AP7397-2015(43748)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP7397 – 2015  

Radicación N° 43.748  

(Aprobado Acta Nº 446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de GUSTAVO ADOLFO  RODRÍGUEZ  GUANGA,  YERLIN ANDREY GIRLADO MARÍN y PAOLA ANDREA MALLAMA, contra  la  sentencia  del  7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Cali.        

I. HECHOS     

El  1º de febrero de 2009, a las 10:00 p.m.,  John  Freddy  Castillo  Murillo  chocó  un  automóvil  cargado  con artefactos  explosivos  a  base  de  pentolita  y  amonal,  contra  las  instalaciones de la  regional  de  inteligencia  de  la  Policía Nacional, ubicadas en la calle 10 #  14-20  de  Cali. El señor Castillo Murillo, quien emprendió la huida luego del  impacto, fue abatido por agentes policiales.   

Diez   minutos   después,   por  ignición  eléctrica,  el  automóvil explotó, causando la muerte a una persona, lesiones  a  otras  42  y  daños  tanto  en  la  edificación oficial como en viviendas y  locales comerciales.   

Las  labores  de  inteligencia de la Policía  Nacional  concluyeron  que  los  actos  correspondieron a un atentado planeado y  ejecutado,  con  división  del  trabajo  criminal,  por  integrantes del bloque  Manuel   Cepeda   Vargas   de  las  FARC,  entre  ellos,  PAOLA  ANDREA  MALLAMA  –alias “Gordita de Oro”  o    “Media    Res”-,    YERLIN    ANDREY    GIRALDO   MARÍN   –conocido  como “Yerión”- y GUSTAVO  ADOLFO     RODRÍGUEZ     GUANGA     –alias “Chino Recova”-.   

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

En audiencia del 24 de julio de 2009, ante el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito Especializado (Adjunto) de Cali, la Fiscalía  acusó  a  PAOLA  ANDREA  MALLAMA, YERLIN ANDREY GIRALDO MARÍN y GUSTAVO ADOLFO  RODRÍGUEZ    GUANGA    como   coautores   impropios  del  concurso  de  conductas  punibles  consistente en  homicidio  agravado  -consumado y tentado- (art. 104-8 CP), terrorismo (art. 343  ídem),   daño   en   bien  ajeno  (art.  265  ídem)  y  rebelión  (art.  467  ídem)1.   

Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio,  la  juez  dictó  la  sentencia  el 22 de mayo de 2012. Por haber  encontrado  a  los acusados responsables de los cargos imputados, les impuso las  penas  de  60  años  de prisión y 1.385 salarios mínimos legales mensuales de  multa.   

Habiendo interpuesto los defensores el recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali lo confirmó en su integridad.   

Dentro  del término legal, el nuevo defensor  de  los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva   demanda,   lo  que  motiva  el  conocimiento  del  proceso  por  la  Corte.   

III. DEMANDA  

Por  la  vía del art. 181-3 de la Ley 906 de  2004  (CPP) el censor formula diversos cargos por violación indirecta de la ley  sustancia por errores de hecho.   

El  primero  de ellos lo desarrolla indicando  que  los  sentenciadores  inadvirtieron  múltiples inconsistencias a la hora de  practicar  y  valorar  las  pruebas.  De  un  lado,  reprocha  que se admitieron  testimonios          de          referencia2;  de  otro,  que  las  pruebas  periciales  no  fueron  “practicadas”  por un profesional idóneo, al tiempo  que  hubo  fallas  en  los  procedimientos  de  embalaje  y  cadena de custodia.   

Dichos  medios  de  conocimiento,  prosigue,  devienen  en  “ilícitos”,  por  haber  sido  obtenidos  con  violación  de  derechos  fundamentales.  Por  ello, sostiene que el Tribunal debió excluir las  entrevistas  de  Andrés  Ospina  y Francisco Marín. En esa dirección, resalta  que  la  defensa  no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción  al  momento  en que se tomaron las entrevistas, mientras los jueces de instancia  omitieron  considerar  que  el  testigo  Francisco  Marín Pechene afirmó en el  juicio  haber recibido una suma de dinero de los investigadores para declarar en  contra de los acusados.   

Además,  expone,  hubo  irregularidad  al no  haberse  practicado  un  examen pericial químico a los elementos encontrados en  un  allanamiento,  a  la  vez  que  la  cadena de custodia falló por no haberse  realizado   la   respectiva   fijación   fotográfica   de   dicha  diligencia.   

Con  base  en  las  anteriores apreciaciones,  concluye,  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio de existencia, en tanto al  valorar  los  testimonios  actuó de manera ilógica, caprichosa y desmedida. En  “el  proceso”,  afirma, existe plena prueba de lo contrario a lo manifestado  por el ad quem.   

Por otra parte, invocando la configuración de  otro   falso   juicio   de  existencia,  el  censor  sostiene  que  al  examinar  –como      prueba  “documental”-  el  video contentivo de las entrevistas practicadas a Andrés  Ospina  Pechene y Francisco Marín Pechene, se violaron “flagrantemente” los  principios  de  la sana crítica. También, que hubo una valoración errónea de  las  pruebas  en  su  conjunto  y  que  en la sentencia se plasmaron inferencias  erróneas e inexactas.   

Aunado  a  lo  anterior,  destaca  que  los  juzgadores  se  equivocaron  al  interpretar  el  contenido de una estipulación  probatoria,  en  la medida en que lo acordado por las partes fue dar por probado  el  hecho de la explosión, no el acaecimiento de un atentado terrorista. En esa  dirección,  subraya,  existe  duda razonable a favor de los acusados, porque no  se  realizó  un  examen  de  química  forense para determinar las causas de la  detonación.  Adicionalmente,  cuestiona  el indebido actuar de los policías de  vigilancia  que respondieron a la explosión, ya que al dar muerte al sujeto que  chocó el automóvil, afirma, se “silenció” a un testigo.   

A ello, prosigue, debe sumarse el hecho de que  el  Tribunal  no le dio importancia a las contradicciones en que incurrieron los  testigos  de  la  Fiscalía  y  le  restó  mérito  probatorio  a  las  pruebas  documentales   y  testimoniales  aportadas  por  la  defensa.  Los  magistrados,  sostiene,  desconocieron  la  regla  de  experiencia  indicativa de que “quien  miente  en  parte  miente en todo” y validaron la indebida utilización de las  entrevistas, las cuales no son actos de prueba.   

La  lógica,  la  ciencia  y  la experiencia,  finaliza,  indican  sin  dubitación  alguna que si los procesados no estuvieron  presentes  en  el  sitio del atentado ni participaron en los actos preparatorios  del mismo, hubo fallas en su individualización.   

Por  último,  por la vía del error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  denuncia  que  los  juzgadores omitieron la  apreciación  del  testimonio  de Heberth Arango, funcionario que entrevistó al  fallecido  testigo  Andrés Felipe Ospina Peneche. Aquél, enfatiza, afirmó que  las  entrevistas realizadas al señor Ospina Pechene y a Francisco Javier Marín  Pechene  fueron  ilícitas  y  violatorias  de  derechos fundamentales. Además,  subraya,   los  falladores  también  omitieron  valorar  “el  conjunto”  de  testimonios  practicados  en  el  juicio  oral,  los  cuales, dice, constatan la  ajenidad de los acusados a los hechos materia de investigación.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el   demandante   carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal  o  no   desarrolle   adecuadamente   los   cargos   de  sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia  del fallo para cumplir los propósitos del recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para  ello  en  las  causales  taxativamente  consagradas  en  la  ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación   de  la  afectación  de  derechos  fundamentales,  la  idoneidad  sustancial  de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva  formal.  Los  reproches  deben ser fundados, esto es, tener aptitud  para  propiciar  la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar  una  postura  jurisprudencial  unificada  alrededor del tema debatido, en cuanto  logren  evidenciar  la  violación  de  una  norma  sustancial  o  una garantía  procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de  la materialización de los principios de economía procesal y eficacia  de la justicia.   

4.2            A  voces  del  art.  181-3  del  CPP, el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  cuando  se  afecten  garantías  fundamentales  por  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.   

Los  errores  que  se  pueden  cometer  en la  actividad  probatoria  pueden  ser  de  hecho o de derecho. Éstos presuponen la  violación  de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción);  aquéllos  implican  el  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la  incursión  en  falsos  juicios  de existencia, identidad o falso raciocinio  (cfr.,  entre  otras,  CSJ  SP  3  ago.  2005,  rad.  19643 y 17 nov. 2010, rad.  32285).   

En  el falso juicio de existencia, que fue la  vía  de ataque escogida por el recurrente,  se  incurre cuando el juez, pese a haberse incorporado legalmente  una  prueba,  la  desconoce  o deja de apreciarla por completo, como si ésta no  existiera.   También,   cuando   inexistiendo   en  la  actuación  la  supone.   

El adecuado planteamiento del falso juicio de  existencia  no  sólo  exige al censor identificar la prueba omitida o supuesta,  sino  también  poner  en  evidencia  que  otra habría sido la decisión, de no  haberse  incurrido  en  la  irregularidad  denunciada en el respectivo cargo. Al  respecto,  mediante  el auto del 14 de marzo de 20003,   ya   había  advertido  la  Corporación:    

Es  así como se tiene por sentado que si la  finalidad  es  denunciar  que  el  sentenciador  incurrió  en  falso  juicio de  existencia  sobre  determinada  prueba,  resulta indispensable que se precise el  medio  de  convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el  fallo,  indicando  qué  se  acredita  con  él y cómo, de haber sido apreciado  conforme  las  reglas  de  la  sana  crítica  y de modo conjunto con los demás  cuyo    mérito    no    se   cuestiona,  habría  conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento  de mérito.   

4.3            Contrastadas las anteriores premisas con  los   reproches  formulados  en  la  demanda,  salta  a  la  vista  su  indebida  sustentación.  En  estrictos  términos de técnica casacional, es evidente que  el  censor  no  formuló  ningún cargo por falso juicio de existencia, sino que  bajo  este  rótulo simplemente presenta una entremezcla de reproches contra los  fallos  de  instancia, con el propósito de que en sede de casación se absuelva  a sus representados.   

En  efecto,  frente a los dos primeros cargos  por  falso  juicio  de  existencia,  el censor no identifica ninguna prueba que,  obrando  válidamente  en  el  proceso,  hubiera sido ignorada en el fallo, como  tampoco  señala  que  los jueces hubieran supuesto la existencia de un medio de  convicción  que  no  fue  incorporado al torrente probatorio. En lugar de ello,  con  quebranto  de  los principios de autonomía y no contradicción, la demanda  cuestiona  otros  aspectos,  que  desbordan  los  contornos  lógicos  de  la  causal  de casación invocada.   

Ciertamente,  a  la  hora  de  acreditar  la  configuración   del   falso   juicio   de   existencia,   el   libelista  acude  desatinadamente  a los criterios argumentativos propios del error de derecho por  falsos   juicios  de  legalidad  y  convicción.  Por  una  parte,  censura  que  existieron  fallas,  falencias  y  violaciones  de derechos fundamentales en las  fases  de  formación  y  aducción  de  pruebas  periciales;  por  otra, que la  sentencia  impugnada  se  fundó  en  la  utilización  de  prueba de referencia  inadmisible.   

Aunado  a  lo  anterior, desconociendo que el  falso   juicio  de  existencia  tiene  cabida  en  el  proceso  de  apreciación  o  lectura  de  la  prueba,  aduce   el   libelista   que   el   Tribunal  valoró  “los   testimonios”   de   manera   “ilógica,  caprichosa  y  desmedida”,  por  desconocimiento  de los principios de la sana  crítica.  Con  ello,  desbordó los linderos argumentativos del falso juicio de  existencia      y      acudió      –además  con  total  falta  de  técnica-  a los criterios del falso  raciocinio,  que  aplican  en  la  fase de valoración  probatoria    stricto  sensu.   

Es  absolutamente  inadmisible que en sede de  casación  se  cuestione  la inexistencia de         una         prueba,         mientras         concomitantemente   se  alega,  por  una  parte,   que   el   juez   no   podía   estimar   su   contenido   –de    referencia–    por    existir  prohibición  legal  para  ello;  y  por  otra,  que la valoración también fue  errónea  por  desconocer  los  postulados  de  la sana crítica. Si la base del  planteamiento  es  la falta de entidad de la prueba en la sentencia, mal podría  el  juez  incurrir en yerros de hecho al valorarla, como tampoco sería factible  que  se  equivocara  al  darle  un  alcance  ilegal,  pues  ello  supondría  el  reconocimiento   de   su   existencia.  Tan  palpables  contradicciones  no  son  superables  oficiosamente  por  la  Corte, pues rigiendo la presunción de doble  acierto  y  legalidad,  no  es  la  llamada  a  desentrañar  el  sentido de las  proposiciones  expuestas  en  el libelo –que     se     excluyen     entre     sí-,     para    escoger  una de ellas a fin de estudiarla  de fondo.   

Bien se ve, entonces, que desde la perspectiva  técnico-formal,  el  desarrollo de los dos primeros cargos se torna incoherente  y desborda la lógica inherente a la causal de casación invocada.   

Ahora, en relación con el tercer reproche, si  bien  la  afirmación  de  que  los  juzgadores  desconocieron  el testimonio de  Herberth   Arango   es   prima   facie  compatible  con  la  causal  de  falso  juicio  de  existencia,  tal  proposición  es  del  todo  insuficiente para lograr la admisión del cargo por  esa  causal.  Como  con antelación se expuso, además de poner de manifiesto el  error  de  apreciación  en la existencia de determinada prueba, el censor ha de  demostrar  la  trascendencia  del  mismo,  indicando  qué se acredita con él y  cómo,  de  haber  sido  apreciado  conforme las reglas de la sana crítica y de  modo  conjunto con las demás pruebas -cuyo mérito no  se  cuestiona-,  habría conducido a variar el sentido  del fallo.   

Desde  esa  perspectiva,  el  cargo se ofrece  insuficiente  de  entrada,  como  quiera  que  el  demandante  hace  depender su  prosperidad  no  de  la  integración a la valoración que de las demás pruebas  hicieron  los  falladores,  sino del escrutinio de otros medios de conocimiento,  cuyo mérito es cuestionado por el censor,  al  afirmar  que  los “falladores omitieron valorar en estricto  sentido  bajo  la  sana  crítica  y  valoración  (sic) en conjunto tanto de la  prueba  anteriormente  citada (testimonio de Herberth Arango), como del conjunto  de  testigos  solicitados  y  practicados  (sic)  en sede de audiencia de juicio  oral”.   

Pero  más  allá de lo anterior, el reproche  carece  por completo de aptitud sustancial. Pues, contrario a lo afirmado por el  demandante,  los  jueces  de  las  instancias  sí  apreciaron  la  información  proporcionada   por  el  testigo;  cuestión  diferente  es  que,  en  punto  de  valoración,  arribaron  a  una conclusión diversa a la expuesta por el censor.  En  la  sentencia de primera instancia, la cual integra una unidad jurídica con  el  fallo  confutado,  se  hizo  referencia  a la entrevista rendida por Andrés  Felipe  Ospina  Pechene  ante  el  investigador  de  la  Defensoría del Pueblo.  Empero,  para  el  juez,  tales  manifestaciones de retractación del testigo no  resultan                  creíbles4.   

Ahora,  en relación con las demás críticas  postuladas  por  el  censor,  la  Corte  advierte  la  oposición  de múltiples  argumentos  deshilvanados,  que  lejos  están  de  cumplir  con  las exigencias  mínimas  del  recurso  extraordinario  de casación. Aducir escuetamente que el  Tribunal,  al  examinar  los  videos contentivos de las entrevistas realizadas a  Andrés  Ospina  y  Francisco Marín, violó las reglas de la sana crítica; que  valoró  erróneamente las pruebas en conjunto; que en la sentencia se plasmaron  inferencias  erróneas  o  inexactas;  que  se  malinterpretó el sentido de una  estipulación;  que  faltó  un examen de química forense; que se desatendieron  las  contradicciones  en  que  incurrieron  los testigos de cargo; que se restó  mérito  probatorio  a  las  pruebas  aportadas  por  la  defensa y que en “el  proceso   existe   plena  prueba  de  lo  contrario  a  lo  manifestado  por  el  ad   quem”,  en verdad apenas constituye una censura  expuesta  con la amplitud propia que se permite en las instancias, pero no en el  ámbito de la casación.   

Esto  dista mucho de los estándares mínimos  exigidos  para  analizar de fondo un cargo por manifiesto desconocimiento de las  reglas   de   apreciación   probatoria.   Pues  no  hay  lugar  a  predicar  la  configuración  de  dicho  yerro cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria  que  no  se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto  no  habilita  acudir  al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En  este  sentido,  mediante  auto  del  16  de  junio de 2010 (rad. 33697), la Sala  puntualizó  que  la  simple  oposición  de apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos  probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas  a  la  actividad  valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de  contradicción  de  las  instancias  y  sin  el  debido  planteamiento técnico,  conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

En consecuencia, no habiéndose presentado el  reclamo  en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de  fondo,   es  innegable  su  indebida  fundamentación.  Ello  constituye  razón  suficiente para inadmitir el cargo en cuestión.   

4.4                    Sin  perjuicio  de  las  mencionadas  incorrecciones  formales en el  desarrollo  de  los  cargos,  estos  también  carecen de aptitud sustancial. El  casacionista,   desconociendo   la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de  casación  y  haciendo  abstracción  de  los  fundamentos probatorios del fallo  confutado,  sencillamente  pretende que la Corte convalide su lectura probatoria  del  caso,  en  desmedro  de  las  premisas fácticas fijadas en la sentencia de  segunda  instancia. Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a  destruir  la  presunción  de  acierto  y  legalidad. Al demandante le asiste el  deber  de  desarrollar un ejercicio de deconstrucción  de  los  fundamentos  probatorios  de la decisión que  cuestiona.  Mas  esto  presupone  guardar fidelidad con la motivación elaborada  por   los  juzgadores;  pues  de  lo  contrario,  la  refutación  se  tornaría  totalmente  ineficaz  por inatinencia, en la medida en que no se puede derrumbar  una    estructura    si    se   atacan   bases   diferentes   a   las   que   la  sustentan.   

La   censura   parte   de  presupuestos  de  refutación  equivocados. En la demanda se afirma, en esencia, que la condena se  fundamenta  exclusivamente  en  pruebas de referencia inadmisibles. Empero, como  se verá, tal aserto carece de fundamento.   

Por una parte, pasa por alto el censor que la  entrevista  rendida  por  Andrés  Felipe  Ospina Pechene ante investigadores de  policía  judicial fue incorporada al juicio como prueba de referencia, debido a  que   el   testigo   falleció   (art.   438   lit.   (d)  del  CPP)5;  por  otra,  desconoce   el   libelista  que  la  información  extraída  de  la  entrevista  practicada  a  Francisco  Javier  Marín  Pechene,  proyectada  en el juicio, se  integró al testimonio de aquél.   

Sobre este último particular, en la sentencia  de            segunda            instancia6  se  destaca  que  el  testigo  declaró  en  el  juicio  y fue en el curso de su declaración que se trajeron a  colación  sus  declaraciones previas, rendidas ante la Fiscalía, al tiempo que  la  defensa  contó  con la oportunidad de contrainterrogar en relación con las  aseveraciones hechas en la entrevista.   

Salta a la vista entonces, que la declaración  de  culpabilidad  no  se  sustenta  únicamente en prueba de referencia, como lo  sugiere  el  censor,  como  tampoco hay razones para sostener que la versión de  referencia,  incorporada  a la actuación en razón de la muerte del testigo, es  ilegal.   

Ahora,   tampoco   es   verdad   que   los  sentenciadores   hubieran   dado  por  probada  la  existencia  de  un  atentado  terrorista  con  base  en  la tergiversación del contenido de una estipulación  probatoria.  Según  la  sentencia  de  primera  instancia, las partes acordaron  tener  como  probado  el hecho de la explosión. Mas la connotación de atentado  terrorista  fue  elaborado  a partir de la valoración de los testimonios de los  agentes  de policía y peritos que atendieron el caso, entre ellos, patrulleros,  técnicos  en  explosivos  y  peritos  químicos;  inclusive,  a  partir  de  la  apreciación  de  fotografías  que  dan  cuenta  de  la existencia de cilindros  –cargados  con pentolita y  amonal-    que    estallaron   en   el   vehículo7.  De tal suerte que el reclamo  por   la   supuesta   apreciación  indebida  de  una  estipulación  se  ofrece  impróspero        ab        initio.   

Adicionalmente,  el libelista omitió refutar  apropiadamente  la  conexión  forense  elaborada  en  la  sentencia  de primera  instancia8,  a partir del hallazgo de artefactos explosivos en el allanamiento  que dio lugar a la captura de algunos de los acusados.   

En  virtud  de  lo  anterior,  la carencia de  aptitud  sustancial  de  los  reproches planteados concurre al incumplimiento de  las  exigencias  formales de sustentación para afirmar la inadmisibilidad de la  demanda  de  casación.  Por  tales  consideraciones  se inadmitirá la demanda.   

4.5            Contra  la  decisión  de  inadmitir  el  libelo  únicamente  procede  el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184  inc.  2º  del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12  de diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en nombre de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ GUANGA, YERLIN  ANDREY GIRLADO MARÍN y PAOLA ANDREA MALLAMA.   

ADVERTIR que contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos atrás  mencionados.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  registro   de  audio  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  min.  41:05-41:32 y 43:40 y ss.   

2 Los  de   Andrés   Felipe  Ospina  Pechené  y  Francisco  Javier  Marín  Pechené.   

3 CSJ  AP  14/03/00,  rad.  14.164.  En  la misma dirección, SP 23/08/04, rad. 22.067.   

4 Cfr.  fl. 22 C.O. 4.   

5 Cfr.  fl. 266 C.O. 4.   

6 Cfr.  fls. 188-191 ídem.   

7 Cfr.  fls. 44-51 C.O. 4.   

8 Cfr.  fls. 20-21 ídem.     

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