AP6156-2016(48848)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP6156-2016   

Radicación    No.:  48848   

Acta      No.  293   

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el impedimento  manifestado  por  un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Popayán,  dentro  del  proceso  penal  que cursa contra SILVERIO ALBERCIO PARRA  ROJAS   por  la  presunta  comisión  del  delito  de  prevaricato  por  acción  agravado.   

HECHOS  

          Así   fueron   reseñados   por   esta   Corporación  en  anterior  oportunidad:    

          Silverio   Albercio  Parra  Rojas,  en  calidad  de  Fiscal  Primero  Especializado  de  Popayán, expidió resoluciones los días 23 de abril y 11 de  mayo  de  2009,  disponiendo  en  el  primer  caso el archivo de las diligencias  seguidas  en  contra de Hugo Mora Jurado, Iván Alzate Bolaños y Ronal Guerrero  Checa,  y, en el segundo, la entrega del dinero que les había sido incautado en  un  procedimiento  llevado  a  cabo el 28 de junio de 2008, actuaciones tildadas  como contrarias a la ley por la Fiscalía.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1. El 28 de agosto  de  2015,  en  audiencia celebrada ante la Juez Segunda Penal Municipal de Yopal  (Casanare),  la  fiscalía  formuló  imputación  en  contra  de  SILVERIO  ALBERCIO  PARRA  ROJAS,  por la  presunta  comisión  del  delito  de  prevaricato por  acción  (artículo 413 del Código Penal),  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  El imputado no  se allanó a los cargos.   

El  24  de  noviembre  de 2015, la Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Popayán presentó el escrito de  acusación.   Le  correspondió  a  esa  Corporación judicial adelantar la  etapa  de juzgamiento, que programó la audiencia respectiva para el 28 de abril  de 2016.   

Una vez instalada la vista de formulación de  acusación,  el  apoderado  del procesado, con fundamento en el artículo 457 de  la  ley  906  de  2004,  propuso  la  nulidad  de  la  actuación a partir de la  formulación  de la imputación, porque en su criterio, los cargos formulados al  acusado  no  fueron  ofrecidos  de  manera  clara  y  precisa,  en  rigor de las  exigencias de los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004.   

En  la  misma  audiencia,  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán  negó la solicitud de  nulidad  y  esa  determinación  fue  objeto  de  apelación  por  parte  de  la  defensa.   La alzada correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  que  en  decisión CSJ AP4182 del 29 de junio de 2016 la  confirmó integralmente.   

2. Luego de que el  expediente  retornara  a  la  Corporación  a  quo, el magistrado Jesús Alberto  Gómez   Gómez   manifestó   impedimento   para  continuar  conociendo  de  la  actuación.   En  ese sentido explicó, que luego de escuchar la acusación  encontró  que  allí se hizo mención a una acción de tutela resuelta el 20 de  agosto  de  2008, de la cual fue ponente y donde además hizo un pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  legalidad del proceso, fallo del cual extrajo la fiscalía  algunas   afirmaciones   para   endilgarle   el   primer   prevaricato  a  PARRA  ROJAS.   

Agregó  que  «al  afirmar   [en   el   fallo  de  tutela]  que  el  procedimiento  tenía  visos  de  legalidad,  el procesado  había   sostenido   lo   contrario,   y  esos  criterios  estaban  en  tención  (sic)».   Esa  circunstancia  impone  su  apartamiento del asunto, al  amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

Dice  que su ecuanimidad está comprometida,  porque  al  establecer  como legal la incautación de elementos dentro de una de  las  actuaciones desarrolladas en aquella oportunidad, se contraría el criterio  según  el  cual,  el  fiscal  SILVERIO PARRA ROJAS emitió las decisiones ahora  tildadas  como  contrarias  a  derecho y que derivaron en el proceso penal en su  contra.   

Agregó que la opinión emitida fue ajena al  proceso  penal  que  en  la  actualidad  se  tramita contra PARRA ROJAS, pues se  expuso  en  la  demanda  de  tutela  que  impetró Hugo León Mora Jurado por la  presunta  afectación  de  sus derechos fundamentales.  No obstante, en esa  providencia   se   refirió   «al  allanamiento  en  flagrancia,   el   no  control  posterior  de  esa  diligencia,  la  captura  en  flagrancia,  el comiso, el acto ilegal a plena vista»,  siendo tal la razón para apartarse del conocimiento del asunto.   

3.  Los  restantes  integrantes  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Popayán declararon  infundado  el impedimento propuesto por el magistrado Gómez Gómez porque, como  pacíficamente  ha  señalado la Corte Suprema de Justicia, una opinión emitida  en   cumplimiento  de  sus  deberes  margina  del  conocimiento  del  asunto  al  funcionario,  solo  cuando  haya  dictado  la  decisión  de  cuya  revisión se  trata.   

Además, en la aludida providencia de tutela  «en nada hizo alusión a la eventual responsabilidad  penal  del  hoy  acusado,  que  pudiera  tener  efectos  trascendentales  en  la  decisión a tomar».   

En  consecuencia,  ordenaron  el  envío del  expediente  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  que dirima de plano la cuestión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  acuerdo a lo establecido en el artículo  58A     de     la     Ley     906     de     20041,   a   la   Sala   le  asiste  atribución  para  pronunciarse  en relación con el impedimento propuesto, pues  se  trata  de  la  manifestación  que  hace un Magistrado de Tribunal Superior,  luego   de   haberse   agotado   el   trámite   previsto   en   la   norma   en  comento.   

La  causal  de  impedimento invocada en este  caso,  prevista  en  el  numeral  4º  del  artículo  56  del mismo Código, se  presenta   cuando   «…  el   funcionario  judicial  haya…  manifestado  su  opinión   sobre  el  asunto  materia  del  proceso».   

Adujo  el  Magistrado  Jesús Alberto Gómez  Gómez,  que  está  impedido  para  conocer  del proceso penal que cursa contra  SILVERIO  ALBERCIO PARRA ROJAS porque en el año 2008 emitió un fallo de tutela  en  el  cual se pronunció sobre la incautación de los bienes que el procesado,  en   su  calidad  de  fiscal,  ordenó  posteriormente  devolver  a  Hugo  León  Mora.   

Según  indicó,  en  el  fallo  que  suscribió  en  esa oportunidad emitió  un juicio sobre la legalidad de las actuaciones que desarrollaron  funcionarios  de  policía judicial en las diligencias  de   registro   y  allanamiento  excepcional  que  se  llevaron  a  cabo  en  la  vivienda  de  Mora  Jurado.   Dijo entonces, que  tales  actividades  fueron válidas y no vulneraron el  debido proceso del allí accionante.   

Ahora,   como   la   fiscalía  acusó  a  PARRA ROJAS por ordenar la  devolución,  al parecer  de     forma     irregular,     de    los  elementos  incautados  en  aquella  oportunidad,     dice     que    su    criterio    y    ecuanimidad    se    ven  comprometidos.   

No  obstante,  ha expuesto la Corte de forma  pacífica  que  no  toda  opinión  ajena  al  proceso origina una circunstancia  impeditiva.   Tampoco la configura aquella que expresa el juez en ejercicio  de  sus funciones, pues «ello entrañaría el absurdo  de  que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a   la   vez   lo   inhabilita   para   intervenir   en   otros  asuntos  de  su  competencia»  (CSJ  AP4977  –   2014).   La única excepción a tal regla es que el funcionario haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata.   

Del mismo modo, la actividad natural y razón  de  ser  de  los  funcionarios  judiciales  es dictar decisiones en las que, por  supuesto,   plasman   su   criterio  sobre  determinado  asunto.  Por  ello,  el  cumplimiento  de  tal  deber  no  puede  constituir  por sí mismo una causal de  impedimento   para   conocer   otros   procesos   en   el   futuro  (CSJ      AP4074      – 2016).   

Además,  se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre  de 2009, Rad. 32439 que:   

…  no  basta para su configuración que el  funcionario  la  enuncie  vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que  se  limite  a  manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto  de  la  cuestión  debatida  o  haga  cualquier  otra  análoga aseveración. Es  necesario,  por  lo  menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre  qué  materia  versó,  y  tenga relación directa con  aspectos  fundamentales  que  se debaten en el proceso,  pues  no toda opinión, así esta tenga algunos nexos  con  cuestiones  que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un  anticipada  visión  del  caso  o una apreciación que  resta  libertad  de  análisis.  (Negrillas fuera  del texto original).   

Entonces, no cualquier actuación anterior es  la  llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso.  La causal  invocada  se  materializa,  excepcionalmente,  sólo  cuando  la opinión previa  configura  en  sí  misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe  adoptar.   

Ese  es  el  caso  que  se  presenta en este  asunto,  pues en el fallo de tutela el Magistrado Gómez Gómez sí comprometió  su  criterio,  como  se  pasa  a  explicar mediante la contrastación de algunos  apartes  del fallo de tutela, con la exposición que se hizo en la acusación de  las determinaciones tildadas de prevaricadoras:   

FALLO  DE  TUTELA             

ACUSACIÓN  

Se acató el  contenido   del   artículo   84  del  Código  de  Procedimiento  Penal  porque  “se  hizo  audiencia preliminar para la legalización  de elementos materiales probatorios con fines de comiso”.             

El  fiscal  procesado  ordenó  el  archivo de la actuación “al  estimar  que  no  hubo  flagrancia y los capturados no eran los propietarios del  inmueble en donde estaban.”   

Además,  “la  flagrancia  justifica  la  falta  de  orden  de  allanamiento  por  razonables  motivos  de  urgencia  y  ante  la  necesidad  de  interrumpir la comisión de delitos”             

“También  afirmó  que  no se había levantado acta de la diligencia de allanamiento y por  eso  procedía  la  exclusión  de  los  elementos  materiales  probatorios y la  evidencia física”  

Indicó  además  que  “Si  la  norma  no obligaba en casos de  allanamiento  en  flagrancia  a realizar un control posterior, no hay violación  al debido proceso”.             

“se había  hecho  un  allanamiento  sin  orden  judicial,  por  lo  que  las actuaciones se  tornaban  irregulares  y  en  tal  medida  no  contaba  con elementos materiales  probatorios para adelantar la correspondiente acción penal”.  

Es de agregar que en la acusación proferida  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán se hizo  mención  al  fallo  de tutela del cual fue ponente el magistrado Jesús Alberto  Gómez  Gómez, frente al cual se dijo que lo «había  desconocido»   aun   cuando   allí   se   decidió  «que  no hubo violación al debido proceso por parte  de   la   Fiscalía,   dejando   sin   piso   los  argumentos  que  llevaron  al  archivo».   

Cabe aclarar, que si bien las determinaciones  por  las  cuales  se  inició  el  proceso penal contra el fiscal SILVERIO PARRA  ROJAS  son posteriores a la emisión del fallo de tutela al que hace alusión el  Magistrado,  desde  aquella oportunidad se había comprometido su criterio, pues  al  calificar  de legal la actuación de policía judicial en sede de amparo, es  seguro  que  mantenga su postura ahora, cuando se juzga al mencionado fiscal por  haber expuesto que aquella actuación fue irregular.   

Entonces,  como  la  opinión que emitió el  Magistrado  en  ejercicio  de  sus funciones tiene relación con aspectos que se  debaten  dentro del proceso penal que cursa contra el mencionado funcionario, se  hace   imperioso  declarar  fundado  el  impedimento  por  él  formulado  y  en  consecuencia, se dispondrá separarlo del conocimiento del asunto.   

Se  dispondrá,  además  de  lo  anterior,  devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

             

RESUELVE   

         

1.   DECLARAR  FUNDADO   el   impedimento  manifestado  por  el  Magistrado  Jesús Alberto Gómez Gómez, integrante de la  Sala   Penal   del   Tribunal   Superior  de  Popayán,  para  conocer  de  este  asunto.  Por tanto, será separado del conocimiento del mismo.   

2.      DEVOLVER      inmediatamente         las diligencias al Tribunal de origen.   

3.  Contra  esta  decisión     no     procede    ningún recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Del  impedimento  manifestado  por  un magistrado conocen los demás que conforman la  sala  respectiva,  quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres  días.  Aceptado  el  impedimento  del magistrado, se complementará la Sala con  quien  le  siga  en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no  se  aceptare  el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la  actuación  pasará  a  la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la  cuestión.     

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