CP088-2015(45738)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP088-2015  

Radicación No.45738  

Aprobado Acta No. 259  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HUGO  ENRIQUE  ROMERO  VARGAS,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Verbal No. 0504 del 27 de marzo  de   2015  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición     de     HUGO     ENRIQUE    ROMERO  VARGAS, requerido para comparecer a juicio por delitos  de  narcóticos  y  lavado  de dinero, de acuerdo con la acusación No. 14 – 726  (ADC)  dictada  el  4  de  diciembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto  Rico.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición   

Para  formalizar  la petición de entrega de  ROMERO    VARGAS    se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 2476 del 22 de diciembre  de  2014,  por  cuyo  medio  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos solicitó la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS.   

(ii) Nota Verbal No. 0504 del 27 de marzo de  2015 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia  de  la acusación No. 14 – 726  (ADC)  dictada  por  la  Corte  del Distrito de Puerto Rico el 4 de diciembre de  2014.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables   al   caso,   esto  es,  Título  18,  Secciones  2,  982,  1956(h),  (a)(1)(B)(i),  (a)(2)(A)  y  3282  y  Título  21, Secciones 812, 841, 846(a)(1)  (b)(1)(A)(ii),  (b)(1)(A)(i),  (b)(1)(B)(vii), 853, 881, 952, 960, 963 y 970 del  Código de los Estados Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito    de    Puerto    Rico    contra    ROMERO  VARGAS.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Carlos     R.     Cardona,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos en el Distrito de Puerto  Rico,  en  la  cual  se  refiere  al  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra  de HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Francisco   J.   Calderón,  Agente  Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas  –Investigación    de  Seguridad  Nacional  (ICE/HSI),  por  cuyo  medio  informa  los pormenores de la  investigación  en  virtud  de  la cual se solicita la extradición y aporta los  datos    allegados    a    la    investigación    sobre    la   identidad   del  requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  la  cédula de ciudadanía No.  79.153.992   a   nombre   de   HUGO  ENRIQUE  ROMERO  VARGAS.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Con fundamento en la Nota Verbal No. 2476 del  22  de  diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante  resolución   del   21   de   enero   de   2015,   la  captura  de  HUGO  ENRIQUE  ROMERO VARGAS,  la  cual la Policía Nacional hizo efectiva el 29 de enero de 2015  en Bogotá D.C..   

Protocolizada  la  solicitud de entrega, por  medio   de  la  Nota  Verbal  No.  0504  del  27  de  marzo  último,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  envió  la  documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con  oficio  DIAJI  No.  0670  del  27  de  marzo  de  2015,  en  el cual conceptuó:   

«(…)        que,  se encuentra vigente para las Partes,  la   ‘Convención   de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas’, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en   el   ordenamientos   jurídico   colombiano»1.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  No.  OFI15-0008945-OAI-1100 del 7 de abril de 2015, remitió a esta Corporación  la solicitud de extradición con la documentación reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  13  de marzo de 2015 la Corte inició la  etapa  judicial del trámite y, posteriormente, procedió a correrle traslado al  Ministerio  Público  de  la  solicitud  de emitir concepto bajo los ritos de la  extradición  simplificada  prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de  junio   de   2011   incoada   por   el   requerido  y  su  defensora.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  previa  entrevista  con  el  requerido y verificación de sus  garantías               fundamentales2, coadyuva la petición, razón  por  la  cual  el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse  los  traslados  y  términos  relativos  a las postulaciones probatorias y a los  alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  por  cuyo  medio  la  persona  requerida  en extradición, con la  anuencia   de  su  defensor  y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento    y    solicitar    la    emisión    de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación  al  ciudadano  HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS.   

En efecto, la solicitud del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  vigencia  de  dicha  preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la  representación  del Ministerio Público, por manera que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  a  ello  procede  la  Corte,  previo  análisis de los siguientes  aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la posibilidad de  extraditar  a  los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la  entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan en (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero   a   la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por demás, uno de los objetivos fundantes de  la  extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la  cooperación   internacional,  razón  que  legitima  la  realización  de  este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  HUGO    ENRIQUE    ROMERO    VARGAS    y,  al  efecto,  anexó  copia  de la acusación No. 14 – 726 (ADC) proferida el 4 de diciembre  de  2014  por  la  Corte  del Distrito de Puerto Rico. Igualmente, incorporó la  orden  de  arresto  expedida  contra  el  reclamado por dicha autoridad judicial  extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Carlos  R.  Cardona, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quien refiere  el    procedimiento    cumplido    por    el    Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos  formulados     contra     HUGO    ENRIQUE    ROMERO  VARGAS, precisa los elementos integrantes del delito y  remite  la  declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para  mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por Magdalena  A.  Boynton, Directora Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División de lo Penal del  Departamento  de  Justicia  del mismo país, reconocida en tal condición por su  Procurador    Eric    H.   Holder,   Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América  y  por  Patrick  O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  María Fernanda  Cuellar  Botero,  cuya  rúbrica fue legalizada por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 0504 del 27 de  marzo  de  2015  a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  HUGO  ENRIQUE  ROMERO VARGAS, nacido el 28  de  marzo  de  1962  en  Colombia,  titular  de  la  cédula  de ciudadanía No.  79.153.992.   

La  persona  solicitada  se  identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en su cédula de  ciudadanía  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la  identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este trámite, sin formular reparo alguno  al   respecto3.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 14 –  726  (ADC) dictada el 4 de diciembre  de  2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico se concretan en los siguientes  cargos:   

Cargo uno  

Asociación  Delictuosa  para Importar una  Sustancia Controlada   

(Título      21,     Código  de los Estados Unidos, Secciones  963, 952 y 960(a)(1) (b)(1)(B), (b)(1)(A), (b)2(G)   

Desde en o alrededor de noviembre de 2010,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de  Puerto  Rico  y  en  otros  lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal:   

(…)  [12] HUGO  ENRIQUE ROMERO-VARGAS   

t/c/c   El   Mocho,   El  Mochito,  Kike  (…)   

los  acusados  en el presente documento, a  sabiendas  e  intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  contra los Estados Unidos, es decir: importar al territorio  aduanero  de  los  Estados  Unidos,  desde  lugares fuera del mismo, que incluye  Colombia,  Venezuela,  Saint  Croix,  Saint  Thomas,  la República Dominicana y  México,     cinco    (5)    kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una cantidad  detectable  de heroína, una  Sustancia  Controlada  de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas; cien  (100) kilogramos una mezcla  o    sustancia    conteniendo    una   cantidad   detectable   de   marihuana,  una  Sustancia Controlada de  la  Lista  I  de Sustancias Narcóticas Controladas. Todo ello en violación del  Título  21, Código de los Estados Unidos,     Secciones     963,    952    y    960    (a)(1)    (b)(1)(B),  (b)(1)(A),(b)2(G)4 (…).   

Cargo Dos  

Asociación  Delictuosa  para  Poseer  con  Intención de Distribuir Sustancias Controladas   

(Título      21,     Código  de los Estados Unidos, Secciones  846 y 841(a)(1) (b)(1)(A)(ii), (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii)   

Desde en o alrededor de noviembre de 2010,  y  continuando  hasta  en  o  alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de  Puerto  Rico  y  en  otros  lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal:   

(…)  [12] HUGO  ENRIQUE   ROMERO-VARGAS   t/c/c   El   Mocho,   El  Mochito,  Kike  (…)   

los  acusados  en el presente documento, a  sabiendas  e  intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  y  estaban de acuerdo  entre  sí  y  con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  un  delito  contra  los  Estados  Unidos,  es decir: una violación del  Título  21, Código de los Estados Unidos,   Secciones   846   y   841(a)(1)   (b)(1)(A)(ii),  (b)(1)(A)(i),  (b)(1)(B)(vii),  a  saber,  posesión  con  la  intención  de  distribuir cinco  (5)  kilogramos  o más de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la  Lista   II   de   Sustancias   Narcóticas   Controladas;   cinco   (1)  kilogramo (sic) o más de una mezcla  o    sustancia    conteniendo    una   cantidad   detectable   de   heroína, una Sustancia Controlada de la  Lista    I   de   Sustancias   Narcóticas   Controladas;   cien   (100)  kilogramos  una mezcla o sustancia  conteniendo       una       cantidad       detectable       de      marihuana,  una  Sustancia Controlada de  la  Lista  I  de Sustancias Narcóticas Controladas. Todo ello en violación del  Título  21, Código de los Estados Unidos,   Secciones   846   y   841(a)(1)   (b)(1)(A)(ii),  (b)(1)(A)(i),  (b)(1)(B)(vii)5;   

Cargo Tres  

Asociación  Delictuosa  para  Blanquear  Instrumentos Monetarios   

(Título      18,     Código  de los Estados Unidos, Secciones  1956(h) y 1956 (a)(1)(B)(i) y 1956 (a)(2)(A)   

Desde  en o alrededor de noviembre de 2010  hasta  en  o alrededor de septiembre de 2012, en el Distrito de Puerto Rico y en  otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal:   

(…)  [12] HUGO  ENRIQUE   ROMERO-VARGAS   t/c/c   El   Mocho,   El  Mochito,  Kike  (…)   

los  acusados  en  el  presente  documento  combinaron,  conspiraron  y  estaban  de  acuerdo entre sí y con diversas otras  personas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado  para  cometer  delitos contra los  Estados  Unidos  en violación del Título 18, Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956, a saber: a  sabiendas  llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que  afectan   el  comercio  interestatal  y  extranjero,  transacciones  las  cuales  involucraron  el  producto  de una actividad ilícita especificada, es decir, la  manufactura,  la  importación,  recepción,  ocultamiento, comprar, venta, o de  otra  manera  criminal,  la  negociación de sustancias controladas (tal como se  define  en  la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en  el    Título    18,    Código   de   los   Estados  Unidos,   Secciones  1961,  punibles  en  virtud  de  cualquier  ley  de  los  Estados  Unidos, incluyendo el Título 21, Código  de los Estados Unidos, Secciones  846  y  841(a)(1)  y  (b)(1)(A)(ii),  (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii) y Título 21,  Código    de    los   Estados   Unidos,  Secciones 963, 952, 960 (a)(1) (b)(1)(B), (b)(1)(A), (b)(2)(G) a  sabiendas  de  que  las  tracciones fueron diseñados en su totalidad o en parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación, fuente, titularidad, y  control  del  producto  de  la  actividad  ilegal  especificada,  y que mientras  realizaban  y  intentaban  realizar  dichos  tipos de transacciones financieras,  sabían   que   la   propiedad  involucrado  en  las  transacciones  financieras  representaba  el  producto  de  algún  tipo  de  actividad  ilícita;  y  (b) a  sabiendas  de  transmitir  o  transferir  e  intentar  transmitir  o  transferir  instrumentos  o fondos monetarios de un lugar dentro de los Estados Unidos hacia  y  a  través  de  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos con la intención de  promover   el   ejercicio  de  la  actividad  ilegal  especificada,  que  es  la  fabricación,  la  importación, la recepción, el ocultamiento, compra, venta o  de  otra  forma criminal, la negociación de sustancias controladas (tal como se  define  en la secciones 102 de la ley de Sustancias Controladas), establecido en  el    Título18,    Código    de    los    Estados  Unidos,   Secciones  1961,  punibles  en  virtud  de  cualquier  ley  de  los  Estados  Unidos, incluyendo el Título 21, Código  de los Estados Unidos, Secciones  846  y  841(a)(1)  y  (b)(1)(A)(ii),  (b)(1)(A)(i), (b)(1)(B)(vii) y Título 21,  Código    de    los   Estados   Unidos,  Secciones  963,  952, 960 (a)(1) (b)(1)(B), (b)(1)(A), (b)(2)(G)  (…).6   

Cargo Siete  

Blanqueo      de      Instrumentos  Monetarios   

(Título      18,     Código  de los Estados Unidos, Secciones  1956(a)(1)(B)(i)   

En o alrededor del 1º de febrero de 2011,  en  el  Distrito de Puerto Rico y en otros lugares dentro de la jurisdicción de  este Tribunal:   

(…)  [12] HUGO  ENRIQUE   ROMERO-VARGAS   t/c/c   El   Mocho,   El  Mochito,  Kike  (…)   

los  acusados  en  el  presente  documento  combinaron,  en  concierto  y  común acuerdo con diversas personas, a sabiendas  realizaron  e  intentaron  realizar  una  transacción  financiera que afecta el  comercio  interestatal  y  extranjero,  es  decir,  transportaron  y  entregaron  QUINIENTOS   TREINTAICUATRO   MIL   TRESCIENTOS   Y   DIEZ  DÓLARES  en  moneda  estadounidense        ($534,310.00)  involucrando  el producto de una actividad ilícita especificada,  es   decir,  la  manufactura,  la  importación,  la  recepción,  ocultamiento,  comprar,  venta,  o  de  otra  manera  criminal,  la  negociación de sustancias  controladas  (tal  como  se  define  en  la sección 102 de la ley de Sustancias  Controladas),  establecido en el Título18, Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1961,  punibles  en  virtud  de  cualquier  ley  de  los  Estados  Unidos,  incluyendo el Título 21,  Código    de    los   Estados   Unidos,   Secciones   846  y  841(a)(1)  y  (b)(1)(A)(ii),  (b)(1)(A)(i),  (b)(1)(B)(vii)  y  Título  21, Código de los Estados  Unidos,  Secciones  963,  952,  960 (a)(1) (b)(1)(B),  (b)(1)(A),  (b)(2)(G) (…), a sabiendas de que las tracciones fueron diseñados  en  su  totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación,  fuente,   titularidad,   y   control   del   producto  de  la  actividad  ilegal  especificada,  y  que  mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de  transacciones   financieras,   sabían  que  la  propiedad  involucrado  en  las  transacciones  financieras  representaba el producto de algún tipo de actividad  ilícita.    Todo    ello   en   violación   del   Título   18,   Código  de  los  Estados  Unidos, §1956  (a)(1)(B)(i)             y            §27 (…).   

Los  cargos  imputados  por  la  autoridad  foránea  encuentran equivalencia en el artículo 323, inciso cuarto del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley  1453   2011,   del   lavado   de  activos,  que  contempla  sanción  privativa de la libertad de diez (10) a  treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil  (50.000)        salarios       mínimos       legales       vigentes.   

También  se  actualiza  en  el  artículo  artículo  340,  inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002  y  19  de la Ley 1121 de 2006, del concierto  para  delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años  de  prisión  y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Y  en  el  artículo 376 del Código Penal,  modificado  por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime  con  pena  prisión  de  ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1334)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

De  esta manera, confrontados los supuestos  fácticos   referidos  en  el  indictment  y  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concertarse  para traficar estupefacientes, concretar ese propósito y ocultar o  encubrir  el  dinero  o  bienes  provenientes  de  ese  ilícito,  se encuentran  penalizadas  en  los  dos  países,  de  manera que corresponden a tipos penales  nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por   la   cual   se   encuentra   satisfecho   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

Por  otra  parte,  la  acusación  No.  14  –  726  (ADC)  de  4  de  diciembre  de  2014,  emitida  por la Corte del Distrito de Puerto Rico también  incluye  el  decomiso  por  delitos  de  narcóticos8       y      blanqueo       de       capitales9,  en  virtud  de los cuales el  requerido cederá a favor de los Estados Unidos:   

«(…) cualquier propiedad que constituye,  o  es  derivada  de, cualquier producto obtenido, directa o indirectamente, como  resultado  de  dichos  tipos de delitos y cualquier bien utilizado o destinado a  ser  utilizado,  en  cualquier  forma  o  parte,  para  cometer  o  facilitar la  comisión de los delitos»   

«(…)   cualquier  propiedad,  real  o  personal,  involucrada  en  dicho  delito,  y  cualquier propiedad originaria de  dichos bienes»   

Sobre  el  particular,  como  lo  ha venido  expresando  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes, es preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo,  por  cuanto  el  decomiso  no  comporta imputación alguna. (CSJ  CP,  3  May  2007,  Rad.  26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads.  32226 y 32228, entre otros).   

En  efecto,  se  trata  del  anuncio  de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra  comprendido  dentro  de  los  aspectos  por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación   jurídica   señalando  los  preceptos  aplicables  (CSJ  CP  11  Feb 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad.  27378;  CSJ  CP 28 Oct 2009, Rad. 31932; CSJ CP 4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP  8 Nov 2009, Rad. 31818).   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.   14   –  726  (ADC)  proferida  el  4  de diciembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma índole en el ordenamiento  colombiano,  marcan  el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene  la   oportunidad   de   controvertir   las   pruebas   y   los   cargos   a  él  atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  HUGO ENRIQUE ROMERO VARGAS y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HUGO ENRIQUE  ROMERO  VARGAS formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 1,  2,    3    y    7    contenidos   en   la   acusación   No.   14   –  726  (ADC) dictada el 4 de noviembre  de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son  de  naturaleza común y acaecieron en diferentes  territorios  nacionales,  incluido  el estadounidense, por manera que ninguna de  las  causales  de  improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política  se configura.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por HUGO  ENRIQUE  ROMERO  VARGAS con ocasión  de este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al  requerido  HUGO  ENRIQUE  ROMERO  VARGAS,   a  su  defensor,  al  representante  de  la  Procuraduría   y   al   Fiscal   General   de   la   Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 42 a 44 carpeta anexa.   

2  Según  acta  de  verificación  de  garantías  visible  a folios 38 a 40 de la  carpeta  de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se  entrevistó   con   el   reclamado   el  9  de  junio  de  2015  en  la  Cárcel  “La   Picota”  de  la  ciudad de Bogotá D.C..    

3  Perito  dactiloscopista  cotejó  las huellas del capturado con las que a nombre  de   HUGO   ENRIQUE   ROMERO   VARGAS   reposan  en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de  ciudadanía  No.  79.153.992,  encontrando que son uniprocedentes. Cfr. Fls. 7 a  10 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folios 219 a 221 de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folios 223 a 226 de la carpeta anexa.   

6 Cfr.  Folios 226 a 230 de la carpeta anexa.   

7 Cfr.  Folios 234 y 235 de la carpeta anexa.   

8 Cfr.  Fls. 253 a 255 de la carpeta anexa   

9 Cfr.  Fls. 255 a 258 de la carpeta anexa     

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