CP120-2015(46494)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP120-2015  

Radicación n° 46494.  

Aprobado acta No. 334.  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Dentro  del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano John  Jair  Restrepo  Pérez requerido por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez  que  venció  el  término  de traslado a los intervinientes para alegar, dentro  del  cual  se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y el defensor del  solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  0754  del  7  de  mayo  de  2015,  el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano     colombiano    John    Jair    Restrepo  Pérez,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez  que   allí   se   emitió   en  su  contra  la  acusación  No.  15–20017–CR–SCOLA,  dictada el 13 de enero de 2015,  en    la    cual    se   le   formulan   cargos   por   delitos   federales   de  narcóticos.   

2. Con resolución  del  14  de  mayo  de  2015,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura   de  John  Jair  Restrepo  Pérez,  diligencia  que  se llevó a cabo en el municipio de Cañasgordas  (Antioquia)  el  día 20 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional.   

3.  La  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de extradición con la  nota  verbal  No. 1207 del 17 de julio de 2015, reiterando que en su contra pesa  la      acusación      No.      15–20017–CR–SCOLA,  dictada  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  13  de  enero  de  2015,  en  la  cual  se  le hacen los siguientes  cargos:   

Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más de heroína) a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  952(a),  960(b)(1)(A)  y  963  del  Código  de  los  Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Importación  de una sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más  de  heroína) a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos;   

Cargo  Tres:  Importación de una sustancia  controlada  (100  gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;  y.   

Cargo Cuatro: Importación de una sustancia  controlada  (100  gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos.   

4.    El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI N° 1681  del  21  de  julio  de  2015,  indicó  que  es  aplicable  al  presente caso la  «…Convención  de  Naciones  Unidas  contra   el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988»,   empero   explicando   que   «Sin  perjuicio   de  lo  anterior,  el  artículo  6,  numerales  4  y  51 del precitado  instrumento   internacional   disponen…»,  que  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  colombiano,  disposición  que  de  acuerdo  con  la  Cancillería  es  reiterada  en el artículo 16, numerales 3 y 7 de «la  “Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional”,  adoptada  en New York, el 27 de noviembre de 2000».   

5. En consideración  a  que  no  presentaron  solicitudes probatorias, sin que la Corte advirtiera la  necesidad  de  incorporar  ninguna  evidencia,  se ordenó correr traslado a los  intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5)  días,  de conformidad con lo  preceptuado  en  el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que  presentaran los alegatos.   

6. La representante  del   Ministerio   Público  y  el  defensor  del  solicitado,  presentaron  sus  argumentaciones.   

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego de relacionar de manera detallada los antecedentes, los  instrumentos  allegados  a  este  diligenciamiento  y  de  mencionar  las normas  aplicables  al caso, señala que la conducta punible por la cual se le requiere,  fue  cometida  en  fecha conocida, aproximadamente desde abril de 2012, hasta el  28  de  mayo  de  2014,  es  decir,  con posterioridad a la expedición del acto  legislativo  No.  1  de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento  de la exigencia temporal.   

Igualmente, dice la Procuradora Delegada que  de  acuerdo  con  la  acusación  dictada  por  la autoridad judicial del Estado  requirente,  sin ninguna dificultad se advierte que el delito fue cometido en el  exterior.   

Señala que la normatividad aplicable en este  caso   es  la  «…Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y  sustancias   psicotrópicas,   suscrita   en   Viena   el  20  de  diciembre  de  1988».   

En  relación  con  la validez formal de los  documentos,   el   Estado   solicitante   aportó   debidamente   traducidas   y  autenticadas,  la  providencia  acusatoria, en la cual se reseña el lugar donde  ocurrieron  los hechos, las fechas y los delitos imputados, las normas penales y  las  declaraciones  de  apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual  se cumple cabalmente con esta exigencia.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  requerido,  asevera  que  esa exigencia se encuentra satisfecha,  toda  vez  que los datos suministrados por las autoridades extranjeras coinciden  con  los  de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por  medio  de  la  cual  se  ordenó su captura. Agrega que se trata de John   Jair   Restrepo  Pérez,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  23  de  enero  de  1967  y  portador  de  la cédula de  ciudadanía       número       70’432.259 de Cañasgordas (Antioquia).   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a John   Jair  Restrepo  Pérez,  encuentran  adecuación  típica  en  el  artículo  376  del Código Penal, que consagra el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima  privativa  de  la  libertad  es  superior  a  4  años, aspectos que conllevan a  concluir que igualmente se cumple con este postulado.   

Sobre  la  equivalencia  de las providencias  dictadas  en  el  país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por  cuanto  la  acusación  dictada en el extranjero detalla los comportamientos por  los  que  se  le  acusa.  Además,  especifica  los  hechos  y  la calificación  jurídica  de  la  conducta,  lo  cual  permite colegir que dicha pieza procesal  guarda  correspondencia  con  la acusación prevista en nuestro sistema procesal  penal.   

En  consecuencia,  estima  la  Delegada  del  Ministerio  Público  que  en  este  caso las formalidades se cumplen cabalmente  para  que  la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano John Jair  Restrepo Pérez.   

Asimismo, recomienda que la Corte exhorte al  Gobierno  Nacional  para  que, en caso de que se conceda, se condicione la misma  en  el  sentido  de  que  el  solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua,  ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA  

El  defensor señala cuáles, de acuerdo con  el  artículo  502  del  Código de Procedimiento Penal, son los fundamentos que  debe  tener  en cuenta la Corte Suprema de Justicia para conceptuar acerca de la  extradición  y expresamente menciona la validez formal de la documentación, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Igualmente,  anota  que  la  extradición no  puede  concederse  por  delitos políticos. Asimismo, que debe tenerse en cuenta  que  cuando  se trata de la extradición de colombianos por nacimiento, ésta se  concederá  si  los delitos se cometieron en el exterior con posterioridad al 16  de  diciembre  de 1997. Igualmente, explica que el hecho que motiva la solicitud  también  debe  estar  previsto como delito en Colombia y sancionado con pena de  prisión cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Finalmente, solicita de la Corte que prevenga  al  Gobierno  Nacional  para  «…que el requerido no  sea  juzgado  por un hecho diverso del que motivó esta extradición ni sometido  a   tratos   inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  pena  de  muerte.»   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos  generales     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de acuerdo con la acusación No. 15–20017–CR–SCOLA,  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  13  de  enero  de  2015,  la  imputación  que  se  le  formuló  a  John     Jair    Restrepo    Pérez    corresponde    a   delitos   relacionados   con   el   tráfico   de  estupefacientes  en  los  Estados  Unidos, llevados a cabo entre abril de 2012 y  mayo de 2014.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   John   Jair   Restrepo  Pérez,  de conformidad con el artículo 251 de la Ley  1564 de 2012.   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John F. Kerry, y está la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General,  quien  certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de Robin W. Waugh, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  y  de Jeffrey Spears, agente especial de la Administración de Control de Drogas  de los Estados Unidos de América.   

Adicionalmente, la Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 21  de julio de 2015, como consta en el documento suscrito por ésta.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece    la    acusación   No.   15–20017–CR–SCOLA,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  13  de  enero  de  2015,  contra John Jair  Restrepo  Pérez, así como la orden de arresto librada  por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  John    Jair    Restrepo   Pérez,   es   formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que  el  20  de  mayo de 2015, fue notificada en el  municipio  de  Cañasgordas  (Antioquia),  por  funcionarios de la Dirección de  Antinarcóticos  de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida mediante resolución del pasado 14 de mayo  por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0754   del   7   de   mayo  de  2015  y  1207  del  17  de  julio  de  2015,  el  señor  Restrepo  Pérez, es  ciudadano  colombiano,  nacido el 23 de enero de 1967 y es titular de la cédula  de      ciudadanía      No.      70’432.259.   

Al    ser    aprehendido,   John  Jair  Restrepo  Pérez se identificó  con   ese   documento,  cuyo  número  quedó  estampado  en  la  diligencia  de  notificación  de  la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos  del capturado y en la constancia de buen trato.   

Además,  de  acuerdo  con  el resultado del  informe  sobre  consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No.  70’432.259  se  expidió a  nombre   de  John  Jair  Restrepo  Pérez.   

Igualmente,   se   realizó   el   cotejo  dactiloscópico  que  concluyó  que «las impresiones  dactilares   obrantes   en   la   copia   de   tarjeta  decadactilar»     de  «John Jair Restrepo Pérez, con número de documento  (NUIP)      identificación      70’432.259,  (…) y las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta  de  reseña  (…)  diligenciada  a  nombre  de  John Jair Restrepo Pérez (…)  corresponden entre sí…»   

Asimismo, debe destacarse que en este asunto  no  se  puso  en  cuestión  la  identidad  del  solicitado,  por  manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 13 de enero de 2015  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur     de    Florida,    profirió    la    acusación    No.    15–20017–CR–SCOLA,   con   base   en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano  –tanto  la  regulada en el artículo 398  de  la  Ley  600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906   de   2004–.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las tornan  equivalentes,   con   lo   cual   el   requisito  legal  en  estudio  se  estima  acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo  con el numeral 1 del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.»   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas  verbales  los cargos formulados contra John  Jair  Restrepo  Pérez,  se  resumen  de  la siguiente  manera:   

Cargo  Uno:  Concierto  para  importar una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más de heroína) a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  952(a),  960(b)(1)(A)  y  963  del  Código  de  los  Estados Unidos;   

Cargo  Dos:  Importación de una sustancia  controlada  (un  kilogramo  o  más  de  heroína) a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos;   

Cargo  Tres: Importación de una sustancia  controlada  (100  gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;  y.   

Cargo Cuatro: Importación de una sustancia  controlada  (100  gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos.   

(…)  

Los  hechos del caso indican que desde por  lo  menos  abril  del 2012 hasta mayo del 2014, los acusados se concertaron para  importar  cantidades  de  múltiples  kilogramos  de heroína desde Sur América  hacia  los  Estados Unidos para su distribución. Desde por lo menos octubre del  2012,  la  Policía  Nacional  de  Colombia  (CNP) monitoreó las comunicaciones  telefónicas  de  Libardo  Alonso  Úsuga  Higuita  mediante orden judicial para  interceptación  telefónica, la cual posteriormente se amplió para incluir las  comunicaciones  de  Juan Pablo Úsuga Rivera, Ana Elda David Berrío y John Jair  Restrepo  Pérez. Durante este tiempo, la DNP pudo determinar que Úsuga Higuita  era  el  organizador, Restrepo Pérez era el financista y David Berrío y Úsuga  Rivera  eran  los  facilitadores  de  varios cargamentos de heroína que estaban  ocultos  en  joyeros  de  madera,  guitarras  y cajas de sombreros. Los paquetes  fueron  enviados desde Colombia a través de Venezuela hacia el Sur de Florida a  través  de  compañías  de servicio de mensajería. Los registros muestran que  los  individuos,  antes  mencionados,  enviaron por lo menos doce paquetes a los  Estados  Unidos.  Tres  de  los  paquetes fueron recuperados por las fuerzas del  orden  de los Estados Unidos el 1 de noviembre de 2013, el 26 de marzo de 2014 y  el  23  de  mayo de 2014. Todos los paquetes que fueron recuperados ocultaban en  su  totalidad  más  de  dos  kilogramos  de  heroína.  Se  presume  que varios  kilogramos  de  heroína llegaron a los Estados Unidos sin ser detectados. Otras  interceptaciones  telefónicas  fueron  autorizadas  en  los Estados Unidos, las  cuales  ayudaron  a  que  las  fuerzas  del orden identificaran a individuos que  facilitaron  la  distribución  de  la heroína una vez ésta fue recibida en el  Sur de Florida.    

(…)  

El Gran Jurado acusó a John Jair Restrepo  Pérez  bajo el nombre de “Jhon Jair Restrepo Pérez”, en lugar de su nombre  correcto  y  completo  de  “John  Jair  Restrepo  Pérez”. Esto no afecta la  validez  de  la  acusación  bajo  la  ley de los Estados Unidos. Así mismo, el  hecho  de  que  el auto de detención de John Jair Restrepo Pérez fuera dictado  bajo  el nombre de “Jhon Jair Restrepo Pérez” no afecta la validez de dicho  auto  y  este  permanece  válido  y  ejecutable.  Según  la ley de los Estados  Unidos,  el  nombre  del  fugitivo  puede  corregirse  en  dichos  documentos en  cualquier  momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La  solicitud  de  detención provisional referenció debidamente el nombre correcto  de John Jair Restrepo Pérez.   

Y,  los  cargos  que  se  le  formularon  a  John  Jair Restrepo Pérez en  la acusación, se concretaron de la siguiente manera:   

ACUSACIÓN FORMAL  

El    Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

CARGO 1  

Empezando  en  el  mes de abril de 2012, o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  el  28  de  mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, en el  condado  de Miami–Dade, en  el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados,   

(…)  

JOHN JAIR RESTREPO PÉREZ,  

a sabiendas y voluntariamente se juntaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  entre  sí  y  con otros conocidos y  desconocidos  del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en  el  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 952(a); todo en  vulneración  de  lo  dispuesto  en  el  Título  21  del Código de los Estados  Unidos, Sección 963.   

En lo que respecta a todos los acusados, la  sustancia  controlada  implicada  en  el  concierto  para delinquir atribuible a  ellos  como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices en  el   concierto  para  delinquir  previsible  razonablemente  por  ellos,  es  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína,  en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del  Código delos Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A).   

CARGO 2  

El  1 de noviembre de 2013, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  condado  de  Miami–Dade,  en  el  Distrito  Meridional de Florida, y en otros lugares,  los acusados,   

(…)  

JOHN JAIR RESTREPO PÉREZ,  

a sabiendas y voluntariamente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  transgresión  de  lo  dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  952(a)  y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

De  conformidad  con  en el Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta  vulneración  implicó  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y sustancia que  contenía una cantidad detectable de heroína.   

CARGO 3  

El 26 de marzo de 2014, o alrededor de esa  fecha,   en   el   condado   de  Miami–Dade,  en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los  acusados,   

(…)  

JOHN JAIR RESTREPO PÉREZ,  

a sabiendas y voluntariamente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  transgresión  de  lo  dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  952(a)  y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

De  conformidad  con  en el Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, Sección 960(b)(2)(A), se alega además que esta  vulneración  implicó  cien  gramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia que  contenía una cantidad detectable de heroína.   

CARGO 4  

El  23 de mayo de 2014, o alrededor de esa  fecha,   en   el   condado   de  Miami–Dade,  en  el  Distrito  Meridional de Florida, y en otros lugares,  los acusados,   

(…)  

JOHN JAIR RESTREPO PÉREZ,  

a sabiendas y voluntariamente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  transgresión  de  lo  dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  952(a)  y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

De  conformidad  con  en el Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, Sección 960(b)(2)(A), se alega además que esta  vulneración  implicó  cien  gramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia que  contenía una cantidad detectable de heroína.   

5.2. La Sección 2  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos, tiene previsto:   

Principales, Auxiliar e Incitar  

(a) El que comete un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja,  manda, induce, o  (sic) obtiene su comisión,  es sancionado como principal.   

(b) El que adrede causa la realización de  un  acto, que, el cual, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro  sería    delito    en   contra   de   los   EE.   UU.,   es   sancionado   como  principal.   

La  Sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, dice:   

Listas   de   Sustancias   controladas.   

(a) Establecimiento.  

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  listas  I,  II,  III,  IV  y  V.  Tales listas  consistirán    inicialmente   en   las   sustancias   que   figuran   en   esta  sección….   

Listas iniciales de sustancias controladas   

Lista I  

(b)  Salvo  que no queden específicamente  exceptuados  o  a  no  ser que estén incluidos en otra lista, cualquiera de los  siguientes  derivados  del  opio,  sus  sales,  isómeros  y sales de isómeros,  siempre  que  la  existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea  posible dentro de la designación química especifica:   

(10) Heroína  

La Sección 846, del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, prevé:   

Tentativa y concierto.  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

A su vez, La Sección 952 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, establece:   

Importación     de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  Subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,…   

La  Sección 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

(a) Actos ilícitos  

El       que       –   

(1) en violación de las Secciones 952, 953  o  957  de  este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o  exporte una substancia controlada,   

(2)  en  violación  de la Sección 955 de  este  título,  con  conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia  controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o   

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o distribuya  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las  penas     

    

1. En caso de  una   violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de     

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con   ambas  penas  …  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá  un  término  de libertas supervisada de por lo menos 5 años además  del término de prisión…   

    

1. En caso de  una   violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de     

(A)  100  gramo  o  más  de  una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años  y  no  mayor  que 40 años de prisión…con una multa que no deberá exceder de  lo  autorizado en el Título 18, o US$5’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá  un término de libertas  supervisada    de   por   lo   menos   4   años   además   del   término   de  prisión…   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la conspiración entre varias personas para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles de heroína, para  distribuirlas,  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa  que  de  2.700  a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre otros, delitos de narcotráfico.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  las  sustancias vedadas al territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano   John  Jair  Restrepo  Pérez,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 0754 y  1207,  del  7  de mayo y del 17 de julio de 2015, respectivamente, suscritas por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la  acusación         No.         15–20017–CR–SCOLA,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida el 13 de enero de 2015.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin  de  que  John  Jair  Restrepo Pérez no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior al que motiva la  extradición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para  que a John  Jair Restrepo Pérez, se le reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le  llegare  a imponer en el país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por razón de  este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional  haga  las  exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se  le  reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a su calidad de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto    al    solicitado   John   Jair   Restrepo  Pérez,  y  a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN. (…)  4.  Las  Partes  que  no supediten la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo como casos  de   extradición   entre  ellas.  5.  La  extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida puede denegar la extradición. (…)     

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