CP104-2018(51994)

2018

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP104-2018  

Radicado  51994.  

Acta  227.  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Emite la  Corporación concepto  sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 0835 del 13 de junio de 20171,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos,  según la Acusación Nº  8:17-CR-007-T17-TEW2,  dictada el 4 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

2.  A través de resolución del 13 de septiembre de 20173,  el señor Fiscal General de la Nación decretó la  captura con fines de extradición del requerido, quien fue  retenido el 21 de noviembre de 2017 por parte de miembros de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con  fundamento en la orden de captura proferida por el ente investigador.  

3.  La representación diplomática del Estado solicitante  formalizó la petición de extradición del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal 0071 del 19 de enero de  20184,  por delitos federales de narcóticos, según la acusación  8:17-CR-007-T17-TEW,  dictada el 4 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, allegando  los respectivos documentos traducidos y legalizados.  

4.  Mediante oficio DIAJI-18-002339 del 22 de enero de 20185,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota  verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del  Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente  la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988; y la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.  

5.  Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió  a esta Corporación6,  siendo recibido el 26 de enero de 2018; y, provisto  el reclamado con defensa adecuada, el 7 de febrero de esta anualidad  se ordenó correr el traslado para pedir pruebas7,  término dentro del cual el abogado defensor y la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal formularon solicitudes  probatorias, las cuáles fueron negadas, mediante providencia  del 25 de abril de 2018, ordenando en la misma decisión correr  traslado a los intervinientes por el término de 5 días  para que presentaran alegatos8.  

III.  ALEGATOS  

Defensa  

6.  El abogado defensor de MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  destacó  los requisitos a valorarse para la emisión del concepto  favorable, al paso que solicitó  a la Corte que, en caso de ser  así, en cumplimiento del deber de protección a las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición, se vigile el acatamiento del artículo 494  de la Ley 906 de 2004, el canon 17 de la Convención Americana  de Derechos Humanos, el precepto 23 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, pidió que  el tiempo que su defendido ha estado privado de la libertad sea  tenido en cuenta como parte de la condena impuesta motivo de la  extradición.  

Ministerio  Público  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal abordó  el estudio de la validez formal de los documentos allegados,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación; de manera especial su autenticación por  las autoridades correspondientes en el país requirente, así  como el cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, en virtud de lo cual concluyó que esas  exigencias se encuentran satisfechas.  

8. Sobre la  demostración plena de la identidad del requerido, luego de  enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno  reclamante coincidían con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, indicó que tal «univocidad»  no deja duda de estar frente a la misma persona.  

9. Consideró,  igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico,  concluyó que tales comportamientos constituían delito,  pues encuentran adecuación típica en el artículo  340 del Código Penal,  que define el concierto para delinquir; y, en el artículo 376  ibídem,  bajo la denominación jurídica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen  el límite punitivo, pues están sancionados con penas  superiores a 4 años.  

10. En relación  con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  estimó que este presupuesto también concurre, puesto  que la acusación formulada en el país requirente  responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico  colombiano, allí se indican los hechos, se identifica la  persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las  disposiciones legales trasgredidas.  

11. Por tanto, la  delegada del Ministerio Público concluyó  que  concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en  relación con la solicitud de extradición del requerido  MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA;  y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas  las garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea  sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura,  tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o  confiscación.  

IV.  CONCEPTO  

Aspectos  generales  

1.  Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

2.  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma9.  

3.  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

4.  Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de  extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 de la Constitución Nacional, en su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas  que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.  

5.  De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

6.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

7.  Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la Acusación  8:17-CR-007-T17-TEW, dictada el 4 de enero de 2017, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la  imputación formulada a MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  corresponde  a delitos federales de narcóticos cometidos desde «una  fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la fecha de  esta acusación».  

8.  Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente  de la extradición, porque los hechos que la motivan son  posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han  extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan  naturaleza política.  

Validez  formal de los documentos presentados  

9.  Entre los documentos allegados por la embajada del país  requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación  8:17-CR-007-T17-TEW presentada el 4 de enero de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  contra MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  Phillippe  Mitchell  Palacio  y  Mike Alberto Mitchell Palacio10;  la orden de aprehensión librada el día 5 de enero de  201711;  las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar12,  y de Erin M. Marshall, agente especial del FBI13;  así como las copias de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso14.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

10.  En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA y  la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores15.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  se encuentra autorizada para suscribir en nombre del Secretario de  Estado, Rex W. Tillerson16.  

11.  De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions  III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar17.  

12.  Así las cosas, los documentos en mención se entienden  otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal  y como lo dispone el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido  por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada  resulta indispensable según lo previsto en el artículo  25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se  encuentra expresamente regulada en esta última.  

Identidad  plena del solicitado en extradición  

13.  De acuerdo con las notas diplomáticas 0835 y 0071, MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA  es ciudadano colombiano, nacido el 2 de septiembre de 1977, y es  titular de la cédula de ciudadanía número  7.140.764.  

14.  Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo  nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado  en la notificación de la resolución que ordenó  su aprehensión18,  la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato19.  Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta  Corporación, en las varias notificaciones que con él se  surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la  capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de  dactiloscopia20.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

15.  Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito  siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su  equivalente.  

16.  En el presente evento, el 4 de enero de 2017, el Gran Jurado del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida presentó la Acusación 8:17-CR-007-T17-TEW por  delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que  equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600  de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

17.  Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan  similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un  pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en  juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de  mérito. Además, en ellas se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

18.  Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.  

El  principio de la doble incriminación  

19.  De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».  

20.  La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación con las de orden interno,  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

21.  Tal confrontación se hace con la normatividad que está  en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

22.  Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la  Acusación 8:17-CR-007-T17-TEW, proferida en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, los cargos  formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:  

Cargo  Uno  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la  fecha de esta acusación, los acusados,  

OLARIO  MITCHELL PALACIO, alias “Phillip”, MIKE ALBERTO MITCHELL  PALACIO y MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  

Cada  uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados  Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a  sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron,  unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas  por el Gran Jurado, entre ellas las personas que estaban a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos a través de un lugar en el Distrito Medio de Florida, a  fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, ello en contra de lo  dispuesto en la sección 70503 (a) (1) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  dos  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta aproximadamente la  fecha de esta acusación, los acusados,  

OLARIO  MITCHELL PALACIO, alias “Phillip”, MIKE ALBERTO MITCHELL  PALACIO y MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  

Cada  uno de los cuales será llevado inicialmente a los Estados  Unidos a través de un punto en el Distrito Medio de Florida, a  sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron y acordaron,  unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas  por el Gran Jurado, a fin de distribuir y poseer con la intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención  de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en contra de las disposiciones de la Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(…)  

Los  hechos del caso indican que Mario Milciades Mitchell Pereira hace  parte de una organización delictiva transnacional y ha  participado en un delito de concierto para importar cocaína a  los Estados Unidos por transporte marítimo despachado desde la  costa norte de Colombia a través del mar Caribe. El 29 de  noviembre de 2015, la Armada Real de los Países Bajos  interceptó una lancha-rápida que intentaba ubicar y  pasar balas de cocaína a la embarcación de carga M/V  TIGER II cerca de la península de la Guajira de Colombia, en  aguas recuperaron 54 balas, para un total de 1.280 kilogramos de  cocaína.  

Miembros  de la tripulación, de la lancha rápida interceptada,  que cooperan en el caso y quienes actualmente se encuentran bajo  custodia en los Estados Unidos, han suministrado información  sobre el rol de Mitchell Pereira en esta operación de  transporte de cocaína y han identificado al acusado por  fotografías. Adicional a la incautación anteriormente  mencionada, el que cooperan (sic) en el caso observaron (sic) este  evento, el cual tuvo lugar en o alrededor de noviembre de 2015. Uno  de los testigos también suministró detalles que  corroboran esta fallida operación. Adicionalmente, el 1 de  marzo de 2016, Mitchell Pereira rindió una declaración  voluntaria a agentes de las fuerzas del orden de Estados Unidos, en  la cual él admitió haber despachado la lancha-rápida  interceptada el 29 de noviembre de 2015, así como también  la operación adicional de contrabando fallida en o alrededor  del mismo mes, la cual involucró 700 kilogramos de cocaína  cuyo destino era un punto de transbordo en Honduras.  

Todas  las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

23.  La sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  advierte:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Se establecen  cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán  como las categorías I, II, III, IV y V […]  

(c) Categorías  iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a) Salvo que  se haga una excepción específica o se enumere en otra  categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que  se produzcan directa o indirectamente por extracción de  sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis  química, o por medio de una combinación de extracción  y síntesis química:  

(4) […]  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y las sales de sus isómeros.  

24. A su turno, la  Sección 959 del Título 21 ibídem  dispone:  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución con fines de importación  ilegal  

para  fines de importación ilícita  

Será  ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II.  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o producto químico  sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de  un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos,  o  

(2)  a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico serían  importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un  radio de distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos […]  

(c)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos;  

Esta  sección está destinada a abordar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

25.  De otra parte, la  Sección 960 del Título 21 ídem  indica:  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que            

1. En          contravención de la sección 952…de este título,          a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia          controlada,  

(…)  

(3.)  En contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.            

b. Penas            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que implique…            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de  

(…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

(…)  

La  persona         que cometa dicha infracción será condenada a  un período de cárcel que no será menor de 10  años ni mayor a cadena perpetua.  

26.  Y, finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone:  

Toda  persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir  a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo,  estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para  el delito cuya comisión era el propósito del intento o  del concierto para delinquir.  

27.  Así  las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusó a  MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  también  son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los  delitos consagrados en 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Artículo 376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

28. Sobre la  extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud  (Sección 853 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso  señalar que tal petición no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.  

29. En efecto,  como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  CP032-2015).  

30. Entonces, las  conductas contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

Concepto  

31.  Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  de conformidad con la notas verbales 0835 y 0071 del 13 de junio de  2017 y 19 de enero de 2018, respectivamente, suscritas por la  Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados en  la Acusación 8:17-CR-007-T17-TEW, presentada el  4 de enero de 2017 ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida.  

32.  En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados  Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la  extradición prevén como sanción hasta la cadena  perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34 de la Constitución Política), le corresponde al  Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla a la conmutación de la misma, así como  imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la  prohibición constitucional, y a fin de que MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo,  para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le  llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.  

33.  También es preciso advertir que como el instrumento de la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los  motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por  las normas contenidas en la Constitución Política  (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta  imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime  convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su  calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en  la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo  42, según la cual, la familia es el núcleo central de  la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.  

34.  Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del  deber de protección a esos derechos que para todas las  autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.  

35.  Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.  

36.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es a ejercer su soberanía jurisdiccional, en el evento  concreto, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías  y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en  particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y  que tienen que ver con la dignidad humana.  

37.  Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República,  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr.  CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA y  demás intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folios 27 a 31, Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

2          Ver folios 77 a 80 y 139 a 142, Cuaderno del Ministerio de          Relaciones Exteriores.  

3          Ver folios 2 a 4, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

4          Ver folios 39 a 43, Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

5          Ver folio 32, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

6          Ver folios 1 y 2, Cuaderno de la Corte.  

7          Ver folio 10, Cuaderno de la Corte.  

8          Ver folios 30 a 40, Cuaderno de la Corte.  

9          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

10          A folios 77 a 80 y 139 a 142, Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

11          A folios 82 y 148, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

12          A folios 50 a 57 y 112 a 119, Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

13          A folios 88 a 95 y 150 a 157, Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

14          A folios 61 a 75 y 123 a 137, Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

15          A folios 44 y 45, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

16          A folio 47, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

17          A folios 48 y 49 y 110 y 111, Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

18          A folio 8, Cuaderno de la Corte.  

19          A folio 7, Cuaderno de la Corte.  

20          A folios 9 a 12, Cuaderno de la Corte.      

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