AP2579-2015(43126)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 2579-2015  

Radicación n° 43126  

(Aprobado Acta n° 175)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de  2000,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  de los acusados y miembros del Ejército Nacional, el Capitán ROMÁN  DARÍO  ARCOS  ARTEAGA,  el  Sargento  Segundo  YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, y los  Soldados  Profesionales  SAMIR  SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ,  MARCOS  ERNESTO  CASTILLO  FLÓREZ,  SILVIO  MANUEL  FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS  GONZÁLEZ  LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y  RICARDO  LEÓN  BUILES  MARTÍNEZ,  contra  el  fallo  del  17 de enero de 2013,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  revocó la sentencia  absolutoria  de  primera  instancia  proferida  el  14  de  mayo de 2010, por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Magangué,  y  en  su lugar los condenó como  coautores del delito de homicidio simple.   

HECHOS  

El  10  de  febrero de 2006, siendo las 16:00  horas,  en  el sector Platanal del municipio de Tiquisio (Bolívar), el Sargento  Segundo   del  Ejército  Nacional  YAIR  ENRIQUE  BLANCO  PARDO,  los  Soldados  Profesionales  SAMIR  SAUCEDO  DONADO,  LIBARDO  RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS  ERNESTO  CASTILLO  FLÓREZ,  SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ  LONDOÑO,  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO  LEÓN  BUILES  MARTÍNEZ,  al  mando  del  Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA,  vestidos    de   civil,   bajo   la   excusa   de   un   aparente   «combate»  le  causaron la muerte a Ever  David  Benavides  Rollet,  a  quien presentaron como un guerrillero de las FARC,  que pretendía ejecutar un secuestro en la zona.   

Dentro del desarrollo de la investigación se  escuchó  a  Atilio  Soto Luna, civil e informante del Ejército Nacional. En la  primera  declaración que rindió ante las autoridades castrenses, corroboró la  coartada  de  los  militares; sin embargo, al ser escuchado por la Fiscalía, se  retractó       y       afirmó       que      el      mentado      «combate»   entre   los  uniformados  y  miembros  de las FARC no había ocurrido. Justificó el cambio del relato en que  el  acta  que lo contenía la habían elaborado los mismos militares, quienes lo  requirieron para que la firmara sin conocer lo que se decía.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1. Adelantada la instrucción, el 29 de mayo  de  2009  la  Fiscalía profirió resolución de acusación contra ROMÁN DARÍO  ARCOS  ARTEAGA,  YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL  ARROYO  MARTÍNEZ,  MARCOS  ERNESTO  CASTILLO  FLÓREZ,  SILVIO  MANUEL  FLÓREZ  SIERRA,  LUIS  CARLOS  GONZÁLEZ  LONDOÑO,  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ, ARIEL  MAURICIO  NOCUA  SÁNCHEZ  y  RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, como coautores del  delito  de  homicidio  agravado,  conforme a las circunstancias descritas en los  numerales  4  y 7 del artículo 104 del Código Penal,  porque el delito se  cometió  por  precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro, o por otro motivo  abyecto  o  fútil,  y  al haber obrado colocando a la víctima en situación de  indefensión  o  inferioridad  o  aprovechándose de esta situación1.   

2.  Recurrida la anterior determinación por  el  defensor  de  los procesados, el 28 de agosto de 2009, la Fiscalía Delegada  ante   el   Tribunal   Superior   de   Barranquilla   la   confirmó2.   

3.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  24  de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria3;  luego  se  verificó la de juzgamiento, y finalizada ésta, el 14  de  mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, absolvió a ROMÁN  DARÍO  ARCOS  ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO  RAFAEL  ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ  SIERRA,  LUIS  CARLOS  GONZÁLEZ  LONDOÑO,  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ, ARIEL  MAURICIO  NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, de los cargos por los  que        habían        sido        acusados4.   

4. La anterior decisión fue recurrida por la  Fiscalía,  y  el  17  de  enero  de  2013, el Tribunal Superior de Cartagena la  revocó  y  condenó  a  ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO,  SAMIR  SAUCEDO  DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO  FLÓREZ,   SILVIO   MANUEL  FLÓREZ  SIERRA,  LUIS  CARLOS  GONZÁLEZ  LONDOÑO,  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ,  ARIEL  MAURICIO  NOCUA  SÁNCHEZ  y RICARDO LEÓN  BUILES  MARTÍNEZ,  a  la  pena de 16 años de prisión y a la inhabilidad en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautores  del delito de homicidio simple.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria5.   

El     ad  quem  eliminó las agravantes de la conducta imputadas  en  la  acusación,  al considerar que la Fiscalía no  había fundamentado  los  supuestos  que describen las circunstancias que contienen los numerales 4 y  7 del artículo 104 del Código Penal.   

5.  En desacuerdo con el fallo, la apoderada  de  ROMÁN  DARÍO  ARCOS  ARTEAGA,  YAIR  ENRIQUE  BLANCO  PARDO, SAMIR SAUCEDO  DONADO,  LIBARDO  RAFAEL  ARROYO  MARTÍNEZ,  MARCOS  ERNESTO  CASTILLO FLÓREZ,  SILVIO  MANUEL  FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO  MARTÍNEZ,  ARIEL  MAURICIO  NOCUA  SÁNCHEZ  y  RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ,  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cago único  

Con  fundamento en la causal primera del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  ataca  la  sentencia por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial motivada en múltiples errores de hecho en la  apreciación de las pruebas.   

En  camino  a la demostración de la censura  alega   que   en   el   fallo   se   llegó   a   la   conclusión  «errónea»  de  que se tenía acreditada  la  responsabilidad  penal  de  los  acusados  en el delito de homicidio simple,  «cuando        tal       demostración       es  inexistente».   

Luego  de  evocar  jurisprudencia  sobre  la  debida  sustentación  de  la  causal  alegada,  plantea  5  falsos  juicios  de  identidad y un faso juicio de existencia, que desarrolla así:   

1. Falsos juicios de  identidad   

1.1.-     Tergiversación    de    las  indagatorias   

El  Tribunal tergiversó el contenido de las  versiones  rendidas por los procesados ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE  BLANCO  PARDO,  SAMIR  SAUCEDO  DONADO,  LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS  ERNESTO  CASTILLO  FLÓREZ,  SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ  LONDOÑO,  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO  LEÓN   BUILES   MARTÍNEZ,   porque   erró   al  denominar  como  «declaraciones»    las    indagatorias  rendidas  por  varios  de estos procesados, bajo la consideración, de que una y  otra  acepción,  tienen  «connotaciones» diferentes.   

Refiere  que  las  versiones  inicialmente  ofrecidas    por    los    acusados    en    el    proceso    son   «unánimes»,  pero  que tales relatos se  volvieron        «contradictorios»,  en  los contenidos de las «ampliaciones  de    indagatoria»,   rendidas,   por   los   mismos  encartados.   

Tras  evocar  fragmentos de las indagatorias  ofrecidas  por  los  procesados YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SILVIO MANUEL FLÓREZ  SIERRA,  LUIS  CARLOS  GONZÁLEZ  LONDOÑO,  ROMÁN  DARÍO ARCOS ARTEAGA, ARIEL  MAURICIO   NOCUA   SÁNCHEZ   e  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ,  afirma  que  las  «contradicciones»  evidenciadas  son  irrelevantes,  porque  muchas  de  ellas se refieren a hechos  «insustanciales», a las que  el   Tribunal  les  otorgó  «un  mérito  probatorio  importante»,  al  decir que aunadas a otros medios de  prueba  le  ofrecían  «certeza absoluta»  sobre  la  responsabilidad  de  los  acusados,  conclusión que no  comparte.   

Respecto de cada uno de los medios de prueba  relacionados,  elaboró  un acápite referido a su incidencia en la sentencia de  segunda  instancia  y  la  valoración  que  considera acertada, para repetir en  todos  ellos  que  el  ad quem  tuvo  en  cuenta  «apartes  sin sentido que no están  contextualizados»,  pues  se refiere a circunstancias  de  «tiempo,  modo y lugar»  que    no    son   determinantes   para   establecer   lo   que   verdaderamente  ocurrió.   

Para la recurrente el Tribunal tergiversó el  contenido   de   las   «declaraciones»,  porque  la  remisión que hizo a cada una de ellas en la sentencia  «no  permite  entender  lo que efectivamente se quiso  expresar».   

Señala   que   como   las   indagatorias  –no      precisa  cuáles-  coinciden  en  afirmar que los militares que  hicieron  parte  del  combate  en  el que falleció Ever David Benavides Rollet,  fueron  ROMÁN  DARÍO  ARCOS ARTEAGA, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, RICARDO LEÓN  BUILES  y MARCOS ERNESTO CASTILLO, son estas las versiones a las que se les debe  otorgar  mayor  mérito  probatorio,  porque  la realidad de los hechos sólo se  puede  reconstruir  a partir de los relatos de las personas que los presenciaron  y  «todos ellos coincidieron en afirmar la existencia  de un combate…».   

Concluye  que la valoración acertada de los  medios  de  prueba  en  su  contexto,  contenido  integral y en conjunto con los  demás  elementos  de  conocimiento,  habrían  llevado  a  la determinación de  ausencia  de  responsabilidad  de  los encartados en el delito por el que fueron  condenados  «o  en  últimas, por la duda que se teje  sobre la ocurrencia de los hechos.»   

1.2.  Tergiversación  de  los  testimonios  de Atilio Soto Luna y Roberto  Galván Villarreal.   

Estas   dos   personas  tienen  el  común  denominador  de corresponder a dos civiles que se encontraban cerca del lugar de  los  hechos,  pero no los presenciaron. A pesar de que presentan contradicciones  en  sus  narraciones,  aportan  información  importante  sobre lo que realmente  ocurrió.   

Dice  que  no  comparte  que el ad  quem  le haya otorgado credibilidad al  testimonio  de Atilio Soto Luna, quien se retractó de su versión inicial en la  que   relató   la  ocurrencia  de  una  «balacera»,  pero  en  declaración posterior, manifestó que nunca  hubo  «combate»,  bajo  el  argumento   de  que  con  la  atestación  de  Roberto  Galván  Villarreal,  se  confirmaba una de sus versiones.   

Esta  determinación le resulta «extraña»,  pues  con  base en el mismo  argumento,   el   ad   quem  también  había  podido  acoger las atestaciones de los militares ROMÁN DARÍO  ARCOS  ARTEAGA,  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ,  RICARDO  LEÓN  BUILES  y MARCOS  ERNESTO CASTILLO.   

En  referencia  a Roberto Galván Villareal,  discrepa  de  que el Tribunal le haya otorgado la calidad de testigo presencial,  apreciación  errónea,  porque  de su dicho se desprende que nunca percibió de  manera  directa lo ocurrido.   

Controvierte  que  el Tribunal haya otorgado  finalmente  credibilidad  a  la  declaración  en  la  que  Atilio  Soto Luna se  retracta,  porque  coincide  con  el  dicho de  Roberto Galván Villarreal,  respecto  de  que  «no hubo tiroteo…», desconociendo  que  en  su versión inicial Soto Luna, junto con los  acusados,   de  forma  unánime  aseveraron  que  si  existió  un  «combate».   

Alega   que  los  dos  testigos  registran  antecedentes  penales  por  el  delito de rebelión, circunstancia que les resta  credibilidad y evidencia su tendencia a delinquir.   

Pero  en  el  evento  de  aceptar  que se le  otorgue  mérito al testimonio de Atilio Soto Luna, no puede olvidarse que en su  primera  versión  afirmó  que  en  el  momento  de  los hechos sólo percibió  disparos  que  provenían  de  diferentes  lugares.  En  la  segunda oportunidad  manifestó  que  escuchó  la  «tarazón» y que no hubo combate.   

Reitera que Roberto Galván Villareal no fue  testigo  presencial  y  en  su  relato  solo reporta que hubo disparos, pero sin  conocer de quien provenían, ni a quién se dirigían.   

Afirma  que se trata de la persona que junto  con  Atilio  Soto  Luna planeaban cometer un secuestro, circunstancia por la que  también   debe   ponerse   «en  tela  de  juicio  la  credibilidad  de  su  dicho»,  razón  por  la  cual,  conforme   al   artículo   277   del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia -no  precisa  cuál-,  no  se les debe otorgar «mérito probatorio».   

1.3.  Cercenamiento      de     las  declaraciones  rendidas  por  el  Mayor Augusto Emir Hernández  Rodríguez y el Teniente Coronel José Liborio Bermúdez.   

Estos  testimonios,  dice  la  demandante,  «presentan        inconsistencias»,  las  cuales  se  deben observar desde la visión discrecional del  fallador        para        determinar       si       resulta       «válido»  otorgarles credibilidad, o si  las   «incoherencias»  que  presenta su contenido les restan total verosimilitud.   

Señala que el Tribunal valoró estas pruebas  «indirectas»,   que   no  aportan  información  relevante  al  esclarecimiento de los hechos. Con ello se  «demuestra» que el fallador  carece          de          elementos          probatorios          «contundentes»   para   acreditar   la  responsabilidad de los acusados.   

Afirma  que el Mayor Augusto Emir Hernández  Rodríguez,  declaró  que se trató de una operación que no fue autorizada por  él  y  estaba «montada» con  vestimenta de civil.   

Expresa   que   el  Tribunal  «recortó»  este  testimonio,  cuando el  declarante  dice que «no se autorizó la vestimenta de  civil,  pero  entiende  ese  servidor  militar  que  en el caso en particular se  estaba  tratando  de  una  operación encubierta, teniendo en cuenta el nivel de  actividad militar en la zona.»   

En  relación  al  Teniente  Coronel  José  Liborio   Bermúdez   Sarmiento,  alega  la  recurrente,  que  en  el  fallo  se  incorporaron  breves apartes que permiten afirmar al ad  quem,  que  los  militares  y acusados no contaban con  autorización para adelantar la operación vestidos de civil.   

Sostiene que «sólo  persiste  duda» probatoria de si la operación militar  ejecutada  por  los  acusados,  la  podían  realizar  sin  vestir los uniformes  oficiales.   

El  fallador  cimentó  la  declaración  de  certeza  contenida  en  el  fallo,  sin advertir que todas las pruebas presentan  algún    tipo    de   «inconsistencia»     o    «contradicción».   

La   valoración  acertada  de  estos  dos  elementos  de  prueba, según la demandante, es la realizada por el a  quo,  quien de manera contraria al juez  de  segundo  grado,  las  apreció  en  toda su extensión y en conjunto con las  documentales   –no  dice  cuales-,      halló      serias      «contradicciones»   que   les  restaron  «mérito  probatorio», y lo  llevaron a absolver a los acusados.   

1.4.  Tergiversación  del contenido del    informe    de    balística    sobre    la   trayectoria   de  disparos.   

El   error  «se  conecta» con las «supuestas  inconsistencias»  en  que incurrieron los acusados al  rendir      sus      «declaraciones».   

Señala que en el fallo se parte «del    estudio    del    cadáver   de   la   víctima»  desde  el  contenido  del  informe de balística de trayectoria,  para           evidenciar          «supuestas  contradicciones»      en     las     «declaraciones»       de       los  acusados.   

Dice  que  la valoración que de esta prueba  hizo  el Tribunal para establecer certeza probatoria sobre la responsabilidad de  los     procesados,    constituye    un    «indicio  errado»,  porque en su argumentación se «contradice»      y     «tergiversa»   el   contenido   de  esa  «prueba   documental»  al  lanzar   «conjeturas   e   inferencias»  que  no tienen respaldo probatorio, pues, nacen de la subjetividad  del fallador.   

Afirma  que  la  reflexión del ad  quem  se  realizó desde dos puntos de  vista:   

El  primero,  para  afirmar  que  según  la  trayectoria  del  proyectil,  el  victimario  se  encontraba ubicado en la parte  posterior  derecha  de  la  víctima  y  en  un  mismo  plano. Este «fragmento  del informe» coincide con las  versiones  de  los  acusados,  como  lo  reconoce el ad  quem en la sentencia.   

El  segundo,  constituido  por una serie de  «conjeturas» y «afirmaciones  subjetivas»  del juzgador  sobre  si  un  combatiente puede ser dado de baja con el impacto de «un   solo  proyectil»  recibido  en  el  momento    en    el   que   se   halla   «dando   la  espalda» a su agresor.   

Reitera que los argumentos del ad  quem  se  construyeron sobre bases sin  sustento  jurídico  y  probatorio,  porque «lo que en  últimas  hay  es  una mutación del contenido literal de la prueba en beneficio  particular.»   

Sostiene  la  recurrente,  que la prueba de  balística  solamente  arroja  como  resultado la trayectoria del proyectil, sin  que   nada   adicional   se   pueda   concluir   de  ella,  porque  «la  disciplina  del  perito  impide  afirmar  lo  que  el Tribunal  pretende dar por demostrado, esto es, que no hubo combate.»   

Afirma  que  el ad  quem             al            «ajustar»  el  mérito  del  informe  de  balística  al  interés  de  la  hipótesis  que  trazó  para decidir el caso,  «mencionó»  su contenido,  pero olvidó desarrollar «sus efectos».   

Agrega que tal reflexión corrobora que las  declaraciones  de  los  acusados coinciden respecto de la posición en la que se  encontraban  en  el momento del combate, aspecto que también debe ser valorado,  pues         si         bien         incurrieron        en        «contradicciones        irrelevantes»,    también    tuvieron  «coincidencias relevantes»,  como  la  circunstancia  de  modo  que  refrenda  la forma en que ocurrieron los  hechos.   

El  error  incidió  para  que  el Tribunal  declarara  certeza  probatoria  sobre  la  responsabilidad de los acusados en el  delito  por el que fueron condenados, porque el contenido del estudio balístico  fue  conectado  con las «contradicciones»   halladas  por  el  ad  quem en las declaraciones de los procesados.   

Alega que lo único que aporta este elemento  de  conocimiento  es  que la víctima falleció a consecuencia de un disparo que  le  ingresó  a  su cuerpo por la parte posterior derecha del cráneo, hecho que  coincide  con  lo  declarado  por los procesados, «que  extrañamente  no  se  tuvo  en cuenta» al apreciar en  conjunto los medios de prueba.   

1.5. Adición del contenido del oficio del 8  de marzo de 2006, expedido por el DAS.   

Esta  prueba  documental  da  cuenta  de la  ausencia  de  antecedentes penales de la víctima Ever Benavides Rollet, sin que  aporte otra información al proceso.   

De  su  contenido, el Tribunal «extrajo» que el occiso no se encontraba  vinculado  a  la  guerrilla,  añadiendo  esta  circunstancia fáctica que desde  ningún       punto       de       vista       se       podía      «deducir»      de     su     sentido  literal.   

Plantea  que  en  idéntica  situación  se  encuentra  el  testimonio  de  William  Plazas  Castro,  porque  de «la   misma   afirmación   que   hace   el   testigo»,   el  juzgador  «infirió»  que Ever Benavides Rollet, no pertenecía a grupos al margen de la  ley.   

Indica   que   aunque   se   acepte  esta  «descabellada  inferencia»,  el  hecho  equivocadamente  declarado  por el Tribunal, carece de efecto, porque  «nada  tiene  que  ver  que  una  persona  no  tenga  antecedentes  penales», tampoco el que se diga que se  comportaba  como  una persona de bien, porque ninguna de las posturas constituye  limitante  para  indicar  que  una  persona  bajo esa u otra circunstancia pueda  «iniciar     o     desarrollar     una     carrera  criminal».   

Señala  que el error incidió en el fallo,  porque  si  bien  el Tribunal califica estos medios de conocimiento con una baja  capacidad  de  persuasión,  sí  adquieren  relevancia al estar sumados a otras  pruebas  con  las  que  se  construyó la certeza probatoria para condenar a los  procesados.   

Sostiene    que    la    «valoración»  que  se  le  debe  dar al  oficio  del  8  de  marzo  de  2006,  es  que  simplemente la víctima no tenía  antecedentes  penales  y  que  frente  a  sus vecinos se trataba de «una buena persona».   

Reclama  que  los  antecedentes penales que  Atilio  Soto  Luna  registra  por el delito de rebelión, debieron apreciarse de  manera   conjunta   con   su  declaración,  porque  generaban  un  «estado  de desconfianza» de sus asertos.  Servían        para        acreditar        que        este        «testigo-informante», se movía entre la  delincuencia,  circunstancia  que  aunada  con los demás elementos de juicio le  restaban credibilidad a su dicho.   

2. Falso juicio de  existencia   

El Tribunal supuso la prueba para demostrar  la  coautoría  de  los  procesados en la muerte de Ever David Benavides Rollet,  específicamente  el  acuerdo previo de voluntades, el propósito y la división  de  actividades  en el acontecer delictual. Dio por sentada la intención dolosa  de   actuar   bajo   una   «concreción  criminal  de  grupo».   

Refiere  que el ad  quem,  ante  la inexistencia de prueba que acredite la  responsabilidad  de los acusados en los hechos denunciados, supuso hechos que no  están  contenidos  en los medios de conocimiento con  los que cuenta en el  expediente.   

Se      crearon      «hipótesis  de condena», afirmando en la  sentencia  que  todos  los  procesados  son  coautores,  sin  hacer mención del  «acuerdo     común»,  «la división de funciones»  y   «la   trascendencia   del   aporte»  durante  la  ejecución  del  ilícito,  elementos que la Corte ha  establecido como propios de esa forma de participación.   

Dice  que  no  comparte  la  forma  como se  «demostró        la        existencia       de  premeditación»  de los acusados, pues, con lo que se  cuenta       es       con       una       pluralidad       de       «contradicciones» entre los elementos de  prueba.   

Solicita  se  case  el fallo recurrido y se  absuelva a los encartados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda,  cuando  el  libelo  no reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.   

Estos presupuestos en su orden corresponden,  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  las  normas  que el recurrente estima infringidas, la correcta  selección  de  la causal invocada, y el adecuado desarrollo de los cargos   formulados contra la sentencia atacada.   

En  este  cometido  se  requiere  que  cada  censura   se  sustente  de  manera  separada  y  que  las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el  yerro denunciado, sin que sea dable, entonces, incluir en  un   mismo   reproche  conceptos  que  se  opongan  entre  sí  ni  incurrir  en  inconsistencias  de  argumentación, pues, ello atentaría contra los principios  de  identidad,  claridad,  no  contradicción y autonomía que son inherentes al  recurso extraordinario de casación.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que la  presentación  de  la demanda de casación no constituye una instancia adicional  en  la que se continua discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas  al  estudiar  el recurso de apelación, bajo similares parámetros argumentales,  como si de un alegato ordinario se tratase.   

Igualmente,  en  la  estructuración de los  cargos,  al  demandante  le  es  imperioso  respetar el principio de corrección  material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque  deben corresponder en todo con la realidad procesal.   

2.    Cargo  único   

Bajo  el  concepto  de  cargo  único  la  demandante  formula  6  errores de hecho que se integran por 5 falsos juicios de  identidad  y  un  falso juicio de existencia por suposición de prueba, censuras  que  evidencian  errores  de lógica argumentativa, deficiente fundamentación y  desarrollo,  que  conllevan  a  su inadmisión, como se pasa a exponer para cada  una de los reproches.   

2.1. Falsos juicios  de identidad   

2.1.1.-  En  el  primer error de hecho propuesto en la demanda,  se  plantea de manera ambigua y sin demostración que el Tribunal tergiversó el  contenido  de  las  indagatorias rendidas por los procesados ROMÁN DARÍO ARCOS  ARTEAGA,  YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO  MARTÍNEZ,  MARCOS  ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS  CARLOS  GONZÁLEZ  LONDOÑO,  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA  SÁNCHEZ  y  RICARDO  LEÓN  BUILES  MARTÍNEZ, porque se equivocó al denominar  como  «declaraciones» todas  las  versiones  e indagatorias rendidas por los acusados, bajo la consideración  de      que      uno      y      otro      vocablo      tienen      «connotaciones» diferentes.   

Igualmente,  se  controvierte  en  el mismo  reparo,  que  el  Tribunal  haya  restado  credibilidad  a  las versiones de los  acusados          a          partir          de         las         «contradicciones» en que incurrieron los  procesados,     las     que     la     demandante     considera     «irrelevantes».   

La jurisprudencia de esta Corporación tiene  precisado,  que  el falso juicio de identidad se presenta cuando el sentenciador  habiendo  tenido en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido, al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal,  hasta  llegar a conclusiones distintas de si lo hubiese contemplado en  la exacta dimensión que muestra su realidad objetiva.   

Por  tanto,  no corresponde a la naturaleza  del       error      denunciado      –falso   juicio   de   identidad  por  tergiversación-,  discutir  si es equivocada o no, la  denominación   que  los  jueces  dan  a  la  diligencia  de   «indagatoria»   bajo   el   vocablo  de  «declaración»,  máxime  cuando  en  el  contexto en que se utiliza a manera de sinónimo, se tiene total  claridad  que  bajo  ese  apelativo  se  está  haciendo referencia expresa a la  versión  de  descargos  que  rinde  un sindicado en el desarrollo de un proceso  penal,   al   haberse   vinculado   legalmente  a  una  investigación  de  esta  naturaleza.   

No se puede pasar por alto precisar, que la  diligencia  de  indagatoria,  por  excelencia,  es  una declaración6  que  rinde la  persona   que   es   vinculada   a  un  proceso  penal,  bajo  las  formalidades  legales.   

Discutir  por  el  sinónimo  que  en  las  instancias   se   le   otorgue   a  esta  diligencia  judicial,  torna  inane  e  intrascendente  el  motivo  que  se  pretende  para  enervar  la declaración de  justicia  contenida  en  el fallo, dado que con ello no se demuestra un error de  la entidad requerida para suprimir su vigencia.   

Tampoco  se  acredita,  que  el juzgador al  haber    utilizado    el   vocablo   «declaración»  para  referirse  a  las  diligencias  de  indagatoria  rendidas   por   los  acusados,   hubiera  alterado  el  contenido  de  las  manifestaciones  de  los  procesados  o  que  desdibujara  su realidad objetiva,  razón de ser del falso juicio de identidad alegado.   

Ahora   bien,   planteada   como  fue  la  tergiversación  de las indagatorias de los procesados, un examen a la sentencia  permite  evidenciar  que el Tribunal, al escrutar tales pruebas, no incurrió en  el  yerro denunciado, pues tras evocar los apartes que sometió a su estudio, se  ciño a su literalidad.   

De  ese análisis concluyó que los relatos  de  los acusados no le merecían credibilidad para afirmar que el deceso de Ever  David  Benavides  Rollet, había ocurrido en el desarrollo de un combate regular  entre  miembros  del  Ejército  Nacional  y guerrilleros de las FARC, cuando se  desarrollaba  la  operación  FERVOR,  que tenía como objeto contrarrestar  al  grupo  ilegal  que  iba  a  perpetrar un secuestro en el sector Platanal del  municipio  de  Tiquisio  (Bolívar), pues, sus versiones eran contradictorias en  sí  mismas, con las de sus compañeros, además de que no lograban explicar por  qué  se  encontraban el día de los hechos en una actividad de esa naturaleza y  complejidad, vestidos de civil.   

En  consecuencia,  el  cargo se rechazará.   

2.1.2. Se plantea un segundo error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  fundado  en que en el fallo se tergiversó el  contenido  de  los  testimonios  rendidos por Atilio Soto Luna y Roberto Galván  Villarreal.   

Advierte la Sala que la recurrente antes de  sustentar   y   demostrar   que  el  Tribunal  incurrió  en  la  distorsión  o  deformación   del   contenido   de   tales  elementos  de  prueba,  desvió  su  intelección  para alegar de manera genérica que el ad  quem al momento de apreciar la prueba incurrió en una  «contradicción»,   al  otorgarle  credibilidad a la ampliación de la declaración de Atilio Soto Luna,  porque  no  tuvo  en cuenta que el deponente se había retractado de su versión  inicial, ni se explicó el por qué, del mérito concedido.   

De  este  modo,  abandonó  por completo la  senda  para  demostrar  que  los  juzgadores  alteraron  el  contenido  de tales  elementos  de  conocimiento,  para  abordar  una  discusión probatoria ajena al  error de hecho alegado.   

De  la  misma manera, la demandante omitió  presentar  el  contenido  literal  de  tales  declaraciones,  que  permitiera en  contraste  con el contenido del fallo, evidenciar el error en que dice incurrió  el Tribunal.   

Más   allá   de   los   desaciertos  argumentativos  de  la  demanda,  una mirada tangencial a la sentencia recurrida  permite advertir que la censura formulada resulta infundada.   

Los juzgadores citaron la literalidad de lo  narrado  por  los  testigos  Atilio  Soto  Luna  y  Roberto  Galván Villarreal,  atestaciones  a  las  que le atribuyeron fuerza de verdad respetando los relatos  de tales testimonios que la misma recurrente evocó en la demanda.   

A pesar de que Atilio Soto Luna se retractó  de  su  versión  inicial,  el  Tribunal  sometió  su  testimonio a la crítica  racional  y  explicó  que  le  otorgaba  credibilidad a la segunda deposición,  porque  sus  asertos  se  corroboraban  en  la  declaración  de Roberto Galván  Villarreal,  que  fue  retenido por la misma escuadra militar en el lugar de los  hechos y en otros medios de prueba.   

A partir de esa reflexión, el ad  quem  concluyó,  que  los acusados le  causaron  la  muerte  a Ever David Benavides Rollet, sin que en el hecho mediara  cruce  de  disparos  en  medio  de  un  combate,  ni  fue la consecuencia de una  operación    militar   encubierta   expresamente   autorizada   por   oficiales  superiores.   

Como   el  cargo  no  evidencia  que  las  declaraciones   de   Atilio  Soto  Luna  y  Roberto  Galván  Villarreal  fueran  tergiversadas, la censura se rechazará.   

Adicionalmente, al yerro propuesto por falso  juicio  de  identidad, de manera inconexa y con desconocimiento del principio de  autonomía  de  los cargos en casación, se le agregó otro, cimentado en que el  Tribunal  se equivocó al otorgarle credibilidad a los testigos Atilio Soto Luna  y  Roberto  Galván  Villamizar,  desconociendo  que  se trataba de personas que  registran     antecedentes     penales    que    develan    su    tendencia    a  delinquir.   

Este  reproche  debió  ser abordado por la  senda  del  falso  raciocinio, temática específica respecto de la cual la Sala  ya  se  ha  pronunciado  para  precisar  que  la  condición  y antecedentes del  testigo,  por sí misma, no  es  motivo  suficiente  para  afectar  su  credibilidad,  pues, materialmente su  calificación  no  se  predica  a  partir de ejercicios caprichosos, genéricos,  abstractos  o  arbitrarios,  sino  de  la  ponderación  de la coherencia de los  relatos,  la  utilidad  probatoria,  el  ejercicio  colectivo de reconstrucción  fáctica,  «junto  con  el  examen  integral  de  las  exposiciones  y  su  convergencia  con  otros medios de convicción; lo cual, en  conjunto,  conlleva  a  niveles  idóneos  de  verdad  como referente válido de  incriminación.»  (CSJ,  AP, 5 nov. 2011, rad. 30591;  SP,  11 abr. 2012, rad. 28436; y  AP7081-2014, 20 nov. 2014, rad. 36973, 25  mar. 2015, rad. 42867, entre otros).   

Dada la insustancialidad, se reitera que el  reproche será inadmitido.   

2.1.3. Planteado  en  la  demanda  que  el Tribunal incurrió en otro falso  juicio  de  identidad,  porque  cercenó  los testimonios del Mayor Augusto Emir  Hernández  Rodríguez  y el Teniente Coronel José Liborio Bermúdez, encuentra  la  Sala que confrontado con el fallo, el error alegado no refleja materialmente  la inconformidad de la recurrente. Carece de fundamento.   

En  efecto, en referencia a la declaración  del  Mayor  Augusto  Emir Hernández Rodríguez, afirmó la casacionista, que la  prueba  se «recortó» cuando  el  oficial dice que «no se autorizó la vestimenta de  civil,  pero  entiende  ese  servidor  militar  que  en el caso en particular se  estaba  tratando  de  una  operación encubierta, teniendo en cuenta el nivel de  actividad militar en la zona.»   

Con  ocasión  al  Teniente  Coronel  José  Liborio  Bermúdez Sarmiento, se alegó que el cercenamiento ocurrió, porque en  la   sentencia   condenatoria   sólo  se  incorporaron  breves  apartes  de  su  atestación  que  le permitieron al ad quem  afirmar,  que  los  acusados  no  contaban  con autorización para  adelantar la operación vestidos de civil.   

Un examen de la sentencia muestra que cuando  se  abordó el estudio de los testimonios de los dos oficiales, los temas que se  dice    fueron    cercenados,    sí   fueron   tenidos   en   cuenta   por   el  juzgador.   

El Tribunal partió precisamente de afirmar  que   con   base  en  el  testimonio  del  Mayor  Augusto  Emir,  la  operación  desarrollada  por  los  acusados,  no  estaba  autorizada  por  los «superiores»   para   ser   adelantada  vestidos  de civil. Igualmente, que los uniformados entendían debía ser de esa  manera,  al tratarse de una operación encubierta, dado el nivel de actividad en  la zona.   

Lo  mismo  ocurrió  con  el testimonio del  Teniente  Coronel  José  Liborio,  en  referencia  del  cual,  el  ad  quem, refirió que el militar reportó,  que  se  le  había informado de la operación y había ordenado un «movimiento»    que   consultara   las  circunstancias,   la   situación   del   momento  y  los  parámetros  legales.   

Claramente,  en  consecuencia, se corrobora  que  los  apartes  de  las  atestaciones echadas de menos por la demandante, sí  fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.   

Las pruebas no fueron cercenadas.  

Como   el   cargo   es   infundado,   se  rechazará.   

2.1.4.  Alega la demandante que el Tribunal  incurrió    en    un   falso   juicio   de   identidad,   porque   tergiversó  el  contenido  del informe de  balística  sobre  la trayectoria de disparos al deducir e inferir del contenido  de la prueba cosas que ella no dice.   

El reproche carece de claridad, es confuso y  contradictorio,  pues  parte  de  alegar  la  tergiversación  del contenido del  informe  de  balística;  sin  embargo, el error se sustenta controvirtiendo las  conclusiones  a  las  que  llegó  el   juzgador  al  apreciar  el medio de  prueba.   

Es  claro que el cargo está asociado a las  inferencias  que  el  Tribunal  elaboró  a  partir del contenido del informe de  balística,  referidas a la ubicación de los militares procesados y la víctima  para   el   momento   en   que   ésta  recibe  el  disparo  que  le  causó  la  muerte.   

La  demandante  simplemente  se opuso a esa  deducción  bajo  el argumento de que el contenido del informe de balística fue  tergiversado.   

De  manera clara se advierte, entonces, que  la  libelista  incumplió  la obligación de sustentar en debida forma el ataque  planteado.  No  comprobó  el  falso  juicio  de  identidad  por tergiversación  alegado,  ni  demostró  que  la  inferencia del Tribunal materia de refutación  fuera  producto  de  un  falso razonamiento derivado  de la vulneración de  los  postulados  de  la sana crítica. No dice ni demuestra qué principio de la  lógica,  ley  de  la ciencia o regla de la experiencia se desconoció o aplicó  equivocadamente.   

Más  allá  de  los  defectos de lógica y  argumentación,  un  examen  a  la  sentencia  evidencia  que  el  cago  resulta  infundado.   

En la cita que el Tribunal hizo de la prueba  de  balística,  refirió  que  el  disparo que recibió y le causó la muerte a  Ever  Benavides  Rollet, se había realizado a larga distancia, que en el cuerpo  del  occiso no se halló tatuaje y que la trayectoria del proyectil indicaba que  el  victimario  se  encontraba  ubicado  en  la  parte  posterior  derecha de la  víctima  y  en  un  mismo  plano,  consonante  con  la  evocación que la misma  recurrente realizó del medio de conocimiento en la demanda.   

El cargo se rechazará.  

2.1.5. En quinto orden se plantea otro falso  juicio    de    identidad    soportado   en   que   el   Tribunal   «adicionó»  el  contenido del oficio de  fecha  8  de  marzo de 2006, por medio del cual, el DAS, informa que la víctima  Ever  Benavides  Rollet,  no  registra  antecedentes; y el testimonio de William  Plazas   Castro,  que  refiere  las  condiciones  personales  y  familiares  del  mismo.   

Para   la   demandante   la  «adición»   de  la  prueba  documental  proveniente   del  DAS  se  presentó,  cuando  el  ad  quem  «dedujo»  de  su  contenido,  que  el occiso no se encontraba vinculado a la  guerrilla.   

De la declaración de William Plazas Castro,  porque    concluyó que Ever Benavides Rollet, no pertenecía a grupos  al margen de la ley.   

Nuevamente la libelista se equivoca tanto en  la  proposición  del  cargo,  como en la fundamentación de la censura, pues el  reproche  que  plantea  no corresponde a la naturaleza del error alegado, ni los  fundamentos encuentran constatación en la realidad del fallo.   

Lo  primero, porque postula un falso juicio  de  identidad por «adición»  en  el  contenido  de  dos  medios de persuasión, teniendo como agregados de la  prueba  los  razonamientos deductivos que el juzgador elaboró a partir de tales  elementos de conocimiento.   

Como  la  inconformidad gira bajo el eje de  los  discernimientos  del  fallador  al analizar diferentes medios de prueba, le  correspondía  a  la recurrente denunciarlos bajo la senda del falso raciocinio,  señalando  de manera clara y precisa las reglas de la sana crítica vulneradas.  Labor que no asumió.   

Dejando  de  lado  el desacierto lógico de  argumentación,  de  la  revisión  de  la  sentencia se advierte que la censura  carece de todo fundamento.   

En  efecto,  el  Tribunal  no  realizó los  agregados  reprochados,  ni  elaboró  los  juicios  de valor que le atribuye la  demandante.   

Se  advierte  fácilmente,  que se ciñó a  reportar  el  contenido  del  oficio  del DAS, que se informa, consonante con lo  evocado  por  la  recurrente  en  la  demanda, que Benavides Rollet, no registra  antecedentes  penales,  y  la  declaración  de  William Plazas Castro, quien se  refiere  a  la  víctima,  como  padre  de  dos niñas, una esposa y que siempre  tenía un buen comportamiento.   

No  se  constata  en  la  sentencia  que el  ad  quem  haya  alterado  el  contenido  de  tales  pruebas, conforme la cita que hace la misma recurrente, ni  deducido  de esos medios de convicción, para el primer evento, que el occiso no  se  encontraba  vinculado  a la guerrilla; y en el segundo, que no pertenecía a  grupos al margen de la ley.   

Todo  lo contrario, el Tribunal discernió,  que  por  el  hecho  de  que  Benavides Rollet no registrara antecedentes, no se  descartaba  la  posibilidad  que  pudiera  ser  guerrillero.  Igualmente, que de  serlo, no se justificaba su asesinato.   

Como  viene  de verse, el reparo denunciado  por    la    libelista    no    encuentra    correspondencia   en   las   piezas  procesales.   

El cargo se inadmitirá.  

2.1.6.  En el último reproche planteado la  recurrente  no  comprobó  el  error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición denunciado.   

Se  alega que no se acreditó la coautoría  de  los  acusados  y  se dio por sentada la intención dolosa de actuar bajo una  «concreción    criminal   de   grupo».   

Al  igual  que  en  los  anteriores ataques  propuestos,  el  cargo se muestra infundado, dado que la inconformidad planteada  no encuentra correspondencia en el contenido de la sentencia.   

Si  bien  en  el  diseño metodológico del  fallo,  el  Tribunal  no  se  ocupó  de  argumentar en un acápite especial los  elementos  que  integran  el  instituto  de  la  coautoría,  entendida  como la  pluralidad  de personas que mediando un acuerdo común, actúan con división de  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia  del  aporte,  como lo reclama la  demandante,  verifica  la  Sala,  que  este  presupuesto de debida motivación y  acreditación  probatoria  sí  se  llevó  a  cabo con base en los elementos de  juicio allegados al expediente.   

En efecto, el Tribunal declaró probada la  participación  de  todos  los  acusados  a  título  de  coautores a partir del  análisis  en  conjunto  de los medios de prueba que reseñó aducidos de manera  debida y oportuna al expediente.   

Se   precisó  en  la  sentencia  que  la  materialidad  del  homicidio  de Ever Benavides Rollet se acreditaba con el acta  de  levantamiento  del  cadáver;  y que la participación de los acusados en la  ejecución  del  delito,  estaba  demostrada con las indagatorias y ampliaciones  rendidas  por  SAMIR  SAUCEDO  DONADO,  LIBARDO  RAFAEL  ARROYO MARTÍNEZ, ARIEL  MAURICIO  NOCUA  SÁNCHEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, RICARDO LEÓN BUILES  MARTÍNEZ,  LUIS  CARLOS  GONZÁLEZ  LONDOÑO,  SILVIO  MANUEL  FLÓREZ  SIERRA,  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ,  YAIR  ENRIQUE  BLANCO PARDO y del Capitán ROMÁN  DARÍO  ARCOS  ARTEAGA,  quienes  se  contradijeron  en  temas,  tales  como, su  ubicación  en el «simulado»  combate,  si  habían disparado o no y la interacción entre los integrantes del  grupo  de  militares  en  el  momento  en  que sucedieron los hechos7.   

También   señaló  como  prueba  de  la  coautoría,  los  testimonios  de Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal,  quienes  inicialmente  fueron  reportados,  el  primero,  como  informante de la  fuerza  pública, el segundo, como un civil que fue retenido antes y cerca de la  escena,  quienes  dieron  cuenta  de  la participación de los procesados en los  acontecimientos  en que se le causó la muerte a Ever Bermúdez Rollet, relatos,  que  al  tamiz  de  la  sana  crítica,  el  fallador  les otorgó credibilidad.   

A  estos  elementos  de  conocimiento  les  integró  el informe de balística sobre la trayectoria y ubicación del disparo  en  el  cadáver  y  el  reporte  que  contiene  el radiograma operacional de lo  ocurrido,  para  deducir  que la verdad que estas pruebas, técnica y documental  agenciaban,  no se acompasaba con las narraciones de todos los acusados, quienes  de  manera  unánime  relataban  que  los  hechos se desarrollaron en un intenso  cruce  de  disparos  que  duró  más  de  15  minutos,  con un importante gasto  munición  militar,  representado en 230 cartuchos calibre 5.56, 30 calibre 7.62  y tres granadas.   

Luego y de forma progresiva, el ad  quem  arribó a la conclusión, de que  el  actuar  de todos los acusados obedecía a un acto premeditado y simulado por  los  militares  que  develaba  la  coautoría  en  la  comisión  del  delito de  homicidio8,  en  el  que  no  existió  el combate reportado por los acusados,  encubierto  por  un  operativo de presunta legalidad denominada misión táctica  FERVOR.   

Entonces,  en  la  comisión  del delito de  homicidio  por  el  que fueron condenados los acusados, el Tribunal sí declaró  la  coautoría  como forma de participación y para ello, se fundó en la prueba  que  la  misma  recurrente  reporta  aducido al expediente, a lo largo del cargo  único planteado en la demanda.   

El    reparo    es   infundado   y   se  rechazará.   

3.   Cuestión  final   

La  Sala  no puede pasar por alto llamar la  atención  sobre la patente desproporción que representa la calificación de la  muerte  de  un  civil,  por  parte de una patrulla integrada por 10 miembros del  Ejército  Nacional al mando del Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, en hechos  ocurridos el 10 de febrero de 2006, como homicidio simple.   

No  comprende  la  Sala  que  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  al desatar el recurso de apelación interpuesto por un  Delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación desestimara las causales de  agravación  de  una  conducta  que,  como la descrita, configura una ejecución  extrajudicial,  encubierta  con  el  argumento  de  una  operación  militar que  pretendía  contrarrestar la realización de un secuestro por parte de presuntos  miembros de las FARC.   

No  se  puede  perder  de  vista  que  la  acusación   se   formuló   por  el  delito  de  homicidio  agravado  bajo  las  circunstancias   descritas   en  el  artículo  104,  numerales  4  –por  precio,  promesa  remuneratoria,  ánimo  de  lucro o por otro motivo abyecto o fútil- y  7   –colocando   a  la  víctima  en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta  situación-   del   Código   Penal,  cargos  que  se  reiteraron  en  las  alegaciones  finales  del  juicio  y  fueron sustento de la  impugnación contra la sentencia absolutoria de primer grado.   

El   razonamiento   del   Tribunal   para  descartarlas  resulta endeble, pues en el mismo fallo se declaró probado que la  simulada  operación  FERVOR  no  había  sido  autorizada;  el  testigo civil e  informante  que  soportaba  la  coartada  exculpatoria de los militares sobre la  ocurrencia  de un «combate»,  se  retractó; se estableció que la actividad desplegada por los miembros de la  fuerza  armada   no  se  dirigía a contrarrestar una acción insurgente; y  que  los  militares  operaron  vestidos de civil, quienes conforme al radiograma  operacional  le  causaron  la muerte a un ciudadano que fue ubicado en un sector  desolado  del  área  rural  del  municipio  de Tiquisio (Bolívar), mediante el  empleo  de  armas  largas  con  las  que  consumieron  más de 260 cartuchos y 3  granadas.   

Como viene de verse, resulta notorio que la  sanción  impuesta  a  los  miembros  del  Ejército  Nacional  por el delito de  homicidio  simple,  no  se  compadece de la naturaleza del comportamiento de los  acusados  bajo  las  circunstancias particularmente reprochables en que ocurrió  el crimen.   

También llama la atención, que frente a la  decisión   de   segundo   grado   que  estableció  como  homicidio  simple  el  crimen   ocurrido  en  las  circunstancias ya reseñadas, el Delegado de la  Fiscalía  que  actuaba  como  recurrente  y  el  Representante  del  Ministerio  Público,   hubieran   guardado   silencio  sin  que  interpusieran  el  recurso  extraordinario de casación.   

Ha  dicho  la Corte que en eventos como los  que  ocupa  la  atención,  le  es  exigible  al  ente  investigador ejercer los  mecanismos  de  impugnación,  pues  como sujeto procesal, a pesar de la condena  emitida  por el delito de homicidio simple, vio desestimada su pretensión, pues  la  acusación  lo  era  por  el  punible de homicidio agravado (CSJ SP, 17 abr.  2013, rad. 35127).   

Igualmente, que la misma carga y vigilancia  le  corresponde  al Representante de la Procuraduría, dada la naturaleza de los  hechos  objeto  de investigación y el interés que le asiste a la sociedad y al  Estado  en  sancionar  con  justicia  los  desafueros  de  servidores  públicos  adscritos  al  estamento  armado,  que  atentan contra los Derechos Humanos y el  Derecho Internacional Humanitario.   

Como  se  observa  que  el  desacierto  fue  producto  de  la  valoración  probatoria  realizada por el Tribunal Superior de  Cartagena,  el que en virtud del principio de la autonomía judicial corresponde  al  ámbito de su competencia funcional, no permite advertir intención dirigida  a  desconocer el ordenamiento legal, razón por la que la Corte considera que no  se  hace necesaria la compulsación de copias para investigar penalmente a tales  servidores judiciales.   

Sin  embargo,  se dispondrá la compulsa de  copias  para  que  disciplinariamente se establezca  si se incurrió en una  falta de esa naturaleza.   

Advertida  la  equivocación,  encuentra la  Sala  que dada la prohibición de reforma en perjuicio, no resulta procedente su  corrección,  pues  la  recurrente  en  casación  actúa  bajo  el  concepto de  apelante único.   

4. Finalmente y adicional de lo anterior, de  la  revisión  del expediente no se advierte otra irregularidad que afecte   garantía  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  defensora  de ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE  BLANCO  PARDO,  SAMIR  SAUCEDO  DONADO,  LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS  ERNESTO  CASTILLO  FLÓREZ,  SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ  LONDOÑO,  INOCENCIO  SERENO  MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO  LEÓN    BUILES   MARTÍNEZ,   por   los   motivos   expuestos   en   la   parte  motiva.   

        2.  Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

        3.   Por  la  secretaría,  compúlsense  las  copias  por  ante  el  Consejo  Superior  de  la  judicatura, con los fines  indicados en la parte considerativa.   

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  159 del cuaderno No. 5.   

2 Fol.  18 del cuaderno No. 9.   

3 Fol.  74 del cuaderno No. 6.   

4 Fol.  3 del cuaderno No. 6.   

5 Fol.  59 del cuaderno No. 7.   

6  El  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  define  la  palabra  declaración como:  «f.  Acción  o  efecto de declarar o declararse. 2.  Manifestación  o  explicación de lo que otro u otros dudan o ignoran.  3.  Manifestación  del  ánimo  o  de  la  intención. 4. Der. Deposición que bajo  juramento  hace  el  testigo  o perito en causa criminales o en pleitos civiles,  y   la   que   hace   el   reo   sin   llenar  aquel  requisito.»  (Destaca  la Sala).   

7  Página 11 de la sentencia del Tribunal.   

8  Página 20 de la sentencia del Tribunal.     

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