Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4197-2018
Radicación n.° 97427
Acta 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Josue Vallejo Aranda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la libertad, al debido proceso y a la igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado contra el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De la escasa información obrante en el plenario se conoce que 8 de abril de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, condenó a Josue Vallejo Aranda por el delito de homicidio agravado a la pena de 34 años de prisión.
1.2. Contra esa decisión la defensa del mencionado interpuso recurso de apelación que correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, donde se encuentra actualmente pendiente de desatar el referido recurso.
1.3 Posteriormente, el demandante solicitó su libertad, la cual fue resuelta en proveído del 8 de noviembre de 2017, por el despacho fallador.
Esa determinación fue recurrida por el profesional del derecho que representó al peticionario y, en auto del 11 de diciembre de ese año, la Colegiatura accionada la ratificó.
1.4 Vallejo Aranda promueve acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad, al sostener que de forma irregular se ha negado su petición de libertad, pues considera reúne los requisitos para ello. Para lo cual alega, la mora de la segunda instancia en resolver la apelación. Adicionalmente, esgrime de forma genérica que fue condenado con fundamento en «sospechas y simples indicios».
2. Las respuestas
2.1. Fiscalía 1ª Seccional del Socorro
El titular efectuó un recuento de las etapas procesales adelantadas dentro del trámite impulsado contra el accionante, destacando que debe negarse el amparo por improcedente.
2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil
El Ponente sostuvo que el 26 de mayo de 2014, le correspondió conocer de la alzada presentada por la defensa del interesado contra el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro.
Destacó que presenta gran congestión y que atiende los procesos atendiendo el orden de llegada, así el caso del petente está en el turno 11.
Refirió que en proveído del 11 de diciembre de 2017, confirmó la decisión que negó la petición de libertad del demandante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de
En ese orden la Sala analizará: 1. Si el amparo es procedente pese a que las diligencias se encuentran en curso 2. La alegada mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y, 3. Las decisiones mediante las cuales se negó la libertad reclamada por el accionante.
2. En el presente asunto se demostró que está en curso el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia emitida el 8 de abril de 2014, por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado a la pena de 34 años de prisión.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos mecanismos de defensas judiciales, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
3. A pesar que el accionante alega la mora en resolverse el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que atiende los asuntos por orden de llegada y que el proceso del accionante tiene el turno 11 en el listado general de ingresos, por ello cuando llegue el momento emitirá la decisión que corresponda. Igualmente, destacó que presenta una gran congestión laboral lo que ha impedido atender los procesos en tiempo oportuno.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, la Colegiatura en cita expuso objetivamente las causas que les han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente el Magistrado a quien correspondió el mismo, además, que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
4. La Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas frente a su petición de libertad son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
No obstante, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Tal y como quedó dicho por las autoridades competentes en el caso del actor éste no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro al momento de dictar el fallo, esto es, el 8 de abril del 2014.
Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio y no hasta que quede en firme la sentencia de segundo grado.
Al respecto, valga mencionar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó:
(…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.
Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.
Por tanto, como la reclusión actual del actor, se sustenta en la sentencia condenatoria proferida en su contra, no era dable concederle la libertad, como aquí lo pregona.
Además, se destaca que en el mismo auto en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el anterior pedimento, explicó las razones por las cuales no era dable declararse impedido, aspecto de los cuales no tiene reparo la Sala.
Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Josue Vallejo Aranda
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria