CP105-2018(51727)

2018

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP105-2018  

Radicado  n° 51727.  

Acta  227.  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

Emite la Corte concepto en el  trámite de extradición de la ciudadana colombiana  PATRICIA CAMACHO  REBOLLEDO, quien es  requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante  Nota Verbal Nº. 2256 del 23 de noviembre de 20161,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de  su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, la detención provisional con fines de extradición  de la ciudadana colombiana  PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO,  quien es requerida para comparecer a juicio por los delitos federales  de narcóticos, según la acusación Nº.  11-152-CB2  dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Alabama.  

2. En virtud de lo anterior, el  señor Fiscal General de la Nación, a través de  resolución del 29 de junio de 20173,  ordenó la captura de PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO,  la cual fue materializada el 25 de septiembre del mismo año.  

3. La representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición de la detenida, mediante Nota  Verbal Nº. 1895 del 22 de noviembre siguiente4  enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando  la respectiva documentación traducida y legalizada.  

4. La  oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando  el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores,  relativo a que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988», que  en su artículo 6º, numerales 4 y 5, dispone:  

4. Las Partes  que no supediten la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán los delitos a los que se aplica el presente  artículo como casos de extradición entre ellas.  

5. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición.  

5. Igualmente, la referida  entidad informó que, entre ambos países, se encuentra  vigente en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, los cuales disponen  lo siguiente:  

6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos.  

7.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición.  

6. Una  vez la ciudadana PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO designó  apoderado para el trámite, a través de auto del 22 de  enero de 2018 se ordenó correr traslado a los intervinientes  por el lapso de 10 días, para que solicitaran pruebas.  

7. En ese término, el  Ministerio Público y el defensor elevaron solicitudes de  pruebas. La Sala, mediante auto del 25 de abril de 2018 (CSJ  AP1610-2018) las negó, por considerarlas improcedentes, y sin  encontrar necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispuso que, una  vez ejecutoriada esta determinación, se diera traslado a los  intervinientes por el término de  cinco (5) días para que presentaran alegatos.  

III.  ALEGATOS    FINALES  

Procuraduría  

8.  La Delegada de la Procuraduría, además de realizar una  síntesis de la actuación procesal, expuso las razones  por las cuales estima cumplidos los requisitos para su concesión:  a) la validez de los documentos aportados, en atención a que  «no  solo contienen la información legal requerida, sino que  respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a  su originalidad»;  b) la plena identidad de la implicada, por cuanto en las probanzas  que sustentan la petición de extradición y la  Resolución emitida por el Fiscal General de la Nación,  se advierte que se trata de la misma persona; c) el suceso que motiva  la extradición también está previsto como delito  en Colombia -Concierto  para delinquir con fines de narcotráfico  (art. 340-2 C.P.), al igual que Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  (arts. 376 y 384-3 C.P.)-  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro (4) años; y d) la emisión de la  resolución de acusación o su equivalente en el  exterior.  

9.  Finalmente, la representante del Ministerio Público sugirió  a la Corporación que emita concepto favorable a la extradición  de PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO,  no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país  reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales de  dicha ciudadana.  

Defensor  

10.  A su turno, el apoderado de PATRICIA  CAMACHO  REBOLLEDO,  presentó sus alegatos de conclusión expresando que, de  resultar favorable el concepto emitido por esta Corporación,  la Corte le proponga al Gobierno Nacional que su poderdante no sea  juzgada por hechos distintos a los originarios de esta actuación,  además que no se le someta a tratos inhumanos o degradantes ni  a la pena de muerte y que el trámite de extradición sea  en cumplimiento de sus garantías.  

IV.  C O N C E P T O  

Aspectos generales  

11.  Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en  la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»,  para finiquitarlo.  

12.  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma5.  

13.  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

14.  Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del trámite  de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior y las conductas que los originan también  se consideren en la legislación penal colombiana como  ilícitos.  

15.  De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

16.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

17.  Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la Acusación  Nº.  11-152-CB, dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama,  la imputación formulada a PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO corresponde  a delitos federales de narcóticos cometidos desde inicios del  año 2009 y hasta el 11 de junio de 2010.  

18.  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la  extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores  al precitado Acto Legislativo 01 de 1997.  

Validez formal de los  documentos presentados  

19. Entre los documentos  allegados por la embajada del país requirente, se encuentran  los siguientes: a) la acusación formal Nº 11-152-CB,  dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Alabama contra PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO y  otros6;  b) la orden de arresto que en su contra fue librada el 6 de marzo de  2012 (folios 67 y 104, carpeta); c) las declaraciones juradas de  Gloria A. Bedwell, Fiscal Auxiliar Federal (folios 45 a 51 y 82 a 88  carpeta), Melvin Howard, agente especial de Operaciones de Seguridad  Nacional (folios 69 a 75 y 106 a 113 carpeta); y d) las copias de las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 91 a 96, carpeta). Todos los documentos  enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente  autenticados.  

20. En efecto, el cónsul  de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales  de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  PATRICIA CAMACHO  REBOLLEDO y la firma  de éste fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  (folio 40, carpeta).  

21. El funcionario colombiano  certificó la autenticidad de la firma de Zelda Daley, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra  autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado de la  época, Rex W. Tillerson.  

22. De igual manera, aparece la  rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los  Estados Unidos, quien certificó la de Frances Chang, Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas de Gloria A. Bedwell, Fiscal Auxiliar Federal y Melvin  Howard, agente especial de Investigaciones del Departamento de  Seguridad Nacional.  

23. En consecuencia, los  documentos en mención se entienden otorgados de conformidad  con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo  tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión  a la norma extrapenal citada resulta indispensable, según lo  previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se  trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en  esta última.  

Identidad plena de la  solicitada en extradición  

24. De acuerdo con las notas  diplomáticas rotuladas con los números 2256 y 1895, así  como sus anexos, PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO es  ciudadana colombiana, nacida el 7 de marzo de 1978 y es titular de la  cédula de ciudadanía N° 29.227.280.  

25. Por su parte, la persona  capturada se identificó con el mismo nombre y documento de  identidad, tal y como quedó registrado en la notificación  de la resolución que ordenó su aprehensión, la  respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato7.  

26. Igualmente, la requerida se  registró de esa forma cuando en el trámite surtido ante  esta Corporación, otorgó poder a su abogado para que  actuara como su apoderado, así como en las varias  notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la  identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida  mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia8.  

Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

27. Como lo ha reiterado en  diversas oportunidades la Sala de Casación Penal, se cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el  numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya  dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación  o su equivalente (CSJ CP025-2018).  

28. En el presente evento, el  22 de junio de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama presentó la  acusación formal Nº 11-152-CB, por delitos federales de  narcóticos, acto procesal éste que equivale a la  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano  -Ley 906 de 2004-.  

29. Tales providencias, si bien  no son idénticas, guardan similitudes que las tornan  equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales  se debe defender la acusada en juicio. A su vez, constituyen  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito.  

30. Además, en ellas se  consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron, así como la calificación jurídica  de la conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.  

El principio de la doble  incriminación  

31. De acuerdo con el numeral  1° del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que  es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años».  

32. Esta Corporación  tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación con las de orden interno,  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

33. Tal confrontación se  hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional, razón por la  cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

34. De acuerdo con las Notas  Verbales y la copia de la Acusación N° 11-152-CB,  proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Alabama, el cargo formulado contra la requerida, se  resume de la siguiente manera:  

Cargo 1:  Desde  principios de 2009 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 11  de junio de 2010 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de  Alabama, los acusados (…) a sabiendas e intencionalmente  concertaron conjuntamente y con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas por parte del Gran Jurado, para poseer con intención  de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína, una  sustancia controlada de la Categoría II, contrario a la  Sección 841(a)(I) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Todo ello con  violación de la Sección 846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

La cantidad de  cocaína implicada en el concierto para delinquir sobrepasa 5  kilogramos; por lo tanto, los acusados están sujetos a las  penas estipuladas conforme a la Sección 841(b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

35.  La Sección 841 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos: Actos Prohibidos contempla lo siguiente:  

            

a. Actos          ilícitos. Salvo como esté autorizado en este          subcapítulo, será ilícito que cualquier persona          a sabiendas o intencionalmente-            

1. Elabore,          distribuya o dispense, o posea con la intención de elaborar,          distribuir o dispensar, una sustancia controlada;            

b. Penas. Salvo          según esté estipulado de otra forma en la sección          849, 860 u 861 de este título, cualquier persona que infrinja          la subsección (a) de esta sección será          sentenciada como sigue:  

(1)  

(A) En el caso  de una infracción de la subsección (a) de esta sección  que implique- …  

(ii) 5  Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –            

I. hojas de coca,          salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se hayan          extraído cocaína, ecognina y derivados de ecognina o          sus sales;

II. cocaína,          sus sales, isómeros ópticos y geométricos y          sales de isómeros;

III. ecognina, sus          derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o

IV. cualquier          compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier          cantidad cualquiera de las sustancias referidas en las sub-cláusulas          de las (I) a la (III);  

dicha persona  será sentencia a un período de encarcelamiento que no  podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena  perpetua, y si del uso de dicha sustancia resultara la muerte o serio  daño corporal, será por un período no menor de  20 años ni mayor a cadena perpetua, una multa que no sobrepase  la cantidad mayor autorizada conforme las estipulaciones del Título  18 o $10’000.000 si el acusado es una persona natural o  $50.000.000 si el acusado no es una persona natural, o ambos. Si  alguna persona comete dicha violación después de que  una condena anterior por un delito grave de narcóticos sea  final, dicha persona será sentencia a un período de  encarcelamiento que no podrá ser menor de 20 años ni  mayor que cadena perpetua, y si del uso de dicha sustancia resultare  la muerte o serio daño corporal, será sentenciada a  cadena perpetua, una multa que no sobrepase la cantidad mayor  autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o  $20’000.000 si el acusado es una persona natural, o $75.000.000  si el acusado no es una persona natural, o ambos. Si alguna persona  comete una violación de este subpárrafo o de la Sección  849, 859, 860 u 861 de este título, después de que dos  o más condenas anteriores por un delito grave de narcóticos  sean finales, dicha persona será sentenciada a encarcelamiento  a cadena perpetua obligatorio sin posibilidad de liberación y  multada conforme a la sentencia anterior. No obstante la Sección  3583 del Título 18, cualquier sentencia bajo este subpárrafo  deberá, en ausencia de dicha condena anterior, imponer un  encarcelamiento y deberá, si hubo condena anterior, imponer un  período de libertad supervisada de por lo menos 10 años,  además de dicho período de encarcelamiento. No obstante  cualquier otra disposición de la ley, el tribunal no deberá  poner bajo libertad condicional ni suspender la sentencia de ninguna  persona condenada bajo este subpárrafo. Ninguna persona  sentenciada bajo este subpárrafo será elegible de  libertad condicional durante el período de encarcelamiento  impuesto en ésta.  

36. La Sección 3282 del  «Título  18 del Código de los Estados Unidos: Delitos no capitales»,  establece que:  

            

a. En general.-  

Salvo según  esté expresamente dispuesto por la ley, ninguna persona será  enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, no  capital, a menos de que la acusación formal o la querella se  emita dentro de un plazo de cinco años a partir de la comisión  de dicho delito.  

37.  Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó  a PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO  en los Estados Unidos de América, también son punibles  en nuestro país, toda vez que configuran los delitos  consagrados en 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

38.  Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la  solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso  señalar que tal petición no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido  expresando esta Corporación, respecto de situaciones  semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho  de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  CP032-2015).  

39. Entonces, las conductas  contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

Concepto  

40. Habiéndose  verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la  extradición de la ciudadana colombiana PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO,  tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público,  de conformidad con la Notas Verbales Nº 2256 y 1895 del 23 de  noviembre de 2016 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente,  suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América,  por los cargos imputados en la acusación formal N°  11-152CB, presentada el 22 de junio de 2011 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama.  

41. En todo caso, habida cuenta  que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por los que solicitó la extradición prevén como  sanción hasta la cadena perpetua, la cual está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de  conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y  a fin de que la requerida no vaya a ser juzgada por un hecho anterior  al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

42. Del mismo modo, para que se  le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a  imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido  privada de la libertad por razón de este trámite.  

43. También es preciso  advertir que como el instrumento de la extradición entre  Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de  un tratado internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas  en la Constitución Política (artículo 35) y en  el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por  nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes, en aras de que  en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes a su calidad de colombiana y de  procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre  ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la  familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el  cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto  permanente.  

44. Asimismo, se deberán  acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado  bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios  Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

45. Tales condicionamientos  tienen carácter imperioso porque la extradición de un  ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio  lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda  su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por  tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas  se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país  reclamante se le respete los derechos y garantías, como si  fuese juzgado en Colombia.  

46. A lo que renuncia el Estado  que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía  jurisdiccional, en el caso objeto de extradición, de modo que  en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia,  conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y  derechos que emanan de la Constitución y la ley, en  particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y  que tienen que ver con la dignidad humana.  

47. Por esa razón,  conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la  Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza  del señor Presidente de la República, como supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del  cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb.  2005, Rad. 22375, entre otros).  

La Secretaría de la Sala  comunicará este concepto a la solicitada PATRICIA  CAMACHO REBOLLEDO y  demás intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folios del 19 al 22 del cuaderno del Ministerio de Justicia y          del Derecho.  

2          Ver folios del 45 al 51 ibídem.  

3          Ver folios del 2 al 4 ídem.  

4          Ver folios 29 al 33 ejusdem.  

5          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

6          Hubert          Rivas Granados, Luis Daniel Colón, Víctor Lupo Angulo,          Víctor Hugo Sermeño, Michel D. Nelson, Henry Jerome          Nelson, Leo Hernández Juzang, Dniel Ray Langley y David          Mcarthur Trotter.  

7          Ver          folios 7 a 12, del cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

8          Visible          a folios 13 y 14 ibídem.      

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