SP134-2016(46806)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP134-2016  

Radicación N° 46806.  

Aprobado acta No. 10.  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil  dieciséis (2016).   

V  I              S              T              O              S   

Se   decide   el   recurso  de  apelación  interpuesto          por         la              delegada  de    la   Fiscalía  en  contra   de  la  sentencia proferida por el   Tribunal  Superior  de  Buga        el        12   de   agosto   de  2015,   mediante   la   cual   absolvió  a  CARLOS   ALBERTO   HINCAPIÉ   LONDOÑO  por  los  delitos  de  Prevaricato por  acción   y  Prevaricato  por  omisión.   

A  N              T              E              C              E              D              E              N              T              E              S   

1. Fácticos  

El 31 de mayo de 2012, aproximadamente a las  6:30  a.m.,  el  entonces Fiscal Seccional 11 de Buga  adscrito  a  la  Unidad de Reacción Inmediata, CARLOS  ALBERTO     HINCAPIÉ     LONDOÑO,    resolvió  dejar en libertad a   Israel   Tabares   Cortés,   quien  había  sido  capturado el día anterior en estado de  flagrancia  al  portar  un  revólver  calibre  38  sin  el  respectivo permiso de  la      autoridad  competente.  Esa actuación  fue  radicada  con el CUI 761116000247201201051 por el  delito  de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  y   en   la   misma   no  se  tramitó  la  realización  de  audiencia  alguna  ante   los   jueces   con   función   de   control   de   garantías.    

2. Procesales   

El 22 de octubre  de  2013, la Fiscalía No 1 delegada ante el Tribunal  Superior   de  Buga,  en  audiencia  celebrada  ante  el  Juzgado  Penal Municipal Ambulante de Guadalajara  de  Buga con función      de      control      de      garantías,      le      formuló  imputación  a  CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ  LONDOÑO  por   los  delitos de  Prevaricato  por  acción  y Prevaricato por omisión.   

El  17  de  enero  de  2014,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  los mismos delitos que antes había  imputado,   en  razón  de  lo  cual el  Tribunal  Superior de Buga celebró la respectiva audiencia de  formulación  el  11  de  febrero  siguiente. Luego, en sesiones del 8 y del 10  de    abril    del    mismo    año,   se     realizó     la    audiencia  preparatoria.   

El juicio             oral inició  el    7   de   mayo   de  2014  y,  luego  de varias  sesiones,  concluyó el 5 de  agosto                   posterior.  El  sentido  del fallo fue  absolutorio  y  del  mismo  se  hizo la  respectiva    lectura   en   audiencia   del  21    de   agosto   de  2015.   Contra  la  sentencia,  el  delegado  de la Fiscalía General de  la            Nación            interpuso  recurso de apelación y lo  sustentó,  después,  por  escrito.   

L A  S E N T E N C  I A   A P E L A D A   

Luego  de hacer un recuento de la actuación  procesal  surtida, de las pruebas practicadas en el juicio oral y de referirse a  los  hechos  que,  en  su  criterio,  indiscutiblemente aparecen demostrados; el  Tribunal  asevera  que  la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda  razonable,  que  la decisión de liberar al capturado en flagrancia adoptada por  el  acusado  se  hubiere  adoptado  sin  motivación  alguna, por cuanto, (i) no  ordenó  la  inspección  del  computador oficial ni del particular del acusado,  para  comprobar  que  en  la  madrugada  del  30  de  mayo  de 2012 no se había  elaborado  la  orden y desvirtuar así lo dicho por aquél en cuanto a que ésta  no  fue  impresa  en  su  totalidad o se traspapeló,  y  (ii)  en posterior inspección que se hiciere de la  carpeta, se encontró la orden de libertad motivada.   

Afirma  el  A  quo que la ley en modo alguno  exige  que la orden de libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación  se  haga  de manera escrita, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 162,  será  suficiente  con  que  se deje un registro de la fundamentación fáctica,  probatoria  y  jurídica  que  respalde  tal  decisión,  razón  por la cual la  decisión  liberatoria  puede  comunicarse  verbalmente a quien favorece por ser  éste  el  único  destinatario  de  la  orden. Luego, entonces, lo relevante es  analizar  los  argumentos  atendidos  por CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO para  proceder de la forma en que lo hizo.   

Además,  consideró el Tribunal que como no  se   trata   de   un   tema   pacífico  es  imposible  pregonar  la  “manifiesta  contrariedad  con  la  ley,  de  la  decisión  del  acusado,  doctor  HINCAPIÉ  LONDOÑO, de dejar en  libertad  a  ISRAEL TABARES CORTÉZ por considerar su captura ilegal al fundarse  en  una  flagrancia  construida  a  partir  de la vulneración a su derecho a la  intimidad”.  En  el  mismo sentido, se indicó que la presentación  del  capturado  ante  el juez de control de garantías no es un imperativo, pues  la  Fiscalía se constituye en el primer filtro de legalidad de la aprehensión,  por  lo  que  aquélla tiene la obligación de restaurar ese derecho siempre que  haya  sido restringido con vulneración de garantías fundamentales, en apoyo de  lo cual cita apartes jurisprudenciales.   

En  cuanto  hace  a  la tipicidad subjetiva,  estima  la  sentencia  absolutoria que si, en gracia de discusión, la decisión  fuera  objetivamente  contraria  a  la  ley,  tampoco  aparece demostrado que el  procesado  actuara  con  dolo  porque  al  efecto  se requería que la Fiscalía  “…  enseñara  cómo  el mismo había actuado en  forma  contraria  en  casos precedentes o era una discusión ya superada a nivel  de  Fiscalía de la Uri, cuya experiencia judicial le demandaba la imposibilidad  de  incurrir  en  ese error o por lo menos superar ese criterio jurídico dentro  de  la  urgencia  de  adopción  de resoluciones en ese contexto de la Unidad de  Reacción    inmediata,    según    su    propio   nombre   y   dinámica,   lo  indican”.   

Ahora,   en   relación  a  la  exclusión  probatoria   del  arma  de  fuego  al  estimarse  ilícita  su  aducción  y  el  consecuente  archivo de la investigación, se señaló en la sentencia que tales  hechos  no fueron incluidos en la imputación, por lo que las consideraciones al  respecto  no  podían  ser  atendidas.  Además,  si  el  procesado “…   ordenó  el  archivo,  por  sustracción  de  materia  no  procedían  tampoco las audiencias de formulación de imputación y solicitud de  medida  de aseguramiento de Detención Preventiva. La falta de solicitud de esas  dos  audiencias  preliminares  ninguna incidencia tiene en la libertad concedida  por  la calificación de ilegalidad de su captura pues independientemente de tal  concesión  habría  podido  llevarlas  a cabo de no haber concebido el archivo,  factum   dejado   por  fuera  de  la  acusación”.  Así, concluye que la conducta investigada es atípica  del delito de Prevaricato por acción.   

Por   último,   el  Tribunal  sostuvo  la  atipicidad  del  Prevaricato  por  omisión, bajo el entendido de que el órgano  acusador  confundió  “la incautación del arma de  fuego  en  una  captura  en  estado  de  situación  de  flagrancia  con aquella  situación  prevista  en  el  artículo  84  del  Código Adjetivo, con fines de  comiso…”,  razón por la cual el acusado no debía  acudir  ante  el  juez  con  función  de  control de garantías “para  que  revisara  la  legalidad de incautación para efecto del  comiso”.    

E L  R E C U R S O   

1. Recurrente  

La  delegada  de  la Fiscalía General de la  Nación    inició    la  sustentación   de   la   impugnación  precisando  que  la  misma  se  dirigía  exclusivamente  a  la  absolución  por  el  delito  de Prevaricato por acción.  Luego,  se  dedicó  a traer a colación cada uno de los argumentos que fundaron  la  sentencia  de primera instancia, con el objetivo de desvirtuarlos uno a uno.   

En  ese  orden, recuerda que el origen de la  indagación  radicó  en las irregularidades detectadas por el Coordinador de la  URI,  Santiago  Figueroa  Fernández, y por el Director Seccional de Fiscalías,  Darío  Fernando  Mosquera,  entre  otras,  el  hallazgo de la orden de libertad  concedida  a  Israel  Tabares  Cortés “sin ninguna  motivación”,   hecho   que  fue  admitido  por  el  procesado  en  la  visita que le hiciera el Director el 11 de julio de 2012, por  lo   que   no   cabe  duda  que  el  sustento  jurídico  de  la  decisión  fue  posterior.   Al  efecto,  recuerda  que  las  órdenes, como cualquier otra  providencia  judicial, deben contener una fundamentación fáctica, probatoria y  jurídica  (art.  162  C.P.P./2004),  y que aun cuando se aceptara la opción de  una  orden  verbal  de  libertad,  de igual modo se exige un registro, según lo  imponen  los  artículos  302-3  y  161-3  del  estatuto procesal, cuya ausencia  también se demostró.   

De otra arista, manifiesta que el A quo erró  al  señalar  que  la  orden de libertad emitida por el acusado se ajustaba a la  legalidad,  pues  para  arribar  a  tal  conclusión se amparó en una norma que  resulta   inaplicable   al   caso   –  artículo  248  del  C.  P. P.-, porque se refiere al “registro   personal”   cuando   se  realiza  en  el  marco  de  una  investigación  penal  en  curso, siendo que lo  procedente  era  aplicar  el contenido del artículo 208 de la misma obra, y que  conllevaría  obligatoriamente  a  considerar  que la revisión policial que dio  lugar  a  la captura del ciudadano Israel Tabares Cortés jamás constituyó una  vulneración  al  derecho a la intimidad.  Además, agrega que la sentencia  C-822  de  2005  se  refiere  es  a  la  facultad  policiva  de hacer requisas o  cacheos1.   

Finalmente,  afirma que el dolo se encuentra  demostrado,  pues  las  pruebas  practicadas en el juicio dieron cuenta sobre la  “existencia     de    carpetas    (once)    con  irregularidades,  donde  el  Fiscal ha actuado de igual manera en tres de ellas,  es  decir,  liberar  a los capturados, sin motivación alguna,…”.  Alega, además, que la ignorancia no puede predicarse respecto de  un  funcionario  con vasta experiencia judicial y con la obligación de estar al  tanto  de  los  precedentes  jurisprudenciales,  enunciando otras circunstancias  indicativas  de  un  actuar  doloso:  las  imprecisiones  en que incurrió en el  juicio  sobre  la  confección  de  la  decisión,  el haberla proyectado tiempo  después  de  la liberación del capturado, mantener la carpeta del proceso bajo  llave  y  retirarla  por  más  de  un  mes  de  la sede de la Fiscalía, y, por  último,  sustentar  la  orden  con  normas  insuficientes  a  la  solución del  problema jurídico.   

2. No recurrentes  

2.1 Procuraduría  

El  agente del Ministerio Público solicitó  se  confirmara  la sentencia absolutoria proferida a favor del acusado, luego de  considerar  que  las  pruebas  practicadas en el juicio, no permiten afirmar, en  grado  de  certeza,  que  HINCAPIÉ  LONDOÑO  emitió  orden  de  libertad  sin  fundamento  o  motivación  alguna, pues, en la última inspección realizada se  encontró  la  orden  de libertad debidamente motivada y además “no  se  revisó  el  locker  del  aquí  procesado y tampoco se le  preguntó  sobre  los  procedimientos  adelantados  en relación a la mencionada  orden,  todo lo cual deja un manto enrome de dudas sobre dicho tema, no pudiendo  más  que  acudir  al  principio  de  presunción de inocencia que cobija a todo  acusado”.   

Concluye, afirmando que la Fiscalía General  de  la  Nación  no  logró  demostrar  que  la  fundamentación invocada por el  acusado   para   conceder   la   libertad   a   Israel   Tabares  Cortés  fuera  inequívocamente  contraria  a  derecho,  por  lo  que  frente  a la ausencia de  demostración  de  las  categorías  dogmáticas  del  delito de Prevaricato por  acción, debe confirmarse la absolución.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

    

1. Competencia     

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer de los recursos de  apelación  contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los  tribunales  superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación  propuesta       por       la       delegada  de la Fiscalía en  oposición a la sentencia proferida  por   el  Tribunal  Superior  de  Buga  el  12  de agosto de 2015 mediante   la   cual  se  absolvió  a  CARLOS   ALBERTO   HINCAPIÉ   LONDOÑO  por  los  delitos  de Prevaricato por  acción y Prevaricato por omisión.   

Antes  que  nada  debe  advertirse  que  la  competencia  del  juez  de  segunda  instancia  se  encuentra  limitada  por los  aspectos  objeto  de  inconformidad  planteados  por  el  recurrente  y  los que  resulten  inescindiblemente vinculados a aquéllos. En consecuencia, como quiera  que  la  delegada  de  la  Fiscalía  se dedicó a cuestionar exclusivamente los  fundamentos  de la decisión de absolver a CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO por  el   delito   de   Prevaricato   por   acción;   a  ese  ámbito  temático  se  circunscribirá  la  Corte,  por  lo  que  ningún  análisis se hará en lo que  respecta  a  la  prevaricación  omisiva  por  la  cual  también  se eximió de  responsabilidad penal al acusado.   

2.   Del   tipo   de   Prevaricato   por  acción   

El artículo 413 del Código Penal proscribe  la siguiente conducta:   

El   servidor   público   que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en prisión (…)”   

El   presupuesto   fáctico  de  la  norma  transcrita,  se  encuentra  constituido  por  tres  elementos,  a saber: (i) un sujeto activo calificado, es  decir,  que  se  trate  de  servidor  público;  (ii)  que profiera resolución,  dictamen  o  concepto;  y  (iii)  que  este  pronunciamiento sea manifiestamente  contrario  a  la  ley,  esto  es,  no  basta  que la providencia sea ilegal -por  razones   sustanciales,   de  procedimiento  o  de  competencia-,  sino  que  la  disparidad  del  acto  respecto  de  la  comprensión de los textos o enunciados  -contentivos   del   derecho   positivo   llamado   a  imperar-  “no    admite    justificación   razonable   alguna”2.   

En torno a la contrariedad manifiesta de una  decisión  con  la ley, la Corte en sentencia proferida el 13 de agosto de 2003,  radicado  193033, consideró:   

Esta    última    expresión,   constituye   un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia  de  la  Corte  se  ha  referido  en  forma amplia para concluir, que para que la  actuación  pueda  ser  considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y  manifiestamente  ilegal,”  es  decir, “violentar  de  manera   inequívoca  el  texto  y el sentido de la norma”4  , dependiendo siempre de su  grado  de  complejidad,  pues  resulta  comprensible que del grado de dificultad  para   la   interpretación  de  su  sentido  o  para  su  aplicación  dependerá   la   valoración  de  lo  manifiestamente  ilegal,  de  allí  que,  ciertamente,   no   puedan  ser  tenidas  como  prevaricadoras,  todas  aquellas  decisiones  que  se  tilden  de  desacertadas, cuando quiera que estén fundadas  “en  un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico  de    las    normas    aplicables    al   caso”5.   

Se  concluye,  entonces,  que  para que el  acto,  la  decisión  o el concepto del funcionario público sea manifiestamente  contrario  a  la  ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  clara   y  abierta,  revelándose  objetivamente  que  es  producto  del  simple  capricho,  de  la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de  sustento  fáctico  y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.   

En  similar sentido se pronunció la Sala en  sentencia    del   23   de   febrero   de   2006,   radicado   239016,    al  señalar:   

La  conceptualización  de la contrariedad  manifiesta  de  la  resolución  con  la  ley  hace  relación  entonces  a  las  decisiones  que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas  a  lo  que  muestran  las  pruebas  o al derecho bajo el cual debe resolverse el  asunto,  de  tal  suerte  que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y  caprichoso  al  provenir  de  una  deliberada  y  mal  intencionada voluntad del  servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.   

En  consecuencia,  no  caben  en  ella las  simples  diferencias  de  criterios respecto de un determinado punto de derecho,  especialmente  frente  a  materias  que por su enorme complejidad o por su misma  ambigüedad  admiten  diversas  interpretaciones  u  opiniones,  pues  no  puede  ignorarse  que  en  el  universo  jurídico suelen ser comunes las discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no  ofrecerían  dificultad  alguna  en  su  resolución.   

Como  tampoco la disparidad o controversia  en  la  apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de  contrariedad,   mientras   su  valoración  no  desconozca  de  manera  grave  y  manifiesta  las  reglas  que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que  la  persuasión  racional,  elemento  esencial  de ella, permite al juzgador una  libertad  relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa  legal.   

Sin  embargo,  riñen  con  la  libertad  relativa  la  apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su  falta  de  valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a  una   actuación,   en  consideración  a  que  por  su  importancia  probatoria  justificarían  o  acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del  mérito    suasorio    que    se    les    diera    o    que    hubiera   podido  otorgárseles.   

Lo  anterior  descarta la configuración del  ilícito  en  aquéllos  casos  en  que  la  decisión  censurada,  aunque no se  comparta  o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y  plausible  del  funcionario  sobre  el  derecho  vigente,  o  de una valoración  ponderada  del  material  probatorio objeto de apreciación. Así, el tipo penal  aludido  se  actualiza  «cuando  las  decisiones se  sustraen  sin  argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos,  o  cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable  atendibles  en  el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria  motivación  sofística  grotescamente  ajena  a los medios de convicción o por  tratarse  de  una interpretación contraria al nítido texto legal»7.  También,  cuando  el funcionario se sustrae del deber  legal  de motivar las providencias judiciales, siempre que se demuestre que ello  es  producto de una conducta consciente y caprichosa, pues por esa vía resultan  quebrantadas  las  disposiciones normativas que de manera expresa establecen esa  carga.   

    

1. Del caso concreto     

El  Tribunal  decidió  absolver  a  CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ  LONDOÑO  al  considerar  que el delegado de la Fiscalía no  logró  demostrar,  más  allá  de  toda  duda  razonable  (i)  que la orden de  libertad  proferida  por  aquél  a  favor  de  Israel Tabares Cortés haya sido  manifiestamente  ilegal  y  (ii)  que  si  lo  fue, en gracia de discusión, esa  conducta  haya  sido  dolosa.  Por su parte, en la sustentación del recurso, el  acusador  público  refuta  tales  argumentos  defendiendo  la  existencia de la  totalidad  de los elementos típicos del Prevaricato por acción y de los demás  presupuestos  de  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  por  ese delito.   

Antes  de  analizar cada uno de los aspectos  típicos  sobre  los  cuales  giró el debate desde la primera instancia y hasta  ahora,  no  sobra  recordar aquéllos que ninguna discusión han suscitado en el  proceso  porque,  inclusive,  han  sido  admitidos  por la defensa, pero que, de  igual  modo,  constituyen  circunstancias fácticas relevantes en la definición  de la responsabilidad penal del acusado. Estas son:   

a)  Que  para  el 31 de mayo de 2012, CARLOS  ALBERTO   HINCAPIÉ   LONDOÑO   se   desempeñaba   como   servidor   público,  específicamente  ejercía el cargo de Fiscal Seccional No 11 de Buga adscrito a  la  Unidad  de  Reacción Inmediata. Esa condición jurídica fue sustraída del  debate  probatorio mediante estipulación celebrada entre las partes8, la cual fue  respaldada  con los siguientes documentos: Resolución No 0-4745 del 4 de agosto  de  2008 suscrita por el Fiscal General de la Nación, Acta de posesión No 0806  del  1  de  septiembre  de  2008 y Resolución DSF-011 del 27 de febrero de 2009  suscrita  por  el  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Guadalajara de Buga.   

b)  Que  en la fecha reseñada, el procesado  decidió  dejar  en libertad inmediata e incondicional a Israel Tabares Cortés,  quien  se  encontraba  a  su  disposición desde el día anterior (30 de mayo de  2012)  porque  agentes  de  la  Policía Nacional lo capturaron en situación de  flagrancia,  al  ser  sorprendido  cuando portaba un arma de fuego calibre 38 al  interior  de  un  bolso  tipo  canguro,  sin  que  contara  con el permiso de la  autoridad  competente.  Tales  datos procesales se acreditaron con el testimonio  del   investigador  Jhon  Jairo  Garzón  Ramírez9, quien introdujo al juicio los  siguientes   documentos:  el  “Formato  único  de  noticia  criminal”  del  30  de  mayo  de  2012,  el  “Informe  de la policía de vigilancia en casos de  captura   en  flagrancia”  de  la  misma  fecha,  la  respectiva  “Acta  de  derechos  del capturado”,  la  “Boleta incautación  arma     de     fuego”,    y    la    “Orden  de  libertad  expedia (sic) por el fiscal”.   

c)  Que en la actuación radicada con el CUI  761116000247201201051,  abierta  contra  Israel Tabares Cortés por el delito de  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  (art.  365  C.P.),  el  fiscal  acusado  ni  ningún  otro  tramitó audiencias preliminares  concentradas  ante los jueces de control de garantías, por lo menos entre el 30  de  mayo y el 1 de junio de 2012. Este hecho se acreditó con una certificación  expedida  el  17  de  febrero  de 2014 por el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema  Penal  Acusatorio  de  Buga,  la cual fue incorporada al proceso con el  testimonio  del  investigador Octavio Vargas Losada10.   

3.1  Ilegalidad  manifiesta  de  la orden de  libertad   

El  primer  aspecto  sobre  el cual versa la  discordia  en  cuando  a la legalidad de la orden de libertad proferida el 31 de  mayo   de  2012  por  el  entonces  Fiscal  Seccional  No  11  de  Buga,  es  la  determinación  de si la misma fue o no motivada. Aunque en la sentencia y en la  sustentación  del recurso se comparte la idea según la cual esa motivación es  obligatoria,  se  difiere  en  cuanto  a si la misma, junto con la decisión que  respalda,  puede  expresarse  verbalmente  o  si  su  consignación  escrita  es  imperativa.    

Al  respecto,  en  el  acápite 5.3.3. de la  sentencia  apelada,  el Tribunal señaló que, de conformidad con lo previsto en  el  artículo  161  del C.P.P./2004, las órdenes que emite la Fiscalía General  de  la  Nación  “Serán verbales, de cumplimiento  inmediato  y de ellas se dejará un registro”, por lo  que  en  una decisión de libertad no se requiere el soporte escritural sino que  es  suficiente  que  a  la  persona  capturada  se le comuniquen verbalmente las  razones   por   las  cuáles  ha  de  recobrar  su  garantía  constitucional  y  “seguidamente  dejar  un registro que puede    ser    escrito    para   la  actuación”,   lo   anterior  por  cuanto  solo  el  capturado  es  el  destinatario  de  la  orden  de libertad. Esa interpretación  desconoce  la  claridad del contenido integral de la disposición contemplada en  el precitado artículo 161, el cual se expone a continuación:   

ARTÍCULO   161.   CLASES.   Las  providencias  judiciales  son:   

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto  del  proceso,  bien  en  única,  primera o segunda instancia, o en virtud de la  casación o de la acción de revisión.   

2. Autos, si resuelven algún incidente o  aspecto sustancial.   

3.  Ordenes,  si  se  limitan  a disponer  cualquier  otro  trámite  de  los  que  la  ley  establece  para dar curso a la  actuación  o  evitar  el  entorpecimiento  de  la  misma.  Serán  verbales, de  cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.   

PARÁGRAFO.  Las  decisiones  que  en  su  competencia  tome  la  Fiscalía  General  de  la  Nación también se llamarán  órdenes  y,  salvo  lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán  reunir  los  requisitos  previstos  en  el artículo siguiente en cuanto le sean  predicables.   

De   la   sola   lectura,  si  se  quiere  desprevenida  de  la  norma  trascrita,  queda  claro  que las órdenes a que se  refiere  el  numeral  3º  son  aquellas  proferidas:  (i)  por los jueces de la  República,  (ii)  con  la finalidad de dar curso a la actuación o de evitar el  entorpecimiento  de  la  misma, (iii) verbales, (iv) de cumplimiento inmediato y  (v)  de  las cuáles se debe dejar un registro. Por ello, no le asiste razón al  Tribunal    cuando   de   manera   categórica   afirma   que:   “Si  opta  por  estimar ilegal la captura, deberá liberar entonces  al  capturado.  Esto  a  través  de  una  orden  que  según el numeral 3º del  artículo  161  son  las  que  emite  la  Fiscalía  General  de  la  Nación en  cumplimiento de sus funciones”.   

Por  el contrario, las decisiones que en su  competencia  profiera la Fiscalía General de la Nación, que también se llaman  órdenes,  están  regladas  en  el  parágrafo  y  no  en  el numeral 3º de la  disposición  en  cita, por lo que deben contener los requisitos previstos en el  artículo  162  procesal, “salvo lo relacionado con  audiencia,  oralidad  y recursos”. En otras palabras,  las  órdenes  de  la  Fiscalía que contienen decisiones, como es el decreto de  una  libertad,  deben cumplir los presupuestos de cualquier providencia judicial  siendo      el      más     importante     de     ellos     la     “fundamentación          fáctica,         probatoria         y  jurídica”,  con  la  peculiaridad  de  que  contra  aquéllas  no  proceden recursos, se dictan por fuera de audiencias y, por ende,  son  escritas,  configurando así  una de las excepciones a la prohibición  de  reproducciones  de esa naturaleza contemplada en el artículo 146, inc. 1º,  del                   C.P.P./200411.      

Luego,  entonces,  el Tribunal erró cuando  señaló  que  la  ley  no  exige  que  las  ordenes proferidas por la Fiscalía  General  de  la Nación, en cumplimiento de sus competencias, deban ser emitidas  por  escrito  siendo  ello  facultativo  del  ente  investigador,  pues  todo lo  contrario,  la  ley  exige dicha formalidad. Lo anterior obliga concluir que, el  fiscal  CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ  LONDOÑO, de considerar que el señor Israel  Tabares  Cortés  debía  ser  liberado,  de  conformidad  con el inciso 3º del  artículo  302  de  la Ley 906 de 2004, estaba obligado a proferir una decisión  –  orden  de  libertad-  escrita  que contuviera los requisitos establecidos en el artículo 162 ibídem,  especialmente  el  de  la  expresión  del  fundamento  fáctico,  probatorio  y  jurídico.   

Precisado lo anterior, el problema jurídico  a   dilucidar   es   ¿si   la   decisión   de   liberar   a   Israel   Tabares  Cortés fue manifiestamente  ilegal?  A  fin  de  resolver el interrogante que ha sido planteado por la Sala,  debe  indicarse  que esta investigación tuvo su génesis en la información que  mediante  oficio  No.  021  del  31 de mayo de 201212,   le   comunicó  Santiago  Figueroa  Fernández,  Coordinador de la URI de Buga, a Darío Fernando Mosquera  Guevara,  Director  Seccional  de  Fiscalías,  según  la cual el fiscal CARLOS  ALBERTO    HINCAPIÉ    LONDOÑO    en    dos   casos   específicos13,  había  dejado  en libertad a personas que habían sido capturadas en evidente estado de  flagrancia  y  por  delitos que hacían procedente la detención preventiva, sin  “…haber  al  menos  plasmado su argumentación a  fin  de  entender  su  criterio  jurídico  y despejar cualquier tipo de duda al  respecto…”.   

Por  lo  anterior, Darío Fernando Mosquera  Guevara  manifestó  en su declaración que el 11 de julio de 2012 se dirigió a  la  sede  de  la  URI  de  Buga,  con  el  fin de realizar una inspección a las  carpetas  tramitadas  por  el  hoy  acusado,  quien le manifestó que algunas de  ellas  se  encontraban  en su lugar de domicilio, entre las cuales se hallaba la  indagación  contra  Israel  Tabares Cortés, razón por la cual el procesado se  desplazó  hasta  ese lugar en su búsqueda. Una vez de vuelta, se dio inició a  la  inspección,  de  lo cual se levantó un acta suscrita por el funcionario en  mención,  por Asdrubal Rincón Cuellar y por el fiscal CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ  LONDOÑO,   la  cual  fue  introducida  al  juicio14,  en la que se consignó que  en   los   casos   identificados   con   los   números   761116000165201201051,  76111600016520101138              y             76111600016521201029,  se  liberó a los capturados y de esa  determinación  sólo  obraba en las carpetas el último folio del formato de la  orden  de  libertad,  en  original  y dos copias, correspondiente a la firma del  fiscal  y  de  la  persona  liberada  “sin argumento alguno”.   

Narró  el  entonces  Director Seccional de  Fiscalías  en  su  declaración, que todas las carpetas que fueron relacionadas  en  esa  acta,  fueron objeto de una inspección más minuciosa, que se llevó a  cabo  en  su  despacho,  el  día  16 de julio de 2012,  de   lo   cual   se   levantó  una  acta15,  en donde  se  dejó  sentado, con relación a la actuación que concita la atención de la  Sala en esta oportunidad, lo siguiente:   

(…)  

76116000165201201051, se relacionan con la  conducta  punible  de  FABRICACIÓN,  TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, siendo  indiciado  ISRAEL  TABARES  CORTÉS,  según  hechos  ocurridos el 30 de mayo de  2012…No  se  observa  que  se  hubiere  allegado  estudio  balístico,  ni  se  solicitó  la práctica de audiencias preliminares no obstante según el sistema  SPOA  el  indiciado reportaba anotaciones…contrario  sensu,  se  observa  en  original  y  dos  copias un formato que titula ORDEN DE  LIBERTAD  EXPEDIDA  POR  EL FISCAL, sin contenido de fundamento jurídico y solo  con  las  firmas  de  CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ  LONDOÑO como funcionario y de  ISRAEL  TABARES  CORTÉS  como liberado… (Subrayado  por fuera del texto original)   

De  otra  parte,  el 19 de julio de 2012 se  realizó  por  parte del investigador Jhon Jairo Garzón Ramírez, inspección a  la  carpeta  tantas  veces  referenciada,  quien  en  el  acta  de la diligencia  consignó  que  a  folio 24 se encontraba “orden de  libertad  firmada  por  el Dr. Carlos Alberto Hincapié Londoño, folios 25 y 26  copias  de  la  orden  de libertad, folio 27 gestión actuaciones”,  el cual fue introducido al juicio con  su  declaración,  pudiéndose  observar  que  se trata efectivamente de un solo  folio,  que  se  titula “ORDEN DE LIBERTAD EXPEDIDA  POR  EL  FISCAL-  Casos  de  captura  en flagrancia”,  encontrándose  en  la  parte  superior  derecha  del  mismo  un  secuencial  de  numeración  de  páginas, así “Página 3 de 3”, y que inicia desarrollando  el  numeral  5º  que  se  titula  “Funcionario  que  emite la orden”,   encontrándose  las firmas de CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO e Israel Tabares  Cortés,  y  la  huella  de  este  último,  sin  que se encontraren anexos a la  carpeta  el  resto de folios, que según la secuencia de las páginas, deberían  ser dos.   

Ahora  bien,  al  rendir  testimonio  en el  juicio  oral, el acusado en el intento de explicar las razones por las cuales la  orden       de       libertad       no      se      encontraba      “completa”,  es  decir, en todos sus  folios,  que  se  itera, deberían ser 3, para la fecha en que el coordinador de  la  URI  hizo  las  indagaciones  pertinentes,  señaló que la misma estaba con  todas  sus  páginas  al interior de su casillero, por lo que era suficiente con  que  se  solicitara el acceso al mismo para conocerla. Luego, manifestó que una  vez  conoció  el contenido del oficio enviado por el Coordinador de la URI a la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías,  se llevó la carpeta a su domicilio para  examinarla  con  detenimiento,  siendo  esa  la  razón  por  la cual, cuando el  Director  Seccional  de Fiscalías, hizo la inspección en la oficina de la URI,  la  actuación  se hallaba en su residencia, y que seguramente solo se encontró  el  último  folio  de  la orden de libertad, porque tal vez, el resto se había  traspapelado.   

Sin  embargo,  encuentra  la Sala que tales  exculpaciones  no  son  de  recibo,  entre otras razones porque, como se vio, la  carpeta  identificada  con  el  CUI  76116000165201201051  contra Israel Tabares  Cortés  no  era la única desprovista de los folios restantes en los se presume  debían  constar  los  argumentos  fácticos, probatorios y jurídicos  por  los   cuales  se  había  concedido  la  libertad  al  capturado,  pues  en  las  actuaciones    identificadas    con    los    radicados   761116000165201201029,  761116000165201201138  y  761116000165201200771,  también se encontraba un solo  folio,  en original y en copia, con el mismo título sin ninguna fundamentación  y   solo   con  las  firmas  del  fiscal  hoy  acusado  y  de  la(s)  persona(s)  liberada(s).   

El  Tribunal,  al  referirse  a  este punto  señaló  lo siguiente: “Si se trataba de demostrar  por  parte  del ente acusador, que el fiscal seccional 11 de la URI cuando dejó  en  libertad  al  capturado  lo  hizo  sin  ninguna  motivación pero finalmente  encontró  la  misma  dentro  de  la  respectiva  carpeta,  para  contrariar  el  argumento  previsible  de  parte  del  acusado,  debió  hacer  inspeccionar  el  computador  tanto  oficial  como  privado  por  un especialista en sistemas para  denotar  que al menor para la madrugada del 30 de mayo de 2012 no elaboró orden  alguna”; argumento con el  cual  el  A quo parece exigir una tarifa legal para la demostración del asunto,  con  lo  cual  pasa por alto que el ordenamiento penal colombiano se rige por un  sistema  de  libertad  probatoria o de libre persuasión racional, en virtud del  cual  al  conocimiento de los hechos puede llegarse por cualquiera de los medios  previstos en la ley.   

Continuando  con  el  examen  de  la prueba  producida  en el juicio, se recibió el testimonio de María Leonor Cruz Rivera,  Personera  Delegada  de  la  Personería Municipal de Guadalajara de Buga, quien  manifestó  que  se  notificó  de la orden de libertad concedida a Israel   Tabares  Cortés,  la    cual   estaba   contenida   en   cuatro   folios,  sin  embargo,  no recuerda la fecha exacta en que se notificó de  la  misma aunque sí que ello ocurrió “después de  un   mes   y   medio   o   dos   meses”16.  En  todo  caso,  esa  notificación  a  la  delegada  del  Ministerio  Público se surtió  después  de  practicada  la  inspección  por  parte  del Director Seccional de  Fiscalías,  tal  y  como  lo  afirmó el acusado en su declaración17.   

La  notificación  tardía  de  la orden de  libertad  –contenida en 4  folios-  por  parte de la Personera en nada desvirtúa el hecho de que cuando se  practicaron  sendas  inspecciones  a  la  carpeta  de  la indagación seguida en  contra  de Israel Tabares Cortés por parte del Director Seccional de Fiscalías  y  del  investigador  Garzón  Ramírez,  sólo  se  encontró un folio titulado  “ORDEN    DE    LIBERTAD    EXPEDIDA    POR   EL  FISCAL”,  con  las  firmas  del  fiscal acusado y de  quien  fue  liberado, pues para la época en que se produjeron tales diligencias  –  16  y  19 de julio de  2012,  respectivamente-, la doctora Cruz Rivera no había concurrido a enterarse  de  la  misma. Pero además, también explica la razón por la cual la deponente  afirma  con  tanta  contundencia  que la orden de libertad constaba de 4 folios,  contrariando,  en  apariencia, el primer hallazgo de una sola página, hecho que  revela  que  los  restantes  folios  fueron  diligenciados  por el acusado entre  mediados  del  mes  de julio de 2012 y la fecha de notificación de la personera  que,  valga  la  pena decir, se desconoce porque, extrañamente, la misma no fue  anotada  en  la  respectiva  constancia,  pero  que sin duda alguna ocurrió con  posterioridad  a la liberación de Israel Tabares Cortés y a las diligencias de  inspección ya indicadas.   

Lo cierto, es que tal y como lo señaló la  funcionaria  María  Leonor  Cruz  Rivera,  ella  se  notificó  de una orden de  libertad  proferida  por  CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ  LONDOÑO a favor de Israel  Tabares  Cortés  que  se  encontraba  contenida  en  4 folios; información que  coincide  con el testimonio de Octavio Vargas Losada cuando dio cuenta de que en  la  inspección  realizada  el  18 de febrero de 2014, cuya acta se introdujo al  juicio,  se encontró la referida orden de libertad18   contenida  en  ese  mismo  número  de  folios  (4), aunque con una rareza: en la parte superior derecha el  tercero  de  ellos  se  identificaba  como “Página 3 de 4”, mientras que el  último,  el de las firmas que se conoció desde un inicio de la investigación,  como “Página 3 de 3”.   

Ese hecho, en las circunstancias probatorias  que  se vienen anotando, refuerza la conclusión según la cual el 31 de mayo de  2012  el  acusado  tomó  la  decisión de liberar a Israel Tabares Cortés para  efectos  de lo cual generó un formato de orden de libertad de 3 folios, muestra  de  ello  es que el último destinado a las firmas era el número 3, únicamente  diligenció  e  imprimió  este  último  y,  días  o meses después, cuando se  dedicó  a  escribir  la  fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la  decisión,  pasó  por  alto  su  inicial  propósito  en  cuanto al tamaño del  documento  y  terminó elaborando uno de 4 folios que revelaba la inconsistencia  numérica anotada.     

Todo lo anterior nos obliga a concluir, más  allá  de  toda duda razonable, que CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO el día 31  de  mayo  de  2012  liberó a Israel Tabares Cortés,  mediante una decisión que, a más de verbal, careció  del  ineludible  sustento  fáctico, probatorio y jurídico, desconociendo así,  de   manera   protuberante  y  manifiesta,  dos  requisitos  legales  esenciales  contemplados  en  los  precitados  artículos  161  y 162 del C.P.P./2004 de las  decisiones  que  puede  adoptar la Fiscalía (escritas y motivadas). Ahora bien,  la  elaboración posterior de las razones de la orden de libertad, sólo viene a  reforzar  la  afirmación  según  la  cual esta determinación fue caprichosa y  arbitraria al momento de su producción.   

En todo caso, en la indagación que contra  Israel  Tabares  Cortés conoció el entonces Fiscal Seccional No 11  de  Buga, no existía razón jurídica  alguna  que  pudiera fundamentar la orden de libertad decretada el 31 de mayo de  2012,  ni  siquiera  aquélla  que  tiempo  después  construyó el acusado para  intentar   justificar   una   actuación   anterior   caprichosa  y  arbitraria.  Obsérvese,  en  primer  lugar,  el  razonamiento adicionado por el acusado a la  inicial   –inmotivada-  decisión liberatoria:   

Historian   los   elementos  materiales  probatorios  recaudados  en  esta  incipiente  investigación, que el 30 de mayo  pasado  fue  capturado por personal de la Policía Nacional, en la calle 1ra sur  con  carrera  15ª, el señor ISRAEL TABARES CORTEZ, del cual se había recibido  una  información  anónima  en el sentido de que portaba un arma de fuego en un  “canguro”.  Dada  esta  información,  los  efectivos del orden se acercaron  hasta  dicha  dirección,  y  en  un  expendio  de alimentos y cerveza que allí  funciona,  efectivamente  se  ubicó a dicha persona encontrándosele el arma en  el bolso o “canguro” antes señalado.   

Hasta este instante, todo indicaba que en  realidad  TABARES CORTÉZ había incurrido dentro de la descripción típica del  artículo   365   de   nuestra   codificación   penal,   que   trata  sobre  la  “Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego, accesorios,  partes o municiones”.   

Ahora  bien;  al  examinar  los elementos  materiales  probatorios  recaudados encuentra esta Delegada que no milita dentro  de  los mismos, alguno que determine si el indiciado autorizó o no la revisión  de  su  pequeño  bolso  o  “canguro”,  pues  no  obstante llevarlo consigo,  considera  esta  Fiscalía  que  el  registro  del mismo sin autorización de su  propietario  violentaba  su  derecho  a  la  intimidad,  tornando  en  ilegal el  procedimiento   en   cuestión  y  por  ende  la  prueba  recaudada  dentro  del  mismo.   

(…)  

Todo lo anterior indica que, si se violan  las  formalidades sustanciales de cada medio probatorio o estos se practican con  detrimento  de  los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la  prueba,  y, aunque no se generaría una nulidad de toda la actuación sino de la  prueba  obtenida  irregularmente,  en  este  caso,  por  tratarse  del  elemento  esencial  del  tipo,  precisamente  del  arma de fuego cuyo porte o tenencia sin  permiso   de   autoridad   competente   es   castigado  por  la  ley,  queda  la  investigación  huérfana  de  ese  elemento  que  en  este  caso  estructura la  conducta punible en cita.   

Dentro de este contexto, lo que aflora de  esta  falencia  en  el  procedimiento  policial  adelantado en este asunto es la  atipicidad  de  la  conducta desarrollada por el señor ISRAEL TABARES CORTÉSZ,  lo  que  deriva  en  la  restauración  de  su  libertad  y en el archivo de las  diligencias.  Por  lo  anterior,  se  deberá  darle  libertad a ISARAEL TABAREZ  CORTÉZ y ARCHIVAR estas diligencias.   

        Pues  bien,  sabido  es  que con la implementación de la Ley 906 de  2004,  que  acentúa  la  garantía de los derechos fundamentales del inculpado,  para  la  definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  se  convirtió  en parte dentro del proceso  penal,  y,  en  consecuencia,  desprovista  de  la  mayoría  de  las  funciones  jurisdiccionales  que  en  el pasado ejercía, de manera que toda la afectación  de  los  derechos fundamentales del investigado es definida por un juez que debe  autorizarla  o  convalidarla  en  el  marco  de las garantías constitucionales,  guardándose  el  equilibrio  entre la eficacia del procedimiento y los derechos  del  implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima  afectación de las garantías fundamentales.   

Por  ello,  una  de las modificaciones más  importantes  que  introdujo  el  Acto  Legislativo  03  de 2002 al nuevo sistema  procesal  penal fue la creación del juez de control de  garantías    con    competencias   para   adelantar  “   (i)  un  control  sobre  la  aplicación  del  principio  de  oportunidad; (ii) un control posterior  sobre    las    capturas   realizadas   por   la   Fiscalía   General   de   la  Nación;  (iii)  un  control  posterior  sobre  las  medidas  de  registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas;  (iv)  un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad  y  (v)  decretar  medidas  cautelares  sobre  bienes;  (vi)  igualmente  deberá  autorizar  cualquier  medida  adicional  que  implique  afectación  de derechos  fundamentales  y  que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De  tal  suerte  que  el  juez de control de garantías examinará si las medidas de  intervención    en    el    ejercicio    de    los    derechos   fundamentales,  practicadas   por   la  Fiscalía  General  de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además  son        o       no       proporcionales”19   

En  lo  que  hace  relación  al  control  posterior  sobre  la  limitación  al  derecho  fundamental  a  la  libertad, la  ley20   obliga  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a  presentar  a  las personas capturadas de  inmediato  o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la limitación de  la  garantía,  ante  el  juez  de  control  de  garantías,  para  que sea este  funcionario   quien   verifique  la  corrección  o  no  del  procedimiento,  de  conformidad  con los cánones legales y constitucionales. Sin embargo, cierto es  que  el  mismo ordenamiento jurídico faculta al ente investigador a conceder la  libertad   a   quien   ha   sido  restringido  de  ella  en  dos  circunstancias  excepcionales, tal y como lo prevé el artículo 302 procesal:   

(…).  

Si  de  la  información  suministrada  o  recogida  aparece  que  el supuesto delito no comporta detención preventiva, el  aprehendido  o  capturado  será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo  palabra  un  compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma  se procederá si la captura fuere ilegal.   

La  Fiscalía  General de la Nación, con  fundamento  en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que  realizó  la  aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  aportados,  presentará  al  aprehendido, inmediatamente o a  más  tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de  control  de  garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre  la  legalidad  de  la  aprehensión  y  las  solicitudes  de la Fiscalía, de la  defensa y del Ministerio Público.   

(…).  

Pues  bien,  esa disposición normativa fue  objeto  de  control de constitucionalidad desde el 2005, apenas un año después  de  expedido  el  actual  Código de Procedimiento Penal, en la sentencia C-591,  resultado  del  cual  aquélla  fue  declarada  exequible de manera condicional,  precisamente,  para establecer límites precisos al ámbito material del control  que  sobre  la captura en flagrancia le es dable hacer a la Fiscalía General de  la  Nación  previo a acudir ante el juez con función de control de garantías.  Dijo en aquella oportunidad la Corte Constitucional:   

Luego  de  haberse conducido a la persona  ante  la  Fiscalía,  ésta  adelantará una doble valoración: examinará si el  supuesto  delito  comporta  o  no detención preventiva y si la captura fue o no  legalmente  realizada.  De  tal  suerte  que  si  el comportamiento delictivo no  conlleva  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva o la  captura  en  flagrancia  fue  adelantada de forma ilegal, el fiscal procederá a  dejar  en  libertad  al aprehendido, imponiéndole bajo palabra un compromiso de  comparecencia cuando sea necesario.   

(…).  

En  lo que concierne a segmento normativo  “no  comporta detención preventiva”, cabe señalar que el artículo 307 del  C.P.P.  prevé  la imposición de medidas de aseguramiento privativas o no de la  libertad.  Dentro  de  las  primeras,  se  señalan  la detención preventiva en  establecimiento   carcelario   y  la  detención  preventiva  en  la  residencia  señalada  por  el  imputado,  siempre  que  esa  ubicación  no  obstaculice el  juzgamiento.   

Ahora  bien, una interpretación conforme  de  la  expresión  acusada con la Constitución conduce a afirmar que el fiscal  únicamente  puede  examinar si se cumplen o no las condiciones objetivas de que  trata    el    artículo    313    del    C.P.P.21   

    para   imponer   medida   de  aseguramiento  de detención preventiva, mas no evaluar si se presentan o no los  requisitos  de  que  trata el artículo 308 de esa misma normatividad, es decir,  si  es  viable inferir razonablemente que el imputado  es  autor  o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y que además  la  medida  de  aseguramiento  se muestre como necesaria (…), facultades todas  estas  que son de la estricta competencia del juez de control de garantías, por  cuanto  es él quien debe, en virtud del artículo 250.1 constitucional, adoptar  las  medidas  que  aseguren  la  comparecencia  de los imputados al proceso  penal.   

De  igual  manera,  de conformidad con el  artículo  302  del C.P.P., una vez es llevado el aprehendido en flagrancia ante  el  fiscal, éste deberá examinar si dicha captura fue o no legal, y en caso de  no  serlo, deberá dejar en libertad a la persona, bajo palabra de comparecencia  cuando  sea  requerido.  Quiere  ello decir que el fiscal deberá examinar si se  presentaron   o  no,  en  el  caso  concreto,  las  condiciones  legales  de  la  flagrancia,  descritas  en  el  artículo  301  de  la  Ley  906  de 2004, y por  supuesto,  si  se  cumplieron  los  requisitos  exigidos  por  la jurisprudencia  constitucional.   

(…).  

2.  La  Fiscalía  General  de la Nación  puede  dejar en libertad a una persona, bajo compromiso de comparecencia, cuando  haya  sido  ilegalmente capturada en flagrancia y el supuesto delito no comporte  detención preventiva.   

(…)  

En  tal sentido, el procedimiento en caso  de  flagrancia,  regulado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo  dispuesto   en   el   artículo   28   Superior  con  las  nuevas  disposiciones  constitucionales  del  sistema acusatorio en la medida en que la decisión sobre  la  legalidad  de la aprehensión realizada en flagrancia queda exclusivamente a  cargo  del  juez  de control de garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan  sólo  una  determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no se  cumplan  los  requisitos  objetivos  para decretar la detención preventiva o la  captura en flagrancia sea ilegal.   

De  conformidad  con  lo  expuesto,  debe  concluirse  que,  por regla general, las personas capturadas deben ser puestas a  disposición  del  juez  con  función de control de garantías de inmediato o a  más  tardar  dentro  de las 36 horas siguientes a la restricción del derecho a  la  libertad,  para  que  sea  este  funcionario  judicial quien se pronuncie en  audiencia  preliminar,  sobre  la  legalidad  de  la  aprehensión, así como en  relación  con  las otras solicitudes de la Fiscalía, la defensa, la víctima y  el Ministerio Público.   

Ahora  bien,  la  Fiscalía  General  de la  Nación,  podrá,  conceder  la  libertad a quien haya sido restringido en ella,  sin  acudir  ante  el  juez  de control de garantías, únicamente cuando (i) se  trate  de  un delito que no amerite detención preventiva, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo 313 del C. P. P., y (ii) cuando no se cumplan las  condiciones  legales  de  la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 301 de la misma obra.   

En  consecuencia,  el  estudio  que  debía  realizar  el  entonces fiscal CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO sobre la captura  del  ciudadano  Israel  Tabares  Cortés  el  día  30  de  mayo de 2012, debía  circunscribirse  a  la  verificación  de  dos  aspectos  objetivos  y sobre los  cuales,  prácticamente,  no debe existir controversia porque, de haberla, ésta  debe  plantearse ante el juez de control de garantías: el primero, si el delito  por  el  cual  fue  capturado  Israel Tabares Cortés comportaba o no detención  preventiva,  de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del C.P.P., y  el  segundo, si la aprehensión fue legal únicamente desde el punto de vista de  si  concurrió  o  no  una  de  las circunstancias de flagrancia previstas en el  artículo   301   ibídem.   Así,   cualquier   discusión   que  superara  una  comprobación  meramente  objetiva  como, por ejemplo, la relativa a la eventual  vulneración  del  derecho a la intimidad del capturado, escapaba del control de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, y debía ser resuelto por el respectivo  juez con función de control de garantías.   

Dentro  del presente asunto queda claro que  ambas  exigencias  se encontraban satisfechas, pues, en primer lugar, la captura  del   señor  Israel  Tabares  Cortés  se      produjo      por     la     conducta     de     Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  tipificado  en  el  artículo  365 del Código Penal, con una pena de nueve (9) a doce (12) años de  prisión,  delito  que  es  investigable de oficio y que, como se observa, tiene  una  pena  que supera los cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, por  lo  que era procedente la detención preventiva de conformidad con lo normado en  el  numeral  2º  del  artículo  313  del  C.  P.  P..  Y, en segundo lugar, la  restricción  de  la  libertad  de  Tabares  Cortés  se produjo en circunstancia de flagrancia, al tenor de  lo  dispuesto  en  el  numeral 1º del artículo 301 del código adjetivo, pues,  fue  sorprendido  y  aprehendido  justo  en el momento en que portaba un arma de  fuego  –revolver calibre  38-, sin que tuviera permiso para ello.   

Luego,  entonces,  la  decisión que debió  adoptar  el entonces fiscal CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO no podía ser otra  que  la  de  acudir  ante el juez con función de control de garantías para que  fuera  este  funcionario  judicial  el  que  examinara  la  legalidad  o  no del  procedimiento  de captura del ciudadano Israel Tabares Cortés, y no disponer su  libertad  argumentando  que  se  había  vulnerado  su  derecho fundamental a la  intimidad,  como  quiera  que  no  autorizó la práctica del registro del bolso  tipo  canguro que llevaba consigo, abrogándose competencias que no le estaban a  él  asignadas,  pues,  como  ya  quedó  visto,  la  actuación de la Fiscalía  General  de  la  Nación  está circunscrita a verificar el cumplimiento o no de  los  aspectos  antes  enunciados,  pues  todo  lo  demás le compete al Juez con  Funciones de Control de Garantías.   

Por  lo anterior, erró el Tribunal cuando,  al  examinar  si  la  libertad  concedida  al capturado en flagrancia comportaba  manifiesta  contrariedad  con  la  ley,  centró  el análisis en establecer si,  efectivamente,  el  señor Israel Tabares Cortés fue violentado en su intimidad  al  practicársele  un registro al bolso que portaba sin su consentimiento, y si  tal  vulneración daba al traste con el procedimiento de captura, para, luego de  hacer  un  recuento jurisprudencial y doctrinal acerca de la diferencia entre el  registro  personal  y  el  incidental  a la captura, concluir que el tema no era  pacífico,    y    que    por   lo   tanto,   no   existía   una   “manifiesta   contrariedad  con  la  ley  de  la  decisión  del  acusado,  (…)  por  considerar su captura ilegal al fundarse en una flagrancia  construida    a    partir    de    la   vulneración   a   su   derecho   a   la  intimidad”.   

Se  itera,  lo  que resulta manifiestamente  contrario  a la ley es que CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO le haya otorgado la  libertad   al   señor   Israel   Tabares  Cortés,  aun  cuando,  frente  a  la  constatación    de    los   requisitos   objetivos  demandados  por la ley, le era exigible acudir ante un  juez  de  control  de  garantías,  ante  el  cual  debió  plantearse el debate  relacionado  con  la presunta vulneración al derecho fundamental a la intimidad  del  capturado,  siendo  dicho funcionario el único competente para resolver la  controversia.   

En conclusión, esta Corporación encuentra  que  los  argumentos  esgrimidos  por  CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ  LONDOÑO para  liberar   a   Israel   Tabares  Cortés  son  manifiestamente  contrarios  a  la  Constitución  y  a  la  Ley,  por  lo  que  la  conducta  por él desplegada es  objetivamente  típica.  En efecto, la sola lectura del artículo 302 del C.P.P.  era  suficiente  para  comprender  el  mandato legal que le imponía al entonces  fiscal  presentar  al capturado ante el juez de control de garantías, más aún  cuando  desde  hace  aproximadamente  10  años  la  Corte Constitucional había  fijado  claramente los límites del control que aquél podía adelantar y de las  consecuentes decisiones que eran procedentes.   

3.2 El acusado actuó con dolo  

De  igual  manera, la Sala considera que le  asiste  razón  a  la  apelante  cuando  afirma  que las pruebas incorporadas al  juicio  permiten  demostrar  la  tipicidad  subjetiva de la conducta atribuida a  HINCAPIÉ  LONDOÑO. En efecto, la valoración conjunta de las pruebas allegadas  al  expediente  permiten  afirmar,  más  allá  de  toda duda razonable, que el  enjuiciado  conocía  la contrariedad manifiesta entre la orden de libertad y la  Ley y, siendo así, quiso su materialización.   

En  primer  lugar,  fue  demostrado  que el  acusado  se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde hace aproximadamente 22  años,  10  de  los  cuales  laboró  en la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Buga, mismo que dictó la sentencia de primera instancia,  desempeñando   los   cargos  de  Secretario  y  de  Auxiliar  Judicial  de  dos  magistrados  de  esa  corporación,  de  modo  que para el momento de los hechos  contaba  con  amplia  experiencia específica en los temas y situaciones propias  del cargo.   

Además,  no  ha de olvidarse que la única  interpretación  bajo  la  cual podía entenderse exequible el artículo 302 del  Código  de  Procedimiento Penal, en lo que hace a la extensión del control que  sobre  las  capturas en flagrancia pueden realizar los delegados de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  fue  fijada por la Corte Constitucional desde el año  siguiente  a  la  expedición  de dicho estatuto y aun cuando ni siquiera había  entrado  a  regir  en  la  totalidad  del territorio nacional. De esa manera, el  desconocimiento   de   la  interpretación  constitucional  de  la  disposición  normativa  citada  establecida  y  suficientemente  divulgada  desde  hace ya 10  años,  permite  inferir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la orden  de libertad expedida por el entonces fiscal.    

Por si fuera poco, varios hechos debidamente  demostrados  dan  cuenta  del  conocimiento  y  la  voluntad  con los que CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ  LONDOÑO profirió una decisión ostensiblemente contraria a  la Ley:   

a)  En la visita que el 11 de julio de 2012  practicó  el  Director  Seccional de Fiscalías al despacho del entonces Fiscal  Seccional  No  11 de Buga, ante la queja reportada por el Coordinador de la URI;  el  acusado  reconoció  que  la  libertad  decretada  a favor de Israel Tabares  Cortés  no  estuvo  precedida  de  la debida argumentación, tal y como se hizo  constar  en  la correspondiente acta que, como antes se indicó, fue debidamente  introducida como prueba documental.   

b)  La motivación posterior que hiciera el  acusado   de  la  orden  de  libertad  objetivamente  prevaricadora,  es  señal  inequívoca  del  conocimiento  que  tenía sobre la manifiesta ilegalidad de su  decisión,  más  aún  cuando esa actuación fue subrepticia y ello es claro si  se  recuerda  que  el  entonces fiscal, en los días siguientes a la liberación  del  capturado,  mantuvo la carpeta de la indagación en su residencia y, luego,  llegó  a  retirarla  de la oficina de archivo, tal y como se estableció cuando  en  igual  número  de  oportunidades  el  Director Seccional de Fiscalías y un  investigador  judicial  fueron  a  realizar sendas inspecciones a la actuación.   

c)  A  partir de las declaraciones rendidas  por  Santiago  Figueroa Fernández y por Darío  Fernando  Mosquera  Guevara,  pudo demostrarse que no era la  primera  vez  que  el  acusado  liberaba  a un capturado sin motivación alguna.  Recuérdese  que  en la inspección que realizara este último para los días 11  y  16  de  julio de 2012 encontró que al menos en dos casos más, se encontraba  tan  solo  el  último  folio  titulado  “ORDEN DE  LIBERTAD  EXPEDIDA  POR EL FISCAL” con las firmas del  fiscal  y  del  liberado,  sin  argumentación  fáctica, jurídica y probatoria  alguna.   

3.3 Otros presupuestos de la responsabilidad  penal   

La  conducta  llevada  a  cabo  por  CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ LONDOÑO, además de típica, es antijurídica en lo formal y  en  lo material, pues lesionó efectivamente, sin justa causa, el bien jurídico  objeto  de  tutela  penal,  esto  es, la administración pública; mismo que, ha  sostenido  la  Sala, “protege el interés general y  los   principios   de   igualdad,   transparencia,  imparcialidad,  economía  y  objetividad de la función pública”.   

La Corporación ha discernido igualmente que  “al  elevar  a  la  administración  pública a la  categoría  de  bien  jurídico que debe tutelar el derecho penal, el legislador  pretende   generar   confianza   en  el  conglomerado  para  que  acudan  a  los  procedimientos  institucionales  en  aras  de resolver los conflictos que surjan  entre  ellos,  en  el  entendido  de  que  encontrarán  trámites  y soluciones  correctos,  tras  los  cuales, el representante estatal entregará a cada quien,  en forma justa, equitativa, lo que le corresponde”.   

Con  su  proceder, el acusado menoscabó la  confianza  del público en general en las autoridades judiciales, que espera una  respuesta  de  la Administración de Justicia objetiva, transparente, equitativa  y  ceñida a las disposiciones vigentes. No obstante, el enjuiciado, al resolver  el  asunto  sometido a su conocimiento de manera contraria a la Ley vulneró los  aludidos  postulados,  con  lo  cual  generó  desconfianza en las instituciones  constitucionalmente   establecidas  y  menoscabó  entonces  el  bien  jurídico  tutelado, sin que mediase causa que justificase su conducta.   

Su  conducta se ofrece igualmente culpable,  como  que  CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ  LONDOÑO  contaba  con  la  experiencia y  preparación  para comprender la ilicitud de su conducta, no obstante lo cual se  determinó  para  proferir,  en  contravía  de  la  Ley  y  a  pesar  de  dicha  comprensión,  la  decisión  censurada, advirtiéndose que no concurrió causal  de exculpación en su proceder.   

Se  trata sin duda de persona imputable, de  quien  era  exigible  un  comportamiento  conforme  a derecho, pues de la prueba  allegada  no  es  posible  suponer siquiera, máxime que ello no fue alegado, la  incapacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente.   

Adicional a lo expuesto, adviértase que el  acusado  tuvo  la  oportunidad de actualizar el conocimiento de lo injusto de su  conducta,  pues  nótese  que  en  varias oportunidades manifestó que, antes de  tomar  la  decisión, consultó con varias fuentes de información. Esto dijo el  acusado:  “Consulte jurisprudencia, y demás tenía  desde  un  principio  tuve  (sic)  la convicción de que había ilegalidad en la  captura.    Consulté   providencias   y   tomé   la   decisión”22,  y  luego  manifestó:  “es  una  decisión, imagínese en lo  que  estoy,  por  haber  tomado esa decisión, una decisión que yo debía tomar  previas  consultas,  yo  me  metí  en  el  internet,  mire  otras sentencias, y  concluí                   eso”.23   

No queda duda, entonces, de que el acusado,  estando  en  la  capacidad de actuar conforme a derecho, determinó su voluntad,  de   manera  consciente  y  reflexiva,  para  proferir  una  orden  de  libertad  abiertamente ilegal.   

Así  las cosas, demostrada la materialidad  del  delito  y  la  responsabilidad  de  CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO en su  comisión,  no  queda  solución  distinta  que  la  de  revocar la sentencia de  primera  instancia  y,  en  su  lugar,  condenarlo  como  autor  del  delito  de  Prevaricato por acción.   

4. Dosificación de la pena  

De  acuerdo  con el artículo 413 de la Ley  599  de  2000, el delito de Prevaricato por acción está reprimido con penas de  prisión  de  48  a  144  meses,  multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 80 a 144 meses.   

El   ámbito   de   movilidad   punitiva,  establecido  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 61 ibídem, es el  siguiente:   

Pena de prisión:  

Cuartos             

Ámbito    de  movilidad  

Primero             

48  a  72 meses de  prisión  

Segundo             

72 meses y 1 día a  96 meses de prisión  

Tercero             

96 meses y 1 día a  120 meses de prisión  

Último             

120 meses y 1 día a  144 meses de prisión  

Pena de multa:  

Cuartos             

Ámbito    de  movilidad  

Primero             

66.66  a  124.995  s.m.l.m.v.  

Segundo             

124.996  a  183.33  s.m.l.m.v.  

Tercero             

183.34  a  241.665  s.m.l.mv.  

Último             

241.666  a  300  s.m.l.m.v.  

Pena de inhabilitación:  

Cuartos             

Ámbito    de  movilidad  

Primero             

80  a  96  meses  

Segundo             

96 meses y 1 día a  112 meses  

Tercero             

112 meses y 1 día a  128 meses  

Último             

128 meses y 1 día a  144 meses  

Como  quiera  que  en contra del acusado no  fueron  aducidas  circunstancias  genéricas  de  agravación y, en cambio, a su  favor  obra  la de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55  del  C.P. consistente en la ausencia de antecedentes penales, la sanción habrá  de  ubicarse  en  el  primer  cuarto  de  movilidad.  En  ese  ámbito,  de  conformidad  con  los  criterios  establecidos  en  el artículo 61 ibídem, los  límites  mínimos  se aumentarán en una tercera parte del margen de movilidad,  esto  es:  la  prisión  será  de  cincuenta  y seis (56) meses, la multa será  equivalente  a  ochenta  y  seis  punto  ciento cinco (86.105) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  al  año  2012, y, por último, la inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas quedará fijada en ochenta  y cinco (85) meses y nueve (9) días.   

El aumento sobre los montos mínimos obedece  a  la  gravedad  de la conducta prevaricadora realizada por el sentenciado, pues  la  decisión  de  dejar  en libertad a un capturado en flagrancia por un delito  que  hacia  procedente  la  detención preventiva, fue manifiestamente ilegal en  sí  misma,  pero,  además,  porque  no  cumplió con las formalidades mínimas  exigidas  y  ni  siquiera  la  motivó.  Y  no  solo  eso, extendió la grotesca  ilegalidad  de  la  orden  de  libertad  al introducirle una fundamentación con  posterioridad  haciéndola  pasar  como si fuese anterior, lo que, como antes se  dijo,  pudiera  configurar,  inclusive,  otra  conducta  punible.  En  últimas,  desatendió  el  diseño constitucional básico del sistema acusatorio en lo que  respecta  a  la  estricta  distribución de roles asignados a las partes y a los  funcionarios judiciales.   

De  otra  parte,  el  dolo del condenado se  encuentra  acentuado  por  el capricho y la sinrazón prevalente en su accionar,  pues  en su propósito de liberar a un ciudadano capturado y quien eventualmente  podía  ser  afectado  con una medida de aseguramiento, pasó por encima no solo  de  los límites y prohibiciones legales que al respecto operaban sino, además,  de  preceptos  jurídicos  tan  básicos  en  un  Estado  Social de Derecho como  aquéllos  que obligan a la motivación de las decisiones de cualquier autoridad  pública,   siendo  este  el  presupuesto  mínimo  de  la  legitimidad  de  sus  actuaciones  frente  a  los  particulares,  dado  que  garantiza la publicidad y  debida controversia.   

A su vez, la desatención de los principios  más  esenciales  de  la  actuación  de  los servidores públicos, más aún de  aquellos  que  así  sea  de  manera  excepcional  ejercen funciones judiciales,  genera  un  daño  enorme  a la confianza de la ciudadanía en las instituciones  estatales  y  especialmente  frente  a las que más legitimidad requieren porque  son  las  encargadas  de  resolver los conflictos más graves de la sociedad con  las  respuestas  más  severas.  Es  más,  el efecto dañoso de la conducta del  sentenciado  fue  mayor aún si se tiene en cuenta que la orden prevaricadora de  libertad  fue  tan  solo  el  primer paso para dejar en la impunidad un atentado  contra   la   seguridad   pública   –Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones-,  en  esta  época  considerado  tan  grave que, inclusive, dio lugar a que en los últimos años se  aumentaran  las  sanciones  penales  con  las  cuales  es  reprimido (art. 19 L.  1453/2011).    

5. Subrogados penales  

El  artículo 68A de la Ley 599 de 2.000,  modificado  por las leyes 1453 (art. 28) y 1474 de 2011 (art. 13), que era norma  vigente    para   la   época   en   que   tuvieron   ocurrencia   los   hechos,  preceptúa:   

No se concederán los subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  libertad  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena o libertad condicional; tampoco la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión;  ni  habrá lugar a  ningún  otro  beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los  beneficios  por  colaboración  regulados  por  la  ley,  siempre  que  esta sea  efectiva,   cuando   la   persona  haya  sido  condenada  por  delito  doloso  o  preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.   

Tampoco  tendrán  derecho a beneficios o  subrogados  quienes  hayan sido condenados por delitos contra la Administración  Pública,  estafa  y abuso de confianza que recaigan  sobre   los   bienes   del   Estado,   utilización   indebida  de  información  privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.   

Lo  dispuesto en el presente artículo no  se  aplicará  respecto  de  la sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución  de  la  ejecución  de  la pena en los eventos contemplados en los  numerales    2,    3,    4   y   5   del   artículo   314  de  la  Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se  aplique  el  principio  de  oportunidad,  los  preacuerdos  y negociaciones y el  allanamiento a cargos.   

Por lo anterior, es evidente que por expresa  prohibición  legal,  en el presente caso no es dable conceder ningún subrogado  penal,  como quiera que CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO será condenado por el  delito  de  Prevaricato por acción que, sabido es, lesiona el bien jurídico de  la Administración Pública.   

6. Otra determinación  

Junto a la conducta de proferir una orden de  libertad  manifiestamente  ilegal  por  la  cual  se  emite la presente condena,  CARLOS  ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO incurrió en otras que se vislumbran también  como delictivas.   

En primer lugar, al consignar la motivación  de  aquélla  decisión con posterioridad al 31 de mayo de 2012 pero haciéndola  pasar  como  producida  en  esa fecha y como antecedente a la medida liberatoria  que  adoptó,  pudo  haber  incurrido  en  una Falsedad ideológica en documento  público.   

Y,  en segundo lugar, como quiera que en el  mismo  formato  que  el sentenciado consignó falsamente los motivos de la orden  de  libertad  de  Israel Tabares Cortés, también incluyó la determinación de  archivar  la  indagación bajo una fecha anterior (31 de mayo de 2012) y fundado  no  en  la atipicidad objetiva de la conducta de porte ilegal de armas de fuego,  sino  en valoraciones subjetivas sobre las condiciones de recaudo de un elemento  probatorio;  es  muy  probable  que  la  orden de archivo sea igualmente falsa y  prevaricadora.   

Por tales razones, se compulsarán copias de  la  presente  actuación  a  la Fiscalía General de la Nación con el objeto de  que  investigue  las  conductas  punibles  de  Falsedad ideológica en documento  público  y  Prevaricato  por  acción,  en que probablemente también incurrió  CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO.   

D E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

Primero: Revocar  la  sentencia  absolutoria  proferida  por el Tribunal  Superior de Buga.   

Segundo:  En  consecuencia,   condenar  a  CARLOS  ALBERTO  HINCAPIÉ  LONDOÑO  como  autor  del delito de Prevaricato por  acción  a  las  siguientes  penas  principales:  prisión  por  un  término de  cincuenta  y seis (56) meses, multa por valor equivalente a ochenta y seis punto  ciento  cinco (86.105) salarios mínimos mensuales legales vigentes en 2012, y a  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante  ochenta y cinco (85) meses y nueve (9) días.   

Tercero:  No conceder a  CARLOS  ALBERTO HINCAPIÉ LONDOÑO la suspensión condicional de  la ejecución de la sentencia ni la prisión domiciliaria.   

Cuarto:             Librar orden  de  captura  en  contra  de CARLOS ALBERTO HINCAPIÉ  para  que  cumpla la pena  privativa  de la libertad aquí dispuesta.   

Quinto:  Compulsar   copias  de  la  actuación  con destino a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con  lo expuesto en la parte motiva.   

Sexto:  Comunicar   la   presente  sentencia  a las autoridades previstas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004  y demás preceptos concordantes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Cita  la  sentencia  del  21 de marzo de 2007, rad. 25583, de esta Corporación,  bajo el entendido de que se trata de un caso similar al analizado.   

2  CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.   

3  Pronunciamiento reiterado en SP, 3 jul. 2013, rad. 40226.   

4  Decisión del 24 de junio de 1986.   

5  Providencia del 24 de junio de 1986.   

6  Pronunciamiento  reiterado  por  la  Sala  en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18  jun.  2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118;  SP  26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad.  39456;  SP  26  feb.  2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras  providencias.   

7 CSJ  SP, 15 oct. 2014, rad. 43413.   

8 CD  No. 3, segunda parte, record 1:00.   

9 A  record 1:14:58 cd No. 7   

10  Sesión del juicio oral del 20 de mayo de 2014   

11  El inciso 1º del artículo 146 del C.P.P., reza   :  “REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de  los  medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo  actuado,  de conformidad con las siguientes reglas, y  se  prohíben  las  reproducciones  escritas, salvo los actos y providencias que  este             código            expresamente            autorice…”.   

12  Introducido  al  juicio, mediante el testimonio de Santiago Figueroa Fernández.  A record 59:17, cd No. 5   

13  “SPOAS   No.   7611160000165201201027   del   26   de   mayo   de  2012  y  el  76111600016520121051 fechado el 30 de mayo de 2012”.   

14  Ver record 32:52, cd No. 7   

15  Fue  introducida  al  juicio,  mediante  su declaración. A record 45:11, cd No.  7   

16 A  record 13:12, cd No. 9:   

17 A  record 53:03, cd No. 10   

18  En sesión de juicio oral del 20 de mayo de 2014.   

19  CC C-591/05   

20  Ver  artículos  28,  32  y 250 de la Constitución Nacional. Artículos 2, 297,  298, 302 de la ley 906 de 2004.   

21  De  conformidad  con  el  artículo  313  del  C.P.P.  procederá  la detención  preventiva   en  establecimiento  carcelario,  en  los  casos  de  (i)  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales de circuito  especializados;  (ii)  en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo  de  la  pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; y  (iii)  en  los  delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal  cuando  la  defraudación  sobrepase  la  cuantía  de  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

22 A  record 36:23, cd No. 10   

23 A  record 40:51     

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