STP4197-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4197-2018  

Radicación  n.° 97427  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Josue  Vallejo Aranda contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º  Penal del Circuito del Socorro por la presunta vulneración de  sus derechos al acceso a la libertad, al debido proceso y a la  igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso adelantado  contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  la escasa información obrante en el plenario se conoce que 8  de abril de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro,  condenó a Josue  Vallejo Aranda  por  el delito de homicidio agravado a la pena de 34 años de  prisión.  

1.2.  Contra  esa decisión la defensa del mencionado interpuso recurso de  apelación que correspondió desatar a la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, donde se encuentra actualmente  pendiente de desatar el referido recurso.  

1.3  Posteriormente, el demandante solicitó su libertad, la cual  fue resuelta en proveído del 8 de noviembre de 2017, por el  despacho fallador.  

Esa  determinación fue recurrida por el profesional del derecho que  representó al peticionario y, en auto del 11 de diciembre de  ese año, la Colegiatura accionada la ratificó.  

1.4  Vallejo  Aranda        promueve  acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por  la vulneración de sus derechos  a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, al sostener que de  forma irregular se ha negado su petición de libertad, pues  considera reúne los requisitos para ello. Para lo cual alega,  la mora de la segunda instancia en resolver la apelación.  Adicionalmente, esgrime de forma genérica que fue condenado  con fundamento en «sospechas y simples indicios».  

2.  Las  respuestas  

2.1.  Fiscalía 1ª Seccional del Socorro  

El  titular efectuó un recuento de las etapas procesales  adelantadas dentro del trámite impulsado contra el accionante,  destacando que debe negarse el amparo por improcedente.  

2.2  Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil  

El  Ponente  sostuvo que el 26 de mayo de 2014, le correspondió conocer de  la alzada presentada por la defensa del interesado contra el fallo de  primera instancia emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito  del Socorro.  

Destacó que  presenta gran congestión y que atiende los procesos atendiendo  el orden de llegada, así el caso del petente está en el  turno 11.  

Refirió que  en proveído del 11 de diciembre de 2017, confirmó la  decisión que negó la petición de libertad del  demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y  a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado  contra el accionante por el delito de  

En  ese orden la Sala analizará: 1. Si el amparo es procedente  pese a que las diligencias se encuentran en curso 2. La alegada mora  en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria y, 3. Las decisiones mediante las cuales se  negó la libertad reclamada por el accionante.  

2.  En  el presente asunto se demostró  que está en curso el recurso de apelación interpuesto  por la defensa del accionante contra la sentencia emitida el 8 de  abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del  Circuito del Socorro lo condenó como responsable del delito de  homicidio agravado a la pena de 34 años de prisión.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de apelación y casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos  mecanismos de defensas judiciales, idóneos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

3.  A pesar que el accionante alega la mora en resolverse el recurso de  apelación contra el fallo condenatorio, se tiene que la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó  que atiende  los asuntos por orden de llegada y que el proceso del accionante  tiene el turno 11 en el listado general de ingresos, por ello cuando  llegue el momento emitirá la decisión que corresponda.  Igualmente, destacó que presenta una gran congestión  laboral lo que ha impedido atender los procesos en tiempo oportuno.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, la Colegiatura en  cita expuso objetivamente las causas que les han imposibilitado  adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su  consideración dentro de los términos de ley o, por lo  menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación  razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta  actualmente el Magistrado a quien correspondió el mismo,  además, que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

De  otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

4.  La  Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de  defensa, razón por la cual se examinará si las  decisiones adoptadas por las accionadas frente a su petición  de libertad son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

No  obstante, se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

Tal  y como quedó dicho por las autoridades competentes en el caso  del actor éste no se encuentra privado de la libertad por  cuenta de la  medida de aseguramiento que en principio le fue impuesta, sino al  cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el  Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro al momento de dictar  el fallo, esto es, el 8 de abril del 2014.  

Lo  anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta  el anuncio del sentido de fallo condenatorio y no hasta que quede en  firme la sentencia de segundo grado.  

Al  respecto, valga mencionar, que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en auto AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad.  49734, explicó:  

(…)  en  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la  lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no  sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de  resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión  o negativa de los sustitutos y subrogados penales.  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico-  (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307  de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo  grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.  

Esta errónea  conclusión también estriba en que, para los efectos del  art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley  1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la  libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste  se prolonga más allá de las instancias ordinarias  (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley  906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas  posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de  ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y  arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).  

Si  el principal objeto del proceso penal es la determinación de  la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se  concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la  sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o  negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia  por la vía del derecho de impugnación.  La indeterminación sancionable con la pérdida de la  potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la  libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga  indefinidamente sin que se defina la situación jurídica  del procesado, en relación con su situación de  culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el  principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y  8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir  que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y  asegurar que ésta se decida prontamente”.  

Claro, ello no  habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más  el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos  en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la  implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento  del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso,  no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito  de configuración legislativa, sino que se orienta por una  teleología distinta, debido a que al existir sentencia de  primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre  la responsabilidad.  

Por  tanto, como la reclusión actual del actor, se sustenta en la  sentencia condenatoria proferida en su contra, no era dable  concederle la libertad, como aquí lo pregona.  

Además, se  destaca que en el mismo auto en el que la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil negó el anterior pedimento, explicó  las razones por las cuales no era dable declararse impedido, aspecto  de los cuales no tiene reparo la Sala.  

Por  lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Josue  Vallejo Aranda  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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