AHP723-2018(52218)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

AHP723-2018  

Radicación  N° 52218  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 6 de febrero del año  en curso, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, denegó el amparo de hábeas  corpus formulado por el ciudadano Luis Fernando Albán, en  nombre de SANDRO ALBEIRO DELGADO MARTÍNEZ.            

1. ANTECEDENTES  

2.1.  SANDRO ALBEIRO DELGADO MARTÍNEZ cumple actualmente, en prisión  domiciliaria, la condena de 32,6 meses, que como coautor de los  delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  y, concierto para delinquir, le impuso el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Pasto-Nariño.  

2.2.  El 2 de noviembre de 2017, el señor DELGADO MARTÍNEZ,  solicitó ante el Despacho Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad – autoridad que vigila el  cumplimiento de la sanción-, la libertad condicional.  

2.3.  El actor acude al hábeas corpus, con fundamento en que no se  ha emitido pronunciamiento alguno frente a esa reclamación.  

Actuar  que, considera, configura una prolongación ilícita de  la libertad, pues, lo cierto es que cumple los requisitos objetivos y  subjetivos para acceder a dicho mecanismo sustitutivo.  

            

2. ACTUACIÓN          PROCESAL  

3.1.  El conocimiento de la acción constitucional  correspondió  a un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante auto del 5 de  febrero de hogaño, asumió el trámite y ordenó  vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto.  

3.2.  El mismo día se practicó diligencia de inspección  judicial al proceso fundamento de la acción.  

            

3. INTERVENCIONES  

El   Despacho Judicial accionado, expuso que recibida la petición  de libertad condicional, requirió en dos oportunidades al  Establecimiento Carcelario, a cargo del cual se encuentra el señor  DELGADO MARTÍNEZ – EPC de Pasto -, para que remitiera  los documentos necesarios para el estudio.  

Llamado  que fue atendido sólo hasta el 24 de enero de 2018 y puesto en  su conocimiento el 30 siguiente.  

Así  las cosas, el 5 de febrero de la cursante anualidad, resolvió  las exigencias, en el sentido de reconocer una redención de  pena y negar la libertad condicional.  

            

4. LA          DECISIÓN IMPUGNADA  

El  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, denegó  por improcedente la acción de hábeas corpus, por cuanto  la actuación que se cuestiona se encuentra en trámite  ante el funcionario competente.  

Puntualizó  además, que la situación de privación de la  libertad del sentenciado se encuentra soportada en una decisión  judicial; y, por tanto, la expectativa de obtener algunos de los  subrogados, no constituye fundamento para predicar una privación  ilegal de la libertad.  

Sumado  a que, durante el trámite de la acción, se emitió  la providencia donde se negó la pretensión, la que  podrá ser debatida a través de los recursos ordinarios.  

            

5. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Indicó  que la interposición de la acción no tuvo como  propósito se concediera la libertad condicional, sino que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasta, resolviera la petición que en tal sentido elevó.  

Planteó  su desacuerdo con la decisión que durante el trámite  del hábeas corpus, emitió la autoridad judicial en  comento, en punto a negar las pretensiones.  

            

6. CONSIDERACIONES  

Según  lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión de negar el hábeas corpus  solicitado en  favor de SANDRO ALBEIRO DELGADO MARTÍNEZ, dado que la Corte  Suprema de Justicia es el superior del Tribunal de Pasto, al que  pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia  impugnada.  

7.1.  El hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en el artículo  30 de la Carta Política y reglamentado a través en la  Ley 1095 de 20061,  es una acción pública encaminada a la tutela de la  libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con violación de sus garantías constitucionales y  legales, o ésta se prolongue ilegalmente2.  Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a  saber:  

1.-  Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L  906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94),  esta última con fundamento directo en el artículo 28 de  la Constitución y por ello de no necesaria consagración  legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600  de 2000.  

“2.-  Cuando  ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Carta Política o en la ley para que el servidor público  i)  lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii)  adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente  a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)3.  

7.2.  Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto,  se hace necesario reiterar, en seguimiento de postura uniforme del  despacho, cómo el mecanismo excepcional de protección  de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que  tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se  reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo  30 de la Constitución Política Colombiana: la  protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la  persona con violación de las garantías constitucionales  o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme  lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en  cita.  

Este  objeto específico impide que el mecanismo constitucional de  hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para  controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, como  medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que  contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia  para el efecto, o en calidad de mecanismo dirigido a obtener  subrogados excarcelatorios denegados por los jueces de ejecución  de penas, pues, se entiende que este tipo de debates deben plantearse  al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios  formales  establecidos para el efecto.  

Dirigida  la acción a proteger a la persona de la privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación, está  claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima  acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a  este específico tema, so pena de invadir órbitas de  competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función  tuitiva de derechos fundamentales.  

7.3.  Para el caso concreto, es claro, en primer lugar, que el  confinamiento carcelario del señor SANDRO ALBEIRO DELGADO  MARTÍNEZ, obedece a decisión legítima de  autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de  imponérsele a aquél sentencia de condena como coautor  de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y, concierto para delinquir.  

En  la sede natural del asunto, dígase la jurisdicción de  ejecución de penas, le fue respondida la petición de  libertad condicional mediante auto del 5 de febrero de esta  anualidad, en el sentido de negarla por no haber cumplido las tres  quintas parte de la sanción, pese al descuento que se hizo por  redención de pena.  

A  su vez, también es meritorio destacar, que no se avizora que  el reclamante haya presentado los recursos ordinarios –reposición  y apelación- que contra aquélla decisión tenía  o, tiene, a su disposición para imponer su criterio frente a  la determinación que le resultó adversa.  

Es  por lo expuesto, que resulta improcedente acudir al mecanismo  constitucional de hábeas corpus para que el juez  constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza la  esencia y fines del mismo.  

7.4.   De conformidad con lo anotado, como quiera que no se estima  necesario realizar otras precisiones, se confirmará la  decisión impugnada.  

En  mérito de expuesto,  el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de  Hábeas corpus impetrado en favor de SANDRO  ALBEIRO DELGADO MARTÍNEZ.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

1          Cuyo          examen previo de constitucionalidad está contenido en la          sentencia C-187 de 2006.  

2          Artículo          1º de la Ley 1095 de 2006.  

3          Auto          del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *