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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP089-2015
Radicado N° 46008.
Aprobado acta N° 276.
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se emite concepto en el trámite de extradición simplificada del ciudadano mexicano J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Notas Verbales Nos. 0444 y 0480 del 12 de marzo y 17 de marzo de 2015, respectivamente, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. CR-12-603(S-1) (MKB) dictada el 7 de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2. Mediante resolución del 19 de marzo de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien ya se encontraba privado de la libertad desde el día 14 de ese mismo mes con fundamento en una notificación roja de Interpol.
3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano mexicano, mediante la Nota Verbal No. 0768 del 8 de mayo de 2015, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación.
5. El 11 de junio del 2015, el requerido solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada y, al día siguiente, el defensor público que le fuera designado coadyuvó la petición. El 17 del mismo mes, la Corte ordenó correr traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación.
6. La Procuradora Delegada Tercera para la Casación Penal allegó memorial el 8 de julio de 2015 coadyuvando la solicitud de procedimiento simplificado, pues corroboró que el requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea, voluntaria e informada. En el mismo escrito, consideró que la extradición es procedente porque se cumplen los requisitos previstos en el Acto Legislativo No 1 de 1997 y en la Ley 906 de 2004 (art. 502).
C O N C E P T O
1. Aspectos generales
Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la extradición del ciudadano mexicano J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE, quien renunció al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en lo que fue coadyuvado por su defensor y por el Ministerio Público, para lo cual se verificará, especialmente, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 502 ibídem, sin perder de vista que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas” y “5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la acusación sustitutiva No. CR-12-603(S-1) (MKB) dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 7 de abril de 2015, la imputación que se le formuló a J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de enero de 2007 y marzo de 2015. Significa lo anterior que el requerimiento del país extranjero se funda en conductas que no tienen naturaleza política y que habrían sido cometidas con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997, razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente.
2. Validez formal de la documentación presentada
Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación sustitutiva N° CR-12-603(S-1) (MKB) presentada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 7 de abril de 2015 contra J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE (fls. 197-203); la orden de aprehensión que en su contra fue librada (fl. 205); las declaraciones juradas de Patricia E. Notopoulos, Fiscal auxiliar (fls. 163-170), y de Michael T. Racynsky, agente especial de la DEA (fls. 207-211); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 173-187). Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano mexicano J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE y la firma de aquél fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 103). El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry.
De igual manera, aparece la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Patricia E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar, y Michael Raczynsky, Agente Especial de los Estados Unidos (fls. 107-108 y 161-162).
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
3. Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0444, 0480 y 0768 y sus anexos, J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE es conocido con los apodos de “Salvador Uribe Jiménez”, “Salvador U. Jiménez”, “Salvador Jiménez Uribe”, “Salvador Jiménez”, “Javier Hernández”, “Héctor Luis Cordero”, “Héctor Cordero”, “Héctor L. Cordero”, “Héctor Luis López”, “Juan José López”, y “Luis Cordero López”, es ciudadano mexicano nacido el 16 de agosto de 1965 y es titular del pasaporte N°G15852649. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el requerido en la solicitud de extradición simplificada que elevó ante esta Corporación y en el “Acta de verificación de garantías fundamentales” levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de dactiloscopia (fl. 35).
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 7 de abril de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York presentó la acusación sustitutiva No.CR-12-603(S-1) (MKB) por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los supuestos de hecho tipificados en las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación sustitutiva No.CR-12-603(S-1) (MKB) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:
CARGO UNO
(Asociación delictuosa internacional para distribuir cocaína)
1. Entre el 1º de mayo de 2012 y el 15 de marzo de 2015, o alrededor de esas fechas, incluyéndose ambas fechas y siendo fechas aproximadas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado SALVADOR JIMÉNEZ URIBE, también conocido como “Salvador Uribe Jiménez”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente, confabuló para distribuir una o más sustancias reguladas, con la intención y conocimiento de que dichas sustancias serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero; dicho delito involucra una sustancia que contenía cocaína, una sustancia regulada de Categoría II, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en la asociación delictuosa que puede atribuirse al acusado como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él podía predecir de manera razonable, fue cinco kilogramos o más de una sustancia regulada que contenía cocaína.
(Secciones 963, 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO DOS
(Asociación delictuosa para distribuir narcóticos a nivel internacional)
1. Entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, o alrededor de esas fechas, incluyéndose ambas fechas y siendo fechas aproximadas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado SALVADOR JIMÉNEZ URIBE, también conocido como “Salvador Uribe Jiménez”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente, confabuló para distribuir una o más sustancias reguladas, con la intención y conocimiento de que serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, dichos delitos implicaban (a) una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada de Categoría I, (b) una sustancia que contenía cocaína, una sustancia regulada de Categoría II y (c) una sustancia que contenía marihuana, una sustancia regulada de Categoría I, todo en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de sustancias reguladas implicada en la asociación delictuosa que puede atribuirse al acusado como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él podía razonablemente predecir, fue un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína y 1,000 kilogramos o más de una sustancia que contenía marihuana.
(Secciones 963, 959(c), 960(b)(1)(A), 960(b)(1)(B)(ii) y 960(b)(1)(G) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO TRES
(Asociación delictuosa para la distribución de narcóticos)
1. Entre el 1º de enero de 2007 y el 26 de febrero de 2008, o alrededor de esas fechas, incluyéndose ambas fechas y siendo fechas aproximadas, dentro del distrito este de Nueva York y en otros lugares, el acusado SALVADOR JIMÉNEZ URIBE, también conocido como “Salvador Uribe Jiménez”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente, confabuló para distribuir y poseer con la intención de distribuir una o más sustancias reguladas; dichos delitos implicaban (a) una sustancia que contenía heroína, una sustancia regulada de Categoría I, (b) una sustancia que contenía cocaína, una sustancia regulada de Categoría II y (c) una sustancia que contenía marihuana, una sustancia regulada de Categoría I, todo en contravención de las Secciones 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de sustancias reguladas implicada en la asociación delictuosa que puede atribuirse al acusado como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él podía razonablemente predecir, fue un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína y 1,000 kilogramos o más de una sustancia que contenía marihuana. (Secciones 846, 841(b)(1)(A)(i), 841(b)(1)(A)(ii)(II) y 841(b)(1)(A)(vii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las Secciones 3551 y subsiguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO CUATRO
(Asociación delictuosa para el lavado de dinero)
1. Entre el 1º de julio de 2007 y el 26 de febrero de 2008, o alrededor de esas fechas, incluyéndose ambas fechas y siendo fechas aproximadas, dentro del distrito este de Nueva York y en otros lugares, el acusado SALVADOR JIMÉNEZ URIBE, también conocido como “Salvador Uribe Jiménez”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente, confabuló para: (a) llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero; a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, la que de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilícita especificada; a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841, 846, 959, 960 y 965 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, total o parcialmente, para (1) ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (2) para evitar el requisito de reportar las transacciones bajo la ley federal, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para transportar, transmitir y transferir instrumentos y fondos monetarios de un lugar en los Estados Unidos a un lugar en el extranjero; a saber, México, sabiendo que los instrumentos y los fondos monetarios involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841, 846, 959, 960, y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados, total o parcialmente, (1) para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (2) para evitar el requisito de reportar una transacción bajo la ley federal, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 1956 (h) y 3551 y subsiguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
5.2. Normas extranjeras aplicables:
Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos:
Lavado de recursos monetarios
(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas …(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas, (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal; o 2) Quienquiera que transporte, trasmita o trasfiere, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera d los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos…(B) con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia está designada en parte o totalmente- (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica; o (ii) para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-
1. fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros (vii) 1000 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de marihuana, o 1.000 o más plantas de marihuana independientemente del peso
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II, o flunitrazepam, o sustancia química listada;
(c) actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial.
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
El que-
(3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b)Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… (G)1000 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible marihuana.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Tentativa y Concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos, así como en la efectiva comisión de las conductas para las cuales se concertaron; tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340, 376 y 323, respectivamente, que prevén:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
5.4 En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano mexicano J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE, tal y como lo solicitó la agente del Ministerio Público, de conformidad con la notas verbales No 0444, 0480 y 0768 del 12 y 17 de marzo de 2015 y 8 de mayo de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva N°CR-12-603 (S-1)(MKB) presentada el 7 de abril de 2015 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Rdo. Extradición 46008
Solicitado: J. SALVADOR JIMÉNEZ URIBE
Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el trámite de extradición de la referencia, sustento la aclaración de voto en el hecho de que se debe condicionar la extradición de toda persona (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que el Gobierno reclamante se comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer pena de muerte o cadena perpetua al solicitado, porque la Carta Política proscribe esas sanciones, a tal punto que si por reciprocidad ese compromiso no se adquiere, hay suficientes motivos legales para negar la extradición, dado que se vulnerarían los mandatos superiores que le prohíben a los jueces colombianos imponer o permitir que se impongan tales penas.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado.
Fecha ut supra