AP1616-2018(50354)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1616-2018  

Radicación  No. 50354  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de  la demanda  de casación presentada  por el defensor de LEIDY JOHANA JARAMILLO CASTRO, contra la sentencia  del 13 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja, mediante la cual condenó a la acusada por los  delitos de homicidio agravado, cometido en el grado de tentativa y  porte de arma de fuego.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  ocurrieron el 22 de noviembre de 2014, por el sector de Isla del Amor  en Barrancabermeja, donde varios hombres y mujeres, entre ellos los  inculpados, llegaron hasta donde se encontraba Jhony José  Martínez Villarreal consumiendo sustancias estupefacientes y  le propinaron tres disparos con arma de fuego al parecer por un  ajuste de cuentas relacionada con el microtráfico, a los  cuales sobrevivió.  

El  22 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barrancabermeja se  llevó a cabo en audiencias concentradas la legalización  del procedimiento de captura, la imputación y la imposición  de medida de aseguramiento contra Samuel Emilio Pérez Ossa, en  calidad de autor, y LEIDY JOHANA JARAMILLO CASTRO, como cómplice  —quedando esta en detención domiciliaria—, por los  delitos de homicidio agravado, cometido en el grado de tentativa  (artículos 103, 104, numeral 4°, y 27 del Código  Penal), en concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego (artículo  365, ejusdem).  

Por  cuanto los imputados se allanaron a los cargos en esa primera  audiencia, la carpeta se repartió al Juzgado Segundo Penal de  Circuito con Función de Conocimiento, despacho que en  audiencia del 3 de diciembre de 2015 hizo el anuncio del sentido  condenatorio del fallo; el 4 de marzo de 2016, luego de la precaria  argumentación presentada por las partes sobre los temas a los  que refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal, el juzgado emitió la sentencia en los términos  de la aceptación de responsabilidad penal, condenando a Samuel  Pérez Ossa a 80 meses de prisión y a JOHANA JARAMILLO a  55 meses de prisión por los delitos imputados, luego de  reconocerles la rebaja de la mitad de la pena; les impuso la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y declaró que los incriminados no  tenían derecho a la prisión domiciliaria ni a la  suspensión condicional de la ejecución de la condena,  por no cumplirse los presupuestos de los artículos 38 y 63 del  Estatuto Punitivo .  

Apelado  el fallo por el defensor, únicamente en favor de la procesada  JOHANA JARAMILLO, mediante sentencia del 13 de febrero de 2017 el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión  del a quo, no obstante anticipar que el apoderado carecía de  interés jurídico para recurrir, pues el tema planteado  como motivo de impugnación, esto es, el otorgamiento de la  prisión domiciliaria como madre cabeza de familia no tuvo  ningún debate en la primera instancia.  

El  mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación y  presentó el libelo de sustentación.  

LA    DEMANDA  

Al  amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el impugnante ataca la sentencia por violación directa  de la norma sustancial, en la modalidad de falta de aplicación  de la Ley 1232 de 2008.  

En  orden a demostrar el cargo se refiere a la apreciación de las  pruebas y enuncia como límites impuestos al juez en esa labor,  el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad, el falso  raciocinio y las reglas de la sana crítica, adicionando que el  Tribunal ignoró la calidad de madre cabeza de familia de la  procesada, la cual se encontraba demostrada en la actuación y  que le daba derecho a ésta de continuar disfrutando de ese  mecanismo sustitutivo, pues así lo había valorado  previamente otro juez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  la Corte ha dicho que dada la naturaleza extraordinaria del recurso  de casación, este no está instituido como un trámite  adicional para prolongar controversias propias de las instancias  —menos aun las que no han tenido ninguna proposición  ante los juzgadores—, trámite durante el cual, mediante  discursos razonables, pero de libre composición, las partes  están facultadas para proponer un enfoque personal sobre los  distintos temas de su interés y debatir sin mayor rigor los  criterios que respalden sus teorías sobre diversas cuestiones  que resulten pertinentes.  

En  ese sentido, por cuanto la demanda busca desquiciar, en todo o en  parte, la doble presunción de legalidad y acierto que ampara  la sentencia, a tan extrema finalidad no puede llegarse sino mediante  un escrito en el que, además de las formalidades a las cuales  aluden los artículos 181, inciso 1º, 182 y 183 de la Ley  906 de 2004, se expongan metodológicamente, con claridad y  precisión los fundamentos fácticos y jurídicos  del reproche, en estricta correspondencia con el motivo de causación  formulado, con argumentos sólidos, que se basten por sí  mismos para acreditar el error por el que se impugna la decisión  y su trascendencia, evidenciando la  necesidad de la intervención de la Corte, en orden a cumplir  alguno  de los fines relevantes del mecanismo extraordinario, es decir, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes en el proceso o la reparación de los  agravios padecidos por estos, atendiendo a las exigencias  establecidas en el inciso 2º del artículo 184, ibídem.  Solo en cuanto el escrito de impugnación plasme esos  específicos requerimientos puede tener vocación de ser  admitido.  

2.  En  ese orden, seleccionada la vía de la violación directa  de la ley sustancial para censurar la sentencia, está  suficientemente decantado por la jurisprudencia que el impugnante  tiene el deber de fundamentar los reparos ateniéndose a los  límites que la misma le impone, entre los cuales, no abarcar  ninguna clase de cuestionamientos a los hechos declarados en la  sentencia ni a la contemplación de los medios probatorios,  pues el debate solo puede proponerlo dentro de un marco  exclusivamente de hermenéutica jurídico.  

3. Pues  bien, de cara a esos requisitos, sin dificultad se advierte que la  demanda presentada en este caso no los cumple mínimamente, no  obstante que el Tribunal habilitó su procedencia al dar curso  a la apelación, pese a que identificó claramente que el  recurrente carecía de interés jurídico para  impugnar el fallo de primer grado en la cuestión controvertida  ante la segunda instancia, pues evidentemente en el traslado del  artículo 447 del Código Procedimiento Penal no formuló  al juez ninguna petición ni presentó pruebas orientadas  a obtener el beneficio de la prisión domiciliaria para su  procurada como madre cabeza de familia, resultando abiertamente  exiguo el esfuerzo del defensor y completamente carente del más  elemental rigor técnico, de lógica y de mínima  sustentación de la demanda, al extremo que ni si quiera se  especifica cuál de los preceptos que integran la Ley 1232 de  2008 habría sido el que se dejó de aplicar en el fallo,  en tanto que, de manera antitécnica, quebrantando el principio  de autonomía de los cargos que gobierna la casación,  traslada la crítica al campo probatorio.  

En ese punto,  afirma el recurrente que la alegada condición de la procesada  para acceder a la prisión domiciliaria, se encontraba  demostrada, lo cual evidencia el desconocimiento del principio de  corrección material, pues el demandante no se atiene a la  verdad de lo ocurrido en el trámite del artículo 447  del Código de Procedimiento Penal.  

En esas  condiciones, por las protuberantes falencias que presenta la demanda,  no será admitida,  precisando la Sala, además, que no  advierte necesario abordar de oficio su estudio con el objeto de  enmendar alguna irregularidad protuberante, que afecte las garantías  fundamentales, o que se precise de un fallo para cumplir con alguna  de las finalidades del recurso.  

4.  En  efecto, como se indicaba sobre el trámite previsto en el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, basta  con escuchar los registros de las audiencias del 3 de diciembre de  2015 y del 4 de marzo de 2016, para constatar cómo el defensor  de la acusada se limitó a informar que no había podido  ponerse en contacto con la misma —no obstante que gozaba de la  medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la  supuesta condición de madre cabeza de familia—, motivo  aquel por el que en la primera de las sesiones el juez aceptó  aplazar la continuación la audiencia; y como era lo legal,  pasados 3 meses, cuando pretendió el apoderado nuevamente la  postergación de la diligencia de individualización de  pena y sentencia, porque solo en ese momento se había  comunicado con la implicada, el juez le negó la petición,  sin que el abogado presentara ninguna argumentación en orden a  que le fuera reconocida a su procurada la sustitución de la  prisión.  

En  esas condiciones —no podía ser de otra manera como lo  advirtió el Tribunal— el examen de los subrogados lo  abordó el juez desde el factor objetivo de la pena mínima  prevista en la ley y la impuesta en la sentencia, conforme a los  presupuestos de los artículos 38 y 63 del Estatuto Punitivo.  

Cabe  precisar, además, que el beneficio no depende de la simple  comprobación de ser madre de menores de edad, si se tiene en  cuenta que el trato privilegiado recae únicamente en  el  interés superior del menor, lo cual dependerá no solo  de que el adulto realmente le provea cuidado y atención, sino  de que el riesgo no sea mayor estando el niño con el  infractor.  

5.  Por  último, de acuerdo con el apartado inicial del inciso 2º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la inadmisión  de la demanda procede el mecanismo de insistencia, en la forma como  lo tienen señalado la Sala en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 24322.  

6. Precisión  final.  

No puede la Corte  pasar por alto y dejar de llamar la atención al juez de  primera instancia sobre el grave desacierto en la determinación  de la pena que privilegió inmerecidamente a los acusados con  una cantidad muy inferior a la que legalmente correspondía,  que no mereció ninguna observación del Tribunal.  

De acuerdo con los  cargos formulados y aceptados se procedió por los delitos de  homicidio doloso agravado en el grado de tentativa y porte de arma de  fuego.  

Basta con efectuar  el proceso de individualización de la pena prevista para el  delito más grave, siguiendo los criterios fijados en los  artículos 60 y 61 del Código Penal, para evidenciar el  manifiesto descuido del funcionario.  

De acuerdo con el  artículo 104 del mismo Código, los extremos punitivos  del homicidio agravado son de 400 a 600 meses; como debe aplicarse el  dispositivo amplificador de la tentativa, la pena no será  menor de la ½ del mínimo ni mayor de las ¾ del  máximo, de donde se sigue que los niveles se reducen, quedando  el mínimo en 200 meses y el máximo en 450 meses; a  partir de estos se determina la pena tanto para el autor, como para  la cómplice.  

Tratándose  del autor, entonces, el ámbito punitivo de movilidad es de 250  de lo que resultan cuartos de 62 meses 15 días (62.5). En  consecuencia, el primer cuarto, dentro del cual se ubicó el  juez para determinar la cantidad de pena, es de 200 a 262.5 meses;  como quiera que se hizo un incrementó en 30 meses por el  concurso heterogéneo, la pena se calcularía en 230  meses; por cuanto los acusados se allanaron a cargos en la primera  salida procesal, el juzgado les aplicó la rebaja máxima,  del 50%, luego la pena por imponer no podía estar por debajo  de 115 meses, para el autor.  

Lo propio sucedió  con la cómplice. Los extremos iniciales por el homicidio  agravado en el grado de tentativa se modifican conforme al artículo  30, inciso 2º, del Estatuto Punitivo, pues la pena se disminuye  de 1/6 parte a la ½, luego los nuevo rangos son de 100 a 375  meses; el ámbito punitivo de movilidad es de 275 y cada cuarto  equivale a 68 meses y 22 días (68.75); siendo así, el  primer cuarto va de 100 a 168.75, más el incremento por el  porte ilegal de arma, la pena debió partir, al menos, de 130  meses, menos la rebaja por allanamiento a cargos, la por imponer no  podía estar por debajo de 65 meses de prisión.  

Se recuerda que a  Samuel Emilio Pérez Ossa se le impuso pena de prisión  de 80 meses de prisión, mientras que a LEIDY JOHANA JARAMILLO  CASTRO 55 meses de prisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por el defensor de la acusada LEIDY  JOHANA JARAMILLO CASTRO, contra la sentencia del 13 de febrero de  2017, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado  el trámite de la insistencia, retornará la actuación  al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *