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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP097-2018
Radicación Nº 52451
Acta 189
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano MARCEN GARCÉS VALENCIA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0129 de 25 de enero de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARCEN GARCÉS VALENCIA, para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, en razón de la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 20182, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos y más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506(b) del Código de los Estados Unidos.
— Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada categoría II de conformidad con el Título 2, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 19 de enero de 20183 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-680/1-20184. Luego, a través de la resolución de 25 del mismo mes y año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición5, cuya providencia fue notificada este mismo día en las instalaciones de la Estación de Policía Los Mártires de Bogotá6, donde se encontraba recluido.
3. El 16 de marzo de 2018, mediante Nota Verbal No. 04417, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MARCEN GARCÉS VALENCIA, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde se reitera la mencionada imputación de cargos8.
3.2. Duplicado de la orden de aprehensión expedida el 9 de enero de 2018 contra del requerido por la citada Corporación9.
3.3. Declaración jurada rendida el 26 de febrero de 201810 por Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a GARCÉS VALENCIA.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 22 de febrero de 2018 por Sean Lindberg, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- de los Estados Unidos11, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América12, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de MARCEN GARCÉS VALENCIA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Informe sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado MARCEN GARCÉS VALENCIA, documento de identidad (NUIP) 13.053.92513.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición14.
3.8. Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington15, en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 5 de marzo de 2018 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III16.
4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 0702 de 20 de marzo de 201817, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerale3s 6 y 7, prevé lo siguiente: (…).».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI-18-0072-DAI-1100 de 23 de marzo de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores18.
6. Reconocida la personería para actuar a la abogada de confianza de MARCEN GARCÉS VALENCIA, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa en la que la representante del Ministerio Público indicó que no se hacía necesario solicitarlas; razón por la cual se dispuso oír a las partes en alegaciones, pues la defensa no hizo manifestación alguna al respecto.
7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de MARCEN GARCÉS VALENCIA, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
8. Por su parte, la defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198619, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.3. Además, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición20, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición21 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano MARCEN GARCÉS VALENCIA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 201823, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 22 y 26 de febrero de 2018 por Sean Lindberg, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- y Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Meridional de California, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 07 de marzo de 201824; lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0129 y 0441 de 25 de enero y 16 de marzo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de extradición de MARCEN GARCÉS VALENCIA, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano Colombiano, nacido el 28 de octubre de 1972 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 13.053.925, además de ser conocido con el alias de «Jazmín», misma persona a la que se refiere la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y/o consulta web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para MARCEN GARCÉS VALENCIA coinciden en su totalidad, con los ya referidos.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 19 de enero de 2018, la constancia de buen trato, el acta a través de la cual se le notificó la resolución de pedido de extradición, así como con la copia de la cédula de ciudadanía que presentara al momento de su aprehensión (folios 15-19 Carpeta Adjunta.)
Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de MARCEN GARCÉS VALENCIA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición25.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 9 de enero de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profirió la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, contra MARCEN GARCÉS VALENCIA para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 200426, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «La Fiscalía de los Estados Unidos probara su causa contra los acusados mediante varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas legalmente, evidencia física y el testimonio de testigos…» (Folio 192 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MARCEN GARCÉS VALENCIA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde es sujeto de la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, del 9 de enero de 2018, y donde se le imputan los siguientes cargos:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
Cargo I
Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados [ERICK A.G.G.], [CRISTINA B.B.Q.], [SERGIO F.S.S.], [JHON F.R.S.], [WILLIAM F.P.R.], [JAVIER L.S.C.], [ALAN E.L.B.], [JUAN C.P.R.], [VÍCTOR A.M.E.], [DEMÓSTENES V.M.], [MANUEL K.C.G.], MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias Jazmín, [FERNANDO T.P.], [OSCAR O.G.], [MÁXIMO R.S.], [VÍCTOR A.E.M.] y [JHON K.O.G.], quienes entraron primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargo II
Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros más, los acusados [JHON F.R.S.], [WILLIAM F.P.R.], [JAVIER L.S.C.], [ALAN E.L.B.], [JUAN C.P.R.], [VÍCTOR A.M.E.], [DEMÓSTENES V.M.], [MANUEL K.C.G.], MARCEN GARCÉS VALENCIA, ALIAS JAZMÍN [FERNANDO T.P.], [OSCAR O.G.], [MÁXIMO R.S.], [VÍCTOR A.E.M.] y [JHON K.O.G.], quienes entraron primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0441 de 16 de marzo de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en Centro y Suramérica, transportando múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína, para finalmente ser importada, poseída y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos, utilizando para ello embarcaciones, y en la que participaba el implicado, quien era el responsables del suministro y transporte del estupefaciente desde Colombia
Así, en aquel pedido formal se precisó:
Los hechos del caso indican que una investigación realizada por las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual opera a través de Centro y Suramérica y es responsable de transportar múltiples cantidades de cientos de kilogramos de narcóticos en toda la región y en los Estados Unidos. Autoridades de las fuerzas del orden han incautado aproximadamente 32.000 kilogramos de cocaína y un estimado total de 2 millones 386 mil dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos relacionados con la DTO. La investigación identificó a Marcen Garcés Valencia y a sus co-asociados como miembros esenciales de la DTO. Responsables de administrar una red marítima de operaciones de tráfico de narcóticos incluyendo el suministro, el transporte y el recibo de cargamentos de cocaína de sus asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México, con porciones de los narcóticos destinadas para importación ilegal y distribución en los Estados Unidos. La investigación reveló que Garcés Valencia es una fuente de suministro de cocaína que opera desde Colombia responsable del envió de múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Sean Lindberg, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición GARCÉS VALENCIA era sujeto activo de la misma; incluso, expuso que, a dicha sociedad delictiva se le han incautado más de 32.000 kilogramos de cocaína y aproximadamente US$2.386 millones de dólares de utilidades provenientes del transporte, posesión y distribución del alcaloide en los Estados Unidos. Textualmente señaló:
9. empezando aproximadamente en noviembre de 2016, la Administración para el Control de Drogas (DEA) ha estado investigando una DTO basada en Centroamérica y Sudamérica que se cree está aprovisionando cocaína de forma directa a los cárteles de México. La investigación ha descubierto una red grande de traficantes de estupefacientes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, agentes identificaron a sujetos específicos que son responsables de aprovisionar y distribuir embarques de cocaína desde el Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en Guatemala y México que se encargan de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México y finalmente a los Estados Unidos. Hasta el momento, los agentes han incautado más de 32.000 kilogramos de cocaína, 90.5 de heroína y US$2.386 millones de estas células de transporte.
10. La investigación identificó a [WILLIAM F.P.R.], [JHON F.R.S.], [ALAN E.L.B.], [MANUEL K.C.G.], [OSCAR O.G.], [JAVIER L.S.C.], MARCEN GARCÉS VALENCIA, [VÍCTOR A.M.E.], [FERNANDO T.P.], [DEMÓSTENES V.M.], [MÁXIMO R.S.], [VÍCTOR A.E.M.] y [JHON K.O.G.], como miembros integrantes de esta organización de tráfico de drogas…
11. [WILLIAM F.P.R.], [JHON F.R.S.], [ALAN E.L.B.], [MANUEL K.C.G.], [OSCAR O.G.], [JAVIER L.S.C.], MARCEN GARCÉS VALENCIA, [VÍCTOR A.M.E.], [FERNANDO T.P.], [DEMÓSTENES V.M.], [MÁXIMO R.S.], [VÍCTOR A.E.M.] y [JHON K.O.G.], y otros operan una organización de tráfico de drogas multinacional, colocando a sus colaboradores en lugares tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México a fin de transportar, recibir y distribuir cocaína cuyo destino final es los Estados Unidos.
Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación del acusado en la mencionada organización criminal, precisó el agente de la DEA lo siguiente:
II. EVIDENCIA
[…]
Incautación de 2.866 kilogramos de cocaína del 14 de agosto de 2017
33. Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, en el curso del mes de agosto de 2017, [OSCAR O.G.], [MANUEL K.C.G.] y MARCEN GARCÉS VALENCIA, conjuntamente y con numerosos colaboradores, facilitan el traslado de cantidades de cocaína del orden de las toneladas usando una embarcación de bajo perfil desde las costas de Colombia y Ecuador con destino a Guatemala.
34. Del 11 al 14 de agosto de 2017, [OSCAR O.G.], [MANUEL K.C.G.] y MARCEN GARCÉS VALENCIA hablaron sobre el avance, el rastreo por GPS y todos los problemas que surgieron del viaje de su embarcación llena de cocaína. [MANUEL K.C.G.] y MARCEN GARCÉS VALENCIA hablaron sobre la falta de señal proveniente del rastreador de locación a bordo de la embarcación y las explicaciones potenciales de la falta de señal. En la parte final de su viaje, la embarcación tuvo problemas de motor y [OSCAR O.G.], [MANUEL K.C.G.] y MARCEN GARCÉS VALENCIA participaron en las negociaciones y planificación de tentativas de rescate de la cocaína en el mar. Específicamente, [OSCAR O.G.] y MARCEN GARCÉS VALENCIA hablaron sobre las coordenadas de la embarcación encallada y el precio para que una tripulación guatemalteca rescatara dicha embarcación. El 14 de agosto de 2017, la USCG localizó e incautó esta embarcación de bajo perfil en la afueras de la costa de Guatemala. La embarcación que se describió anteriormente estuvo sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos porque era una embarcación sin nacionalidad.
Por su parte, Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito meridional de California, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE
7. El 9 de enero de 2018, un gran jurado federal que se reunió y deliberó en el Distrito Meridional de California aprobó y presentó una Cuarta acusación de reemplazo, imputando a los acusados los siguientes delitos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los EE.UU, en violación de los dispuesto en el Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70506(b) y 70503 (Cargo Uno) y concierto para distribuir cocaína fuera de los Estados Unidos con la intención de importarla a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963 (Cargo Dos).
[…]
17. En el Cargo Uno de la Cuarta acusación de reemplazo a los acusados se les imputa concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. En lo que respecta el delito grave imputado en el Cargo Uno, la Fiscalía de los Estados Unidos debe demostrar que los acusados llegaron a un acuerdo entre sí y con otros para logar un plan común e ilícito, como se imputa en el Cargo Uno de la Cuarta acusación de reemplazo y que a sabiendas y voluntariamente se convirtieron en miembros de tal concierto para delinquir. La pena máxima por una violación de lo dispuesto en el Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70506(b) y 70503, conforme se imputa en el Cargo Uno de la Cuarta acusación de reemplazo, es encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor a US$10.000.000 y un periodo de cadena perpetua de libertad supervisada.
18. En el Cargo Dos de la Cuarta Acusación de reemplazo a los acusados se les imputa concierto para distribuir y causar la distribución de cocaína fuera de los Estados Unidos con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En lo que respecta el delito grave imputado en el Cargo Dos, la Fiscalía de los Estados Unidos debe demostrar que los acusados llegaron a un acuerdo entre sí y con otros para logar un plan común e ilícito, a saber, distribuir cocaína, a sabiendas de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos y que los acusados a sabiendas y voluntariamente se convirtieron en miembros de tal concierto para delinquir. La pena máxima por violaciones de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, conforme se imputa en el Cargo Dos de la Cuarta acusación de reemplazo, es un periodo de encarcelamiento a cadena perpetua, una multa de no más de US$10.000.000 y un periodo de al menos 5 años de libertad supervisada.
19. La Fiscalía de los Estados Unidos probará su causa contra los acusados mediante varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas legalmente, evidencia física y el testimonio de testigos. Toda la conducta delictiva de los acusados que se alega en la Cuarta acusación de reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de MARCEN GARCÉS VALENCIA en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación, posesión y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo uno de los encargados de suministrar y trasportar a través de embarcaciones el alcaloide, que salía desde las costas de Colombia pasando por Guatemala, Costa Rica y México, entre otros lugares, para finalmente ser importado y distribuido ilícitamente en los Estados Unidos.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición MARCEN GARCÉS VALENCIA que:
Título 21, Sección 959
Posesión, elaboración o Distribución de Sustancias Controladas.
(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II… con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que –
(1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección…
(3) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada.
(b) penas
(1) En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre:
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos u sales o isómeros.
La persona que cometa la violación será condenada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua.
Título 21, Sección 963
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.
Toda persona que intente o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o de concierto para delinquir.
Título 46, Sección 70503
Actos prohibidos
(a) Prohibiciones – Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas o intencionalmente-
(1) Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
(b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial-
Aplica lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Título 46, Sección 70506
Penas
(a) Violaciones.- Una persona que viola lo dispuesto en el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este título será castiga conforme se dispone en la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970. (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).
(b) Tentativas de concierto para delinquir y conciertos para delinquir. Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que conspire para violar lo dispuesto en la Sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar lo dispuesto en la Sección 70503.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto MARCEN GARCÉS VALENCIA se tiene que los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar, poseer y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación, posesión y distribución de la sustancia vedada –cocaína- en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido GARCÉS VALENCIA, contenido en la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Cuestiones adicionales
6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política27 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su importación, posesión y distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, se evidencia que las conductas imputadas a MARCEN GARCÉS VALENCIA habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar, poseer y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía desde las Costas de Colombia y Ecuador en embarcaciones pasando luego por Guatemala, Costa Rica y México, entre otros lugares, para finalmente llegar a los Estados Unidos.
Es más, el 14 de agosto de 2017, las autoridades judiciales (USCG) localizaron e incautaron una embarcación de bajo perfil en las afueras de las cosas de la República de Guatemala, en cuyo interior se transportaban 2.866 kilogramos de cocaína que habían sido suministrados por la organización delincuencial de la que hacía parte el requerido y que tenía como destino los Estados Unidos de América del Norte.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho en el que se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio en el que se ejecutó o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 201828, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a MARCEN GARCÉS VALENCIA, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para importar, poseer y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre los años 2016 y 2017, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar:
CLÁUSULAS DE DECOMISO PENAL
1. Las cláusulas contenidas en los Cargos 1 y 2 de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan por medio de referencias a la presente con la finalidad de alegar el decomiso a los Estados Unidos de América de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
2. Como resultado de la comisión del delito que se alega en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, y conforme a la Sección 70507(a) del título 46 del Código de los Estados Unidos, los acusados […] MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias Jazmín, […], deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que haya sido usada o que se intentara usar para cometer o para facilitar la comisión de la violación.
3. Como resultado de la comisión del delito que se alega en el Cargo 2 de esta Acusación Formal, cuando dicha violación se castiga con encarcelamiento duramente más de un año y conforme las Secciones 853(a)(1) y 853(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados […] MARCEN GARCÉS VALENCIA, alias Jazmín, […], deberán, una vez que sean condenados, ceder por decomiso a los Estados Unidos todos sus derechos, títulos e intereses en toda propiedad que constituya, o se derive, de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado del delito, y toda propiedad usada o que se haya intentado usar de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de la violación alegada en esta acusación formal…
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MARCEN GARCÉS VALENCIA por los cargos atribuidos en la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 201829, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de GARCÉS VALENCIA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MARCEN GARCÉS VALENCIA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCEN GARCÉS VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.053.925, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal (4ª Acusación de Reemplazo) No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 201830, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 51-54 carpeta adjunta.
2 Folios 212-217 Carpeta adjunta.
3 Folios 16-7 ibídem.
4 Folios 10-13 ibídem.
5 Folios 2-6 ibídem.
6 Folio 42 Carpeta Adjunta.
7 Folios 61-64 ibídem.
8 Folios 212-217 ibídem.
9 Folio 233 ibídem.
10 Folios 184-196 ibídem.
11 Folios 245-265 Carpeta Adjunta.
12 Folio 183 ibídem.
13 Folio 285 ibídem.
14 Folios 198-210 ibídem.
15 Folio 66 carpeta adjunta.
16 Folios 67-69 ibídem.
17 Folio 55 ibídem.
18 Folios 1-2 cuaderno Corte.
19 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
20 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
21 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
22 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
23 Folios 212-217 Carpeta adjunta.
24 Folio 65 carpeta adjunta.
25 Folios 43-44 carpeta adjunta.
26 ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información.
27 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
28 Folios 212-217 Carpeta adjunta.
29 Folios 212-217 Carpeta adjunta.
30 Folios 212-217 Carpeta adjunta.