Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP839-2018
Radicación n° 97649
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Sindicato Unión de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A. –U.T.N.-, frente al fallo proferido el 11 de octubre del 2017, por la Sala de Casación, que concedió la acción de tutela interpuesta por el Grupo Nutresa S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, si no fuera porque se advierte la presencia de una circunstancia que conlleva a nulitar lo actuado: falta de vinculación de otras personas jurídicas con interés.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y «fuerza vinculante del precedente».
En lo que a este trámite interesa, manifiesta que inició proceso especial laboral en contra de la Unión de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A.- UTN, con el fin de obtener la cancelación de la personería y declarar la nulidad del registro sindical de la demandada, al estimar que no se cumplían los requisitos para la existencia de un sindicato de empresa, en tanto que ninguno de los miembros es trabajador de la sociedad Grupo Nutresa S.A.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el cual admitió la demanda y corrió el respectivo traslado para su contestación.
Dentro del término el sindicato demandado propuso las excepciones previas de «haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde», al igual que indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario; como excepciones de fondo alegó violación al debido proceso, unidad de empresa, falta de la causa para pedir, inexistencia de causales para la cancelación, disolución o liquidación, violación a la libertad y autonomía sindical, mala fe, legalidad de los actos administrativos de inscripción y registro sindical, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y genérica.
La primera instancia finalizó con sentencia del 3 de febrero de 2017, en virtud de la cual se declaró «la cancelación de la personería del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. “U.TN.” por vulnerar lo dispuesto en el artículo 356 y 401 del C.S. de T., como se indicó en la parte motiva»; en consecuencia, ordenó «al Ministerio del Trabajo por conducto de las dependencias y funcionarios competentes, que proceda a cancelar de inmediato la inscripción de la personería del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. “U.T.N.”». Inconforme con la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, revocando la determinación del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de las causales para la cancelación, disolución y liquidación de la organización sindical demandada, y en su lugar, absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda.
La sociedad demandante presentó solicitudes de adición y nulidad, respecto de esta última y en lo que a este trámite interesa, alegó «nulidad de carácter constitucional contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política y 230 de la misma Constitución, resulta claro que si estamos hablando de una unidad de empresa, esta supone una declaración respecto de varias personas jurídicas» por lo que, en su sentir, era necesario vincular a las sociedades «de las que se declaró la unidad de empresa y que no comparecieron a este proceso, en la medida que no fueron partes del mismo».
En providencia de 4 de abril de 2017 el Tribunal accionado resolvió de manera desfavorable las peticiones de adición y nulidad.
Grupo Nutresa S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado en auto del 12 de mayo de 2017, al considerar que únicamente eran objeto de ese medio de impugnación, las sentencias proferidas en procesos ordinarios y cuya cuantía excedía el monto mínimo establecido en la ley.
Contra la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, fundado en que «el presente asunto corresponde a un Proceso Especial de Cancelación de Registro Sindical, con lo cual es evidente e irrefutable la contradicción de la Sala, pues por un lado y para conocer de la UNIDAD DE EMPRESA señala que es un proceso ordinario, pero para efectos de negar por improcedente el recurso de casación, señala que es un proceso especial».
Mediante proveído del 6 de junio de 2017, el juez de segundo grado mantuvo su decisión y expuso que «no se tiene duda acerca de la improcedencia del recurso de casación en los procesos especiales, específicamente el de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical», por lo que resolvió no reponer la providencia cuestionada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de auto AL5700-2017, declaró bien denegado el recurso.
Alega la accionante defecto procedimental absoluto, pues en su sentir, el Tribunal accionado si bien en su parte resolutiva declaró probada la excepción de inexistencia de las causales para la cancelación, disolución y liquidación del sindicato, lo cierto es que tuvo como argumentos la existencia de la unidad de empresa «la cual es del resorte privativo de un proceso ordinario laboral» y no del proceso laboral especial que se estaba estudiando.
Igualmente, sostiene que al haberse declarado la unidad de empresa, lo propio era que se vinculara a las «filiales o subsidiarias», sin embargo, pese a que se propuso la nulidad correspondiente, el juzgador accionado la resolvió desfavorablemente […]
III. PRETENSIONES
La sociedad accionante solicita dejar sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó la emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa urbe.
IV. INTERVENCIONES
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, únicamente se refirieron a la solicitud de vinculación de los terceros, efectuada en el auto que admitió la tutela. Sin embargo, no se pronunciaron de fondo acerca del tema que se debate por esta vía constitucional.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa, al considerar que si la decisión de la Colegiatura accionada de declarar probada la excepción de inexistencia de la causal de cancelación, disolución y liquidación del sindicato, se fundamentó en que existía unidad de empresa entre el Grupo Nutresa S.A y las sociedades Tropical Coffee Company S.A.S, Comercial Nutresa S.A.S, Compañía Galletas Noel S.A.S, Industria Alimentos Zenú S.A.S y Alimentos Cárnicos S.A., era indispensable la vinculación de estas al proceso laboral, con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; lo que no ocurrió.
Así, pues, para efectos de dar la orden, partió de que como, con fundamento en la no vinculación de las sociedades antes mencionadas, con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se había elevado por el Grupo Nutresa S.A., petición de adición y nulidad, resuelta desfavorablemente en providencia del 4 de abril de 2017, declaró sin efectos este último, para que en su lugar, se resuelva conforme lo anunciado.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el presidente del sindicato Unión de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A, quien consideró que la empresa accionante quiere controvertir una sentencia debidamente ejecutoriada, sin tener en cuenta que el proceso laboral fue tramitado con toda rigurosidad.
Adujo que la nulidad que fue propuesta por la tutelante en sede de segunda instancia no le prosperó debido a que no se podía crear una causal exprés para la disolución de asociación sindical, sin fundamento legal.
Precisó que la creación de muchas empresas configuradas jurídicamente, no hace desaparecer la unidad que ellas poseen desde el punto de vista económico, así aparezcan divididas en multiplicidad de personas.
Finalmente, considera que la tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la inmediatez.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «[…] trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «[…] juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el presente asunto, el Grupo Nutresa S.A. – parte actora- considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en algunas irregularidades, entre ellas, que en el auto del 4 de abril de 2017 negó la nulidad por la no vinculación de todos los sujetos procesales, siendo que, en la sentencia de segunda instancia, el aspecto que tuvo en cuenta para resolver el asunto en favor del Sindicato, fue precisamente que existía una «unidad de empresa» omitiendo que la declaratoria de concurrencia de esta figura «requiere de la debida integración del contradictorio en función del litis consorcio necesario que se predica frente a las personas jurídicas sobre las cuales recae dicha declaratoria»1, estas son las empresas Tropical Coffee Company S.A.S., Comercial Nutresa S.A.S., Compañía Galletas Noel S.A.S, Industria Alimentos Zenú S.A.S. y Alimentos Cárnicos S.A.S..
De acuerdo a lo narrado, resultaba necesaria la vinculación de las sociedades antes mencionadas, como terceros con interés legítimo para intervenir, por los efectos que el fallo pudiera tener frente a sus intereses.
Ahora, si bien en el auto que admitió la tutela, se dispuso que fueran vinculadas las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso fundamento de la acción, dentro del trámite, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó que «las partes en el proceso […] guardan correspondencia con las partes vinculadas al proceso de tutela»2 a quienes señala notificó de la presente acción excepcional; dentro de ese actuar, no se incluyó a Tropical Coffee Company S.A.S., Comercial Nutresa S.A.S., Compañía Galletas Noel S.A.S, Industria Alimentos Zenú S.A.S. y Alimentos Cárnicos S.A.S..
4. En conclusión, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la demanda de tutela, a fin de que se haga lo propio respecto de las aludidas personas jurídicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 7 cuaderno demanda de tutela.
2 Folio 14 cuaderno primera instancia.