Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7429-2018
Radicación N.º 98797
Acta 180
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por INDUSTRIAS AXIAL S.A.S., contra el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, ROBERTO FABIO JURADO RUIZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO INTERÉS SOCIAL – COOPROINSO CTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante reclamó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su solicitud expuso que Roberto Fabio Jurado Ruiz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Cooperativa de Trabajo asociado Pro Interés Social Cooproinso CTA. Que por sentencia del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2006, hasta el 7 de marzo de 2012, y en consecuencia, condenó solidariamente a las demandadas al pago de las acreencias solicitadas en la demanda, decisión que recurrió y que el Tribunal confirmó el 27 de enero de 2016.
Aseveró que en la diligencia realizada ante el superior, expuso los errores en los que incurrió el Juzgado al cuantificar las condenas, sin que hubieran sido atendidas sus manifestaciones «por no ser parte del recurso de apelación interpuesto […]». Puntualizó que los aludidos desaguisados obedecieron a que «el Despacho liquida los días en mora para cancelar estos valores al trabajador y especifica que las cesantías del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 con un salario de $3´390.483 con fecha de vencimiento noviembre 26 de 2009 fecha de corte marzo 7 de 2012 y fija los días del año 1002 días y la fecha de corte no debe ser tomada a marzo 7 de 2012 sino a febrero 14 de 2010, fecha límite establecida por la ley para depositar las cuantías en los diferentes fondos».
Agregó que «del tiempo enero 1 a diciembre 31 de 2009, se liquidó con un salario de $2.987.500 de fecha de vencimiento febrero 15 de 2010 fecha de corte marzo 7 de 2012 y se liquidaron 642 días, al igual que en el hecho anterior se vuelve y se toma esta cantidad de días al año desconociendo de dónde el señor juez obtuvo este número de días, igualmente la fecha de corte debe ser a febrero 14 de 2011».
Agregó que al revisar minuciosamente, observó que el salario diario que tomó el juzgador fue de $147.545,80 diarios cuando el que debió tenerse en cuenta era de $113.016, lo que elevó el valor de la condena. Que al imponer el «pago por concepto de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a un f[o]ndo entre el 26 de noviembre de 2009 y el 7 de marzo de 2009, esta obligación ya está ordenada el pago y por lo tanto se está imponiendo una doble sanción».
Agregó que el 24 de julio de 2017, solicitó al Juzgado la corrección de los anteriores errores aritméticos, pero le fue negada lo cual le causa un perjuicio irremediable a la sociedad demandada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene «la corrección de los errores puramente aritméticos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral estableció que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, pues ha debido acudir al recurso de apelación para discutir las condenas impuestas y todos los aspectos relacionados con los supuestos yerros para calcularla, «asuntos que no corresponden a un error puramente aritmético», sino a supuestos fácticos de la decisión.
Añadió, que la decisión cuestionada «no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a lo que consideró el juzgador pertinente para resolver la solicitud de corrección propuesta… sin que en ningún caso se pueda entender que tales mecanismos puedan suplir los medios de impugnación previstos en la ley».
Por tales razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la sociedad accionante, quien reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que el yerro cometido es «puramente aritmético» y no pretende variar los aspectos sustanciales de la sentencia, lo que permite que la corrección se pueda llevar a cabo «en cualquier tiempo».
Expone que sí acudió a los recursos procedentes, pero no prosperaron y no cuenta en la actualidad con algún mecanismo distinto a la tutela para resarcir los derechos que le fueron vulnerados.
Pide, por consiguiente, que se revoque la decisión impugnada y se acceda al amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de INDUSTRIAS AXIAL S.A.S., contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Lo primero que se debe señalar es que la empresa accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali12, podía – y no lo hizo – acudir al recurso de apelación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela.
Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo.
Es que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la aludida condición de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de INDUSTRIAS AXIAL S.A.S, que habilite la procedencia del amparo, pues como lo explicó el Juzgado accionado, la referida corrección no era de índole aritmética, contrario a lo que se pretende mostrar en la demanda de tutela, sino de un aspecto sustancial del proceso laboral relacionado con la condena por sanción moratoria por no pago de cesantías.
Sin embargo, ese tema no fue abordado en el recurso de apelación que planteó contra la sentencia ordinaria y no podía plantearse como un yerro aritmético, cuando los jueces accionados descartaron su existencia.
En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la sociedad accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se denegó la solicitud de corrección por error aritmético.