Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1616-2018
Radicación No. 50354
(Aprobado Acta No. 127)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LEIDY JOHANA JARAMILLO CASTRO, contra la sentencia del 13 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual condenó a la acusada por los delitos de homicidio agravado, cometido en el grado de tentativa y porte de arma de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros ocurrieron el 22 de noviembre de 2014, por el sector de Isla del Amor en Barrancabermeja, donde varios hombres y mujeres, entre ellos los inculpados, llegaron hasta donde se encontraba Jhony José Martínez Villarreal consumiendo sustancias estupefacientes y le propinaron tres disparos con arma de fuego al parecer por un ajuste de cuentas relacionada con el microtráfico, a los cuales sobrevivió.
El 22 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja se llevó a cabo en audiencias concentradas la legalización del procedimiento de captura, la imputación y la imposición de medida de aseguramiento contra Samuel Emilio Pérez Ossa, en calidad de autor, y LEIDY JOHANA JARAMILLO CASTRO, como cómplice —quedando esta en detención domiciliaria—, por los delitos de homicidio agravado, cometido en el grado de tentativa (artículos 103, 104, numeral 4°, y 27 del Código Penal), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego (artículo 365, ejusdem).
Por cuanto los imputados se allanaron a los cargos en esa primera audiencia, la carpeta se repartió al Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento, despacho que en audiencia del 3 de diciembre de 2015 hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo; el 4 de marzo de 2016, luego de la precaria argumentación presentada por las partes sobre los temas a los que refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado emitió la sentencia en los términos de la aceptación de responsabilidad penal, condenando a Samuel Pérez Ossa a 80 meses de prisión y a JOHANA JARAMILLO a 55 meses de prisión por los delitos imputados, luego de reconocerles la rebaja de la mitad de la pena; les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y declaró que los incriminados no tenían derecho a la prisión domiciliaria ni a la suspensión condicional de la ejecución de la condena, por no cumplirse los presupuestos de los artículos 38 y 63 del Estatuto Punitivo .
Apelado el fallo por el defensor, únicamente en favor de la procesada JOHANA JARAMILLO, mediante sentencia del 13 de febrero de 2017 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo, no obstante anticipar que el apoderado carecía de interés jurídico para recurrir, pues el tema planteado como motivo de impugnación, esto es, el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia no tuvo ningún debate en la primera instancia.
El mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación y presentó el libelo de sustentación.
LA DEMANDA
Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante ataca la sentencia por violación directa de la norma sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de la Ley 1232 de 2008.
En orden a demostrar el cargo se refiere a la apreciación de las pruebas y enuncia como límites impuestos al juez en esa labor, el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad, el falso raciocinio y las reglas de la sana crítica, adicionando que el Tribunal ignoró la calidad de madre cabeza de familia de la procesada, la cual se encontraba demostrada en la actuación y que le daba derecho a ésta de continuar disfrutando de ese mecanismo sustitutivo, pues así lo había valorado previamente otro juez.
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la Corte ha dicho que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este no está instituido como un trámite adicional para prolongar controversias propias de las instancias —menos aun las que no han tenido ninguna proposición ante los juzgadores—, trámite durante el cual, mediante discursos razonables, pero de libre composición, las partes están facultadas para proponer un enfoque personal sobre los distintos temas de su interés y debatir sin mayor rigor los criterios que respalden sus teorías sobre diversas cuestiones que resulten pertinentes.
En ese sentido, por cuanto la demanda busca desquiciar, en todo o en parte, la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, a tan extrema finalidad no puede llegarse sino mediante un escrito en el que, además de las formalidades a las cuales aluden los artículos 181, inciso 1º, 182 y 183 de la Ley 906 de 2004, se expongan metodológicamente, con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos del reproche, en estricta correspondencia con el motivo de causación formulado, con argumentos sólidos, que se basten por sí mismos para acreditar el error por el que se impugna la decisión y su trascendencia, evidenciando la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a cumplir alguno de los fines relevantes del mecanismo extraordinario, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos, atendiendo a las exigencias establecidas en el inciso 2º del artículo 184, ibídem. Solo en cuanto el escrito de impugnación plasme esos específicos requerimientos puede tener vocación de ser admitido.
2. En ese orden, seleccionada la vía de la violación directa de la ley sustancial para censurar la sentencia, está suficientemente decantado por la jurisprudencia que el impugnante tiene el deber de fundamentar los reparos ateniéndose a los límites que la misma le impone, entre los cuales, no abarcar ninguna clase de cuestionamientos a los hechos declarados en la sentencia ni a la contemplación de los medios probatorios, pues el debate solo puede proponerlo dentro de un marco exclusivamente de hermenéutica jurídico.
3. Pues bien, de cara a esos requisitos, sin dificultad se advierte que la demanda presentada en este caso no los cumple mínimamente, no obstante que el Tribunal habilitó su procedencia al dar curso a la apelación, pese a que identificó claramente que el recurrente carecía de interés jurídico para impugnar el fallo de primer grado en la cuestión controvertida ante la segunda instancia, pues evidentemente en el traslado del artículo 447 del Código Procedimiento Penal no formuló al juez ninguna petición ni presentó pruebas orientadas a obtener el beneficio de la prisión domiciliaria para su procurada como madre cabeza de familia, resultando abiertamente exiguo el esfuerzo del defensor y completamente carente del más elemental rigor técnico, de lógica y de mínima sustentación de la demanda, al extremo que ni si quiera se especifica cuál de los preceptos que integran la Ley 1232 de 2008 habría sido el que se dejó de aplicar en el fallo, en tanto que, de manera antitécnica, quebrantando el principio de autonomía de los cargos que gobierna la casación, traslada la crítica al campo probatorio.
En ese punto, afirma el recurrente que la alegada condición de la procesada para acceder a la prisión domiciliaria, se encontraba demostrada, lo cual evidencia el desconocimiento del principio de corrección material, pues el demandante no se atiene a la verdad de lo ocurrido en el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
En esas condiciones, por las protuberantes falencias que presenta la demanda, no será admitida, precisando la Sala, además, que no advierte necesario abordar de oficio su estudio con el objeto de enmendar alguna irregularidad protuberante, que afecte las garantías fundamentales, o que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. En efecto, como se indicaba sobre el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, basta con escuchar los registros de las audiencias del 3 de diciembre de 2015 y del 4 de marzo de 2016, para constatar cómo el defensor de la acusada se limitó a informar que no había podido ponerse en contacto con la misma —no obstante que gozaba de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la supuesta condición de madre cabeza de familia—, motivo aquel por el que en la primera de las sesiones el juez aceptó aplazar la continuación la audiencia; y como era lo legal, pasados 3 meses, cuando pretendió el apoderado nuevamente la postergación de la diligencia de individualización de pena y sentencia, porque solo en ese momento se había comunicado con la implicada, el juez le negó la petición, sin que el abogado presentara ninguna argumentación en orden a que le fuera reconocida a su procurada la sustitución de la prisión.
En esas condiciones —no podía ser de otra manera como lo advirtió el Tribunal— el examen de los subrogados lo abordó el juez desde el factor objetivo de la pena mínima prevista en la ley y la impuesta en la sentencia, conforme a los presupuestos de los artículos 38 y 63 del Estatuto Punitivo.
Cabe precisar, además, que el beneficio no depende de la simple comprobación de ser madre de menores de edad, si se tiene en cuenta que el trato privilegiado recae únicamente en el interés superior del menor, lo cual dependerá no solo de que el adulto realmente le provea cuidado y atención, sino de que el riesgo no sea mayor estando el niño con el infractor.
5. Por último, de acuerdo con el apartado inicial del inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la inadmisión de la demanda procede el mecanismo de insistencia, en la forma como lo tienen señalado la Sala en la providencia del 12 de diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 24322.
6. Precisión final.
No puede la Corte pasar por alto y dejar de llamar la atención al juez de primera instancia sobre el grave desacierto en la determinación de la pena que privilegió inmerecidamente a los acusados con una cantidad muy inferior a la que legalmente correspondía, que no mereció ninguna observación del Tribunal.
De acuerdo con los cargos formulados y aceptados se procedió por los delitos de homicidio doloso agravado en el grado de tentativa y porte de arma de fuego.
Basta con efectuar el proceso de individualización de la pena prevista para el delito más grave, siguiendo los criterios fijados en los artículos 60 y 61 del Código Penal, para evidenciar el manifiesto descuido del funcionario.
De acuerdo con el artículo 104 del mismo Código, los extremos punitivos del homicidio agravado son de 400 a 600 meses; como debe aplicarse el dispositivo amplificador de la tentativa, la pena no será menor de la ½ del mínimo ni mayor de las ¾ del máximo, de donde se sigue que los niveles se reducen, quedando el mínimo en 200 meses y el máximo en 450 meses; a partir de estos se determina la pena tanto para el autor, como para la cómplice.
Tratándose del autor, entonces, el ámbito punitivo de movilidad es de 250 de lo que resultan cuartos de 62 meses 15 días (62.5). En consecuencia, el primer cuarto, dentro del cual se ubicó el juez para determinar la cantidad de pena, es de 200 a 262.5 meses; como quiera que se hizo un incrementó en 30 meses por el concurso heterogéneo, la pena se calcularía en 230 meses; por cuanto los acusados se allanaron a cargos en la primera salida procesal, el juzgado les aplicó la rebaja máxima, del 50%, luego la pena por imponer no podía estar por debajo de 115 meses, para el autor.
Lo propio sucedió con la cómplice. Los extremos iniciales por el homicidio agravado en el grado de tentativa se modifican conforme al artículo 30, inciso 2º, del Estatuto Punitivo, pues la pena se disminuye de 1/6 parte a la ½, luego los nuevo rangos son de 100 a 375 meses; el ámbito punitivo de movilidad es de 275 y cada cuarto equivale a 68 meses y 22 días (68.75); siendo así, el primer cuarto va de 100 a 168.75, más el incremento por el porte ilegal de arma, la pena debió partir, al menos, de 130 meses, menos la rebaja por allanamiento a cargos, la por imponer no podía estar por debajo de 65 meses de prisión.
Se recuerda que a Samuel Emilio Pérez Ossa se le impuso pena de prisión de 80 meses de prisión, mientras que a LEIDY JOHANA JARAMILLO CASTRO 55 meses de prisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada LEIDY JOHANA JARAMILLO CASTRO, contra la sentencia del 13 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
3. Agotado el trámite de la insistencia, retornará la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria