CP103-2018(51564)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP103-2018  

Radicado  51564.  

Acta  218.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  A S U N T O  

Se emite concepto en el trámite  de extradición del ciudadano ecuatoriano  ELY RAMIRO VILLALVA CHANG,  quien es requerido por el Gobierno del Reino España a través  de su embajada en Colombia.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante  Nota Verbal No. 401/2017 del 27 de septiembre de 20171,  la Embajada de España en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional,  con fines de extradición, del ciudadano ecuatoriano ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG,  identificado con el número de registro de extranjeros de  España X6409937-K, portador del pasaporte ecuatoriano  0916821200, quien es requerido para comparecer a juicio por la  presunta comisión de un delito contra la salud pública  en su modalidad de tráfico  de estupefacientes,  que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción Número  4 de Madrid, dentro del Procedimiento Abreviado 5/2013.  

2. El Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró  del anterior requerimiento tanto al Ministerio del Interior y de  Justicia, como al señor Fiscal General de la Nación y  éste, por decisión del 28 de septiembre de 20172,  ordenó, para los fines indicados, la captura del solicitado,  la cual fue comunicada, luego de que se produjera su aprehensión  el 25 de idénticos mes y año, en virtud de la Circular  Roja de Interpol A-1596/3-2016 emitida en el mismo asunto.  

3. La representación  diplomática del Estado solicitante, mediante la Nota Verbal  No. 442/2017 del 27 de octubre de 20173,  formalizó la petición de extradición de VILLALVA  CHANG, la cual fue  enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  allegando, debidamente legalizados, los siguientes documentos:  

3.1. Decisión del 23 de  abril de 20154,  proferida por el Juzgado Central de Instrucción Número  Cuatro, con sede en Madrid, en el que indicó que:  

PRIMERO: Los  hechos relatados anteriormente, pueden ser constitutivos de un delito  de delito (sic) contra la salud pública en su modalidad de  tráfico de drogas cometido en el seno de una organización,  previsto y penado en los artículos 368, 369.6, 369 bis, 270  del Código Penal, y de las actuaciones sumariales, aparecen  méritos bastantes para reputar responsable criminalmente de  los mismos a:  

(…)  

ELY RAMIRO  VILLALVA CHANG  

(…)  

a los que  procede declarar procesados conforme a lo dispuesto en el artículo  384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las  actuaciones practicadas, y que se recogen en los antecedentes  fácticos de la presente resolución, se desprenden  indicios de que los procesados habrían participado en los  hechos descritos en los antecedentes fácticos de la represente  resolución, tal y como se desprende del elenco de actuaciones  practicadas y del resultado de las investigaciones judiciales y  policiales, declaraciones prestadas en la presente causa, y de los  efectos, instrumentos y sustancias intervenidas en la causa.  

En relación con los  hechos que motivaron el presente trámite, la mencionada  providencia precisó:  

(…)  

El  día 22 de marzo de 2012, en la oficina de correos de la  localidad de Caravaca de la Cruz (Murcia), llego (sic) un paquete  postal a nombre de la menor TANIA NOELIA ZAPATA, con la que el  procesado había estado previamente hablando y a la que habría  ofrecido 200 euros por facilitar su domicilio sito en el (sic) calle  Dos de Mayo 6.2º izquierda y recoger el paquete, paquete que  llegó a su nombre y dirección con número  UR12120070725.  

Por  el titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Elche  por auto de fecha 22 de marzo de 2012 se acordó acceder a la  entrega controlada del paquete/correspondencia que figura a nombre de  la menor TANIA NOELIA MARTÍNEZ ZAPATA con número de  identificación EE041428187CR procedente de Costa Rica.  

En  fecha 23 de marzo de 2012 a las 15 horas, el agente del EDOA con TIP  Nº 2268351 se dirigió al domicilio de la menor TANIA  NOELIA MARTÍNEZ ZAPATA para hacerle entrega del paquete,  haciéndole entrega a quien se identifica como hermano de la  receptora J.Y.Z.P., compareciendo instantes después en el  portal de la vivienda la destinataria del paquete, la menor T.N.Z.M.,  procediendo a su detención y poniéndole a disposición  de la Fiscalía de Menores.  

En  poder de la menor se halló un teléfono con número  683307305 con el que mantendría los contactos con el procesado  ELY RAMIRO VILLALVA CHANG.  

En  presencia del titular del Juzgado, de la menor quien se hallaba en  compañía de sus padres y del abogado de oficio se  procedió a su apertura, tratándose de un paquete con  número 33041428187CR (sic) procedente de Costa Rica, con un  peso de 3.166 gramos, siendo remitente ESCAZO FIORELLA CALDERON CP  1250 Costa Rica y como destinataria la menor.  

En  el interior se encontraron cuatro botes con etiqueta en que se puede  leer “SUPERMIX chocolates” complemento alimenticio 600  gramos. Abiertos los cuatro botes y tras su análisis resultó  ser cocaína.  

(…)  

El  día 26 de marzo de 2012 y autorizado judicialmente se llevó  a cabo el registro del domicilio de ELY RAMIRO VILLALVA CHAND y de  LEYDI CAROLINA COLORADO GOMEZ, accediendo voluntariamente, y con el  fin de colaborar con la administración de justicia  reconocieron su participación en los hechos así como  que su misión era captar correos, entre los que se encuentran  la menor T.N., cuyo paquete por el que le iban a poner 250 euros  debía ser entregado a su destinatario final GARRA.  

En  el domicilio compartido por los dos procesados ELY RAMIRO VILLALVA y  LEYDI CAROLINA COLORADO situado en el número 1 de la calle  Cervantes en la localidad de Caravaca de la Cruz se halló:  

-una  balanza de precisión  

-una  bolsa conteniendo 20 gramos de cocaína  

-documentos  de envío de dinero  

-tarjetas  de telefonía móvil  

–  soporte para tarjeta de memoria  

-21  recibos de transferencia de dinero  

(…)  

3.2. Determinación  emitida el 1º de marzo de 20165  por el titular del Juzgado Central de Instrucción Número  Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, en la que  decreta prisión provisional comunicada e incondicional del  procesado ELY RAMIRO  VILLALVA CHANG,  a través de la cual libró orden de detención  internacional contra el requerido en extradición, pues en esa  fecha dicha autoridad judicial recibió «comunicación  vía fax de INTERPOL, participando (…) que ELY RAMIRO  VILALVA CHANG ha sido detenido en Ecuador en una operación  policial contra las FARC».  

3.3. Decisión del 27 de  septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Central de Instrucción  Número Cuatro, con sede en Madrid6,  a través del cual resolvió:  

PRIMERO:  PROPONER AL GOBIERNO ESPAÑOL, interesar la extradición  del procesado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG del Gobierno de COLOMBIA,  país donde se encuentra dicho procesado.  

Y  de conformidad en lo dispuesto en los artículos 831 y  siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elévese, por  conducto al Excmo. Sr. Ministro de Justicia y al Excmo. Sr. Ministro  de Asuntos Exteriores, acompañando  testimonio de la presente  resolución, del auto de prisión dictado en su contra en  fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, los datos de  filiación del procesado citado, así como su fotografía  y reseña dactilar, y de los Textos Legales.  

3.4. Determinación del  27 de septiembre de 20177,  suscrito por el titular del Juzgado Central de Instrucción  Número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid,  mediante el cual solicita «A  LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE COLOMBIA»  la extradición para el enjuiciamiento de ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG,  toda vez que  «habiéndose  decretado su prisión provisional y, dado su ignorado paradero,  se publicaron requisitorias para su busca y captura e ingreso en  prisión, se ha tenido conocimiento según comunicación  del Servicio de Interpol, de que el mismo ha sido detenido por  autoridades de ese País».  

3.5. Relación de las  normas pertinentes a la legislación penal española y  especialmente de los artículos 131, 132 y 368, alusivos a  conductas contra la salud pública y a la prescripción  de los delitos8.  

4. Mediante oficio DIAJI 2516  del 30 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales, conceptuó que los tratados aplicables al caso  son la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892;  y el  «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  Republica de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

5. Con oficio  OFI17-0036476-DAI-1100 del 31 de octubre de 2017 y por encontrar  reunidos los requisitos que exigen los instrumentos internacionales  aplicables al caso examinado, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia los documentos relacionados, junto con la solicitud de  extradición elevada por el Reino de España, del  ciudadano ecuatoriano ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG,  para que emita  concepto.  

6. El 1º de noviembre de  2017, se requirió a ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG,  a efectos que designara defensor que lo asista en el presente  trámite; y se le hizo saber que de no hacerlo oportunamente se  le nombraría un profesional de oficio.  

7. Una vez la Defensoría  del Pueblo designó defensor público para el requerido  en extradición, y éste se posesionó como tal; el  29 de noviembre de 2017, mediante auto, esta Corporación  ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10  días, para que solicitaran pruebas. En ese término, el  abogado defensor pidió varias.  

8. Mediante  proveído del 25 de abril de 2018, la Sala negó las  pruebas solicitadas por considerarlas improcedentes, sin encontrar la  necesidad de ordenar ninguna de oficio; y dispuso que una vez  ejecutoriada dicha determinación, se corriera a los  intervinientes el término de traslado de  cinco (5) días para que presentaran alegatos.  

ALEGATOS     FINALES  

1.  El abogado de la defensa adujo que la entrega de ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG  debe estar «sujeta  al compromiso, por parte del país requirente, del cumplimiento  de las garantías establecidas por nuestras leyes, como es el  respeto de la dignidad humana, ser procesado exclusivamente por el  delito por el cual ha sido requerido en extradición, no ser  sometido a cadena perpetua, como tampoco a pena capital».  

2.  Por su parte, la delegada de la Procuraduría consideró  que las exigencias contempladas en la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España,  el 23 de julio de 1892, y su «Protocolo  modificatorio»  del 16 de marzo de 1999, se encuentran satisfechas.  

En  ese orden de ideas, la Representante del Ministerio Público  manifestó que el  requerido se encuentra plenamente identificado, toda vez que en  las decisiones adjuntadas por el Estado petente se ha determinado  como ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG,  con  pasaporte ecuatoriano 0916821200 y número de registro de  extranjeros de España X6409937K, nacido el 19 de diciembre de  1979 en Ecuador, datos que corresponden a quien hoy se halla privado  de libertad con fines de extradición.  

En  torno al principio de la doble incriminación, sostuvo que  nuestro ordenamiento jurídico condiciona la extradición  a que el hecho que motiva el pedido se halle sancionado con pena no  inferior a un año año de privación de libertad,  exigencia que se cumple a cabalidad, porque los sucesos descritos por  las autoridades judiciales de España constituyen también  en territorio nacional un ilícito contra la salud pública  y es castigado con sanción superior a la citada, al paso que  la determinación que funda la solicitud de extradición  guarda equivalencia con la decisión que de la misma naturaleza  se profiere en la normatividad patria.  

Por  ende, solicitó a la Sala de Casación Penal conceptuar  favorablemente, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, la  extradición formalizada por el Gobierno de España en  relación con el ciudadano ecuatoriano ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG.  

Finalmente,  demandó que en el evento de que se comparta su pedimento, se  sugiera al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido a  que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  al ser humano, esto es, ser juzgado sólo por las conductas  materia de extradición y no ser sometido a pena de muerte, ni  a tratos inhumanos, crueles o degradantes.  

C  O N C E P T O  

Inexistencia de motivos  impedientes de la solicitud de extradición  

1. El artículo 35 de la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del  Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal  interna, que no ostenten el carácter de políticos y que  hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de  1997, fecha en la que entró a regir la mencionada disposición  normativa reformatoria de la Constitución Política.  

2. Sobre este aspecto, debe  observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es  de carácter político, situación que impide que  se configure la prohibición referida; además, de  acuerdo con los documentos aportados por el país requirente,  los hechos materia de investigación ocurrieron el 6 de marzo  el año 2012 en España. Por consiguiente, en relación  con los tópicos descritos, no aparece motivo constitucional  impediente de la extradición.  

Aspectos generales  

3.  Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre la República de Colombia y el Reino de  España se encuentra vigente la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892;  y  el  «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  Republica de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

4. Así, la competencia  de la Corporación dentro del trámite de extradición  se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de  entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después de examinar las exigencias contempladas en la  precitada normatividad internacional vigente entre el Reino de España  y la República Colombia, bajo el entendido de que el referido  Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la  Ley 876 de 2004 fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  a través de la sentencia C-780 del 18 de agosto del mismo año.  

5. Inicialmente, prevé  el artículo 1° de la Convención de Extradición  celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España,  que los dos gobiernos «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3°  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

6. A su vez, el canon 2°  dispone que «ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen»;  igualmente, establece que «ambas  partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la  oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o  crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del  Artículo 3°»;  y que «La  solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos,  documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes  necesarios».  

7. Por su lado, el precepto 3°,  reformado por el 1° del Protocolo Modificatorio, prescribe que la  extradición «procederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de libertad no  inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma  categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología  para designarlo».  

8. Como contrapartida a la  anterior disposición normativa, el artículo 4° de  la Convención dispone que no habrá lugar a la  extradición «cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»  o «si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

9. Tampoco, en términos  del artículo 5° ibídem,  habrá lugar a la extradición por delitos políticos  o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición  se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso,  por delito político, ni, según el canon 6°, por  crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación  del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.  

10. Bajo las anteriores  restricciones, preceptúa el artículo 8°, la  solicitud de extradición ha de presentarse por la vía  diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la  sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia  autorizada del mandamiento  de prisión o  auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza de dicha providencia y precise, igualmente, los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se  trate de un individuo acusado o perseguido y las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su búsqueda y arresto.  

11. Para los efectos de este  concepto, prevé el artículo 15 del Convenio, modificado  por el 1° del Protocolo, que «cuando  el delito por el que se solicita la extradición sea punible  con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y  las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de  tal sanción, se rehusará la extradición, a menos  que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente  garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá  tal pena».  

12. Finalmente, el artículo  2° del Protocolo Modificatorio, señala que «los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización».  

13. Corresponde, entonces, a la  Sala, en aras de la emisión del concepto, verificar el  cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de  extradición que el Reino de España hace del ciudadano  ecuatoriano ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG.  

Validez formal de los  documentos presentados  

14.  El  artículo 8º del referido Convenio relaciona los  presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de  extradición, siendo el primero de ellos que ésta se  efectúe por vía diplomática, exigencia que se  satisface en el presente asunto, toda vez que los documentos  autenticados que soportan el requerimiento, suscritos por la  autoridad judicial competente, fueron allegados por la Embajada del  Gobierno de España y aportada a través de las Notas  Verbales 401/2017  y 442/2017.  

15.  De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos  del Reino de España y de la República de Colombia, con  las modificaciones introducidas por el Protocolo del 16 de marzo de  1999, en el numeral 2º del citado artículo, señala  que cuando la demanda de extradición «(…)  se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable».  

16.  Con base en lo anterior, en el caso que concita la atención de  la Sala, se tiene que el gobierno del Reino de España allegó:  

16.1.  Solicitud de extradición dirigida a las autoridades de  Colombia, interesando la extradición del procesado ELY RAMIRO  VILLALVA CHANG9.  

16.2.  Auto solicitando se proponga por el gobierno del Reino de España,  al gobierno de la República de Colombia, la extradición  del procesado ELY RAMIRO VILLALVA CHANG.  

16.3.  Auto de procesamiento dictado el 23 de abril de 2015, al interior del  sumario 5/2013.  

16.4.  Auto del 1º de marzo de 2016, contentivo de la orden de prisión  provisional comunicada e incondicional del procesado ELY RAMIRO  VILLALVA CHANG.  

16.5.  Copia de las normas sustanciales aplicables al caso.  

16.6.  Reseña dactilar y fotográfica relativa al solicitado  ELY RAMIRO VILLALVA CHANG.  

17.  Ahora bien, en atención a que, a voces del  artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la aludida  Convención10,  los documentos que se aportan con la solicitud de extradición  están exentos de los requisitos de legalización, la  Corporación se abstendrá de analizar este aspecto. Sin  embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los  documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente  certificados por la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción  Cuarto, con sede en Madrid.  

18.  En consecuencia, los documentos presentados en respaldo del pedido de  extradición de ELY RAMIRO VILLALVA CHANG  es  formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este  requisito.  

Identidad plena del  solicitado en extradición  

19. De acuerdo con las notas  diplomáticas 401/2017 y 442/2017, ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG es  ciudadano ecuatoriano nacido el 19 de diciembre de 1979, portador del  pasaporte 0916821200 expedido en la República de Ecuador y,  según el Registro Nacional de Extranjeros de España  X6409937K, corresponde a la persona de la cual se dispuso su búsqueda  en auto del 1º de marzo de 2016, emitido por el titular del  Juzgado Central de Instrucción Cuarto, con sede en Madrid,  para garantizar su comparecencia al juicio que se adelantará  en su contra.  

20. Información que  coincide con el acta de derechos del capturado del 29 de septiembre  de 201711  y el acta de notificación personal de la orden de captura con  fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía  Nacional de la ciudad de Bogotá12,  mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la  resolución del 28 de idénticos mes y año,  proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales  en los cuales el capturado plasmó su firma, número de  pasaporte ecuatoriano (que  coincide con el mencionado por las autoridades españolas)  y huella  dactilar.  

21.  Además de lo anterior, la identidad del capturado  fue corroborada a través del  informe del  25 de septiembre de 2017, rendido bajo juramento por un servidor de  la Policía Nacional – DIJIN, acerca  de la reseña dactiloscópica practicada a VILLALVA  CHANG  y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta  decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona  titular del pasaporte ecuatoriano arriba especificado13.  Por lo tanto, se cumple el presupuesto de la plena identidad del  solicitado en extradición.  

Principio de la doble  incriminación  

22.  El artículo 3º de la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo  Modificatorio a dicho Tratado, exige que el delito por el cual se  solicita la extradición esté tipificado en ambos  Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice  para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país  requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

23. Los hechos  que se atribuyen a VILLALVA  CHANG se refieren a  su pertenencia a un grupo que se dedica a la captación de  personas para que transporte sustancias estupefacientes desde  diversos países de Sudamérica a España.  Concretamente, conforme quedó detallado en el acápite  de antecedentes, el 6 de marzo de 2012 propuso a una menor de edad  que se hiciera cargo de un paquete contentivo de cocaína que  llegaría a España a cambio de una comisión.  

24.  En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas  calificaron el comportamiento endilgado a ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG,  como constitutivo de «un  delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico  de drogas cometido en el seno de una organización, previsto y  penado en los artículos 368, 369.6, 369 bis y 370 del Código  Penal»,  como pasa a reseñarse14:  

25. En términos de la  legislación española, e independientemente de la  denominación que allí se le asigna, la conducta  esbozada se castiga, según el Código Penal de dicho  país, así:  

Artículo  368.  Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369. Se  impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

(…)  

            

6. ª          Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí          o con otras, incrementando el posible daño a la salud.  

Artículo  369 bis. Cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva, se  impondrán las penas de prisión de nueve a doce años  y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se  tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la  salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.  

A  los jefes, encargados o administradores de la organización se  les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

Cuando  de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una  persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en  los dos artículos anteriores, se le impondrán las  siguientes penas:  

a)  Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple  del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de cinco años.  

b)  Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del  valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de dos años  no incluida en el anterior inciso.  

Atendidas  las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y  tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las  letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.  

Artículo  370. Se  impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada  en el artículo 368 cuando:  

            

1. º          Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos          para cometer estos delitos.

2. º          Se trate de los jefes, administradores o encargados de las          organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del          apartado 1 del artículo 369.

3. º          Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema          gravedad.  

Se  consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las  sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere  notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se  hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de  transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas  indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre  empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo  de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las  circunstancias previstas en el artículo 369.1.  

En  los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se  impondrá a los culpables, además, una multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito.  

26.  Los anteriores cargos, que se resumen en la concertación de  varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos),  tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º,  literal a) del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

1.  Cuando la conducta se realice:  

a)  Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca  trastorno mental, o de persona habituada;  

27. En ese orden de ideas, la  exigencia de la doble incriminación también se cumple,  pues, sin lugar a dudas, no solo se trata de conductas tipificadas en  ambos ordenamientos, sino porque se colma con creces el requisito  concerniente al monto punitivo mínimo.  

Decisión  judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento  de prisión).  

28.  El artículo 8° del referido Convenio prevé:  

Artículo  8°. La demanda de extradición será presentada por  la vía diplomática y apoyada en los documentos  siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento  de prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro  documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable. (Negrilla  fuera de texto)  

29.  En el presente trámite, mediante la Nota Verbal 401 de 2017,  fue allegado copia del auto y la correspondiente orden  internacional de detención proferida contra ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG,  por  el Juzgado Central de Instrucción Cuarto, con sede en Madrid,  al interior del sumario 5/2013,  del 1º de marzo de 2016, providencia  ésta, en la que se sintetizan los hechos que motivan el pedido  de extradición, la identificación e individualización  del implicado, los fundamentos de derecho y la calificación  jurídica de la conducta15.  

30. Por tanto, como puede  verse, el mandamiento de prisión proferido por la autoridad  judicial del país requirente cumple con las precisiones  exigidas por el Tratado que rige este trámite, toda vez que,  al ordenar la detención de la persona perseguida con  argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su  presunta participación en el delito atribuido, torna favorable  el concepto de extradición.  

31.  Corolario de lo anterior, la determinación dictada por la  autoridad judicial del gobierno del Reino de España, cumple  los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional, por lo que se verifica cumplido también este  condicionamiento.  

Causas  de improcedencia.  

32.  Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición  de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición:  que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado  requerido; que la acción penal o la pena se hallen prescritas  según las leyes de dicho país; y que la petición  se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.  

33.  En cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación  ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que  ELY RAMIRO VILLALVA CHANG esté siendo investigado o haya sido  juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país  reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos.  

34.  De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción  penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo  establece la mencionada Convención, las reglas de este país,  pues según el artículo 4º, no habrá lugar a  la extradición en los siguientes casos:  

Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado.  

35.  Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000:  

La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) (…).  

36.  Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal  correspondiente al delito por el que se requiere a VILLALVA  CHANG haya  prescrito en Colombia,  pues, de acuerdo con los hechos enunciados por el Juzgado Central de  Instrucción Cuarto, con sede en Madrid,  se tiene que la conducta punible atribuida a VILLALVA CHANG ocurrió  el 6 de marzo de 2012, lo  que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso  superior a 20 años, término máximo de  prescripción, según la normatividad colombiana.  

37.  Por último, el delito de tráfico de estupefacientes no  es de carácter político, situación que impide  que se configure la prohibición de que trata el artículo  5º de la Convención de Extradición aplicable al  caso.  

38. En estas condiciones, como  lo señaló la Delegada del Ministerio Público, se  satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación  nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite  para acceder a la solicitud de extradición.  

Concepto  

39. Habiéndose  verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en la «Convención  de Extradición de Reos»  y el  «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  Republica de Colombia y el Reino de España»,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la  extradición del ciudadano ecuatoriano ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG,  formulada por el Gobierno del Reino de España, a través  de su embajada en Colombia, mediante la Notas Verbales 401/2017 y  442/2017 del 27 de septiembre y 27 de octubre del año  anterior, respectivamente, para que ejecute el auto de detención  del 1º de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Central de  Instrucción Cuarto, con sede en Madrid, en su contra, y cumpla  con el llamado a comparecer en el proceso que se le adelanta por un  delito contra la salud pública.  

40. Se advierte que corresponde  al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima,  subordinar la concesión de la extradición a las  exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el  solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite se le tenga en  cuenta como descuento de pena, así como la realización  por parte del Gobierno Colombiano del seguimiento respectivo a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.  

41. Es necesario, también,  condicionar la entrega de ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG,  a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho  como procesado, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena  impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

La Secretaría de la Sala  comunicará este concepto al solicitado ELY  RAMIRO VILLALVA CHANG y  demás intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 31 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Ver          folios 2 a 6 Ídem.  

3          Ver          folio 57 Ibídem.  

4          Visible folio 64 a 82 Carpeta Ministerio          de Justicia y del Derecho.  

5          Ver folios 83          a 85 ídem.  

6          Ver folios 62          y 63 ídem.  

7          Ver folio 58          ibídem.  

8          Ver folios 86          a 101 ibídem.  

9          Ver folio 58 ibídem.  

10          Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España. Artículo          2. «Los documentos presentados con las solicitudes de          extradición que por vía diplomática se          tramiten, en virtud de la Convención de Extradición          suscrita entre los dos países, estarán exentos del          requisito de legalización».  

11          Ver folio 13 íbid.  

12          Ver folio 12 Ibíd.  

13          Ver          folios 22 a 24 y 25 ibídem.  

14          Folios 83 a 85 Ibíd.  

15          Folios          83 a 85 de la carpeta.      

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