CP088-2014(42950)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP088-2014  

Radicación No. 42950  

(Aprobado Acta No. 162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1046 del 14 de junio de 2013, la representación diplomática  del  país  requirente dio a conocer que Carlos Iván Ortega Tello es solicitado  para  que comparezca a juicio “por delitos federales  de  narcóticos”  ante  la  Corte  del  Distrito de  Columbia,  donde  el día 9 de mayo de igual año se le dictó la acusación No.  1:13-cr-134    (BAH),    por    cuyo    medio    se   le   hizo   la   siguiente  imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  (1)  distribuir  y poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y  (2)  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  100  kilogramos  o  más de marihuana a bordo de una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  Título  46,  Secciones  70503, 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, del  Título  21,  Secciones 960 (b) (1) (B) y (b) (2) (G) del Código de los Estados  Unidos   y   del   Título   18,   Sección   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales números 1046 del 14 de junio de 2013 y 2679 del 24 de diciembre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas,  se informó al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que Carlos Iván Ortega Tello “es  ciudadano de Colombia, nacido el 23 de noviembre de 1970, en  Colombia.    Es   portador   de   la    cédula    colombiana   No. 12.919.003”.   

2.2.  Copia de  la  acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte  del Distrito de Columbia.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Jamie  B. Perry, Fiscal Auxiliar para el Distrito de  Columbia,  y  de  Paul J. Moloney, Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas.   

2.5.   Duplicado  de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Columbia  contra el requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El 14 de junio  de  2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General  de  la Nación la Nota Diplomática No. 1046 de la misma fecha, procedente de la  Embajada  de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines  de  extradición  de  Carlos  Iván  Ortega  Tello  y,  el  ente  acusador,  con  Resolución   del   16   de   octubre   de   igual   año,   emitió   la  orden  respectiva.   

3.2.  El  30  de  octubre  de  2013,  el  requerido  fue  notificado de la orden de captura atrás  mencionada,   quien  se  encontraba  privado  de  la  libertad  en  el  Complejo  Penitenciario y Carcelario Eron de Jamundí (Valle).   

3.3.  El 26 de  diciembre   de   2013,   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envío  las  diligencias  y  la Nota Verbal No. 2679 del mismo día al Ministerio de Justicia  y  del  Derecho,  a  través  de  la  cual  el  Gobierno  de  los Estados Unidos  formalizó    la    solicitud   de   extradición   de   Carlos   Iván   Ortega  Tello.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988” y  que,  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la precitada Convención,  así  como  según  “los  artículos  491  y  496  de  la Ley 906 de 2004”, es  procedente   obrar   acorde  con  “el  ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 10 de enero de 2014.   

3.5.  Recibido el  expediente  en esta Corporación, el requerido Carlos Iván Ortega Tello nombró  defensor  y,  el  29  de enero de 2014, se dispuso agotar el término para pedir  pruebas,  dentro del cual ese apoderado solicitó la práctica de algunos medios  de  convicción  en  orden  a  demostrar  que  en  este  caso concurría la cosa  juzgada,    ordenándose   su   evacuación   con   auto   del   19   de   marzo  siguiente.   

3.6.  Dentro  del  traslado para presentar alegatos de conclusión, dispuesto el 8 de abril de  2014,  el  representante  del Ministerio Público y el defensor allegaron sendos  escritos, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera.   

3.6.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Inicialmente  hace  referencia  al trámite  surtido,  a la documentación allegada, a la normatividad aplicable en este caso  y a los requisitos para la procedencia de la extradición.   

En  relación  con  la validez formal de la  documentación  presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada  por  vía  diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por  tanto, encuentra cumplido tal requisito.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  sostiene  que  al comparar la información suministrada por el  Gobierno  reclamante  y  la acopiada en el presente trámite, se concluye que el  ciudadano  requerido es el mismo que fuera notificado de la captura con fines de  extradición,  pues  sus  datos  biográficos e identificación coinciden con la  persona  que  actualmente se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta  actuación.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito,  en  tanto  encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal,  bajo  la  denominación  jurídica  de  concierto  para  delinquir,  el  cual se  sanciona   en   Colombia   con   una   pena   superior   a   cuatro   años   de  prisión.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración a que la acusación emitida por el país requirente,  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se identifica la persona imputada, se indican los hechos y las normas que  los recogen.   

De otra parte, expresa que si bien concurren  los  requisitos  previstos  en  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para que  proceda  la  extradición,  por  igual  se observa que el reclamado Carlos Iván  Ortega   Tello,   con   fundamento  en  un  preacuerdo  celebrado  antes  de  la  formalización  de  la  actual  petición de extradición, fue condenado por los  mismos  hechos  que  sustentan la solicitud de entrega que convoca la atención,  de  tal  manera  que  se  está  ante  la cosa juzgada y por tanto, siguiendo la  doctrina  de  la Corte (CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad.30374, precisada en CSJ CP, 16  Sept.   2009,   Rad.   31036),   sugiere  que  en  este  caso  el  concepto  sea  desfavorable.   

3.6.2.     Defensor    del   requerido:   

Expresa que durante el periodo probatorio se  allegó  copia  de  la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito Especializado de Cali debidamente ejecutoriada, por  medio  de  la  cual  se  condenó al requerido Carlos Iván Ortega Tello por los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes,  ambos  agravados,  con  fundamento  en  los  mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.   

A  su vez, precisa que el fallo en mención  se  dictó  con  base  en  el  preacuerdo celebrado el 23 de abril de 2013 (sic)  entre  el  citado  y  la  Fiscalía,  es  decir,  antes  de que fuera dictada la  acusación  del  9  de  mayo  de  igual  anualidad  que sirve de fundamento a la  solicitud  de  entrega, por consiguiente, depreca que en este caso la Sala emita  concepto  desfavorable,  en  apoyo  de  lo  cual  cita  jurisprudencia  de  esta  Corporación (CSJ CP, 6 Mar. 2013, Rad. 40077).   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los hechos atribuidos a Carlos Iván Ortega Tello habrían ocurrido,  de  conformidad con la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), emitida en la Corte del  Distrito  de  Columbia  el  9 de mayo de 2013, según el Cargo Uno, “A  partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua  desde    entonces   hasta   febrero   de   2013”1. Es del caso mencionar que en  la  declaración jurada de la Fiscal Auxiliar Jamie B. Perry, se hizo referencia  a             igual            interregno2 y lo propio sostuvo el Agente  Especial        Paul        J.        Moloney3,  de  donde  se sigue que las  conductas  por  cuya  ejecución  se  acusó  al  requerido fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se tiene que  en  el  Cargo  Uno  de  la  acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), al reclamado se le  atribuyen  hechos que habrían ocurrido “en Colombia  y         en         otros         lugares”4. A su vez, en la declaración  jurada  de  la  Fiscal  Auxiliar  Jamie  B.  Perry  se  indica  que tales hechos  sucedieron  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos5  y  en  la  del  Agente  Especial  Paul  J.  Moloney se hace igual  afirmación  y  se  agrega  que  el  acontecer  fáctico tuvo lugar “en  alta  mar  cerca  de  Panamá”6.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  atribuidas a Carlos Iván Ortega Tello en la acusación No.  1:13-cr-134  (BAH)  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se  satisface  la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido  en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad  con  el  Cargo  Uno  endilgado  al  solicitado en la  acusación  No.  1:13-cr-134  (BAH), éste se habría asociado ilícitamente con  otras  personas  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir  cocaína  y  marihuana  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los  Estados  Unidos,  es  claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven  la  condición  de  políticos  o  de  opinión,  pues  atentan contra la salud y la  seguridad  públicas,  por  ende,  también  se  cumple  la exigencia que en tal  sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.       Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal7.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a  su  vez  precisó que, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  “los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004”,   se   debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal     de    la   documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  se  debe efectuar por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En ese sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello por conducto de  su Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por vía  diplomática  y  a  ella se  acompañó  copia  de  la  acusación No. 1:13-cr-134  (BAH)  dictada  el  9  de  mayo  de  2013  en la Corte del Distrito de Columbia,  decisión  donde  se  indica  el nombre del imputado, los actos que sustentan la  petición  de  entrega,  el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en  los  restantes  documentos  aportados  son precisados tales datos y se ofrece la  información  necesaria  para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las declaraciones juradas de Jamie B. Perry, Fiscal Auxiliar para  el  Distrito  de  Columbia,  y  de  Paul  J.  Moloney,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de los cargos y la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,   por   tanto,   se  satisface.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1046  del  14  de junio de 2013 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Carlos  Iván  Ortega  Tello,  se  informó  al  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la  persona  requerida nació el 23 de noviembre de  1970  en  Colombia   y   es   la   titular   de   la  cédula  de  ciudadanía No. 12.919.003.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso el 30 de octubre de 2013, día en el que al solicitado  se  le  notificó  su  captura con fines de extradición, se le practicó cotejo  decadactilar8   confirmándose   la  coincidencia  con  la  identificación  del  individuo reclamado por el país extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Carlos  Iván Ortega Tello es requerido para que comparezca a juicio  ante  la  Corte  del  Distrito de Columbia, donde es objeto de la acusación No.  1:13-cr-134  (BAH)  dictada  el  9  de  mayo  de  2013,  mediante  la cual se le  imputa:   

Cargo  Uno  

A partir de aproximadamente enero de 2012,  y  de  manera  continua desde entonces hasta febrero de 2013, las fechas exactas  siendo  desconocidas  al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los  acusados…   Carlos   Iván  Ortega  Tello…  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos   al   Jurado  Indagatorio,  de  manera  consciente,  deliberada  y  voluntaria,  conspiraron  y  acordaron  cometer  el  siguiente delito contra los  Estados  Unidos:  (1)  distribuir  y  poseer  con  la  intención de distribuir,  consciente  y  deliberadamente,  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de  Estados  Unidos,  y  (2)  distribuir  y  poseer  con  intención  de distribuir,  consciente  y  deliberadamente,  100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de  la  Lista  I,  a  bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos;  todo  ello  en  violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del  Código  de  Estados Unidos; Secciones 960 (b) (1) (B) y (b) (2) (G) del Título  21  del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de  Estados Unidos.   

(Concierto  para  delinquir  con  fines de  distribuir  y  poseer  con  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína,  y 100 kilogramos o más de marihuana, a bordo de una nave sujeta a al  jurisdicción  de  Estados  Unidos  en violación de las Secciones 70503 y 70506  (b)  del Título 46 del Código de Estados Unidos, las Secciones 960 (b) (1) (B)  y  (b)  (2)  (G)  (sic) y la  Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos)   

Entonces,  la  conducta  de  supuestamente  asociarse  ilícitamente  el  requerido  con  otras  personas  para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cocaína y marihuana a bordo de una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, guarda identidad  con  lo  descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la  Ley  733  de  2002,  14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376  (reformado  por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  2011)  del  Código  Penal,  por  cuanto tales normas, en su orden, consagran lo  siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…   tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas…  la  pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que la  imputación  atribuida  al reclamado y que está contenida en el Cargo Uno de la  acusación  No. 1:13-cr-134 (BAH) proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte del  Distrito  de  Columbia,  cumple el requisito establecido en los artículos 493 y  502  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación,  por  cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto  la decisión proferida por el Jurado Indagatorio  ante  la  Corte  del  Distrito  de  Columbia  es  equivalente,  en  su contenido  material,  a  la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013, se observa que allí se  concreta  la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así    como    el    nombre    del    acusado   y   las   conductas   por   él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  1:13-cr-134 (BAH), Jamie B. Perry, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito  de Columbia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud  de  extradición,  manifestó  que la Fiscalía demostrará su caso “por  medio  de  varios  tipos de pruebas, incluso testimonios de  testigos,  intervenciones  telefónicas legalmente autorizadas, pruebas físicas  y             otras            pruebas”9.   

Por  tanto,  ninguna  duda cabe acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Carlos   Iván   Ortega  Tello  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento   y   la  acusación  formulada  ante  la  Corte  del  Distrito  de  Columbia.   

III.  Respuesta  a la solicitud de concepto  desfavorable  formulada  por  el  defensor  del requerido y el representante del  Ministerio Público:   

Debido  a  que  los citados intervinientes  deprecan  que  la Corte emita concepto negativo en relación con la extradición  de  Carlos  Iván  Ortega  Tello,  pues  consideran que los hechos que apoyan su  petición  de  entrega  y que están contenidos en la acusación No. 1:13-cr-134  (BAH),  son los mismos por los cuales ya fue condenado en Colombia y por ende se  hace  necesario  garantizarle  el  principio de la cosa juzgada, según lo tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Corporación,  se  procede a resolver tal  pretensión.   

1.  Para el  efecto,  inicialmente  es  oportuno  recordar  que  la Corte ha precisado que al  emitir   el  concepto  sobre  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  nacimiento,  su tarea no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos  previstos  en  los  artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  906  de  2004)  y  35  de  la Constitución Política, sino que además le  corresponde   determinar   que   “la  jurisdicción  ordinaria  de  nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta  el  pedido  de  extradición” (CSJ CP, 6 May. 2009,  Rad. 30373).   

2.  Entonces,  en  orden  a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada  frente  al  trámite  de extradición, de entrada se observa que dicho postulado  está  consagrado  en  la Constitución Política, la ley y en diversos tratados  internacionales suscritos por el Estado colombiano.   

Así,  la  Norma Superior preceptúa en el  artículo 29 lo siguiente:   

Toda  persona se presume inocente mientras  no  se  le  haya  declarado  judicialmente  culpable.  Quien sea sindicado tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento;  a  un  debido proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a impugnar la sentencia condenatoria, y  a   no   ser   juzgado   dos   veces  por  el  mismo  hecho.  (Subraya  fuera de  texto)   

De otra parte, el artículo 8º del Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  desarrolla el anterior precepto constitucional y en  consecuencia consagra:   

A  nadie  se le podrá imputar más de una  vez  la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se  le   dé   o   haya   dado,   salvo   lo   establecido   en   los   instrumentos  internacionales.   

A  su  vez, el artículo 21 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  guardando  armonía  con  la  norma  anterior, precisa:   

La  persona cuya situación jurídica haya  sido  definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que tenga la misma  fuerza  vinculante,  no  será sometida a nueva investigación o juzgamiento por  los  mismos  hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o  violencia,  o  en  casos  de  violaciones  a los derechos humanos o infracciones  graves  al  Derecho  Internacional  Humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisión  de  una instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos,  respecto  de  la  cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la  competencia.   

Ahora,  varios  tratados  suscritos  por  Colombia  ponen  de  manifiesto  la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de  garantías  fundamentales  a  las  personas  en materia penal, en donde de forma  expresa  se  incluye  el  principio  de  la cosa Juzgada, tal como ocurre con el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos, el cual, en el numeral  7º del artículo 14, preceptúa:   

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por  un  delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme  de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.   

En  sentido  semejante,  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º  lo siguiente:   

El inculpado absuelto por una sentencia en  firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.   

3.  Así las  cosas,  la  consagración  del  principio  de  la  cosa  juzgada  en los cuerpos  normativos  antes  reseñados  lleva a concluir que tal postulado constituye una  garantía   del   individuo  que  debe  hacerse  efectiva  por  las  autoridades  judiciales  y  en  particular  por  la Corte Suprema de Justicia como órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria del país.   

4.   Ahora,  resulta   oportuno  recordar,  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  492  y  499  de  la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corporación  emitir   concepto   en   relación  con  la  concesión  u  ofrecimiento  de  la  extradición,  para  lo  cual  ha  de  tener  en cuenta, como se dejó dicho, la  concurrencia  de  los  requisitos  contemplados en los artículos 493, 495 y 502  ibídem, pero también las  restricciones  derivadas  del  texto del artículo 35 de la Carta Política y de  los  tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte Constitucional ha  manifestado:   

Las   excepciones   [para  concederla  u  ofrecerla]  quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional:  no  procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No.  01 del 17 de diciembre de 1997].   

Además,  en virtud de una interpretación  sistemática  con  las  garantías  consagradas  en  el  artículo  29  y en los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos, esta Corte estima necesario  advertir  —lo que resulta  aplicable   a   la   interpretación   y   ejecución  de  la  norma  objeto  de  demanda— que tampoco  cabe  la extradición cuando la persona solicitada por las  autoridades  de  otro  Estado  es  procesada o cumple pena por los mismos hechos  delictivos  a  los  que  se  refiere  la  solicitud.10   

Fuera   de   estas   dos   restricciones  específicas   consagradas  expresamente  por  el  constituyente,  surgen  otras  generales  derivadas  del  texto  constitucional,  como  se  sugiere  en la cita  anterior,  que  limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no  a  un  individuo.  Estas  son,  obviamente  el  respeto  a  los derechos de toda  persona,  como  el  derecho  a  la  defensa  (artículo  29) o al debido proceso  (artículo  29),  así  como  el  acatamiento de prohibiciones consagradas en la  Carta,  tales  como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo  11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).   

Dichas  limitaciones  también  encuentran  amparo  en  el  derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como  es  bien  sabido,  protege  los  derechos  mencionados  y  consagra también una  prohibición    contra   la   tortura   y   otros   tratos   crueles11.  En  el  contexto  europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que  un  Estado  no podía extraditar a una persona por un delito sancionado con pena  de  muerte a los Estados Unidos, debido a que someter a un individuo, en caso de  que  fuere  condenado,  a  una  larga  espera  en  la llamada fila de la muerte,  constituía     una     forma     de     tortura12.   

También  hay  limitaciones  propias  del  derecho  que  rige  el  instrumento  de  cooperación correspondiente, entre los  cuales   se   destaca  el  principio  de  doble  incriminación  en  materia  de  extradición.13 (Subraya fuera de texto)   

5.  Así las  cosas,  es  indiscutible  que  el principio de la cosa juzgada se erige como una  causal  de  improcedencia  de  la extradición, y si bien el único facultado en  nuestro   ordenamiento   procedimental   penal   para   conceder  u  ofrecer  la  extradición  es el Gobierno Nacional, también es cierto que solamente la Corte  Suprema  de  Justicia  es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para  la  procedencia  del  referido  mecanismo  a través del concepto que de ella se  demanda en estos asuntos (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).   

6.  De otra  parte,  la  Corporación  ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera  si se dan los siguientes presupuestos:   

(i)  cuando  exista  sentencia  en firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación  internacional. (Subraya fuera de texto)  (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373)   

7.    La  postura  que  viene  de  reseñarse  a  su  vez fue decantada por la Corte en el  concepto  del  16  de  septiembre de 2009 (Rad. 31036), en donde estableció las  siguientes  situaciones procesales y sus consecuencias respecto del principio de  la cosa juzgada:   

3.8.1.   Si  antes  de  recibirse  la  petición  de  captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en  firme,  con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin  de  respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).   

3.8.2.  Si hasta antes de emitirse la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

3.8.3.   Si  la  providencia de fondo  adquiere  el  carácter  de  cosa  juzgada  en  Colombia  después del pedido de  extradición  y  antes  de emitirse el concepto, este último será desfavorable  en  los  casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y  sentencia  absolutoria,  debido  a  que  en  estos  eventos  se  ha  ejercido la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,   se   desconoce   el   principio   de  la  prohibición  de  doble  incriminación o de non bis in ídem.   

3.8.4.   En  los   eventos   de   sentencia   condenatoria   se   pueden   distinguir  varias  hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004),  teniendo  en  cuenta  que  el procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (vr.  gr.  sentencia  anticipada  —artículo   40  de  la  Ley  600  de  2000—, aceptación de la  imputación,      preacuerdos      —artículos  293  y  348  ss.  de  la  Ley  906  de 2004—  etc.), el  concepto  será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que  con  anterioridad  al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre,  consciente  y  voluntaria  por  parte  del  procesado  de acogerse a uno  cualquiera  de  esos  institutos;  la  misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento  de  los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al  fallo  de  condena  en  los mismos y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la responsabilidad del  solicitado     en     extradición,     siempre     y     cuando    —se         reitera—  que  la  sentencia  quede  en firme  antes de que la Corte emita su opinión.   

Lo  anterior,  porque  de  lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional    en   la   lucha   contra   la   criminalidad   (artículo   189  ibídem).   

Con  dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición,   teniendo  en  cuenta  que  se  trata  de  situaciones  de  hecho  diferentes  que  ameritan  soluciones  diversas,  debido  a  que  en los citados  eventos  los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso  y  contribuido  a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la  Ley  906  de  2004  y  4  de  la  Ley  270  de  1996 o Estatutaria de la  Administración  de  Justicia).  (Subrayas  fuera  de  texto)   

8.   Con el  fin  de  determinar  si  en el caso particular se cumplen los presupuestos de la  cosa  juzgada  a  partir  del supuesto de hecho subrayado en la decisión que se  acaba  de  transcribir,  inicialmente  es  del  caso mencionar que el solicitado  Carlos  Iván Ortega Tello, junto con otros, el 19 de  abril  de 2013 celebró un preacuerdo con la Fiscalía  General  de  la Nación, por cuyo medio aceptó su culpabilidad en las conductas  punibles  de  concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, a cambio de lo cual se  le concedió una rebaja del 50% de la pena a imponer.   

Ahora,  los  hechos que dieron lugar a tal  negociación  fueron  consignados  en  el  acta  respectiva  en  los  siguientes  términos:   

El  19 de abril de 2010, una fuente humana  da  a  conocer  al Grupo SIU de la DIJIN, POLICÍA NACIONAL, la existencia de un  grupo  de personas que se conciertan para adelantar actividades relacionadas con  la  fabricación,  tráfico  y  comercialización  de alcaloides, siendo Cali el  centro  de  esas  actividades,  además del departamento de Cauca donde procesan  los  alcaloides  para  luego  ser  transportados,  vía terrestre, en vehículos  acondicionados  con  sofísticas  caletas hacia la Corta Atlántica y Pacífica,  con  destino  final  países  de  Centro  América.  Durante  el  correr  de  la  investigación,  la Policía Judicial, en desarrollo del programa metodológico,  adelantó  labores  investigativas, técnicas y de campo; entre las técnicas se  encuentran   la   interceptación  de  comunicaciones,  mismas  que  permitieron  inicialmente  apuntar  a  la  comisión de ocho eventos, de los cuales cuatro se  materializaron  con la incautación de alcaloide y las capturas en flagrancia de  quienes  lo  transportaban  o  lo  conservaban, entre tanto los cuatro restantes  cuentan  con suficiente material probatorio que permitió establecer la clase de  sustancia  y el peso del alcaloide en tráfico y la participación activa de los  imputados en cada una de ellos…   

Durante  el  correr  investigativo…  se  evidencian  diferentes movimientos que caracterizan y particularizan el accionar  de  este  tipo  de  asociaciones,  y  de  igual  manera [se pudo] perfilar a sus  integrantes con un rol definido.   

Los  hermanos  Fabio y William14   Obando  González,  alias  don  Wi o W, y Carlos Iván Ortega Tello, alias Gordo o Gordo  Iván, destacados como líderes de la organización.   

Juan  Martín  Cárdenas Corzo, enlace con  otros  narcotraficantes,  por  medio  del  cual  se  concretan  los  negocios de  alcaloides  y  el pago de los mismos al haberse culminado la transacción con la  entrega  de la sustancia estupefaciente (cocaína) en su punto final, ganándose  por ello una comisión por venta.   

Como persona de confianza y mano derecha de  Fabio  se encuentra Luis Avelino Gruesso Miranda, alias Ave, quien es partícipe  en  las  actividades  delictivas  de  la  organización,  encargado  de realizar  coordinaciones  de  entrega  de alcaloides y transacciones de dinero producto de  la  comercialización de estupefacientes, así como generar contactos con grupos  armados  ilegales  que  permiten  el  tránsito  de  los  estupefacientes  de la  organización  por  sectores  de  la Costa del Pacífico Colombiano; se destacó  dentro  de  la  investigación  por su trato directo con Fabio, quien lo delegó  para mantenerlo al tanto de los movimientos del estupefaciente.   

William  y  Carlos  Iván,  con  un  rol  especial,  en  atención  a su liderazgo operativo, hacen su aporte económico y  se  encargan  de  todo  lo  relacionado  con  la  logística  e  insumos para el  procesamiento  del  alcaloide en los laboratorios localizados en el departamento  del  Cauca; una vez culminado el proceso de producción, coordinan el transporte  terrestre  y  marítimo  hacia  los  centros  de  acopio  y  de  allí hasta los  compradores  de  la  sustancia; para ello realizan la consecución de vehículos  acondicionados  con  sofisticadas  caletas  y personas que gocen del perfil y la  confianza  de  la  organización  para su transporte; háblese del conductor del  vehículo  y las personas de avanzada (moscas) que alertan sobre la presencia de  autoridades en las diferentes rutas utilizadas para esta actividad.   

La actividad de producción y elaboración  del  alcaloide,  se realiza en laboratorios ubicados en zona rural del municipio  de  Morales – Cauca, donde  Jefferson  Andrés  García Riascos, alias El Ñato o Avión, Jefferson Mauricio  Obando  González,  alias  Jefferson,  El  Sobrino  o  Colorado,  Miller  Gómez  Galindez,  alias  Miller  o  Don  Mi, Diomedes López, alias Diomo, entre otros,  procesan,  elaboran,  empacan,  transportan  y cargan los estupefacientes en los  vehículos  acondicionados  con  las  caletas;  automotores  que  ingresan hasta  determinada  zona  rural, donde una vez cargados con alcaloides son llevados por  trochas  del  departamento  de  Cauca y Valle del Cauca hasta bodegas ubicadas a  conveniencia  de  la  organización y del punto final, generalmente en el puerto  de    Buenaventura   –  Valle.   

El  transporte del alcaloide ya procesado,  es  realizado  por  Antonio  Enrique  Zamudio,  alias  Toño,  Gonzaga de Jesús  García  Duque,  alias  Relajado  o  Pacheco (capturado en flagrancia), Bernardo  Mosquera  Calles, alias Mateo, Rubén David Cadena Bastidas, alias Gaspar, Jorge  William  Valencia  García,  alias  El  Paisa  (capturado  en flagrancia), entre  otros,  mediante  la  modalidad  de  caletas  acondicionadas  en vehículos tipo  camioneta,  una  vez  transportada  la  sustancia  es almacenada en parqueaderos  ubicados  en  Jamundí y Cali o sitios conocidos, que les generan confianza para  no  despertar  sospechas  de  las autoridades; alias William o Don Wi y alias el  Gordo  Iván se encargan de realizar las coordinaciones de envío con cualquiera  de     las     personas     utilizadas     para    el    transporte    de    los  estupefacientes.   

Durante  el  monitoreo  de  las  líneas  interceptadas  a los miembros de la organización, dejaron notar la utilización  de  un  lenguaje  cifrado  para  evitar dar datos explícitos de sus actividades  ilegales  de tráfico de estupefacientes y delitos conexos, donde han pretendido  dar  a entender que se dedican a diversas actividades comerciales, tales como la  venta   de   pescado,   carnicería,  zapatos,  textiles,  venta  de  inmuebles,  vehículos,  servicios  de  trasteos,  entre  otras  actividades ficticias, para  encubrir   su   verdadera  actividad  ilegal  de  tráfico  de  estupefacientes;  constituyendo  un  indicio  grave  en  su  contra,  pues  si correspondiera a la  realidad  las  actividades que simulaban, no tendrían necesidad de distorsionar  el lenguaje.   

Con las anteriores precisiones, se destacan  entonces    las    ocho    acciones    puestas   al   descubierto   durante   la  investigación:   

Evento       1    “Sijin”   

Materializado   el   28   de   mayo   de  2011   

Incautación de 47.645 gramos de cocaína,  capturado   Jorge   William   Valencia   García,  alias  Paisa,  con  sentencia  condenatoria  por  preacuerdo,  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cali, del 19 de agosto de 2011.   

Los actos investigados lograron establecer  la  participación  activa  en  esta  acción de Fabio Obando González, William  Obando  González, Carlos Iván Ortega Tello, Miller Gómez Galindez y Jefferson  Andrés García Riascos, entre otros.   

Evento       2    “Panamá”   

No      materializado15   

Transporte y comercialización de 267 kilos  de cocaína el 22 de julio de 2011, entregados en Panamá.   

Se   cuenta   con  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física para enrostrar responsabilidad en esta acción  a  Fabio  Obando González, William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello,  Luis  Avelino  Gruesso Miranda, Jefferson Andrés García Riascos, Miller Gómez  Galindez,   Diomedes   López,   Jefferson   Mauricio  Obando  González,  entre  otros.   

Evento       3    “Cuatro   Carros”   

Antes  de  iniciarse  el  transporte  del  alcaloide  desde  los laboratorios clandestinos en el departamento del Cauca, se  evidenció  la  participación  activa de Fabio Obando González, William Obando  González,  Carlos  Iván  Ortega  Tello,  Juan Martín Cárdenas Corzo, Antonio  Enríquez  Zamudio,  Jefferson  Andrés García Riascos, Miller Gómez Galindez,  Diomedes  López,  Jefferson  Mauricio  Obando  González,  Rubén  David Cadena  Bastidas,  entre  otros, en la financiación para la producción de la sustancia  y la elaboración de la misma.   

3.1. Materializado en la carretera Cerrito  – Buga, el 3 de diciembre  de 2011.   

Incautación de 34.000 gramos de cocaína y  8.000  gramos  de cannabis, capturado Gonzaga de Jesús García Duque, condenado  por  aceptación  de cargos, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Guadalajara de Buga, del 16 de febrero de 2012.   

Se  logró establecer la participación en  el  transporte  de la sustancia de William Obando González, Carlos Iván Ortega  Tello,  Antonio  Enríquez  Zamudio, Jefferson Mauricio Obando González, Rubén  David Cadena Bastidas, entre otros.   

3.2.   Sahagún,  Córdoba  –    No    Materializado16.   

Transporte,     conservación     y  comercialización   de   46   kilos   de   cocaína   el   1   de  diciembre  de  2011.   

El 1 de diciembre de 2011, se desplazaba en  un  vehículo  como  conductor  Bernardo  Mosquera Calles, alias Mateo, hacia la  Costa  Atlántica, transportando 46 kilos de cocaína, entre tanto, Rubén David  Cadena  Bastidas, alias Gaspar, hacía lo propio en otro vehículo escoltando al  anterior,  y  al llegar al municipio de Sahagún en el departamento de Córdoba,  es  obligado el primero de ellos a detener su marcha por parte de uniformados de  la  Policía  Nacional,  ente ellos, el subintendente Erney Arateco Herrera, que  adelantaba  control  vehicular  en el sector, quien al percatarse o enterarse de  que  en  el automotor se transportaban alcaloides, les exigió a los conductores  una  fuerte  suma  de  dinero  para  abstenerse de judicializarlos e incautar la  sustancia  prohibida,  y  así  se lo hace saber a alias Gaspar. Ese mismo día,  William  Obando  González,  líder  de  la  organización,  de manera inmediata  inicia  las  negociaciones con el uniformado para cubrir sus exigencias y evitar  la  incautación  del  alucinógeno,  mismas  que  se  prolongan  hasta  el día  siguiente,  es  decir,  el  2  de diciembre, consiguiendo entonces bajar la suma  exigida  de  $150.000.000  a  $50.000.000.  Es entonces como en esa fecha Obando  González,  con  el  apoyo  de Ortega Tello, le consigna la suma de $25.000.000,  quedándose  el  subintendente  Erney  Arateco,  como  garantía  del pago de lo  restante,  con  10  kilos  de  cocaína,  con el compromiso de “conservarla”  hasta  tanto  cancelaran  la  totalidad  de  la  “obligación”;  hechos  los  acuerdos,  el  policial permite a [alias] Mateo que continúe el camino, además  de  escoltarlo  hasta  un punto de la vía, quien finalmente llega a su destino;  se  destaca  en este evento la participación de Juan Martín como intermediario  en la venta de la sustancia.   

3.3.  Entrega  en  la  Costa  Atlántica  –        No  materializado   

Transporte,     conservación     y  comercialización   de   30   kilos   de   cocaína   el   1   de  diciembre  de  2011.   

De    acuerdo    a   las   actividades  investigativas,   se  logra  establecer  la  participación  de  William  Obando  González,  Carlos  Iván  Ortega  Tello,  Juan  Martín Cárdenas Corzo, Rubén  David Cadena Bastidas, entre otros.   

3.4.  Entrega en Buenaventura – No Materializado   

Transporte  y Conservación de 80 kilos de  cocaína el 27 de noviembre de 2011   

Se  logró establecer la participación de  William  Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Antonio Enríquez Zamudio,  Diomedes López, Jefferson Mauricio Obando González, entre otros.   

Evento       4    –    Buenaventura   

Antes  de  iniciarse  el  transporte  del  alcaloide  desde  los laboratorios clandestinos en el departamento del Cauca, se  evidenció  la  participación  activa de Fabio Obando González, William Obando  González,  Carlos  Iván  Ortega  Tello,  Luis Avelino Gruesso Miranda, Antonio  Enríquez   Zamudio,   Jefferson   Andrés  García  Riascos,  Diomedes  López,  Jefferson  Mauricio  Obando  González, entre otros, en la financiación para la  producción de la sustancia y la elaboración de la misma.   

4.1.     Captura     de     [Alias]  Alambrito   

Materializada   el   23   de   marzo  de  2012.   

Incautación  de  318  kilos  de cocaína,  capturado  Fredy  Gildardo  Salas Estupiñán, condenado por preacuerdo, Juzgado  Tercero  Penal  Especializado  de  Guadalajara  de Buga, del 14 de septiembre de  2012.   

El caudal probatorio señala en el accionar  delictivo  a  Fabio  Obando  González,  William  Obando González, Luis Avelino  Gruesso  Miranda,  Jefferson Andrés García Riascos, Diomedes López, Jefferson  Mauricio Obando González, entre otros.   

4.2.     Captura     de     [alias]  Cantante…   

Materializado  el  25  de   marzo  de  2012.   

Incautación  de  22  kilos  de  cocaína,  capturado  Porfirio  Panameño Angulo, condenado por preacuerdo, Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Guadalajara  de Buga, del 3 de julio de  2012.   

Como participantes activos en este accionar  se  encontraron  a  Fabio  Obando  González, Jefferson Andrés García Riascos,  Diomedes López y Jefferson Mauricio Obando González.   

(…)  

Ahora   bien,  pasada  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  los  señores  William Obando González y Carlos  Iván  Ortega  Tello,  solicitan  a  la  Fiscalía, por intermedio de su abogado  defensor,  se  les  escuche  en  interrogatorio  de indiciado, diligencia que se  lleva  a  cabo  el  19 de marzo de 2013, y dentro de ella renuncian al derecho a  guardar  silencio.  De manera libre y voluntaria hacen manifiesto su interés en  confesar  las  acciones  delictuosas  en  que  han  incurrido,  pero sobre todo,  explicar  el  evento  tres  denominado cuatro carros, en el sentido de que es un  solo  evento,  solo  que  la  sustancia  alucinógena elaborada fue repartida en  cuatro  carros  porque  así  debía  ser  la  entrega  a  los compradores de la  misma.   

Analizadas las explicaciones suministradas  por  dos de los líderes de la organización, en concordancia con las evidencias  recolectadas   y  allegadas  a  la  investigación,  en  especial  las  llamadas  telefónicas  interceptadas,  arriba  esta  Delegada  a  la  conclusión  de que  resultan  oportunas  y  ajustadas a la realidad esas explicaciones; primero, por  la  calidad  de  los sujetos que las suministran, la voluntariedad manifiesta en  colaborar  con  la  administración de justicia y, sobre todo, porque una vez se  aterrizan  a  la  materialidad  probatoria con que cuenta la Fiscalía, se puede  concluir  que  el evento tres donde se habían imputado cuatro concursos resulta  ser  uno  solo (sic), siendo  entonces  estas  las  razones,  además  porque  es  menester  de  esta Delegada  respetar  el  principio de legalidad, tener entonces como sucedidos dentro de la  investigación    cinco    eventos,    a    saber:   evento   uno   –   sijin,  evento  dos  –  panamá,  evento  tres –  cuatro  carros,  evento  cuatro.uno  –   captura   [alias]  alambrito,    evento    cuatro.dos   – captura [alias] cantante…   

Siendo  así  las  cosas,  el  delito  que  concursa  de  manera  homogénea  denominado  Tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes,  quedaría…  [así:] Fabio Orlando González, en cinco veces;  William  Obando  González,  en cinco veces; Carlos Iván Ortega Tello, en cinco  veces;  Luis  Avelino Gruesso Miranda, tres veces; Antonio Enríquez Zamudio, en  tres  veces;  Jefferson  Andrés  García Riascos, en cinco veces; Miller Gómez  Galindez,  en  tres  veces; Diomedes López, en cuatro veces, Jefferson Mauricio  Obando  González, en cuatro veces; en tanto que para Juan Martín Cadena Corzo,  Bernardo  Mosquera Calles, Rubén David Cadena Batidas y Ferney Arateco Herrera,  solamente una vez.   

(…)  

6.   Términos   de  la  aceptación  de  culpabilidad por acuerdo con la Fiscalía:   

Los  señores  William  Obando  González,  Carlos  Iván Ortega Tello, Antonio Enríquez Zamudio, Jefferson Andrés García  Riascos,  Miller  Gómez  Galindez,  Diomedes  López, Jefferson Mauricio Obando  González   y  Rubén  David  Cadena  Bastidas,  de  manera  libre,  voluntaria,  consciente,  sin  coacción  alguna  y debidamente asesorados y acompañados por  sus   abogados   defensores   de   confianza,   manifiestan   que   aceptan   la  responsabilidad  penal por participar a título de coautores en la ejecución de  los delitos imputados, de la siguiente manera:   

(…)  

Carlos  Iván  Ortega  Tello,  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo cinco  veces,  en  la  modalidad  de  financiar,  elaborar  y  transportar, en concurso  heterogéneo  con el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, agravado en atención a su rol de  cabecilla…  y  por el artículo 384, numeral 3º… y art. 407, en desmedro de  los  bienes  jurídicos  tutelados  de  la  salud pública, seguridad pública y  administración pública.   

9.  De otro  lado,   el   2   de   julio   de   2013,  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado de Cali  aprobó  el  preacuerdo  a que habían llegado el solicitado Carlos Iván Ortega  Tello y la Fiscalía General de la Nación.   

10.   Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  9  de  julio de  2013  se  condenó  al  requerido Carlos Iván Ortega  Tello,  en  calidad  de  coautor,  de  los  delitos  de concierto para delinquir  agravado,  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes   doblemente   agravado,   este  último  cometido  en  concurso  heterogéneo,  a  quien  se  le impuso una pena de 149 meses de prisión y multa  equivalente  a 1.339 salarios mínimos legales mensuales, a quien se le negó la  suspensión  condicional  de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria,  fallo  que  quedó  ejecutoriado  en  la fecha anotada en atención a que no fue  objeto  de  impugnación,  en  el  cual,  al  hacer  referencia a los hechos, se  consignó lo siguiente:   

Origen  de  estas  diligencias  lo  fue la  información  entregada por fuente humana no formal, quien da a conocer al Grupo  SIU  de  la  DIJIN de la Policía Nacional… la existencia de una red delictual  dedicada  al  tráfico  y  comercialización  de estupefacientes, siendo Cali el  centro  de estas actividades ilícitas, además que en el departamento del Cauca  se  procesan  los  alcaloides  para  luego  ser  transportados vía terrestre en  vehículos  acondicionados  con sofisticadas caletas hacia la Costa Atlántica y  Pacífica con destino final a países de Centro América.   

Así  mismo,  se  hizo  saber que el modus  operandi  para  la  adquisición y procesamiento de estas sustancias era en esta  ciudad   donde   inicialmente   buscaban   los  inversionistas  para  el  aporte  económico;  que  personas  pertenecientes  a  la organización adquirían y las  procesaban  en  zonas  rurales del suroccidente del departamento del Cauca, para  posteriormente  ser  enviadas  y  comercializadas  en  el  exterior  por  nuevos  contactos  en  Panamá  y  Costa  Rica,  quienes  reciben  las  sustancias  para  finalmente ser distribuidas en México y Estados Unidos.   

Se  suministran  abonados celulares de las  personas  involucradas  en estas actividades ilícitas, sus nombres, alias y rol  de cada uno de ellos.   

Fue   en  desarrollo  de  las  pesquisas  adelantadas  por el órgano de la acusación, que se estableció que en realidad  la  red  delincuencial  existía,  lográndose,  a  través  de interceptaciones  telefónicas,  verificar  las  actividades,  haciendo posible la incautación de  diversas   sustancias   estupefacientes   y,   en  gran  cantidad,  siendo  así  que:   

El 28 de mayo de 2011 se incautaron 47.645  gramos de cocaína y es capturado Jorge William Valencia.   

El  3  de  diciembre de 2011 se incautaron  34.000  gramos  de  cocaína  y 8.000 gramos de cannabis, en donde se produjo la  captura de Gonzaga de Jesús García Duque…   

El  23  de  marzo  de 2012 se incautan 318  kilos  de  cocaína y se captura a Freddy Gildardo Salas Estupiñán y el 25 del  mismo  mes  y  año,  22  kilos  de cocaína y opera la aprehensión de Porfirio  Panameño Angulo.   

Así   mismo,   en   los   eventos   no  materializados  se  tiene  que  el  22  de  julio  de  2011  se  transportaron y  comercializaron  267  kilos  de  cocaína  que fueron entregados en la ciudad de  Panamá;  el  1 de diciembre de 2011 se transportaron y comercializaron 46 kilos  de  cocaína  y  30  kilos  de  cocaína  [que  fueron]  entregados  en la Costa  Atlántica,  y  80  kilos  el  27  de noviembre de 2011 que fueron entregados en  Buenaventura.   

A  su vez, en la parte considerativa de la  sentencia  en  mención, se indicó, en relación con la situación fáctica, lo  siguiente:   

Necesario  es  entonces  referirnos  a las  normas  sustantivas  que  describen  inicialmente  el  delito  de concierto para  delinquir,  sobre  las  cuales  se  emitirá  este  fallo al ser aquellas que le  fueron  imputadas  por el ente acusador a los señores William Obando González,  Carlos  Iván  Ortega  Tello, Antonio Enríquez Zamudio, Miller Gómez Galindez,  Diomedes  López,  Jefferson Andrés García Riascos y Jefferson Mauricio Obando  González.   

(…)  

Para iniciar con este análisis y frente a  la  materialidad  del  delito  atentatorio  del  bien  jurídico de la seguridad  pública,  vemos  entonces  cómo  la  acción incriminada consiste en asociarse  para  cometer  delitos,  es  decir,  hay  un  número  plural  de  agentes,  que  conciertan,  pactan,  acuerdan, convienen la comisión de delitos indeterminados  con  permanencia  en  el  tiempo,  sin  que  sea  necesario  exigir un resultado  específico para la estructuración de la conducta.   

(…)  

Se  estableció…  que  el modus operandi  para  la distribución ilícita de las sustancias, consistía en la búsqueda de  inversionistas  que  aportaran recursos económicos, mientras que otros miembros  de  la  organización se encargaban de adquirir insumos para el procesamiento de  las  sustancias  estupefacientes y una vez hecho lo anterior eran transportadas,  vía  terrestre  y  marítima,  para  luego  ser  enviadas  al  exterior,  donde  finalmente eran comercializadas en México y los Estados Unidos.   

Se  informó también que la organización  era  liderada,  entre  otros, por William Obando González y Carlos Iván Ortega  Tello,  quienes  igualmente  aportaban  recursos  económicos y se encargaban de  todo   lo   relacionado   con   la  compra,  transporte  y  logística  para  el  procesamiento de narcóticos…   

(…)  

Respecto  de  los  señores William Obando  González,  Carlos  Iván  Ortega  Tello,  Miller  Gómez  Galindez  y Jefferson  Andrés  García  Riascos, se tiene que estos se ven involucrados en los sucesos  acaecidos  el  28  de  mayo  de  2011  [evento  No.  1],  cuando en la camioneta  Chevrolet  fueron  hallados  47 kilos de cocaína; así mismo en el evento No. 2  no  materializado,  en  donde  se  logra establecer que para mediados del mes de  julio   de   2011   sacan   del  país  con  destino  a  Panamá  267  kilos  de  estupefacientes  y  en  el  que  de  acuerdo  a  las  interceptaciones, también  tuvieron  participación  activa  Diomedes  López  y  Jefferson Mauricio Obando  González.   

En el evento No. 3[.1] se ven involucrados  los  aquí  procesados  y  tiene  que  ver  con  la  incautación de 34 kilos de  cocaína  y  8.000  gramos  de  marihuana  en  operativo  realizado el día 3 de  diciembre  de  2011,  cuando  en  un  puesto de control, ubicado a la altura del  peaje  de  Cerritos  se  inmoviliza  el  vehículo  de placa CLA 889 en donde se  captura al señor Gonzaga de Jesús García Duque.   

El  1 del mismo mes y año se trasportan y  comercializan  30  kilos  de cocaína [evento No. 3.3], que son entregados en la  Zona  Atlántica,  lográndose  establecer  la  participación de William Obando  González,    Carlos    Iván    Ortega    Tello    y    Rubén   David   Cadena  Bastidas.   

El 27 de noviembre de 2011 se transportan y  comercializan  80  kilos  de  cocaína  [evento  No.  3.4.],  determinándose la  participación  de  William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Antonio  Enríquez    Zamudio,    Diomedes    López    y   Jefferson   Mauricio   Obando  González.   

En  el  evento  No. 4 se ven comprometidos  también  William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Antonio Enríquez  Zamudio,   Jefferson  Andrés  García  Riascos,  Diomedes  López  y  Jefferson  Mauricio   Obando  González,  donde  se  incautan  318  kilos  de  cocaína  en  Buenaventura  en  operativo  realizado  el  23  de  marzo  de 2012 y en el hecho  presentado  el  25 de marzo [siguiente] se decomisan 22 kilos de cocaína en ese  mismo puerto.   

(…)  

De  otro lado, a William Obando González,  Carlos  Iván  Ortega  Tello  y  Rubén  David Cadena Bastidas igualmente se les  imputó el delito de cohecho por dar u ofrecer…   

(…)  

Respecto de la ejecución de esta conducta  y  de  la  responsabilidad en la misma de William Obando González, Carlos Iván  Ortega  Tello  y Rubén David Cadena Bastidas, se tiene que el 1 de diciembre de  2011,  se  desplazaba  el  vehículo  conducido por Bernardo Mosquera Calle, con  destino  a  la  Costa  Atlántica, transportando 46 kilos de cocaína, automotor  que  era  escoltado  por Rubén David Cadena Bastidas, y al momento de llegar al  municipio  de Sahagún son abordados por miembros de la Policía Nacional, entre  estos,  por  el  subintendente  Erney Arateco Herrera, quien al percatarse de la  sustancia  que  se  transportaba,  exigió  a sus conductores una fuerte suma de  dinero  para  evitar  la  incautación del estupefaciente y su judicialización;  situación  que pone en conocimiento Cadena Bastidas a William Obando González,  quien  inicia las negociaciones acordando la entrega de $50.000.000, siendo así  que  Obando  González en asocio con Carlos Iván Ortega Tello consignan la suma  de   $25.000.000,   quedándose  el  subintendente  Arateco  con  10  kilos  del  estupefaciente  hasta  tanto  no  se  le consignara el resto del dinero; una vez  realizados  estos  acuerdos  se permite que continúen su camino, a más de ello  ser escoltados hasta determinado lugar hasta llegar a su destino.   

11.  De otra  parte,  en  cuanto  hace  relación  a  los  hechos  que sirven de sustento a la  petición  de  entrega  de  Carlos Iván Ortega Tello, inicialmente se tiene que  mediante  la  Nota Verbal No. 1046 del 14 de junio de  2013,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del citado, con fundamento en  la  acusación  No.  1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo del mismo año proferida en  la Corte del Distrito de Columbia.   

A  su  vez,  en la referida nota verbal se  expresó:   

La investigación reveló que desde   enero   de   2012   hasta   febrero   de   2013,  Willian  Orlando  González,  Carlos Iván Ortega Tello, Alfredo  Mosquera  Murillo,  Joaquín  Chang  Rendón y Jesús Antonio Moreno Membache se  concertaron  para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y  marihuana  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.   El   19   de   junio  de  2012,  el  Mistby,  una  embarcación rápida de matrícula colombiana,  fue  interceptada  por  la  Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en alta  mar  cerca  de  Mariato,  Panamá.  La  USCG incautó  aproximadamente  125  kilogramos de marihuana y 229 kilogramos de cocaína de la  embarcación. La investigación posterior, incluyendo  entrevistas  con  testigos  que  cooperan  en  el  caso  y  una  revisión de la  información  obtenida de las interceptaciones telefónicas realizadas con orden  judicial  en Colombia, reveló que esta operación de contrabando fue organizada  y  financiada  por  Obando  González,  Ortega  Tello,  Mosquera  Murillo, Chang  Rendón   y   Moreno  Membache.  (subrayas  fuera  de  texto)   

12.    Adicionalmente,  se observa que en el Cargo Uno de la acusación No. 1:13-cr-134  (BAH) del 9 de mayo de 2013, se indica que:   

A partir de aproximadamente enero de 2012,  y  de  manera  continua  desde  entonces  hasta febrero de 2013… los acusados,  William   Obando  González,  Carlos  Iván  Ortega  Tello…  Alfredo  Mosquera  Murillo…  Joaquín  Chang  Rendón…  y   Antonio  Moreno  Membache… y  otros…  de manera consciente, deliberada y voluntaria, conspiraron y acordaron  cometer  el  siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir y poseer  con  la  intención  de  distribuir,  consciente  y  deliberadamente,  cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una  nave  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con  intención  de  distribuir,  consciente y deliberadamente, 100 kilogramos o más  de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I,  a  bordo  de una nave sujeta a la  jurisdicción de Estados Unidos   

13.  Ahora,  en  complemento  de  lo  anterior, según lo destaca Jamie B. Perry, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito  de  Columbia,  en  apoyo  de la solicitud de extradición se  adjuntó  la  declaración  jurada  del  Agente  Especial  Paul J. Moloney de la  Administración  para el Control de Drogas, quien precisó los anteriores hechos  de la siguiente manera:   

La    incautación   de   cocaína   y  marihuana   

ocurrida el 19 de junio de 2012  

7. El 19 de junio  de  2012,  el USCG interceptó la nave Mistby en alta  mar  cerca de Panamá. La tripulación de la Mistby intentó huirse (sic), resultando en una persecución, y  se  observó  a  la  tripulación  lanzando  bultos por la borda al mar. El USCG  finalmente  detuvo la Mistby y detuvo la tripulación. La Mistby era una nave de  matrícula  colombiana.  El  gobierno  de  Colombia renunció al ejercicio de la  competencia  sobre  la  nave  y accedió al ejercicio de la competencia sobre la  misma  por parte de Estados Unidos. Oficiales del USCG volvieron sobre los pasos  de  la  persecución  y recuperaron varios bultos que contenían aproximadamente  125   kilos   de   marihuana   y   229   kilos   de  cocaína.  Se transportaron tres de los tripulantes a  Estados   Unidos,   Distrito   Central   de   Florida,   para   la  persecución  penal.   

8.  Varios  testigos  cooperadores  (TC)  suministraron  información  a agentes policiales sobre el mencionado incidente.  Entrevistas  con  estos  TC  dieron  cuenta  que  a  principios  de 2012, Obando  González,  Ortega Tello y Mosquera Murillo reclutaron a varios tripulantes para  transportar  estupefacientes a bordo de la Mistby. Durante la primavera de 2012,  los  tripulantes  asistieron a varias reuniones de planeación en Buenaventura y  Cali,  Colombia,  en  las  que Obando González, Ortega Tello y Mosquera Murillo  estuvieron  presentes. Según los TC, Obando González y Ortega Tello estuvieron  a  cargo  en  dichas  reuniones,  asignándoles  tareas  de  preparación  a los  tripulantes  y pagándole a los tripulantes una parte de su compensación por su  participación  en  el  cargamento.  Durante  esas  reuniones, Obando González,  Ortega   Tello  y  Mosquera  Murillo  hablaron  con  los  tripulantes  sobre  la  coordinación,    la    logística    y    el    transporte    de   cocaína   y  marihuana.   

9.  Según  los  TC,  Chang  Rendón,  un  empleado  civil  de  la  Armada  de  Colombia,  estuvo  presente  en  una de las  reuniones.  El  puesto  de  Chang Rendón con la Armada de Colombia le permitió  acceso  a  información  sobre  la  ubicación  y  actividades  de  patrulla  de  autoridades  policiales y militares en la zona. Chang Rendón suministraba dicha  información  a  la  organización narcotraficante de los acusados, información  que  la  organización  aprovechó  para  planear  una estrategia para zarpar la  Misstby  y evitar la detección por autoridades policiales. Según los TC, Chang  Rendón  seguía  proporcionando  ese  tipo  de  información  después  de  esa  reunión  inicial.  Chang  Rendón  suministró información a Mosquera Murillo,  quien  a  su  vez  la  pasó a Obando González, Ortega Tello y Moreno Membache.  Chang  Rendón  también  enviaba información directamente a los tripulantes de  la nave por teléfono y Blackberry.   

10.  Según  los  TC,  en mayo de 2012, la  Tripulación  viajó a Chocó, Colombia, para el embarque de la Mistby. Mosquera  Murillo  viajó con la tripulación a Chocó para seguir pasando información de  Chang  Rendón  a  la  tripulación  y para supervisar el zarpe de la Mistby. Al  llegar  a  Chocó,  la  tripulación  se  reunió  con  Moreno Membache, persona  encargada  de  supervisar  el  Transporte  de  cocaína  desde el laboratorio de  cocaína  hasta  la  costa. Moreno Membache también era el encargado de guardar  la  cocaína  y la marihuana en la playa, y de cargar la cocaína y la marihuana  en  la  Mistby  inmediatamente anterior (sic) al zarpe. Moreno Membache también  supervisa  un  grupo  que  le  ayuda a transportar, guardar y cargar las drogas.  (Subrayas fuera de texto)   

14.    Entonces,  realizado  el  recuento  tanto del proceso que dio lugar a proferirle  sentencia  condenatoria  a  Carlos  Iván  Ortega  Tello  en  Colombia, como del  trámite  de  extradición  seguido en contra del citado e, igualmente, traídos  los  hechos  señalados  en  esos  dos  escenarios, se concluye, de un lado, que  estos  últimos  guardan “identidad parcial” entre sí y, de otra parte, que  por  tanto se configura uno de los supuestos que la Corte ha señalado dan lugar  a emitir concepto desfavorable.   

15.   En  cuanto  hace referencia a la “identidad parcial” de los hechos, inicialmente  se  aprecia  que los relacionados con el concierto para delinquir corresponden a  una  misma  época, pues vista la actuación adelantada en Colombia, en concreto  el  acta de preacuerdo del 19 de abril de 2013, allí se indica que el  19  de abril de 2010 se tuvo noticia  de  la existencia de un grupo de personas liderado por el requerido Carlos Iván  Ortega  Tello,  el  cual  se  dedicaba  a  la producción y comercialización de  cocaína,  de  manera que el citado era quien se encargaba de financiar, proveer  los  insumos  y  facilitar  el  transporte  de  dicha sustancia hasta su destino  final.   

Así   las   cosas,   se  adelantó  una  investigación  que  permitió  corroborar  lo anterior y a su vez establecer la  existencia  de  varios  casos  en los que se materializó el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  lo  que  condujo  a la captura del  solicitado Ortega Tello y de otros el 5 de febrero de 2013.   

En  concreto,  entonces,  se tiene que los  hechos  por  los  cuales  se  dedujo  el  delito  de concierto para delinquir en  Colombia,    abarcan    del    19   de   abril   de  2010,  fecha  en  que se tuvo conocimiento y luego se  corroboró,  la  existencia  de  la organización criminal lideraba por el aquí  reclamado  Carlos  Iván  Ortega  Tello,  y  el 5 de  febrero  de  2013,  día  en  el  que  se  produjo su  captura, así como de algunas personas.   

De otra parte, de la actuación que recoge  el  presente  trámite  de  extradición,  se  concluye  que el requerido Ortega  Tello,  junto  con  otros,  se  concertó y organizó y financió la posesión y  distribución   de   cocaína,   lo   cual   tuvo   ocurrencia  de  enero de 2012 a febrero de 2013.   

En esa medida, es claro que los hechos que  en  Colombia  sirvieron  de fundamento para deducirle al solicitado Carlos Iván  Ortega  Tello  el  delito  concierto para delinquir, son los mismos que a su vez  apoyan   la   petición  de  extradición   con   base   en   el   Cargo   Uno   de   la   acusación No. 1:13-cr-134  (BAH) del 9 de mayo de 2013, en cuanto hace a dicho delito.   

Así   las  cosas,  lo  puntualizado  en  precedencia  permite  afirmar  hasta  aquí,  que  los  hechos por los cuales el  requerido   Carlos   Iván   Ortega   Tello   fue  condenado  en  Colombia,  son  “parcialmente”  los  mismos que sirven de fundamento para que el Gobierno de  Estados Unidos pida su extradición.   

16.  De otra  parte,  siguiendo  el criterio sentado por la Corporación (CSJ CP, 9 Sep. 2009,  Rad.  31036)  según  el  cual,  hay  lugar  a  emitir  concepto negativo cuando  “la  sentencia  se  profiere  como  resultado de la  aplicación  de  una  de  las  formas  de  terminación  anticipada  del proceso  penal…  siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al  pedido  de  extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria  por  parte  del  procesado  de  acogerse  a  uno  cualquiera de esos  institutos;  la  misma  se  plasmó en una acta con el total cumplimiento de los  requisitos  formales  y  sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo  indefectiblemente  al  fallo de condena en los mismos y exactos términos en los  cuales   se  aceptó  o  convino  la  responsabilidad  del  solicitado   en  extradición,   siempre   y  cuando  —se  reitera—  que   la   sentencia   quede   en   firme   antes  de  que  la  Corte  emita  su  opinión”,  resulta  claro  que  en el sub  judice  se cumplen tales exigencias  en  relación  con  los  hechos  relacionados  con  el  delito de concierto para  delinquir.   

17.  Al respecto  basta  observar  que  el  reclamado Carlos Iván Ortega Tello, el 19 de abril de  2013,  celebró  un  preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual,  el  2  de  julio  siguiente,  fue aprobado en su integridad en el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito Especializado de Cali, donde el día 9 de igual mes y año,  con  fundamento  en  aquella  negociación, se le dictó sentencia condenatoria,  entre  otros, por el delito de concierto para delinquir, la cual quedó en firme  en esta última fecha.   

18. A su vez, se  tiene  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  hizo conocer la petición de  extradición  a  través de la Nota Verbal No. 1046 del 14 de junio de 2013, por  cuyo  medio  solicitó  la captura con fines de extradición de Ortega Tello, lo  que  quiere  decir  que  la  misma  fue posterior al preacuerdo celebrado por el  citado  con  la  Fiscalía,  pues  recuérdese que éste ocurrió el 19 de abril  anterior.   

20.  Igualmente,  cabe  precisar  que  la  sentencia  que se dictó como consecuencia del referido  preacuerdo,  quedó en firme el 9 de julio de 2013, es decir, antes del concepto  de la Corte.   

21.  Así  las  cosas,  le  asiste  la  razón  al  representante del Ministerio Público y a la  defensa  al  solicitar que el concepto en el presente asunto sea desfavorable en  relación  con  los  hechos  que  sustentan el concierto para delinquir, pues en  efecto  antes  de la petición de extradición se llevó a cabo un preacuerdo en  relación  con  el aspecto fáctico que envuelve tal delito y a su vez, después  de  dicha  petición  y  antes  del  concepto  de  la  Corte, quedó en firme la  respectiva sentencia condenatoria.   

22. Ahora, no le  acompaña  la  razón  al  Procurador  Delegado  y  al abogado del solicitado en  cuanto  hace referencia a que la cosa juzgada también se debe predicar frente a  los  hechos  que  dentro  del  presente  trámite  de  extradición  sirven para  sustentar  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes,  puesto  que  dicho  acontecer  fáctico  no  fue  incluido dentro del preacuerdo  celebrado  el  19  de  abril  de  2013  entre el citado requerido y la Fiscalía  General de la Nación.   

En  efecto, en el preacuerdo en mención y  luego  en  la  sentencia  condenatoria  proferida  el  9 de julio de 2013 por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali, se concretan los  hechos  que  a  continuación  se  identifican,  siendo del caso subrayar que al  aquí  reclamado  la  justicia  colombiana  lo condenó por todos los que fueron  objeto   de   investigación  en  esa  actuación,  es  decir,  los  denominados  “cinco  eventos”,  los  cuales    recogen    8    situaciones,    aclarando    que    el    “evento  No.  3” que hace alusión a  cuatro  hechos,  en  el referido preacuerdo son tomados como si se tratara de un  solo hecho.   

Fecha    y  denominación del hecho             

Lugar17  y   

cantidad18             

Situación  final   

de la sustancia  

28   de   mayo  2011   

Evento No. 1 “Sijin”            

Camioneta  Chevrolet   

47,645 kilos de cocaína            

La  sustancia  fue  incautada  

22  de  julio  de  2011   

Evento No. 2 “Panamá”            

Panamá   

267 kilos            

La  sustancia  se  entregó en Panamá  

27 de noviembre de  2011   

Evento    No.    3.4    “Entrega en Buenaventura”             

Sitio de Producción  (Departamento del Cauca)   

80 kilos de cocaína            

La sustancia llegó  a su destino, es decir, Buenaventura  

1  de diciembre de  2011   

Evento    No.   3.2   “Sahagún   –  Córdoba”             

Sitio de Producción  (Departamento del Cauca)   

46 kilos de cocaína            

La sustancia llegó  a su destino, es decir, la Costa Atlántica  

1  de diciembre de  2011   

Evento  No.  3.3  “Entrega  en la Costa  Atlántica”             

Sitio de Producción  (Departamento del Cauca)   

30 kilos de cocaína            

La sustancia llegó  a su destino, es decir, la Costa Atlántica  

3  de diciembre de  2011   

Evento    No.    3.1    “Carretera  Cerrito-Buga”             

Peaje  Cerrito   

34 kilos de cocaína  

8 kilos de marihuana            

Se  incautan ambas  sustancias  

23  de  marzo  de  2012             

Buenaventura   

318 kilos de cocaína            

La  sustancia  fue  incautada  

25  de  marzo  de  2012             

Buenaventura   

22 kilos de cocaína            

La  sustancia  fue  incautada  

De  otra parte, cabe recordar que el hecho  que  sirve  de  sustento a la petición de extradición, según se desprende con  claridad  de  la  acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013 y de la  declaración  jurada  del  Agente  Especial Paul J. Moloney que se allegó en su  apoyo,  se  contrae  a  que  el  19 de junio de 201219,  en  alta  mar,  cerca  de  Mariato,  Panamá, fue interceptada una embarcación llamada Mistby, lográndose  incautar  aproximadamente  125  kilos de marihuana y 229 kilogramos de cocaína,  así como aprehender a sus tres tripulantes.   

Entonces,  confrontando los hechos por los  que  en  Colombia  fue  condenado  el requerido Carlos Iván Ortega Tello por el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con los que ahora  sirven  de  sustento  para  solicitar  su  entrega,  es  evidente que no guardan  identidad,  pues  en  modo  alguno  en la actuación surtida en nuestro país se  hace  mención a los que ahora son el fundamento de la petición de extradición  en punto del delito anotado.   

Por  ende,  el  concepto  de  extradición  frente al hecho del 19 de junio de 2012 será favorable.   

A  su  vez,  lo  anterior  no  es  óbice,  conforme  se  dejó  explicado  (numerales a 1 a 21 de este Capítulo III), para  que  el  sentido  del  concepto  sea  desfavorable  en  cuanto  a los hechos que  sustentan el delito de concierto para delinquir.   

IV.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el  evento  de  acceder a ella conforme se dejó expuesto en el  capítulo  anterior,  a  que  no  pueda  ser  en ningún caso juzgada por hechos  anteriores  ni  distintos  a los que la motivan, a que se tenga como parte de la  pena  que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido  en  detención  con  motivo  del  presente  trámite  y a que se le  conmute  la  pena  de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano20,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.    El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  los  cargos  por  los  cuales procede la  presente extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala  es  del  criterio  que  el  Gobierno  Nacional  no puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  Carlos  Iván Ortega Tello por razón del  Cargo  Uno  contenido  en  la  acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de  2013  proferida  en  la  Corte  del  Distrito  de Columbia, en relación con los  hechos  que  sustentan  el  delito  de  concierto  para delinquir, supuestamente  sucedidos   entre   aproximadamente   enero   de   2012   y   hasta  febrero  de  2013.   

A  su  vez, la Sala es del criterio que el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al  ciudadano  colombiano  Carlos  Iván  Ortega  Tello,  por  razón  del Cargo Uno  contenido  en  la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013 dictada  en  la  Corte  del  Distrito  de  Columbia,  pero solamente en relación con los  hechos   que   sustentan   el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, presuntamente sucedidos el 19 de junio de 2012.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,          emite         CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello, formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con  los   hechos  señalados  en  el  Cargo  Uno  contenido  en  la  acusación  No.  1:13-cr-134  (BAH)  del  9 de mayo de 2013 proferida en la Corte del Distrito de  Columbia,  en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para  delinquir  y  que  habrían sucedido entre aproximadamente enero de 2012 y hasta  febrero de 2013.   

De   otra   parte,   emite  CONCEPTO     FAVORABLE    a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Carlos  Iván  Ortega  Tello,  formulada  por  vía  diplomática por el Gobierno de los  Estados  Unidos,  en relación con los hechos señalados  en  el   Cargo    Uno    contenido    en    la   acusación  No.  1:13-cr-134  (BAH)  del  9  de  mayo de 2013 dictada en la Corte del Distrito de  Columbia,  solamente  en  relación  con  los  hechos que sustentan el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y que habrían sucedido el 19  de junio de 2012.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido Carlos Iván Ortega Tello, a su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio   112  de la carpeta de anexos.   

2  Folio  93 de la carpeta de  anexos.   

3 Folio  123     ídem.   

4  Folios   112   y   113  ídem.   

5  Folio 92 y 94 ídem.   

6  Folio   124  ídem.   

7 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  Abr.  2006,  Rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     Oct.  2006,       Rad.  25080.   

8  Folios 6 a 8 de la carpeta de anexos.   

9  Folio  96 de la carpeta de  anexos.   

10  Corte  Constitucional,  Sentencia C-622 de 1999, donde se conoció de la demanda  de  inconstitucionalidad  (parcial)  del  artículo 560 del Decreto 2700 de 1991  (Código  de Procedimiento Penal) que fue declarado exequible. En igual sentido,  Sentencia  C-740  de  2000, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del  artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.   

11 La  Convención   contra  la  Tortura  de  1984  dice  claramente  que  “ningún  Estado  Parte procederá a la expulsión, devolución o  extradición  de  una  persona  a  otro Estado cuando haya razones fundadas para  creer   que  estaría  en  peligro  de  ser  sometida  a  tortura” (Artículo 3 (1)).   

12  Caso  Söering vs. Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de  1989, Serie A, Nº 161:333.   

13  Corte  Constitucional,  sentencia  C-621  de  2001,  criterio  reiterado  en las  Sentencias   T-1736   de   2000;   C-780   de  2004  y  SU-110  de  2002,  entre  otras.   

14  Se    precisa    que    la    ortografía    de   este   nombre   es:“Willian”;    según    aparece    en   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  (Ver  folios     83     y     131     de     la    carpeta    de    anexos).   

15  Esta expresión quiere decir que la sustancia no fue  incautada por las autoridades.   

16  Esta expresión quiere decir que la sustancia no fue  incautada por las autoridades.   

17  Se  tiene  en  cuenta  el  de  la  producción de la  sustancia,  el  del  sitio  de  incautación  o  el del destino final, según la  información    de    obra    en    la actuación.   

18  Las cifras se mencionan en kilos.   

19  Si  bien  en  la  traducción  al  castellano  de la  declaración  jurada  en cita, inicialmente se hace alusión al “9” de junio  de  2012, es palmar que en realidad se trata del “19” de junio de 2012, como  en  efecto  se  cita  en el resto de esa pieza procesal y a su vez aparece en el  texto   original   en   inglés   (ver   folios   75  y  123  a  126  de  la carpeta de anexos).   

20  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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