CP111-2016(47243)

2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP111-2016  

Radicación Nº 47243  

(Aprobado mediante Acta Nº 224)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) julio de dos  mil dieciséis (2016).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  JUAN  CARLOS  BURGOS GARCÍA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática   No.  1153  de  18  de  mayo  de  20121,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del    ciudadano    colombiano    JUAN    CARLOS    BURGOS   GARCÍA, requerido por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por  delitos   federales   de   narcóticos,   según   la   Acusación   formal  No.  11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER    de    29   de   abril   de   20112, por cuyo medio  se le hizo la siguiente imputación:   

Cargo  Uno:  Concierto  para importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos un kilogramo o más  de  heroína,  en  violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963  del Código de los Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o más de heroína, en violación del  Título  21,  secciones  841(a)(1)  y 841(b)(1)(A)(I) del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21, Sección 846 del Código de los  Estados Unidos; y   

Cargo  Tres: Importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína, y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  952  (a),  960(b)(1)(A)  del  Código  de  los  Estados Unidos, y el Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante Resolución de 25 de mayo de 20123, aclarada el 25  de       octubre       del       mismo      año4,  dispuso la captura con fines  de  extradición  de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, la que se materializó el 25 de  septiembre  de  2015  por  miembros de la Policía Nacional en las instalaciones  del  Aeropuerto  Internacional  el  Dorado de Bogotá5.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  2187  de  19  de noviembre de 20156,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición de JUAN CARLOS  BURGOS     GARCÍA     por     los     cargos     ya     mencionados.   

Para  el efecto, se aportaron los siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo   el   29   de   octubre   de  2015  por  Aimee  Jiménez,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el       Distrito       Sur      de      Florida7  y  David  Jansen,  Agente  Especial  del  Departamento de  Seguridad    Nacional   de   los   Estados   Unidos8,   quienes   se  refieren  al  procedimiento  del  Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que  dieron  lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos  integrantes  de  los cargos, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la  cual se imputan infracciones penales a BURGOS GARCÍA.   

3.2. Certificación  de  John M. Gillies, Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  la cual  manifiesta  que  las  declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición formal de  Colombia  a  ese  país  de  JUAN  CARLOS BURGOS GARCÍA, y copias fieles de las  mismas  se  conservan  en  los archivos oficiales de dicha oficina en Washington  D.C.9.   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición,   esto  es,  Título  21,  Secciones  841(a)(1)(b)(1)(A)(I),  846,  952(a),  960(b)(1)(A)  y  963 y título 18 Sección 2 del Código de los Estados  Unidos    debidamente    traducidas   al   español,   entre   otras10.   

3.4.  Acusación  Formal  No.  11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011, emitida por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  donde  se reitera la mencionada imputación de cargos11.   

          3.5.  Orden  de  arresto expedida el 29 de  abril  de  2011  en  contra del requerido por la citada Corporación12.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil de Colombia a nombre de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA,  cédula     de    ciudadanía    No.    94.411.57613.   

3.7. Certificación  expedida   por  María  Fernanda  Cuellar,  Vice  Cónsul  de Colombia en Washington en la que se indica  que   es   auténtica   la   firma   de   Zelda   M.  Daley,  quien  para  el  10  de  noviembre  de 2015 se  desempeñaba  como  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado, la  cual  aparece al pie de los documentos anexos relacionados con documento soporte  de                    extradición14.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario   de   Estado  John  F.  Kerry   y   la   Procuradora   de   los   Estados   Unidos   Loretta       E.       Lynch15.   

4.  La Directora de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores con oficio  DIAJI   No   2628   de   19  de  noviembre  de  201516,  dirigido a su homóloga de  la  Cartera  de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «…  se  encuentra  vigente para las partes, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. En ese  sentido,  el  artículo  6,  numerales  4  y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».   

De igual manera señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI15-0030372-OAI-1100  de  1º  de diciembre de 201517,  transcribiendo el concepto  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.   

          6.  El  28  de  enero  de  2016, esta Sala  reconoció  personería  para  actuar  a un abogado de la defensoría del pueblo  como  defensor  del requerido en extradición. De igual manera ordenó correr el  traslado  común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200418.   

          7.  Mediante auto de 6 de marzo de 2016 se  resolvió  sobre  las pruebas pedidas por el solicitado y su defensor. Luego, el  31  de  mayo  se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.   La  defensa  solicitó  conceptuar  desfavorablemente,  al  considerar que el Gobierno de los  Estados  Unidos  no  aportó la totalidad de las pruebas que permitan determinar  la  responsabilidad del requerido en los cargos por los cuales es solicitado, es  más,  dice, que ni siquiera de lo señalado por el agente especial David   Jansen  se  puede  comprobar  que  BURGOS  GARCÍA sea el sujeto activo de la comisión de alguna conducta punible,  menos   de   narcotráfico,  máxime  cuando  demostró  que  no  ha  salido  de  Colombia.   

2.  El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal luego de sintetizar la actuación,  exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición,  citar  la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  enunció  los  documentos  aportados  con la  solicitud  y  la  forma  como  fueron  expedidos  y  autenticados en el país de  origen,   para   concluir   que   está  acreditada  la  validez  formal  de  la  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  JUAN  CARLOS  BURGOS  GARCÍA,  es  ciudadano  colombiano y porta la  cédula  de  ciudadanía  número  94.411.576,  nacido el 28 de julio de 1974 en  Cali,  información  que  se  consignó  en  la  orden de captura librada por la  Fiscalía  y  en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que  en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico  en  los  tipos  penales  de  concierto  para delinquir y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, encontrando correspondencia  en  la  legislación  nacional, en los artículos 340 inciso 2º y 376  del  Código   Penal,  respectivamente,  con  penas  superiores  a  esa  proporción.  Consideró,   por   tanto,   que   se  cumple  con  el  requisito  de  la  doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma favorable a la extradición de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA,  pero  pide  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al reclamado por las conductas que  originaron  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

CONSIDERACIONES  

          1. Aspectos generales   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:   

     

i. La validez formal de la documentación presentada,   

ii. La   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. El principio de la doble incriminación,   

iv. La  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. El  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

Además,   los   artículos   35   de   la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar  que  los  hechos  imputados  al solicitado ciudadano colombiano  hayan  sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de  1997;  que  no  se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

         2. Validez formal de la documentación presentada   

         Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

        El  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012), prescribe que los  documentos    públicos  otorgados  en  país  extranjero  por funcionarios de  éste    o    con    su    intervención,   se   aportarán   apostillados  de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el evento de que el país extranjero no  sea   parte   de   dicho  instrumento   internacional,   los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul   o   agente   diplomático  de  la  República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación  amiga.  La  firma  de  aquél se abonará   por   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se trata de servidores  consulares     de     un     país    amigo,    se  autenticará  previamente  por el empleado competente  del  mismo  y  los  de  éste  con el cónsul colombiano.   

         En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, por conducto de su Embajada en  Colombia.   

         En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó copia de la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  de  29  de  abril  de  2011,  emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada  por  esa  Corte  contra  el requerido; decisiones donde se indican los actos que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución,  mientras  que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece  la  información  necesaria  para  establecer  la  plena identidad de la persona  requerida.   

         Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones   juradas  rendidas  en  apoyo  el  29  de  octubre  de  2015  por  Aimee   Jiménez,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida19 y   David   Jansen,  Agente  Especial  del  Departamento   de   Seguridad   Nacional   de   los  Estados  Unidos20, ya referidas  en  este  concepto,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la investigación y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso,   los   cuales   están   contenidos   en   el   Código  de  los  Estados  Unidos.   

         Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece   la   refrendación   efectuada  por  la  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,      María      Fernanda     Cuellar  Botero,  cuya  firma  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores el 12 de noviembre de  201521,  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

         3. Plena identidad del requerido en extradición   

Esta exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

         De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas Nos. 1153 y 2187 del 18 de  mayo  de  2012  y 19 de noviembre de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos,  por  cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido  de  extradición  de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, respectivamente, se informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 28 de  julio  de  1974  en  Colombia  y  es  portador  de la cédula de ciudadanía N°  94.411.576,          también         conocido         como         «Perla».   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  25  de septiembre de 2015, cuya aprehensión fue realizada  con  fines  de  extradición  (folios  20-21  carpeta  adjunta)   y  en  la  fotocopia  de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió    la    cédula    al    requerido    en   extradición   (folio 26 ibídem).   

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Nacional  – Dirección de  Investigación  Criminal  e  Interpol  –   Laboratorio   de  Dactiloscopia  Forense  –  constató  la  plena  identidad   de   JUAN   CARLOS  BURGOS  GARCÍA,  a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las  obrantes  en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional  del              Estado             Civil22.   

         En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

         4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

         Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

         En  el  presente  evento,  el  29  de  abril  de 2011 el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la  Acusación  Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER contra el requerido, para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  acto que en el  sistema  procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en  el  artículo  337  de  la  Ley  906  de 2004, con lo cual el requisito legal en  estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  si bien dichas providencias no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen  un  pliego  de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una  relación  detallada  de los hechos con especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la  conducta,     con     indicación     de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

Ahora,  que en la acusación foránea no se  hayan  enumerado  la totalidad de las pruebas que obran en contra del requerido,  no  por  ello  se  podría  señalar  como  lo  considera  la defensa, que dicho  presupuesto  no  se  cumple,  pues  ello es un tema que le compete resolverlo al  «juez  natural», esto es,  al Tribunal estadounidense. Así lo ha venido reiterado la Corte:   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial,  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquel a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre  otros,  la  validez  o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  respecto  a  la forma de participación o el  grado    de    responsabilidad    del   encausado…  o   la  vigencia  de  la  acción  penal,  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva y  excluyente   de   las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse al interior del respectivo proceso,  utilizando  al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que  formula             el             pedido23.    Negrillas  de  la  Sala   

         Por  lo anterior, este presupuesto contrario a lo considerado por el  defensor también se cumple a cabalidad.   

         5. Principio de doble incriminación   

        De  acuerdo  con  lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el  hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

        En   este   sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano    colombiano    JUAN    CARLOS    BURGOS  GARCÍA  es  requerido  para que comparezca en juicio  ante   el   Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde   es   sujeto   de  la  Acusación  Formal  No.  11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER     de     29     de    abril    de  2011.   

        De     acuerdo     con     el    citado    escrito,    los           cargos         por        los           cuales   es   procesado   y   requerido  se  resumen  de  la  siguiente  manera:   

ACUSACIÓN FORMAL  

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO 1  

Desde  aproximadamente  abril  de 2008, la  fecha  exacta  la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio de  2008,  o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur  de Florida, y en otros lugares, los acusados   

JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA  

Alias “Perla”  

[…], y  

[…]  

con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  del extranjero, una sustancia controlada, en  contravención  de  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega además que esta  violación  implicó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de heroína.   

CARGO 2  

Desde  aproximadamente  abril  de 2008, la  fecha  exacta  la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio de  2008,  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el Distrito Sur de Florida, y en otros  lugares, los acusados,   

JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA  

Alias “Perla”  

[…], y  

[…]  

con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para poseer, con la  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada, en contravención de la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, todo en  contravención  de  la  Sección  846  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

De   conformidad   con   la   Sección  841(b)(1)(A)(i)del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, además se  alega  que  esta  violación  implicó  un  kilogramo  o  más  de  una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.   

CARGO 3  

El  5 de julio de 2008, o alrededor de esa  fecha,   en   el   Distrito   Sur   de   Florida,   y   en  otros  lugares,  los  acusados,   

JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA  

Alias “Perla”  

[…], y  

[…]  

con   conocimiento   e  intencionalmente  importaron  a  los  Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia  controlada,  en  contravención  de  la  Sección  841(a)(1)  del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 952(a) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta  violación  implicó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de heroína.   

Así, debe tenerse en cuenta que del relato  fáctico  descrito  en  la citada acusación se deduce la presunta existencia de  una      organización     transnacional     dedicada     al     tráfico     de  narcóticos.   

En  soporte  al  pliego    de    cargos   figura   la   declaración   jurada   de   David   Jansen,   Agente   Especial  del  Departamento  de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quien no solo reveló  datos  acerca  de  la estructura y organigrama de la organización transnacional  dedicada  al  tráfico  de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que  la  investigación  dejó  entrever  que el aquí requerido en extradición JUAN  CARLOS    BURGOS    GARCÍA,    era    parte    de    la   misma.   Textualmente  señaló:   

I.           Antecedentes   

5.    La  investigación  reveló  que  entre  abril y julio de  2008,    Burgos    García    y    […]  estuvieron  involucrados  en  la  importación  de heroína a los  Estados  Unidos.  La  heroína  estaba oculta dentro de televisiones de pantalla  plana  transportadas  por  pasajeros  que  viajaban por avión desde Colombia al  Aeropuerto  Internacional  de Miami en la Florida. Burgos García coordinaba que  los  mensajeros  de  drogas  recibieran  las  televisiones cargadas de drogas en  Colombia  y  las  llevaran  a  Miami.  Burgos  García  también  coordinaba sus  actividades  de  drogas  con  individuos en los Estados Unidos quienes recibían  las  televisiones  de  los mensajeros de drogas y distribuían la heroína en el  noreste de los Estados Unidos.   

II.    Las  pruebas   

6.  En  diciembre  de  2010,  un  testigo  cooperador  (CW-1) divulgó a las autoridades estadounidenses que el 12 de abril  de  2008  había pasado de contrabando un envío de heroína de Cali, Colombia a  Miami.  CW-1  dijo  que  había  sido reclutado (a) en Puerto Rico para viajar a  Colombia  y pasar de contrabando heroína a los Estados Unidos. El 3 de abril de  2008,  CW-1  viajo  a  Cali  y  se reunió con Brugos García. CW-1 recibió una  televisión  de  pantalla  plana  de  42  pulgadas  con  heroína  oculta dentro  entregada  por individuos que actuaban en nombre de Burgos García. El  12 de abril de 2008, CW-1 llegó al Aeropuerto Internacional de  Miami   y   pasó  bien  por  aduanas  e  inmigración  sin  detección  de  los  narcóticos.  CW-1 entregó la televisión al cómplice […]. El 15 de abril de  2008   […]  envió  a  CW-1  un  pago  parcial  de  $680  dólares  en  moneda  estadounidense    por    transferencia    electrónica    de    Cali   por   sus  servicios.   

7.  Otro  testigo cooperador (CW-2) dijo a  las  autoridades  estadounidenses  que  también había sido reclutado en Puerto  Rico  para  viajar  a  Colombia y pasar de contrabando narcóticos a los Estados  Unidos.  El  25 de junio de 2008, CW-2 viajó a Cali donde se reunió con Burgos  García.  CW-2  recibió  una  televisión  de pantalla plana de 32 pulgadas con  heroína  oculta  dentro  entregada  por  individuos  que  actuaban en nombre de  Burgos  García,  quien  instruyó  a  CW-2  para  que  pasara de contrabando la  heroína  a  Miami.  El  5 de julio de 2008, CW-2 fue aprehendido por agentes de  aduanas  e  inmigración de los Estados Unidos en el Aeropuerto Internacional de  Miami  después  de  que  se  descubrieron  aproximadamente  dos  kilogramos  de  heroína ocultos dentro de la televisión.   

8.  Después  de  su arresto, CW-2 aceptó  cooperar  con  los  agentes  estadounidenses  y  llamó  a Burgos García. En la  conversación  grabada lícitamente, Burgos García preguntó a CW-2 por qué se  había  tardado  tanto  en  llegar  a Miami. Burgos García también instruyó a  CW-2  para  que  fuera  directamente al “segundo piso, junto a los ascensores,  donde  acordamos”, para entregar la televisión cargada de heroína a Celemin.  CW-2  aceptó  realizar una entrega controlada de la televisión a Celemin en el  aeropuerto,      donde      Celemin      fue      arrestado      por     agentes  estadounidenses.   

9.  Los agentes estadounidenses extrajeron  lícitamente  numerosos  mensajes del texto del teléfono celular de Celemin del  5  de  julio  de  2008,  en  los  que  Burgos  García  pedía  repetidamente  a  Celemin que lo llamara y decía que estaba preocupado  por  no  haber  sabido  nada de Celemin después de la  llegada   de   CW-2.    

Por     su     parte,    Aimee   Jiménez   Fiscal   Auxiliar  de  Distrito  de  los  Estados Unidos en la Fiscalía de Distrito Sur de Florida, no  solo  refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que  adicionalmente precisó:   

Burgos García está acusado en los cargos  1  y  2  de  la  acusación  formal de participar en asociaciones delictuosas de  narcotráfico.   Según  las  Leyes  de  los  Estados  Unidos,  una  asociación  delictuosa  es  simplemente un acuerdo para infringir otra ley penal. En el caso  del  cargo  1  de  la  acusación formal, la ley que prohíbe la importación de  heroína  a  los  Estados  Unidos.  En  el  caso del cargo 2, la ley prohíbe la  posesión,  con  la  intención  de  distribuir heroína. En otras palabras, las  leyes  de  los Estados Unidos establecen que el acto de unirse y acordar con una  o  más  personas  infringir  una  ley  de los Estados Unidos constituye, en sí  mismo,  un delito. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede ser tan solo un  entendimiento   verbal.   Se  considera  que  una  asociación  delictuosa  para  delinquir  es  una  sociedad  para  fines delictivos, en la cual cada uno de los  participantes  es  socio  o  agente  de  todos  los  demás.  Una  persona puede  convertirse  en  miembro  de una asociación delictuosa para delinquir sin estar  totalmente  enterada de todos los detalles del plan ilícito ni de los nombres y  las identidades de todos los demás participantes…   

15.  Para condenar a Burgos García de los  delitos  imputados  en  los  cargos  1  y 2 de la acusación formal, los Estados  Unidos  tienen  que  probar  en el juicio que Burgos García llegó a un acuerdo  con  una o más personas para lograr el plan común e ilícito, como se acusa en  cada  cargo, y que a sabiendas y voluntariamente se convirtió en parte de dicha  asociación delictuosa…   

16.  Burgos  García  está  acusado en el  cargo  3  de  la  acusación  formal  de,  con  conocimiento  y deliberadamente,  importar  un  kilogramo  o  más  de  heroína  a los Estados Unidos, o ayudar e  instigar  dicho delito. Para condenar a Burgos García del delito imputado en el  cargo  3  de  la  acusación  formal, los Estados Unidos tienen que probar en el  juicio  que  Burgos  García,  con  conocimiento  y deliberadamente, importó un  kilogramo  o  más  de  heroína  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  del  extranjero, o que ayudó e instigó dicha conducta…   

17.  La  Sección  2  del  título  18 del  Código  de  los Estados Unidos, como se acusa en el cargo 3, establece que todo  el  que  ordene,  procure,  ayude  o  logre  que se cometa un delito deberá ser  responsable  y castigado de la misma manera que el autor principal, o la persona  que  en  realidad  llevó a cabo la tarea. Esto quiere decir que la culpabilidad  del  acusado  también puede probarse, aunque él no haya cometido personalmente  todos  los  actos  del  delito  imputado.  Las leyes reconocen que generalmente,  cualquier  cosa  que  pueda  hacer  una  persona  por  sí misma, también puede  lograrla  dándole  órdenes a otra persona para que actúe como su agente, o en  colaboración  o  bajo  las  órdenes, de otra persona o personas en un esfuerzo  conjunto…   

18. Los Estados Unidos probarán su caso en  contra  de  Burgos  García  a  través de varios tipos de pruebas, incluidos el  testimonio  de  testigos,  pruebas físicas y documentales y otras pruebas. Toda  la  conducta  delictiva  de  Burgos García que se alega en la acusación formal  ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.   

Ahora,    textualmente   prevén   las  disposiciones  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Penas) por las cuales es  solicitado   en   extradición  JUAN  CARLOS  BURGOS  GARCÍA:   

La  Sección 952 del Código de los Estados  Unidos   consagra:   «Importación   de  sustancias  controladas.   (a)   Sustancias   controladas   de   la  Tabla  I  o  II  y  los  estupefacientes  de  la  Tabla  III,  IV  o  V;  excepciones.  Será  ilegal  la  importación   hacia  el  territorio  aduanero  de  los  Estadios  Unidos  desde  cualquier  otro  lugar  fuera  de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una  substancia  controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de  este  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de  la  tabla  III,  IV  o V del  subcapítulo I de este capítulo…».   

La   Sección   960   del  mismo  Título  preceptúa:  «Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos.  Toda  persona  que – (1)  En  contra  de  lo  dispuesto  en  la sección 952, 953 o 957 de este título, a  sabiendas  o  intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada será  penada  conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) penas.  (1)  En  el  caso  de  una violación de la subsección (a) de esta sección que  involucre:  (A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de  heroína;… la persona que cometa la violación será  condenada  a  una  termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por  vida.  (2)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección  que  involucre  (A)  100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de  heroína.  (B)  500  gramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    –   (II)   cocaína,   sus   sales,  isómeros  ópticos  y  geométricos, y sales o isómeros. La persona que cometa  tal  violación  será  condenada a un término de prisión no menor a 5 años y  no mayor a 40 años.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  963  que  establece:  «Tentativa y concierto. El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto».   

Por su parte, la Sección 841 del Título 21  del  Código  de los Estados Unidos prescribe: «Actos  prohibidos  A.  (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente  (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de  fabricar,  distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Las penas  (1)(A)  En  el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta  sección  que  trata  de  (i)  un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible de heroína… El que cometa tal violación  de  la  ley  será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando  menos  10  años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa no mayor de  la  cantidad  autorizada  en  el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o  US$10’000.000  si  el  acusado es un individuo…, o ambas…».   

A  su turno, la Sección 846 de ese Título  señala:  «Tentativa  y  concierto.  El  que intente  cometer   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto».   

Finalmente, la Sección 2 del Título 18 del  mismo  Estatuto  dispone:  «Autores (a) El que cometa  un  delito  en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene,  induzca  o  logre  su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El  que  intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, sin él u otro  lo  realizara  directamente  sería  un  delito en contra de los Estados Unidos,  será castigado en calidad de autor».   

Por  tanto, de lo anterior se sigue que los  cargos     UNO    y  DOS atribuidos a JUAN CARLOS  BURGOS  GARCÍA,  concretados  en  la  conspiración  entre varias personas para  cometer  delitos  (importar  a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles   de   heroína,  para  distribuirla),  encuentran  correspondencia  jurídica  en  el inciso 2° artículo 340 (modificado  por  los  artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de  la   Ley  1121  de  2006)  del  actual  Código  Penal  colombiano,  bajo  la  denominación  de concierto para  delinquir, el cual establece:   

        Artículo  340. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

        Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,    el   cargo   TRES  relacionado  con  la  concreta importación de la sustancia vedada  –heroína-    al  territorio  de  los  Estados  Unidos  y  su  distribución, en cualquiera de sus  modalidades,  tiene  correspondencia  en la legislación penal colombiana con el  artículo  376  (modificado por el artículo 11 de la  Ley  1453  de  2011) del Código Penal, que tipifica el  delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

        Artículo  376.  El  que  sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.»   

        Artículo    384.    Circunstancias    de   agravación   punitiva.  El  mínimo  de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO,              DOS         y         TRES  atribuidos  al requerido, contenidos  en  la  Acusación  Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de  2011,  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación,  por  cuanto  describen  conductas  que  son  delictivas  en Colombia, las cuales  tienen  una  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no es inferior a  cuatro años.   

       6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración no solo era la  importación  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos,  sino adicionalmente su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los Cargos que  se     le     atribuyen     al     reclamado     en     la     acusación    No.  11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER,  se  evidencia  que,  las conductas imputadas a  BURGOS  GARCÍA  habrían  ocurrido  no solo en Colombia, sino adicionalmente en  los  Estados  Unidos y en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar  y/o  importar  ilícitamente  heroína  a  dicho país a través de personas que  viajaban  desde  Cali (Colombia) hasta el condado Miami Dade, con televisores de  pantalla  plana  dentro de los cuales iba camuflado el estupefacientes según lo  indica    en    su    declaración    jurada   David  Jansen,  Agente Especial del Departamento de Seguridad  Nacional.   

En  efecto,  además  de señalar el citado  servidor  que  JUAN  CARLOS  BURGOS GARCÍA participó en el envío de más de 2  kilogramos  de  cocaína hacia los Estados Unidos, los cuales fueron decomisados  en  el  Aeropuerto  Internacional  de Miami Dade, de manera expresa señaló que  éste  pertenecía  a  una  organización delincuencial internacional, siendo el  encargado  de  coordinar  el transporte del estupefaciente a través de personas  que  reclutaban  en  Puerto  Rico, pues fue reconocido por éstos como el sujeto  con  quien  hablaban  en  Cali  para  transportar  el  alcaloide,  es  más,  lo  señalaron  como  aquel  que  los  instruía  para  burlar  los controles de las  autoridades  judiciales,  así como quien estaba chequeando que la droga llegara  a su destino.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  No.  11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  de  29 de abril de  2011,  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  lo  señalado  por  las  pruebas  aportadas, las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de  América   a   JUAN   CARLOS   BURGOS   GARCÍA,   satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

6.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  No.  11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011,  emitida  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de   Florida,   también   incluye   el   decomiso,  al  señalar:  «[…]        CLÁUSULAS       DE  DECOMISO  […] 2. Una vez sean condenados por alguna  violación  incluida  en  la  acusación formal, los acusados deberán ceder por  decomiso  todos  sus  respectivos  derechos,  títulos e intereses a los Estados  Unidos  de  toda  propiedad  que  constituya  o  se  derive  de  alguna ganancia  obtenida,  directa  o  indirectamente,  como resultado de dicha violación, y de  toda  propiedad que se haya usado o intentado usar, de alguna manera o en parte,  para  cometer  o  facilitar  la  comisión  de  dicha  violación, conforme a la  Sección  852(a)(1)(2)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos. Todo  conforme  a  la  Sección  853  del Título 21 del Código de los Estados Unidos  […]»24,   debe  precisar  la  Sala  que  tales  afirmaciones  no  pueden  ser entendidas en estricto sentido como un cargo al no  comportar  imputación  alguna,  sino  el anuncio de la consecuencia patrimonial  que   la   declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los  bienes  involucrados  en  los  delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo  por  tanto  dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no  se  encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a  emitir por parte de la Sala.   

7. Alegaciones  del defensor   

Como   ya  se  mencionó,  el         apoderado   del  requerido  mediante  escrito  presentó   alegatos   de  conclusión,  no  obstante,  la  Sala  no  acoge  sus  pretensiones,  pues  como  se le indicara al momento de resolver las solicitudes  probatorias,  la competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema  de  Justicia  en  el trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento  de  los postulados contemplados en el artículo 502 de la citada norma, quedando  por  fuera  lo  referente a comprobar si los hechos imputados se materializaron,  si  el solicitado es responsable o inocente, si los medios probatorios acopiados  son   suficientes   para  construir  una  decisión  desfavorable,  en  tanto,  dichos  aspectos deben ser  reivindicados en el proceso penal base de la solicitud.   

Al  respecto  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación ha señalado:   

Por  razón  de  ello,  en  su trámite no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona la conducta delictiva; la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano jurisdicente; la validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso  utilizando  al  efecto los instrumentos de controversia que  prevea   la   legislación   del   Estado   que  formula  el  pedido25.     

En     el    mismo    sentido    se  pronunció  la  Corte  Constitucional, para decir en  sentencia CC C-1106/00 lo siguiente:   

[…] la Corte Suprema de Justicia en este  caso  no  actúa  como  juez,  en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como  quiera  que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la  cuestión  fáctica  sobre  la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a  la  persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo  y  lugar  en  que  pudieron  ocurrir,  ni  tampoco la adecuación típica de esa  conducta  a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor  de  la  Corte  fuera  esa,  sería  ella  y no el juez extranjero quien estaría  realizando la labor de juzgamiento.   

Por      esto      –y  no  por  otra razón-, es que la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

En  ese  orden,  como  la  petición  de la  defensa      sobre      la      ausencia  de  elementos materiales de prueba que permitan determinar  la  responsabilidad  de  su defendido en los cargos imputados o haber comprobado  que  éste  no  ha  salido  de  Colombia, hacen  parte  de  generalidades  que  considera  relevantes  para la  demostración  de  la  inocencia  del requerido en el asunto penal por el que es  solicitado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  es un aspecto ajeno de  pronunciamiento  por  parte  de  esta Sala, ya que ello implicaría una  intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro  país  y  de  la  soberanía  estatal del mismo y, por lo tanto, tal pretensión  resulta improcedente.   

8. Concepto  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA por los cargos UNO, DOS Y TRES atribuidos  en  la  Acusación  Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de  2011,  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  BURGOS  GARCÍA, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Constitución  Política  de  Colombia.   

De  igual  forma,  debe  condicionarse  la  entrega  de  JUAN  CARLOS BURGOS GARCÍA  a que se le respeten –como  a cualquier otro nacional en las  mismas  situaciones – todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de justiciable, en particular a que  tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por  el  Estado,  se  le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la  defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su  situación  de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a  que  la  eventual  pena  que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia  pueda  ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y readaptación social  (Artículos  29  de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los  Derechos  Humanos;  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9  de  la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS   BURGOS   GARCÍA,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  94.411.576,   cuyas   demás  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo  de  este pronunciamiento, por los cargos UNO, DOS y  TRES  atribuidos  en la Acusación Formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de  29  de  abril de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

Por   la  Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido, a su defensor, al representante  de la Sociedad, así como  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fls.  7-10 Carpeta anexa.   

2 Fls.  107-109 ibídem.   

3 Fls.  30-32 ibídem.   

4 Fls.  27-29 ibídem.   

5 Fls.  16-22 ibídem.   

6 Fls.  41-46 ibídem.   

7 Fls.  87-93 ibídem.   

8 Fls.  113-116 ibídem.   

9  Fl.  986 ibídem.   

10 Fls.  96-105 ibídem.   

11 Fls.  107-109 ibídem.   

12 Fl.  111 ibídem.   

13 Fl.  118 ibídem.   

14 Fl.  48 ibídem.   

15 Fl.  19-51 ibídem.   

16 Fl.  33-34 ibídem.   

17 Fls.  1-2 C.O. Corte.   

18 Fl.  13 Ibídem.   

19 Fls.  87-93 ibídem.   

20 Fls.  113-116 ibídem.   

21 Fl.  47 ibídem.   

22 Fls.  23-26 ibídem.   

23 CSJ  CP, 9 Oct. 2011, Rad. 37.122.   

24 Fls.  107-109 carpeta adjunta.   

25 Ver  concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.     

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