STP11165-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP11165-2018  

Radicación  n° 99825  

Acta n°280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Corte  la impugnación presentada por MIGUEL  ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO,  frente al fallo proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  quien  denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  89 Seccional de  la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la homóloga  Fiscalía  Doce de  la capital del Departamento de Antioquia.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  de la forma como sigue:  

«Afirmó  el demandante que el pasado 2 de mayo radicó derecho de  petición ante la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de  Vida, requiriendo información relacionada con el fallecimiento  de su sobrina Ana María Galvis Cardozo, solicitud que a la  fecha no se le ha dado una respuesta en los términos que  consagra la Ley 1755 de 2015».  

III.   PRETENSIONES  

3.  El  ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO requiere se proteja su  derecho constitucional de petición y, en consecuencia, se  ordene a la Fiscalía 89 Seccional de la referida urbe, que  profiera la contestación que corresponda.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

4. El A-quo  constitucional decidió negar el amparo de la garantía  fundamental pretendida por el tutelante,  al considerar que:  

4.1. La  problemática demandada fue resuelta en sede constitucional a  través de sentencias de tutela de 29 de mayo y 15 de junio de  2018, proferidas por los Juzgados Décimo Laboral del Circuito  y Veintisiete Penal del Circuito de la ciudad de Medellín,  respectivamente, oportunidades en las que el accionante solicitó  la protección de su garantía de petición, ante  la presunta falta de respuesta por parte de las Fiscalías  Doce Seccional, Setenta y Cinco Municipal adscrita al CAVIF; y  Ochenta y Nueve Seccional, todas de la aludida ciudad,  frente a los pedimentos en que requirió «copia  íntegra del proceso identificado con SPOA  0500160002062018-01935 en el cual es víctima de homicidio su  sobrina Ana María Galvis Cardozo»;  e información relacionada «con  las medidas que se adoptaron cuando denunció ser víctima  de violencia intrafamiliar»;  sin que ninguna de las judicaturas accediera a la dispensa requerida.  

4.2. Por último,  compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación,  con miras a que se indagara la posible comisión de conductas  punibles por parte del actor.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue  promovida por MIGUEL  ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO,  quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado,  por cuanto las acciones de tutela conocidas y falladas por los  mencionados despachos judiciales, se formularon únicamente  contra las Fiscalías Doce Seccional y Setenta y Cinco  Municipal adscrita al CAVIF de la citada urbe, ante la falta de  contestación a las peticiones que elevó a dichas  entidades, «de  forma separada y autónoma»,  con miras a que se le informara respecto al trámite de las  investigaciones en que figuraba como víctima su sobrina Ana  María Galvis Cardozo (fallecida); sin que tales acciones se  dirigieran contra la Fiscalía  Ochenta y Nueve Seccional de la misma ciudad, por lo que su actitud  procesal no puede tildarse como «temeraria».  

VI.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, cuyo superior funcional es la Corte  Suprema de Justicia.  

7. La  Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo,  bajo las siguientes premisas:  

Eventual  temeridad de la presente acción constitucional  

8. Atendiendo la  reseña procesal efectuada en el acápite de antecedentes  de esta decisión, contrario a las consideraciones de la  Colegiatura de primer grado, el presente mecanismo no se advierte  temerario, ya que, si bien, en anteriores oportunidades MIGUEL  ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO, solicitó a los Juzgados Décimo  Laboral del Circuito y Veintisiete Penal del Circuito de Medellín,  la protección de la garantía establecida en el canon 23  Superior, tales accionamientos fueron dirigidos contra las Fiscalías  Doce Seccional y Setenta y Cinco Municipal adscrita al CAVIF, ambas  con sede en la capital de Antioquia, sin que en dichas actuaciones se  haya ordenado la vinculación de la Fiscalía Ochenta y  Nueve Seccional de la misma ciudad, que es la única entidad  demandada en esta oportunidad.  

9. El fundamento  de tal aserto surge del ejercicio comparativo llevado a cabo por esta  Sala de Decisión de Tutelas entre los sujetos, hechos y  pretensiones  consignados  en las sentencias constitucionales emitidas por los referidos  despachos judiciales y la demanda que ocupa actualmente la atención  de esta Corporación,  del  que resulta inexorable la ausencia del requisito de identidad partes,  por lo que, se itera, no es posible tachar de temeraria la presente  acción constitucional.  

10. En efecto, en  el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de Medellín, los intervinientes, hechos y  pretensiones, fueron destacados de la forma como sigue:  

«El  señor MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO, identificado con C.C.  No. 15.050.596, T.P. 167.794 presentó acción de tutela  en nombre propio contra la FISCALÍA 12 SECCIONAL –UNIDAD  DE VIDA-, por considerar que ésta le ha vulnerado su derecho  fundamental de petición con fundamento en los siguientes.  

I  – HECHOS Y PRETENSIONES  

Manifiesta  el accionante que su sobrina Ana María Galvis, sufrió  un ataque por parte de su compañero permanente, el pasado 15  de enero de 2018, y le ocasionó la muerte, producto de un  feminicidio. Por esta razón remitió petición el  16 de abril de 2018, al FISCAL 75 LOCAL, CAVIF, de lo cual respondió  de forma escrita que no tenía conocimiento del caso, toda vez  que este caso ya no pertenecía a ese Despacho, y el mismo día  el FISCAL 12 (SIC),  respondió que el expediente tenía reserva legal.  

Solicita  el accionante ordenar a la parte accionada, dar respuesta de fondo,  oportuna y congruente, así como notificación efectiva  conforme a lo solicitado. (…)»  

11. Por su parte,  el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, los  identificó en la sentencia de primera instancia, de la  siguiente manera:  

«(…)  

1.  ASUNTO  

Se  dispone el despacho a proferir la decisión que en derecho  corresponda, dentro de la acción de tutela instaurada por el  señor MIGUEL ENRIQUE CARDOSO (SIC) ARGUMEDO, en contra de la  FISCALÍA 75 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES –  CAVIF, por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición, al presente trámite se vinculó de  manera oficiosa a la FISCALÍA 12 SECCIONAL – UNIDAD DE  VIDA-.  

2.  HECHOS Y PRETENSIONES  

Manifiesta  el accionante que su sobrina Ana María Galvis sufrió un  ataque por parte de su ex compañero sentimental quien le  produjo la muerte en hechos ocurridos el pasado 15 de enero de 2018 a  las 19:30 horas.  

Agrega  que la señora Ana María Galvis había sido  víctima del delito de violencia intrafamiliar, y que la  Fiscalía 75 delegada ante los Jueces Penal Municipales Cavif  fue la encargada de la investigación.  

Refiere  que presentó derecho de petición ante la referida  Fiscalía y solicita que se ordene al ente accionado que emita  respuesta de fondo, oportuna, congruente y proceda a la notificación  de la misma».  

12. En aquel  contexto y ante la inexistente de temeridad declarada por el A-quo  constitucional, la  Sala analizará la presunta vulneración de la garantía  estatuida en el artículo 23 Superior, como a continuación  se explica.  

Eventual  trasgresión del derecho fundamental de petición del  ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO  

13. Dispone el  canon 86 de la Carta Política, y así lo reitera el  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción  de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la  conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los  particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e  informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o  su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio  irremediable.  

14. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio o riesgo a uno o varias garantías  que demande la inmediata intervención del juez constitucional  en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión que afecta los privilegios que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o peligro, carece de  sentido hablar de la necesidad de protección.  

15. Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia  constitucional (CC T-864/99), estableció que: «(…)  es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

16. Así  mismo, la prerrogativa reconocida por el apartado 23 de la  Constitución, a la cual se contrae la pretensión del  actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

17. En tal  sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha  venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se  presenta vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera de la obligación de dar traslado de ella a quien sí  tiene el deber jurídico de responder. Es así como la  Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente  evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del  derecho de petición1.  

18. En el caso que  se examina, la demanda presentada por MIGUEL ENRIQUE CARDOZO  ARGUMEDO, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía  Ochenta y Nueve Seccional de Medellín, se pronuncie acerca del  requerimiento en el que solicitó:  

«(…)  remitir  copia  íntegra y autentica del expediente de investigación que  reposa en su despacho con número de spoa:  050016000206201801935, de mi sobrina: ANA MARÍA GALVIS.  

Explicar  el procedimiento que debe adoptar su entidad en caso de que una  víctima de violencia intrafamiliar denuncie que su vida e  integridad que se encuentra en eminente peligro.  

Explicar  que procedimiento adoptó su entidad con relación a mi  sobrina: ANA MARÍA GALVIS, y las medidas de protección  que solicitó».  

19. Al verificar  la información suministrada por la entidad accionada, se  evidencia que la solicitud elevada por el interesado, mediante oficio  No. 003657 del 11 de mayo cursante2,  fue remitida a la Fiscalía Doce Seccional de Medellín,  en atención a que a dicha agencia judicial le fue reasignada  la investigación relacionada con el homicidio de la señora  ANA MARÍA GALVIS; no obstante, se incumplió el deber de  informar al demandante sobre tal situación, tal y como lo  señala el artículo 21 de la Ley 1755 de 20153,  lo que motivó a la promoción del presente  accionamiento.  

20. Sin embargo,  encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas, que finalmente el  actor obtuvo una respuesta4  a dicho requerimiento por parte de la Fiscalía Doce Seccional  de Medellín, en la que se resolvió de manera  congruente, clara y razonada el pedimento elevado por MIGUEL ENRIQUE  CARDOZO ARGUMEDO, despachándola negativamente, la cual fue  notificada5  a la dirección de correo electrónico consignada en su  petitum.  

21. Lo precedente,  en atención a que el citado ente Fiscal  advirtió:  

«En  respuesta a su petición recibida en este despacho el día  de hoy 09 de mayo, la cual se contrae a tres solicitudes, la primera  de las cuales se refiere a la remisión de copia íntegra  y autentica del expediente (sic), de la investigación que  reposa bajo el radicado 050016000206201801935, me permito exponerle  que si bien la carpeta a que usted hace alusión contiene  elementos materiales probatorios e información legalmente  obtenida, que si bien no son secretas, si está[n]  amparados  por una reserva tendiente a proteger el buen nombre de las personas  involucradas hasta tanto se decida lo pertinente por sentencia  judicial ejecutoriada. De esas diligencias reservadas no se le puede  extender copias, más sí de aquellas que no tengan el  carácter de reservadas.  

Por  esta razón sería muy interesante para este despacho  conocer exactamente que piezas pretende usted obtener con el fin de  determinar si es posible acceder a su petición o por lo tanto  negarla, pero en ningún modo debe procederse a solicitarse o a  expedir copia íntegra de la carpeta, razón por la cual  no se accede a esa solicitud.  

En  atención a lo solicitado por usted en los otros dos puntos de  su escrito que hacen alusión a los protocolos que el ente  investigador observa cuando se presentan denuncias de violencia  intrafamiliar, debo indicarle de acuerdo con los anexos por usted  aportados, se tiene conocimiento de que el doctor José Armando  Giraldo Súarez, Fiscal 75 Local Delegado ya le ha dado  respuesta en escrito de fecha 08 de presente mes  (…)».  

22.  En ese orden de ideas, será confirmada la referida sentencia  por las motivaciones ofrecidas en esta providencia, pues, no se  evidencia vulneración a ninguna garantía fundamental  del ciudadano  MIGUEL ENRIQUE CARDOZO ARGUMEDO,  puesto que sus inconformidades fueron conjuradas previo a la  notificación de este instrumento constitucional.  

23. En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

secretaria  

1          Al respecto pueden consultarse las sentencias CC          T-219/01          y T-476/01, respectivamente.  

2          Visible          a Folio 42 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ley          1755 de 2015. Artículo          21. Funcionario          sin competencia.          Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la          competente, se informará de inmediato al interesado si este          actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días          siguientes al de la recepción, si obró por escrito.          Dentro del término señalado remitirá la          petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los términos          para decidir o responder se contarán a partir del día          siguiente a la recepción de la Petición por la          autoridad competente.  

4          Ver          folio 54 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver          folio 68 ibídem.      

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