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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP095-2018
Radicación Nº 51907
Acta 189
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1726 de 17 de octubre de 20171, el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, en razón de la acusación formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 20172, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una substancia controlada, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha substancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada categoría II, de conformidad con el Título 2, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
2. Con fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 18 de octubre de 2017 dispuso la captura con fines de extradición de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO3, la cual le fue notificada el siguiente 24 del mismo mes y año, en las instalaciones del Hospital San Carlos de esta ciudad capital, lugar donde se encontraba hospitalizado y donde había sido trasladado por funcionarios del INPEC, pues se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-COMEB- La Picota, purgando una pena de prisión impuesta por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 2094 de 22 de diciembre de 20175, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación Formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se reitera la mencionada imputación de cargos6.
3.2. Orden de aprehensión expedida el 28 de julio de 2017 contra del requerido por la citada Corporación7.
3.3. Declaración jurada rendida el 20 de noviembre de 20178 por Michael Nadler, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a TRIANA ROMERO.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida el 20 de noviembre de 2017 por William A. Callo, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- de los Estados Unidos9, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, documento de identidad (NUIP) 4.157.53311.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición12.
3.8. Certificación expedida por Juan José Álvarez López, Cónsul Adjunto de Colombia en Washington13, en la que se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para el 7 de diciembre de 2017 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III14.
4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 3036 de 26 de diciembre de 201715, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: (…).».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI18-0000492-DAI-1100 de 12 de enero de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores16.
6. El 24 de enero de 2018, se reconoció personería para actuar a la abogada Martha Lucía Fajardo Romero, como defensora de confianza del requerido en extradición, y ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición17.
7. Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado18. Con fundamento en ella, constató que en efecto HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esta manifestación la realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Amén se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, éstas no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Además no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
8. De otra parte, se allegó copia de la sentencia anticipada19 emitida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual se le condenó a la pena de prisión de 121 meses como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado en calidad de determinador, por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2012, siendo víctima Jesús Hernando Sánchez Sierra20.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198621, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
1.3. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.4. Además, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición22, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición23 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201724, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 20 de noviembre de 2017 por William A Callo, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- y Michael B Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de Florida, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington Juan José Álvarez López, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 12 de noviembre de 201725; lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1726 y 2094 de 17 de octubre y 22 de diciembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano Colombiano, nacido el 21 de noviembre de 1956 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 4.157.533, misma persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO coinciden en su totalidad, con los ya referidos.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 24 de octubre de 2017, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, la constancia de buen trato (folio 8 Carpeta anexa), así como en los datos aportados en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que lo representa y dijo renunciar al trámite ordinario (folios 8 y 20 Cdo. Corte.)
Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición26.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 28 de julio de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió Acusación Formal No 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, contra HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, se manifiesta que «El Gobierno de los Estados Unidos comprobará su caso contra [Pedro N.R.C.], [Omar J.R.C.], TRIANA ROMERO, [N.M.] y [Gilberto R.C.], por medio de varios tipos de medios probatorios, incluso comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y declaraciones de testigos…» (Folio 108 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, de 28 de julio de 2017, y donde se le imputan los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado expide la siguiente acusación:
Comenzando por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los países de Colombia, Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares, los acusados,
[PEDRO N.R.C.]
[OMAR J.R.C.],
HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO,
[JOSÉ R.N.M.], y
[Gilberto R.C.]
a sabiendas y deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, deliberadamente, y teniendo un motivo fundado para creer que tal sustancia controlada sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con Respecto a los acusados [PEDRO N.R.C.], [OMAR J.R.C.], HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, [JOSÉ R.N.M.], y [Gilberto R.C.], la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores, razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2094 de 22 de diciembre de 2017, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en el Departamento de Boyacá Colombia, transportando cargamentos de cantidades múltiples toneladas de cocaína hasta Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares, para finalmente ser importada y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos, utilizando para ello aeronaves, y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
Una investigación de autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló que, a comienzos o alrededor de 2002 hasta 2015, los acusados formaron parte de una organización de tráfico de narcóticos que preparó y transportó cocaína desde el área de Boyacá en Colombia hasta Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares, para su posterior importación a los Estados Unidos, actuando como líderes, organizadores e inversionistas. Testigos que cooperan en el caso ayudaron a cada uno de los acusados a construir y operar por lo menos 10 laboratorios de cocaína en Boyacá y sus alrededores recibiendo frecuentes instrucciones de los cinco acusados. Testigos que cooperan en el caso siguieron las instrucciones de los acusados al brindar seguridad personal a los acusados, transportar libros de contabilidad y documentos para los acusados, obtener y transportar armas de fuego para los acusados, administrar la producción de cocaína de los laboratorios para los acusados, y cargar cocaína, procesada en los laboratorios de los acusados, en vehículos para su transporte y posterior exportación. Testigos que cooperan en el caso identificaron marcas en dos incautaciones de cocaína en Colombia, una por 6.910 kilogramos en el puerto de Cartagena y otra por 2.000 kilogramos cerca de Santa Marta, como las mismas utilizadas para marcar la cocaína producida en esos laboratorios. Testigos que cooperan en el caso también hablaron y se reunieron con Horacio de Jesús Triana Romero en múltiples ocasiones para planear cargamentos potenciales de cocaína a gran escala a través de Honduras, siendo su destino final los Estados Unidos.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por William A Callo, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición TRIANA ROMERO era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento que en marzo de 2014, se realizaron dos incautaciones de una gran cantidad de cocaína perteneciente a la sociedad delictiva investigada y que se había ordenado trasportar para su distribución ilegal en los Estados Unidos. Textualmente señaló:
La investigación reveló que a partir de aproximadamente 2002 a 2015, el Clan Rincón fue una organización narcotraficante (DTO, por su sigla en inglés), que tenía su sede en el área de Boyacá de Colombia. El Clan Rincón coordinó envíos de cocaína desde Boyacá, Colombia, a Venezuela, y luego a través de América Central a los Estados Unidos y Europa. Durante el curso de la investigación sobre los miembros del Clan Rincón, los agentes obtuvieron información sobre las actividades de narcotráfico del Clan Rincón por medio de testigos colaboradores (CWs, por su sigla en inglés). Algunos de estos CWs identificaron un envío de cocaína que había sido confiscado y otros CWs eran empleados de los laboratorios de producción de cocaína controlados por el Clan Rincón. El envío de 6.910 kilogramos de cocaína fue confiscado en el puerto de Cartagena, Colombia. Además, agentes del orden público realizaron dos entregas controladas de cocaína. Una entrega controlada de 550 kilogramos fue a Montreal, Canadá, y el otro envío de 28 kilogramos a Jacksonville, Florida. Aunque no se sabía en ese momento, el Clan Rincón era dueño de la mitad de los kilogramos en cada entrega controlada.
Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación del acusado en la mencionada organización criminal, precisó el agente de la DEA lo siguiente:
II. LAS PRUEBAS
8. Según el CW-1 (Testigo colaborador-1, en español), el CW-1 creció cerca de la mina de esmeraldas Coscuez en Boyacá, Colombia, y trabajó para varios traficantes de drogas en la región de Boyacá. En 2002, el CW-1 empezó a trabajar directamente para OMAR J.R.C. en varios laboratorios de cocaína. Con el tiempo, el CW-1 se convirtió en el jefe de seguridad de OMAR J.R.C. El CW-1 confirmó que PEDRO N.R.C. era el líder de la organización traficante de cocaína, que incluía a OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., TRIANA ROMERO y N.M. El CW-1 proporcionó seguridad para varios laboratorios de cocaína dirigidos por el Clan Rincón cerca de las ciudades de Coper, Maripí, Briceño y San Cayetano. CW-1 fue instruido directamente por PEDRO N.R.C. para ir a las localidades cercanas a las minas de esmeraldas para identificar los lugares donde el Clan Rincón podría construir laboratorios de cocaína. El CW-1 identificó Coper, Maripí, Briceño y San Cayetano como los pueblos a incluir; todos ubicados en Boyacá, Colombia. El Clan Rincón construyó aproximadamente 10 laboratorios de cocaína en estas áreas. El CW-1 se encargó de transportar libros de contabilidad de drogas, diversos documentos, documentos contables y documentación administrativa de estos laboratorios de cocaína para entregarlos a PEDRO N.R.C., OMAR J.R.C., GILBERTO R.C. y/o TRIANA ROMERO.
9. En 2015, OMAR J.R.C. citó al CW-1 en su residencia ubicada en Villa de Prado, Bogotá, Colombia. Cuando el CW-1 llegó a la residencia de OMAR J.R.C., el CW-1 se reunió con OMAR J.R.C. y Alveiro P.C. (P.C.). El CW-1 se había encontrado con P.C. en varias ocasiones anteriores y sabía que P.C. era un narcotraficante importante. OMAR J.R.C. y P.C. le dijeron al CW-1 que viajara a Santo Domingo, República Dominicana, para recoger $5 millones en moneda de los Estados Unidos, entregar el dinero en otra casa en Santo Domingo, y esperar por instrucciones sobre cómo transportar el dinero a Colombia. Al llegar a Santo Domingo, el CW-1 esperó instrucciones sobre dónde recoger el dinero. OMAR J.R.C. envió al CW-1 un mensaje para que se fuera de la República Dominicana porque todos habían sido arrestados. El CW-1 luego se enteró que las personas con las que se suponía debía encontrarse que habían sido arrestadas, eran Reinaldo G. de Boyacá, otras tres personas (desconocidas) de Santo Domingo y dos personas haitianas.
10. El 2 de octubre de 2015, OMAR J.R.C. citó al CW-1 y al CW-2 para una reunión. Al llegar a la residencia de OMAR J.R.C., OMAR J.R.C. ordenó al CW-1 y al CW-2 ir a un laboratorio de cocaína ubicado en Coper para encontrarse con N.M. Al llegar a Coper, N.M. envió al CW-1 y al CW-2 a un laboratorio de cocaína diferente ubicado en las afueras de Maripí, Boyacá, para recoger cinco rifles y cinco pistolas para traérselas a N.M. El CW-1 y el CW-2 fueron al laboratorio de cocaína en Maripí y recogieron los rifles y las pistolas. Luego, el CW-1 y el CW-2 regresaron para reunirse con N.M. Al regresar a N.M., el CW-1 y el CW-2 encontraron a N.M. con 15 hombres armados. El CW-1 le entregó las armas directamente a N.M.
11. A fines de octubre de 2015, el CW-1 vio 800 a 1,000 kilogramos de cocaína producidos en uno de los laboratorios. OMAR J.R.C. le indicó al CW-1 que produzca 1,000 kilogramos adicionales. De hecho, este laboratorio produjo 2,500 kilogramos adicionales de cocaína en noviembre de 2015.
12. Se le mostró al CW-1 fotografía de la foto de la cédula de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., y las identificó como las de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., respectivamente. El 1 de diciembre de 2015, el CW-1 fue arrestado en Colombia con un rifle que pertenecía a OMAR J.R.C. El CW-1 permanece preso en Colombia.
13. El CW-2 proporcionó seguridad en varios laboratorios propiedad del Clan Rincón de 2002 a 2015. Mientras brindaba seguridad en diferentes laboratorios, el CW-2 frecuentemente presenció cómo personas traían paquetes con pasta base de cocaína a los laboratorios de cocaína, para su procesamiento. El CW-2 también vio a trabajadores procesando la pasta base de cocaína. El CW-2 sabía que lo que veía era pasta base de cocaína porque la probó, la gente hablaba de que era pasta base de cocaína. Según el CW-2, los diversos laboratorios en los que el CW-2 trabajó produjeron aproximadamente de 180 a 200 kilogramos de cocaína cada ocho días. Un laboratorio, en el que el CW-2 trabajó produjo de 800 a 1,000 kilogramos de cocaína en octubre de 2015, y de 1,000 a 1,200 kilogramos en noviembre de 2015. EL CW-2 cargó automóviles con aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, cada ocho días. Esta cocaína estaba marcada con la letra “Y”, el personaje de dibujos animados “Ben 10”, o el número 2 encerrado en un cuadrado alrededor. Estas marcas se encontraron en dos incautaciones: una de 6,910 kilogramos de cocaína en el puerto de Cartagena, Colombia, y la otra de 2,000 kilogramos de cocaína en marzo de 2014 cerca de Santa Marta, Colombia.
14. El CW-2 trabajó directamente para Yesid G.C., quien fue contratado por GILBERTO R.C., OMAR J.R.C. y PEDRO N.R.C. para brindar seguridad a los laboratorios de cocaína. En numerosas ocasiones, de 2002 a 2015, el CW-2 reportaba directamente a GILBERTO R.C. y observó que GILBERTO R.C. se reunía regularmente con OMAR J.R.C., PEDRO N.R.C. y HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO para hablar sobre el negocio de los laboratorios de cocaína. Más específicamente, el CW-2 transportó por instrucciones de GILBERTO R.C. materiales de contabilidad y armas, de laboratorio a laboratorio y se los dio directamente a GILBERTO R.C. Además, el CW-2 transportó rifles y un (sic) bazuca de 40 milímetros de Maripí a Quipama para GILBERTO R.C., PEDRO N.R.C. y OMAR J.R.C. GILBERTO R.C., PEDRO N.R.C. y OMAR J.R.C. se reunieron con el CW-2 y le dieron instrucciones para derribar un helicóptero con el rifle y la bazuca. El Clan Rincón estaba tratando de eliminar la presencia estadounidense del área para evitar a las fuerzas del orden público de los Estados Unidos (sic) Se suponía que el piloto de ese helicóptero era un estadounidense.
15. Se le mostró al CW-2 fotografías de las fotos de las cédulas de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., y las identificó como las de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., respectivamente. El CW-2, en forma regular, recibió instrucciones de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, GILBERTO RINCÓN CASTILLO, NIETO MOLINA, TRIANA ROMERO y PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO en referencia a la seguridad de los laboratorios de cocaína y varias (sic) trabajos relacionados.
16. Alrededor de 2010, el CW-3 y el CW-4 se reunieron con TRIANA ROMERO para hablar sobre el transporte de 4,000 a 5,000 kilogramos de cocaína a Honduras y finalmente a los Estados Unidos. El papel de TRIANA ROMERO era proporcionar el financiamiento para la cocaína, el papel del CW-3 era proporcionar la cocaína, y el papel del CW-4 era organizar el transporte de la cocaína a Honduras en avión. El CW-3, el CW-4 y TRIANA ROMERO hablaron que el precio por kilogramo de cocaína sería $1,200 en moneda de los Estados más impuestos por el paso seguro a través de varias áreas de Colombia. Aunque las negociaciones continuaron, el envío nunca se hizo. Tres meses más tarde, TRIANA ROMERO envió un mensaje al CW-3 diciendo que quería reunirse. TRIANA ROMERO y el CW-3 se reunieron en la casa de TRIANA ROMERO ubicada en Bogotá, Colombia. En la casa había alrededor de 30 personas con aproximadamente 10 guardaespaldas armados. TRIANA ROMERO quería asociarse con el CW-3 y poner dinero para invertir en un negocio de drogas. El CW-3, el CW-4 y TRIANA ROMERO continuaron negociando la preparación de envíos de cocaína a gran escala a través de Honduras y hacia los Estados Unidos. Se le mostró al CW-3 y al CW-4 una fotografía de la cédula de TRIANA ROMERO y la identificaron como la de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO.
Por su parte, Michael Nadler, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] II. LOS CARGOS Y LA LEGISLACIÓN APLICABLE DE LOS ESTADOS UNIDOS
9. El 28 de junio de 2017, el Gran Jurado Federal constituido en el Distrito Sur de Florida, emitió y radicó acusación formal contra [PEDRO N.R.C.], [OMAR J.R.C.], HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, [JOSÉ R.N.M.], y [Gilberto R.C.], imputándoles el siguiente delito: concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), deliberadamente y a sabiendas que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las secciones 959 (a)(1), 960 (b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada categoría II, conforme la Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
[…]
En la acusación formal se imputa a [PEDRO N.R.C.], [OMAR J.R.C.], HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, [JOSÉ R.N.M.], y [Gilberto R.C.] de que a sabiendas y deliberadamente conspiraron para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada, con la intención de importar la cocaína a los Estados Unidos
[…]
El Gobierno de los Estados Unidos comprobará su caso contra [Pedro N.R.C.], [Omar J.R.C.], TRIANA ROMERO, [N.M.] y [Gilberto R.C.], por medio de varios tipos de medios probatorios, incluso comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y declaraciones de testigos. La presunta conducta delictuosa de todos los acusados que se describe en la acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo uno de los encargados de planear, financiar y coordinar el traslado del estupefaciente que salía desde el departamento de Boyacá Colombia pasando por Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares, para finalmente ser importado y distribuido ilícitamente en los Estados Unidos.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO que:
Título 21, Sección 959
Posesión, manufactura o distribución de Sustancias Controladas.
(a) Manufactura o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que una persona manufacture o distribuya una sustancia controlada de la categoría … II…
1. con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos…
2. a sabiendas que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos…
Sección 960
Actos Prohibidos.
(a) Actos Ilícitos.
Cualquier persona que –
(3) Contrariamente a la sección 959 de este Título, manufacture, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección.
(b) penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: […]
(B) 5 kilogramos gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – […].
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros. […]
La persona que cometa tal violación será sentenciada a una de prisión o menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua.
Sección 963
Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito descrito en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las establecidas para los delitos cuya comisión era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación distribución de la sustancia vedada –cocaína- en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido TRIANA ROMERO, contenido en la Acusación Formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Cuestiones adicionales
6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política27 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su importación y distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, se evidencia que las conductas imputadas a HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía desde el Departamento de Boyacá Colombia, pasando por Venezuela, México, República Dominicana, Haití y otros lugares, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), incluso, las autoridades judiciales, en el mes de marzo de 2014, incautaron dos cargamentos de cocaína en los puertos de Cartagena y Santa Marta, que ilegalmente habían sido despachados por la organización delincuencial de la que hacía parte el requerido hacía los Estados Unidos de Norte América.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 201728, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Litigante y Agente especial de la DEA, el concierto para importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido aproximadamente entre el año 2002 y 2015, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
A su vez en el trámite se estableció que la decisión que se encuentra en firme en contra de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO y por la cual estaba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-COMEB- La Picota, al serle notificada la resolución de captura con fines de extradición, no se refiere a los comportamientos que motivan la solicitud de entrega, pues allí se le juzgó y condenó por un atentado contra la vida de Jesús Hernando Sánchez Sierra, ocurrido el 9 de octubre de 201229.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar:
CLÁUSULAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
1. Las acusaciones contenidas en esta acusación formal se vuelven a alegas e incorporar por referencia como si se expusieran completamente en este documento con el fin de notificar el decomiso por parte de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los cuales los acusados Pedro N.R.C.], [Omar J.R.C.], HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, [José RN.M.] y [Gilberto R.C.] tienen un interés.
2. Tras la condena por el delito que se alega en esta acusación forma, los acusados cederán a favor de los Estados Unidos de América cualquier propiedad que constituya, o se derive de cualquier producto ganancial obtenido por los acusados directa o indirectamente, como resultado de tal violación y cualquier propiedad que los acusados utilizaron, o hayan tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar la comisión de tal violación.
Todo conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de TRIANA ROMERO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, se prevendrá al Gobierno Nacional que tiene la opción de autorizar la extradición inmediata de HORACIO DE JESUS TRIANA ROMERO, o diferir la entrega hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia proferida en su contra el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, según lo dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.157.533, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 28 carpeta adjunta.
2 Folios 119-121 Carpeta adjunta.
3 Folios 2-4 ibídem.
4 Folios 5-10 ibídem.
5 Folios 39-44 ibídem.
6 Folios 119-121 Carpeta adjunta.
7 Folio 127 ibídem.
8 Folios 102-109 ibídem.
9 Folios 133-141 ibídem.
10 Folio 101 Carpeta adjunta.
11 Folio 147 ibídem.
12 Folios 112-117 ibídem.
13 Folio 46 ibídem.
14 Folios 47-49 carpeta adjunta.
15 Folio 31 ibídem.
16 Folios 1-2 cuaderno Corte.
17 Folios 11 y 27 ibídem
18 Folios 37-39 ibídem.
19 Horacio de Jesús Triana Romero suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en que aceptaba su responsabilidad en los delitos imputados como determinador de tentativa de homicidio agravado y autor del delito de porte ilegal de armas, a cambio de imponérsele la sanción correspondiente al cómplice.
20 Folios 45-50 Cdo Corte.
21 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
22 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
23 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
24 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
25 Folio 45 carpeta adjunta.
26 Folios 12-13 carpeta adjunta.
27 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
28 Folios. 119-121 Carpeta adjunta.
29 Folios 45-50 Cdo Corte.