CP093-2018(52100)

2018

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP093-2018  

Radicación  No. 52100  

(Aprobado  acta No.  189)  

Bogotá  D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Sthephen  Yusti Parra,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto  señalado en el artículo 501 del Código de  Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota verbal No. 1648 del 2 de octubre de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de  extradición del  ciudadano colombiano Sthephen  Yusti Parra,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  98.711.310, requerido para comparecer a juicio por «…un  delito  de tráfico de narcóticos».  

2.  En  atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante  Resolución de 10 de octubre de 20172,  decretó la captura con fines de extradición de Sthephen  Yusti Parra,  quien fue detenido el 30 de noviembre del mismo año en la  Terminal de Transportes Zona Norte de la ciudad de Medellín.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0088 del 23 de enero de 2018, la embajada del  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó  petición de extradición. Se  adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de  abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Virginia con  sello de certificación de autenticidad estampado por el  Secretario de esa entidad judicial3.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha emitida por  la autoridad judicial mencionada4.  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Lena  Munasifi5,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia, y Carlos  Fontánez6,  agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI).  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso7.  

3.5.  Impresión de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil del requerido Sthephen  Yusti Parra  8.  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington  D.C.9  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang, se  desempeñaba en el cargo de Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba  debidamente comisionada y calificada10.  

iii)  Expedido  por  Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «…  se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito»11  y  12.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  El 23 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del  Derecho. Esa última entidad el  5 de febrero siguiente, remitió la actuación a la  Corte13,  por lo cual, se dio inicio al trámite respectivo.  

5.  Recibido el expediente en esta Sala, a través de proveído  de 27 de febrero de 2018 se le reconoció personería  adjetiva al defensor designado por el requerido y se ordenó  correr el traslado para las solicitudes probatorias14.  Dentro del término dispuesto, la representante del Ministerio  Público requirió oficiar a la Fiscalía General  de la Nación para obtener información sobre  investigaciones adelantadas en el país en contra del requerido  por los mismos hechos.  

6.  Mediante decisión de 18 de abril de 201815,  la Corte negó las pruebas requeridas por la Procuradora y  estimó que no era necesario practicar alguna de oficio. Por  esa razón, una vez en firme ese proveído, se habilitó  la oportunidad para la presentación de alegaciones finales.  

Alegatos  de los intervinientes  

1.  Del Delegado de la Procuraduría  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos  legales, demanda un concepto favorable a la petición de  extradición. De  emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional  para que advierta expresamente al país requirente que la  entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la  conducta motivo de la extradición, así como que, de  acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de  derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación.  

Adicionalmente,  pide que «al  requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías  inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en  el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios  Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración  Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos»16  

La  defensa, por su parte, guardó silencio17.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»18.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto19,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Sthephen  Yusti Parra son  consideradas delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  narcotraficante (ONT) con base en Santa Marta (Colombia) y en el área  de San Pedro (Honduras), la cual es responsable de la adquisición  y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a  Honduras, cuyos cargamentos, en parte, fueron finalmente importados a  los Estados Unidos para su distribución.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad20,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias psicotrópicas,  conductas imputadas al requerido, se entienden como también  ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma  razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.  De otro lado, según los numerales 1 y 10 del artículo  3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.3.  Por  último, revisados los soportes aportados  por el Gobierno  de los Estados Unidos de América,  se evidencia que tales hechos ocurrieron, desde el mes de junio de  2016 en adelante21,  esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

3.4.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar los  requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentran vigentes para las partes» la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición por los delitos  atribuidos a Yusti  Parra y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido22.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198623,  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo  menos con la acusación prevista en el ordenamiento nacional;  iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem,  es  preciso establecer la previsión de una sanción no  inferior a 4 años de prisión en su mínimo para  el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos  que motivan la extradición, pues a este requisito también  se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: (i)  copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la plena  identidad de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.24  

El  artículo 251 del Código General del Proceso —inciso  2º— establece que los documentos públicos otorgados  en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deben presentarse debidamente autenticados por  el cónsul o agente diplomático de la República,  o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma  debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se autenticarán previamente por el funcionario competente del  mismo y los de este por el cónsul colombiano25.  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal No. 0088 de 23 de enero de 2018—,  efectuada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Sthephen  Yusti Parra alias  King,  nacido  el 8 de diciembre de 1984,  portador de la cédula de ciudadanía No. 98.711.310.  

Según  consta en el informe pericial del 30 de noviembre de 201726,  «al  analizar, comparar, evaluar y verificar las diez impresiones  dactilares obrantes en copia del informe de la vista detallada de la  consulta, con el membrete de la Registraduría Nacional del  Estado Civil diligenciada a nombre de (…) STHEPHEN YUSTI  PARRA, con número de identificación (NUIP) 98.711.310,  fecha y lugar de expedición 20 de diciembre 2002 en Bello –  Antioquia, descrito en el ítem 3.1 del presente informe, con  las diez impresiones dactilares obrantes en la 3.2, tarjeta  decadactilar con el membrete “Policía Nacional”,  referenciada con el código 229600002493X, diligenciada a  nombre de STHEPHEN YUSTI PARRA con cédula de ciudadanía  No. 98.711.310 de Bello – Antioquia (…) se establece que  son morfológica, topográfica y numéricamente  iguales, es decir, corresponden entre sí»; por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación27,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias —espacio temporales—  relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el  propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.  

Como  se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de  abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Virginia.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.  La solicitud de extradición de  Sthephen  Yusti Parra  se fundamenta en la acusación  formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  logró identificar una organización narcotraficante  (ONT) con base en Santa Marta, Colombia (ONT colombiana), y el área  de San Pedro en Honduras (ONT hondureña), que desde 2016 es  responsable de la adquisición y transporte de grandes  cantidades de cocaína de Colombia a Honduras y Europa. La  cocaína transportada a Honduras fue transportada  posteriormente a Guatemala y México para su distribución.  Unas partes de estos cargamentos de cocaína fueron importadas  finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y luego  los ingresos de las drogas fueron transportados de los Estados Unidos  a Honduras y Colombia.  

La  organización identificó a GARCÍA FERNÁNDEZ,  YUSTI PARRA, MARTÍNEZ NÚÑEZ y CLAROS, como  miembros de la ONT.  

(…)  

YUSTI  PARRA es un químico especializado en drogas que colabora con  la ONT hondureña fuera de Honduras mediante el análisis  y verificación de la pureza de las drogas que se transportan a  la ONT hondureña.  

(…)  

La  investigación, que incluyó comunicaciones interceptadas  lícitamente, reveló que GARCÍA, FERNÁNDEZ,  YUSTI PARRA, MARTÍNEZ NÚÑEZ y CLAROS  participaron en la coordinación, planificación y  transporte de cantidades del orden de múltiples kilogramos de  cocaína de Colombia a Honduras, y unas partes de los mismos  fueron destinadas a los Estados Unidos.  

Específicamente,  en junio de 2016 aproximadamente, en Honduras, miembros de la ONT  hondureña se reunieron con dos fuentes colaboradoras para  hablar sobre una transacción con entre 1.000 y 3.000  kilogramos de cocaína, los cuales serían enviados de  Colombia a Honduras para su distribución posterior en los  Estados Unidos.  

(…)  

El  24 y 29 de agosto de 2016, o alrededor de esas fechas, Chistopher  Santos (Santos), un miembro de la ONT hondureña, se comunicó  electrónicamente con una fuente colaboradora (FC-1). Santos  dijo en la comunicación que tenía a una persona en  Colombia, quien posteriormente fuera identificada como YUSTI PARRA,  quien podría analizar la calidad de la cocaína y  representarlo en Colombia. En la primera comunicación, Santos  y FC-1 confirmaron que FC-1 transportaría 2.000 kilogramos de  cocaína de Colombia a Honduras, de los cuales 1.000 kilogramos  serían importados luego a los Estados Unidos.  

Aproximadamente  el 3 de septiembre de 2016, YUSTI PARRA confirmó con una  fuente colaboradora que YUSTI PARRA estaría presente en  Colombia para el antes mencionado análisis de la calidad de la  cocaína.  

Aproximadamente  el 5 de septiembre de 2016, YUSTI PARRA se comunicó con una  fuente colaboradora y los dos intercambiaron números  telefónicos, conforme a las indicaciones de miembros de la ONT  hondureña.  

El  6 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, YUSTI PARRA se  reunió con GARCÍA FERNÁNDEZ, FC-1, otra fuente  colaboradora (FC-2) y MARTÍNEZ NÚÑEZ para  analizar la calidad de la cocaína mencionada.  

El  7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, YUSTI PARRA se  reunió con GARCÍA FERNÁNDEZ, FC-1, FC-2,  MARTÍNEZ NÚÑEZ, CLAROS y otros miembros de la  ONT colombiana, para nuevamente analizar la calidad de la cocaína  (…).  

Con  fundamento en esos hechos, se le atribuyen los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Desde  al menos junio de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  posteriormente hasta e inclusive la fecha de la presente acusación  formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado,  dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, como parte de  un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un  estado o distrito específico, incluyendo a Colombia, Honduras  y otras partes, los acusados (…) STHEPHEN Parra Yusti (alias  “King”) (…) quienes serán llevados primero  al Distrito Este de Virginia, de manera ilícita, a sabiendas e  intencionalmente, conspiraron, se confederaron y acordaron con otras  personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para  distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los estados Unidos y con la intención y con motivo razonable  para creer que así sucedería, en contravención  de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

MÉTODOS,  MANERAS Y MEDIOS  

El  propósito primordial del concierto para delinquir fue percibir  la mayor cantidad de dinero posible a través del tráfico  de cocaína destinada para su distribución en los  Estados Unidos a través de Centroamérica y otras  partes. Los métodos, maneras y medios usados por los acusados  y otros miembros del concierto para delinquir para lograr el  propósito primordial del concierto para delinquir incluyeron  los siguientes, entre otros:  

Como  parte del concierto para delinquir, los miembros del concierto para  delinquir desempeñaron varios papeles, asumieron distintas  tareas, y participaron en los quehaceres del concierto para delinquir  a través de diversos actos delictivos.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos de los cómplices  con base en Colombia tuvieron acceso a los laboratorios de cocaína  en Colombia que eran capaces de producir varios centenares —o  incluso miles— de kilogramos de cocaína en un año  calendario.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del  concierto para delinquir tuvieron acceso a miles de kilogramos de  cocaína.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del  concierto para delinquir tuvieron acceso a múltiples medios de  transporte, e hicieron uso de estos, para importar la cocaína  a Centroamérica desde Colombia; entre dichos medios estaban  embarcaciones marítimas y aeronaves.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del  concierto para delinquir les presentaron futuros cómplices a  los demás miembros del concierto para delinquir.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del  concierto para delinquir con base en Colombia ofrecieron analizar la  pureza de muestras de cocaína para atraer a sus futuros  cómplices, quienes tendrían interés en  distribuir cientos o miles de kilogramos de cocaína en  Honduras y otras partes, con el objetivo final de su distribución  en los Estados Unidos.  

También  como parte del concierto para delinquir, algunos cómplices con  base en Honduras trataron de reclutar a otros cómplices para  entregarles moneda de los Estados Unidos a los narcotraficantes  colombianos, quienes les habían suministrado varios centenares  de kilogramos de cocaína a los cómplices hondureños.  Esta cocaína estaba destinada para su distribución  posterior en los Estados Unidos y otras partes.  

Como  parte del concierto para delinquir, varios miembros del concierto  para delinquir se apoyaron en varias formas de comunicación  (…).  

4.4.2.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 812  

Listas  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Hay  cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como  las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán  inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…  

(c)  Listas iniciales de sustancias controladas  

Lista  II  

            

a. A          menos que se exceptúe específicamente o a menos que          figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean          producidas directamente (sic)          o          indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal,          o independientemente por medio de síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

(4)  …  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la Lista I o II… con la intención,  sabiduría, o con motivo razonable para creer que tal sustancia  … sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados  Unidos…  

            

b. Actos          cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados          Unidos; lugar de encuentro  

Esta  sección está destinada a alcanzar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado  esta sección será juzgada en el tribunal federal de  distrito de los Estados Unidos en el lugar de entrada donde esa  persona se encuentra en los Estados Unidos, o en el tribunal del  distrito de los Estados Unidos para el distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

a. Actos          ilícitos  

El  que-  

(3)  en violación de la Sección 959 de este título,  fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castigada conforme se establece en  la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  Sección que se trata de -…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de—…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y las sales de los isómeros;  

El  que cometa tal violación de la ley será castigado con  la pena de prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Tentativa  y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el  objetivo de la tentativa o el concierto.  

Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282  

Delitos  sin la pena de muerte  

            

a. Por          lo general.- A menos de que sea expresamente estipulado por la ley,          ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un          delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación          será dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco          años siguientes a la perpetración de tal delito.  

4.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 34028,  376  y 384:329  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta  la Sala-  

(…)  

Artículo  376. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta  la Sala-  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

4.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Sthephen  Yusti Parra  configuran delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

Se  cumple así este presupuesto.  

5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem30  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición31.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Lo  anterior, en tanto no se tiene información acerca del  procesamiento penal en Colombia de Sthephen  Yusti Parra  por  los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el  cumplimiento de una pena. Adicionalmente, la solicitada ni su defensa  han hecho manifestación alguna al respecto, de donde  fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

De  otro lado, los  hechos han tenido lugar desde junio del año 2016 por lo cual,  con evidencia, no ha transcurrido el término mínimo  señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en  estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al  requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la  solicitud de extradición. Por lo anterior, no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.  

7.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano Sthephen  Yusti Parra,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

9.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Sthephen  Yusti Parra  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América  por los cargos contenidos en la  acusación formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          8, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          147, ibídem.  

3          Folio          102, ibídem.  

4          Folio 115, ibídem.  

5          Folio 86, ibídem.  

6          Folio 121, ibídem.  

7          Folio 95, ibídem.  

8          Folio 131, ibídem.  

9          Folio          31, ibídem.  

10          Folio 30,          ibídem.  

11          Folio 28,          ibídem.  

12          Álvaro Echandía Durán, Cónsul General de          Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio          de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 27, la          autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de          Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya          N. Johnson,          estampada en el referido documento.  

13          Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte.  

14          Folio          14, ibídem.  

15          Folio 25, ibídem.  

16          Folio 38, ibídem.  

17          Folio 48, ibídem.  

18Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

19          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

20          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

21          Folio 105, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

22          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

23          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

24          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

25          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

26          Folio          156, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

28          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

29          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

30          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

31          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».      

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