Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5765-2018
Radicación Nº 97931
Acta 135
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico y el apoderado del accionante JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela respecto al derecho fundamental de petición del que es titular el citado ciudadano, vulnerado por la mencionada entidad, así como que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar y buen nombre.
A la presente actuación fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Directora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales – Sistema Penal Oral Acusatorio- de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación y el ciudadano David Fernando Ortiz Villa.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la intimidad personal, familiar, al buen nombre, a la honra, al derecho de petición y a la defensa», presuntamente vulnerados por la accionada.
Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis, que David Fernando Ortiz instauró en contra del actor denuncio penal por los presuntos delitos de «amenaza, estafa y otros», investigaciones que aduce, fueron archivadas por «atipicidad de la conducta», no obstante, asegura que Ortiz Villa ha acudido en múltiples ocasiones al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA de Barranquilla, a solicitar audiencia «preliminar de desarchivo de los SPOA Nº. 08001-0600-1257-2013-03640, 08001-600-1257-2016-05450 y 08001-600-1257-2017-02487».
Aseveró que pese a programarse la diligencia deprecada por Ortiz Villa, no ha sido posible su realización, dado que «el convocante no acude a la audiencia preliminar de desarchivo», lo cual, afirma le ha ocasionado «problemas a la justicia y a Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez», razón por la cual pidió al Director del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Sistema Penal Oral Acusatorio, «se abstuvieran de recibir formatos de solicitud de audiencia preliminares de desarchivo (…)», solicitud que fue negada bajo el argumento de que las audiencias se fijan «de conformidad al acuerdo PSAA07-4241 del artículo 16», tal situación, asegura, se puso igualmente en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, el primero manifestó que «el centro de servicios no puede negarse a recibir las solicitudes de audiencias por el acuerdo en mención» y el segundo no ha emitido respuesta a la fecha.
Solicitó se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas se abstengan de programar audiencias de desarchivo «con los SPOA Nº. 08001-0600-1257-2013-03640, 08001-600-1257-2016-05450 y 08001-600-1257-2017-02487, toda vez que se le está causando «un daño sicológico».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Fiscal 5ª Local de Barranquilla, informó que el 25 de agosto de 2014, le asignaron la indagación con número de SPOA 080016001257201403640, denunciante David Fernando Ortiz Villa, indiciado JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ, por los delitos de estafa, abuso de confianza y amenazas de muerte; no obstante, verificada la situación fáctica concluyó que debía archivarse la investigación por atipicidad de las conductas punibles denunciadas.
Advirtió que en efecto el denunciante David Fernando Ortiz Villa, en varias oportunidades (11 de octubre, 30 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018) ha requerido ante los juzgados de garantías el desarchivo de la citada indagación; sin embargo, las audiencias no se han evacuado pues éste no comparece a las mismas.
Situación que ha ocurrido igualmente en las indagaciones archivadas y con número de SPOA 080016001257201402083 y la 080016001257200800794, pues en la primera se señaló el 17 de enero de 2018 y el accionante no compareció, y en la segunda se han programado los días 10 de junio, 10 de julio, 28 de agosto de 2015, 21 de enero, 18 de abril, 13 de julio, 12 de septiembre, 19 de septiembre, 4 de noviembre y 20 de diciembre de 2016, sin que Ortiz Villa asista a las mismas.
2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla, solicitó negar el amparo invocado, en consideración a que, dadas sus funciones como ente administrativo, ha cumplido cabalmente con la programación de las audiencias solicitadas por David Ortiz Villa, notificando además en debida forma a las partes.
De otra parte, precisó que al revisar los registros que reposan en esa dependencia, se constató que en fecha 15 de noviembre de 2017 el ciudadano David Ortiz Villa presentó solicitud de audiencia de «desarchivo de formulación de imputación», sin embargo, llegado el día y hora el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se abstuvo de llevar a cabo la audiencia por no encontrarse presente el solicitante, en consecuencia, se reprogramó para el siguiente el 1º de diciembre, la cual tampoco se realizó por la no comparecencia del peticionario.
3. La Asesora del Grupo Jurídico Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que es la Dirección Seccional del Atlántico, a través de sus fiscalías delegadas, las autoridades competentes para dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición impetrada por el accionante, de acuerdo al lugar de ocurrencia de los hechos y conocimiento de los mismos.
4. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de Consejo Superior de la judicatura, solicitó negar el amparo invocado como quiera que mediante oficio UDAE07-1864 del 17 de noviembre de 2017, se contestó la petición aludida por el demandante, además que es imposible ordenarle al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla que no cumpla con su deber legal de señalar y fijar las audiencias que las partes le solicitan.
5. Las demás autoridades vinculadas y accionadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo en lo referente al derecho de petición, al no evidenciar por parte de la Fiscalía General de la Nación respuesta oportuna, clara y de fondo a lo peticionado por el actor, en consecuencia, le ordenó resolver de fondo la solicitud que éste presentara en un lapso no superior a 48 horas.
De otra parte, negó la pretensión del actor relativa a que se le ordene a los accionados se abstengan de acceder a las solicitudes realizadas por David Fernando Villa, respecto al desarchivo de las indagaciones con número de SPOA 0800106001257201303640, 080016001257201605450 y 080016001257201702487, habida cuenta que éstas actuando dentro del marco de la ley.
IMPUGNACIÓN
1. la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico solicitó revocar el fallo en lo referente al derecho de petición, como quiera que el 1º de marzo de 2018 dio respuesta a la solicitud elevada por el actor y esencia de la presente acción constitucional, presentando en consecuencia una carencia actual de objeto por hecho superado. Anexó copia del documento a través del cual se contestó la petición.
2. El apoderado del accionante solicitó la revocatoria del fallo insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, el buen nombra, la honra, el debido proceso y defensa, pues no se han tomado las medidas correctivas necesarias para que personas como el señor David Fernando Villa Ortiz no se burlen y atenten contra la administración de justicia, solicitando audiencias a las que nunca comparece.
Considera que debió ordenársele al Consejo Superior de la Judicatura reformar el Acuerdo No. 4241 de 2007 y evitar así que se continúe con un gasto del erario público, como ocurre en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, al señalarse fechas de audiencias que no se llevan a cabo.
En ese contexto, solicitó ordenarle a la Directora del Consejo Superior de la Judicatura y al Director del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Barranquilla, no programar audiencias preliminares de desarchivo de las indagaciones que sean solicitadas por el ciudadano David Fernando Villa Ortiz.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 12 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Como son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala los abordara en forma separada:
3. Del hecho superado
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
3.2. Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo señalara la Sala de Casación Laboral al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación no había contestado la petición elevada por el actor el 7 de noviembre de 2017 y en la que solicitaba su intervención para evitar que el ciudadano David Fernando Villa Ortiz no siguiera burlándose de la administración de justicia, programando audiencias preliminares a las que no comparece, también lo es que el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, el 28 de febrero de la presente anualidad, contestó la misma, informándole no solo las actuaciones adelantadas en las indagaciones en las que se encuentra implicado, sino que adicionalmente le comunicó que la Fiscalía General de la Nación se ha caracterizado por exigir a los servidores judiciales sin excepción alguna, el cumplimiento de su función misional en los términos de eficiencia, celeridad y efectividad, recordándoles además que siempre deben actuar con diligencia, por lo que no era necesario solicitarle su intervención para que los funciones públicos cumplieran con sus funciones.
Finalmente, le comunicó que su petición sería trasladada a los despachos fiscales que tienen a cargo las indagaciones preliminares, para que éstas le informaran el estado de las mismas y las actuaciones adelantadas.
Comunicación que no solamente se remitió a la dirección que aportara el apoderado del accionante como de notificaciones, sino a su correo electrónico obaldovino2005@hotmail.com.
No sobra precisar que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En ese orden, la vulneración del derecho fundamental de petición tutelado fue superada, en la medida que la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Seccional del Atlántico, dio respuesta a la solicitud radicada por el apoderado del actor el 7 de noviembre de 2017, lo cual en principio conllevaría a declarar, como lo señaló el impugnante, la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.
En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido que frente a las pretensiones de JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ en lo que hace referencia al derecho de petición tutelado se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras).
4. Del acceso a la administración de justicia
4.1. Como quedó visto, la pretensión del apoderado del señor JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en las actuaciones que debe adelantar el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y le ordene no fijar las audiencias preliminares que solicita el ciudadano David Fernando Villa Ortiz, como quiera que éste no comparece a las mismas.
4.2. Como punto de partida a efectos de resolver dicha pretensión, la Sala deberá traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, la cual ha sido entendida como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, frente a efectividad del derecho fundamental en comento ha precisado que éste «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).
En ese sentido, los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa.
4.3. En ese contexto, no es posible acceder por medio de este trámite tutelar a lo peticionado por el actor, pues de lo contrario la misma administración de justicia estaría atentando contra aquella garantía constitucional de poder acudir ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos y que éstos emitan un pronunciamiento claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.
Es más, no podría ordenarse que el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, se abstenga de programar audiencias, pues se estaría transgrediendo el ordenamiento jurídico legal, en la medida que el artículo 16 del Acuerdo No. PSAA07-4241 del 2007, le otorgó facultades jurisdiccionales a los Centros de Servicios Judiciales SPOA, para programar, previo diligenciamiento de un formato por parte del usuario de la administración de justicia, las audiencias preliminares, entre ellas, las correspondientes al desarchivo de las indagaciones emitidas por los Delegados de la Fiscalía.
Y precisamente, respecto de éste tema en particular, el desarchivo de las indagaciones, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, facultó a quien funja como víctima a pedir directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías; es más, no hay norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin, en el caso particular, aportar los elementos probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la respectiva investigación penal.
4.4. Ahora, si lo que pretende el actor es la adopción de medidas correccionales para que el ciudadano David Fernando Villa Ortiz no siga abusando de la administración de justicia, solicitando audiencias a las que no comparece, el mismo ordenamiento procesal penal de 2004, en su artículo 1432, facultó a los funcionarios judiciales para que las adopten no solo de oficio sino a petición de parte.
4.5. Además, si considera que el ya mencionado acuerdo debe ser derogado o modificado, al resultar arbitrario o transgresor de garantías fundamentales, tendrá que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que el mismo constituye un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), contando incluso con la posibilidad de proponer la suspensión provisional de los actos que considera lesivo de sus derechos.
Recordemos que la naturaleza de la acción constitucional no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando se cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los citados cauces ordinarios.
4.6. Tampoco se vislumbra o aparece acreditado que la actuación de los accionados tenga la capacidad de dañar o menoscabar el buen nombre o la honra del accionante, pues contrario a lo manifestado por el actor, se trata de actuaciones que la misma ley prevé y donde por cierto ostenta la calidad de indiciado, es más, el hecho de que la actuación esté archivada no significa que el proceso penal no pueda reiniciarse, pues como lo prevé el ya mencionado artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en el evento de aportarse nuevos elementos probatorios orientados a demostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, la actuación debe continuar.
5. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación, con la aclaración ya advertida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente al amparo del derecho de petición transgredido por la Fiscalía General de la Nación, se presenta la carencia actual de objeto.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015
2 Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
[…]
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
[…]
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes