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LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP105-2018
Radicado n° 51727.
Acta 227.
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
Emite la Corte concepto en el trámite de extradición de la ciudadana colombiana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, quien es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal Nº. 2256 del 23 de noviembre de 20161, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, quien es requerida para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la acusación Nº. 11-152-CB2 dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama.
2. En virtud de lo anterior, el señor Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 29 de junio de 20173, ordenó la captura de PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, la cual fue materializada el 25 de septiembre del mismo año.
3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición de la detenida, mediante Nota Verbal Nº. 1895 del 22 de noviembre siguiente4 enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.
4. La oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», que en su artículo 6º, numerales 4 y 5, dispone:
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
5. Igualmente, la referida entidad informó que, entre ambos países, se encuentra vigente en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, los cuales disponen lo siguiente:
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
6. Una vez la ciudadana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO designó apoderado para el trámite, a través de auto del 22 de enero de 2018 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días, para que solicitaran pruebas.
7. En ese término, el Ministerio Público y el defensor elevaron solicitudes de pruebas. La Sala, mediante auto del 25 de abril de 2018 (CSJ AP1610-2018) las negó, por considerarlas improcedentes, y sin encontrar necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispuso que, una vez ejecutoriada esta determinación, se diera traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos.
III. ALEGATOS FINALES
Procuraduría
8. La Delegada de la Procuraduría, además de realizar una síntesis de la actuación procesal, expuso las razones por las cuales estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) la validez de los documentos aportados, en atención a que «no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad»; b) la plena identidad de la implicada, por cuanto en las probanzas que sustentan la petición de extradición y la Resolución emitida por el Fiscal General de la Nación, se advierte que se trata de la misma persona; c) el suceso que motiva la extradición también está previsto como delito en Colombia -Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.), al igual que Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.)- y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años; y d) la emisión de la resolución de acusación o su equivalente en el exterior.
9. Finalmente, la representante del Ministerio Público sugirió a la Corporación que emita concepto favorable a la extradición de PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales de dicha ciudadana.
Defensor
10. A su turno, el apoderado de PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, presentó sus alegatos de conclusión expresando que, de resultar favorable el concepto emitido por esta Corporación, la Corte le proponga al Gobierno Nacional que su poderdante no sea juzgada por hechos distintos a los originarios de esta actuación, además que no se le someta a tratos inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte y que el trámite de extradición sea en cumplimiento de sus garantías.
IV. C O N C E P T O
Aspectos generales
11. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969», para finiquitarlo.
12. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma5.
13. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
14. Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también se consideren en la legislación penal colombiana como ilícitos.
15. De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
16. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería.
17. Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la Acusación Nº. 11-152-CB, dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, la imputación formulada a PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos desde inicios del año 2009 y hasta el 11 de junio de 2010.
18. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997.
Validez formal de los documentos presentados
19. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: a) la acusación formal Nº 11-152-CB, dictada el 22 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama contra PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO y otros6; b) la orden de arresto que en su contra fue librada el 6 de marzo de 2012 (folios 67 y 104, carpeta); c) las declaraciones juradas de Gloria A. Bedwell, Fiscal Auxiliar Federal (folios 45 a 51 y 82 a 88 carpeta), Melvin Howard, agente especial de Operaciones de Seguridad Nacional (folios 69 a 75 y 106 a 113 carpeta); y d) las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 91 a 96, carpeta). Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
20. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO y la firma de éste fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 40, carpeta).
21. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado de la época, Rex W. Tillerson.
22. De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certificó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Gloria A. Bedwell, Fiscal Auxiliar Federal y Melvin Howard, agente especial de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional.
23. En consecuencia, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
Identidad plena de la solicitada en extradición
24. De acuerdo con las notas diplomáticas rotuladas con los números 2256 y 1895, así como sus anexos, PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO es ciudadana colombiana, nacida el 7 de marzo de 1978 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 29.227.280.
25. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato7.
26. Igualmente, la requerida se registró de esa forma cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su abogado para que actuara como su apoderado, así como en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia8.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
27. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente (CSJ CP025-2018).
28. En el presente evento, el 22 de junio de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama presentó la acusación formal Nº 11-152-CB, por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -Ley 906 de 2004-.
29. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender la acusada en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito.
30. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, así como la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
El principio de la doble incriminación
31. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
32. Esta Corporación tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
33. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
34. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la Acusación N° 11-152-CB, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, el cargo formulado contra la requerida, se resume de la siguiente manera:
Cargo 1: Desde principios de 2009 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 11 de junio de 2010 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Alabama, los acusados (…) a sabiendas e intencionalmente concertaron conjuntamente y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, contrario a la Sección 841(a)(I) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello con violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir sobrepasa 5 kilogramos; por lo tanto, los acusados están sujetos a las penas estipuladas conforme a la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
35. La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos Prohibidos contempla lo siguiente:
a. Actos ilícitos. Salvo como esté autorizado en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente-
1. Elabore, distribuya o dispense, o posea con la intención de elaborar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;
b. Penas. Salvo según esté estipulado de otra forma en la sección 849, 860 u 861 de este título, cualquier persona que infrinja la subsección (a) de esta sección será sentenciada como sigue:
(1)
(A) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique- …
(ii) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –
I. hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se hayan extraído cocaína, ecognina y derivados de ecognina o sus sales;
II. cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;
III. ecognina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o
IV. cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad cualquiera de las sustancias referidas en las sub-cláusulas de las (I) a la (III);
dicha persona será sentencia a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua, y si del uso de dicha sustancia resultara la muerte o serio daño corporal, será por un período no menor de 20 años ni mayor a cadena perpetua, una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme las estipulaciones del Título 18 o $10’000.000 si el acusado es una persona natural o $50.000.000 si el acusado no es una persona natural, o ambos. Si alguna persona comete dicha violación después de que una condena anterior por un delito grave de narcóticos sea final, dicha persona será sentencia a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 20 años ni mayor que cadena perpetua, y si del uso de dicha sustancia resultare la muerte o serio daño corporal, será sentenciada a cadena perpetua, una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título 18 o $20’000.000 si el acusado es una persona natural, o $75.000.000 si el acusado no es una persona natural, o ambos. Si alguna persona comete una violación de este subpárrafo o de la Sección 849, 859, 860 u 861 de este título, después de que dos o más condenas anteriores por un delito grave de narcóticos sean finales, dicha persona será sentenciada a encarcelamiento a cadena perpetua obligatorio sin posibilidad de liberación y multada conforme a la sentencia anterior. No obstante la Sección 3583 del Título 18, cualquier sentencia bajo este subpárrafo deberá, en ausencia de dicha condena anterior, imponer un encarcelamiento y deberá, si hubo condena anterior, imponer un período de libertad supervisada de por lo menos 10 años, además de dicho período de encarcelamiento. No obstante cualquier otra disposición de la ley, el tribunal no deberá poner bajo libertad condicional ni suspender la sentencia de ninguna persona condenada bajo este subpárrafo. Ninguna persona sentenciada bajo este subpárrafo será elegible de libertad condicional durante el período de encarcelamiento impuesto en ésta.
36. La Sección 3282 del «Título 18 del Código de los Estados Unidos: Delitos no capitales», establece que:
a. En general.-
Salvo según esté expresamente dispuesto por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, no capital, a menos de que la acusación formal o la querella se emita dentro de un plazo de cinco años a partir de la comisión de dicho delito.
37. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos consagrados en 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
38. Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).
39. Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
Concepto
40. Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la Notas Verbales Nº 2256 y 1895 del 23 de noviembre de 2016 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación formal N° 11-152CB, presentada el 22 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama.
41. En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que la requerida no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
42. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.
43. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes, en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
44. Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
45. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías, como si fuese juzgado en Colombia.
46. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, en el caso objeto de extradición, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
47. Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada PATRICIA CAMACHO REBOLLEDO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folios del 19 al 22 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Ver folios del 45 al 51 ibídem.
3 Ver folios del 2 al 4 ídem.
4 Ver folios 29 al 33 ejusdem.
5 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
6 Hubert Rivas Granados, Luis Daniel Colón, Víctor Lupo Angulo, Víctor Hugo Sermeño, Michel D. Nelson, Henry Jerome Nelson, Leo Hernández Juzang, Dniel Ray Langley y David Mcarthur Trotter.
7 Ver folios 7 a 12, del cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
8 Visible a folios 13 y 14 ibídem.