CP089-2015(46008)

2015

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP089-2015  

Radicado N° 46008.  

Aprobado acta N° 276.  

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Se emite concepto  en      el      trámite      de     extradición  simplificada  del    ciudadano   mexicano  J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE,      quien     es     requerido    por    el    Gobierno   de   los  Estados  Unidos  de  América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Notas  Verbales  Nos.  0444  y  0480  del  12  de  marzo  y 17 de marzo de 2015,  respectivamente,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores la  detención   provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  mexicano  J.   SALVADOR   JIMÉNEZ  URIBE, quien es requerido para comparecer a juicio por  delitos   federales   de  narcóticos,  según  la  acusación  sustitutiva  No.  CR-12-603(S-1)  (MKB) dictada el 7 de abril de 2015 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

2.   Mediante  resolución  del  19  de  marzo  de 2015, el señor Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  requerido, quien ya se  encontraba  privado  de  la  libertad  desde  el  día  14  de ese mismo mes con  fundamento en una notificación roja de Interpol.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano mexicano, mediante la Nota Verbal No. 0768 del 8 de  mayo   de   2015,   allegando   la   respectiva   documentación   traducida   y  legalizada.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su  vez la hizo llegar a esta Corporación.   

5.  El 11 de junio  del  2015,  el  requerido  solicitó la aplicación del trámite de extradición  simplificada  y,  al día siguiente, el defensor público que le fuera designado  coadyuvó  la  petición.  El 17 del mismo mes, la Corte ordenó correr traslado  de la referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación.   

6.  La Procuradora  Delegada  Tercera para la Casación Penal allegó memorial el 8 de julio de 2015  coadyuvando  la  solicitud de procedimiento simplificado, pues corroboró que el  requerido  declaró su voluntad  de manera libre, espontánea, voluntaria e  informada.  En  el  mismo  escrito, consideró que la extradición es procedente  porque  se  cumplen los requisitos previstos en el Acto Legislativo No 1 de 1997  y en la Ley 906 de 2004 (art. 502).   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

Se  emitirá  concepto  de  plano  sobre  la  procedencia   de   la   extradición   del   ciudadano   mexicano   J.   SALVADOR   JIMÉNEZ   URIBE,  quien  renunció  al  trámite  ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  en  lo  que  fue coadyuvado por su defensor y por el Ministerio Público,  para  lo  cual  se verificará, especialmente, el cumplimiento de los requisitos  contemplados   en  el  artículo  502  ibídem,  sin  perder  de  vista  que  de  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política, modificado por  el  1º  del  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997, la extradición se solicitará,  concederá  u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto,  con la ley.   

De igual manera, tal y como lo certificó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  encuentra  vigente para los países  involucrados  la  “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de  diciembre  de 1988, cuyo artículo 6 prevé: “4. Las  partes  que  no  supediten  la  extradición  a  la  existencia  de  un  tratado  reconocerán  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo como casos  de   extradición   entre   ellas”   y  “5.  La  extradición  estará sujeta a las condiciones previstas  por  la  legislación  de  la Parte requerida o por los tratados de extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Siendo así, en primer lugar, se observa que,  de  acuerdo  con  la acusación sustitutiva No. CR-12-603(S-1) (MKB) dictada por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el  7  de  abril  de  2015,  la  imputación  que  se  le  formuló  a  J.  SALVADOR  JIMÉNEZ URIBE corresponde a  delitos  federales  de  narcóticos cometidos entre los meses de enero de 2007 y  marzo  de 2015. Significa lo anterior que el  requerimiento  del país extranjero se funda en conductas que no  tienen  naturaleza  política y que habrían sido cometidas con posterioridad al  precitado  Acto  Legislativo  No  01  de  1997, razones por las cuales no existe  motivo constitucional impediente.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran  los  siguientes:  la  acusación   sustitutiva  N°  CR-12-603(S-1)  (MKB)  presentada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York el 7 de  abril  de  2015  contra  J.  SALVADOR JIMÉNEZ URIBE (fls. 197-203); la orden de  aprehensión  que  en su contra fue librada (fl. 205); las declaraciones juradas  de  Patricia  E.  Notopoulos,  Fiscal  auxiliar  (fls. 163-170), y de Michael T.  Racynsky,  agente  especial  de  la  DEA  (fls.  207-211);  y  las copias de las  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados Unidos aplicables al caso  (fls.  173-187).  Todos  los  documentos  enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  el  cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del  ciudadano  mexicano  J.  SALVADOR  JIMÉNEZ  URIBE y la firma de aquél fue  abonada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores (fl. 103). El funcionario  colombiano  certificó la autenticidad de la firma de Veda Matthews, Auxiliar de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América,  quien  se  encuentra  autorizada  para  suscribir  el  nombre  del Secretario de  Estado, John F. Kerry.   

De igual manera, aparece la rúbrica de Eric  H.  Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Jeffrey  M.  Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones juradas de Patricia E.  Notopoulos,  Fiscal  Auxiliar,  y  Michael  Raczynsky,  Agente  Especial  de los  Estados Unidos (fls. 107-108 y 161-162).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  0444,  0480  y 0768 y sus anexos, J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE es conocido con los  apodos  de  “Salvador Uribe Jiménez”, “Salvador  U.  Jiménez”, “Salvador  Jiménez     Uribe”,  “Salvador   Jiménez”,  “Javier       Hernández”,       “Héctor  Luis  Cordero”,    “Héctor   Cordero”,  “Héctor  L.  Cordero”,  “Héctor  Luis  López”,   “Juan   José   López”,   y  “Luis  Cordero  López”,  es  ciudadano mexicano nacido el 16 de agosto de 1965 y es titular del pasaporte  N°G15852649.  Por  su  parte,  la persona capturada se identificó con el mismo  nombre   y   documento  de  identidad,  tal  y  como  quedó  registrado  en  la  notificación  de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta  de  derechos  y  la  constancia  de buen trato. Igual lo hizo el requerido en la  solicitud  de  extradición  simplificada que elevó ante esta Corporación y en  el  “Acta  de  verificación  de  garantías fundamentales” levantada por un  funcionario  de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la identidad  entre  la  persona  requerida y la capturada fue establecida plenamente mediante  informe pericial de dactiloscopia (fl. 35).   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 7 de abril de 2015  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva York presentó la acusación sustitutiva No.CR-12-603(S-1) (MKB)  por  delitos  federales  de  narcóticos,  acto procesal éste que equivale a la  acusación  prevista  en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada  en  el  artículo  398  de  la  Ley  600  de 2000 como al escrito acusatorio del  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre los  supuestos   de   hecho   tipificados  en  las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, en aras de verificar si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las Notas Verbales y la  copia  de  la  acusación  sustitutiva  No.CR-12-603(S-1)  (MKB) proferida en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, los  cargos   formulados   contra   el   requerido,   se   resumen  de  la  siguiente  manera:   

CARGO UNO  

(Asociación  delictuosa internacional para  distribuir cocaína)   

    

1. Entre  el 1º de mayo de 2012 y el 15 de marzo de 2015, o alrededor  de  esas  fechas, incluyéndose ambas fechas y siendo fechas aproximadas, dentro  de  la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado SALVADOR  JIMÉNEZ  URIBE,  también  conocido  como  “Salvador  Uribe  Jiménez”,  en  conjunto  con  otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente,  confabuló  para  distribuir  una o más sustancias reguladas, con la intención y conocimiento de  que  dichas  sustancias  serían  importadas  ilícitamente a los Estados Unidos  desde  un  lugar  del  extranjero;  dicho  delito  involucra  una  sustancia que  contenía  cocaína,  una sustancia regulada de Categoría II, en contravención  de  las  Secciones  959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  La  cantidad  de  cocaína  implicada  en la asociación delictuosa que  puede  atribuirse  al  acusado  como  consecuencia  de  su propia conducta, y la  conducta  de  otros  cómplices que él podía predecir de manera razonable, fue  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  regulada que contenía cocaína.     

(Secciones  963,  959(c) y 960(b)(1)(B)(ii)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 3238 y 3551 y  subsiguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)   

CARGO DOS  

(Asociación  delictuosa  para  distribuir  narcóticos a nivel internacional)   

    

1. Entre  el  1º  de  enero  de  2007 y el 31 de diciembre de 2008, o  alrededor   de   esas   fechas,  incluyéndose  ambas  fechas  y  siendo  fechas  aproximadas,  dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  el  acusado  SALVADOR  JIMÉNEZ  URIBE, también conocido como “Salvador Uribe  Jiménez”,  en  conjunto  con  otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente,  confabuló  para distribuir una o más sustancias reguladas, con la intención y  conocimiento  de que serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos desde  un  lugar  del  extranjero,  dichos  delitos  implicaban  (a)  una sustancia que  contenía  heroína,  una  sustancia regulada de Categoría I, (b) una sustancia  que  contenía  cocaína,  una  sustancia  regulada  de  Categoría II y (c) una  sustancia  que contenía marihuana, una sustancia regulada de Categoría I, todo  en  contravención  de  las  Secciones  959(a)  y  960(a)(3)  del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos. La cantidad de sustancias reguladas implicada en  la  asociación  delictuosa que puede atribuirse al acusado como consecuencia de  su   propia  conducta,  y  la  conducta  de  otros  cómplices  que  él  podía  razonablemente  predecir, fue un kilogramo o más de una sustancia que contenía  heroína,  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia que contenía cocaína y  1,000 kilogramos o más de una sustancia que contenía marihuana.     

(Secciones   963,  959(c),  960(b)(1)(A),  960(b)(1)(B)(ii)  y  960(b)(1)(G)  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos;  y  las Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.)   

CARGO TRES  

(Asociación    delictuosa    para   la  distribución de narcóticos)   

    

1. Entre  el  1º  de  enero  de  2007  y  el 26 de febrero de 2008, o  alrededor   de   esas   fechas,  incluyéndose  ambas  fechas  y  siendo  fechas  aproximadas,  dentro  del  distrito  este  de  Nueva York y en otros lugares, el  acusado  SALVADOR  JIMÉNEZ  URIBE,  también  conocido  como  “Salvador Uribe  Jiménez”,  en  conjunto  con  otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente,  confabuló  para  distribuir y poseer con la intención de distribuir una o más  sustancias  reguladas; dichos delitos implicaban (a) una sustancia que contenía  heroína,  una  sustancia  regulada  de  Categoría  I,  (b)  una  sustancia que  contenía  cocaína, una sustancia regulada de Categoría II y (c) una sustancia  que  contenía  marihuana,  una  sustancia  regulada  de  Categoría  I, todo en  contravención  de  las  Secciones  841(a)(1)  del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos. La cantidad de sustancias reguladas implicada en la asociación  delictuosa  que  puede  atribuirse  al  acusado  como  consecuencia de su propia  conducta,  y  la  conducta  de  otros  cómplices  que él podía razonablemente  predecir,  fue  un  kilogramo  o  más  de una sustancia que contenía heroína,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína y 1,000  kilogramos  o  más  de  una  sustancia que contenía marihuana. (Secciones 846,  841(b)(1)(A)(i),  841(b)(1)(A)(ii)(II)  y  841(b)(1)(A)(vii)  del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos; y las Secciones 3551 y subsiguientes del Título  18 del Código de los Estados Unidos.)     

CARGO CUATRO  

(Asociación  delictuosa  para el lavado de  dinero)   

    

1. Entre  el  1º  de  julio  de  2007  y  el 26 de febrero de 2008, o  alrededor   de   esas   fechas,  incluyéndose  ambas  fechas  y  siendo  fechas  aproximadas,  dentro  del  distrito  este  de  Nueva York y en otros lugares, el  acusado  SALVADOR  JIMÉNEZ  URIBE,  también  conocido  como  “Salvador Uribe  Jiménez”,  en  conjunto  con  otros,  con  conocimiento  e  intencionalmente,  confabuló  para:  (a)  llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el  comercio  interestatal  y  extranjero;  a  saber,  la transferencia y entrega de  moneda  de  los  Estados  Unidos, la que de hecho implicaba las ganancias de una  actividad  ilícita  especificada;  a saber, narcotráfico, en contravención de  las  Secciones  841,  846,  959,  960  y  965  del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  sabiendo  que  la  propiedad  implicada  en  las transacciones  financieras  representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y  sabiendo  que  las  transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para  (1)  ocultar  y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y  el   control  de  las  ganancias  de  la  actividad  ilícita  especificada,  en  contravención  de  la  Sección  1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de  los   Estados   Unidos;   y  (2)  para  evitar  el  requisito  de  reportar  las  transacciones   bajo   la   ley   federal,  en  contravención  de  la  Sección  1956(a)(1)(B)(ii)  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para  transportar,  transmitir  y  transferir  instrumentos  y fondos monetarios de un  lugar  en  los  Estados  Unidos  a  un lugar en el extranjero; a saber, México,  sabiendo  que  los  instrumentos  y  los  fondos  monetarios  involucrados en el  transporte,  transmisión  y transferencia representaban las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita; a saber, narcotráfico, en contravención de las  Secciones  841,  846,  959, 960, y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  sabiendo  que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban  diseñados,  total  o  parcialmente, (1) para ocultar o disimular la índole, la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad  y  el  control de las ganancias de la  actividad  ilícita  especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (2)  (B)  (i)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (2) para evitar el  requisito  de  reportar  una transacción bajo la ley federal, en contravención  de  la  Sección 1956 (a) (2) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.     

(Secciones  1956 (h) y 3551 y subsiguientes  del Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

5.2. Normas extranjeras aplicables:   

Sección  1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos:   

         Lavado de recursos monetarios   

(a)(1)  El  que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades   ilícitas   especificadas   …(B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad, o el control de las  ganancias  de actividades ilícitas especificadas, (ii) para evitar el requisito  de  reportar  una transacción según la ley estatal o federal; o 2) Quienquiera  que  transporte,  trasmita  o  trasfiere,  o  intenta  transportar, transmitir o  transferir  un  instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos  o  por  un  lugar  fuera d los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos  desde   o  a  través  de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos…(B)  con  conocimiento  de  que  el  instrumento  monetario  o  fondos  involucrados en el  transporte,  transmisión,  o  transferencia  representan  el producto de algún  tipo  de  actividad  ilícita  y  sabiendo que dicho transporte, transmisión, o  transferencia  está  designada  en  parte  o  totalmente-  (i)  para  ocultar o  disimular  el  origen,  la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  específica; o (ii) para evitar un  requisito   de   informe   de   transacción   según   las  leyes  estatales  o  federales   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Sección  841  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

Salvo lo que autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente-     

1. fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intención  de  fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;     

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)  En  el  caso  de  una  violación  concerniente  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección  que  trata de- (i) un  kilogramo   o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  heroína (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  perceptible  de  (II)  cocaína,  sus  sales, isómeros  ópticos  y  geométricos, y sales de sus isómeros (vii) 1000 kilogramos o más  de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de marihuana, o  1.000 o más plantas de marihuana independientemente del peso   

          Sección   846   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

     

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita.  Será   ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  ó  II,  o  flunitrazepam,  o  sustancia  química  listada;     

(c)  actos realizados fuera del territorio  de Estados Unidos; competencia territorial.   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  Estados  Unidos.  Quien  viole esta sección será juzgado en el  tribunal  de  distrito  de Estados Unidos competente para el punto de entrada en  donde  esa  persona  ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para  el Distrito de Columbia.    

Sección  960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

El que-  

(3)  en  violación  de la sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección (b) de esta sección.   

(b)Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de- (A) 1 kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una cantidad perceptible de heroína; (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible   de-   (ii)   cocaína,   sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las sales de los isómeros… (G)1000 kilogramos o más de una  mezcla   o   sustancia   que   contenga   una  cantidad  perceptible  marihuana.   

Sección  963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Tentativa y Concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

5.3.  Los anteriores cargos, concretados en  la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos de narcotráfico y  de  lavado  de activos, así como en la efectiva comisión de las conductas para  las  cuales  se  concertaron;  tienen  su  correspondencia  en  el Código Penal  colombiano,  específicamente en los artículos 340, 376 y 323, respectivamente,  que prevén:   

Artículo     340.     Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo     376.     Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene,  conserve,  elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o  drogas  sintéticas que se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las  Naciones  Unidas  sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Art. 323. Lavado  de  activos.  El  que  adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico  de  armas,  tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   delitos   contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública,  o  vinculados  con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

5.4  En síntesis, la exigencia de la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la   Corte   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición  del  ciudadano  mexicano  J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE, tal y como lo solicitó la  agente  del  Ministerio  Público, de conformidad con la notas verbales No 0444,  0480  y  0768 del 12 y 17 de marzo de 2015 y 8 de mayo de 2015, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en  la acusación sustitutiva N°CR-12-603 (S-1)(MKB) presentada el 7  de  abril de 2015 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA PENAL  

Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Extradición 46008  

Solicitado:   J.   SALVADOR   JIMÉNEZ  URIBE   

Con el respeto por el criterio mayoritario  de  la  Sala  en  el  trámite  de  extradición  de  la referencia, sustento la  aclaración  de  voto  en el hecho de que se debe condicionar la extradición de  toda  persona  (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que  el  Gobierno  reclamante  se  comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer  pena  de  muerte  o  cadena  perpetua  al  solicitado, porque la Carta Política  proscribe  esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no  se  adquiere,  hay  suficientes motivos legales para negar la extradición, dado  que  se  vulnerarían  los  mandatos  superiores  que  le prohíben a los jueces  colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado.  

Fecha ut supra  

    

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