CP094-2018(51253)

2018

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP094-2018  

Radicación  No. 51253  

(Aprobado  acta No. 189)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Francisco  Pineda Paredes,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto  señalado en el artículo 501 del Código de  Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Nota Verbal No. 0736 de 31 de mayo de 20171,          el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través          de su embajada en Colombia, solicitó la detención          provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano          Francisco          Pineda Paredes,          identificado con cédula de ciudadanía No.          1.086.043.083, «requerido          para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de          narcóticos».  

2.  En atención a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución del 29 de junio de 20172,  decretó la captura con fines de extradición del  requerido, quien fue detenido el 18 de julio del mismo año en  Santiago de Cali, Valle del Cauca.  

3.  Con la Nota Verbal No. 1480 del 15 de septiembre de 20173,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición. Se  adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la Acusación  No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY dictada el 10 de enero de 20174,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida con sello  de certificación de autenticidad estampado por Steven  M. Larimore,  secretario de esa entidad judicial.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión del 10 de enero de 2017,  emitida por la autoridad judicial mencionada5  con sello de  certificación de autenticidad estampado por el mismo  funcionario.  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Joseph  M. Schuster6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y Jeremy  Youngblood7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso8.  

3.5.  Impresión de la consulta de los datos de identificación  del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil –  Dirección Nacional de Identificación)9.  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por John  M. Gillies, en el  cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington  D.C.10.  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Jhon  M. Gillies  desempeñaba  el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionado y calificado11.  

iii)  Expedido  por  Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que a los documentos «…  se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito»12  y  13.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  El 15 de septiembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores  dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y  del Derecho14.  Esa última entidad, el 20  de septiembre del mismo año, remitió la actuación  a la Corte15,  por lo cual, se dio inicio al trámite respectivo.  

5.  Recibido el expediente en esta Sala, a través de proveído  de 3 de octubre de 2017 se le reconoció personería  adjetiva al defensor designado por el requerido y se ordenó  correr el traslado para las solicitudes probatorias16.  Dentro del término dispuesto, tanto la representante del  Ministerio Público como la defensa del requerido requirieron  la práctica de diferentes medios de convicción.  

6.  El  16 de octubre de 2017, por su parte, el Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Sevilla, Valle, dentro del  trámite de la acción constitucional de habeas  corpus presentada  a su nombre, amparó el derecho fundamental a la libertad de  Francisco  Pineda Paredes  y ordenó su restablecimiento inmediato e incondicional, con  fundamento en la existencia de una restricción constitucional  para la materialización de medidas de aseguramiento con fines  de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y frente  a miembros de las FARC-EP.  

7.  Mediante decisión de 23 de noviembre de 201717,  se  accedió a la práctica de varias pruebas encaminadas  a establecer la condición del requerido como miembro de las  FARC así como la vulneración del non  bis in ídem. Se  rechazaron las restantes pruebas.  

8.  La  defensa interpuso recurso de reposición contra esa  determinación, el cual fue resuelto de manera negativa a  través del auto AP8634 del 13 de diciembre de 201718.  

9.  Finalizada la fase probatoria, con providencia del 12 de enero de  201819,  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes  

1.  De la defensa  

Solicita  un concepto desfavorable, en observación de la garantía  prevista en el  artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  conforme a la cual se prohíbe la extradición de  guerrilleros que hagan parte del proceso de paz.  

Como  prueba de esa calidad opone la Resolución No. 012 de 2017,  mediante la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, a través del Alto Comisionado para la  Paz, recibe y acepta un listado entregado por las FARC-EP donde se  relaciona el nombre del requerido dentro de los miembros de esa  organización, así como la documentación que da  cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en el  Acuerdo de Paz, pues efectivamente participó de la dejación  de armas, se concentró en una de las zonas veredales y  suscribió acta de compromiso.  

Destaca  que aún cuando se emitió la Resolución No. 023  del 5 de septiembre de 2017 en la cual se excluyó a Francisco  Pineda Paredes de  ese listado, aquella determinación no se encuentra en firme, y  además, las observaciones y verificaciones que la motivaron no  han sido puestas a disposición de las FARC ni han pasado por  un mecanismo conjunto de solución de diferencias en el marco  de la Comisión de Seguimiento, impulso y verificación  de la implementación del Acuerdo Final, tal y como establece  el numeral 3.2.2.4. del mismo.  

Por  último, llama la atención sobre la existencia de una  condena emitida en Colombia con anterioridad a la finalización  del conflicto por los mismos hechos que motivan la extradición,  de manera que, de concederse se estaría incurriendo en una  vulneración del non  bis in ídem20.  

2.  Del Delegado de la Procuraduría  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos  legales, demanda la emisión de concepto favorable a la  petición de extradición. De  emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional  para que advierta expresamente al país requirente que la  entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la  conducta motivo de la extradición, así como que, de  acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de  derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación.  

Adicionalmente,  pide que «al  requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías  inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en  el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios  Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración  Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos»21.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»22.  Sin embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto23,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está facultada para verificar preliminarmente, el  acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

2.1.  Como se verá en el acápite correspondiente al  cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las  conductas imputadas a Francisco  Pineda Paredes  son considerados delitos en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a una  organización dedicada al tráfico de drogas (OTD) a gran  escala que operaba en Colombia, Ecuador Centroamérica y  México, a partir de la cual se contrabandeaban embarques de  gran envergadura de cocaína de Sudamérica a  Centroamérica, para su entrega final a los Estados Unidos a  través de México.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad24,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  casos de delitos trasnacionales, el concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y  el tráfico de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden también  ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma  razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.2.  De otro lado, según los numerales 1° y 10° del  artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivado.  

2.3.  Por  último, revisados los soportes aportados  por el Gobierno  de los Estados Unidos25,  se evidencia que esos hechos ocurrieron, entre el 30 de junio de 2015  hasta, por lo menos, el 10 de enero de 2017,  esto  eso, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar los  requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentra vigente para las partes» la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».  

Esa  convención habilita la extradición entre las partes,  por los delitos imputados a Pineda  Paredes y,  además, remite a las condiciones previstas en los instrumentos  internacionales aplicables o en la legislación del Estado  requerido26.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198627,  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo  menos con la acusación prevista en el ordenamiento nacional;  iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem,  es  preciso establecer la previsión de una sanción no  inferior a 4 años de prisión en su mínimo para  el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos  que motivan la extradición, pues a este requisito también  se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: (i)  copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la plena  identidad de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables28.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso —inciso  2º— establece que los documentos públicos otorgados  en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deben presentarse debidamente autenticados por  el cónsul o agente diplomático de la República,  o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma  debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se autenticarán previamente por el funcionario competente del  mismo y los de este por el cónsul colombiano.29  

Esas  exigencias formales están satisfechas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal No. 1480 del 15 de septiembre de 2017— efectuada en  el numeral 3° del acápite de antecedentes, los cuales  fueron aportados en traducción al español y debidamente  autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Francisco  Pineda Paredes,  también conocido como «Jhon  Pineda», «Jota«, «JP» y «Andrés»,  nacido  el 28 de julio de 1978,  portador de la cédula de ciudadanía No. 1.086.043.083.  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 1°  de junio de 201730,  «la  persona reseñada dactiloscópicamente por parte del  suscrito en la tarjeta decadactilar, enunciada en el ítem 8.3,  es la titular de la cédula de ciudadanía número  1.086.043.083 a nombre de Francisco Pineda Paredes»;  por lo cual, a partir de ese elemento probatorio, puede concluirse  que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación  

Según  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe identificarse formal y  sustancialmente con la acusación31,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal a partir del señalamiento de los delitos así como  de las circunstancias —espacio temporales— relacionadas  con la ejecución que se le atribuyen, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición  existe la Acusación Formal No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY,  dictada el 10 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Ese  documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.  La solicitud de extradición de  Francisco  Pineda Paredes  se fundamenta en la  Acusación  Formal No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY dictada el 10 de enero de 2017,  la cual, acorde con los documentos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  reveló que los Acusados son conspiradores en relación  con una organización de tráfico de drogas (ODT) de gran  escala que opera en Colombia, Centroamérica y México.  El concierto para delinquir empezó por lo menos alrededor del  30 de junio de 2015 y continuó hasta la fecha de la acusación  formal. La información recibida de testigos cooperadores y  otras pruebas indican que PAREDES, MEJÌA, PAYAN, CABEZA,  OROBIO, PINEDA Y OLMEDO y sus coconspiradores, (…)  contrabandearon embarques de gran envergadura de cocaína de  Sudamérica a Centroamérica, para su entrega final a los  Estados Unidos a través de México.  

(…)  

Cada  uno de los acusados en esta investigación desempeñaba  un papel diferente en la OTD. PAREDES es un líder de alto  nivel de la organización Martínez. PAREDES es un  inversionista de cocaína en cargas que despacha la OTD. A  Menudo, Martínez y otros buscan a PAREDES para obtener la  aprobación para despachar lanchas rápidas de Colombia.32  

(…)  

Entre  el mes de julio de 2015 y el mes de julio de 2016, la Guardia Costera  de los Estados Unidos, la Armada colombiana, la Guardia Costera  salvadoreña, la Guardia Costera costarricense y la Armada  ecuatoriana incautaron aproximadamente 8.400 kilogramos de cocaína  en diez incautaciones separadas de embarcaciones en las aguas  costeras de Colombia, México, El Salvador, las Islas  Galápagos, Costa Rica, y Guatemala. Estas incautaciones  ocurrieron el: 1) 24 de julio de julio de 2015 (aproximadamente 458  kilogramos) (“Incautación 1”); 2) el 12 de octubre  de 2015 (aproximadamente 600 kilogramos (“Incautación  2”); 3) el 8 de marzo de 2016 (aproximadamente 238 kilogramos)  (“Incautación 3”); 4) el 19 de marzo de 2016  (aproximadamente 350 kilogramos) (“Incautación 4”);  5) el 22 de mayo de 2016 (aproximadamente 1.026 kilogramos)  (“Incautación 5”); 6) el 28 de mayo de 2016  (aproximadamente 1.720 kilogramos) (“Incautación 6”);  7) el 10 de junio de 2016 (aproximadamente 1.007 kilogramos)  (“Incautación 7”); 8) el 7 de julio de 2016  (aproximadamente 750 kilogramos) (“Incautación 8”);  9) el 18 de julio de 2016 (aproximadamente 297 kilogramos)  (“Incautación 9”); y 10) el 27 de julio de 2016  (aproximadamente 1.964 kilogramos) (“Incautación 10”).  

Entre  alrededor del 24 de julio de 2015 y alrededor del 26 de julio de  2016, interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente de  Colombia y los Estados Unidos captaron a PAREDES, MEJÍA,  PAYÁN, CABEZA, OROBIO, PINEDA y OLMEDO hablando entre sí  y con otros coconspiradores , incluso Martínez, sobre asuntos  de las (sic)  diez  embarques de cocaína que se describieron anteriormente (…).  

Con  fundamento en esos hechos, se le atribuye el siguiente cargo:  

Desde  al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de  2015 y continuando hasta la fecha de aprobación de esta  acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los  acusados:  

FRANCISCO  PINEDA PAREDES  

Alias  “Jhon Pineda”,  

Alias  “Jota”,  

Alias  “JP”,  

Alias  “Andrés”  

(…)  

A  sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y concordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir  una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería ilícitamente importada a los Estados  Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21  del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2);  todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de  su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era  razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en  el Título 21 del Código de os Estados Unidos, Secciones  963 y 960(b)(1)(B).  

3.4.2.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959  

959.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución para fines de importación ilícita  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepán o un  producto químico listado con la intención, a sabiendas,  o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…)  será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a  las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los  Estados Unidos.  

*  * *  

(2)  Con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para  creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960  

960.  Actos prohibidos  

(b)  Penas.  

            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que implique –  

*  * *  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

*  * *  

La  persona que cometa tal transgresión será condenada a un  periodo de encarcelamiento de  no menos de 10 años y no más de cadena perpetua  (…). (Subraya  la Sala).  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963  

963.  Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o  del concierto para delinquir.  

3.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 34033,  376  y 384:334  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta  la Sala-  

(…)  

Artículo  376. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta  la Sala-  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

3.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados  Francisco Pineda Paredes configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

Se  cumple así este presupuesto.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem35  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición36.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

En  primer lugar, porque en la etapa probatoria se logró  establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco,  mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, condenó a Francisco  Pineda Paredes37  por el delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado,  respecto de hechos acaecidos el 27 de febrero de 2012 cuando miembros  de la Marina en conjunto con personal de Guardacostas del Pacífico  le capturaron luego de que intentara deshacerse, desde una  embarcación, de un saco en el cual se encontró  sustancia que arrojó resultado positivo para cocaína en  peso neto de 10,754 kilos38.  

En la  acusación formal No. 17-20016  CR MOORE/McALILEY del 10 de enero de 2017, se le inculpa de un cargo  de asociación o conspiración para distribuir sustancia  estupefaciente con conocimiento de su importación ilegal hacia  los Estados Unidos, además, en un periodo comprendido entre el  30 de junio de 2015 y finales del 2016, por lo cual, no hay elemento  alguno que permita afirmar que es este el comportamiento respecto del  cual el estado colombiano ya hizo previo ejercicio jurisdiccional a  partir de su juzgamiento.  

Finalmente,  los  hechos han tenido lugar desde el año 2015 y la pena a la cual  se enfrentaría, en su máximo, es de 18 años de  prisión por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido el  término señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

5.  Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del  requerido en extradición  

5.1  Reclamó el defensor de Francisco  Pineda Paredes la  emisión de un concepto desfavorable atendida la existencia de  la Resolución No. 012 de 9 de junio de 2017, mediante la cual  el Alto Comisionado para la Paz le reconoció como miembro de  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del  Pueblo (FARC-EP), y la cual obliga a la aplicación del  artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual expresa:  

«No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Dicha  garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de  dicha organización, por cualquier conducta 15 realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que  se sometan al SIVJRNR.»  

No  obstante, dado que a través de la Resolución No. 023 de  5 de septiembre de 2017 emitida por el mismo funcionario, se procedió  retirar su nombre del listado de integrantes de ese grupo armado; al  incumplirse el primer supuesto de hecho que habilita esa prohibición  de extradición, no hay lugar a atender su pretensión.  

Lo  anterior, máxime cuando el cuestionamiento de esa  determinación en la vía gubernativa a partir de la  promoción de los recursos de reposición y en subsidio  apelación, culminó con la emisión de las  Resoluciones No. 037 del 6 de octubre de 201739  y 266 del 12 de abril de 201840,  a partir de las cuales se mantiene ese acto de exclusión.  

De  otro lado, es necesario aclarar que, en función de la  acreditación de la calidad de miembro de ese grupo  guerrillero, ninguna incidencia tiene la suscripción de actas  de compromiso para la terminación de conflicto, la existencia  de certificación a nombre del requerido sobre la entrega de  armas o la concentración en zona veredal, como destacó  equivocadamente el apoderado.  

Lo  anterior porque, de acuerdo con los artículos 2.3.2.1.2.441  y 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1081 de 2015 (modificado y adicionado por  los artículos 1° y 2° del Decreto 1753 de 2016), la  pertenencia al grupo organizado al margen de la ley se certifica con  la aceptación que, a través de acto administrativo,  efectúa el Alto Comisionado para la Paz de la lista «suscrita  por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo,  en la que se reconozca expresamente tal calidad».  

En  cualquier caso, no puede  desconocerse que, aun cuando esa aceptación por parte del  Gobierno Nacional de los listados entregados por las FARC-EP se hace  de buena y fe y de conformidad con el principio de confianza legítima  —fundamento de cualquier acuerdo de paz—, el acto  administrativo de reconocimiento también puede ser susceptible  de modificaciones con fundamento en el ejercicio de la facultad  otorgada al Alto Comisionado para la Paz, en apoyo de la información  provista por el Comité Técnico Interinstitucional  (creado mediante  Decreto 1174  de 2016), de concurrir a la verificación de la  lista suscrita y provista por los voceros o miembros representantes  del grupo armado organizado al margen de la ley, en los términos  del artículo 8° de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la  Ley 1738 de 2014 y modificado por la Ley 1779 de 2016.  

De  allí que la  exclusión efectuada por el Alto Comisionado para la Paz,  dentro de este trámite, ostente plenos  efectos jurídicos y cuente con presunción de legalidad  y acierto, por lo cual, hasta este momento no puede predicarse del  requerido condición alguna que torne inviable su extradición.  

Ahora,  el defensor en sus alegatos trae a colación el numeral 3.2.2.4  del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de la Paz estable y duradera, en el cual, se  establece que en el proceso de «revisión  y contrastación»  de la información contenida en las listas provistas por los  miembros representantes de las FARC-EP, el Gobierno deberá  presentar sus observaciones al grupo guerrillero y de no ser tenidas  en cuenta debe establecerse «un  mecanismo conjunto de solución de diferencias para la revisión  de esos casos».  

Pese  a ello, si considera que el agotamiento de este trámite era  imprescindible para retirar el nombre de su representado del citado  listado, claramente no es la Corte Suprema de Justicia la que ha de  pronunciarse al respecto, al tratarse de una controversia respecto de  la legalidad del acto administrativo; cuya decisión se  encuentra reservada a la jurisdicción contenciosa  administrativa previa formulación de la respectiva demanda.  

5.2  Por último, tal y como se estudió en el acápite  relativo a las circunstancias que inhiben la extradición, para  descartar cualquier vulneración de la garantía del non  bis in ídem basta  advertir que la solicitud de extradición y la sentencia  condenatoria proferida por funcionario judicial colombiano no guardan  identidad en su objeto, pues versan cada uno sobre hechos  completamente diferentes.  

6.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en  estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al  requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la  solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.  

7.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano Francisco  Pineda Paredes,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  está conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá  a conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Francisco  Pineda Paredes,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  respecto de los cargos contenidos en la  Acusación  Formal No. 17-20016 CR MOORE/McALILEY dictada 10 de enero de 2017 por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo, especialmente, lo relacionado con la captura o  aprehensión del requerido.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          66, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          2, ibídem.  

3          Folio78,          ibídem.  

4          Folio          187, ibídem.  

5          Folio 191, ibídem.  

6          Folio 166, ibídem.  

7          Folio 205, ibídem.  

8          Folio 177, ibídem.  

9          Folio 220, ibídem.  

10          Folio          165. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

11          Folio 164,          ibídem.  

12          Folio 76,          ibídem.  

13          Leonardo Quintero          Cristancho, Cónsul          de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el          Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 93,          la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de          Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda          Daley, estampada en          el referido documento.  

14          Folio          22, ibídem  

15          Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

16          Folio          11, ibídem.  

17          Folio 62, ibídem.  

18          Folio          97, ibídem.  

19          Folio 134,          ibídem.  

20          Folio 38, ibídem.  

21          Folio 154, ibídem.  

22          Cfr. CC, C-1106/00; C-740/00          y C-780/04.  

23          Cfr.          CC, C-740/00 y C-780/0<4.  

24          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr.          CSJ CP, 30 enero 2013, Rad. 40275, entre otras.  

25          Folio          85, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

26          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

27          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

28          Ley 906 de 2004, artículo 495.  

29          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

30          Folio          11, ibídem.  

31          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

32          Folio          205, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

33          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

34          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

35          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

36          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

37          Dentro          del proceso con radicado No. 52250-60-00-509-2012-80026-00.  

38          Folio          85, Cuaderno Corte Suprema de Justicia  

39          Folio 125, Cuaderno Corte Suprema de Justicia  

40          Folio 161, ibídem.  

41          Cuyo texto se encuentra replicado en el parágrafo 5° del          artículo 8° de la Ley          418 de 1997 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1779          de 2016).      

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