SP8835-2015(41728)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

SP8835-2015  

Radicación No. 41728  

(Aprobado Acta No.234)  

   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados  Onofre  Gaitán  Fernández  y  Marlene  Moya Sánchez, así como por la Delegada de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  contra  la sentencia del 11 de diciembre de 2012, por  medio  de  la  cual  el  Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  el  27  de  octubre de 2011 por el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad, para condenar  a  aquellos,  junto  con  Rodrigo  Romero  Regino,  como  autores  del delito de  concierto  para  delinquir agravado y a la vez la confirmó en tanto absolvió a  los  acusados  Luis  Eduardo  Garrido  Martínez, Nieves María Maestre Fragoso,  Jonier  Javier  Barrios Mesa, Fredy Alberto Restrepo Coronado, Guillermo Antonio  Pediaña  Hurtado,  José  Alberto  Benjumea  Martínez,  Edgardo  Manuel  Díaz  Monterrosa,  Héctor  de la Hoz Medrano, María Rubi Forero Marín, Yeiner Ríos  Vaca,  Fernando Cantillos Ríos, Óscar Enrique Aroca Campuzano, Alex Yoney Daza  Montero,  Juan Sanmartín Meléndez, Israel Arturo Campo, Víctor Euclides Tovar  Gómez,   Hernán   Alberto   Maestre  Ochoa,  José  de  los  Santos  Cervantes  Castillejo,  Lenin  Antonio  Montes  Sajallo, Julio Cesar Montes Sajallo, Carlos  Enrique  Gómez  Pushaina,  Jhon  Jairo  Hernández Sánchez, Javier Ruiz Díaz,  Alberto de Jesús Araujo Molina y Mario Antonio Jacome Cheyne.   

HECHOS:  

En  términos  del  ad  quem,  “de  acuerdo con actuaciones del Ejército Nacional y la SIJIN con  sede  en  esta  ciudad  (Valledupar), en los últimos meses del año 2007 varias  personas  se  habrían  reunido  en  el Corregimiento de Chimila, geografía del  municipio   de  El  Copey  (Cesar),  para  acordar  con  desmovilizados  de  las  autodefensas   del   Bloque   Norte   –mal     denominado     ‘Mártires    de    Guerra’-   la   realización   de  conductas  de  extorsión  y  homicidios  selectivos  por supuestos incumplimientos del gobierno nacional en el proceso de  desmovilización.   

Como   integrantes   primigenios   de   la  organización  armada  se  señalaron  a  Luciano  Rojas  Serrano (Alex), a Luis  Francisco  Robles  y a 25 personas más que serían entrenados aún militarmente  por  Omar  David Celedón Calderón (a. Cocoliso) y que dispondrían de armas de  fuego   y   de  motocicletas.  Justamente,  en  la  organización  esta  persona  desempeñaba  el  cargo de patrullero o urbano y en varias versiones suministró  nombres  y  datos de algunos de los integrantes de la asociación y de la manera  como  eran sacrificadas las personas que escogían como víctimas. Más tarde se  contó  con  la  versión de otro desmovilizado, Guillermo Melo (a.Tatu) lo cual  permitió   la   captura   de   las  28  personas  que  hacían  parte  de  esta  investigación  y  el  hallazgo  de  una  caleta  de  aprovisionamiento  para la  organización       en      el      norte      de      Valledupar”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Dada  la  información  que  por  los  anteriores  sucesos  recolectó  y  suministró  la  Policía Nacional, el 10 de  marzo   de   2008   la   Fiscalía   Especializada  de  Valledupar  inició  una  investigación  preliminar  por  el punible de concierto para delinquir, de modo  que  practicadas  en  ella  una  serie de diligencias se abrió sumario el 29 de  julio  de  2009  contra  57  personas,  incluidas las 28 antes mencionadas todas  estas  vinculadas  mediante  diligencia  de  indagatoria  y en relación con las  cuales    el    14    de    mayo    de    2010   se   cerró   parcialmente   la  investigación.   

2.  El  26  de  julio  de  2010 la Fiscalía  calificó  el  mérito  de  la  instrucción  para acusar a Luis Eduardo Garrido  Martínez,   Jonier  Javier  Barrios  Mesa,  Fredy  Alberto  Restrepo  Coronado,  Guillermo  Antonio  Pediaña  Hurtado, José Alberto Benjumea Martínez, Edgardo  Manuel  Díaz  Monterrosa, Héctor de la Hoz Medrano, María Rubi Forero Marín,  Yeiner  Ríos  Vaca,  Fernando  Cantillos Ríos, Óscar Enrique Aroca Campuzano,  Alex  Yoney  Daza  Montero,  Juan  Sanmartín  Meléndez,  Israel  Arturo Campo,  Víctor  Euclides  Tovar  Gómez,  Hernán  Alberto  Maestre Ochoa, José de los  Santos  Cervantes  Castillejo,  Lenin Antonio Montes Sajallo, Julio Cesar Montes  Sajallo,  Rodrigo  Romero  Regino,  Carlos  Enrique  Gómez Pushaina, Jhon Jairo  Hernández  Sánchez, Javier Ruiz Díaz, Alberto de Jesús Araujo Molina y Mario  Antonio  Jacome  Cheyne  como  probables  coautores del delito de concierto para  delinquir  agravado  y  a  Nieves  María Maestre Fragoso también por el citado  punible   pero  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

3.  Contra  la  anterior resolución, varios  defensores  interpusieron  recurso de apelación pero sólo el de los procesados  Montes  Sajallo  lo  sustentó,  de  modo  que le fue concedido en auto del 7 de  septiembre de 2010.   

Sin embargo, el 15 de septiembre siguiente el  abogado  desistió  de  la  impugnación  y  el  21  del  mismo mes la Fiscalía  admitió dicha manifestación.   

4.  En firme así la resolución acusatoria,  prosiguió  la  etapa  de la causa ante el juez Penal del Circuito especializado  de  Valledupar, la cual concluyó en primera instancia con sentencia dictada por  un  juez adjunto de descongestión de esa especialidad el 27 de octubre de 2011.  A través de la misma los 28 acusados en cita fueron absueltos.   

5. La Fiscalía interpuso contra el fallo del  a  quo el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Valledupar resolvió  en  sentencia  del  11  de  diciembre  de  2012.  Por  medio de ésta revocó la  absolución  proferida  en  favor  de  Marlene  Moya  Sánchez,  Onofre  Gaitán  Fernández  y Rodrigo Romero Regino a quienes condenó a la pena principal, cada  uno,  de  9  años  de  prisión  y  multa equivalente a 3.000 salarios mínimos  mensuales  legales,  como  autores  del  punible  de  concierto  para  delinquir  agravado. En lo demás la sentencia del a quo fue confirmada.   

6.  Contra  la  decisión  del  ad  quem  el  defensor  de  Marlene  Moya  Sánchez  y Onofre Gaitán Fernández, así como La  Fiscalía  interpusieron  y  sustentaron oportunamente el recurso extraordinario  de casación.   

LAS DEMANDAS:  

1.  La  presentada en nombre de Marlene Moya  Sánchez.   

Primer cargo:  

Propuesto como principal y con fundamento en  la  causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor de  Marlene  Moya Sánchez la sentencia recurrida de infringir el debido proceso por  falta  de  competencia  del  Tribunal  que  la  profirió y por la existencia de  irregularidades  sustanciales, toda vez que si bien contra el fallo del a quo la  fiscalía  interpuso apelación, ésta no fue debidamente sustentada, por manera  que  lo  que  correspondía  era  declarar  su  deserción y consecuentemente la  firmeza de la sentencia de primera instancia.   

Específicamente,   dice,   la   fiscalía  recurrente  no  cumplió con la carga que le concernía en el sentido de indicar  cuál  era  el  punto  de  inconformidad  frente  a los argumentos del juez para  absolver  a los procesados; no señala cuáles pruebas, normas o argumentos bien  aprehendidos  darían  lugar  a  la  condena,  situación  que  por  demás  fue  reconocida por el propio Tribunal.   

Escasamente, afirma, la fiscalía recurrente  atinó  a  pedir  la  revocatoria  de  la  absolución y la condena de todos los  procesados  asegurando  de  manera  genérica que el delito fue demostrado en su  totalidad  con  las  pruebas que sustentan la acusación y la responsabilidad de  cada  uno  de los acusados se encuentra soportada con las pruebas documentales y  testimoniales  relacionadas en la acusación y valoradas por el ente instructor,  como  si  fuera  del  resorte  de la segunda instancia devolverse a consultar la  valoración propia de la etapa instructiva.   

Si bien el a quo, agrega, no se percató del  incumplimiento  de  esa  carga procesal por parte de la fiscalía y concedió la  alzada,  no  por  ello  el  Tribunal  estaba  obligado a desatar la insustentada  impugnación  y  menos a decidir por fuera de los límites de competencia que le  fija  el  inconforme,  es  decir  no  podía  el ad quem, por un lado, asumir el  conocimiento  del  recurso ante la indebida sustentación y por otro, tampoco le  era   posible   extenderla   a   temas  no  planteados  de  modo  que  escogiera  oficiosamente  de  entre  los  muchos argumentos del fallo cuestionado, cuál le  parecía  más  o menos errado o acertado y resolver sobre ellos sin que mediara  petición de parte.   

Solicita  por  lo  anterior  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del auto del 16 de enero de 2012 por medio del  cual  se  concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del  a quo, de modo que se declare la firmeza de ésta.   

Segundo cargo:  

También  como  principal  y al amparo de la  causal   primera  de  casación,  acusa  la  sentencia  impugnada  de  infringir  directamente  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del  Código  Penal,  porque  la  conducta atribuida a su defendida no se adecua a la  descripción    típica    referida   al   concierto   para   conformar   bandas  criminales.   

El  atropello  que  en  esas  condiciones se  produjo  frente  a  principios  constitucionales  como  el  debido  proceso,  se  concretó  al condenar a Marlene Moya por un delito que no cometió debido a que  su conducta es atípica, señaló.   

Dados los hechos fijados por el sentenciador,  que  no  discute,  dice, en ellos no hay referencia alguna a Marlene Moya, luego  resulta   imposible   aplicarle   las   consecuencias   del   citado   artículo  340.   

Agrega que, de lo que encontró singularmente  el  Tribunal  referido  a  la  procesada  Marlene  Moya,  nada  se  ajusta a las  descripciones  de dicha norma, ya que de su argumentación se infiere que lo que  se  le  atribuye  a  la  acusada  es  ser  enfermera,  ostentar  títulos que la  acreditan  como tal, llamarse según ya se dijo y poseer una droguería, nada de  lo  cual  encaja en los antecedentes fácticos fijados por el juzgador, luego la  adecuación  típica  fue errada porque la conducta a ella atribuida no se ubica  en  ninguno  de  los  elementos  propios del delito, empezando por el acuerdo de  voluntades  con  los  integrantes  de  la  banda  emergente,  elemento  sin cuya  concurrencia  no se puede predicar la existencia del punible y menos la autoría  de quien no se ha concertado con nadie para ese efecto.   

Ninguno  de  los  hechos probados indica que  Marlene  Moya se reunió en Chimila con paramilitares desmovilizados o con otras  personas,  para concertar la realización de extorsiones y homicidios selectivos  por  supuestos  incumplimientos  del gobierno en el proceso de desmovilización;  tampoco  se  vislumbra  que  ella  haya puesto su voluntad al servicio del grupo  criminal,  el  ejercicio  de su actividad como enfermera y promotora de salud no  se  adecua a la descripción del artículo 340, eso no demuestra un acuerdo para  conformar una banda criminal.   

Demanda por tanto se case el fallo recurrido  para  que  en  su  lugar  se  deje vigente la sentencia absolutoria proferida en  primera instancia.   

Tercer cargo:  

Propuesto  subsidiariamente y con base en la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, sostiene el defensor de Marlene  Moya  que  la  sentencia cuestionada infringió indirectamente la ley sustancial  al  incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad en la valoración  de  las pruebas que la fundaron, toda vez que tuvo por legalmente producidos los  señalamientos  hechos por Omar Celedón y Guillermo Melo no obstante que fueron  consecuencia  de las presiones e intromisiones indebidas de la policía judicial  con extralimitación de funciones.   

Así,  afirma,  el teniente Wilson Preciado,  miembro  de  la  Comisión Interdisciplinaria que se constituyó para efectos de  esta  investigación,  extralimitó  sus  funciones  y  contaminó  la prueba de  ilegalidad  cuando  acompañó  a  dichos  testigos  a  todas  y cada una de las  versiones  que  rindieron  ante  la  Fiscalía,  para  asegurarse  de que éstos  dijeran lo que antes de la diligencia habían pactado.   

Es  que las labores previas de verificación  ejecutadas  por  la  policía  judicial carecen de valor probatorio, de modo que  sus  informes  sólo pueden servir de criterio orientador, mas en este evento el  citado  oficial  no  rindió  alguno  acerca  de  que  los  mencionados testigos  hubieran  señalado  a Marlene Moya en calidad de partícipe de los hechos y sin  embargo  éstos  aparecen  en  sus  versiones  reconociéndola  gracias a que el  teniente  en  mención  asistió  y  participó  activamente  en las respectivas  diligencias  como  si  fuera  el  funcionario  judicial,  no obstante que era el  fiscal  el  único  facultado  para  interrogar  en  la  versión  libre o en la  indagatoria.   

La  permisión de la fiscalía no torna esas  pruebas  en  legales,  ni  susceptibles de valoración, mucho menos cuando en la  audiencia  de  juicio  tales testigos precisaron cuál había sido la actuación  del oficial y por qué ante él tuvieron que mentir.   

Según  consta en el expediente, añade, los  testimonios  de  Celedón  y  Melo fueron inspirados por ese miembro de policía  judicial  quien los indujo para que declararan en contra de las personas que él  indicaba,  a  cambio  de beneficios por colaboración, regalos y trato diferente  en  reclusión,  por  eso  para  asegurarse  de  que  declararían  conforme sus  instrucciones  estuvo  presente  en  muchas  de  las  diligencias,  incluso  las  practicadas    por    la    fiscalía,   cuando   ya   no   era   necesaria   su  intervención.   

Precisa  el demandante las diligencias donde  el  citado  oficial intervino para luego ejemplificar la forma como en su sentir  se  fue  degradando  la  seguridad  de  las acusaciones a medida que el teniente  Preciado  ya  no estaba, dice, para intimidar a los testigos y relaciona a todos  aquellos  que supuestamente fueron presionados por el oficial o que aseguran que  la  investigación obedece a un montaje elaborado por éste, para así hacer ver  que  los  dichos de Celedón y Melo a través de los cuales señalaron a Marlene  Moya  como  integrante  del grupo ilegal emergente “Los Gaitanistas”, fueron  producto de la influencia de Preciado.   

En esas condiciones, asegura, la práctica de  tales  testimonios desconoció el debido proceso probatorio porque en contra del  artículo  234  de  la Ley 600 de 2000, el funcionario que los incorporó no fue  imparcial  al  permitir la intromisión maliciosa de un extraño que, ejerciendo  violencia  moral,  comprobaba  la  fidelidad  de los testigos inducidos por él,  olvidando  por  demás la prohibición señalada en el artículo 274 ídem, o la  prevista  en el precepto 273 acerca del interrogatorio separado de los testigos,  o  el rito que rige la práctica de esa prueba en términos del artículo 276 de  la misma codificación.   

Aprehendido   el   conocimiento   de   la  investigación  por  la  fiscalía,  el  oficial de policía judicial, según lo  precisa  el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, únicamente podía  intervenir  en  la  práctica  de pruebas técnicas, pero no de la manera que lo  hizo  a  través  de  visitar e inducir a los testigos sobre el contenido de sus  declaraciones.   

Como  la vinculación de Marlene Moya a este  proceso  obedece a las imputaciones efectuadas en esos dos testimonios ilegales,  que  por tanto han de ser excluidos, solicita se case el fallo impugnado y en su  lugar se confirme la absolución adoptada en primera instancia.   

Cuarto cargo:  

Planteado  también  como  subsidiario,  se  denuncia  a  través  suyo  la  violación  indirecta  de la ley por incurrir la  sentencia  recurrida en error de hecho derivado de un falso juicio de identidad,  al  valorar  el  testimonio  de  Omar  Celedón y el reconocimiento fotográfico  realizado por el mismo respecto de Marlene Moya.   

Tergiversó  tales  medios de convicción el  Tribunal  por  cuanto  el  señalamiento  a  que se alude en la sentencia no fue  realizado   en  relación  con  Marlene  Moya  sino  con  respecto  a  Luz  Dary  Castrillón.   

Consta  en  el acta correspondiente que Omar  Celedón  señaló  una  fotografía  que  en  blanco  y negro obra a Fl. 23 del  cuaderno  original  No.  1,  pero  ésta corresponde a Luz Dary Castrillón; sin  embargo  el  ad  quem  aseguró  que  de ese modo se identificó a Marlene Moya,  incurriendo  así  en  el falso juicio invocado porque de tal manera se mutó el  contenido real de la prueba.   

Solicita  en  consecuencia  se  declare  la  prosperidad  del  cargo  y  se  extraigan del caudal probatorio los elementos de  convicción indebidamente apreciados.   

Quinto cargo:  

También   subsidiariamente   denuncia  la  infracción  indirecta de la ley por la comisión de un error de hecho originado  en  un falso raciocinio, habida cuenta que la única fotografía de Marlene Moya  que  obra  en  el  proceso  a  fl. 218 del cuaderno 8, tomada en reclusión, fue  usada  por  el  Tribunal  para colegir similitud con las características que de  ella  refirieron  los  testigos Celedón y Melo, mas en dicho aserto vulneró el  principio  lógico  de  no  contradicción por desconocer que no es lo mismo una  mujer  gorda  que  una  flaca,  o  entre  medir 1,50 y 1,60 o que no es igual un  cabello negro y uno café, o unos ojos negros y otros café.   

El  ad  quem afirmó equivocadamente que los  rasgos  morfológicos  indicados  por los testigos como pertenecientes a Marlene  son  corroborados  por  la  fotografía en cita, pero examinada ésta se aprecia  que  mide  1,50 mientras que Celedón dijo que medía 1,60, es flaca al paso que  los  testigos  afirman  que  es  gordita;  que  tiene  cicatrices,  cuando en su  indagatoria  se  hizo  constar  la  existencia de solo una a consecuencia de una  operación de la vesícula.   

El  error por tanto consistió en considerar  que  las  señales  dadas  por  los  testigos eran concordantes con la verdadera  apariencia  física de la acusada, yerro a partir del cual concluyó el Tribunal  que  la  mujer indicada por los testigos era aquella que conocieron cuando no se  habían    desmovilizado    y    respondía    al    nombre   de   Marlen   Moya  Sánchez.   

De  no  haber incurrido en ese equívoco, de  considerar  idéntico  aquello  que  es diferente, el ad quem habría tenido que  reconocer  que  la  acusada  no  había sido individualizada y que por ende esas  descripciones  no  eran  prueba  de  su  responsabilidad como autora del punible  investigado,  por  el  mero hecho de prestar atención médica a los heridos que  hacen parte del conflicto.   

Demanda por tanto se expulsen del material de  convicción  las pruebas indebidamente apreciadas y las inferencias extraídas a  partir  de  las  mismas  para que de ese modo se case el fallo recurrido y en su  lugar se confirme el absolutorio de primera instancia.   

Sexto cargo:  

Igualmente  en  subsidio  acusa  el  fallo  recurrido  de  infringir  indirectamente la ley por incurrir en error de hecho a  causa  de  un  falso juicio de existencia, en tanto no apreció en manera alguna  los  testimonios  de  Lucía  Salgado, Adela Otálora, Manuel Bolaños y Enrique  Guevara,  personas que, ajenas al grupo armado ilegal, conocieron a Marlene Moya  cuando  se  desempeñaba como promotora de salud en el corregimiento de La Mesa,  calificándola  una  profesional  dedicada  a  la enfermería y no a actividades  ilícitas.   

Este error por igual se extendió al informe  visible  a  fl.178 del cuaderno 1, contentivo de una especie de sistematización  de  ideas  con  respecto  a lo dicho por el testigo sindicado Omar Celedón, por  cuanto  allí  se  confirma que Marlene Moya era apenas la enfermera y dueña de  la droguería del pueblo.   

De haber valorado esas pruebas en conjunto,  el  Tribunal habría tenido que aceptar que la acusada fue conocida en ese lugar  por  su  labor  de  promotora de salud, enfermera y dueña de la droguería y no  como   integrante   de  la  banda  de  delincuentes  desmovilizados  y  después  reorganizados   en  “Los  Gaitanistas”  con  centro  de  operaciones  en  el  municipio  de  El  Copey-Cesar,  a  cuya  reunión  de integración nadie la vio  comparecer;  y  si  en algún momento aquellos utilizaron sus servicios, eso fue  apenas  ocasional  y no permanente, por ser enfermera y no socia o integrante de  la banda.   

En esas condiciones, afirma, el juzgador no  podía  desconocer  la  realidad  del conflicto que se vive en esas zonas, donde  los  trabajadores  de  la salud se encuentran en medio con la obligación ética  de  atender  a la población, sean o no actores armados, de ahí que mal podría  afirmarse  que  un  profesional  de  la salud es de este o de aquel grupo ilegal  sólo  porque  en  ciertas  situaciones  atiendan  heridos  o  enfermos o tengan  relaciones  de simpatía con los mismos, olvidándose además que de conformidad  con  el  Derecho Internacional Humanitario el personal de salud tiene deberes de  ayuda humanitaria en la guerra.   

Las pruebas indicaban por tanto la inocencia  de  Marlene  Moya  y  con  más énfasis su condición de civil vulnerable en la  mira  de  los  actores  armados  para sacarle mejor provecho a su profesión, de  modo  que  frente  a  la  disyuntiva  de  condenar o absolver el Tribunal debió  inclinarse  por  ésta y así confirmar la sentencia absolutoria, como en efecto  lo solicita.   

2.  La formulada en favor de Onofre Gaitán  Fernández.   

Primer y segundo cargos:  

El  defensor  de  Gaitán  Fernández,  que  también  lo  es  de Marlene Moya, propuso, así como en la anterior demanda, un  primer  reparo  principal  por  senda  de la nulidad que resulta idéntico al ya  reseñado  en  el  libelo  presentado  en nombre de aquella, por lo cual se hace  inoficioso un nuevo resumen de su contenido.   

Algo similar sucede con el segundo reproche  principal,   postulado  como  infracción  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 340 del Código Penal, en tanto la conducta  atribuida  a  su  defendido  no  se adecua a la descripción típica referida al  concierto  para  conformar  bandas  criminales, obviamente su fundamentación se  correlaciona  con  la  condición  de  corregidor  de  La  Mesa que ostentaba el  acusado,  toda  vez  que,  dice,  su  compromiso  en  este asunto se funda en el  testimonio  de Celedón acerca de que el procesado el 10 de julio de 2007 llevó  a  tal  lugar  30  fusiles para beneficio de la organización, mas de esto no se  extrae comportamiento alguno que obedezca al citado tipo penal.   

Que  el  mencionado  testigo  lo  hubiere  reconocido,  sin  necesidad  de  fotografías,  por  ser  el corregidor y que el  propio  acusado  haya  admitido  ejercer  ese  cargo,  no lo ubica como autor de  alguno  de los verbos que describen la conducta ilícita; la sentencia no expone  una  actividad  del  procesado  que  lo  sitúe  en condición de partícipe del  concierto  para  delinquir, ese reconocimiento del testigo y esa aceptación del  procesado  no  revela  el  acuerdo  de voluntades para conformar el grupo armado  ilícito,  nada  de ello indica que se haya reunido en Chimila con paramilitares  desmovilizados  o con otras personas para concertar la realización de conductas  de  extorsión u homicidios selectivos ante el incumplimiento del gobierno en el  proceso de desmovilización.   

Tampoco,  agrega,  se  vislumbra  que  haya  puesto  su voluntad al servicio del grupo criminal, por manera que todo queda en  ser  corregidor  de  La  Mesa,  y  esta condición no corresponde a ningún tipo  penal.   

Tercer cargo:  

Propuesto  como  subsidiario  corresponde  exactamente  al  planteado  en el mismo orden en la demanda presentada en nombre  de  Marlene  Moya  como  infracción  indirecta  de  la ley por error de derecho  derivado  de un falso juicio de legalidad en la producción y valoración de las  pruebas  que,  reducidas  a  los  testimonios de Omar Celedón y Guillermo Melo,  incriminan al procesado.   

Cuarto cargo:  

Planteado   en   carácter   de   segundo  subsidiario,  lo  es  por  violación  indirecta  de la ley debido a un error de  hecho  por falso raciocinio, en tanto se desconocieron las reglas de experiencia  relativas al modus operandi de las bandas emergentes.   

Es  que,  asegura,  el  Tribunal  deduce la  responsabilidad  de  Gaitán Fernández con la mera sindicación de los testigos  Celedón  y  Melo,  sin  especificar  cuáles  son  los  actos  cometidos por el  corregidor  de  La  Mesa que llevaron al convencimiento de que éste acordó con  un  grupo  de  personas  para  facilitar  las  operaciones de la banda criminal,  desconociendo  de  ese  modo  una regla de experiencia según la cual cuando una  persona  comparte  los  ideales  de  otras  haciendo  parte  del mismo grupo, no  denuncia  ninguno  de  sus  actos  ni  comete  hostilidades contra alguna de sus  empresas.   

En el proceso se demostró que Gaitán tuvo  serios  problemas  con el desmovilizado Jácome Cheyne, creador de la Fundación  Manos  Unidas de Colombia, centro de acopio de los paramilitares desmovilizados,  porque  le  retiró  la bandera y los estandartes de la finca donde operaba y le  impidió   el   acceso   a  dos  casas  para  establecer  unidades  productivas.   

De ser cierto que Onofre Gaitán pertenecía  a  ese  grupo  delincuencial  habría  trabajado  de  la  mano  o  colaborado de  cualquier  forma con Jácome Cheyne, pero por el contrario fue hostil contra esa  empresa, luego eso significa que no estaba comprometido con ella.   

Además,  el  modus  operandi  del  frente  Mártires  de  Valledupar  del  bloque  norte  de  las  AUC,  declarado  por  su  comandante  Enrique  Guevara  Cantillo,  según  el  cual todos los funcionarios  regionales  o  municipales  debían  colaborar  no  en  cosas  ilegales, sino en  beneficio  de  la  comunidad,  denota  la  ajenidad  del  procesado con el grupo  ilegal,  aserto que se ratifica cuando aquél, sin motivo para mentir, señala a  varios   miembros   de   la   organización   como   empresarios,   ganaderos  y  agricultores.   

Diferente  es, afirma, la situación de los  testigos  Celedón  y Melo, quienes sí tenían motivos para mentir en búsqueda  de  los  beneficios  judiciales  que el teniente Preciado les había hecho creer  recibirían.  En  ese  contexto  el Tribunal debió analizar que aquellos fueron  presionados  por  el  agente  de  policía  judicial  bajo  el  ofrecimiento  de  prebendas  a  fin  de  que  señalaran  a varias personas como integrantes de la  nueva  banda delincuencial, al punto que ante su incumplimiento decidieron en la  audiencia de juicio retractarse y contar, ahí sí, la verdad.   

Sin  embargo, vulnerando el principio de no  contradicción,  el  Tribunal  asume  que  ellos  no  mienten mientras acusan al  procesado,  rechazando  así  las  denuncias sobre presiones indebidas ejercidas  por  el  teniente  Preciado,  cuando  ha  debido  desechar tales testimonios por  mendaces  y amañados y encontrar que por los menos Omar Celedón no permanecía  en  el  corregimiento  de  La  Mesa  porque,  éste mismo lo indicó, una vez se  desmovilizó  se  trasladó  a  Santa  Marta y sólo regresó hasta 2008, siendo  entonces capturado.   

Lo anterior, añade, indica que la sentencia  violó  otra  regla  de  experiencia de acuerdo con la cual nadie puede estar en  dos  lugares  a  la vez, es decir, si Celedón para el año 2007 estaba en Santa  Marta,  no  podía  estar  en  La Mesa para presenciar el negocio de las armas y  asistir  a  la entrega de 30 fusiles por parte de Gaitán, tema sobre el cual la  propia  Fiscalía  admitió  que  aquél  mentía  porque no podía estar en dos  sitios  al  unísono, como urbano en La Mesa y al tiempo patrullero al frente de  20  hombres  “rompiendo  zona”  y  menos  desempeñar  dos cargos al tiempo:  financiero del grupo naciente y jefe de seguridad de alias Pedro.   

Erró  entonces  el Tribunal al aceptar las  imputaciones  de esos testigos de cargo sobre una presunta entrega de armas a la  banda  emergente, acusación que por demás, de ser cierta, sólo indicaría una  ayuda  esporádica,  pero no la intervención como autor, dada por otro lado, la  ausencia  de  pruebas  que acrediten el acuerdo con varias personas para cometer  delitos.   

Otra regla de experiencia violada por el ad  quem  tiene  que  ver  con  la  relación  obligada  de políticos y autoridades  locales,  buscada  por  los  paramilitares que dominan la respectiva región, de  modo  que  aquellos  debían obedecer y colaborar conforme con las instrucciones  de  quien manda con el fusil como única razón, todo para denotar que el simple  conocimiento  o  trato  con  algunos  integrantes  de  la  organización  que se  adueñó del pueblo, no significa un vínculo doloso entre ellos.   

El  atropello  de esta regla de experiencia  condujo   al  juzgador  a  asumir  que  el  funcionario  público  local  estaba  concertado  de  manera  voluntaria  con el grupo dominante, contrariando así la  realidad  sociopolítica  de  nuestras provincias, cuya vulnerabilidad ante esos  grupos  criminales  es  tal  que  las  autoridades  locales que no comparten sus  ideales y sus acciones, son declaradas objetivo militar.   

Solicita  por  tanto  se  case  el  fallo  impugnado   y   en   su   lugar   se   confirme   la   absolución   de  primera  instancia.   

3.  La  formulada  por  la  delegada  de la  Fiscalía General de la Nación.   

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  cuerpo  segundo, prevista en la Ley 600 de 2000, acusa la delegada de  la  Fiscalía  la  sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley  sustancial  al  incurrir  en errores de derecho por falso juicio de legalidad en  la  valoración  de  la  base de datos de desmovilizados del bloque norte de las  autodefensas  y  en  los  testimonios  de Omar David Celedón y Manuel Guillermo  Melo.   

Frente  al  primero,  anota,  el  Tribunal  desconoció  el  mérito  probatorio que desde su incorporación adquirió dicho  documento,  en  la  medida  en  que  fue  presentado por funcionario de policía  judicial  legalmente  reconocido  en la investigación para facilitar el proceso  de  individualización y reconocimiento que irían a hacer los testigos de cargo  Omar  Celedón  y  Guillermo Melo respecto a los integrantes de la organización  criminal.   

El ad quem, agrega, erró en la ponderación  jurídica  de  ese documento desde su formación en calidad de medio de prueba y  su consecuente aducción al proceso.   

No   lo   reconoció   como  elemento  de  convicción  legalmente  allegado  e incorporado a la investigación no obstante  que  fue  utilizado  por  la  policía judicial para que los señalados testigos  identificaran   a   los   integrantes   de   la   agrupación   criminal  “los  Gaitanistas”.   

Le   otorgó   al   mismo   una   falsa  interpretación  en  cuanto a su validez so pretexto de que no fue adjuntado con  el  traslado  del expediente al juez de conocimiento para la etapa de juicio, no  empece que sí lo fue posteriormente por la instructora.   

Por   eso,   añade,  desacertada  es  la  conclusión  del  juzgador  cuando  cuestiona  que  la  investigación  se  haya  adelantado  con el funcionario de policía judicial sobre esa base de datos pero  sin  dejar  en  la  mayoría  de  los  casos  las  fotografías  de las personas  reconocidas  por  los testigos, si, en contrario, ese documento sí contiene las  fotografías que se echan de menos.   

Ahora  como el mismo fue utilizado para que  los  testigos  de  cargo  identificaran  e individualizaran a los miembros de la  organización  delincuencial,  significa que se incorporó a la estructura de la  prueba  testimonial y así pasó incólume al juicio, donde dado el principio de  permanencia,  fue  controvertido por los sujetos procesales sin que para nada se  hubiere cuestionado su legalidad.   

La virtud probatoria de esa base de datos no  se  extingue  por  el  hecho  de  que  siendo  incorporada  oportunamente  en la  instrucción  no  fue  remitida  con  el  expediente  para  que  se  surtiera el  juzgamiento,  aunque  sí después y de todas maneras antes de que concluyera el  juicio  o  cuando  a la postre hizo parte y complemento de la prueba testimonial  de  cargo  y  fue  valorada en la acusación, por esto debió ser apreciada como  medio probatorio útil y eficaz para los fines del proceso.   

Y  en  cuanto  a  los aludidos testimonios,  sostiene,  también  incurrió  el  Tribunal  en  error  de  derecho  al  omitir  valorarlos  jurídicamente,  habida cuenta que en un primer momento los cercenó  y   fraccionó   para   debilitar   sus  atestaciones  no  obstante  los  graves  señalamientos  que  aquellos  hicieron  contra  los  enjuiciados,  todo  por la  supuesta  no  presentación  a  tiempo  de  la  base  de datos en el juicio, sin  considerar  que esta clase de prueba se compone no solo por el dicho del testigo  sino  también  por  el  reconocimiento  hecho  frente  a los responsables de la  creación y organización del grupo criminal.   

La omisión de valoración jurídica de esos  testimonios,  afirma  la  libelista,  se  soportó también en su fragmentación  porque  ni  siquiera  tuvo en cuenta el Tribunal las primeras versiones rendidas  por  Celedón y Melo cuando, sin utilizar la base de datos, mencionaron a muchos  de   los  posibles  integrantes  del  concierto  que  de  todas  maneras  fueron  absueltos.   

El   cuestionado   actuar  del  Tribunal,  concluye,  infringió  el  principio  de  legalidad, las reglas de la actuación  procesal,  apreciación  y  necesidad  de  la prueba, los axiomas de celeridad y  eficiencia  y la finalidad del procedimiento, al negar el valor jurídico a esos  medios  demostrativos  so  pretexto  de  que  la base de datos no fue aducida en  debida  forma  al  juicio no obstante que pasó a éste incólume por virtud del  principio  de  permanencia  de la prueba o cuando le otorga a los testimonios de  Omar  Celedón  y  Guillermo  Melo  un escaso y precario valor pese a los serios  señalamientos  contra  los  acusados  bajo el argumento de que la base de datos  fue  adjuntada  extemporáneamente  y  pese a la eficacia jurídica que aquellos  habían adquirido desde la etapa instructiva.   

De  lo contrario, asevera, si hubiese el ad  quem  valorado  esas  probanzas,  habrían  salido  a  relucir  cada  uno de los  señalamientos  y  sindicaciones  serias  que  hicieron  contra los acusados los  testigos   de   cargo   acompañados   válidamente  de  los  reconocimientos  e  individualizaciones  que  les  hicieron  a  través  de  la base de datos de los  desmovilizados del bloque norte de las autodefensas.   

Solicita   en   consecuencia   se   case  parcialmente  el  falo  impugnado para que en su lugar se condene por el punible  de   concierto   para   delinquir   agravado   a   los   acusados   que   fueron  absueltos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

1. Sobre los cargos en común contenidos en  las demandas formuladas a nombre de los condenados.   

Bajo  el entendido de que los tres primeros  cargos  de  los  libelos  propuestos  por  el  defensor  de  los  dos procesados  condenados  guardan  identidad,  el  Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal,  conceptuó acerca de ellos en modo conjunto así:   

1.1. Primer cargo:  

Como,  en  opinión  del  Delegado, para la  admisión  del  recurso vertical es suficiente que el apelante indique de manera  razonada  el  disenso  en contra de la decisión impugnada, advierte que en este  caso  la  apelación  presentada por la Fiscalía contra la sentencia de primera  instancia  estribó  en  la  valoración probatoria efectuada por el juzgador en  tanto  le  negó  credibilidad a los testigos Omar Celedón y Guillermo Melo por  cuanto,  de  un  lado,  se  retractaron  y,  de  otro,  en  la recepción de sus  versiones, estuvo presente el teniente Albeiro Preciado.   

En  ese  sentido, expresa, el recurso, así  sea  de  manera  mínima,  señaló cuál fue su inconformidad con el fallo y en  esa  medida  direccionó  los  temas que en su sentir si se hubieran atendido de  conformidad  con  el  ordenamiento la conclusión habría sido otra, es decir la  declaración  de  responsabilidad  de  los  acusados fundada en que los testigos  inicialmente  dijeron  la  verdad,  aunque posteriormente se hayan retractado so  pretexto de las presiones del miembro de policía judicial.   

Así  las  cosas, concluye, no se evidencia  que  el  Tribunal haya incurrido en yerro que deba ser subsanado a través de la  declaratoria  de  nulidad,  por  cuanto  lo  que  se  observa es que el superior  adquirió  competencia  para  desatar el recurso vertical en tanto el impugnante  indicó  los  motivos  de  disenso,  sin  perjuicio  de  advertir una situación  vulneradora     de     derechos     fundamentales     que     debiera    amparar  oficiosamente.   

Por   tanto,   la   censura   no   debe  prosperar.   

1.2. Segundo cargo:  

Bajo  la comprensión de que este reproche,  planteado  por  violación  directa  de la ley, se reduce a cuestionar el que se  haya  condenado a los dos procesados recurrentes como responsables del delito de  concierto   para  delinquir  sin  haberse  probado  el  ánimo  de  concertarse,  encuentra  el  Ministerio  Público  que  el  demandante,  sin  sujeción  a los  parámetros  propios  de  la senda de ataque escogida, se dedica a  exponer  su  particular  análisis de las pruebas frente al realizado por el sentenciador  olvidando  que  un  tal  planteamiento resulta equivocado en sede extraordinaria  por  cuanto  la sentencia se halla precedida por la doble presunción de acierto  y  legalidad,  máxime  que en este evento el libelista no cumplió con la carga  de  acreditar  un  yerro  en  la  valoración  de  los  medios  probatorios y su  trascendencia,  lo  cual  hace  infructuosos  los  esfuerzos para que se case la  sentencia.   

Es que, sostiene el Ministerio Público, en  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  avizora  que  el Tribunal examinó el  material  probatorio,  se  detuvo  en  el  análisis  de los testimonios de Omar  Celedón,  Guillermo  Melo  y  Rodrigo  Romero  y  con  base  en  ello,  dada la  credibilidad  que les otorgó, llegó a la conclusión de responsabilidad de los  procesados  impugnantes;  en contrario, si bien es cierto el libelista busca que  a  dichos testigos no se les crea, lo que se advierte por demás es el ánimo en  desviar   la   atención   de   la   investigación  y  favorecer  a  otros  con  ésta.   

Así por ejemplo, el casacionista no explica  cómo  un miembro de la policía judicial pueda generar zozobra y lograr que los  testigos  dirijan sus dichos contra determinadas personas para incriminarlas por  las  conductas  investigadas,  si la Fiscalía se prevalió de la información y  base   de  datos  existente  en  la  SIJIN  para  adelantar  la  correspondiente  instrucción  y precisar la participación de los procesados en el delito. Desde  la  misma  formulación  de  acusación  la  Fiscalía  se  ocupó en detalle de  analizar  el  material  probatorio  del cual se desprende sin dubitación alguna  que  existen  elementos suficientes para endilgar responsabilidad a los acusados  recurrentes,  más  aun  cuando no fue con una única prueba que se sustentó la  decisión de condena.   

En  consecuencia,  afirma  el  Delegado, el  cargo  no  está  llamado  a prosperar porque del compendio probatorio se extrae  que  los procesados Onofre Gaitán y Marlene Moya contribuyeron en la formación  de  las  nacientes  bandas  derivadas  de  las  autodefensas, bien sea prestando  ayuda,  suministrando  armamento  o  auxilio  médico,  sin que por otro lado se  hubiere   acreditado   que   fueron  forzados  a  participar  en  esa  actividad  ilícita.   

1.3. Tercer cargo:  

Teniendo  en  cuanta  que  en términos del  artículo  316  de  la  Ley  600 de 2000, luego de iniciada la investigación la  policía  judicial  puede  actuar, pero por orden del correspondiente fiscal, es  opinión  del Delegado que en este asunto el teniente Wilson Preciado se sujetó  precisamente  a  ese precepto en tanto prestó apoyo al instructor; su presencia  en  la recepción de las versiones de Celedón, Melo o Gaitán no constituyó la  intromisión que aduce el casacionista.   

Examinadas las diferentes intervenciones de  cada  uno de dichos procesados, en ellas se aprecia una serie de relatos que dan  cuenta  de  posibles  responsabilidades  de  personas  al servicio de las bandas  emergentes,  dejándose  consignada  la presencia del oficial por cuanto era él  quien   manejaba  la  base  de  datos  de  las  personas  desmovilizadas  en  el  departamento  del  Cesar  sin que más allá de eso se observe injerencia alguna  de  su  parte;  su  presencia obedeció a la colaboración con la fiscalía para  operar   ese  documento  que  contenía  el  listado  de  desmovilizados  y  sus  fotografías,  necesarios  para  efectos  de  los  respectivos  reconocimientos;  ninguna  actuación  determinante  en la evacuación de dichas pruebas desplegó  el  oficial,  tampoco  es razonable que su mera presencia tuviera una influencia  tal  en  los versionistas que los condujera a implicar a Marlene Moya y a Onofre  Gaitán,  pero  en  las  demás  diligencias  no  haya  existido la presión que  denuncia  el  libelista,  lo  que  se  advierte  es  la  pretensión de éste en  restarle credibilidad a los testimonios de cargo.   

Dadas  por demás las funciones de policía  judicial  regladas en la Ley 600 de 2000 no se evidencia extralimitación alguna  y  sí  la  colaboración  en  el  desarrollo  de  la investigación para con la  fiscalía,  sin  que  se  avizore  falta  a los deberes por parte del teniente y  menos  que  hubiere  influenciado  a los versionistas para involucrar a personas  ajenas  como pertenecientes a las bandas criminales en gestación, máxime si se  tiene  en  cuenta  que  aquellos pertenecieron a las autodefensas y que por ende  sería   difícil   generarles   presión   u   obligarlos   a  que  acusaran  a  terceros.   

No  hay  por  tanto, concluye el Ministerio  Público,  afectación  a  la práctica de la versión libre de esos testigos de  cargo,   sus   versiones  fueron  recibidas  sin  apremio  alguno,  rodeadas  de  garantías  y siempre con la presencia de sus abogados, luego el reproche carece  de prosperidad.   

2.  Sobre las demás censuras propuestas en  la demanda presentada en favor de Marlene Moya Sánchez.   

2.1. Cuarto cargo:  

No tiene duda alguna el Ministerio Público  acerca  de  que  los testimonios que sirvieron de prueba de cargo señalaron sin  hesitación  a la procesada como perteneciente a la banda “Los Gaitanistas”,  así  se  establece  a  partir del examen de las declaraciones de Omar Celedón,  supuestamente  tergiversado  según  la  demanda  y  de  Guillermo Melo, quienes  rindieron  versión el 22 de mayo y el 12 de agosto de 2009, sin que entonces se  hubiere  realizado  reconocimiento  fotográfico  y  que  en ellas hubiere hecho  presencia  el  teniente  Preciado,  ni  se hubiere empleado la base de datos que  manejaba la policía judicial.   

Ahora   bien,   agrega  el  Delegado,  en  diligencia  del  24  de  marzo de 2010 Melo advirtió que había sido manipulado  con  ofrecimientos  de dinero y asistencia letrada para que se retractara de las  sindicaciones  hechas  contra  uno  de  los  procesados y a cambio involucrar al  teniente  Preciado  como quien estaba ejerciendo presión para que se dieran las  declaraciones,  es  decir que sus primeras versiones rendidas en 2008 y 2009 sí  ofrecen  credibilidad,  máxime  cuando  en  2010 uno de los testigos indicó la  manera en que terceros interesados pretendían su retractación.   

Dado por tanto, concluye el Delegado, que en  el  régimen de Ley 600 opera la prueba trasladada y que así se haya hablado de  una  base  de datos sin que la misma fuera incorporada al proceso, no existe por  lo  mismo  duda  de  que la prueba fue aducida legal y oportunamente, las partes  tuvieron  plena  garantía en la medida en que no sólo pudieron controvertirla,  sino  también  la posibilidad de adjuntar aquella que desvirtuara la teoría de  la   Fiscalía,  por  eso  en  su  opinión  esta  censura  también  carece  de  prosperidad.   

2.2. Quinto cargo:  

Por  cuanto  se  cuestiona  la  sentencia  recurrida  de  darle  crédito al reconocimiento fotográfico realizado por Omar  Celedón  y  Guillermo Melo bajo el argumento de que los rasgos morfológicos de  Marlene  suministrados  por  aquellos  concuerdan  con los que se aprecian en la  fotografía  que  de  la  acusada  obra  en  el  proceso,  no  obstante  que son  disímiles   entre  sí,  una  auscultación  del  material  probatorio  permite  determinar,  afirma  el  Delegado, que los testigos señalaron a la procesada en  diversas  oportunidades  con  antelación  al citado reconocimiento a través de  las  cuales  la  individualizaron  por  su  fisonomía, profesión, y por ser la  propietaria  de  la  droguería  en  el barrio Maregua de Valledupar, luego para  valorar  dicha  prueba  no se requiere ley científica, ni principio de lógica,  ni  máxima de experiencia algunas, sino simplemente contrastar lo dicho por uno  y  otro,  no  de diversa manera se logró establecer sin equívocos la identidad  de la procesada, según en efecto sucedió.   

Que  las  descripciones  hechas  por  los  testigos  no  coincidan  exactamente  en  nada  desdice la identificación de la  acusada  cuando,  a  no  dudarlo,  ella se logró a partir de su profesión y su  actividad  económica,  nada de lo cual por demás es objeto de reproche sino su  colaboración  con la naciente banda criminal al haber ocultado y atendido a los  heridos  del  grupo  al  margen  de la ley como que esto indica su militancia en  determinado  rol  sin  que,  por  otro  lado,  se  evidencie  que  haya existido  coerción o presión para tal efecto.   

Por  eso,  agrega,  carece de fundamento la  censura  cuando  aduce  que  la  condena  se  afincó  en  la mera condición de  enfermera, luego aquella tampoco tiene vocación de éxito.   

2.3. Sexto cargo:  

Aunque  en  el  fallo  de  condena  no  se  determina  con  precisión  el  relato  de los testigos que dijeron conocer a la  acusada  dedicada  a  su profesión, sí emerge con claridad que el Tribunal los  examinó  a  juzgar  porque  a pesar de que aquellos dijeron conocerla, sólo lo  fue  en  su rol de enfermera mas no en su actividad económica, lo cual equivale  a  decir  que  no  la conocían ampliamente y que por tanto no podían dar fe de  todas  aquellas  actividades  que  no  se  permitían  advertir a simple vista o  trato.   

Que  la  hayan  conocido con ocasión de su  desempeño  como  promotora  de  salud  entre  2002  y  2007  no  desvirtúa que  verdaderamente  haya  cooperado  con la atención de los miembros heridos de las  autodefensas  después  de haberse retirado del hospital y de haber adquirido la  droguería  en  Valledupar;  por  el  contrario,  los  testigos  que  indican la  simpatía  y  la  colaboración  al  grupo ilegal resultan contundentes, por eso  este reparo, concluye el Delegado, tampoco puede prosperar.   

3.  Acerca del ultimo reproche contenido en  la  demanda  formulada  en  nombre  de  Onofre  Gaitán  Fernández.   

3.1. Cuarto cargo:  

Por cuanto de las pruebas de cargo se puede  establecer  que  Celedón  se  refirió a Onofre Gaitán, corregidor de La Mesa,  como  quien sugirió a Pedro para que asesinaran a Castaño y además la persona  que  entregaba  la  mensajería también a Pedro, mientras que Guillermo Melo en  varias  oportunidades  indicó  que  Onofre se reunió en diversas ocasiones con  Pedro,  el  comandante  del  bloque  en  el  Cesar,  transportó  armas  para la  agrupación  y  estaba pendiente de avisar sobre la presencia de la policía y a  su  turno  Jairo  Hernández  que  Onofre  era  más  paraco que corregidor y se  ofrecía  para  toda diligencia que necesitara cualquier comandante aprovechando  por  demás  que  su condición le facilitaba el ingreso a entidades del Estado,  mal  podría, dice el Ministerio Público, asumirse una conclusión contraria de  responsabilidad   sólo   porque   el   demandante   plantee   una   valoración  diferente.   

Tal aserto no se desvirtúa, agrega, porque  el  procesado  Gaitán  haya  tenido  un  altercado con el desmovilizado Jácome  Cheyne,  mucho menos cuando éste explica que eso obedeció a que se impidió el  ingreso  de  un candidato llevado por Onofre a una reunión programada por Mario  Antonio  en 2007; pero además de eso asegura que Gaitán transportó armas para  el  grupo  e  infundía temor a la comunidad de la Mesa para el sostenimiento de  los miembros de las bandas emergentes.   

Luego,  lo que se vislumbra sin duda alguna  es   la   simpatía,   colaboración  y  actuación  de  Onofre  Gaitán  en  la  conformación  y  organización  de la naciente banda ilegal, nada de lo cual se  desdice  porque  Enrique  Guevara  haya afirmado que el apoyo de las autoridades  locales  era  únicamente  para  cosas  legales,  como que esto denota apenas un  conocimiento  parcial de las actividades que desarrollaba el corregidor, en cuyo  respecto  nada  obra  que  permita  sostener que fue obligado a colaborar con el  grupo ilegal.   

Por lo anterior, concluye el Delegado, no se  avizora   el  falso  juicio  denunciado  por  el  casacionista,  porque  de  los  testimonios  se  desprende que Onofre Gaitán, corregidor de La Mesa, además de  ser   complaciente  con  las  bandas  criminales,  cooperó  y  actuó  para  la  organización,   transportando  armamento,  ofreciendo  información  sobre  las  actividades  de  las autoridades legítimas e infundiendo temor en la comunidad,  es  decir, que se le acusó, no por su condición de servidor público, sino por  las  acciones  que ejecutó en pro de una organización por fuera de la ley, por  eso este reproche está llamado a fracasar.   

4. Sobre la demanda del representante de la  Fiscalía.   

Si  bien  es  cierto  el  ente investigador  reprocha  la  exclusión  de  la  base  de datos, que sirvió para proferirse la  sentencia   de   absolución,   so   pretexto   de   que  haya  sido  trasladada  extemporáneamente  al  juicio  no  obstante  que fue practicada y aducida en la  instrucción,  no  menos  lo es que las formas regentes de este juicio obligan a  que  las  pruebas  sean  públicas e incorporadas en las oportunidades para ello  establecidas en la ley.   

En  este  evento,  sostiene el Delegado, se  aprecia  que  la  Fiscalía infringió esas formas procesales por cuanto omitió  incorporar  debidamente  a  la  investigación la base de datos echada de menos,  así  como  trasladarla  al  juicio  en  su oportunidad, haciéndolo solo cuando  éste  ya  se encontraba avanzado, de modo que en esas condiciones se pretendió  sorprender   a  las  partes  con  pruebas  no  incorporadas  en  la  oportunidad  legal.   

Es  que,  agrega,  la  esencia del traslado  previsto  en  el  artículo  176  de la Ley 600 de 2000 va más allá del simple  cumplimiento  de  la  formalidad,  se  extiende  a  la protección de garantías  superiores  que  sólo  se  entienden  cumplidas  en  tanto la prueba obre en la  actuación  y  se  posibilite  a todos los sujetos procesales acceder a la misma  para ejercer en su respecto el contradictorio.   

Acá, no obstante que la acusación refiere  una  base de datos con 5.000 fotografías, lo cierto es que no fue trasladada en  oportunidad   al  juicio  y  así  lo  reclamaron  en  su  momento  los  sujetos  procesales,  por  eso  su  exclusión es fundada y con ello impróspero el cargo  planteado por la Fiscalía.   

Solicita por todo lo anterior el Ministerio  Público  se  desestimen  los  cargos de las demandas y consecuentemente se deje  incólume el fallo del Tribunal Superior de Valledupar.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sobre las censuras planteadas en común a  nombre de los condenados.   

Como  en  efecto  los  tres primeros cargos  contenidos  en  las  demandas  formuladas por el común defensor de los acusados  condenados  guardan  identidad,  su  respuesta  se  ofrecerá en forma conjunta,  así:   

1.1. Primer cargo:  

La   sentencia   absolutoria  de  primera  instancia  tuvo  por  fundamento  la  duda  acerca  de  que la conducta imputada  existió y de que los acusados hayan sido sus autores responsables.   

A tal conclusión arribó el a quo en tanto  consideró  en  esencia  que  ni  lo  uno  ni  lo otro era posible acreditar con  certeza  a  través  de  los  testimonios  de  los desmovilizados delatores y su  complemento  constituido  por la base de datos que contenía las fotografías de  los   otrora   miembros   del   Bloque  Norte  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia.   

Lo   primero   porque   la   contaminada  espontaneidad  de  los  testigos,  sus  inconsistencias  y  los  vacíos  en sus  interrogatorios,  con  el  agravante de que en el juicio reconocieron haber sido  instruidos  para  ofrecer  sus  versiones  e  incriminar  a  terceros, impedían  otorgarle  credibilidad  o veracidad a sus dichos, dada por demás la inadecuada  intromisión  que  en  sus  declaraciones  y  en  las  de otros testigos tuvo el  miembro de la policía judicial teniente Wilson Preciado.   

Y  lo segundo pues se trató de una base de  datos  utilizada  de hecho sin que se hubiere decretado por la Fiscalía, ni que  la  misma  obrare en la instrucción de modo que los sujetos procesales tuvieran  la  posibilidad  de  conocerla  y  controvertirla  y  sin que los señalamientos  producidos  con  base en ella hubieren reunido las exigencias legales propias de  un reconocimiento fotográfico.   

Así concluyó el juez de primera instancia:  “…es  claro para el despacho que los testimonios y  versiones  de  cargo  rendidas  inicialmente  por  Omar  David  Celedón,  alias  Cocoliso  y  Manuel  Guillermo  Melo  alias Tatú, están plagadas de falencias,  inconsistencias,   irregularidades   que   impiden  darles  credibilidad  a  sus  aseveraciones,  las  cuales  por  sí solos no cumplen la misión de llevarle al  juzgador  la  convicción  suficiente  para poder decidir en el grado de certeza  que  exige la Ley 600 de 2000 si en verdad los aquí procesados se concertaron y  reagruparon  en  las  nuevas  bandas ilegales emergentes conocidas en Valledupar  como  los  Gaitanistas… no se ha presentado una investigación de tal magnitud  que  permitiera demostrar que efectivamente acaecieron los hechos vertidos en el  informe  de  la  Décima  Brigada  referido  a  la  Fiscalía  por  la  SIJIN de  Valledupar”.   

A  su  turno,  la  Fiscalía cuestionó esa  decisión  y  las  argumentaciones que la sustentaban y en esa medida consideró  en  el  escrito  de  apelación  errada  la apreciación del a quo en torno a la  intervención  del  agente de Policía Judicial, explicando entonces las razones  de  su  participación  en  algunas  diligencias,  no  todas,  en  las cuales se  escuchó  a los desmovilizados delatores, así como el uso autorizado y ordenado  por  el ente instructor de la cuestionada base de datos a efectos de obtener los  reconocimientos  que  se lograron de los probables integrantes de la nueva banda  criminal.   

Censuró igualmente que no se haya valorado  las  actividades  de  policía judicial reflejadas en diversos informes o que se  hubiera  asegurado que la base de datos no fue incorporada al proceso cuando, en  contrario,  se  encuentra acopiada en medio magnético y además obrante en cada  una  de  las  diligencias  donde  fue  utilizada,  desconociendo  por  demás el  juzgador  el  análisis  que  hizo  la  fiscalía  de segunda instancia sobre la  naturaleza  de  dicho  medio  de  convicción,  sin  catalogarlo precisamente un  reconocimiento  fotográfico, que por tanto no debía imperativamente reunir las  exigencias legales de dicha prueba de identificación.   

Reprochó también que el sentenciador haya  negado  crédito  a  las  declaraciones de los dos desmovilizados en mención so  pretexto  de  sus  calidades,  cuando  en sentido opuesto su confesión, que por  igual  les  comprometía,  era  suficiente para entender que estaban diciendo la  verdad,  por  eso mal podría aceptarse la posición que finalmente asumieron en  el  juicio  de retractarse bajo la excusa de que fueron presionados o instruidos  por  el  investigador o por el agente de Policía Judicial para acusar apersonas  ajenas  que si bien pertenecieron a un bloque de las autodefensas, no lo eran de  las nuevas organizaciones criminales.   

Confrontadas las anteriores consideraciones,  las  del  fallo del a quo con las expuestas en el escrito de apelación, forzoso  es  colegir  que  a través del medio de impugnación fueron atacados los puntos  esenciales  que  fundamentaron  la absolución, con la debida argumentación que  denotaba  por  qué,  a  contrario de lo dicho por el juzgador, la base de datos  había  sido oportunamente incorporada y por ende debía ser valorada y por qué  los  testigos de cargo, a diferencia de lo concluido por el a quo, sí ofrecían  credibilidad,  luego  en contra de lo sostenido en el reparo examinado lo que se  advierte  es  que  hubo una adecuada sustentación y que en esas condiciones mal  podía  el  Tribunal  renegar  su  competencia so pretexto de una deserción del  recurso  vertical  por indebida fundamentación, mucho menos si sus afirmaciones  acerca   de   que   “el  sustento  del  recurso  de  apelación,  en su fondo se dedicó a hablar de generalidades, de situaciones no  probadas,  de  corazonadas,  sin  presentar  un  ataque  frontal  y  real  a  la  determinación  y  sin señalar la prueba o la norma que respalda el disenso. Es  decir,    que    sustento    debido    no    existió   sino   en   campos   muy  limitados…”,  resultan  de un todo infundadas, por  la  ya  dicho  y  de  todas  maneras  incoherentes con el resumen que hizo de la  impugnación y con el análisis que subsiguientemente efectuó.   

Sin que hubiere razón por tanto para que se  declarara  la  deserción del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra  la  sentencia  absolutoria  de  primera instancia, el Tribunal adquirió  competencia  para  decidir  sobre  los  asuntos  materia  de  impugnación y los  inescindiblemente vinculados a ella.   

Vale  decir que le correspondía definir si  confirmaba  integralmente  la  absolución,  o  si  la revocaba en forma total o  parcial  como  en últimas lo hizo, porque la pretensión fiscal era exactamente  la  de  que  se  condenara  a  todos  los acusados, por manera que el ad quem no  actuó  por fuera de las limitaciones impuestas por la impugnación, tanto menos  cuando  en  relación  con las argumentaciones de inconformidad optó por seguir  denegándole  validez  a  la  base de datos por haberse incorporado fuera de las  oportunidades  procesales legales y con ello credibilidad a las declaraciones de  Celedón  y  Melo  por  ser  sus  sindicaciones  concretadas  precisamente en el  reconocimiento  realizado  en  aquel  documento,  no  así  en relación con los  condenados  Marlene  Moya  y  Onofre  Gaitán  por  entender que en su respecto,  además   de   que  no  se  trataba  de  desmovilizados,  no  era  necesario  el  reconocimiento  a  través  de esa base de datos, de modo que su identificación  se  logró  no  sólo  por  la  percepción  directa  que  habían tenido de los  sindicados,  sino  porque  sabían su profesión y ubicación, elementos que por  demás no obraban en la prueba documental.   

En  ese  contexto,  por  tanto, ni hubo una  indebida  sustentación  del  recurso de apelación, por un lado, ni el Tribunal  actuó  por  fuera  de  su  competencia,  de  otro;  luego el reproche carece de  prosperidad  porque en las citadas condiciones no se advierte afectación alguna  al debido proceso.   

1.2. Segundo cargo:  

Si  bien  éste  se postula como violación  directa  de  la ley y por eso era de esperarse que la problemática planteada se  restringiera  al  ámbito  estrictamente jurídico según lo reconoce el censor,  es  lo  cierto  que  en  contravía  de  tal parámetro técnico su propuesta la  extendió  a  una  crítica  probatoria  que  no podía abordar por esa senda de  ataque,  en  el  propósito  de denotar la inexistencia de medios de convicción  que  acreditaren  que  los  procesados  condenados se concertaron con otros para  cometer delitos.   

En esas condiciones si el cuestionamiento se  revela  en  el  aspecto  probatorio,  la  vía  de  opugnación no podía ser la  directa,  sino  la  indirecta  a  través  de la postulación de algún error de  hecho  o  de derecho, labor que desde luego el casacionista no asumió; a cambio  y  bien  lo señala el Ministerio Público exhibió su personal forma de valorar  las  pruebas  para  concluir  simplemente  que  éstas demuestran que Marlene es  enfermera  y  Onofre  corregidor, condiciones de las cuales en su opinión no se  deriva  tipicidad  alguna porque con eso no se evidencia que se hayan concertado  para  cometer  delitos  o  puesto  su  voluntad  y  actividad  al servicio de la  organización delincuencial.   

No  empece  lo anterior, aunque ciertamente  nada  hay  en  el proceso que de modo directo acredite que Marlene Moya u Onofre  Gaitán  se  concertaron con otras personas para cometer delitos, aunque sí los  testimonios   de   los   desmovilizados   delatores   que   los   señalan  como  pertenecientes  a  la  nueva organización delincuencial, eso no implica, según  equivocadamente  lo  entiende  el  censor, que la conducta no existió o que los  procesados  no  la  cometieron,  dadas  por  demás  figuras  jurídicas como la  coautoría impropia.   

Su compromiso en este asunto se sustentó, y  así  puede  advertirse  de la lectura del fallo impugnado, de unas determinadas  actividades,  lícitas  en  principio  las de Marlene e ilícitas las de Onofre,  que  se erigieron en hechos indicantes a partir de los cuales se infirió, desde  luego,  que  aquellos  hacían parte de la nueva organización criminal y que en  esas   circunstancias   se  ratificaban  las  imputaciones  efectuadas  por  los  declarantes Celedón y Melo.   

En  verdad la consideración aislada de que  una  es  enfermera  y  el otro corregidor no indican participación alguna en el  concierto,  pero  cuando  esa  condición  se matiza con ciertos hechos como que  aquella  atendía  y  en ocasiones ocultaba a los heridos de la banda y éste no  sólo  servía  de  mensajero entre comandantes y miembros de la misma, sino que  además  transportaba  armas  para  ella  y servía de enlace con organismos del  Estado,  la situación es diferente porque demostrados éstos, de acuerdo con lo  señalado  por el ad quem, no cabe duda que de ellos se colige razonablemente su  pertenencia  a la organización ilegal, sólo que dada la naturaleza de ésta es  apenas obvio que sus miembros jugaran diversos roles.   

La  acreditación  de  su  vinculación  al  concierto  para delinquir surgió, por tanto, de la prueba indiciaria, a la cual  ningún  cuestionamiento  idóneo  en  casación  hizo  el  censor,  por ello el  reproche carece de prosperidad.   

1.3. Tercer cargo:  

Más allá de las imprecisiones de técnica  que  se advierten en el reparo, sobre todo porque en el discurso que sustenta la  censura  se  presentan  los testimonios de los dos desmovilizados como la única  prueba  que  compromete a los procesados condenados por el ad quem, evento en el  cual,  no  obstante  que  el  efecto  de exclusión sería el mismo, la senda de  ataque  correspondería  a  la causal tercera esto es la nulidad por tratarse de  un  elemento material probatorio ilícito en tanto en el sentir del libelista se  obtuvo  con  violación  de los derechos fundamentales de los declarantes habida  cuenta  que,  según  su  discurso  fueron  ilegalmente constreñidos a declarar  contra  terceros ajenos al delito investigado, lo evidente es que al examinar el  basamento     de    la    inconformidad    forzoso    es    concluir    en    su  intrascendencia.   

“Si  el  medio de prueba es ilícito y el  vicio  es  de  tal  entidad que ha corroído todos los elementos suasorios… la  irregularidad  sustancial  habrá  de denunciarse por la ruta de la causal… de  nulidad”,  dijo  la Sala en decisiones AP2845-2015 y  AP2192-2015, Radicados Nos. 43926 y 45355, respectivamente.   

De  todos  modos,  restringida  la  aducida  ilegalidad  de  dichas  pruebas  a  la  intervención  del  miembro  de policía  judicial  Wilson  Preciado  en  las  oportunidades en que se recaudaron o porque  supuestamente  él  constriñó  o  sedujo  a  los  testigos  a darlas según su  interés  personal  e  investigativo,  se  tiene  que,  por  lo primero, ninguna  irregularidad  se  aprecia  en  la  medida  en  que  su  participación  no  fue  autónoma,  ni  independiente de la dirección instructiva que ya estaba a cargo  de  la  Fiscalía;  por el contrario su intervención lo fue por orden y bajo la  coordinación   del   ente  investigador  y  sólo  para  manejar  el  documento  magnético  en  el  cual  se  hallaban las más de cinco mil fotografías de los  desmovilizados  miembros del Bloque Norte de las autodefensas y con la presencia  de  un  defensor  en  cuanto  se  trataba  de diligencias de versión libre o de  indagatorias.   

En  ninguna  de  ellas  se observa que haya  tenido  una  participación  diversa  a  la  ya  señalada  o  por  fuera de las  directrices  del  instructor;  su intervención lo fue sólo en la medida en que  se  hizo  necesaria, esto es cuando hubo de manejarse el documento a través del  cual  el  testigo  habría  de reconocer al desmovilizado que se reintegró a la  nueva banda criminal.   

La  actuación permite determinar que en no  menos  de  14  ocasiones se surtió diligencia de declaración, bien de versión  ora  de indagatoria con el testigo Omar David Celedón Calderón, 6 de ellas con  la  presencia  del teniente Preciado y no menos de 11 con Manuel Guillermo Melo,  5  de éstas con la asistencia del citado miembro de policía judicial, luego no  estuvo,  de  un lado, el referido oficial en todas las diligencias y de otro, en  ninguna  de ellas se advierte una actuación diferente a la ya reseñada y mucho  menos  que  hubiere  sido  aquél  quien las dirigiera o interrogara al testigo,  como  equivocadamente  lo  da  a  entender  el  casacionista;  por  ende, que su  presencia  obedeciera  al  hecho  de  asegurarse  que  el  declarante  dijese lo  previamente  pactado  es una mera especulación del demandante porque, según lo  antes  determinado,  el  agente de policía judicial no estuvo ni siquiera en la  mitad  de  las  diligencias a las que los citados testigos fueron convocados, ni  haciendo   una   actividad   diferente  a  la  señalada  por  orden  y  con  la  autorización  del  funcionario  de  la  Fiscalía  que  tenía  a  su  cargo el  sumario.   

Ahora,  por  lo  segundo,  esto  es que las  declaraciones  de dichos testigos fueron fruto de la seducción, inducción o el  constreñimiento  a  que supuestamente los sometió el teniente Wilson Preciado,  no  deja  de  ser otra especulación  defensiva, así se haya basado en las  aseveraciones de los mismos y otros declarantes.   

Es que, la primera noticia sobre los hechos  materia  de  esta  investigación llegó el 23 de noviembre de 2007 a través de  un  informe  de  inteligencia  suministrado por la Décima Brigada del Ejército  Nacional  donde, además de que obviamente ninguna injerencia tuvo el miembro de  policía  judicial teniente Wilson Preciado, ya se hacía mención de Omar David  Celedón  Calderón  y  de  otros  posibles  miembros de la nueva organización,  incluidos algunos de los posteriormente vinculados a este proceso.   

De dicho informe se dio traslado a la Unidad  Investigativa  Armados  Ilegales de la Seccional de Policía Judicial del Cesar,  la  cual  a  su  turno  lo  envió  a la Fiscalía de modo que ésta inició una  indagación  previa  a  partir  del  10  de marzo de 2008; dentro de la misma se  conformó  un  equipo  de  investigación  interinstitucional  integrado por dos  miembros  de  la SIJIN, incluido el Teniente Preciado, dos del DAS y dos del CTI  de  la Fiscalía, coordinado por el director del último organismo, siendo a ese  equipo    que   el   instructor   remitió   las   subsiguientes   órdenes   de  trabajo.   

Significa lo anterior por una parte, que el  teniente   Wilson   no  actuaba  sólo,  pero  si  como  miembro  de  un  equipo  investigativo  dirigido  por  la  misma Fiscalía y de otro, que no lo hacía de  modo  independiente  o  autónomo  sino  en  principio bajo la coordinación del  director  seccional  del  CTI  de la Fiscalía y en todo caso bajo la dirección  del  funcionario  judicial instructor, luego a pesar de los contactos necesarios  que  hay podido tener con los eventuales testigos, dadas las misiones de trabajo  impartidas  que evidentemente se observan en el sumario,  es claro que nada  hay  en  éste que objetivamente permita sustentar el aserto de constreñimiento  o inducción a los testigos de que habla el demandante.   

Por  demás,  tal  acusación  entraña  un  sinsentido  si  se tiene en cuenta que los testigos, a pesar de las advertencias  legales,  se  estaban  autoincriminando, máxime que en todas sus intervenciones  así  procedieron,  aun en aquellas donde no estuvo el teniente Preciado; luego,  si  la  presencia  de  éste  obedecía  a  concretar  el  constreñimiento o la  inducción,  fácil  era  salir  de  las  mismas  en  todos aquellos eventos, la  mayoría,  en   que  el oficial no se encontraba y a cambio sí se hallaban  no  solamente  su  defensor,  sino  también  los demás de algunos de los otros  implicados.   

Adiciónese  a lo dicho que cada uno de los  mencionados  testigos  al  comienzo de la investigación relató las razones por  las  cuales se decidió no sólo a confesar y autoincriminarse, sino a delatar a  los  demás  miembros  de  la organización, razones que no fueron otras que las  amenazas  de sus jefes o comandantes contra sí mismos y sus familias, así como  aquellas  por las cuales no se retractaban no obstante los ofrecimientos hechos,  tal  cual  lo aseveró el propio Omar Celedón en su indagatoria rendida el 4 de  septiembre  de  2009  o  Guillermo  Melo  en  su  ampliación del 24 de marzo de  2010.   

Más infundado e intrascendente se evidencia  el  reproche  cuando la responsabilidad de Onofre Gaitán se vio comprometida no  sólo  por  las  declaraciones  de  esos  testigos,  sino además por las de los  igualmente  desmovilizados  Jhon Jairo Hernández Sánchez, Mario Antonio Jacome  Cheyne  y  Daniel de Jesús Berrocal Polo, o la de Marlene Moya, también por el  testimonio  trasladado a este asunto que rindiera el desmovilizado Deivis Rafael  Parrao  Simanca  el  12  de  febrero  de  2008,  es  decir aun antes de que esta  investigación se iniciara.   

No  se  advierte  por  tanto  ilicitud,  ni  ilegalidad  alguna  en  las  dos  pruebas  criticadas por el censor, mucho menos  frente  a  las  previsiones del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal  por  cuanto  no puede predicarse parcialidad del funcionario investigador cuando  éste  no fue siempre el mismo, toda vez que adelantada inicialmente la previa y  el  sumario  por  la  Fiscalía  Quinta de Valledupar, frente a la cual se hacen  aquellos  cuestionamientos, se produjo un cambio de asignación en enero de 2010  de  modo  que el asunto pasó a una Fiscalía de Bogotá donde, sin la presencia  del  teniente  Preciado  prácticamente  se  repitieron  las  pruebas  con igual  resultado;  o  respecto de los artículos 273, 274 y 276 de la misma obra ya que  lo  que  se aprecia, contrario a lo sostenido por el censor, es que los testigos  fueron  interrogados  separadamente,  no  hay  evidencia alguna de que sobre los  mismos  se  haya  ejercido violencia y menos la coacción a que alude el censor,  aserto  que  cobra  mayor  relevancia si se encuentra que una vez el asunto bajo  conocimiento   de   una   Fiscalía  de  Bogotá,  se  recibió  nuevamente  las  declaraciones  de  Celedón y Melo, sin la presencia del teniente y a cambio sí  con  la  de  sus  defensores  y la de otros apoderados, vale decir con todas las  garantías  y  posibilidades de que en las diversas oportunidades que declararon  se   retractaran  de  lo  dicho  y  no  esperar  hasta  la  audiencia  pública.   

Por  todo  lo anterior y como lo señala el  Ministerio Público, el cargo carece de prosperidad.   

2.  Sobre las restantes censuras propuestas  en nombre de Marlene Moya Sánchez.   

2.1. Cuarto cargo:  

Ciertamente,  dentro de los fundamentos que  expuso  el  Tribunal para condenar a Marlene Moya, se encuentra aquél según el  cual  Omar  Celedón  la  reconoció  a  partir de la fotografía incluida en el  informe  rendido  el  10  de  noviembre  de  2008  por  el  equipo investigativo  interinstitucional,  que  en  verdad no corresponde a dicha sindicada sino a Luz  Dary  de  Jesús  Castrillón Salazar, luego en esos términos el error de hecho  por  falso  juicio de identidad es patente porque el citado testigo realmente no  la reconoció en fotografías.   

La única imagen que obra de la acusada Moya  Sánchez  fue remitida por el INPEC cuando ya aquella se hallaba en cautiverio y  en   relación   con   la   misma   nunca   se   llevó  a  cabo  reconocimiento  alguno.   

Sin embargo, en atención a que no basta con  evidenciar  objetivamente  el  yerro  cometido,  sino  que  además es necesario  acreditar  su  trascendencia de modo tal que de excluirse la prueba la sentencia  carecería  de  cualquier  otro  sustento,  no se advierte que el libelista haya  satisfecho  tal  carga,  la  cual  por  demás  le resultaba un imposible habida  cuenta    que   el   reconocimiento   en   imágenes   se   presentaba   inocuo,  innecesario.   

En  efecto,  Marlene Moya no es formalmente  una  desmovilizada  del  bloque  norte  de  las autodefensas, aunque para éstas  realizara  el  mismo  papel que cumplió con la banda emergente, luego no tenía  por   qué   aparecer   en  la  base  de  datos  que  al  respecto  manejaba  la  SIJIN.   

Su  vinculación  al asunto fue surgiendo a  medida  que  los  desmovilizados  relataron  las  incidencias  en  que se vieron  envueltos  tanto  en las AUC como en la banda Los Gaitanistas, así se habló de  combatientes  heridos  que  eran atendidos en el corregimiento de La Mesa por la  promotora  de  salud  y  luego  de un miembro de la nueva organización que tras  resultar  herido  en alguna operación delictiva fue atendido e incluso ocultado  hasta  su  recuperación,  en Valledupar, en la droguería del Barrio Maregua de  propiedad de Marlene Moya.   

Su identificación y vinculación al proceso  no  se dio, por tanto, porque haya existido un reconocimiento de su imagen, o de  su  fotografía  por  demás  inexistente  en la pluricitada base de datos, sino  porque  se  trataba  primero  de  la promotora de salud en La Mesa y luego de la  enfermera  propietaria  de  la  droguería  en  el Barrio Maregua de Valledupar,  datos  todos éstos constatados y reconocidos por la propia procesada; por ende,  que  el  Tribunal  se haya equivocado del modo ya señalado no desdice en manera  alguna  la  individualización  que  a  través  de  su profesión, ocupación y  residencia  se  hizo de la acusada, hecho a cuya comprobación converge no sólo  el  testimonio  de  Omar  Calderón sino también los de Guillermo Melo y Deivis  Parrao Simanca.   

Esta  censura,  en  consecuencia,  tampoco  prospera.   

2.2. Quinto cargo:  

Igualmente  impróspero  se  evidencia este  reproche  propuesto como error de hecho por falso raciocinio en tanto se habría  infringido el principio lógico de no contradicción.   

En  efecto,  para  constatar  aun  más  la  identificación  e  individualización  de la procesada Marlene Moya el Tribunal  se  valió  de  la descripción física hecha por los testigos Celedón y Melo y  la  confrontó  con la fotografía que de  la parte superior de su cuerpo y  en  blanco y negro aportó el INPEC, pero sólo en relación con su estatura, de  modo  que  mientras aquellos la señalaron como una mujer de 1.60, la imagen con  el   testigo   métrico   la   revela   con   una   de  un  poco  más  de  1,55  metros.   

El  cotejo, a diferencia de lo dicho por el  libelista,  no  se hizo respecto de la contextura de la acusada, ni del color de  su  cabello  o de sus ojos, por lo mismo es falso que el Tribunal haya dicho que  los  rasgos morfológicos declarados por los testigos fueron corroborados por la  fotografía;  el  único  elemento  confrontado  fue  la  estatura y en ella hay  prácticamente coincidencia.   

Luego el yerro ni siquiera existió y aunque  se  hubiese  cometido  devendría  intrascendente  porque, según ya se dijo, la  identificación  e  individualización  de  la  acusada no se dio a partir de su  fotografía,  descripción  o  imagen,  sino  por elementos no menos importantes  como  su  profesión, residencia y actividad económica, en los cuales hay plena  coincidencia  entre los relatados por aquellos e incluso por Deivis Parrao y los  informados por ésta.   

2.3. Sexto cargo:  

Si  bien  Lucía  Salgado,  Adela Otálora,  Manuel  Bolaños  y  Enrique Guevara, personas ajenas al grupo ilegal excepto el  último,  declararon  conocer  a  Marlene  Moya  como  profesional dedicada a la  enfermería  y  a  la  promoción  en salud, ellas aunque no fueron expresamente  mencionadas  por  el  Tribunal  se  entienden  aludidas  en  la medida en que el  conocimiento  así  informado  es apenas parcial y por testigos que mal podrían  tener  la  misma percepción de quienes sí pertenecieron a las AUC y a la banda  Los  Gaitanistas,  salvo  desde  luego  Enrique  Guevara,  alias 101, a quien le  asistía  un  interés  mayor  no  sólo en desvirtuar su propia responsabilidad  sino la de sus comandados.   

En  ese  contexto no se configuró el falso  juicio  de existencia denunciado y mucho menos con la trascendencia que pretende  imprimirle  el  casacionista,  puesto  que  a  lo sumo lo que esas declaraciones  acreditan  es  sólo  una  parte de la vida de la acusada, pero no obviamente su  dedicación  a actividades ilegales, ya que no sería lógico, ni sensato que se  fuere    exhibiendo    sin    reticencias    como   la   enfermera   del   grupo  ilegal.   

Se  refiere  también  el  libelista  a  la  omisión  probatoria  de  un  informe  que  supuestamente  obra  a folio 178 del  cuaderno  No.  1,  mas  revisada  la  actuación  no obra documento alguno de la  índole por él indicada.   

Alude  igualmente a la situación en que se  halla  el personal de la salud en medio del conflicto, acaso con la pretensión,  contradictoria  con  su  inicial  postulado,  de  justificar  la actividad de la  acusada  en  favor del grupo ilegal, pero su discurso en ese sentido se queda en  mera  especulación,  por  cuanto  nada  expone  en el objetivo de acreditar una  causal eximente de responsabilidad.   

Tampoco     está    censura    puede  prosperar.   

3.  Sobre  el  último  reparo postulado en  nombre de Onofre Gaitán Fernández.   

3.1. Cuarto cargo:  

La  sentencia impugnada consideró a Onofre  Gaitán  Fernández  miembro  de  la  organización criminal por el hecho de que  éste  transportó para la misma en el mes de julio de 2007 30 fusiles, luego el  reparo  resulta totalmente infundado en ese respecto, porque en esas condiciones  sí  señaló  el ad quem los actos que cometidos por el corregidor lo indicaban  perteneciente al grupo delincuencial.   

Que  Onofre Gaitán tuviere alguna rencilla  con  otro miembro de la organización no desdice en manera alguna su pertenencia  a  ella,  ni  que  compartiera  los propósitos o fines de la misma, tanto menos  cuando  ni él, ni Jácome Cheyne obraban como comandantes o cuando el conflicto  entre  ellos  se  suscitó por el querer del corregidor de imponer un candidato,  tal  cual  lo  explica  el  propio  Jácome  Cheyne, origen de la disputa al que  ninguna  alusión  hace  el censor y que bien explica las actitudes vindicativas  de Onofre.   

Ninguna  regla  de  experiencia  se observa  vulnerada  en el aserto del Tribunal al deducir responsabilidad al procesado, si  en  contrario  bien  puede obrar otra según la cual los conflictos individuales  de  los miembros no inciden sustancialmente en la existencia y funcionamiento de  una  organización; en otros términos, que Jácome y Onofre, tuvieran sus roces  no  implica,  de  un lado, que la organización criminal no existía y, de otro,  que   Gaitán   Fernández   no   perteneciera  a  ella  o  no  compartiera  sus  objetivos.   

Tampoco  se  aprecia vulnerada regla de tal  índole  por  el  supuesto  hecho  de  que  no se haya tenido en cuenta el modus  operandi  de  las  AUC,  de  acuerdo  con  el cual los funcionarios regionales o  locales  debían  colaborar  con  ellas  en la ejecución de acciones legales en  favor  de  la  comunidad,  primero  porque  en  este  asunto  no se investiga la  pertenencia  del  corregidor  Onofre Gaitán a esa organización sino a la banda  Los  Gaitanistas,  segundo  porque  quien  declara  ese modo de operación es el  comandante  Guevara  Cantillo,  alias  101,  interesado no sólo en demostrar su  ajenidad  en  la  nueva organización, sino también la de los demás miembros y  tercero  porque  son varios los desmovilizados, Celedón, Melo, Jácome Cheyne y  Berrocal  Polo  quienes  aseguran que unas armas de la banda fueron trasportadas  por Onofre Gaitán.   

Argumentar  que  Guevara Cantillo no miente  resulta  un  sesgo en tanto se vale el casacionista de sus afirmaciones en torno  a  las  AUC, no así en relación con la banda emergente a propósito de la cual  aquél   obviamente  niega  cualquier  participación,  negativa  a  la  que  se  anteponen  los  ya reseñados testigos a quienes por darle credibilidad no puede  entenderse  vulnerado  el principio de no contradicción, porque, desde luego en  su  tarea  esencial,  lo  que  hizo  el  juzgador fue admitir aquellos medios de  convicción  que le merecían credibilidad y desestimar los que no, labor que en  manera  alguna comporta infracción a ese axioma lógico, mucho menos cuando, si  se  examina  el  testimonio de Celedón, el censor asume descontextualizadamente  ciertas   expresiones   que   le   convienen,   como   señalar   que   tras  su  desmovilización  se  trasladó a Santa Marta, hecho que si bien pudo ser cierto  no  lo fue con carácter de permanencia sino apenas un viaje esporádico como el  mismo  declarante lo señala en una de sus intervenciones, distinta obviamente a  la  que  tuvo  en  la  audiencia pública donde se retractó y coherentemente se  ubicó  como  residente  permanente en Santa Marta, por eso mal puede predicarse  una  infracción a la que el censor denomina regla de experiencia de conformidad  con la cual nadie puede estar en dos lugares a la vez.   

Por  demás, en esos términos propuesto el  reparo,   es  decir  en  demeritar  el  testimonio  de  Celedón,  se  evidencia  intrascendente  en  la  medida  en  que  otros  testigos señalan también haber  presenciado  personalmente  el  hecho  de que Onofre Gaitán trasladó a La Mesa  unos  fusiles  pertenecientes  a  la  banda  delincuencial,  así  se lee en las  declaraciones de Melo, Jácome Cheyne y Berrocal Polo.   

Que  hubiere  transportado  armas  para  la  organización  no es la única acción de la cual se deriva compromiso de Onofre  Gaitán,  cuando  además  se  le señala en condición de enlace con organismos  del  Estado  o  mensajero de los comandantes o recaudador de información por su  acceso  como funcionario público a los entes regionales o locales que en muchas  ocasiones  se  reunión con alias Pedro, el comandante de Los Gaitanistas; luego  a   diferencia   de  lo  dicho  por  el  casacionista,  no  se  trataba  de  una  colaboración esporádica.   

Confunde el demandante a lo largo del reparo  el  accionar  de  las autodefensas o de los paramilitares con el de estas nuevas  bandas  emergentes  y aunque pudiera pensarse en algunas similitudes lo evidente  es que no se trata del mismo fenómeno ilegal.   

Ahora  si  lo que pretendía con ese símil  era  estructurar una causal de justificación porque según él los políticos y  autoridades  locales  debían  obedecer  a  quien manda con el fusil como única  razón,  tal  planteamiento  resultaría contradictorio con su inicial postulado  que  negaba  la  existencia  del  delito  y  la coautoría de su defendido, pero  además  carente de acreditación alguna, más allá de las simples afirmaciones  especulativas  del  censor.  Por  tanto en esas condiciones no hay demostración  alguna  de  que  se  violó  una  regla  de  experiencia  que  a  su  turno haya  desconocido la realidad sociopolítica de nuestras provincias.   

En  consecuencia  la  censura  por  falso  raciocinio no prospera.   

4.  Sobre  la  demanda  formulada  por  la  Delegada de la Fiscalía.   

Dentro   de   la  indagación  preliminar  adelantada  en  este asunto, el 22 de enero de 2009 y luego de que Omar Celedón  hubiera  sido  escuchado  en  declaraciones  en  el  curso  de  tres sesiones el  teniente  Wilson  Preciado  informó la voluntad de aquél en seguir colaborando  con  la  investigación,  efectos  para  los  cuales quería examinar la base de  datos  de  desmovilizados  del  bloque  norte con que contaba la SIJIN ya que la  mayoría  de  integrantes  de  la  nueva  banda  habrían  pertenecido  a  dicha  agrupación.   

Así,  el  2 de febrero de 2008 se escuchó  nuevamente  en  versión  al  testigo  y  la  Fiscalía  autorizó  a  que se le  exhibiera  la  referida  base  de  datos  manejada  por  el teniente Preciado; a  través  de  ésta  el  declarante  fue  identificando  con sus alias a aquellas  personas  supuestamente  integrantes  de Los Gaitanistas, y a su turno el agente  de   policía  judicial  los  determinaba  con  el  número  de  carné  que  de  desmovilizados se les había asignado.   

Así  se procedió en diversas sesiones con  dicho  desmovilizado  y  con  Manuel Guillermo Melo, sin que en ninguna de tales  ocasiones  se  hubiere  aportado  el documento magnético para que hiciere parte  del  expediente, ni copia de las fotografías de los reconocidos, por manera que  tampoco  logró establecerse de qué modo se obtenían los verdaderos nombres de  los  señalados  por  esos  testigos,  ni  en  las  actas  donde  se  produjo el  reconocimiento se dejó constancia alguna de ello.   

Sólo  a  través de informe rendido por el  equipo  interinstitucional  el  17 de junio de 2009 y sin que tampoco se hubiere  aportado  la  base de datos examinada, se identificó por sus nombres a aquellos  que  los  testigos  habían indicado por sus apodos, lo cual sirvió para que el  29  de julio de dicho año se les iniciara formalmente sumario al que en momento  alguno  se  adjuntó  el  referido  documento  que tan sólo fue aportado por la  Fiscalía    cuando    ya    había    concluido   la   etapa   probatoria   del  juicio.   

En  las anteriores circunstancias el a quo,  al  momento  de  dictar sentencia, tuvo por ilegal el uso de dicha base de datos  porque:  i)no  fue  ordenado  previamente  por  el  funcionario  judicial; ii)el  reconocimiento  realizado  con  sustento en la misma, en cuanto fotográfico, no  reúne  las  condiciones de validez de esta prueba previstas en el artículo 304  de  la Ley 600 de 2000 y iii)ni en la correspondiente diligencia, ni después se  aportó  la  impresión  fotográfica de los reconocidos que iban señalando los  testigos de cargo.   

A  su  turno  el  Tribunal  estimó que los  señalamientos  realizados  por  Celedón  y  Melo  con fundamento en la base de  datos  perdían  la  fuerza necesaria para incriminar a los reconocidos en tanto  no  se  aportó  de  un  lado,  sus  fotografías  ni,  de  otro,  se incorporó  oportunamente  aquél  documento,  situación  que  por  demás  no  afectaba la  situación   de   Marlene   Moya  y  Onofre  Gaitán  porque  éstos  no  fueron  identificados a través de dicho medio.   

En ese contexto la delegada de la Fiscalía  acusa  la sentencia impugnada por incurrir en un error de derecho al apreciar la  base  de  datos  por  considerarla ilegal, en tanto su incorporación al proceso  ocurrió por fuera de las etapas procesales previstas para ello.   

Sin  embargo,  estima la demandante, que en  contra  del  anterior  aserto  la actuación demuestra que ese documento sí fue  aportado  a  la  instrucción desde el momento mismo en que se le exhibió a los  testigos  Celedón  y  Melo  y aunque físicamente no se hubiere remitido con el  expediente  para  la  tramitación  del  juicio lo cierto es que debe entenderse  incorporado  a  los  testimonios, dado por demás el principio de permanencia de  la prueba que operaba en el esquema de la Ley 600 de 2000.   

Planteado de esa forma el reparo en torno a  la  precitada  base  de  datos,  es  un  hecho objetivo que ella, así haya sido  utilizada  en  la  recepción de las versiones o indagatorias de Omar Celedón y  Guillermo  Melo  no  fue finalmente incorporada a la actuación procesal, porque  tratándose  de  un documento es evidente que examinados los distintos cuadernos  que  la  conforman  no obra físicamente en ella y sólo aparece remitida por la  fiscalía  luego de concluir la etapa probatoria del juicio oral, por manera que  forzoso   es  concluir  en  su  aportación  extemporánea  y  con  ello  en  su  ilegalidad,  como  que de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000  “toda  providencia  debe  fundarse en pruebas legal,  regular  y  oportunamente allegadas a la actuación”,  entendiéndose  que  las  oportunidades  en  dicho  esquema  lo  eran  la  etapa  sumarial,   la   del   juicio   y   la   fase   respectiva   de   la   audiencia  pública.   

Ahora,  si bien el principio de permanencia  de  la  prueba indica que la allegada en el sumario puede válidamente valorarse  en  el  juicio  sin tener que practicarse de nuevo ante el juez de conocimiento,  eso  supone  desde  luego  que obre en aquella etapa, cosa que acá no sucedió,  luego  mal  podría  valorar el juzgador una prueba extemporáneamente allegada,  una  prueba  que aunque utilizada en el sumario no fue incorporada a él, evento  que  por  demás  reconoció la Fiscalía cuando al aportarla luego de concluida  la   fase   probatoria  del  juicio,  justificó  dicha  omisión  en  un  error  involuntario.   

Reducido por tanto en ese respecto el cargo  a  la  ilegalidad  de  la  base  de  datos,  es  patente  que  en las anteriores  condiciones  la  demandante  no  acreditó  el  supuesto  contrario, esto es que  aquella  sí  fue  incorporada oportunamente al proceso, luego en esos términos  el  reproche  carece  de  fundamento  porque,  según  lo  reitera  también  el  Ministerio  Público,  la Fiscalía infringió de esa forma los ritos procesales  establecidos  en  la  Ley  600  en  tanto  omitió  incorporar  debidamente a la  investigación   ese   documento,   así   como  trasladarlo  al  juicio  en  su  oportunidad.   

Ahora  bien, la censura cuestiona por igual  la  sentencia  impugnada  porque supuestamente incurrió en error de derecho por  falso  juicio de legalidad en la valoración de los testimonios de Omar Celedón  y  Guillermo  Melo;  sin  embargo  tal  planteamiento  se  torna  confuso cuando  seguidamente  sostiene  que  el  Tribunal  omitió apreciarlos jurídicamente al  cercenarlos  y  fraccionarlos  para  debilitar  sus atestaciones, con lo cual el  ataque  no  podría  ser  entonces  por legalidad del medio de convicción, sino  acaso  por  un  error  de  hecho en alguna de sus modalidades de falso juicio de  existencia,  de  identidad  o  raciocinio, a nada de lo cual dedica la libelista  argumento alguno.   

Examinada sin embargo la motivación del ad  quem  lo  que  se  advierte  es que sí los tuvo por legalmente practicados y en  consecuencia  los  valoró;  diferente  es  que  no  los estimó suficientemente  generadores  de  certeza  en  cuanto  sustentaran  la  autoría  endilgada a los  reconocidos  en  la  base  de  datos,  no  así en torno a Marlene Moya y Onofre  Gaitán  quienes  fueron  identificados no a través de dicho documento sino por  el  conocimiento  previo  que  tenían de los mismos, su profesión, ocupación,  residencia y actividad económica.   

Por  eso consideró que aunque “la  convicción  del  señalamiento  de  autoría  es serio en la  mayoría  de  los  casos,…  la  omisión  de  introducir  a  tiempo  un  medio  magnético  torna  nugatoria  una  condena…  por eso se juzga razonable que la  mayoría  de  esos  señalamientos  perdiera  parte  de la fuerza necesaria para  adscribir  la  certeza  requerida  para  condenar y no porque los testigos hayan  sido  mendaces,  sino porque la investigación contaminó o hizo perder parte de  la  identificación  en  aquellos  eventos  en  que no existió una descripción  física  de  las  personas  involucradas  en  el  delito o no se conservó en el  proceso  el  álbum  fotográfico  en  el  que el acusado estaba incluido… por  estas  razones… la colegiatura cree que la base de datos … sí era necesario  que obrara en el expediente… ”.   

Ahora bien, sostiene la Fiscalía que aun en  ausencia  de la base de datos era posible irrogar sentencia de condena en contra  de  otras  personas  que  fueron identificadas durante las primeras versiones de  los  testigos  de  cargo,  como  Alex  Joney  Daza,  Antonio  Jácome, Guillermo  Pediaña  y  Javier  Ruiz,  pero además de que en procura de esa conclusión no  plantea  ataque alguno que evidencie en ese entorno un yerro del juzgador, es lo  patente  que la inconformidad así propuesta se trunca en la medida en que aboga  por  la  condena por el simple señalamiento hecho por los testigos sin tener en  cuenta  que frente a la responsabilidad de cada uno de aquellos la sentencia del  a  quo  hizo  un  examen  individual  que, conformando en ese sentido una unidad  inescindible  con  la de segunda instancia, de todo modos le permitió arribar a  la  conclusión  de que no había certeza de su participación en la nueva banda  delincuencial.   

En  tales  circunstancias  la  libelista no  acreditó  los  falsos  juicios  de  legalidad denunciados; el primero porque no  demostró  que la base de datos haya sido incorporada oportunamente al proceso y  el  segundo  porque  en  manera  alguna  el  sentenciador tachó de ilegales los  testimonios   de   Celedón   y  Melo,  a  quienes  sencillamente  no  tuvo  por  suficientemente  generadores de certeza para condenar en tanto, ante la ausencia  de  la  mencionada  base de datos, resultaban incompletos en el señalamiento de  autoría de los acusados.   

Por  ende  la  censura  planteada  por  la  Fiscalía tampoco tiene vocación de éxito.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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