CP095-2018(51907)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP095-2018  

Radicación  Nº 51907  

Acta  189  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1726 de 17 de octubre de 20171,  el  gobierno de los Estados Unidos de América impetró la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos,  en razón de la acusación formal No.  17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 20172,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:  

—  Cargo  Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, una substancia controlada, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha substancia  controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2),  960(b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada categoría II, de  conformidad con el Título 2, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 18 de octubre de 2017 dispuso la  captura con fines de extradición de HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO3,  la  cual le fue notificada el siguiente 24 del mismo mes y año, en  las instalaciones del Hospital San Carlos de esta ciudad capital,  lugar donde se encontraba hospitalizado y donde había sido  trasladado por funcionarios del INPEC, pues se encuentra detenido en  el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-COMEB-  La Picota, purgando una pena de prisión impuesta por los  delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 2094 de 22 de diciembre de 20175,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con  la correspondiente traducción al español:  

3.1. Acusación  Formal No.  17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde  se reitera la mencionada imputación de cargos6.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 28 de julio de 2017 contra  del requerido por la  citada Corporación7.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 20 de noviembre de 20178  por Michael Nadler,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron  lugar a la petición de extradición, concreta los cargos  formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  TRIANA ROMERO.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida el 20 de noviembre de 2017 por William  A. Callo, Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA- de los Estados Unidos9,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de  las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América10,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de  HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de HORACIO DE JESÚS  TRIANA ROMERO,  documento de identidad (NUIP) 4.157.53311.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición12.  

3.8.  Certificación  expedida por Juan  José Álvarez López,  Cónsul Adjunto de Colombia en Washington13,  en la que se indica que es auténtica la firma de Veda  Matthews,  quien para el 7 de diciembre de 2017 se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Rex  W. Tillerson y el  Procurador de los Estados Unidos Jefferson  B. Sessions III14.  

4.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 3036 de 26 de diciembre  de 201715,  dirigido  a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho  conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las  partes, corresponde a «…  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)»,  y «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6  y 7, prevé lo siguiente: (…).».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  Por su parte, la  Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. OFI18-0000492-DAI-1100 de 12 de enero de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones  Exteriores16.  

6.  El 24 de enero de  2018, se reconoció personería para actuar a la abogada  Martha Lucía  Fajardo Romero, como  defensora de confianza del requerido en extradición, y ante  la presentación de la solicitud de extradición  simplificada se ordenó correrle traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición17.  

7.  Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal remitió el acta de verificación  del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano  solicitado18.  Con fundamento en ella, constató que en efecto HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  se acogió al trámite especial de la extradición  simplificada, que esta manifestación la realizaba de manera  libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó  la petición de trámite simplificado.  

Amén  se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo  35 de la Constitución Política para que se emita  concepto favorable respecto de la solicitud de extradición,  toda vez que de acuerdo con la situación fáctica a la  que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para  que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17  de diciembre de 1997, éstas no tienen  la connotación de delito político, pues se le imputan  cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto  para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en  cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Además  no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, concurre la validez formal de la documentación  aportada, se satisface el principio de la doble incriminación  y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen  penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

8.  De otra parte, se allegó copia de la sentencia anticipada19  emitida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado 29 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual  se le condenó a la pena de prisión de 121 meses como  autor responsable del delito de fabricación, tráfico,  porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso  heterogéneo con tentativa de homicidio agravado en calidad de  determinador, por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2012, siendo  víctima Jesús  Hernando Sánchez Sierra20.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198621,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  Ahora,  a  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece  incólume, es decir, está enfocada a expresar un  concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona  solicitada por un país extranjero.  

1.3.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia  proferida en el extranjero y –por lo menos- la  acusación  del sistema procesal interno.  

1.4.  Además,  corresponde  verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición22,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición23  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201724,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  No. No.  17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal  contra el requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 20 de noviembre de 2017 por William  A Callo,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA- y Michael  B Nadler,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de  Florida, respectivamente, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por el Cónsul Adjunto de Colombia en  Washington Juan  José Álvarez López,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 12 de noviembre de 201725;  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

3.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1726 y 2094 de 17 de  octubre y 22 de diciembre de 2017, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano  Colombiano, nacido el 21 de noviembre de 1956  y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.  4.157.533, misma persona a  la que  se refiere la Acusación Formal No.  17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN,  dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  coinciden en su totalidad, con los ya referidos.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 24 de octubre de 2017,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición,  la constancia de buen trato (folio  8 Carpeta anexa),  así como en los datos aportados en los  memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que  lo representa  y dijo renunciar al trámite ordinario (folios  8 y 20 Cdo. Corte.)  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional constató la plena  identidad de HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición26.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 28 de julio de 2017, la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió  Acusación  Formal No 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN,  contra HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con  narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano  equivale al escrito de acusación previsto en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio  se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la  calificación jurídica de la conducta e indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, se manifiesta que «El  Gobierno de los Estados Unidos comprobará su caso contra  [Pedro N.R.C.], [Omar J.R.C.], TRIANA ROMERO, [N.M.] y [Gilberto  R.C.], por medio de varios tipos de medios probatorios, incluso  comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y  declaraciones de testigos…» (Folio 108 carpeta anexa).  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

5.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde  es sujeto de la Acusación Formal No.  17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN,  de 28 de julio de 2017,  y  donde se le imputan los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado expide la siguiente acusación:  

Comenzando  por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran  Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los países  de Colombia, Venezuela, México, República Dominicana,  Haití y otros lugares, los acusados,  

[PEDRO  N.R.C.]  

[OMAR  J.R.C.],  

HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  

[JOSÉ  R.N.M.], y  

[Gilberto  R.C.]  

a  sabiendas y deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y  acordaron juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para  el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada categoría  II, a sabiendas, deliberadamente, y teniendo un motivo fundado para  creer que tal sustancia controlada sería ilícitamente  importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección  959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, todo ello en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  Respecto a los acusados [PEDRO N.R.C.], [OMAR J.R.C.], HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  [JOSÉ R.N.M.], y [Gilberto R.C.],  la  sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a ellos  como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros  conspiradores, razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en violación de las  Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2094 de 22 de diciembre  de 2017, a través de la cual se formalizó la solicitud  de extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional dedicada al tráfico de  narcóticos que operaba en el Departamento de Boyacá  Colombia, transportando cargamentos de cantidades múltiples  toneladas de cocaína hasta Venezuela, México, República  Dominicana, Haití y otros lugares, para finalmente ser  importada y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos,  utilizando para ello aeronaves, y en la que participaba el implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

Una  investigación de autoridades de las fuerzas del orden de los  Estados Unidos reveló que, a comienzos o alrededor de 2002  hasta 2015, los acusados formaron parte de una organización de  tráfico de narcóticos que preparó y transportó  cocaína desde el área de Boyacá en Colombia  hasta Venezuela, México, República Dominicana, Haití  y otros lugares, para su posterior importación a los Estados  Unidos, actuando como líderes, organizadores e inversionistas.  Testigos que cooperan en el caso ayudaron a cada uno de los acusados  a construir y operar por lo menos 10 laboratorios de cocaína  en Boyacá y sus alrededores recibiendo frecuentes  instrucciones de los cinco acusados. Testigos que cooperan en el caso  siguieron las instrucciones de los acusados al brindar seguridad  personal a los acusados, transportar libros de contabilidad y  documentos para los acusados, obtener y transportar armas de fuego  para los acusados, administrar la producción de cocaína  de los laboratorios para los acusados, y cargar cocaína,  procesada en los laboratorios de los acusados, en vehículos  para su transporte y posterior exportación. Testigos que  cooperan en el caso identificaron marcas en dos incautaciones de  cocaína en Colombia, una por 6.910 kilogramos en el puerto de  Cartagena y otra por 2.000 kilogramos cerca de Santa Marta, como las  mismas utilizadas para marcar la cocaína producida en esos  laboratorios. Testigos que cooperan en el caso también  hablaron y se reunieron con Horacio de Jesús Triana Romero en  múltiples ocasiones para planear cargamentos potenciales de  cocaína a gran escala a través de Honduras, siendo su  destino final los Estados Unidos.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por William  A Callo,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  TRIANA  ROMERO  era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento que en marzo de 2014, se realizaron dos incautaciones de  una gran cantidad de cocaína perteneciente a la sociedad  delictiva investigada y que se había ordenado trasportar para  su distribución ilegal en los Estados Unidos. Textualmente  señaló:  

La  investigación reveló que a partir de aproximadamente  2002 a 2015, el Clan Rincón fue una organización  narcotraficante (DTO, por su sigla en inglés), que tenía  su sede en el área de Boyacá de Colombia. El Clan  Rincón coordinó envíos de cocaína desde  Boyacá, Colombia, a Venezuela, y luego a través de  América Central a los Estados Unidos y Europa. Durante el  curso de la investigación sobre los miembros del Clan Rincón,  los agentes obtuvieron información sobre las actividades de  narcotráfico del Clan Rincón por medio de testigos  colaboradores (CWs, por su sigla en inglés). Algunos de estos  CWs identificaron un envío de cocaína que había  sido confiscado y otros CWs eran empleados de los laboratorios de  producción de cocaína controlados por el Clan Rincón.  El envío de 6.910 kilogramos de cocaína fue confiscado  en el puerto de Cartagena, Colombia. Además, agentes del orden  público realizaron dos entregas controladas de cocaína.  Una entrega controlada de 550 kilogramos fue a Montreal, Canadá,  y el otro envío de 28 kilogramos a Jacksonville, Florida.  Aunque no se sabía en ese momento, el Clan Rincón era  dueño de la mitad de los kilogramos en cada entrega  controlada.  

Además,  respecto de los elementos de conocimiento que permitían  determinar la participación del acusado en la mencionada  organización criminal, precisó el agente de la DEA lo  siguiente:  

II.  LAS PRUEBAS  

8.  Según el CW-1 (Testigo colaborador-1, en español), el  CW-1 creció cerca de la mina de esmeraldas Coscuez en Boyacá,  Colombia, y trabajó para varios traficantes de drogas en la  región de Boyacá. En 2002, el CW-1 empezó a  trabajar directamente para OMAR J.R.C. en varios laboratorios de  cocaína. Con el tiempo, el CW-1 se convirtió en el jefe  de seguridad de OMAR J.R.C. El CW-1 confirmó que PEDRO N.R.C.  era el líder de la organización traficante de cocaína,  que incluía a OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., TRIANA ROMERO y N.M.  El CW-1 proporcionó seguridad para varios laboratorios de  cocaína dirigidos por el Clan Rincón cerca de las  ciudades de Coper, Maripí, Briceño y San Cayetano. CW-1  fue instruido directamente por PEDRO N.R.C. para ir a las localidades  cercanas a las minas de esmeraldas para identificar los lugares donde  el Clan Rincón podría construir laboratorios de  cocaína. El CW-1 identificó Coper, Maripí,  Briceño y San Cayetano como los pueblos a incluir; todos  ubicados en Boyacá, Colombia. El Clan Rincón construyó  aproximadamente 10 laboratorios de cocaína en estas áreas.  El CW-1 se encargó de transportar libros de contabilidad de  drogas, diversos documentos, documentos contables y documentación  administrativa de estos laboratorios de cocaína para  entregarlos a PEDRO N.R.C., OMAR J.R.C., GILBERTO R.C. y/o TRIANA  ROMERO.  

9.  En 2015, OMAR J.R.C. citó al CW-1 en su residencia ubicada en  Villa de Prado, Bogotá, Colombia. Cuando el CW-1 llegó  a la residencia de OMAR J.R.C., el CW-1 se reunió con OMAR  J.R.C. y Alveiro P.C. (P.C.). El CW-1 se había encontrado con  P.C. en varias ocasiones anteriores y sabía que P.C. era un  narcotraficante importante. OMAR J.R.C. y P.C. le dijeron al CW-1 que  viajara a Santo Domingo, República Dominicana, para recoger $5  millones en moneda de los Estados Unidos, entregar el dinero en otra  casa en Santo Domingo, y esperar por instrucciones sobre cómo  transportar el dinero a Colombia. Al llegar a Santo Domingo, el CW-1  esperó instrucciones sobre dónde recoger el dinero.  OMAR J.R.C. envió al CW-1 un mensaje para que se fuera de la  República Dominicana porque todos habían sido  arrestados. El CW-1 luego se enteró que las personas con las  que se suponía debía encontrarse que habían sido  arrestadas, eran Reinaldo G. de Boyacá, otras tres personas  (desconocidas) de Santo Domingo y dos personas haitianas.  

10.  El 2 de octubre de 2015, OMAR J.R.C. citó al CW-1 y al CW-2  para una reunión. Al llegar a la residencia de OMAR J.R.C.,  OMAR J.R.C. ordenó al CW-1 y al CW-2 ir a un laboratorio de  cocaína ubicado en Coper para encontrarse con N.M. Al llegar a  Coper, N.M. envió al CW-1 y al CW-2 a un laboratorio de  cocaína diferente ubicado en las afueras de Maripí,  Boyacá, para recoger cinco rifles y cinco pistolas para  traérselas a N.M. El CW-1 y el CW-2 fueron al laboratorio de  cocaína en Maripí y recogieron los rifles y las  pistolas. Luego, el CW-1 y el CW-2 regresaron para reunirse con N.M.  Al regresar a N.M., el CW-1 y el CW-2 encontraron a N.M. con 15  hombres armados. El CW-1 le entregó las armas directamente a  N.M.  

11.  A fines de octubre de 2015, el CW-1 vio 800 a 1,000 kilogramos de  cocaína producidos en uno de los laboratorios. OMAR J.R.C.  le  indicó al CW-1 que produzca 1,000 kilogramos adicionales. De  hecho, este laboratorio produjo 2,500 kilogramos adicionales de  cocaína en noviembre de 2015.  

12.  Se le mostró al CW-1 fotografía de la foto de la cédula  de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., y  las identificó como las de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., respectivamente.  El 1 de diciembre de 2015, el CW-1 fue arrestado en Colombia con un  rifle que pertenecía a OMAR J.R.C. El CW-1 permanece preso en  Colombia.  

13.  El CW-2 proporcionó seguridad en varios laboratorios propiedad  del Clan Rincón de 2002 a 2015. Mientras brindaba seguridad en  diferentes laboratorios, el CW-2 frecuentemente presenció cómo  personas traían paquetes con pasta base de cocaína a  los laboratorios de cocaína,  para su  procesamiento. El CW-2 también vio a trabajadores procesando  la pasta base de cocaína. El CW-2 sabía que lo que veía  era pasta base de cocaína porque la probó, la gente  hablaba de que era pasta base de cocaína. Según el  CW-2, los diversos laboratorios en los que el CW-2 trabajó  produjeron aproximadamente de 180 a 200 kilogramos de cocaína  cada ocho días. Un laboratorio, en el que el CW-2 trabajó  produjo de 800 a 1,000 kilogramos de cocaína en octubre de  2015, y de 1,000 a 1,200 kilogramos en noviembre de 2015. EL CW-2  cargó automóviles con aproximadamente 200 kilogramos de  cocaína, cada ocho días. Esta cocaína estaba  marcada con la letra “Y”, el personaje de dibujos animados  “Ben 10”, o el número 2 encerrado en un cuadrado  alrededor. Estas marcas se encontraron en dos incautaciones: una de  6,910 kilogramos de cocaína en el puerto de Cartagena,  Colombia, y la otra de 2,000 kilogramos de cocaína en marzo de  2014 cerca de Santa Marta, Colombia.  

14.  El CW-2 trabajó directamente para Yesid G.C., quien fue  contratado por GILBERTO R.C., OMAR J.R.C. y PEDRO N.R.C. para brindar  seguridad a los laboratorios de cocaína. En numerosas  ocasiones, de 2002 a 2015, el CW-2 reportaba directamente a GILBERTO  R.C. y observó que GILBERTO R.C. se reunía regularmente  con OMAR J.R.C., PEDRO N.R.C. y HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO  para hablar sobre el negocio de los laboratorios de cocaína.  Más específicamente, el CW-2 transportó por  instrucciones de GILBERTO R.C. materiales de contabilidad y armas, de  laboratorio a laboratorio y se los dio directamente a GILBERTO R.C.  Además, el CW-2 transportó rifles y un (sic) bazuca de  40 milímetros de Maripí a Quipama para GILBERTO R.C.,  PEDRO N.R.C. y OMAR J.R.C. GILBERTO R.C., PEDRO N.R.C. y OMAR J.R.C.  se reunieron con el CW-2 y le dieron instrucciones para derribar un  helicóptero con el rifle y la bazuca. El Clan Rincón  estaba tratando de eliminar la presencia estadounidense del área  para evitar a las fuerzas del orden público de los Estados  Unidos (sic) Se suponía que el piloto de ese helicóptero  era un estadounidense.  

15.  Se le mostró al CW-2 fotografías de las fotos de las  cédulas de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., HORACIO DE JESÚS  TRIANA ROMERO, PEDRO N.R.C. y N.M., y las identificó como las  de OMAR J.R.C., GILBERTO R.C., HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO,  PEDRO N.R.C. y N.M., respectivamente. El CW-2, en forma regular,  recibió instrucciones de OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO, GILBERTO RINCÓN CASTILLO, NIETO MOLINA, TRIANA  ROMERO y PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO en referencia a la  seguridad de los laboratorios de cocaína y varias (sic)  trabajos relacionados.  

16.  Alrededor de 2010, el CW-3 y el CW-4 se reunieron con TRIANA ROMERO  para hablar sobre el transporte de 4,000 a 5,000 kilogramos de  cocaína a Honduras y finalmente a los Estados Unidos. El papel  de TRIANA ROMERO era proporcionar el financiamiento para la cocaína,  el papel del CW-3 era proporcionar la cocaína, y el papel del  CW-4 era organizar el transporte de la cocaína a Honduras en  avión. El CW-3, el CW-4 y TRIANA ROMERO hablaron que el precio  por kilogramo de cocaína sería $1,200 en moneda de los  Estados más impuestos por el paso seguro a través de  varias áreas de Colombia. Aunque las negociaciones  continuaron, el envío nunca se hizo. Tres meses más  tarde, TRIANA ROMERO  envió un mensaje al CW-3 diciendo que  quería reunirse. TRIANA ROMERO y el CW-3 se reunieron en la  casa de TRIANA ROMERO ubicada en Bogotá, Colombia. En la casa  había alrededor de 30 personas con aproximadamente 10  guardaespaldas armados. TRIANA ROMERO quería asociarse con el  CW-3 y poner dinero para invertir en un negocio de drogas. El CW-3,  el CW-4 y TRIANA ROMERO continuaron negociando la preparación  de envíos de cocaína a gran escala a través de  Honduras y hacia los Estados Unidos. Se le mostró al CW-3 y al  CW-4 una fotografía de la cédula de TRIANA ROMERO y la  identificaron como la de HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO.  

Por  su parte, Michael  Nadler, Fiscal  Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos,  no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

[…]  II. LOS CARGOS Y LA LEGISLACIÓN APLICABLE DE LOS ESTADOS  UNIDOS  

9.  El 28 de junio de 2017, el Gran Jurado Federal constituido en el  Distrito Sur de Florida, emitió y radicó acusación  formal contra [PEDRO  N.R.C.], [OMAR J.R.C.], HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  [JOSÉ R.N.M.], y [Gilberto R.C.],  imputándoles el siguiente delito: concierto para distribuir  una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína),  deliberadamente y a sabiendas que tal sustancia controlada sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación  a las secciones 959 (a)(1), 960 (b)(1)(B) y 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  La cocaína  es una sustancia controlada categoría II, conforme la Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos.  

[…]  

En  la acusación formal se imputa a [PEDRO  N.R.C.], [OMAR J.R.C.], HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  [JOSÉ R.N.M.], y [Gilberto R.C.] de que a sabiendas y  deliberadamente conspiraron para distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína, una sustancia controlada, con la intención  de importar la cocaína a los Estados Unidos  

[…]  

El  Gobierno de los Estados Unidos comprobará su caso contra  [Pedro N.R.C.], [Omar J.R.C.], TRIANA ROMERO, [N.M.] y [Gilberto  R.C.], por medio de varios tipos de medios probatorios, incluso  comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y  declaraciones de testigos. La presunta conducta  delictuosa de todos los acusados que se describe en la acusación  formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  en una organización transnacional dedicada al tráfico  de narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América, siendo uno de los encargados de planear, financiar y  coordinar el traslado del estupefaciente que salía desde el  departamento de Boyacá Colombia pasando por Venezuela, México,  República Dominicana, Haití y otros lugares, para  finalmente ser importado y distribuido ilícitamente en los  Estados Unidos.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  que:  

Título  21, Sección 959  

Posesión,  manufactura o distribución de Sustancias Controladas.  

(a)  Manufactura o distribución con fines de importación  ilícita.  Será ilícito que una persona manufacture o distribuya  una sustancia controlada de la categoría … II…            

1. con          la intención de que dicha sustancia o producto químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos…

2. a          sabiendas que dicha sustancia o producto químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos…  

Sección  960  

Actos  Prohibidos.  

(a)  Actos Ilícitos.  

Cualquier  persona que –  

(3)  Contrariamente  a la sección 959 de este Título, manufacture, posea con  la intención de distribuir o distribuya una sustancia  controlada, será castigada según lo dispuesto en la  subsección (b) de esta sección.  

(b)  penas  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que involucre: […]  

(B)  5 kilogramos gramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo una cantidad detectable de – […].  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros. […]  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a una  de prisión o menor de 10 años ni mayor que cadena  perpetua.  

Sección  963  

Tentativa  y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente o concierte para  cometer cualquier delito descrito en este subcapítulo, estará  sujeta a las mismas penas que las establecidas para los delitos cuya  comisión era el objeto de la tentativa o concierto para  delinquir.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación formal No.  17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar  y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados  Unidos 5 kilogramos o más de cocaína),  encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación distribución de la sustancia  vedada –cocaína-  en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido  TRIANA  ROMERO,  contenido en la Acusación Formal  No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de  2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1. De  los motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política27  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte de narcóticos  sino su importación y distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación formal  No.  17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN,  se  evidencia que las conductas imputadas a HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir  ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía  desde el Departamento de Boyacá Colombia, pasando por  Venezuela,  México, República Dominicana, Haití y otros  lugares,  según lo indica en su declaración jurada el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  incluso, las autoridades judiciales, en el mes de marzo de 2014,  incautaron dos cargamentos de cocaína en los puertos de  Cartagena y Santa Marta, que ilegalmente habían sido  despachados por la organización delincuencial de la que hacía  parte el requerido hacía los Estados Unidos de Norte América.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No.  17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN,  dictada el 28 de julio de 201728,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO, satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Litigante y Agente especial de la DEA, el concierto  para importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el periodo  comprendido aproximadamente entre el año 2002 y 2015, así  como que tales acontecimientos no son de naturaleza política,  pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

A su vez en el trámite  se estableció que la decisión que se encuentra en firme  en contra de HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  y por la cual estaba privado de la libertad en el Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-COMEB- La Picota, al  serle notificada la resolución de captura con fines de  extradición, no se refiere a los comportamientos que motivan  la solicitud de entrega, pues allí se le juzgó y  condenó por un atentado contra la vida de Jesús  Hernando Sánchez Sierra,  ocurrido el 9 de octubre de 201229.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.  

6.2.  Por último, obsérvese que la Acusación  Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, también incluye la siguiente intención de  extinguir el dominio, al señalar:  

CLÁUSULAS  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO  

1.  Las acusaciones contenidas en esta acusación formal se vuelven  a alegas e incorporar por referencia como si se expusieran  completamente en este documento con el fin de notificar el decomiso  por parte de los Estados Unidos de América de ciertos bienes  en los cuales los acusados Pedro  N.R.C.], [Omar J.R.C.], HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO, [José  RN.M.] y [Gilberto R.C.] tienen un interés.  

2.  Tras la condena por el delito que se alega en esta acusación  forma, los acusados cederán a favor de los Estados Unidos de  América cualquier propiedad que constituya, o se derive de  cualquier producto ganancial obtenido por los acusados directa o  indirectamente, como resultado de tal violación y cualquier  propiedad que los acusados utilizaron, o hayan tenido la intención  de utilizar, de cualquier manera o parte, para cometer, o para  facilitar la comisión de tal violación.  

Todo  conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  por los cargos atribuidos en la Acusación  Formal  No. 17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN, dictada el 28 de julio de  2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición  de TRIANA  ROMERO,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del  cargo que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de HORACIO  DE JESÚS TRIANA ROMERO  a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Además,  se  prevendrá  al Gobierno Nacional que tiene la opción de autorizar la  extradición inmediata de HORACIO  DE JESUS TRIANA ROMERO,  o diferir la entrega hasta cuando cumpla la pena impuesta en la  sentencia proferida en su contra el 2 de diciembre de 2016 por el  Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, por los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, según  lo dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento  Penal.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  HORACIO DE JESÚS TRIANA ROMERO,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.157.533,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los cargos atribuidos en la Acusación Formal  No.  17-20547-CR-UNGARO/O´SULLIVAN,  dictada el 28 de julio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          28 carpeta adjunta.  

2          Folios 119-121 Carpeta adjunta.  

3          Folios 2-4 ibídem.  

4          Folios 5-10 ibídem.  

5          Folios 39-44 ibídem.  

6          Folios 119-121 Carpeta adjunta.  

7          Folio          127 ibídem.  

8          Folios          102-109 ibídem.  

9          Folios          133-141 ibídem.  

10          Folio          101 Carpeta          adjunta.  

11          Folio          147 ibídem.  

12          Folios 112-117          ibídem.  

13          Folio          46 ibídem.  

14          Folios          47-49 carpeta adjunta.  

15          Folio          31 ibídem.  

16          Folios          1-2 cuaderno Corte.  

17          Folios          11 y 27 ibídem  

18          Folios          37-39 ibídem.  

19          Horacio          de Jesús Triana Romero suscribió un preacuerdo con la          Fiscalía General de la Nación, consistente en que          aceptaba su responsabilidad en los delitos imputados como          determinador de tentativa de homicidio agravado y autor del delito          de porte ilegal de armas, a cambio de imponérsele la sanción          correspondiente al cómplice.  

20          Folios          45-50 Cdo Corte.  

21          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

22          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

23          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

24          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

25          Folio          45 carpeta adjunta.  

26          Folios          12-13 carpeta adjunta.  

27          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

28          Folios. 119-121 Carpeta adjunta.  

29          Folios          45-50 Cdo Corte.  

      

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