AP7529-2016(48920)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7529-2016  

Radicación N° 48.920  

Aprobado acta N° 346  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte se pronuncia sobre la petición de  práctica  de  pruebas  presentada  por  la  defensa  dentro  del trámite de la  extradición   del   señor   Segundo  Alirio  Algarra  Daza, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Notas Verbales números 1180 y  1722  del  12  de julio y 15 de septiembre de 2016, respectivamente, la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  en  Bogotá  formalizó  la solicitud de  detención   con   fines  de  extradición  y  el  requerimiento  del  ciudadano  colombiano  Segundo  Alirio  Algarra  Daza,   identificado   con   la   cédula  de  ciudadanía        número        7.333.710.   

2.  Mediante  resolución del 15 de julio de  este  año,  el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura con fines de  extradición   del   señor  Algarra  Daza,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  19 de julio de 2016.   

3.  El  20  de  septiembre  el Ministerio de  Justicia  y  del Derecho remitió a la Corte la documentación que, a través de  su    homólogo   de   Relaciones   Exteriores,   hizo   llegar   la   autoridad  extranjera.   

4. Luego de que la persona requerida designó  abogado  de confianza para asistirlo durante el trámite, se corrió el traslado  de ley para solicitar pruebas.   

5.  El apoderado del requerido solicita a la  Corte que:   

    

* Pida  a  Robert  J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, que “(…) informe  con  exactitud  los  actos  que  se  realizaron  por  parte  de mi representado,  indicando  los lugares y las fechas en que fueron ejecutados, y que sirvieron de  base   para   formularle   los   cargos   descritos   en  la  acusación  formal  (…)”.   

* Solicite  a  Robert  J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar de Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida que “(…) informe  con  exactitud  la cantidad de droga estupefaciente o peso neto de la misma, que  se  le  está  atribuyendo  a mi representado (…) enviando al mismo tiempo las  actas  de  incautación,  pesaje  e  identificación de la sustancia que se dice  arrojó  ser estupefaciente, pues la acusación formal (…) no es clara en este  aspecto,    o   lo   que   es   lo   mismo,   en   ella   existe   indefinición  (…)”.   

* Oficie  a  la División Antinarcóticos de la Policía Nacional para  que   informe   si   existe  investigación  penal  en  contra  de  Segundo  Alirio  Algarra  Daza  por hechos  ocurridos  el 16 de julio de 2015, pues si uno de los hechos endilgados ocurrió  en  Bogotá,  “(…)  no entendemos cómo es que no  fue  capturado en ese momento y se le judicializó por ello (…)”.     

El  apoderado  expone  que  las  pruebas que  solicita  tienen relación con los aspectos previstos por el artículo 502 de la  Ley  906  de  2004,  porque  la  extradición  sería  inviable al no cumplir la  acusación  formal  los requisitos que le son inherentes y ante la existencia de  proceso en Colombia contra el requerido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  el  trámite  de la extradición, la  actuación  de  la  Corte se concreta a valorar si la documentación enviada por  la  autoridad  extranjera  solicitante  cumple  las  exigencias  formales de que  tratan  los  artículos 493 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906   del   2004),   en  armonía  con  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

2. En consecuencia, como con su solicitud la  defensa    pretende    cuestionar    la    fundamentación    del   indictment, porque le parece indefinido y  genérico,   debe   recordarse   que  no  es  fin  del  concepto  que  emita  la  Corte:   

(…)  adelantar  estudio  sobre  la fuerza  persuasiva  de  los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni  la  forma  como  los  mismos  se  obtuvieron,  ni la suficiencia o insuficiencia  argumental  de  la  acusación,  en  cuanto son aspectos propios de la exclusiva  soberanía  de  las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de  acuerdo  con  sus  propias  leyes,  de  absolver las posiciones de la defensa en  torno  a  los  mismos,  las  pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros  semejantes  en  esta  sede,  resultan  inconducentes.  (CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233.   

Así  mismo,  que  al  respecto  también se  pronunció la Corte Constitucional, en el sentido de indicar que:   

(…)  la Corte Suprema de Justicia en este  caso  no  actúa  como  juez,  en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como  quiera  que  no le corresponde a ella en ejercicio de  esta  función  establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los  hechos  que  se  le  imputan  a la persona cuya extradición se solicita, ni las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica de esa conducta a la norma  jurídico-penal  que la define como delito, pues si la  labor  de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría  realizando la labor de juzgamiento.   

Por       esto       –y   no  por  otra  razón-,  es  que  la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal.    (CC C-1106/00.  Se subraya).   

Por  tanto,  las  dos  primeras  probanzas  deprecadas  por  el apoderado del requerido resultan impertinentes y,     por     tal    motivo,     serán     denegadas.   

3. Por otra parte, la Corte ha aceptado que,  a  efectos  de  salvaguardar  los  derechos del ciudadano a la cosa juzgada y al  non  bis in ídem, hay lugar  a  admitir  y  valorar  elementos  que  conduzcan  a  establecer  si  la persona  requerida  en  extradición ha sido o está siendo juzgada en Colombia en razón  de los mismos hechos descritos en la acusación extranjera.   

Pero esa pretensión exige, en este caso, de  la  defensa, que aporte los elementos de juicio que aspira tengan ese alcance, o  que  suministre  los  datos  concretos  del  despacho  judicial  que  adelanta o  adelantó el respectivo juicio.   

En  ese  orden  de  ideas,  lo  que no puede  suceder,  y  llama  al  rechazo,  es  que  se  especule  y  reclame que la Corte  intervenga,   en   este  evento,  ante  la  autoridad  policiva  para  adelantar  averiguación  al  respecto.  Con  mayor  razón  cuando  si  bien  es cierto la  documentación  que  respalda el requerimiento hace referencia a la incautación  de  5,5  kilos  de cocaína, no indica que Algarra Daza  hubiera sido aprehendido en esa ocasión, ya que se le  señala  es  como  “organizador de la operación de  julio de 2015”.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.     No  practicar  las  pruebas solicitadas por el defensor de  Segundo  Alirio Algarra Daza.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

2. En firme este proveído, córrase traslado  a  los  intervinientes,  para  que  dentro  del término de que trata el último  inciso  del  artículo  500  de  la  Ley  906 del 2004 presenten sus alegatos de  conclusión.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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