CP104-2016(46056)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP104-2016  

Radicación 46056  

(Aprobado Acta No. 211)  

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Procede  la  Corporación  a  emitir concepto  sobre  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO GUTIÉRREZ  RENDÓN,  presentada  por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:   

Mediante  Nota Verbal 0786 del 13 de mayo de  2015  la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de     ORLANDO    GUTIÉRREZ    RENDÓN,  contra quien la Corte del Distrito Este de Nueva York dictó el 20  de  noviembre  de  2014 la acusación CR14-607, para que comparezca a juicio por  delitos federales de narcóticos   

         

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición:   

Para  formalizar  la petición de entrega de  GUTIÉRREZ  RENDÓN  se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada de los  Estados  Unidos  de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal 0243 de febrero 11 de 2015, a  través  de  la  cual  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición de ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN.   

ii)  Nota Verbal 0786 del 13 de mayo de 2015  por la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii) Copia de la acusación CR14-607 del 20  de  noviembre  de  2014  dictada  por  la  Corte del Distrito Este de Nueva York  contra ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título 18, Secciones 2, 924(c), 924(d), 3238,  3282  y  3551;  Título  21,  Secciones  846,  848,  853, 952, 959, 960 y 963, y  Título 28, Secciones 2461 del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden de arresto proferida por la Corte  del Distrito Este de Nueva York en contra GUTIÉRREZ RENDÓN.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Margaret   Lee,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  Este  de Nueva York, en la cual se refiere al  procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,   concreta   los   cargos  formulados  en  contra  de  GUTIÉRREZ  RENDÓN   e   indica   los  elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  Taketoshi  Okuno,  agente especial en la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA), mediante la cual informa los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  de  la  cédula  de  ciudadanía  16.486.550     a    nombre    de    ORLANDO    GUTIÉRREZ    RENDÓN.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas:   

Recibida la Nota Verbal 0243 de febrero 11 de  2015,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó la captura de GUTIÉRREZ  RENDÓN  mediante Resolución  del  día 18 del mismo mes y año, la cual se notificó el 17 de marzo siguiente  en   el  Centro  Penitenciario  La  Picota, donde se hallaba recluido.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Diplomática  0786  del  13  de  mayo  de 2015, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia           y           del          Derecho          con          oficio  DIAJI          1081  del  mismo día, en  el cual conceptuó:   

Conforme a lo establecido en la legislación  procesal  penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los  instrumentos  internacionales  vigentes  entre  la  República de Colombia y los  Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)   

Así mismo, la “Convención de las Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva  York, el 27 de noviembre de 2000. (…).   

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de  lo  preceptuado  en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos  no  regulados  por  las  Convenciones  aludidas,  el  trámite se regirá por lo  previsto  en  el  ordenamientos jurídico colombiano1.   

El  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho  revisó  la  actuación  y,  con  base en la citada normativa, determinó que la  documentación  requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio sin  número   del   20   de  mayo  de  2015,  la  Jefe  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  envió  el  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación:   

El  25  de  mayo de 2015 la Corte asumió el  conocimiento  del  trámite y requirió la designación de defensor, el cual fue  nombrado  por  el  reclamado.  Surtidos  los traslados correspondientes, el 4 de  febrero  de  2015  la  Sala  accedió  al  decreto de algunos medios de prueba y  denegó otros.   

Alegatos de conclusión:  

La defensa solicitó  emitir  concepto desfavorable al requerimiento. Aunque no tiene reparos frente a  validez    formal   de   los   documentos   aportados  y   los   principios   de   doble   incriminación  y  equivalencia,    argumentó    que    se    configuran    varias   causales   de  improcedencia:   

En primer lugar la identidad del reclamado no  se  verificó  en  debida forma. Para el efecto indicó que en la acusación que  sirve  de  fundamento  a  la  solicitud  de  extradición se refiere que ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN  es  también  conocido  como José  Orlando    Padilla    Gutiérrez    o   José   Orlando   Padilla   Flórez,  sin  establecer, en concreto, cuál de los tres es el requerido.   

Reseñó  que en el trámite de extradición  de  los  ciudadanos  colombianos  Juan  Carlos  Gómez  Luna   y   Ariel   Josué  Martínez   la   Corte  anuló  sus  conceptos,  tras  establecer  la  indebida  identificación  de  los  requeridos  por parte de las  autoridades   extranjeras.  Y  en  el  caso  de  Roque  Caballero  Caballero,  el Estado demandante retiró su  petición   ante   las   dudas   relacionadas  con  la  identidad  del  referido  ciudadano.   

En segundo término, señaló que los hechos  atribuidos  al  reclamado  se cometieron exclusivamente en territorio colombiano  y,  por  ello,  no  se  satisface  la  exigencia  legal  de que los delitos sean  cometidos  en  el  exterior,  pues fue en territorio colombiano donde GUTIÉRREZ  RENDÓN  se  asoció con el propósito de transportar cocaína del laboratorio a  los  puntos de embarque y, por tanto, sus efectos jurídicos no trascendieron el  ámbito nacional.   

Finalmente,  advirtió  que  por  los hechos  imputados  en  el  requerimiento  GUTIÉRREZ  RENDÓN suscribió preacuerdo y se  dictó  sentencia  por  parte de autoridades nacionales antes de que se radicara  la  petición  de  extradición,  motivo  por  el  cual no es posible conceptuar  favorablemente, dada la prohibición de doble incriminación.   

El    Ministerio    Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,  realizó  un  recuento  de  las  exigencias previstas en el ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto  por  parte de la Corte, resumió la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno requirente.   

Abordó el estudio de la validez formal de la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su  traducción  y  autenticación por las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  y el cumplimiento del  trámite  diplomático  para  su presentación, todo lo cual le permite concluir  que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

Igual  criterio  expresó  acerca  de  las  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  relacionadas  con  la  demostración  plena  de  la identidad del requerido y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Sin embargo, en cuanto al principio de doble  incriminación,  indicó  que  el  30  de enero de 2015 el Juzgado 2º Penal del  Circuito  Especializado  de  Buga  condenó  al  requerido por los mismos hechos  objeto  de  la acusación extranjera, ocurridos entre el 5 de marzo de 2007 y el  5 de febrero de 2013.   

En   consecuencia,  consideró  que  está  presente  la  prohibición  de  doble  incriminación  y, por tanto, pidió a la  Corte  emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano  ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos   495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en  i)    la    validez   formal   de   la  documentación     allegada    por    el    país    requirente,    ii)   la   demostración  plena  de  la  identidad  de  la persona solicitada, iii)   la   presencia  del  principio  de  la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la resolución de acusación de  nuestro   sistema   procesal   penal.  La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar  si en el caso bajo examen se cumplen dichos  presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación:     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución. Todo ello acompañado de los  datos  que  hagan  posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país    reclamante   y,   de   ser   necesario,   debe   estar   traducida   al  castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN  y,  al  efecto, anexó copia de la acusación formal CR14-607 del 20  de  noviembre  de  2014  dictada  por la Corte del Distrito Este de Nueva York y  de  la  orden de arresto expedida contra el reclamado  por la referida autoridad judicial extranjera.   

También allegó la  declaración   jurada   de  Margaret  Lee,  Fiscal  Auxiliar  en el Distrito Oriental de Nueva York, en la que  se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado   para   dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  GUTIÉRREZ  RENDÓN,  indica  los  elementos  integrantes  del  delito y remite a la declaración de apoyo del  agente   encargado   de   la   investigación   para  mayores  detalles  de  los  hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena   A.   Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por  su    Procuradora    Loretta   E.   Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la referida documentación suscritas por John F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados    Unidos    de    América    y   por   Veda  Matthews,  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones de  la   misma   dependencia,  cuya  firma,  a  su  turno,  fue  refrendada  por  la  Vice-Cónsul  de  Colombia  en Washington, D.C., María  Fernanda  Cuellar  Botero, la cual está legalizada por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

    

1. Demostración plena de la identidad del solicitado     

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad  y,  por  lo  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Acorde con la normativa procesal aplicable y  la  jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar  a   una   persona  a  partir  de  sus  rasgos,  características  y  condiciones  particulares,   de   tal  forma  que  sea  posible  distinguirla  de  todas  las  demás.   

En ese orden, la obligación legal impuesta  por   el   legislador   de   verificar   la   «plena  identidad»   del   pedido   en   extradición  está  encaminada  a  garantizar  que  no  resulte  vinculado  como sujeto pasivo de la  acción  penal  extranjera  una  persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.   

En  el  caso examinado, confrontada la Nota  Verbal  0786  del  13  de  mayo  de  2015, a través de la cual se formalizó la  petición  de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre  de   ORLANDO   GUTIÉRREZ  RENDÓN,  nacido  el  12  de  enero   de   1966,   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   colombiana  16.486.550.   

La  persona  aprehendida se identificó con  aquel  nombre  y  documento  de identidad al ser enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por  perito  a las huellas dactilares del capturado,  concuerdan  con  las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil  y, por tanto, corrobora que se trata de la misma persona.   

Ahora  bien,  indicó  la  defensa  que  la  Embajada  de los Estados Unidos refirió, tanto en las Notas Verbales como en la  acusación,   que   ORLANDO   GUTIÉRREZ   RENDÓN  es  conocido  también  como  José    Orlando    Padilla   Gutiérrez     y     José     Orlando    Padilla  Flórez,  sin  precisar  quién es el requerido por la  Corte del Distrito Este de Nueva York.   

En  contraste,  advierte  la  Sala  que  la  Embajada  de  los Estados Unidos sí concretó a ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN como  la   persona  requerida  en  extradición,  sin  que  de  los  alias  aportados,  precisamente  para  facilitar su identificación y captura, se pueda derivar una  indebida  individualización  ni,  como pretende la defensa, la imposibilidad de  acceder a su entrega.   

Sumado a lo anterior, destaca la Sala que el  acta  de  preacuerdo suscrita por el solicitado el 18 de septiembre de 2013 como  la  sentencia  proferida  por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Buga  el  30  de enero de 2015 son coincidentes con la información personal que  de GUTIÉRREZ RENDÓN aportó el país requirente.   

Finalmente,   indicó   la  apoderada  de  GUTIÉRREZ  RENDÓN  que en los trámites de la misma naturaleza seguidos contra  Juan  Carlos  Gómez  Luna y  Ariel  Josué  Martínez, la  Corte  se  vio  obligada  a dejar sin efecto sus decisiones, a la par de lo cual  refirió   que   en   el   caso   de  Roque  Caballero  Caballero el país solicitante retiró su postulación  ante  las  dudas  relacionadas  con  la identidad del pedido en extracción, sin  embargo,  no expuso ningún yerro dentro del presente trámite a partir del cual  establecer  que  en  este asunto se incurrió en algún inexactitud que implique  una consecuencia similar.   

Por el contrario, se reitera, a partir de la  documentación  aportada  se  individualizó  plenamente  a  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del ciudadano requerido, en el entendido que ésta es la misma  persona   que   se  encuentra  detenida  con  fines  de  extradición,  pues  su  información  personal  relacionada  en la solicitud del Gobierno de los Estados  Unidos,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la  que  ha  actuado  en  este  trámite. Por ello, deviene inadmisible asumir, como  propone   la   defensa,   que   no  se  estableció  su  plena  identidad.  (CSJ  CP036-2015).   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal,  relacionada en la solicitud del Gobierno de los Estados  Unidos,  como  se  ha  visto,  es la misma con la cual se presenta y firma y sus  huellas  decadactilares  coinciden  con  las  que  a  su  nombre reposan ante la  autoridades nacionales.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  la  Corte  en  la  acusación  formal CR14-607 del 20 de  noviembre de 2014 se concretan en tres cargos, así:   

INTRODUCCIÓN  

En todo momento relevante a esta Acusación  Formal,    a    menos    que    se    indique    en    contrario    (sic):   

1.  La  organización de Tráfico de Drogas  GUTIÉRREZ  RENDÓN  (la OTD  GUTIÉRREZ)  era  una  organización de tráfico de cocaína y una organización  de cobranza de deudas de cocaína con sede en Cali, Colombia.   

2.   El   Acusado   ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN, también conocido como  “Negro  Orlando”, “Negro”, “José Orlando Padilla Gutiérrez”, “La  Tía”,    “Compita”,   “El   Viejo”   y   “Estevan”   (sic)   era   el   líder   de   la   OTD  GUTIÉRREZ.   

3.  La OTD GUTIÉRREZ estuvo involucrada en  embarques  de  cocaína del orden de múltiples toneladas de Colombia a México,  El  Salvador  y  Panamá para su importación final a los Estados Unidos. La OTD  GUTIÉRREZ  coordinaba  la  producción,  compra y transferencia de embarques de  cocaína,  así  como  también  la  recepción  de  los embarques de cocaína a  México.  La  OTD  GUTIÉRREZ  también actuaba como agencia de cobranza, usando  violencia  y  homicidios  a  fin  de  obtener  pagos  y cobrar deudas pendientes  relacionadas  con  embarques  de cocaína. A cambio de su trabajo en la cobranza  de  los  fondos,  la  OTD  GUTIÉRREZ  recibía  participaciones de propiedad en  embarques  de  cocaína.  La  gran  mayoría  de  las drogas que traficó la OTD  GUTIÉRREZ era importada finalmente a los Estados Unidos.   

4.  La  OTD  GUTIÉRREZ  también  empleaba  sicarios  o  asesinos  a  sueldo  que llevaban a cabo varios actos de violencia,  entre  ellos,  muertes,  agresiones,  secuestros y homicidios. La OTD GUTIÉRREZ  utilizaba  estos  actos de violencia para cobrar deudas y para promover y elevar  el prestigio, la reputación y la posición de la organización.   

CARGO UNO  

(Empresa delictiva continua)  

5.  Las  alegaciones  contenidas  en  los  numerales  uno  al cuatro se vuelven a alegar e incorporan como si se expusieran  completamente en este párrafo.   

6.  En el mes de enero de 2006, alrededor y  entre  este  mes  y  el  mes  de mayo de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e  inclusive,  dentro  de  la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  el   acusado  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN,  también conocido como “Negro Orlando”, “Negro”, “José  Orlando  Padilla  Gutiérrez”,  “La Tía”, “Compita”, “El Viejo” y  “Estevan”     (sic)  conjuntamente  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  participó en una  empresa   delictiva   continua   en   que   el   acusado   ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN cometió transgresiones  a  lo  dispuesto  en  el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones  848  (e),  952(a), 959(a), 960 y 963, incluso las Transgresiones Uno al Ocho que  se  establecen  a  continuación,  transgresiones  que fueron parte de una serie  continua    de    transgresiones    (sic)  de tales leyes llevadas a cabo por el acusado ORLANDO GUTIÉRREZ  RENDÓN, en concierto con cinco  o   más  personas  respecto  a  las  cuales  el  acusado  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN  ocupaba  un  cargo se  supervisión  y  gerencial,  y  de  tales  series de transgresiones continuas el  acusado    ORLANDO   GUTIÉRREZ   RENDÓN   obtuvo   ingresos   y   recursos   sustanciales.   La   serie  de  transgresiones  continuas,  según  la  define la Sección 848(c) del Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos, incluyó las transgresiones Uno a Ocho que  se indican a continuación.   

Transgresión Uno  

(Distribución  internacional  de  cocaína  –  aproximadamente  200  kilogramos de cocaína)   

7.  El  13 de marzo de 2013, o alrededor de  esa  fecha,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  el   acusado  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN,   conjuntamente   con   otros,   a  sabiendas  e  intencionalmente  distribuyó  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Categoría II, con la intención y a sabiendas  de  que  tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde  un  lugar fuera del mismo, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  959(a),  959(c),  960(a)(3) y 960  (b)(1)(B)(ii)  y  el  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección  2.   

Transgresión dos  

(Distribución  internacional de cocaína –  aproximadamente 11.000 kilogramos de cocaína)   

8.  El  15 de enero de 2009, o alrededor de  esa  fecha,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  el   acusado  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN,   conjuntamente   con   otros,   a  sabiendas  e  intencionalmente  distribuyó  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Categoría II, con la intención y a sabiendas  de  que  tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde  un  lugar fuera del mismo, en trasgresión de los dispuesto en el Título 21 del  Código   de   los   Estados  Unidos,  Secciones  959(a),  959(c),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(b)(ii)  y  el  Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección  2.   

Transgresión tres  

(Distribución  internacional  de cocaína-  aproximadamente 500 kilogramos de cocaína)   

9. El 8 de noviembre de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  ambas  siendo  aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción  extraterritorial   de  los  Estados  Unidos,  el  acusado  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN, conjuntamente con los  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente distribuyó cinco kilogramos o más de  una  sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II,  con  la  intención  y  a  sabiendas  de que tal sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  en  trasgresión  de  los  dispuesto  en  el  Título  21 del Código de los Estados  Unidos,  Secciones  959(a), 959(c), 960(a)(3) y 690(b)(1)(b)(ii) y el Título 18  del Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

Transgresión cuatro  

(Distribución  internacional  de cocaína-  aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína)   

10.  El 23 de mayo de 2007, alrededor de la  misma  y  entre  dicha  fecha  y  el  6  de  junio  de 2007, ambas fechas siendo  aproximadas  e  inclusivas,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los  Estados   Unidos,   el   acusado   ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN,  conjuntamente  con  los otros, a sabiendas e  intencionalmente  distribuyó  cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia que  contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Categoría  II, con la  intención  y  a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del mismo, en trasgresión de los  dispuesto  en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a),  959(c),  960(a)(3) y 690(b)(1)(b)(ii) y el Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

Transgresión cinco  

(Distribución  internacional  de cocaína-  aproximadamente 16.000 kilogramos de cocaína)   

11.  El 17 de marzo de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  el   acusado  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN,  conjuntamente  con  los  otros,  a  sabiendas  e intencionalmente  distribuyó  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Categoría II, con la intención y a sabiendas  de  que  tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde  un  lugar fuera del mismo, en trasgresión de los dispuesto en el Título 21 del  Código   de   los   Estados  Unidos,  Secciones  959(a),  959(c),  960(a)(3)  y  960(b)(1)(b)(ii)  y  el  Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección  2.   

Transgresión seis  

(Distribución  internacional  de cocaína-  aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína)   

12.  El  5 de marzo de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  el   acusado  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN,  conjuntamente  con  los  otros,  a  sabiendas  e intencionalmente  distribuyo  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Categoría II, con la intención y a sabiendas de  que  tal  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  mismo,  en trasgresión de los dispuesto en el Título 21 del  Código   de   los   Estados  Unidos,  Secciones  959(a),  959(c),  960(a)(3)  y  690(b)(1)(b)(ii)  y  el  Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección  2.   

Transgresión siete  

(Concierto   para  cometer  homicidios  –  Traficantes de droga rivales)   

13. En enero de 2006, alrededor de esa fecha  y  entre dicha fecha y el mes de mayo de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  el   acusado  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN,   conjuntamente   con  los  otros,  mientras  participaban  en  la  realización  de  un  delito  o  más  punibles  conforme a lo establecido en la  Sección  960(b)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber,  el  delito  imputado en el Cargo Dos, a sabiendas e intencionalmente concertaron  para  cometer homicidio e internacionalmente causar la muerte intencional de una  persona  o más, a saber, lideres, miembros y colaboradores de organizaciones de  tráfico   de   drogas   rivales  y  tales  muertes  en  efecto  ocurrieron,  en  trasgresión  de  los  dispuesto  en  el  Título  21 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 848(e)(1)(A) y 846.   

Transgresión ocho  

(Homicidio de Samir García)  

16.  En octubre de 2008, o alrededor de esa  fecha,  dentro  de  la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el  acusado    ORLANDO   GUTIÉRREZ   RENDÓN,  conjuntamente con otros, mientras participaban en la realización  de  un delito o más punibles conforme a lo establecido en la Sección 960(b)(1)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, a saber, el delito imputado  en  el  Cargo  Dos,  a sabiendas e intencionalmente mataron y causaron la muerte  intencional  de Samir García, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 848(e)(1)(A) y el Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

(Título  21  del  código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  848(a)  y  848(c);  Título  18  del  código de los Estados  Unidos,     Secciones,     3238     y     3551    y  subsiguientes).   

CARGO DOS  

(Concierto    para   la   distribución  internacional de cocaína)   

15.  Las  alegaciones  incluidas  en  los  numerales  uno  al  cuatro  se  vuelven  a  alegar  y  se  incorporan como si se  expusieran completamente en este párrafo.   

16. En Enero de 2006, alrededor de esa fecha  y  entre dicha fecha y el mes de mayo de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  el   acusado  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN,  también conocido como “negro Orlando”, “Negro”, “José  Orlando  Padilla  Gutiérrez”,  “la Tía”, “compita”, “el viejo” y  “Esteban”,  conjuntamente  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente se  concertaron  para  distribuir  una  sustancia  controlada,  delito  implico  una  sustancia  que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  con   la   intención  y  a  sabiendas  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente   a   los   Estados   Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  contraviniendo  lo  dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos  las  Secciones  959(a)  y  960 (a)(3). La cantidad de cocaína involucrada en el  concierto  para  delinquir  atribuible  al  acusado  como resultado de su propia  conducta  y  la  conducta de otros cómplices en el concierto para delinquir que  es  previsible  para  él,  fue  de  al  menos  cinco  kilogramos  o más de una  sustancia que contenía cocaína.   

(Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  959(c)  y  960(b)(1)(B)(ii) y 963; Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes)   

CARGO TRES  

(Uso  de  armas  de  fuego  en  fomento del  tráfico de drogas)   

17.  las  alegaciones  incluidas  en  los  numerales  uno  al  cuatro  se  vuelven  a  alegar  y  se  incorporan como si se  expusieran en este párrafo.   

18.  En  enero del 2006, o alrededor de esa  fecha  y  entre  tal  fecha  y  el  mes  de  mayo  de  2013, ambas fechas siendo  aproximadas  e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros  lugares,     el     acusado    ORLANDO    GUTIÉRREZ  RENDÓN,  también  conocido como “negro Orlando”,  “Negro”,    “José   Orlando   Padilla   Gutiérrez”,   “la   Tía”,  “compita”,  “el  viejo”  y  “Esteban”,  conjuntamente  con  otros, a  sabiendas  e  intencionalmente usaron y portaron un arma de fuego o más durante  y  en relación con un delito de tráfico de drogas o más, a saber, los delitos  imputados  en  los  Cargos Uno y Dos, y a sabiendas e intencionalmente poseyeron  tales  armas  de fuego en fomento de dichos delitos de tráfico de drogas, y una  o  más de las tales armas de fuego fue blandida y disparada y una o más de las  cuales armas de fuego fue una ametralladora.   

(Título  18  del  Código  de  los Estados  Unidos,    Secciones   924(c)(1)(A)(i),   924(c)(1)(A)(ii),   924(c)(1)(A)(iii),  924(c)(1)(B)(ii),       2      y      3551      y  subsiguientes).   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  CR14-607  del  20  de  noviembre  de  2014  dictada por la Corte del  Distrito  Este  de Nueva York contra ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN son descritas en  el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:   

Sección  2  del título 18 del código de  los Estados unidos   

Principales, Auxiliar e Incitar.  

(a)          El que comete un delito en contra de los  EE.UU.  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja,  manda,  induce,  u  obtiene su  comisión, es sancionado como principal.   

(b)          El que adrede causa la realización de un  acto,  que,  si  fuera  directamente  realizado  por  él mismo o por otro seria  (sic) delito en contra de los  EE.UU., es sancionado como principal.   

Título 18, artículo 924 (c), del código  de los Estado Unidos   

Castigos  

(c)  

(1)  (A)  Excepto  en  la  medida  que  una  sentencia   mínima  mayor  se  estipule  de  otra  manera  por  medio  de  esta  subsección  o por otra disposición de la ley, cualquier persona, que durante y  en  relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de estupefacientes  (incluido  un  delito  de violencia o de tráfico de estupefacientes por el cual  se  estipule  un  castigo  incrementado,  si  se  comete con un arma o artefacto  mortal  o peligroso) por el cual la persona pueda ser procesada ante un tribunal  de  los  Estado Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, en apoyo de dicho  delito,  posea un arma de fuego, además del castigo estipulado por dicho delito  de     violencia     o     de     tráfico     de    estupefacientes—   

(i)           Sera   sentenciada  a  un  periodo  de  encarcelamiento no menor de 5 años;   

(ii)          Si  empuña  el  arma  de  fuego,  será  sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 7 años; y   

(iii)          Si  dispara  el  arma  de  fuego,  será  sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años.   

(B) Si el arma de fuego que posee la persona  condenada   por   una  violación  mencionada  en  esta  subsección—   

(i) es un rifle de cañón corto, o un arma  de  asalto  semiautomática,  la  persona  será  sentenciada  a  un  periodo de  encarcelamiento no menor de 10 años; o   

(ii)  es  una  ametralladora o artefacto de  destrucción,  o  está  equipada  con  un  silenciador  para  arma de fuego, la  persona  será  sentenciada  a  un  periodo  de  encarcelamiento  no menor de 30  años.   

(C) En caso de ser condenada por segunda vez  o  de  recibir  una  condena  posterior,  según  esta  subsección,  la persona  será—   

(i)   sentenciada   a   un   periodo   de  encarcelamiento no menor de 25 años; y   

(ii)  si  el arma de fuego utilizada es una  ametralladora   o  un  artefacto  de  destrucción,  o  está  equipada  con  un  silenciador    para    arma    de    fuego,    será    sentenciada   a   cadena  perpetua.   

(D) no obstante cualquier disposición de la  ley—   

(i) un tribunal no ordenara que una persona  condenada  por  una  violación  mencionada  en  esta  subsección sea puesta en  libertad condicional; y   

(ii)  ningún  periodo  de  encarcelamiento  impuesto  a una persona, según esta subsección, transcurrirá simultáneamente  con  otro  periodo de encarcelamiento impuesto a la persona, incluido el periodo  de  encarcelamiento  impuesto  por  un  delito  de  violencia  o  de tráfico de  estupefacientes   durante   el  cual  se  usó,  porto  o  poseyó  el  arma  de  fuego.   

(2)           A  efectos  de  esta  subsección,  el  término  “delito  de  tráfico  de  estupefacientes” se refiere a cualquier  delito  mayor  condenable,  según  la  ley  sustancias  Controladas  (títulos,  sección  801  y  siguientes  del  código  de  los  Estados  Unidos), la ley de  importación  y  exportación de Sustancias Controladas (titulo 21, sección 951  y  siguientes del Código de los Estados Unidos), o el capítulo 705 del título  46.   

(3)           A  efectos  de  esta  subsección,  el  término  “delito de violencia) se refiere a una trasgresión que es un delito  mayor y—   

(A)          Que tiene un factor de uso, tentativa de  uso  o  uso  con  amenaza de fuerza física contra una persona o la propiedad de  otra persona, o   

(B)          Que por su naturaleza, implica un riesgo  considerable  de  fuerza  física  contra  una  persona  o  la propiedad de otra  persona  que  pudiera  emplearse  en  el  transcurso  de  la  perpetración  del  delito.   

(4)           A  efectos  de  esta  subsección,  el  término  “empuñar”,  referente  a  un  arma de fuego, significa mostrar el  arma  de  fuego completamente, o parte de ella, o de lo contrario, dar a conocer  a  otra  persona  que  existe  un arma de fuego, con el objetivo de intimidarla,  independiente  de  que  el  arma  de  fuego  este  visible  directamente  a  esa  persona.   

(5)          Excepto  en  la medida que una sentencia  mínima  mayor  se  estipule  de otra manera por medio de esta subsección o por  otra  disposición  de la ley, cualquier persona, que durante y en relación con  cualquier  delito  de  violencia  o  de tráfico de estupefacientes (incluido un  delito  de violencia o de tráfico de estupefacientes por el cual se estipule un  castigo  incrementado,  si se comete con un arma o artefacto mortal o peligroso)  por  el cual la persona puede ser procesada en un tribunal de los Estado Unidos,  use  o  porte municiones para perforar vehículos blindados, o quien, en apoyo a  dicho  delito,  posea municiones para perforar vehículos blindados, además del  castigo   estipulado   por   dicho   delito   de  violencia  o  de  tráfico  de  estupefacientes   o   por   la   condena,   según   esta   sección—   

(A)           Será  sentenciado  a  un  periodo  de  encarcelamiento no menor de 15 años; y   

(B)          Si el uso de dichas municiones ocasionan  muertes—   

(i)          Si el asesinato es un homicidio (como se  define  en  la  sección 1111), la persona será castigada con la pena capital o  sentenciada  a  un  periodo  de  encarcelamiento por algún periodo de años o a  cadena perpetua; y   

(ii)          Si  el  asesinato  es  un  homicidio  no  premeditado  (como  se  define  en la sección 1112), la persona será castigada  según lo estipulado en la sección 1112.   

Título  18,  Código  de  Estados Unidos,  Sección 924 (d)   

(1)          Cualquier arma de fuego… o violación a  sabiendas  de  la sección 924…., donde la intención se demuestra con pruebas  claras  y  convincentes, estará sujeta a confiscación y decomiso, (sic)   

(3)          Los  delitos  referidos  en  el párrafo  (1)…   de   este   apartado   son   – (sic)   

(B)          Cualquier delito tipificado en la ley de  Sustancias   Controladas   (Titulo   (sic)  21, Código de Estados Unidos, Sección 801, y siguientes) o de la  Ley   de   Importación   y   Exportación  de  Sustancias  Controladas  (Titulo  (sic) 21, Código de Estados  Unidos, sección 951, y siguientes)   

Sección  3138  del  Título  18:  Delitos  cometidos fuera de todo distrito   

Todo  delito iniciado o cometido en la alta  mar  o  en  otro  lugar  fuera  de  la  jurisdicción  de todo distrito o Estado  especifico,  se  enjuiciara  en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de  los  autores  en  el  caso  de  que  haya  dos  o  más autores conjuntos, esté  arrestado,  o  al  cual  esté  llevado inicialmente, pero en el caso de que tal  autor  o  tales  autores  no  están  (sic)  arrestados  ni llevados a ningún distrito, se puede presentar una  acusación  formal  o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado,  o  cualquiera  de  los  autores  en  el  caso  de  que  haya  dos o más autores  conjuntos,  tiene  su  domicilio  más  reciente, o en el caso de que no se sabe  dónde  está  su  domicilio  más  reciente,  se puede presentar una acusación  formal o documento acusatorio en el distrito de Columbia.   

Sección 3282 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Delitos sin la pena de muerte  

(a)             Por     lo     general—  A  menos  de  que  sea  expresamente  estipulado  por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por  un  delito  no  conminado  con  la  pena de muerte a menos que la acusación sea  dictada  o  el  informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la  perpetración de tal delito.   

Sección 3551 del Título 18 del Código de  los Estado Unidos   

(a)              Generalmente.-      (sic)   salvo   en   las   circunstancias  específicamente  previstas,  un  reo  que  ha  sido  condenado  por  un  delito  sancionado  en  cualquier  ley federal, inclusive las secciones13 y 1153 de este  Título,  que  no  sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de  Columbia  o  al  Código  Uniforme  de  la  Justicia Militar, será castigado de  acuerdo  a  lo  previsto  en  este capítulo para poder realizar los propósitos  expuestos  en  los  subpárrafos  (A)  hasta  (D) de la Sección 3553 (a)(2), en  cuanto  que  los  propósitos  apliquen  visto todas las circunstancias del caso  particular.   

Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que  intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o concierto.   

Sección 848 del Título del Código de los  Estados       Unidos      (Empresa      ilícita  continuada)   

(a)         Penas; decomisos   

El  que  participe  en una empresa ilícita  continuada  será  castigado  con  un  término  de privación de libertad de un  mínimo  de  20 años y de un máximo de privación de libertad de por vida, con  una  multa  que no exceda a lo autorizado en las disposiciones del Título 18, o  US$2.000.000  si  el  reo es persona natural o US$5.000.000 si el reo es persona  jurídica,  y  con el decomiso previsto en la Sección 853 del presente título.  Sin  embargo, si la persona participa en tal actividad después de que haya sido  condenada  previamente  bajo  la presente sección y dicha condena se haya hecho  firme,  será  castigado con un término de privación de libertad de un mínimo  de  30  años y de un máximo de privatización de libertad de por vida, con una  multa  que  no sea mayor a dos veces la cantidad autorizada en las disposiciones  del  Título  18,  o US$ 4.000.000 si el reo es individuo o US$ 10.000.000 si el  reo  no  lo  es,  y  con  el  decomiso  previsto en la Sección 853 del presente  título.   

(b)          Cadena  perpetua  por  dedicarse  a  una  actividad  delictiva  continuada.  Toda  persona  que se dedique a una actividad  delictiva  continuada será encarcelada de por vida y multada de conformidad con  el inciso (a), si—   

(1)            tal    persona   es   el   principal  administrador,  organizador  o  líder  de  la  actividad  o es uno de varios de  dichos principales administradores, organizadores o lideres; y   

(2)          (A)  en  la  violación a la que se hace  referencia  en  el  inciso (c)(1) estuvieron envueltas por lo menos 300 veces la  cantidad  de  una sustancia descrita en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Sección 841 (b)(1)(B) o   

(B)          la actividad, o cualquier otra actividad  en   la   que   el   acusado  es  el  principal  o  uno  de  varios  principales  administradores,  organizadores  o  lideres  recibió  $10  millones en ingresos  brutos  durante  cualquier  periodo  de  doce  meses  de  su  existencia  por la  fabricación,  importación  o  distribución  de  una  sustancia descrita en el  Titulo   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  sección  841  (b)  (1)  (B).   

(c)            Definición   de   “empresa   penal  continuada” [continuing criminal Enterprise]   

Para  los propósitos de la subsección (a)  de   la   presente  sección,  una  persona  en  una  empresa  penal  continuada  al—   

(1)          contravenir  cualquier  disposición del  presente  subcapítulo  o  del  subcapítulo  II  del  presente capitulo que sea  conminado como delito mayor, y    

(2)          dicha  contravención forma parte de una  seria  continuada  de contravenciones al presente subcapítulo o al subcapítulo  II del presente capitulo—   

(A)          que dicha persona realiza en asociación  con  cinco  o  más  otras  personas,  respecto a quienes dicha persona tiene el  puesto  de  organizador  o  supervisor o cualquier otro posición de gerencia, y   

(B)          de  la  cual la persona obtiene rentas o  recursos sustanciales.   

Sección 848 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

(e) pena de muerte  

(1)          En adición a las otras penas dispuestas  en esta sección—   

(A)            Cualquier   persona  que  realice  una  actividad  criminal  o  que participe en una actividad criminal que se encuentre  en  proceso,  o cualquier persona que participe de hecho punibles consagrados en  la  sección  841(b)(1)(A) [1] de este título o en la sección 960(b)(1) [1] de  este  título  quien  intencionalmente  matare  o aconsejare, ordenare, induzca,  promueva  o  cause  intencionalmente  la  muerte  a  otro,  será  sentenciado a  prisión  por un término no menor a 20 años hasta cadena perpetua, o podrá la  pena de muerte […].   

Sección 853 del título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Extinción   penal   del   derecho   de  dominio   

(a)          Propiedad  sujeta  a la extinción penal  del derecho de dominio   

Cualquier   persona   condenada  por  una  violación  a  este  subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo que sea  conminado  con  la  pena  de más de un año de prisión, cederá a favor de los  Estados    Unidos,    sin    importar    cualquier    ley    estatal—   

(1)          Cualquier propiedad que constituya o sea  derivada  de  cualquier  ganancia  que  la persona ha obtenido, ya sea directa o  indirectamente, como resultado de ese delito;   

(2)          Cualquiera de la propiedad de esa persona  que  era  utilizado,  o  pensado  para  ser  utilizado, de cualquier manera y en  cualquier  parte,  para  perpetrar  o  facilitar  la  comisión  de  ese delito;  y   

(3)          En  el caso de una persona condenada por  haberse    dedicado    a   una   empresa   criminal   continua…   (sic), esa persona cederá, además de los  bienes  descritos  en  los  incisos  (1)  y (2), cualquier interés en, reclamos  contra,  y  derechos contractuales o de propiedad que le den una vía de ejercer  control sobre la empresa criminal continuada.   

El  tribunal,  de  dictarle  la  pena a esa  persona,  ordenará,  además  de  cualquier  otra  pena  que le sea impuesta en  virtud  de  lo  previsto  en  este  subcapítulo o en el subcapítulo II de este  capítulo,  que  esa  persona  ceda a favor de los Estados Unidos todo derecho a  bienes  que  se  describen  en esta subsección. En vez de una multa que de otro  modo  sería autorizada según este apartado, el reo que haya derivado ganancias  u  otros  ingresos de un delito será castigado con una multa no mayor del doble  del valor bruto de las ganancias u otros ingresos. […].   

Título  21  del  Código  de  los  Estado  Unidos, Sección 952   

Importación     de     sustancias  controladas   

(a)          Sustancias controladas de la Tabla I o II  y   los   estupefacientes   de   la   Tabla   III,  IV  o  V;  …  (sic)   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente  de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,…  (sic).   

Sección 959 del Título 21 del Código de  Estado Unidos   

Posesión, fabricación, o distribución de  una sustancia controlada   

a)           Fabricación o distribución con fines de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  que  fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  tabla I o II, o flunitrazepam, o  sustancia química listada—   

(1)          Con la intención de que esa sustancia o  esa  sustancia  química  sea  importada  ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o   

(2)          Con  conocimiento de que sea sustancia o  esa  sustancia  química  será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

(b)          Posesión, fabricación, o distribución  por  persona  a  bordo  de  una aeronave será ilícito para cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estado  Unidos, el –   

(1)           fabricar  o  distribuir  una  sustancia  controlada o sustancia química listada; o   

(2)           poseer   una  sustancia  controlada  o  sustancia química listada con la intención de distribuirla.   

(c)          Actos realizados fuera del territorio de  Estado Unidos, competencia territorial   

Esta sección está pensada para extender la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  de  Estados  Unidos.  Quien  viole esta sección será juzgado en el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada  en  donde  esa  persona  ingrese  a Estados Unidos, o en el tribunal de Distrito  para el Distrito de Columbia.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos Prohibidos A  

(a)         Actos ilícitos   

El          que—   

(1)          en violación de las secciones 952, 953 o  957  de  este  título,  con conocimiento de causa o intencionadamente importe o  exporte una sustancia controlada,   

(2)          en violación de la sección 955 de este  título,  con conocimiento de causa o intencionadamente trate o posea a bordo de  una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o   

(3)          en violación de la sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada.   

Será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

(b)         Las penas   

(1)           En   caso  de  una  violación  de  la  sub-sección    (a)    de    esta    sección,    que    trata    de—   

(B)          5  kilogramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia    que    contenga    una    cantidad    perceptible    de—   

[…]  (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

[…]  (iv)           Cualquier  compuesto,  mezcla, o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii)   

El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  (sic)  Con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el titulo  18,    o    US$    10.000.000   si   el   reo   es   individuo…   (sic)  O  con  ambas  penas…(sic)  Cualquier  sentencia  impuesta bajo  este    párrafo…(sic)  Incluirá  un  término  de libertad supervisada de por lo menos 5 años además  del término de prisión… (sic)   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que  intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era  el objeto de la  tentativa o el concierto.   

A  su  turno,  la declaración de apoyo del  agente   especial   de   la   Administración  para  el  control  de  drogas  se  indicó:   

5.           Entre  los meses de enero de 2006 y mayo  de  2013, Orlando GUTIÉRREZ RENDÓN (“GUTIÉRREZ RENDÓN”) fue el líder de  una  organización de tráfico de cocaína y cobranza de deudas relacionadas con  la  cocaína  localizada  en  Cali, Colombia, (la OTD “Gutiérrez”). Durante  este  período  de  tiempo,  la  OTD  Gutiérrez importó miles de kilogramos de  cocaína  de  Colombia México, El Salvador y Panamá para su importación final  a los Estados Unidos.   

6.            GUTIÉRREZ   RENDÓN   coordinaba   la  producción,  compra  y  transferencia  de  embarques  de  cocaína,  así  como  también  la  recepción de los embarques en México. La OTD Gutiérrez también  funcionaba  como  agencia  de  cobranza, usando la violencia y el asesinato para  obtener   pagos  y  cobrar  deudas  pendientes  relacionadas  con  embarques  de  cocaína.  A  cambio  de  su  papel  en la cobranza de fondos, la OTD Gutiérrez  recibía  participación  en  embarques  de  cocaína.  La  gran mayoría de las  drogas  con  las  que  traficó la OTD Gutiérrez fue importada finalmente a los  Estados  Unidos. La OTD Gutiérrez también empleaba “sicarios” o asesinos a  sueldo,  que  llevaban  a  cabo  varios  actos  de violencia en conexión con la  actividad  delictiva  de  la OTD, entre ellos, muertes, agresiones, secuestros y  asesinaos.  La  OTD  Gutiérrez  utilizaba  estos actos de violencia para cobrar  deudas  no  pagadas  y  para promover y elevar el prestigio, la reputación y la  posición  de  la organización. En octubre de 2008, Gutiérrez Rendón, mató a  Samir  García  por  una  deuda  de cocaína. […].2   

En  esa  medida,  los  cargos  encuentran  equivalencia  en  el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del  concierto  para  delinquir,  que  contempla sanción privativa de la libertad de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos  (2.700)   hasta   treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Así  mismo,  se actualizan en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que  tipifica  el  delito  de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  sancionado  con  una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Igualmente,  tienen  correspondencia  con  delito  de homicidio del artículo 103 del Código Penal, sancionado con pena de  prisión  de  doscientos  ocho  (208)  a  cuatrocientos cincuenta (450) meses de  prisión.   

En   las  imputaciones  del  Indictment   relacionadas  con  el  porte  ilegal  de armas de fuego para cometer delitos de narcotráfico, según criterio  reiterado  la  Sala  el  análisis  de equivalencia con la legislación nacional  debe  considerar  que  no  se  trata de un simple porte ilegal de armas de fuego  defensa  personal  o  de  uso  privativo,  pues «dicha  conducta  está  inescindiblemente  vinculada con la conspiración para realizar  actos  de  tráfico  de  estupefacientes,  en  la  medida  que estos últimos se  ejecutaron   mediante   el   porte   y  uso  de  armas  de  fuego». (CP, 4 Jun 2014, Rad. 42.973).   

En ese orden, dichas acusaciones encuentran  equivalencia  en  los  artículos  365 –   7   y  366  inciso  2º  del  Código  Penal,  que  sancionan  la  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal  y  de uso privativo o restringido de las Fuerzas Militares, respectivamente, con  penas  de  prisión  de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años y de veintidós  (22)  a  treinta  (30)  años,  dada  la pertenencia del requerido a un grupo de  delincuencia organizado.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  la  acusación  y  las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir,  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes,  homicidio  y  porte, tráfico y fabricación de armas de fuego  de  defensa  personal  y  de  uso  privativo  en  organizaciones  criminales  se  encuentran penalizadas en los dos países.   

Así las cosas, los cargos atribuidos por la  Corte  del  Distrito  Este de Nueva York al requerido ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los  4  años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de  la doble incriminación.   

Ahora,  como la acusación también incluye  el  decomiso,  es  preciso  señalar  que tal mención no puede ser entendida en  estricto  sentido  como un cargo. En efecto, respecto de situaciones semejantes,  la   Corte  ha  considerado  que  el  señalamiento  del  decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues  se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial  que   la   declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los  bienes  involucrados  en  el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno  a  la  solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido  dentro   de   los  aspectos  por  analizar  en  el  concepto  a  emitir  por  la  Sala.   

    

1. Equivalencia  entre  la  providencia  dictada  en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano     

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  formal  CR14-607  del  20 de noviembre de 2014 dictada por la Corte del Distrito  Este  de  Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia  

Son  tres  las  situaciones  que  según la  defensa  impiden  conceptuar  de manera favorable al requerimiento formulado por  las  autoridades  norteamericanas: i) no está demostrada la plena identidad del  requerido,  ii)  el  principio  de territorialidad en tanto los hechos imputados  por  la  Corte  del Distrito Este de Nueva York se perpetraron exclusivamente en  Colombia,  y  iii)  la  garantía  de  la  cosa  juzgada  por  cuanto los hechos  contenidos  en  el  indictment  ya   fueron   materia   de   pronunciamiento   judicial  definitivo  en  nuestro  país.   

La  última  de  dichas  circunstancias fue  igualmente  referida  en  los alegatos del Agente del Ministerio Público, quien  consideró  que  el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga juzgó  las  mismas  conductas cometidas entre «el 05 de marzo  de 2007 hasta el 05 de febrero de 2013».   

i)   Como   se  indicó  en  el  acápite  correspondiente,     ORLANDO     GUTIÉRREZ     RENDÓN     está     plenamente  individualizado.   

ii)  En  cuanto al lugar de la comisión de  los  hechos,  según  la acusación de la Corte del Distrito Este de Nueva York,  resulta  claro  que  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  tráfico  de  estupefacientes  y  porte  de  armas de fuego atribuidas a GUTIÉRREZ RENDÓN se  concretaron  en  varios  países  (Colombia,  Panamá,  México  y El Salvador),  todos,  claro  está,  con  la  intención  inequívoca de introducir sustancias  estupefacientes  a  los  Estados  Unidos,  por manera que aunque el accionar del  requerido  pudo  desplegarse  parcialmente en territorio nacional, otra parte se  ejecutó  en  el  exterior  y, en todo caso, sus efectos se extendieron al país  requirente.   

En  tal  sentido,  no  resulta  acertada la  exposición  de  la  defensa,  pues  la  actividad  ilícita  no se limitó a un  acuerdo  de  voluntades para enviar estupefacientes a los Estados Unidos. Según  la  declaración  del  agente  de  la  DEA  varios  kilos  de  alcaloide  fueron  efectivamente   exportados   a  los  Estados  Unidos  y,  otros  tantos,  fueron  interceptados antes de llegar a su destino.   

En  ese  orden,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  han  establecido  los  siguientes  criterios  para  determinar  dónde  ocurrieron  los  hechos:  a)  el  lugar de realización de la acción, según el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o  parcialmente  la  exteriorización  de la voluntad, b) el sitio donde se produjo  el  efecto  de  la  conducta,  y  c)  la  teoría  de  la ubicuidad o mixta, que  considera  cometido  el  hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o  parcial   y   en   el   sitio   donde   se   produjo   o  debió  producirse  el  resultado.   

Siguiendo  dichos  parámetros,  la  Sala  concluye  que las conductas de concierto, tráfico de estupefacientes y porte de  armas  atribuidas  a  GUTIÉRREZ  RENDÓN por  la  Corte  del  Distrito  Este  de Nueva York, traspasó en sus  efectos   las   fronteras   colombianas,   de  lo  cual  resulta  satisfecha  la  condicionante  constitucional  referida  a que el hecho haya sido cometido en el  exterior.   

Por  ende,  respecto  de tales conductas se  cumple  la  exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según  el  cual  éstas se consideran realizadas en «el lugar  donde  se  produjo  o debió producirse el resultado»,  dado  que  los  delitos  atribuidos  al  solicitado  tenían como fin introducir  sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.   

Sin  embargo,  ello  no ocurre respecto del  punible  de  homicidio.  Según  tiene  establecido  la  Sala,  la  solicitud de  extradición  resulta  improcedente  cuando  el hecho atribuido por la autoridad  requirente  se  concreta  íntegramente en territorio nacional, por prohibición  expresa del artículo 35 constitucional.   

Es  manifiesto  que  ello  acontece  con el  homicidio  de  Samir García,  quien,  conforme  con la declaración de apoyo del agente de la DEA Taketoshi   Okuno,   fue   asesinado  por  GUTIÉRREZ  RENDÓN  en  octubre de 2008 «en una finca  de  Colombia». Así mismo, mencionó que alrededor del  año  2009  ultimó a tres sicarios – sin identificarlos – pertenecientes a otra  organización   criminal   cuyos   cadáveres   fueron   arrojados  «al  río  Cauca»  y, en agosto de 2011,  asesinó  a  algunos  de los «tenientes principales de  la OTD de Comba».   

Tales  muertes  fueron objeto de acusación  por  parte  de la Corte del Distrito Este de Nueva York de forma genérica, esto  es,  sin  referir  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que fueron  cometidas,  en  tanto  se  limitó  a reseñar que GUTIÉRREZ RENDÓN se asoció  para  «causar  la muerte intencional de una persona o  más,  a saber, lideres […],  miembros  y  colaboradores  de  organizaciones  de  tráfico de drogas rivales y  tales  muertes  en  efecto  ocurrieron», pero sin dar  cuenta   de   que   alguna   de   éstas   tuvo   lugar  dentro  del  territorio  estadunidense.   

Así las cosas no es procedente acceder a la  petición  de extradición por el delito de homicidio. Como quedó expuesto, las  muertes  atribuidas a GUTIÉRREZ RENDÓN se materializaron dentro del territorio  nacional    y,    por    ello,    se   incumple   el   referido   requisito   de  extraterritorialidad.    En    consecuencia,    la   Corte   emitirá   concepto  desfavorable.   

iii) La Sala considera que constituye parte  de  su  labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada  por  los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues  si  ello  es  así  no  es  posible  conceptuar  favorablemente en respeto de la  garantía fundamental de prohibición de doble incriminación.   

Pues  bien,  al proceso se allegó el audio  correspondiente  a  la  lectura de la sentencia proferida el 30 de enero de 2015  por  el  Juzgado  2º  Penal  del Circuito Especializado de Buga, producto de un  preacuerdo  entre  el  procesado y la Fiscalía, a través de la cual condenó a  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN a  doscientos  treinta  y  seis  (236)  meses  de prisión, multa de 1.350 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y la  prohibición  para  el  porte  de  armas  por  el término de seis (6) meses, al  hallarlo  responsable  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, homicidio  agravado en concurso homogéneo (4 víctimas) y amenazas.   

La  siguiente  es  la  imputación fáctica  consignada en esa providencia:   

Los  hechos jurídicamente relevantes hacen  referencia  a  la  existencia  de  una organización criminal liderada por alias  “Negro  Orlando”,  “El viejo”, “El ingeniero” o “La tía” y cuya  finalidad  está  encaminada  al  control  de  las  zonas de mayor producción y  envío  de cocaína hacia países de centro y norte américa, se dice obteniendo  grandes   dividendos   producto  de  la  comercialización  de  estupefacientes.   

Amenazas, de la cual se derivan actividades  como  homicidios  selectivos y demás actividades criminales con que se financia  la  organización, operando en la capital del país, Cali y municipios del Valle  como  Buenaventura, Florida y Yumbo y de la cual forman parte o, a través de la  respectiva  investigación,  se  logra  identificar al señor Orlando Gutiérrez  Rendón  como  alias  “El  negro  Orlando”,  “Arcángel”, “La tía”,  “El  ingeniero” y “El viejo”, quien lidera la misma y de la cual harían  parte  otras  personas  como  alias  “Pony”, “Coné” o “Cocu”, alias  “Frank”,  alias “Juancho”, alias “Juan Valdés” o “J”, y como su  finalidad, como se ha referido, pues básicamente es el homicidio.   

Se  le  atribuye  a  esta  organización,  liderada  por  […]  la  anterior persona en el presente asunto el homicidio de  Alex   Alberto   Anchico   Rodríguez,   ocurrida   el   22  de  enero  de  2013  […].   

También se le atribuye el homicidio de los  ciudadanos  Juan  Aramis  Mosquera Moreno y Wilson Valencia Mina, ocurridas el 2  de diciembre del 2012 […].   

Igualmente  se  le  atribuye,  y  así  se  establece  a  través de los documentos y registros de voz legalmente obtenidos,  el  homicidio  de  Ramiro Ernesto Cerón Ospina ocurrido el 6 de octubre de 2012  […].   

Dicha  organización criminal, a través de  un  panfleto y en aras de establecer su dominio territorial, decidió amenazar a  la  comunidad. Panfleto que igualmente, pues fue aducido a través de los medios  de  comunicación.  Panfleto  que fuera distribuido en el puerto de Buenaventura  en  donde  alias “Arcángel” realiza una amenaza de muerte directa en contra  de  las  personas que hagan parte de la banda delincuencial “La Empresa”, de  igual   manera   en   contra   de   los  comerciantes  que  colaboran  con  esta  organización,  como  propósito principal tiene alias “Arcángel” que no se  cobre  una  extorsión más y que no se ultraje a la gente humilde y trabajadora  de dicho puerto.   

[…] se estableció que esta organización  criminal  en  la  ciudad de Buenaventura y en específico con la interceptación  de  22  de  noviembre  del 2012, alias “Negro Orlando” se comunica con alias  “Flaco”      y     en     donde     éste     le     ordena     (sic),  se  comunica con otros miembros de  la  organización,  para  que  revisen  el  inventario,  haciendo  referencia  a  armamento,  teniendo en cuenta que se habían comprado 70 armas y sólo se está  diciendo  que  hay  20.  Por  lo  tanto,  hace referencia que esta organización  criminal  ostenta  bajo  su  poder,  o  está traficando con distintos elementos  bélicos.   

Y finalmente, una vez verificada la orden de  captura  del  señor Orlando Gutiérrez Rendón, materializada el día 2 de mayo  de  2013  se  le  encuentra  en  su  poder  un  arma  de defensa personal sin el  respectivo  salvoconducto a su nombre y que hace referencia a una pistola Glock,  modelo  26  9mm  […]  con  dos  proveedores  y 50 cartuchos, que sometida a la  valoración  de  perito  balístico  estableció, dadas sus características, en  buenas condiciones y apta para ser disparada.   

Hechos  que  en  virtud  de  preacuerdo  el  aludido       ciudadano       ha       aceptado3.   

Por  otra parte, según el relato contenido  en    la    declaración    de    apoyo   del   agente   especial   Taketoshi  Okuno, los hechos atribuidos al  reclamado  en  el Indictment y  que  sirven  de  fundamento  a  la solicitud de extradición, se concretan así:   

9.            […]  Gutiérrez  Rendón  empezó  a  trabajar  para  el  TC-1  alrededor  del  año  2006,  usando  la violencia y el  asesinato  para  obtener  pagos  y  cobrar  deudas  pendientes  relacionadas con  embarques  de  cocaína. El TC-1 siguió trabajando con Gutiérrez Rendón hasta  la aprehensión del TC-1 en el 2009.   

10.           De  acuerdo  con  el  TC-1,  Gutiérrez  Rendón  recibía participaciones de propiedad en embarques de cocaína a cambio  de  su  papel  en  la  cobranza  de  fondos. Por ejemplo, en el 2006, Gutiérrez  Rendón   secuestró   a  unos  hermanos  que  operaban  en  un  laboratorio  de  producción  de  cocaína  después  de  que ellos perdieron 2.500 kilogramos de  cocaína  que  le  pertenecían  a  la  OTD del TC-1. Luego de atar a uno de los  hermanos,  Gutiérrez  Rendón finalmente le cobró al otro hermano la deuda que  se  le  debía  al  TC-1,  a  cambio  de su trabajo, Gutiérrez Rendón recibió  aproximadamente  120  kilogramos  de  cocaína,  así  como  también un pago en  efectivo.   

11.          De acuerdo con el TC-1, en marzo de 2007  un  embarque  de  1.000 kilogramos de cocaína partió de Colombia en una lancha  rápida  con  destino a México para su importación final a los Estados Unidos.  Gutiérrez  Rendón  poseía una participación de 70 kilogramos en el embarque.  El  5 de marzo de 2007, el embarque fue incautado en El Salvador. Ese mismo mes,  un  embarque  de 16.000 kilogramos de cocaína fue incautado fuera de las costas  de  Panamá  en  camino a México, este embarque también iba destinado para los  EE.UU.  Gutiérrez  Rendón  poseía  una participación de 100 kilogramos en el  embarque.   

12.           De  acuerdo  con  el  TC-1,  Gutiérrez  Rendón  era  el  encargado  de  coordinar la producción y transferencia de los  embarques  de  drogas,  entre  ellos,  el recojo de las ganancias y gestionar el  transporte  de las drogas desde los laboratorios en los que las producía la OTD  del  TC-1.  Gutiérrez  Rendón  coordinó  un  embarque  de 1.000 kilogramos de  cocaína  en  mayo  de 2007 y otro de 500 kilogramos de cocaína en noviembre de  2007 para su importación final a los Estados Unidos.   

13.          El  TC-1  indicó que Gutiérrez Rendón  empezó  a invertir personalmente en embarques a medida que crecieron su riqueza  y  organización,  y,  a  cambio,  Gutiérrez  Rendón  les  proporcionaba a sus  empleados  participación  en  los embargos de cocaína.  En enero de 2009,  Gutiérrez  Rendón  invirtió  personalmente  aproximadamente 120 kilogramos de  cocaína,  además  de una participación de 50 kilogramos que recibió de TC-1,  en  un embarque de 11.000 kilogramos de cocaína. El embarque, que fue incautado  fuera  de  las  costas  de las Islas Galápagos, iba destinado a México para su  importación final a los EE.UU.   

14.          El TC-1 se declaró culpable de un cargo  de  tráfico  internacional  de  drogas  en el Distrito Sur de Florida y ha sido  condenado.   

15.           El   TC-2   era   el   líder  de  una  organización  de  tráfico  de  drogas  (“la  OTD del TC-2”), que funcionaba en  Colombia.  De  acuerdo con el TC-2, Gutiérrez Rendón era el líder de un grupo  armado  que  cobraba  las deudas del TC-1 y el TC-2. En octubre de 2008, el TC-2  contrató   a  Gutiérrez  Rendón  para  que  recuperara  una  deuda  de  7.000  kilogramos  de  cocaína  que Samir García, también conocido como “Muelas”, le  debía  al  TC-2.  Gutiérrez  Rendón  envió a un miembro de su organización,  Raúl  Antonio  Chaverra  García, también conocido como “Burro” a secuestrar a  Muelas.  El  TC-2  indica  que  él  se fue a una finca en Colombia y observó a  Gutiérrez  Rendón  y  Burro  con Muelas, que estaba atado y maniatado. El TC-2  interrogó  a  Muelas  en  presencia de Gutiérrez Rendón, hasta que el TC-2 le  dio  instrucciones  a  Gutiérrez Rendón que matara a Muelas. Luego, el TC-2 se  fue  de  la  casa  y  posteriormente, Gutiérrez Rendón le informó al TC-2 que  Muelas  había  sido  asesinado.  El TC-2 le pagó a Gutiérrez Rendón $100.000  pesos colombianos pesos por el asesinato.   

16.           Luego  de  la  aprehensión  del  TC-1,  Gutiérrez  Rendón estaba en necesidad de un traficante de estupefacientes para  el  que  podrían trabajar sus fuerzas de seguridad cobrando deudas y proveyendo  protección.  De  acuerdo  con el TC-2, a fin de evitar ser asesinado por Javier  Antonio   Calle  Serna,  también  conocido  como  “Comba”,  un  líder  de  una  organización  de  tráfico de drogas (la “OTD de Comba”), Gutiérrez Rendón le  entregó  más  de  40  rifles  automáticos  a la OTD de Comba. Posteriormente,  Gutiérrez  Rendón  empezó  a  trabajar  como cobrador de deudas de la OTD del  TC-2.   

17.           De  acuerdo  con  el  TC-2,  Gutiérrez  Rendón  también  le presentó al TC-2 al TC-3, un sujeto que tenía control de  una  avioneta  que  se  podía  utilizar  para  transportar  estupefacientes  de  Colombia a México para su importación final a los EE.UU.   

18.          El TC-2 se declaró culpable de un cargo  de  tráfico  internacional  de  drogas  en  el  Distrito  Sur  de  Florida y se  encuentra en espera de la imposición de su condena.   

19.          El TC-3 conoció a Gutiérrez Rendón en  2009  en  una reunión social. Posteriormente, Gutiérrez Rendón buscó al TC-3  para  trabajar  juntos. El TC-3 indicó que Gutiérrez Rendón trabajaba para la  OTD  del  TC-1.  En  ese  entonces,  el  TC-3 tenía control de una avioneta que  podía  transportar  cocaína  de  Colombia  a través de Venezuela y a América  Central  para  su importación final a los EE. UU. A finales de 2009, Gutiérrez  Rendón  le  presentó  al TC-3 al TC-2. De acuerdo con el TC-3, el TC-2 poseía  cocaína  y  manejaba  la  recepción  de  cocaína en Honduras. Se realizó una  reunión  posterior en el depósito del TC-2 en Cali, Colombia. En esa reunión,  el  TC-2  habló con Comba respecto a su disputa con Gutiérrez Rendón referida  anteriormente.  Alrededor  de  ese  entonces, Comba propuso, a través del TC-2,  que  Gutiérrez Rendón le entregara cien rifles automáticos a Comba como forma  de  resolver  el  problema.  El  TC-3  cree  que  Gutiérrez Rendón le entregó  alrededor de 50 rifles automáticos a Comba.   

20.          El TC-3 se declaró culpable de un cargo  de  tráfico  internacional de drogas en el Distrito Oriental de Nueva York y se  encuentra en espera de la imposición de su condena.   

21.          El  TC-4  también  era  el líder de un  grupo  armado  que  proporcionaba  servicios de protección a los traficantes de  drogas.  El TC-4 conoció a Gutiérrez Rendón en 2007 o 2008 en Cali, Colombia.  El  TC-4  conocía  a  Gutiérrez Rendón como cobrador de deudas y líder de un  grupo   armado   que   también   ofrecía   seguridad   a  los  traficantes  de  estupefacientes y que trabajaba para la OTD del TC-1.   

22.          El TC-4 indicó que conoció a Gutiérrez  Rendón  a  consecuencia  de  su  participación  en  una  serie  de asesinatos.  Alrededor  del  año  2009, Gutiérrez Rendón abogó en favor de una señora en  una  disputa  con  su  esposo secuestrando al hombre y obligándolo a entregarle  todos  sus  bienes  a ella. El esposo estaba conectado con la OTD de Comba, y un  miembro  de  la  OTD de Comba posteriormente le dio instrucciones al TC-4 de que  cuadrara  el  asunto  con  Gutiérrez  Rendón.  Posteriormente,  el  esposo fue  atacado  y  miembros  de la OTD de Comba fueron informados que la señora había  contratado  a  tres  asesinos  para matar a su esposo. Luego, Gutiérrez Rendón  secuestró  a  la señora, quien proporcionó la identidad de los tres asesinos.  Posteriormente,  Gutiérrez Rendón le informó al TC-4 que había raptado a los  tres  hombres  y  tenía  la  intención  de  matarlos. El TC-4 vio a Gutiérrez  Rendón  con  los  hombres, pero se fue antes de que los matara. Posteriormente,  Gutiérrez  Rendón  le  informó  al TC-4 que había matado a los hombres y que  había  tirado sus cadáveres en el río Cauca. Comba le ordenó al TC-4 matar a  la  señora  pero  se  enojó  con  Gutiérrez  Rendón  por  haber matado a los  asesinos  sin  que  se  le  hubiese  ordenado  que lo hiciera. Finalmente, Comba  determinó  que  todo  el incidente había sido una farsa y que el esposo había  contratado  a  los  sujetos  para  dar la impresión de que la esposa los había  contratado.  Después,  Comba le ordenó a otro miembro de su OTD que encontrara  al  esposo  y  lo  matara.  El TC-4 indicó que hombre fue estrangulado y que su  cadáver fue tirado en un campo de caña de azúcar en Colombia.   

23.           De  acuerdo  con  el  TC-4,  Gutiérrez  Rendón  siguió trabajando con la OTD del TC-1 hasta que éste fue aprehendido.  Poco  después  de  esa  aprehensión, a Gutiérrez Rendón se le ordenó que le  devolviera  alrededor  de  150 rifles a Comba, como se indicó anteriormente. De  acuerdo  con  el TC-4, Gutiérrez Rendón solamente devolvió aproximadamente 60  o  70  rifles.  Después de este incidente, Gutiérrez Rendón rompió sus nexos  con  la  OTD  de  Comba  y  empezó a trabajar con grupos que estaban aliados en  contra  de  la  OTD  de  Comba, entre ellos, la banda criminal conocida como los  Urabeños.   

24.          El TC-4 se declaró culpable de un cargo  de  tráfico  internacional de drogas en el Distrito Oriental de Nueva York y se  encuentra en espera de la imposición de su condena.   

25.            El   TC-5   era   transportista   de  organizaciones  de  tráfico  de drogas en Colombia. A finales del año 2010 o a  principios  del  2011,  el  T-C-3  le  presentó al TC-5 a Gutiérrez Rendón en  Bogotá,  Colombia.  El  TC-5  conocía  a Gutiérrez Rendón como traficante de  drogas  que  trasladaba  embarques  de  cocaína a través del territorio de los  Urabeños.  Durante este mismo período de tiempo, Gutiérrez Rendón necesitaba  una  avioneta  para  transportar  cocaína y el TC-5 tenía acceso a avionetas y  contactos  en  el  aeropuerto  de  Bogotá que podían ayudar con cargamentos de  cocaína  de  salida.  En  su  reunión  inicial,  Gutiérrez  Rendón y el TC-5  hablaron  sobre  las  condiciones  para transportar la cocaína, entre ellas, el  costo  por  kilogramo  de  cocaína y la cuota inicial necesaria para cubrir los  gastos  relacionados.  El  TC-5  indicó  que posteriormente, él se reunió con  Gutiérrez  Rendón  en  marzo  o  abril de 2011 en relación con un embarque de  prueba  de  cocaína  a  México  para su importación final a los EE.UU. En esa  reunión,  Gutiérrez  Rendón  estuvo  acompañado de múltiples miembros de su  OTD,  entre  ellos,  cuatro  guardaespaldas,  todos  los  cuales parecían estar  armados.  Gutiérrez  Rendón  había  gestionado  que  miembros  del Cártel de  Sinaloa  recibieran  el  producto una vez que llegara al aeropuerto de la Ciudad  de  México.  Gutiérrez  Rendón  le  dio  al  TC-5  un  pago  de cuota inicial  $60.000.000  de  pesos  colombianos  por  la  parte  de Gutiérrez Rendón en el  embarque.  Después  de  que  surgieron  problemas con los que iban a recibir el  envío  en  México,  Gutiérrez Rendón exigió que se le devolviera su dinero,  mandando  a  dos  de sus trabajadores, entre ellos, Burro, a visitar al TC-5. El  TC-5  les  entregó  la  cocaína  a los trabajadores de Gutiérrez Rendón como  garantía  hasta  que  el  TC-5  le  pudiera  pagar  a  Gutiérrez Rendón. Poco  después, el TC-5 fue aprehendido.   

26.          El TC-5 se declaró culpable de un cargo  de  tráfico  internacional  de  drogas  en  el  Distrito  Sur  de  Florida y se  encuentra en espera de la imposición de su condena.   

27.          El TC-6 trabajaba como tesorero de la OTD  del  TC-1.  Anteriormente,  el  TC-6  había  sido dueño de un club nocturno en  Cali,  Colombia.  Entre los años 2001 y 2005, Gutiérrez Rendón frecuentaba el  club  nocturno  del  TC-6.  De  2006  a 2008, el TC-6 trabajó para el TC-1 como  tesorero,  ayudando  con las cuentas de la OTD. El TC-1 le daba instrucciones al  TC-6  para  que  recogiera  dinero  de  diferentes lavadores de dinero y le daba  instrucciones con respecto a dónde tenía que entregar el dinero.   

28.          De  acuerdo con el TC-6, el año 2007, o  alrededor  de  ese  año, se realizó una reunión cerca de Cali con el TC-1, un  corredor  de  la  OTD  del TC-1 y el TC-6. En la reunión, el corredor solicitó  que  el TC-1 aceptara a Gutiérrez Rendón en su OTD para que cobrara las deudas  de  la  OTD.  A  pesar  de  las  objeciones del TC-6, el TC-1 tomó a Gutiérrez  Rendón como cobrador de deudas de la OTD.   

29.          El  TC-6  supo  de  dos  cargamentos  de  cocaína  distintos  que  Gutiérrez Rendón coordinó para el TC-1. Entre el 23  de  mayo  de  2007 y el 6 de junio de 2007, Gutiérrez Rendón compró alrededor  de  1.000  kilogramos  de  cocaína  de  un  laboratorio  en  Colombia.  El TC-1  instruyó  al  TC-6  que  le  entregara  aproximadamente  $41.600.000  de  pesos  colombianos  pesos  a Gutiérrez Rendón para que comprase la cocaína. Después  de  comprar  la  cocaína,  Gutiérrez Rendón fue responsable de transportar el  embarque   a  un  depósito  en  San  Juan,  Colombia.  Luego,  la  cocaína  se  transportó  por embarcaciones marítimas a México para su importación final a  los  Estados  Unidos.  El  8 de noviembre de 2007, Gutiérrez Rendón compró un  segundo  cargamento  de  500  kilogramos de cocaína. Nuevamente, el TC-1 le dio  instrucciones  al  TC-6 de que le proporcionara fondos a Gutiérrez Rendón para  la  compra.  El  TC-6  le  proporcionó  a  Gutiérrez  Rendón  aproximadamente  $19.500.000  de  pesos  colombianos.  De acuerdo con el TC-6, ambos embarques de  cocaína  llegaron  a  México sin problemas y posteriormente fueron dirigidos a  los Estados Unidos.   

30.          El  TC-6 indicó que en 2007, se reunió  con  el  TC-1,  Gutiérrez  Rendón  y  otra  persona.  En esa reunión, el TC-6  observó  al TC-1 con aproximadamente $2.000.000 en moneda de los Estados Unidos  provenientes  de  un  embarque  exitoso  a  México.  El  TC-1 le proporcionó a  Gutiérrez   Rendón   un   maletín   de  lona  que  contenía  aproximadamente  $800.000.000  pesos  colombianos,  después  de  lo  cual, Gutiérrez Rendón se  marchó.  El  TC-6  manifestó  que a Gutiérrez Rendón a veces se le pagaba en  moneda legal de los Estados Unidos.   

31.           De  acuerdo  con  el  TC-6,  Gutiérrez  Rendón siempre andaba armado.   

32.          El TC-6 se declaró culpable de un cargo  de  tráfico  internacional  de  drogas  en  el  Distrito  Medio de Florida y se  encuentra en espera de la imposición de su condena.   

33.           El   TC-7   era  un  transportista  de  organizaciones  de  tráfico de drogas en Colombia. El TC-7 conoció por primera  vez  a  Gutiérrez  Rendón  en el año 2000, pero no empezó a trabajar con él  sino  hasta  aproximadamente  el  2006.  El  TC-7 indicó que Gutiérrez Rendón  operaba  una  agencia  de cobranza de deudas en Cali, Colombia. Alrededor de esa  época, Gutiérrez Rendón empezó a trabajar con el TC-1.   

34.          En 2007, Gutiérrez Rendón le presentó  al  TC-7  al TC-1, porque el TC-1 tenía cargamentos de cocaína que necesitaban  ser  transportados y el TC-7 tenía los medios para hacerlo. El TC-7 indicó que  Gutiérrez  Rendón  recibiría  una  comisión  por  presentar al TC-1 al TC-7,  siempre  que  el  TC-1  y  el  TC-7  transportaran  exitosamente  un embarque de  cocaína.  El TC-7 sostuvo varias reuniones con Gutiérrez Rendón y el TC-1 con  respecto  al  transporte  de  embarques  de  cocaína.  No obstante, antes de la  salida   del   primer   embarque,   le   dispararon   al   TC-7,   pero   no  lo  mataron.   

35.          El TC-7 se declaró culpable de un cargo  de  tráfico  internacional  de  drogas  en  el  Distrito  Medio de Florida y se  encuentra en espera de la imposición de su condena.   

36.          El  TC-8  encabezaba un grupo armado que  proporcionaba  seguridad  a  traficantes de drogas y que participaba activamente  en  la  lucha  contra  una  organización  de tráfico de drogas rival. En 2006,  desertó  y  cambió  de bando en la guerra en curso. En ese momento, conoció a  Gutiérrez  Rendón,  que  encabezaba  un  grupo  armado  que manejaba todas las  actividades  de cobranza y cumplimiento para la OTD del TC-1. El TC-8 manifestó  que  Gutiérrez  Rendón  siguió  trabajando para el TC-1 hasta la aprehensión  del TC-1.   

37.          De  acuerdo  con el TC-8, después de la  aprehensión  del  TC-1,  Gutiérrez  Rendón  empezó  a alinearse con la banda  criminal los Urabeños.   

38.          El TC-8 se declaró culpable de un cargo  de  tráfico  internacional de drogas en el Distrito Oriental de Nueva York y se  encuentra en espera de la imposición de su condena.   

39.          Además  del  testimonio de los testigos  cooperadores  que  se  mencionaron  antes,  la  fiscalía  ha obtenido pruebas a  través  de  interceptaciones  telefónicas e incautaciones de drogas, según se  describe en mayor detalle a continuación:   

40.          Entre el 23 de Agosto de 2011 y el 29 de  Agosto  de  2011,  la Policía Nacional Colombiana (“PNC”) interceptó con orden  judicial  numerosas  llamadas  telefónicas relacionadas con Gutiérrez Rendón.  En  esas  llamadas,  Gutiérrez  Rendón  hablaba sobre métodos para empacar la  cocaína  y  el  uso  del  grupo,  desde  entonces ya desmovilizado, paramilitar  narcotraficante,   Autodefensas  Gaitanistas  de  Colombia,  para  el  siguiente  embarque  de  drogas  que  estaba planeando. Además, Gutiérrez Rendón hablaba  sobre  la reciente tentativa de asesinato de “Ronco” un líder de una agencia de  cobranza  de  deudas  que  trabajaba  para  la  OTD de Comba. De acuerdo con una  Fuente  confidencial  de  información,  Gutiérrez  Rendón  y su organización  fueron  contratados para matar a Ronco y a otros tenientes principales de la OTD  de  Comba.  La  organización de Gutiérrez Rendón de hecho ubicó y asesinó a  algunos de los tenientes.   

41.          La  PNC también obtuvo registros de una  incautación  de  aproximadamente  200  kilogramos  de  cocaína en Colombia que  ocurrió  el  13  de  marzo  de  2013.  La PNC recibió información de la misma  Fuente  confidencial de información que se mencionó en el numeral 40 de que se  estaba  transportando cocaína en el interior de un autobús que estaba equipado  con  compartimiento  oculto.  La  fuente  indicó  que  el  autobús iba a estar  resguardado  por  tres  sujetos  que  conducían  un  carro que viajaba junto al  autobús.  La fuente proporcionó los nombres de estos tres sujetos. Con base en  esta  información,  la  PNC  paró al autobús y descubrió aproximadamente 200  kilogramos  de  una  sustancia  que  dio  resultado  positivo  de  presencia  de  cocaína.  La PNC aprehendió al conductor del autobús así como también a los  tres  sujetos  que  lo  resguardaban.  Los tres sujetos que cuidaban al autobús  eran   los   tres   sujetos  que  la  Fuente  confidencial  había  identificado  anteriormente.   De  acuerdo  con  la  fuente,  las  drogas  le  pertenecían  a  Gutiérrez  Rendón  y  su  destino  final  era  los  Estados  Unidos. La PNC ha  proporcionado   fotografías  de  la  cocaína  incautada  el  13  de  marzo  de  2013.   

Para    mayor    claridad,  los  aspectos  relevantes  de los documentos transcritos serán  sintetizados  en  el  siguiente  cuadro:   

COLOMBIA:  SENTENCIA  CONDENATORIA DEL 30/ENE/15   

HECHOS: 01/Ene/06  – 2/May/13             

ESTADOS   UNIDOS:  ACUSACIÓN CR14 DEL 29/NOV/14   

HECHOS:  1/Ene/06  – 2/May/13  

* Según  se  advirtió  en  el acta de preacuerdo y en la  sentencia  que  le  imprimió  legalidad  el  30  de enero de 2015, la Fiscalía  General  de  la Nación dio inicio a una investigación preliminar en contra del  requerido  GUTIÉRREZ  RENDÓN,  a  partir del informe rendido el 12 de enero de  2012    por    la    Agente   de   la   DEA   Judith  Sullivan,  en  razón a que en éste se identificó a  alías  “Negro Orlando”  como  el  jefe  de  una  organización criminal que favorece la conformación de  grupos  al  margen  de  la  ley  dedicados  a financiar la banda criminal “Los  Urabeños”.       

* El  1  de  octubre  de  2013, fue aprobado el preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  7ª Especializada contra el Crimen Organizado y  ORLANDO  GUTIÉRREZ RENDÓN y se emitió sentencia en su contra, condenándolo a  pena  principal  de  prisión  de  236  meses,  por  haber  sido  hallado  autor  penalmente  responsable  de  las conductas de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO,  FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, HOMICIDIO  AGRAVADO   en   concurso  sucesivo  homogéneo  y  AMENAZAS,  conforme  con  los  siguientes hechos:   

* La  existencia de una organización criminal con sede en  Buenaventura  y  Cali  liderada  por  alías  “Negro  Orlando”,     “El  viejo”,     “El  ingeniero”   o   “La  Tía”  cuya finalidad es mantener el control de las  zonas  de  mayor  producción  y  envío  de cocaína hacía países de centro y  norteamérica,  obteniendo como contraprestación grandes dividendos producto de  la comercialización de estupefacientes.   

* La  referida  organización  criminal  es  liderada  por  alías     “El    negro    Orlando”,       “Arcángel”,      “La     tía”,    “El    Ingeniero”    y    “El    viejo”,  quien  fue  identificado como ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN. Siendo  también  posible  determinar  que  hacen  parte  de  la  banda  criminal  alias  “Pony”,  “Coné”      o      “Cocu”,    alías    “Frank”,    alias    “Juancho”,   alías   “Juan   Valdés”   o   “J”.   

* La   organización  criminal  liderada  por  GUTIÉRREZ  RENDÓN,  efectuó  una  serie  de  amenazas, algunas de las cuales derivaron en  homicidios  selectivos  y  demás  actividades criminales con que se financia la  organización,  operando  en  la  capital  de país, Cali y municipios del Valle  como Buenaventura, Florida y Yumbo.   

* A  esta  Organización  Criminal  se le atribuyen cuatro  homicidios, ocurridos entre octubre de 2012 y enero de 2013:     

Ramiro     Ernesto    Cerón  Ospina             

Octubre   6   de  2012  

Juan     Aramis     Mosquera  Morena             

Diciembre   2  del  2012  

Wilson Valencia Mina             

Diciembre   2   de  2012  

Alex     Alberto     Anchico  Rodríguez             

Enero   22   de  2013  

    

* El   22   de   noviembre   de   2012,   a   través  de  interceptación,  se  estableció  que  esta  organización criminal con sede en  Buenaventura  ostenta  bajo  su  poder  –  o  está  traficando  – con distintos  elementos  bélicos,  tal  como  lo acreditó la conversación telefónica entre  alías  “Negro  Orlando”  y  alías  “Flaco” sobre la adquisición de 70  armas.   

* Dicha organización criminal, a través de un panfleto y  en  aras  de  establecer  su  dominio  territorial, amenazó a la comunidad. Fue  distribuido  en  el  Puerto  de Buenaventura, lugar en donde alías “Arcángel”  realizó una amenaza de  muerte  directa  en  contra  de  todas  las personas que hagan parte de la banda  delincuencial     “La     Empresa”    y    de   los   comerciantes   que   le   colaboran   a   dicha  organización.   

* El  2 de mayo de 2013, al efectuarse la materialización  de  la  orden  de  captura  emitida  contra  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN, se le  encontró   en   su  poder  un  arma  de  defensa  personal  sin  el  respectivo  salvoconducto  a  su nombre (pistola Glock, modelo 26,9 9mm) con dos proveedores  y  50  cartuchos.  Una  vez  valorada por el perito balístico se determinó que  estaba en buenas condiciones y es apta para ser disparada.                  

* Entre  enero de 2006 y mayo de  2013,  ORLANDO  GUTIÉRREZ  RENDÓN, fue el líder de  una  organización de tráfico de cocaína y cobranza de deudas relacionadas con  la    cocaína    localizada    en   Cali   denominada   La   OTD   “Gutiérrez”,   organización   que  importó  miles  de  kilogramos  de cocaína de Colombia, México, El Salvador y  Panamá para su distribución final a los Estados Unidos.   

* Durante  ese  lapso ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN coordinó  la  producción, compra y transferencia de embarques de cocaína y su recepción  en México.   

* La  OTD  Gutiérrez  también  fungió  como  Agencia de  Cobranza,  usando  la  violencia  y asesinato para obtener pagos y cobrar deudas  pendientes  relacionadas  con embarques de cocaína. A cambio, la OTD Gutiérrez  percibía una participación en embarques de cocaína.   

* La gran mayoría de las drogas que fueron traficadas por  la OTD Gutiérrez fue importada finalmente a los Estados Unidos.   

* La  OTD  Gutiérrez empleaba “sicarios” o asesinos a  sueldo  que ejecutaban diversos actos de violencia directamente relacionados con  la  actividad  delictiva  de la organización, entre ellos, muertes, agresiones,  secuestros y asesinatos.   

* La OTD Gutiérrez utilizaba estos actos de violencia con  el  propósito  de cobrar deudas no pagadas y promover y elevar el prestigio, la  reputación y la posición de la organización.   

* En  octubre  de 2008, ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN mató a  Samir García por una deuda de Cocaína.   

* A finales de 2008 GUTIÉRREZ RENDÓN le entregó más de  40 rifles automáticos a la OTD de Comba.   

* En   2009  asesinó  a  tres  sicarios  y  arrojó  sus  cadáveres al río Cauca.   

* En  2009  GUTIÉRREZ  RENDÓN  entregó  alrededor de 50  rifles a alias Comba.  

DELITOS  INVESTIGADOS:             

DELITOS INVESTIGADOS:  

* Concierto para delinquir.   

* 4  homicidios.   

* Amenazas mediante la utilización de panfletos.   

* Porte de armas. (Pistola Glock 26 9mm).                  

* Concierto para tráfico Internacional.   

* Homicidios de miembros de bandas enemigas.   

* Homicidio de Samir García.   

* Porte de armas en fomento del tráfico de drogas.   

* Narcotráfico.  

En   ese  contexto,  existe  parcialmente  identidad  entre  los  hechos atribuidos por la Corte del Distrito Este de Nueva  York  a  GUTIÉRREZ  RENDÓN y  los  que  fundan la sentencia de condena proferida el 30 de enero de 2015 por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.   

Sin  embargo, algunos de los hechos por los  que  fue  juzgado  y condenado por parte de las autoridades nacionales no fueron  incluidos  en  el  Indictment.  Ello   ocurre,   por   ejemplo,  respecto  de  los  homicidios  de  Ramiro  Ernesto Cerón Ospina (6 de octubre  de    2012),    Juan   Aramis   Mosquera   y   Wilson  Valencia  Mina  (2  de  diciembre de 2012) y Alex Alberto  Anchico Rodríguez (22 de enero de 2013).   

Así mismo, los delitos de tráfico de armas  descritos  en  la  providencia  nacional  hacen referencia a hechos acaecidos en  noviembre  de  2012  (tráfico de 70 armas) y el 2 de mayo de 2013 (porte de una  pistola  Glock  26 9 mm, 2 proveedores y 50 cartuchos al momento de su captura),  en  tanto,  la  Corte del Distrito Este de Nueva York menciona hechos del 2008 y  2009 (tráfico de 40 y 50 rifles automáticos, respectivamente).   

De otro lado, según la imputación fáctica  contenida  en  el  preacuerdo  suscrito  por  GUTIÉRREZ  RENDÓN y la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  concierto  para  delinquir  sobre  el cual existe  pronunciamiento   en  firme  por  parte  del  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga,  comprende  todas las acciones delictivas desarrolladas  por  éste  desde  su  vinculación como cabecilla de la banda criminal conocida  como  “Los  Urabeños”  hasta  el  2  de  mayo  de  2013, momento en que fue  capturado.   

En  ese  orden,  es manifiesto que el fallo  nacional    se    identifica    en    forma    parcial   con   el   Indictment  presentado por Estados Unidos,  en  tanto  no fueron objeto de juzgamiento en Colombia únicamente: (i) el porte  de  estupefacientes y (ii) el tráfico de armas (salvo lo relacionado con los 70  fúsiles,  la  pistola  y  la  munición incautada el día de su captura), entre  enero de 2006 y el 2 de mayo de 2013.   

En  consecuencia,  la  Sala  conceptuará  favorablemente  respecto  de  los  punibles de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  y  el  porte,  tráfico  y  fabricación  de  armas de fuego de  defensa  personal  y de uso privativo (no relacionado con las 70 armas ni con el  porte  de  la  pistola Glock 26 9 mm, dos proveedores y 50 cartuchos por los que  se  emitió  condena  el  30  de  enero  de  2015),  que no han sido juzgados en  Colombia.   

Sin embargo, emitirá concepto desfavorable  respecto  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  en razón a que las  conductas  imputadas por el país requirente respecto de éste fueron materia de  juzgamiento  por  las  autoridades  judiciales  nacionales en sentencia el 30 de  enero de 2015.   

Finalmente,  advierte  la  Corte  que  el  Procurador  2º  Delegado para la Casación Penal afirmó en sus alegatos que el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito Especializado de Buga emitió condena por los  delitos  de  concierto  para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego  de defensa «por hechos cometidos  del  05  de  marzo  de  2007  hasta  el  05  de  febrero  de  2013».   

Sin embargo, esa fecha (5 de marzo de 2007),  según  la  información allegada a la actuación por la Fiscalía General de la  Nación,  corresponde  al momento en que se registró la medida de aseguramiento  dispuesta  por  la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra  GUTIÉRREZ  RENDÓN  por  los  delitos  de  lavado  de  activos y concierto para  delinquir,  trámite  al  interior  del  cual  no  se  ha  emitido  decisión de  fondo4.   

El concepto de la Corporación  

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Bogotá, para que sea procesado por los  hechos  incluidos  en  la acusación formal CR14-607 del 20 de noviembre de 2014  dictada   por   la   Corte  del  Distrito  Este  de  Nueva  York,  respecto  del  narcotráfico  referido  a  todo  el  periodo  señalado en el requerimiento, en  tanto  no ha sido juzgado en nuestro país, así como por los punibles de porte,  tráfico  y  fabricación  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y de uso  privativo  (no  relacionado con las 70 armas ni con el porte de la pistola Glock  26  9  mm,  dos  proveedores  y  50  cartuchos por los que se emitió condena en  Colombia el 30 de enero de 2015).   

De   igual   forma,   emite  CONCEPTO   DESFAVORABLE  respecto  de  los  hechos  relacionados con el concierto para delinquir, el tráfico de 70 armas de  fuego  en  noviembre  de  2012  y  el  porte  de  la  pistola Glock 26 9 mm, dos  proveedores  y  50  cartuchos  durante  su  captura, porque ya fueron materia de  juzgamiento  por  las  autoridades judiciales nacionales, así como respecto del  homicidio  de  Samir García y  demás  miembros  de  otras  organizaciones  criminales,  al  no  acreditarse el  cumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta   determinación  al  requerido  ORLANDO GUTIÉRREZ RENDÓN, a su defensa,  al  Ministerio  Público  y  a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su  cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO     ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

LUIS    ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 27 a 29 de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folios 158 y ss. de la carpeta anexa.   

3  CD  anexo a Folio 103 y ss. de la carpeta de la Corte.   

4   Cfr. Fl. 93 Cuaderno Corte.     

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