo  cual  indica  que no se estructura una  asociación para delinquir.   

Asegura que en tales condiciones no concurren  los  elementos  estructurales del delito en mención, específicamente en cuanto  no  se  trata  de  una  organización  que tenga como propósito la comisión de  delitos  indeterminados,  aunque  pueden  ser  determinables en su especie; y la  vocación de permanencia y durabilidad de la empresa.   

Explica  que al no configurarse el delito de  concierto  para  delinquir, la conducta ejecutada por su defendido se limitaría  a  una  eventual tentativa del tipo penal previsto en el artículo 376 de la Ley  599  de 2000, sólo que dicho comportamiento sería atípico, ya que el hecho de  reunirse  con  funcionarios  de la DEA no constituye delito en nuestro país, en  cuanto  “…la doctrina universal tiene admitido que  la  fase  interna del iter criminis (ideación; deliberación y resolución), no  son  punibles  por el principio de cogitationis poenam nemo patitur (nadie sufre  pena  por  su  pensamiento), y por tanto no entran en el concepto siquiera de la  tentativa…”,   y  además  en  razón  a  que  la  tentativa  de  exportación  de  sustancias  estupefacientes  es  un  delito  de  imposible materialización.   

Agregó  que  en  Colombia  no  se  adelanta  investigación   alguna   en   contra   de   su   representado,   con   lo  cual  “…se  robustece la tesis de que el señor Ricaurte  Gómez,   no   cometió  delito  alguno  en  nuestro  país,  ya  que  no  tiene  investigaciones   penales   en   su   contra   por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes…”.   

Solicita  en  consecuencia  emitir  concepto  desfavorable a la solicitud de extradición.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  la  actuación  adelantada  y  los  documentos  aportados  por  el Gobierno requirente y se refiere a las exigencias  previstas  en  el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte  de  la  Corte,  luego  de  lo  cual  colige que no está presente ninguna de las  limitantes   incluidas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

Así  mismo, aborda el estudio de la validez  formal   de   la   documentación  allegada,  señala  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

Igual  criterio expresa acerca de los demás  requerimientos  previstos  por  el  artículo  502  del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es,  la  demostración  plena  de  la  identidad del requerido, el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  Rafael  de  Jesús  Ricaurte  Gómez,   razón por la  cual  pide  a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para  que   formule   al   país  reclamante  los  condicionamientos  necesarios  para  garantizar  la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a  lo   dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales  y  en  la  Constitución  Política colombiana.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

En esa medida, procede la Sala a examinar las  exigencias  a  que  se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  dispone  que  el  concepto  que  emite  la  Sala  de  Casación Penal debe estar  orientado  a  establecer,  entre  otros  presupuestos,  la  validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la acusación y, cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

1.             Validez   formal   de  los  documentos  aportados   

Conforme  lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  esta  oportunidad,  el  Gobierno  de los  Estados  Unidos  elevó la solicitud de extradición a través de su Embajada en  Bogotá  por  conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las  razones  en  que  se  funda  y  la  información  necesaria  para  establecer la  identificación  de  la  persona  reclamada.  Adjuntó  además,  los siguientes  documentos:   

-.          Copia certificada de la acusación formal  No.  15  CRIM  109 de fecha 26 de febrero de 2015, emitida en la Corte Distrital  de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York.   

-.          Orden de arresto contra Rafael de Jesús  Ricaurte Gómez, de fecha 26 de febrero de 2015.   

-.            Declaración  jurada del Agente Especial  Carson   Lorentz,   de   la   Administración   para   el   Control   de  Drogas  DEA.   

-.          Normas del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso.   

-.          Fotografía de Rafael de Jesús Ricaurte  Gómez.   

La  declaración  jurada del mencionado  Agente  Especial  de la DEA, así como la rendida por Brendan F. Quigley, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos, fueron certificadas por Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,    del    Departamento   de   Justicia   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

A  su vez, la rúbrica y el cargo de aquella  fueron  avalados  por Eric H. Holder. Jr., Procurador de ese país quien, según  aparece  documentado,  ordenó  que  se  estampara  en el aludido certificado el  sello  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la  firma  de  este  funcionario  fue  validada  por  el Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  señor  John  F.  Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones,  quien  suscribió  y fijó el sello del Departamento de Estado  al documento anterior.   

Los   instrumentos   enunciados   fueron  autenticados  por  la  Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su  vez,   fue   certificada   por   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

En  tales  condiciones, como la solicitud de  extradición  de  Rafael  de  Jesús  Ricaurte  Gómez  se  realizó por la vía  diplomática, la expedición  y  trámite  de  los  documentos  que  la soportan, así como su traducción, se  cumplió  acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los considera aptos para servir de  prueba  en  este  asunto,  en  cuanto cumplen con la exigencia legal en estudio.   

2.            Identificación  plena del solicitado en  extradición   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontadas  los  documentos allegados como  soporte  de  la  solicitud  de  extradición, advierte la Corte que el reclamado  responde  al  nombre de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, también conocido como  “Naruto”   o  “Rafa”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  10  de  diciembre  de 1966, portador de la  cédula  de  ciudadanía número 73.125.667, datos que  corresponden  con  aquellos  insertos en la resolución  de  captura  expedida  por  la  Fiscalía General de la Nación el 9 de marzo de  2015,  y  que coinciden con aquellos consignados en el  acta    de   notificación   personal   de  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  proferida  en  su  contra  y  en  el  acta  de  los derechos del  capturado,  sin  que  hayan  sido  cuestionados  por  el  requerido  ni  por  su  defensor.   

Adicionalmente, al momento de su captura se  realizó  examen  clínico  para     carta     dental     con     fines     de  identificación y registro  decadactilar,  diligencias que permitieron  concluir  que  la  persona capturada se trata de Rafael  de Jesús Ricaurte Gómez.   

De  otra parte, en el curso de las presentes  diligencias  el  capturado otorgó poder a su representante legal admitiendo que  se  identifica  como Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, y se ha notificado de las  diversas  decisiones  adoptadas  en  el  marco  de  este  trámite, sin efectuar  reproche alguno al respecto.   

De  lo  anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición,  pues fue comprobada  mediante  dictamen  dactiloscópico, y además la información relacionada en la  solicitud  de la autoridad extranjera, como se ha visto, corresponde a las de la  persona  capturada  con  ocasión  de  este  trámite,  motivo  por  el  cual el  requisito en comento se encuentra satisfecho.   

3.                 Principio       de       doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Para  abordar  el  análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  el  Estado  requirente,  con  la  normatividad  interna colombiana, a efectos de  establecer   o   descartar  la  equivalencia  exigida  por  la  normatividad  en  cita.   

Según se observa en la copia certificada de  la  acusación  de  la  Fiscalía  de  fecha  26 de febrero de 2015 y en la Nota  Verbal  mediante  la  cual  se  solicita  la extradición, las conductas por las  cuales es requerido, se concretan a lo siguiente:   

“…CARGO  UNO   

El   Gran  Jurado  formula  la  siguiente  acusación:   

    

1. Desde  por lo menos el año 2014, o alrededor de esa fecha, hasta e  inclusive  la  fecha  de esta Acusación Formal, en Colombia y en otros lugares,  por  medio  de un delito que comenzó fuera de la jurisdicción de algún estado  o  distrito  de  los  Estados  Unidos  en  particular, JOSÉ TORO NARANJO, alias  “Jorge  Iván  Toro  Naranjo”,  alias  “Don  Marcos”, y RAFAEL DE JESÚS  RICAURTE  GÓMEZ,  alias  “Naruto”, alias “Rafa”, los imputados, quienes  serán  primero  trasladados  y  aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York y  cuyo  punto de entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York,  así  como  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron en conjunto y  unos  con  otros  infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los  narcóticos.     

    

1. Parte  y objetivo del concierto fueron que JOSÉ TORO NARANJO, alias  “Jorge   Iván   Toro   Naranjo”,  alias  “Don  Marcos”,  y  RAFAEL  DE  JESÚS  RICAURTE  GÓMEZ,  alias  “Naruto”, alias  “Rafa”,  los  imputados,  así como otras personas conocidas y desconocidas,  importaran  y en efecto importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero  de  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada  en  contravención  de  las  Secciones  952  (a) y 960 (a)(1) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.     

    

1. Fueron  además  parte  y  objetivo  del  concierto  que  JOSÉ TORO  NARANJO,  alias  “Jorge Iván Toro Naranjo”, alias  “Don  Marcos”, y RAFAEL DE JESÚS RICAURTE GÓMEZ, alias “Naruto”, alias  “Rafa”,  los  imputados,  así como otras personas conocidas y desconocidas,  fabricaran  y distribuyeran y en efecto fabricaron y distribuyeron una sustancia  controlada  con  la  intención  y  a  sabiendas  de  que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos y aguas dentro de una distancia de  12  millas de la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, en  contravención  de las Secciones 959 (a) y 960 (a)(3) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.     

    

1. La  sustancia  controlada que JOSÉ TORO NARANJO, alias “Jorge  Iván  Toro  Naranjo”, alias “Don Marcos”, y RAFAEL  DE  JESÚS RICAURTE GÓMEZ, alias “Naruto”, alias “Rafa”, los imputados,  concertaron  para  importar  (i)  importar  a los Estados Unidos y al territorio  aduanero  de  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  y (ii)  fabricaron  y   distribuyeron  con  la  intención y a sabiendas de que esa  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y aguas dentro de  una  distancia  de  12  millas  de la costa de los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  mismo,  constituyó  cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  sus  sales, isómeros  ópticos  y  geométricos, así como sales de isómeros, en contravención de la  Sección   960(b)(1)(B)   del   Título   21   del   Código   de   los  Estados  Unidos.     

(Secciones   959(c)  y  963  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos; Sección 3238  del Título 18 del Código de los Estados Unidos)…”.   

El anterior cargo, concretado en el tráfico  de  estupefacientes  y  la  conspiración  entre  varias  personas  para cometer  delitos,   tienen   su   correspondencia   en   el   Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 376 (modificado por  artículo  11  de la Ley 1453 de 2011), que tipifica el  delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  y  lo reprime con pena de prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes;  y  en  el artículo 340, inciso 2º (modificado  por  el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006),  referido  al  delito  de concierto para  delinquir  agravado,  que contempla sanción privativa  de  la libertad que va de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera  con  las  disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y de concierto para delinquir  agravado,   se  encuentran  penalizadas  en  los  dos  países,  al  tiempo  que  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los  4 años de prisión.   

Cabe  hacer  énfasis  en que las conductas  punibles  que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran  delito  político  o de opinión. De igual manera, aparece plenamente acreditado  que  fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,  y  por  consiguiente,  no resulta necesario hacer salvedad alguna al  respecto.   

El lugar de comisión del delito tampoco se  erige  en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las  declaraciones  de  soporte  hacen  referencia  a  que  Rafael de Jesús Ricaurte  Gómez  pertenece  a una organización internacional de tráfico de narcóticos,  motivo  por  el cual se cumple el condicionamiento constitucional referido a que  la  conducta  haya  sido  realizada  total  o  parcialmente  en  el  extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del  ilícito  (de  la  acción, del resultado o de la  ubicuidad),  pues  se  está  ante  una  organización  criminal  con  cobertura  transnacional, creada no precisamente con el objeto de  operar  en  territorio  colombiano, sino de hacerlo más allá de sus fronteras,  utilizando  contactos  en  diferentes  países  y teniendo por destino final los  Estados  Unidos de América, lo cual ubica la conducta en territorio extranjero,  si  se  tiene  cuenta  que  ésta  se  entiende  realizada  en el lugar donde se  desarrolla  total  o  parcialmente  la acción, o en el lugar donde se produjo o  debió producirse el resultado.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero   

La  Sala  precisa  que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de 2004, el cual exige “…que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente…”.   

En  el  presente  evento,  se allegó copia  certificada  de  la  acusación formal No. 15 CRIM 109 de fecha 26 de febrero de  2015,  emitida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  así  como  de  la  orden  de  arresto contra Rafael de Jesús  Ricaurte  Gómez,  de  fecha 26 de febrero de 2015, acto procesal que en nuestra  legislación   equivale   a   la  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes que las tornan equivalentes:   

i) se trata de un pliego concreto de cargos  en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio;   

ii)  una  vez formulada se inicia el juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito;   

iii)  en  ella  se señalan los hechos, con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Como  se  puede  observar,  el  mencionado  indictment   equivale  al  escrito  de acusación del Código Procesal Penal Colombiano, actuaciones que si  bien  no  son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues,  básicamente,  marcan el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a  plenitud  la  defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la  conducta  por  la  cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las  normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  Tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante  que  la  acusación  propia  de  nuestro  sistema  judicial,  en  el  entendido  que  se trata de una correspondencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas.   

5.            Respuesta  a  los  Planteamientos  del  Defensor   

En  cuanto  se  relaciona  con el argumento  relativo  a  que  no  existe  equivalencia  entre  la conducta desplegada por el  requerido  y  el  delito  de concierto para delinquir que le es atribuido, en la  medida  en  que su actuación se limitó a participar en una reunión en la cual  supuestamente  se  pactó  el  envió  de  una cantidad determinada de sustancia  estupefaciente  a  los  Estados  Unidos  en  una  sola transacción, se trata de  afirmaciones  que  pretenden  establecer  hechos  y circunstancias que deben ser  debatidas  al  interior  del proceso que adelantan las autoridades judiciales de  los   Estados   Unidos,   de   modo  que,  dada la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, la  Sala  se  encuentra  impedida  para  entrar  a determinar la incidencia de dicho  aspecto  en su inocencia o responsabilidad en los comportamientos delictivos que  le   son   atribuidos,   pues  ello  implicaría  una  intromisión  indebida  en  la  autonomía  de la justicia de otro país y de la  soberanía estatal del mismo.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional   como   supremo   director  de  las  relaciones  internacionales  según  el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder   la  extradición  de  Rafael  de  Jesús  Ricaurte  Gómez,  se  debe  condicionar  su  entrega  de  modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  le corresponde condicionar la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre  la  materia,  ofrezca  al  requerido  posibilidades racionales y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad,  amparo  fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a  ella también prodigan la Convención Americana de Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  Concepto    del    15   de   mayo   de   2008   (Rad.  29024),  como  el  mecanismo  de  la  extradición  en  ausencia  de  un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política (artículo  35)   y   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos  490  y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004),   el   Gobierno  Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el Estado reclamante se  reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  la  persona  del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos    (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber  de  protección a esos derechos que para  todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal  2°  del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de  sus respectivos agentes diplomáticos.   

Igualmente,  en  caso  Rafael  de  Jesús  Ricaurte  Gómez  sea  absuelto,  sobreseído,  o por cualquier otra vía legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron origen a su extradición y, en  consecuencia,   dejado   en   libertad,   el   Estado  reclamante  -en  el  evento  en  que  el ciudadano extraditado desee regresar al  país-  deberá  asumir  sus  gastos  de  transporte y  manutención    de    acuerdo    con    su    dignidad    humana   (artículos  1°  y  93  de  la  Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  Ejecutivo  que  recomiende  al Estado requirente, en el evento de que el requerido sea objeto de  una  decisión  condenatoria  dentro  del  proceso  por  el  que es reclamado en  extradición,  se  tenga  en  cuenta  como  parte  de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América  respecto  de  Rafael  de  Jesús  Ricaurte Gómez, en cuanto se refiere al cargo  formulado  por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  y concierto para delinquir.   

Por  Secretaría  de  la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  Rafael  de  Jesús  Ricaurte  Gómez,  a su  defensor,  al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para  lo de su cargo.   

Devuélvase al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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