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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP103-2016
Radicación Nº 47795
(Aprobado mediante Acta Nº 199)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 2202 de 20 de noviembre de 20151, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 20122, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
[c]oncierto para traficar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2), 963 y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 29 de diciembre de 2015 dispuso la captura con fines de extradición de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO3, la que se materializó el siguiente 25 de enero de 2016 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 0463 de 15 de marzo de 20165, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO.
Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria al español y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 2 de marzo de 2016 por Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida6, y Brian Enzmann, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)7, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a SANDINO OROZCO.
3.2. Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.8.
3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 21, Secciones 959(a)(2), 963 y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, debidamente traducidas al español, entre otras.
3.4. Acusación Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se reitera la mencionada imputación de cargos9.
3.5. Orden de arresto expedida el 18 de diciembre de 2012 en contra del requerido por la citada Corporación10.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, cédula de ciudadanía No. 94.526.71211.
3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 9 de marzo de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los documentos anexos relacionados con documento soporte de extradición12.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch13.
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 0646 de 15 de marzo de 201614, dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», así como la «“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New (sic) York, el 27 de noviembre de 2000», según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 6º y 7º.
De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0006887-OAI-1100 de 18 de marzo de 201615, transcribiendo el concepto emitido por su homóloga de Relaciones Exteriores.
6. El 12 de abril de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Ricardo Ernesto Patiño Herrera, como defensor de confianza del requerido en extradición16 y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria, razón por la que el 6 de mayo se dispuso oír a las partes en alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, es ciudadano colombiano y porta la cédula de ciudadanía número 94.526.712, nacido el 16 de noviembre de 1978 en Buga, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
2. La Defensa guardó silencio sobre el particular, no obstante, mediante escrito del 18 de mayo de 2016, dicho profesional del derecho como el requerido manifestaron su voluntad de renunciar al trámite ordinario para que en su lugar se aplique el trámite simplificado.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:
i. La validez formal de la documentación presentada,
ii. La demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. El principio de la doble incriminación,
iv. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
Además, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 2 de marzo de 2016 por Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida17 y Brian Enzmann, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)18, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 10 de marzo de 201619, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2202 y 0463 del 20 de noviembre de 2015 y 15 de marzo de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 16 de noviembre de 1978 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 94.526.712, también conocido con el alias de «El Gato».
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 25 de enero de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 6-9 carpeta adjunta), en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 18 ibídem), así como en los datos aportados en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que la representa (folio 8 Cuad. Corte) y dijo renunciar al trámite ordinario (folio 45 ídem).
Además, un funcionario de la SIJIN MECAL de la Policía Nacional, constató la plena identidad de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil20.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 18 de diciembre de 2012, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012.
De acuerdo con la citada Acusación, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera:
EL Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO 1
Comenzando por lo menos desde enero de 1997, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta Acusación Formal, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados.
[…]
FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO
[…],
con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos de o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos.
En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Brian Enzmann, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo relevó datos acerca de la estructura y organigrama de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, era parte de la misma. Textualmente señaló:
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que Sandino Orozco fue miembro de dos organizaciones narcotraficantes (DTO) con sede en Colombia, una dirigida por […] (Organización narcotraficante Quintero) y la otra dirigida por […] (Organización narcotraficante Herrera Colorado), ambas elaboraban, transportaban y vendían miles de kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica, para su distribución final en los Estados Unidos. Las fuentes confidenciales han identificado a Sandino Orozco como el líder de ambas organizaciones narcotraficantes, responsable de organizar los embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica y a México, del lavado y la repatriación de ganancias de la venta de drogas y la recolección de deudas pendientes a la organización.
II. PRUEBAS
7. Una fuente confidencial (CS-1) le dijo a agentes de la DEA que había conocido a Sandino Orozco desde que ambos eran niños en Buga, Colombia. La fuente CS-1 dijo que se dio cuenta de la participación de Sandino Orozco en narcotráfico en el 2007. CS-1 se enteró de que Sandino Orozco había trabajado con la organización narcotraficante Quintero y estaba lavando millones de dólares para la organización en ese tiempo. A principios del 2008, la organización Quintero transportó aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína con destino a los Estados Unidos de Colombia por lancha a Costa Rica y después por camión a México. Según la fuente CS-1, Sandino Orozco era propietario de aproximadamente 300 de los 2.000 kilogramos que había comprado al precio de Costa Rica de aproximadamente $4.800 por kilogramos para evitar ninguna pérdida si la cocaína era incautada en el mar. La fuente CS-1 proporcionó copias a los agentes de la DEA de un libro de contabilidad que él mantenía de esas transacciones de la organización narcotraficante de Quintero.
8. Una segunda fuente confidencial (CS-2) le dijo a agentes de la DEA que en el 2010, Sandino Orozco le había pedido a la fuente CS-2 que cobrara aproximadamente 900 millones de pesos colombianos que se le debían a la organización narcotraficante Herrera Colorado, que representaban ganancias de un embarque de cocaína exitoso. La fuente CS-2 pudo cobrar la mayoría de la deuda, y Sandino Orozco le pagó a CS-2 aproximadamente el 20 o 30% de la deuda cobrada.
9. Una tercera fuente confidencial (CS-3) le dijo a los agentes de la DEA que la primera operación de lavado de dinero suya con Sandino Orozco fue en el 2006. Según la fuente CS-3, la organización narcotraficante Quintero le pidió a Sandino Orozco que recibiera aproximadamente $10 millones de dólares estadounidenses del Cártel de Sinaloa de México los cuales representaban ganancias de un embarque de cocaína de 2.2000 (sic) kilogramos. Sandino Orozco recibió el dinero en México directamente del Cártel de Sinaloa y envió el dinero a Colombia, menos una cuota del 14 por ciento por sus servicios. La fuente CS-3 dijo que este tipo de transacción ocurrió numerosas veces del 2006 al 2009, con un total de $30 millones de dólares estadounidenses.
Por su parte, Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] Sandino Orozco está imputado en el Cargo Uno de la acusación formal con conocimiento e intencionalmente confabular para elaborar y distribuir cocaína, una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, un concierto es sencillamente un acuerdo para infringir otra ley penal, en el caso del Cargo Uno de la acusación formal, se trata de las leyes que prohíben la elaboración y distribución de cocaína. En otras palabras, las leyes de los Estados Unidos establecen que el acto de unirse y acordar con una o más personas infringir la ley de los Estados Unidos constituye, en sí, un delito. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo de palabra. Se considera que un concierto para delinquir es asociación para fines delictivos, en el cual cada uno de los participantes es socio o agente de todos los demás. […].
Para poder condenar a Sandino Orozco del delito imputado en el cargo Uno de la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio que Sandino Orozco llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr el plan común e ilícito, y que a sabiendas y voluntariamente formaron parte de dicho concierto.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO:
Título 21, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que –
(1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.
(b) penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre
(A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de –
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
Título 21, Sección 963
Tentativa y asociación ilícita.
Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Por tanto, de lo anterior se sigue que el cargo UNO atribuido a FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZO, encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°, artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta distribución e importación de estupefacientes –cocaína-, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo UNO, atribuido al requerido, contenido en la Acusación Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por las organizaciones delincuenciales de las que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país.
En efecto, de lo expuesto en el Cargo Uno que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 12-20931-CR WILLIAMS, se evidencia que, las conductas imputadas a SANDINO OROZCO habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en Estados Unidos y en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos a través de Centroamérica, – Costa Rica y México- según lo indica en su declaración jurada Brian Enzmann, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones.
En efecto, además de señalar el citado agente que FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO participó en el envío de más de 2.000 kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos, de manera expresa señaló que éste pertenecía a dos organizaciones delincuenciales internacionales, siendo el encargo de coordinar el transporte del estupefaciente a Centroamérica, incluso era quien repatriaba las ganancias que adquirían las sociedades ilícitas por la venta del estupefacientes, pues fue reconocido y señalado así por otros integrantes de la organización.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
Debe precisar la Sala, que si bien en la acusación formal 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012, se hace referencia a que los hechos por los cuales es solicitado SANDINO OROZCO comenzaron «por lo menos desde enero de 1997», también es cierto que en la nota verbal No. 0643 del 15 de marzo de 2016 y a través de la cual se formalizó el pedido de extradición se indica de manera textual que «Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997»21.
Por su parte, Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, en la declaración jurada del 2 de marzo de 2016 rendida en apoyo al pedido en extradición aclaró que si bien en la acusación formal se señala que el concierto comenzó en enero de 1997, también lo es que lo que probaran en juicio en contra de SANDINO OROZCO será la conducta delictiva ejecutada por éste a partir del 17 de diciembre de 1997. Textualmente señaló:
[…] 15. Para poder condenar a Sandino Orozco del delito inculpado en el Cargo Uno de la Acusación Formal, los Estados Unidos deben probar en juicio que llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr el plan común e ilícito, y que a sabiendas y voluntariamente formaron parte de dicho concierto. El castigo máximo por una infracción de este delito, es cadena perpetua, libertad supervisada durante 5 años y una multa de $10.000.000.
16. Los Estados Unidos probarán su caso en contra de Sandino Orozco a través de varios tipos de pruebas, principalmente el testimonio de testigo. Aunque la acusación formal indica que el concierto comenzó en enero de 1997, toda la conducta delictiva del acusado que se alega en la acusación formal ocurrió el 17 de diciembre de 199722. Negrillas de la Sala.
En síntesis, en lo que hace relación al requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, será necesario señalar que frente a los cargos deducidos en la acusación No. , procederá la entrega única y exclusivamente por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 199723.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, al señalar: «[…] DECOMISO PENAL. […] b. Una vez que haya una condena por cualquiera de las violaciones alegadas en esta acusación formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de esas violaciones, y toda propiedad que los acusados hayan usado o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dichas violaciones. Todo de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos […]»24, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO por el cargo UNO atribuido en la Acusación Formal Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de SANDINO OROZCO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX GERMÁN SANDINO OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.526.712, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. 12-20931-CR WILLIAMS de 18 de diciembre de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 26-29 Carpeta anexa.
2 Fls. 100-103 ibídem.
3 Fls. 3-5 ibídem.
4 Fls. 6-9 ibídem.
5 Fls. 43-47 ibídem.
6 Fls. 84-89 ibídem.
7 Fls. 106-109 ibídem.
8 Fl. 83 Ibídem.
9 Fls. 100-102 ibídem.
10 Fl. 104 ibídem.
11 Fl. 111 ibídem.
12 Fl. 49 ibídem.
13 Fl. 59-62 ibídem.
14 Fl. 35-36 ibídem.
15 Fls. 1-2 C.O. Corte.
16 Fl. 10 ibídem.
17 Fls. 84-89 ibídem.
18 Fls. 106-109 ibídem.
19 Fl. 48 ibídem.
20 Fls. 13-15 ibídem.
21 Fl. 45 Carpeta anexa.
22 Fl. 88 ibídem.
23 Ver al respecto CSJ CP, 3 Jul. 2013, Rad. 40832.
24 Fls. 101-102 carpeta adjunta.