CP097-2018(52451)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP097-2018  

Radicación  Nº 52451  

Acta  189  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0129 de 25 de enero de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América impetró la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de  narcóticos, en razón de la Acusación Formal (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 20182,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

—  Cargo  Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco kilogramos y más de cocaína, mientras se  encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos, en violación del Título 46,  Secciones 70503 y 70506(b) del Código de los Estados Unidos.  

—  Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo  causa razonable para creer que dicha cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los  Estados Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada categoría II de  conformidad con el Título 2, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 19 de enero de 20183  en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) por miembros de la Policía  Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No.  A-680/1-20184.  Luego, a través de la resolución de 25 del mismo mes y  año, el Fiscal General de la Nación decretó la  captura con fines de extradición5,  cuya providencia fue notificada este mismo día en las  instalaciones de la Estación de Policía Los Mártires  de Bogotá6,  donde se encontraba recluido.  

3.  El 16 de marzo de 2018, mediante  Nota Verbal No. 04417,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con  la correspondiente traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  donde se reitera la  mencionada imputación de cargos8.  

3.2.  Duplicado  de la orden de aprehensión expedida  el 9 de enero de 2018 contra  del requerido  por la citada Corporación9.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 26 de febrero de 201810  por Joshua P. Jones,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito Meridional de California, quien se refiere al procedimiento  del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que  dieron lugar a la petición de extradición, concreta los  cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  GARCÉS  VALENCIA.  

3.4.  Declaración  jurada de apoyo rendida el 22 de febrero de 2018 por Sean  Lindberg, Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA- de los Estados Unidos11,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de  las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América12,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de  MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Informe  sobre  consulta web realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado  MARCEN GARCÉS  VALENCIA, documento  de identidad (NUIP) 13.053.92513.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición14.  

3.8.  Certificación  expedida por María  Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul  de Colombia en Washington15,  en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda  Daley,  quien para el 5 de marzo de 2018 se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Rex  W. Tillerson y el  Procurador de los Estados Unidos Jefferson  B. Sessions III16.  

4.  A su  vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería con oficio DIAJI No. 0702 de 20 de marzo de 201817,  dirigido  a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho  conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las  partes, corresponde a «…  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)»,  y «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerale3s  6 y 7, prevé lo siguiente: (…).».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  Por su parte, el  Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. OFI-18-0072-DAI-1100 de 23 de marzo de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones  Exteriores18.  

6.  Reconocida  la personería para actuar a la abogada de confianza de MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación  de pruebas, etapa en la que la representante del Ministerio Público  indicó que no se hacía necesario solicitarlas; razón  por la cual se dispuso oír a las partes en alegaciones, pues  la defensa no hizo manifestación alguna al respecto.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  solicitó conceptuar  favorablemente el pedido de extradición de MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución  presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, concurre la validez formal de la documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación  y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

8.  Por su parte, la defensa guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198619,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia  proferida en el extranjero y –por lo menos- la  acusación  del sistema procesal interno.  

1.3.  Además,  corresponde  verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición20,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición21  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano MARCEN  GARCÉS VALENCIA  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 201823,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, así como la orden de arresto librada por ese  Tribunal contra el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 22 y 26 de febrero de 2018 por Sean  Lindberg,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA- y Joshua  P. Jones,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Meridional de  California, respectivamente, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington María  Fernanda Cuéllar Botero,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 07 de marzo de 201824;  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0129 y 0441 de 25 de  enero y 16 de marzo de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de  extradición de MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano  Colombiano, nacido el 28 de octubre de 1972  y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.  13.053.925, además de ser conocido con el alias de «Jazmín»,  misma persona a  la que  se refiere la Acusación Formal (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía y/o consulta web expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la  petición de extradición, los datos señalados  para MARCEN  GARCÉS VALENCIA  coinciden en su totalidad, con los ya referidos.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 19 de enero de 2018,  la constancia de buen trato, el acta a través de la cual se le  notificó la resolución de pedido de extradición,  así como con la copia de la cédula de ciudadanía  que presentara al momento de su aprehensión (folios  15-19 Carpeta Adjunta.)  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional constató la plena  identidad de MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición25.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 9 de enero de 2018, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profirió la  Acusación  Formal (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, contra MARCEN  GARCÉS VALENCIA para  comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de  narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano  equivale al escrito de acusación previsto en el artículo  337 de la Ley 906 de 200426,  con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la  calificación jurídica de la conducta e indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que  «La  Fiscalía de los Estados Unidos probara su causa contra los  acusados mediante varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones  interceptadas legalmente, evidencia física y el testimonio de  testigos…» (Folio 192 carpeta anexa).  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MARCEN  GARCÉS VALENCIA  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, donde  es sujeto de la Acusación Formal (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, del 9 de enero de 2018,  y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

Cargo  I  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017, los acusados [ERICK A.G.G.], [CRISTINA B.B.Q.],  [SERGIO F.S.S.], [JHON F.R.S.], [WILLIAM F.P.R.], [JAVIER L.S.C.],  [ALAN E.L.B.], [JUAN C.P.R.], [VÍCTOR A.M.E.], [DEMÓSTENES  V.M.], [MANUEL K.C.G.], MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  alias Jazmín, [FERNANDO T.P.], [OSCAR O.G.], [MÁXIMO  R.S.], [VÍCTOR A.E.M.] y [JHON K.O.G.], quienes entraron  primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con  conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con  la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  II  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala,  México y otros más, los acusados [JHON F.R.S.],  [WILLIAM F.P.R.], [JAVIER L.S.C.], [ALAN E.L.B.], [JUAN C.P.R.],  [VÍCTOR A.M.E.], [DEMÓSTENES V.M.], [MANUEL K.C.G.],  MARCEN  GARCÉS VALENCIA,  ALIAS JAZMÍN [FERNANDO T.P.], [OSCAR O.G.], [MÁXIMO  R.S.], [VÍCTOR A.E.M.] y [JHON K.O.G.], quienes entraron  primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con  conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir  y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber:  5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II; con la intención, el conocimiento y  teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en  contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0441 de 16 de marzo de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional dedicada al tráfico de  narcóticos que operaba en Centro y Suramérica,  transportando múltiples cantidades de cientos de kilogramos de  cocaína, para finalmente ser importada, poseída y  distribuida ilícitamente en los Estados Unidos, utilizando  para ello embarcaciones, y en la que participaba el implicado, quien  era el responsables del suministro y transporte del estupefaciente  desde Colombia  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

Los  hechos del caso indican que una investigación realizada por  las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una  organización de tráfico de narcóticos (DTO), la  cual opera a través de Centro y Suramérica y es  responsable de transportar múltiples cantidades de cientos de  kilogramos de narcóticos en toda la región y en los  Estados Unidos. Autoridades de las fuerzas del orden han incautado  aproximadamente 32.000 kilogramos de cocaína y un estimado  total de 2 millones 386 mil dólares de los Estados Unidos en  utilidades provenientes de la venta de narcóticos relacionados  con la DTO. La investigación identificó a Marcen Garcés  Valencia y a sus co-asociados como miembros esenciales de la DTO.  Responsables de administrar una red marítima de operaciones de  tráfico de narcóticos incluyendo el suministro, el  transporte y el recibo de cargamentos de cocaína de sus  asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México,  con porciones de los narcóticos destinadas para importación  ilegal y distribución en los Estados Unidos. La investigación  reveló que Garcés Valencia es una fuente de suministro  de cocaína que opera desde Colombia responsable del envió  de múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína  desde Colombia.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Sean  Lindberg,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  GARCÉS  VALENCIA era  sujeto activo de la misma; incluso, expuso que, a dicha sociedad  delictiva se le han incautado más de 32.000 kilogramos de  cocaína y aproximadamente US$2.386 millones de dólares  de utilidades provenientes del transporte, posesión y  distribución del alcaloide en los Estados Unidos. Textualmente  señaló:  

9.  empezando aproximadamente en noviembre de 2016, la Administración  para el Control de Drogas (DEA) ha estado investigando una DTO basada  en Centroamérica y Sudamérica que se cree está  aprovisionando cocaína de forma directa a los cárteles  de México. La investigación ha descubierto una red  grande de traficantes de estupefacientes de Colombia, Ecuador,  Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la  investigación, agentes identificaron a sujetos específicos  que son responsables de aprovisionar y distribuir embarques de  cocaína desde el Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en  Guatemala y México que se encargan de recibir, almacenar,  vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México  y finalmente a los Estados Unidos. Hasta el momento, los agentes han  incautado más de 32.000 kilogramos de cocaína, 90.5 de  heroína y US$2.386 millones de estas células de  transporte.  

10.  La investigación identificó a [WILLIAM F.P.R.], [JHON  F.R.S.], [ALAN E.L.B.], [MANUEL K.C.G.], [OSCAR O.G.], [JAVIER  L.S.C.],  MARCEN GARCÉS VALENCIA,  [VÍCTOR A.M.E.], [FERNANDO T.P.], [DEMÓSTENES V.M.],  [MÁXIMO R.S.], [VÍCTOR A.E.M.] y [JHON K.O.G.], como  miembros integrantes de esta organización de tráfico de  drogas…  

11.  [WILLIAM F.P.R.], [JHON F.R.S.], [ALAN E.L.B.], [MANUEL K.C.G.],  [OSCAR O.G.], [JAVIER L.S.C.],  MARCEN GARCÉS VALENCIA,  [VÍCTOR A.M.E.], [FERNANDO T.P.], [DEMÓSTENES V.M.],  [MÁXIMO R.S.], [VÍCTOR A.E.M.] y [JHON K.O.G.], y otros  operan una organización de tráfico de drogas  multinacional, colocando a sus colaboradores en lugares tales como  Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México a fin de transportar,  recibir y distribuir cocaína cuyo destino final es los Estados  Unidos.  

Además,  respecto de los elementos de conocimiento que permitían  determinar la participación del acusado en la mencionada  organización criminal, precisó el agente de la DEA lo  siguiente:  

II.  EVIDENCIA  

[…]  

Incautación  de 2.866 kilogramos de cocaína del 14 de agosto de 2017  

33.  Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta  investigación, en el curso del mes de agosto de 2017, [OSCAR  O.G.], [MANUEL K.C.G.] y MARCEN GARCÉS VALENCIA, conjuntamente  y con numerosos colaboradores, facilitan el traslado de cantidades de  cocaína del orden de las toneladas usando una embarcación  de bajo perfil desde las costas de Colombia y Ecuador con destino a  Guatemala.  

34.  Del 11 al 14 de agosto de 2017, [OSCAR O.G.], [MANUEL K.C.G.] y  MARCEN GARCÉS VALENCIA hablaron sobre el avance, el rastreo  por GPS y todos los problemas que surgieron del viaje de su  embarcación llena de cocaína.  [MANUEL K.C.G.] y MARCEN  GARCÉS VALENCIA hablaron sobre la falta de señal  proveniente del rastreador de locación a bordo de la  embarcación y las explicaciones potenciales de la falta de  señal. En la parte final de su viaje, la embarcación  tuvo problemas de motor y [OSCAR O.G.], [MANUEL K.C.G.] y MARCEN  GARCÉS VALENCIA participaron en las negociaciones y  planificación de tentativas de rescate de la cocaína en  el mar. Específicamente, [OSCAR O.G.] y MARCEN GARCÉS  VALENCIA hablaron sobre las coordenadas de la embarcación  encallada y el precio para que una tripulación guatemalteca  rescatara dicha embarcación. El 14 de agosto de 2017, la USCG  localizó e incautó esta embarcación de bajo  perfil en la afueras de la costa de Guatemala. La embarcación  que se describió anteriormente estuvo sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos porque era una embarcación sin  nacionalidad.  

Por  su parte, Joshua  P. Jones, Fiscal  Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  meridional de California,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

[…]  II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

7.  El 9 de enero de 2018, un gran jurado federal que se reunió y  deliberó en el Distrito Meridional de California aprobó  y presentó una Cuarta acusación de reemplazo, imputando  a los acusados los siguientes delitos: Concierto para poseer con la  intención de distribuir cocaína a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los EE.UU, en  violación de los dispuesto en el Título 46 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 70506(b) y 70503 (Cargo  Uno) y  concierto para distribuir cocaína fuera de los Estados Unidos  con la intención de importarla a los Estados Unidos, en  violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963 (Cargo  Dos).  

[…]  

17.  En el Cargo  Uno de la  Cuarta acusación de reemplazo a los acusados se les imputa  concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína  mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos. En lo que respecta el  delito grave imputado en el Cargo Uno, la Fiscalía de los  Estados Unidos debe demostrar que los acusados llegaron a un acuerdo  entre sí y con otros para logar un plan común e  ilícito, como se imputa en el Cargo Uno de la Cuarta acusación  de reemplazo y que a sabiendas y voluntariamente se convirtieron en  miembros de tal concierto para delinquir. La pena máxima por  una violación de lo dispuesto en el Título 46 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 70506(b) y 70503,  conforme se imputa en el Cargo Uno de la Cuarta acusación de  reemplazo, es encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor a  US$10.000.000 y un periodo de cadena perpetua de libertad  supervisada.  

18.  En el Cargo  Dos de la  Cuarta Acusación de reemplazo a los acusados se les imputa  concierto para distribuir y causar la distribución de cocaína  fuera de los Estados Unidos con la intención, a sabiendas, o  teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos. En lo que  respecta el delito grave imputado en el Cargo Dos, la Fiscalía  de los Estados Unidos debe demostrar que los acusados llegaron a un  acuerdo entre sí y con otros para logar un plan común e  ilícito, a saber, distribuir cocaína, a sabiendas de  que la cocaína sería importada a los Estados Unidos y  que los acusados a sabiendas y voluntariamente se convirtieron en  miembros de tal concierto para delinquir. La pena máxima por  violaciones de lo dispuesto en el Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, conforme se imputa  en el Cargo Dos de la Cuarta acusación de reemplazo, es un  periodo de encarcelamiento a cadena perpetua, una multa de no más  de US$10.000.000 y un periodo de al menos 5 años de libertad  supervisada.  

19.  La Fiscalía de los Estados Unidos probará su causa  contra los acusados mediante varios tipos de prueba, entre ellas,  comunicaciones interceptadas legalmente, evidencia física y el  testimonio de testigos. Toda la conducta delictiva de los acusados  que se alega en la Cuarta acusación de reemplazo ocurrió  después del 17  de diciembre de 1997.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de MARCEN  GARCÉS VALENCIA  en una organización transnacional dedicada al tráfico  de narcóticos, cuya finalidad era la importación,  posesión y distribución de cocaína en los  Estados Unidos de América, siendo uno de los encargados de  suministrar y trasportar a través de embarcaciones el  alcaloide, que salía desde las costas de Colombia pasando por  Guatemala, Costa Rica y México, entre otros lugares, para  finalmente ser importado y distribuido ilícitamente en los  Estados Unidos.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  MARCEN  GARCÉS VALENCIA  que:  

Título  21, Sección 959  

Posesión,  elaboración o Distribución de Sustancias Controladas.  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o  distribuya una sustancia controlada de la lista I o II… con la  intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia… será importada ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12  millas de la costa de los Estados Unidos…  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene  previsto abarcar los actos de elaboración o distribución  que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta  sección será enjuiciada en el Tribunal de distrito de  los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona  entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Título  21, Sección 960  

Actos  Prohibidos  

(a) Actos  Ilícitos.  

Toda persona  que –  

(1) En contra  de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título,  a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección  (b) de esa sección…  

(3)  Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o que  distribuya una sustancia controlada.  

(b) penas  

(1) En el caso  de una violación de lo dispuesto en la subsección (a)  de esta sección que involucre:  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –…  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos u  sales o isómeros.  

La persona que  cometa la violación será condenada a un periodo de  encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de  cadena perpetua.  

Título  21, Sección 963  

Tentativa de  concierto para delinquir y concierto para delinquir.  

Toda persona  que intente o que conspire para cometer algún delito definido  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas  que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el  objeto de la tentativa del concierto para delinquir o de concierto  para delinquir.  

Título  46, Sección 70503  

Actos  prohibidos  

(a)  Prohibiciones – Mientras se encuentre a bordo de una  embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas  o intencionalmente-  

(1)  Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los  Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos.  

(b)  Extensión más allá de la jurisdicción  territorial-  

Aplica  lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete  fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Título  46, Sección 70506  

Penas  

(a)  Violaciones.- Una persona que viola lo dispuesto en el párrafo  (1) de la Sección 70503(a) de este título será  castiga conforme se dispone en la Sección 1010 de la Ley  Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970.  (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección  960).  

(b)  Tentativas de concierto para delinquir y conciertos para delinquir.  Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que  conspire para violar lo dispuesto en la Sección 70503 de este  título está sujeta a las mismas penas que las  dispuestas por violar lo dispuesto en la Sección 70503.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto MARCEN  GARCÉS VALENCIA  se tiene que los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación  Formal (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar,  poseer y distribuir ilícitamente en el territorio de los  Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación, posesión y distribución  de la sustancia vedada –cocaína-  en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  GARCÉS  VALENCIA,  contenido en la Acusación Formal  (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1. De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política27  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte de narcóticos  sino su importación, posesión y distribución en  los Estados Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación Formal  (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, se  evidencia que las conductas imputadas a MARCEN  GARCÉS VALENCIA  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para importar, poseer y  distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos  que salía desde las Costas de Colombia y Ecuador en  embarcaciones pasando  luego por Guatemala, Costa Rica y México, entre otros lugares,  para finalmente llegar a los Estados Unidos.  

Es  más, el 14 de agosto de 2017, las autoridades judiciales  (USCG) localizaron e incautaron una embarcación de bajo perfil  en las afueras de las cosas de la República de Guatemala, en  cuyo interior se transportaban 2.866 kilogramos de cocaína que  habían sido suministrados por la organización  delincuencial de la que hacía parte el requerido y que tenía  como destino los Estados Unidos de América del Norte.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo  14 del Código Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;  la del resultado, que concibe realizado el hecho en el que se produjo  el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta,  la que señala el lugar donde se efectuó la acción  de manera total o parcial, como en el sitio en el que se ejecutó  o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 201828,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a MARCEN  GARCÉS VALENCIA, satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para  importar, poseer y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o  más de cocaína se materializó durante el periodo  comprendido entre los años 2016 y 2017, así como que  tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

Por tanto, no aparece motivo  constitucional o legal impediente de la misma.  

6.2.  Por último, obsérvese que la Acusación  Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, también incluye la siguiente intención de  extinguir el dominio, al señalar:  

CLÁUSULAS  DE DECOMISO PENAL  

1.  Las cláusulas contenidas en los Cargos 1 y 2 de esta Acusación  Formal vuelven a alegarse y se incorporan por medio de referencias a  la presente con la finalidad de alegar el decomiso a los Estados  Unidos de América de conformidad con las disposiciones de la  Sección 853 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 70507 del Título 46 del  Código de los Estados Unidos.  

2.  Como resultado de la comisión del delito que se alega en el  Cargo 1 de esta Acusación Formal, y conforme a la Sección  70507(a) del título 46 del Código de los Estados  Unidos, los acusados […] MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias  Jazmín, […], deberán ceder por decomiso a los  Estados Unidos toda propiedad que haya sido usada o que se intentara  usar para cometer o para facilitar la comisión de la  violación.  

3.  Como resultado de la comisión del delito que se alega en el  Cargo 2 de esta Acusación Formal, cuando dicha violación  se castiga con encarcelamiento duramente más de un año  y conforme las Secciones 853(a)(1) y 853(a)(2) del título 21  del Código de los Estados Unidos, los acusados […]  MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias Jazmín, […],  deberán, una vez que sean condenados, ceder por decomiso a los  Estados Unidos todos sus derechos, títulos e intereses en toda  propiedad que constituya, o se derive, de alguna ganancia que los  acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado del  delito, y toda propiedad usada o que se haya intentado usar de alguna  manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de  la violación alegada en esta acusación formal…  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano MARCEN  GARCÉS VALENCIA  por los cargos atribuidos en la Acusación  Formal  (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 201829,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición  de GARCÉS  VALENCIA,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del  cargo que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de MARCEN  GARCÉS VALENCIA  a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  MARCEN GARCÉS VALENCIA,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  13.053.925, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal  (4ª  Acusación de Reemplazo)  No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 201830,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          51-54 carpeta adjunta.  

2          Folios 212-217 Carpeta adjunta.  

3          Folios          16-7 ibídem.  

4          Folios          10-13 ibídem.  

5          Folios          2-6 ibídem.  

6          Folio          42 Carpeta Adjunta.  

7          Folios          61-64 ibídem.  

8          Folios 212-217 ibídem.  

9          Folio          233 ibídem.  

10          Folios          184-196 ibídem.  

11          Folios          245-265 Carpeta Adjunta.  

12          Folio          183 ibídem.  

13          Folio          285 ibídem.  

14          Folios 198-210          ibídem.  

15          Folio          66 carpeta adjunta.  

16          Folios          67-69 ibídem.  

17          Folio          55 ibídem.  

18          Folios          1-2 cuaderno Corte.  

19          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

20          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

21          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

22          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

23          Folios 212-217 Carpeta adjunta.  

24          Folio          65 carpeta adjunta.  

25          Folios          43-44 carpeta adjunta.  

26          ARTÍCULO          337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS.          El escrito de acusación deberá contener:          

1.          La individualización concreta de quiénes son acusados,          incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el          domicilio de citaciones.          

2.          Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente          relevantes, en un lenguaje comprensible.          

3.          El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en          su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría          Pública.          

4.          La relación de los bienes y recursos afectados con fines de          comiso.          

5.          El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará          documento anexo que deberá contener:          

a)          Los hechos que no requieren prueba.          

b)          La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran          aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda          repetirse en el mismo.          

c)          El nombre, dirección y datos personales de los testigos o          peritos cuya declaración se solicite en el juicio.          

d)          Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse,          junto con los respectivos testigos de acreditación.          

e)          La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando          su nombre, dirección y datos personales.          

f)          Los demás elementos favorables al acusado en poder de la          Fiscalía.          

g)          Las declaraciones o deposiciones.          

La          Fiscalía solamente entregará copia del escrito de          acusación con destino al acusado, al Ministerio Público          y a las víctimas, con fines únicos de información.  

27          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

28          Folios 212-217 Carpeta adjunta.  

29          Folios 212-217 Carpeta adjunta.  

30          Folios 212-217 Carpeta adjunta.  

      

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