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LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP103-2018
Radicado 51564.
Acta 218.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. A S U N T O
Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, quien es requerido por el Gobierno del Reino España a través de su embajada en Colombia.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal No. 401/2017 del 27 de septiembre de 20171, la Embajada de España en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano ecuatoriano ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, identificado con el número de registro de extranjeros de España X6409937-K, portador del pasaporte ecuatoriano 0916821200, quien es requerido para comparecer a juicio por la presunta comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de estupefacientes, que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción Número 4 de Madrid, dentro del Procedimiento Abreviado 5/2013.
2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio del Interior y de Justicia, como al señor Fiscal General de la Nación y éste, por decisión del 28 de septiembre de 20172, ordenó, para los fines indicados, la captura del solicitado, la cual fue comunicada, luego de que se produjera su aprehensión el 25 de idénticos mes y año, en virtud de la Circular Roja de Interpol A-1596/3-2016 emitida en el mismo asunto.
3. La representación diplomática del Estado solicitante, mediante la Nota Verbal No. 442/2017 del 27 de octubre de 20173, formalizó la petición de extradición de VILLALVA CHANG, la cual fue enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando, debidamente legalizados, los siguientes documentos:
3.1. Decisión del 23 de abril de 20154, proferida por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro, con sede en Madrid, en el que indicó que:
PRIMERO: Los hechos relatados anteriormente, pueden ser constitutivos de un delito de delito (sic) contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización, previsto y penado en los artículos 368, 369.6, 369 bis, 270 del Código Penal, y de las actuaciones sumariales, aparecen méritos bastantes para reputar responsable criminalmente de los mismos a:
(…)
ELY RAMIRO VILLALVA CHANG
(…)
a los que procede declarar procesados conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones practicadas, y que se recogen en los antecedentes fácticos de la presente resolución, se desprenden indicios de que los procesados habrían participado en los hechos descritos en los antecedentes fácticos de la represente resolución, tal y como se desprende del elenco de actuaciones practicadas y del resultado de las investigaciones judiciales y policiales, declaraciones prestadas en la presente causa, y de los efectos, instrumentos y sustancias intervenidas en la causa.
En relación con los hechos que motivaron el presente trámite, la mencionada providencia precisó:
(…)
El día 22 de marzo de 2012, en la oficina de correos de la localidad de Caravaca de la Cruz (Murcia), llego (sic) un paquete postal a nombre de la menor TANIA NOELIA ZAPATA, con la que el procesado había estado previamente hablando y a la que habría ofrecido 200 euros por facilitar su domicilio sito en el (sic) calle Dos de Mayo 6.2º izquierda y recoger el paquete, paquete que llegó a su nombre y dirección con número UR12120070725.
Por el titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Elche por auto de fecha 22 de marzo de 2012 se acordó acceder a la entrega controlada del paquete/correspondencia que figura a nombre de la menor TANIA NOELIA MARTÍNEZ ZAPATA con número de identificación EE041428187CR procedente de Costa Rica.
En fecha 23 de marzo de 2012 a las 15 horas, el agente del EDOA con TIP Nº 2268351 se dirigió al domicilio de la menor TANIA NOELIA MARTÍNEZ ZAPATA para hacerle entrega del paquete, haciéndole entrega a quien se identifica como hermano de la receptora J.Y.Z.P., compareciendo instantes después en el portal de la vivienda la destinataria del paquete, la menor T.N.Z.M., procediendo a su detención y poniéndole a disposición de la Fiscalía de Menores.
En poder de la menor se halló un teléfono con número 683307305 con el que mantendría los contactos con el procesado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG.
En presencia del titular del Juzgado, de la menor quien se hallaba en compañía de sus padres y del abogado de oficio se procedió a su apertura, tratándose de un paquete con número 33041428187CR (sic) procedente de Costa Rica, con un peso de 3.166 gramos, siendo remitente ESCAZO FIORELLA CALDERON CP 1250 Costa Rica y como destinataria la menor.
En el interior se encontraron cuatro botes con etiqueta en que se puede leer “SUPERMIX chocolates” complemento alimenticio 600 gramos. Abiertos los cuatro botes y tras su análisis resultó ser cocaína.
(…)
El día 26 de marzo de 2012 y autorizado judicialmente se llevó a cabo el registro del domicilio de ELY RAMIRO VILLALVA CHAND y de LEYDI CAROLINA COLORADO GOMEZ, accediendo voluntariamente, y con el fin de colaborar con la administración de justicia reconocieron su participación en los hechos así como que su misión era captar correos, entre los que se encuentran la menor T.N., cuyo paquete por el que le iban a poner 250 euros debía ser entregado a su destinatario final GARRA.
En el domicilio compartido por los dos procesados ELY RAMIRO VILLALVA y LEYDI CAROLINA COLORADO situado en el número 1 de la calle Cervantes en la localidad de Caravaca de la Cruz se halló:
-una balanza de precisión
-una bolsa conteniendo 20 gramos de cocaína
-documentos de envío de dinero
-tarjetas de telefonía móvil
– soporte para tarjeta de memoria
-21 recibos de transferencia de dinero
(…)
3.2. Determinación emitida el 1º de marzo de 20165 por el titular del Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, en la que decreta prisión provisional comunicada e incondicional del procesado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, a través de la cual libró orden de detención internacional contra el requerido en extradición, pues en esa fecha dicha autoridad judicial recibió «comunicación vía fax de INTERPOL, participando (…) que ELY RAMIRO VILALVA CHANG ha sido detenido en Ecuador en una operación policial contra las FARC».
3.3. Decisión del 27 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro, con sede en Madrid6, a través del cual resolvió:
PRIMERO: PROPONER AL GOBIERNO ESPAÑOL, interesar la extradición del procesado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG del Gobierno de COLOMBIA, país donde se encuentra dicho procesado.
Y de conformidad en lo dispuesto en los artículos 831 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elévese, por conducto al Excmo. Sr. Ministro de Justicia y al Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores, acompañando testimonio de la presente resolución, del auto de prisión dictado en su contra en fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, los datos de filiación del procesado citado, así como su fotografía y reseña dactilar, y de los Textos Legales.
3.4. Determinación del 27 de septiembre de 20177, suscrito por el titular del Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, mediante el cual solicita «A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE COLOMBIA» la extradición para el enjuiciamiento de ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, toda vez que «habiéndose decretado su prisión provisional y, dado su ignorado paradero, se publicaron requisitorias para su busca y captura e ingreso en prisión, se ha tenido conocimiento según comunicación del Servicio de Interpol, de que el mismo ha sido detenido por autoridades de ese País».
3.5. Relación de las normas pertinentes a la legislación penal española y especialmente de los artículos 131, 132 y 368, alusivos a conductas contra la salud pública y a la prescripción de los delitos8.
4. Mediante oficio DIAJI 2516 del 30 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, conceptuó que los tratados aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892; y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
5. Con oficio OFI17-0036476-DAI-1100 del 31 de octubre de 2017 y por encontrar reunidos los requisitos que exigen los instrumentos internacionales aplicables al caso examinado, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los documentos relacionados, junto con la solicitud de extradición elevada por el Reino de España, del ciudadano ecuatoriano ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, para que emita concepto.
6. El 1º de noviembre de 2017, se requirió a ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, a efectos que designara defensor que lo asista en el presente trámite; y se le hizo saber que de no hacerlo oportunamente se le nombraría un profesional de oficio.
7. Una vez la Defensoría del Pueblo designó defensor público para el requerido en extradición, y éste se posesionó como tal; el 29 de noviembre de 2017, mediante auto, esta Corporación ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días, para que solicitaran pruebas. En ese término, el abogado defensor pidió varias.
8. Mediante proveído del 25 de abril de 2018, la Sala negó las pruebas solicitadas por considerarlas improcedentes, sin encontrar la necesidad de ordenar ninguna de oficio; y dispuso que una vez ejecutoriada dicha determinación, se corriera a los intervinientes el término de traslado de cinco (5) días para que presentaran alegatos.
ALEGATOS FINALES
1. El abogado de la defensa adujo que la entrega de ELY RAMIRO VILLALVA CHANG debe estar «sujeta al compromiso, por parte del país requirente, del cumplimiento de las garantías establecidas por nuestras leyes, como es el respeto de la dignidad humana, ser procesado exclusivamente por el delito por el cual ha sido requerido en extradición, no ser sometido a cadena perpetua, como tampoco a pena capital».
2. Por su parte, la delegada de la Procuraduría consideró que las exigencias contempladas en la «Convención de Extradición de Reos», suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, el 23 de julio de 1892, y su «Protocolo modificatorio» del 16 de marzo de 1999, se encuentran satisfechas.
En ese orden de ideas, la Representante del Ministerio Público manifestó que el requerido se encuentra plenamente identificado, toda vez que en las decisiones adjuntadas por el Estado petente se ha determinado como ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, con pasaporte ecuatoriano 0916821200 y número de registro de extranjeros de España X6409937K, nacido el 19 de diciembre de 1979 en Ecuador, datos que corresponden a quien hoy se halla privado de libertad con fines de extradición.
En torno al principio de la doble incriminación, sostuvo que nuestro ordenamiento jurídico condiciona la extradición a que el hecho que motiva el pedido se halle sancionado con pena no inferior a un año año de privación de libertad, exigencia que se cumple a cabalidad, porque los sucesos descritos por las autoridades judiciales de España constituyen también en territorio nacional un ilícito contra la salud pública y es castigado con sanción superior a la citada, al paso que la determinación que funda la solicitud de extradición guarda equivalencia con la decisión que de la misma naturaleza se profiere en la normatividad patria.
Por ende, solicitó a la Sala de Casación Penal conceptuar favorablemente, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, la extradición formalizada por el Gobierno de España en relación con el ciudadano ecuatoriano ELY RAMIRO VILLALVA CHANG.
Finalmente, demandó que en el evento de que se comparta su pedimento, se sugiera al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, esto es, ser juzgado sólo por las conductas materia de extradición y no ser sometido a pena de muerte, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes.
C O N C E P T O
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición
1. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir la mencionada disposición normativa reformatoria de la Constitución Política.
2. Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de investigación ocurrieron el 6 de marzo el año 2012 en España. Por consiguiente, en relación con los tópicos descritos, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
Aspectos generales
3. Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892; y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
4. Así, la competencia de la Corporación dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en la precitada normatividad internacional vigente entre el Reino de España y la República Colombia, bajo el entendido de que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-780 del 18 de agosto del mismo año.
5. Inicialmente, prevé el artículo 1° de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3° y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
6. A su vez, el canon 2° dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen»; igualmente, establece que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°»; y que «La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».
7. Por su lado, el precepto 3°, reformado por el 1° del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
8. Como contrapartida a la anterior disposición normativa, el artículo 4° de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
9. Tampoco, en términos del artículo 5° ibídem, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político, ni, según el canon 6°, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
10. Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo 8°, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicha providencia y precise, igualmente, los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
11. Para los efectos de este concepto, prevé el artículo 15 del Convenio, modificado por el 1° del Protocolo, que «cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena».
12. Finalmente, el artículo 2° del Protocolo Modificatorio, señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
13. Corresponde, entonces, a la Sala, en aras de la emisión del concepto, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano ecuatoriano ELY RAMIRO VILLALVA CHANG.
Validez formal de los documentos presentados
14. El artículo 8º del referido Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que los documentos autenticados que soportan el requerimiento, suscritos por la autoridad judicial competente, fueron allegados por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales 401/2017 y 442/2017.
15. De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos del Reino de España y de la República de Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo del 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del citado artículo, señala que cuando la demanda de extradición «(…) se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
16. Con base en lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el gobierno del Reino de España allegó:
16.1. Solicitud de extradición dirigida a las autoridades de Colombia, interesando la extradición del procesado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG9.
16.2. Auto solicitando se proponga por el gobierno del Reino de España, al gobierno de la República de Colombia, la extradición del procesado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG.
16.3. Auto de procesamiento dictado el 23 de abril de 2015, al interior del sumario 5/2013.
16.4. Auto del 1º de marzo de 2016, contentivo de la orden de prisión provisional comunicada e incondicional del procesado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG.
16.5. Copia de las normas sustanciales aplicables al caso.
16.6. Reseña dactilar y fotográfica relativa al solicitado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG.
17. Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la aludida Convención10, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corporación se abstendrá de analizar este aspecto. Sin embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente certificados por la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción Cuarto, con sede en Madrid.
18. En consecuencia, los documentos presentados en respaldo del pedido de extradición de ELY RAMIRO VILLALVA CHANG es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
Identidad plena del solicitado en extradición
19. De acuerdo con las notas diplomáticas 401/2017 y 442/2017, ELY RAMIRO VILLALVA CHANG es ciudadano ecuatoriano nacido el 19 de diciembre de 1979, portador del pasaporte 0916821200 expedido en la República de Ecuador y, según el Registro Nacional de Extranjeros de España X6409937K, corresponde a la persona de la cual se dispuso su búsqueda en auto del 1º de marzo de 2016, emitido por el titular del Juzgado Central de Instrucción Cuarto, con sede en Madrid, para garantizar su comparecencia al juicio que se adelantará en su contra.
20. Información que coincide con el acta de derechos del capturado del 29 de septiembre de 201711 y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá12, mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 28 de idénticos mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales el capturado plasmó su firma, número de pasaporte ecuatoriano (que coincide con el mencionado por las autoridades españolas) y huella dactilar.
21. Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 25 de septiembre de 2017, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional – DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a VILLALVA CHANG y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular del pasaporte ecuatoriano arriba especificado13. Por lo tanto, se cumple el presupuesto de la plena identidad del solicitado en extradición.
Principio de la doble incriminación
22. El artículo 3º de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicho Tratado, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
23. Los hechos que se atribuyen a VILLALVA CHANG se refieren a su pertenencia a un grupo que se dedica a la captación de personas para que transporte sustancias estupefacientes desde diversos países de Sudamérica a España. Concretamente, conforme quedó detallado en el acápite de antecedentes, el 6 de marzo de 2012 propuso a una menor de edad que se hiciera cargo de un paquete contentivo de cocaína que llegaría a España a cambio de una comisión.
24. En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, como constitutivo de «un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización, previsto y penado en los artículos 368, 369.6, 369 bis y 370 del Código Penal», como pasa a reseñarse14:
25. En términos de la legislación española, e independientemente de la denominación que allí se le asigna, la conducta esbozada se castiga, según el Código Penal de dicho país, así:
Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
6. ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:
1. º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
2. º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369.
3. º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
26. Los anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º, literal a) del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
27. En ese orden de ideas, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, pues, sin lugar a dudas, no solo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino porque se colma con creces el requisito concerniente al monto punitivo mínimo.
Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
28. El artículo 8° del referido Convenio prevé:
Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto)
29. En el presente trámite, mediante la Nota Verbal 401 de 2017, fue allegado copia del auto y la correspondiente orden internacional de detención proferida contra ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, por el Juzgado Central de Instrucción Cuarto, con sede en Madrid, al interior del sumario 5/2013, del 1º de marzo de 2016, providencia ésta, en la que se sintetizan los hechos que motivan el pedido de extradición, la identificación e individualización del implicado, los fundamentos de derecho y la calificación jurídica de la conducta15.
30. Por tanto, como puede verse, el mandamiento de prisión proferido por la autoridad judicial del país requirente cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, toda vez que, al ordenar la detención de la persona perseguida con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en el delito atribuido, torna favorable el concepto de extradición.
31. Corolario de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad judicial del gobierno del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
Causas de improcedencia.
32. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país; y que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
33. En cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que ELY RAMIRO VILLALVA CHANG esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos.
34. De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la mencionada Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
35. Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000:
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
36. Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente al delito por el que se requiere a VILLALVA CHANG haya prescrito en Colombia, pues, de acuerdo con los hechos enunciados por el Juzgado Central de Instrucción Cuarto, con sede en Madrid, se tiene que la conducta punible atribuida a VILLALVA CHANG ocurrió el 6 de marzo de 2012, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a 20 años, término máximo de prescripción, según la normatividad colombiana.
37. Por último, el delito de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
38. En estas condiciones, como lo señaló la Delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición.
Concepto
39. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la «Convención de Extradición de Reos» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ecuatoriano ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, formulada por el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, mediante la Notas Verbales 401/2017 y 442/2017 del 27 de septiembre y 27 de octubre del año anterior, respectivamente, para que ejecute el auto de detención del 1º de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Central de Instrucción Cuarto, con sede en Madrid, en su contra, y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso que se le adelanta por un delito contra la salud pública.
40. Se advierte que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena, así como la realización por parte del Gobierno Colombiano del seguimiento respectivo a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
41. Es necesario, también, condicionar la entrega de ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 31 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Ver folios 2 a 6 Ídem.
3 Ver folio 57 Ibídem.
4 Visible folio 64 a 82 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
5 Ver folios 83 a 85 ídem.
6 Ver folios 62 y 63 ídem.
7 Ver folio 58 ibídem.
8 Ver folios 86 a 101 ibídem.
9 Ver folio 58 ibídem.
10 Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
11 Ver folio 13 íbid.
12 Ver folio 12 Ibíd.
13 Ver folios 22 a 24 y 25 ibídem.
14 Folios 83 a 85 Ibíd.
15 Folios 83 a 85 de la carpeta.