Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7529-2016
Radicación N° 48.920
Aprobado acta N° 346
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la petición de práctica de pruebas presentada por la defensa dentro del trámite de la extradición del señor Segundo Alirio Algarra Daza, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales números 1180 y 1722 del 12 de julio y 15 de septiembre de 2016, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá formalizó la solicitud de detención con fines de extradición y el requerimiento del ciudadano colombiano Segundo Alirio Algarra Daza, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.333.710.
2. Mediante resolución del 15 de julio de este año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Algarra Daza, la cual se hizo efectiva el 19 de julio de 2016.
3. El 20 de septiembre el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación que, a través de su homólogo de Relaciones Exteriores, hizo llegar la autoridad extranjera.
4. Luego de que la persona requerida designó abogado de confianza para asistirlo durante el trámite, se corrió el traslado de ley para solicitar pruebas.
5. El apoderado del requerido solicita a la Corte que:
* Pida a Robert J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que “(…) informe con exactitud los actos que se realizaron por parte de mi representado, indicando los lugares y las fechas en que fueron ejecutados, y que sirvieron de base para formularle los cargos descritos en la acusación formal (…)”.
* Solicite a Robert J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida que “(…) informe con exactitud la cantidad de droga estupefaciente o peso neto de la misma, que se le está atribuyendo a mi representado (…) enviando al mismo tiempo las actas de incautación, pesaje e identificación de la sustancia que se dice arrojó ser estupefaciente, pues la acusación formal (…) no es clara en este aspecto, o lo que es lo mismo, en ella existe indefinición (…)”.
* Oficie a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional para que informe si existe investigación penal en contra de Segundo Alirio Algarra Daza por hechos ocurridos el 16 de julio de 2015, pues si uno de los hechos endilgados ocurrió en Bogotá, “(…) no entendemos cómo es que no fue capturado en ese momento y se le judicializó por ello (…)”.
El apoderado expone que las pruebas que solicita tienen relación con los aspectos previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, porque la extradición sería inviable al no cumplir la acusación formal los requisitos que le son inherentes y ante la existencia de proceso en Colombia contra el requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el trámite de la extradición, la actuación de la Corte se concreta a valorar si la documentación enviada por la autoridad extranjera solicitante cumple las exigencias formales de que tratan los artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), en armonía con el artículo 35 de la Constitución Política.
2. En consecuencia, como con su solicitud la defensa pretende cuestionar la fundamentación del indictment, porque le parece indefinido y genérico, debe recordarse que no es fin del concepto que emita la Corte:
(…) adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes. (CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233.
Así mismo, que al respecto también se pronunció la Corte Constitucional, en el sentido de indicar que:
(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. (CC C-1106/00. Se subraya).
Por tanto, las dos primeras probanzas deprecadas por el apoderado del requerido resultan impertinentes y, por tal motivo, serán denegadas.
3. Por otra parte, la Corte ha aceptado que, a efectos de salvaguardar los derechos del ciudadano a la cosa juzgada y al non bis in ídem, hay lugar a admitir y valorar elementos que conduzcan a establecer si la persona requerida en extradición ha sido o está siendo juzgada en Colombia en razón de los mismos hechos descritos en la acusación extranjera.
Pero esa pretensión exige, en este caso, de la defensa, que aporte los elementos de juicio que aspira tengan ese alcance, o que suministre los datos concretos del despacho judicial que adelanta o adelantó el respectivo juicio.
En ese orden de ideas, lo que no puede suceder, y llama al rechazo, es que se especule y reclame que la Corte intervenga, en este evento, ante la autoridad policiva para adelantar averiguación al respecto. Con mayor razón cuando si bien es cierto la documentación que respalda el requerimiento hace referencia a la incautación de 5,5 kilos de cocaína, no indica que Algarra Daza hubiera sido aprehendido en esa ocasión, ya que se le señala es como “organizador de la operación de julio de 2015”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No practicar las pruebas solicitadas por el defensor de Segundo Alirio Algarra Daza.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
2. En firme este proveído, córrase traslado a los intervinientes, para que dentro del término de que trata el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 del 2004 presenten sus alegatos de conclusión.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria