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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP088-2014
Radicación No. 42950
(Aprobado Acta No. 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1046 del 14 de junio de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Carlos Iván Ortega Tello es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito de Columbia, donde el día 9 de mayo de igual año se le dictó la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con la intención de distribuir 100 kilogramos o más de marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503, 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) y (b) (2) (G) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1046 del 14 de junio de 2013 y 2679 del 24 de diciembre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Carlos Iván Ortega Tello “es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de noviembre de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.919.003”.
2.2. Copia de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito de Columbia.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Jamie B. Perry, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, y de Paul J. Moloney, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El 14 de junio de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1046 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Carlos Iván Ortega Tello y, el ente acusador, con Resolución del 16 de octubre de igual año, emitió la orden respectiva.
3.2. El 30 de octubre de 2013, el requerido fue notificado de la orden de captura atrás mencionada, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Eron de Jamundí (Valle).
3.3. El 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2679 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Carlos Iván Ortega Tello.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 10 de enero de 2014.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido Carlos Iván Ortega Tello nombró defensor y, el 29 de enero de 2014, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual ese apoderado solicitó la práctica de algunos medios de convicción en orden a demostrar que en este caso concurría la cosa juzgada, ordenándose su evacuación con auto del 19 de marzo siguiente.
3.6. Dentro del traslado para presentar alegatos de conclusión, dispuesto el 8 de abril de 2014, el representante del Ministerio Público y el defensor allegaron sendos escritos, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera.
3.6.1. Representante del Ministerio Público:
Inicialmente hace referencia al trámite surtido, a la documentación allegada, a la normatividad aplicable en este caso y a los requisitos para la procedencia de la extradición.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante y la acopiada en el presente trámite, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fuera notificado de la captura con fines de extradición, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, en tanto encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir, el cual se sanciona en Colombia con una pena superior a cuatro años de prisión.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se identifica la persona imputada, se indican los hechos y las normas que los recogen.
De otra parte, expresa que si bien concurren los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para que proceda la extradición, por igual se observa que el reclamado Carlos Iván Ortega Tello, con fundamento en un preacuerdo celebrado antes de la formalización de la actual petición de extradición, fue condenado por los mismos hechos que sustentan la solicitud de entrega que convoca la atención, de tal manera que se está ante la cosa juzgada y por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte (CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad.30374, precisada en CSJ CP, 16 Sept. 2009, Rad. 31036), sugiere que en este caso el concepto sea desfavorable.
3.6.2. Defensor del requerido:
Expresa que durante el periodo probatorio se allegó copia de la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali debidamente ejecutoriada, por medio de la cual se condenó al requerido Carlos Iván Ortega Tello por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, precisa que el fallo en mención se dictó con base en el preacuerdo celebrado el 23 de abril de 2013 (sic) entre el citado y la Fiscalía, es decir, antes de que fuera dictada la acusación del 9 de mayo de igual anualidad que sirve de fundamento a la solicitud de entrega, por consiguiente, depreca que en este caso la Sala emita concepto desfavorable, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación (CSJ CP, 6 Mar. 2013, Rad. 40077).
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Carlos Iván Ortega Tello habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), emitida en la Corte del Distrito de Columbia el 9 de mayo de 2013, según el Cargo Uno, “A partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua desde entonces hasta febrero de 2013”1. Es del caso mencionar que en la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar Jamie B. Perry, se hizo referencia a igual interregno2 y lo propio sostuvo el Agente Especial Paul J. Moloney3, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se tiene que en el Cargo Uno de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), al reclamado se le atribuyen hechos que habrían ocurrido “en Colombia y en otros lugares”4. A su vez, en la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar Jamie B. Perry se indica que tales hechos sucedieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos5 y en la del Agente Especial Paul J. Moloney se hace igual afirmación y se agrega que el acontecer fáctico tuvo lugar “en alta mar cerca de Panamá”6.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Carlos Iván Ortega Tello en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), éste se habría asociado ilícitamente con otras personas para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal7.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición se debe efectuar por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En ese sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) dictada el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito de Columbia, decisión donde se indica el nombre del imputado, los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jamie B. Perry, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, y de Paul J. Moloney, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1046 del 14 de junio de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Iván Ortega Tello, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 23 de noviembre de 1970 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 12.919.003.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 30 de octubre de 2013, día en el que al solicitado se le notificó su captura con fines de extradición, se le practicó cotejo decadactilar8 confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito de Columbia, donde es objeto de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) dictada el 9 de mayo de 2013, mediante la cual se le imputa:
Cargo Uno
A partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua desde entonces hasta febrero de 2013, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los acusados… Carlos Iván Ortega Tello… y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, deliberada y voluntaria, conspiraron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, 100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos; todo ello en violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos; Secciones 960 (b) (1) (B) y (b) (2) (G) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y 100 kilogramos o más de marihuana, a bordo de una nave sujeta a al jurisdicción de Estados Unidos en violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos, las Secciones 960 (b) (1) (B) y (b) (2) (G) (sic) y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos)
Entonces, la conducta de supuestamente asociarse ilícitamente el requerido con otras personas para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que la imputación atribuida al reclamado y que está contenida en el Cargo Uno de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito de Columbia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Jurado Indagatorio ante la Corte del Distrito de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), Jamie B. Perry, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “por medio de varios tipos de pruebas, incluso testimonios de testigos, intervenciones telefónicas legalmente autorizadas, pruebas físicas y otras pruebas”9.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Carlos Iván Ortega Tello puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito de Columbia.
III. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable formulada por el defensor del requerido y el representante del Ministerio Público:
Debido a que los citados intervinientes deprecan que la Corte emita concepto negativo en relación con la extradición de Carlos Iván Ortega Tello, pues consideran que los hechos que apoyan su petición de entrega y que están contenidos en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), son los mismos por los cuales ya fue condenado en Colombia y por ende se hace necesario garantizarle el principio de la cosa juzgada, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación, se procede a resolver tal pretensión.
1. Para el efecto, inicialmente es oportuno recordar que la Corte ha precisado que al emitir el concepto sobre la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, su tarea no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 35 de la Constitución Política, sino que además le corresponde determinar que “la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición” (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).
2. Entonces, en orden a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada frente al trámite de extradición, de entrada se observa que dicho postulado está consagrado en la Constitución Política, la ley y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano.
Así, la Norma Superior preceptúa en el artículo 29 lo siguiente:
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Subraya fuera de texto)
De otra parte, el artículo 8º del Código Penal (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en consecuencia consagra:
A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), guardando armonía con la norma anterior, precisa:
La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.
Ahora, varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías fundamentales a las personas en materia penal, en donde de forma expresa se incluye el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en el numeral 7º del artículo 14, preceptúa:
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
En sentido semejante, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º lo siguiente:
El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
3. Así las cosas, la consagración del principio de la cosa juzgada en los cuerpos normativos antes reseñados lleva a concluir que tal postulado constituye una garantía del individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y en particular por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del país.
4. Ahora, resulta oportuno recordar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corporación emitir concepto en relación con la concesión u ofrecimiento de la extradición, para lo cual ha de tener en cuenta, como se dejó dicho, la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 493, 495 y 502 ibídem, pero también las restricciones derivadas del texto del artículo 35 de la Carta Política y de los tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte Constitucional ha manifestado:
Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.10
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles11. En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos, debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte, constituía una forma de tortura12.
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición.13 (Subraya fuera de texto)
5. Así las cosas, es indiscutible que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también es cierto que solamente la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para la procedencia del referido mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).
6. De otra parte, la Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos:
(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional. (Subraya fuera de texto) (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373)
7. La postura que viene de reseñarse a su vez fue decantada por la Corte en el concepto del 16 de septiembre de 2009 (Rad. 31036), en donde estableció las siguientes situaciones procesales y sus consecuencias respecto del principio de la cosa juzgada:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2. Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (vr. gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando —se reitera— que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas, debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia). (Subrayas fuera de texto)
8. Con el fin de determinar si en el caso particular se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada a partir del supuesto de hecho subrayado en la decisión que se acaba de transcribir, inicialmente es del caso mencionar que el solicitado Carlos Iván Ortega Tello, junto con otros, el 19 de abril de 2013 celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por cuyo medio aceptó su culpabilidad en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer, a cambio de lo cual se le concedió una rebaja del 50% de la pena a imponer.
Ahora, los hechos que dieron lugar a tal negociación fueron consignados en el acta respectiva en los siguientes términos:
El 19 de abril de 2010, una fuente humana da a conocer al Grupo SIU de la DIJIN, POLICÍA NACIONAL, la existencia de un grupo de personas que se conciertan para adelantar actividades relacionadas con la fabricación, tráfico y comercialización de alcaloides, siendo Cali el centro de esas actividades, además del departamento de Cauca donde procesan los alcaloides para luego ser transportados, vía terrestre, en vehículos acondicionados con sofísticas caletas hacia la Corta Atlántica y Pacífica, con destino final países de Centro América. Durante el correr de la investigación, la Policía Judicial, en desarrollo del programa metodológico, adelantó labores investigativas, técnicas y de campo; entre las técnicas se encuentran la interceptación de comunicaciones, mismas que permitieron inicialmente apuntar a la comisión de ocho eventos, de los cuales cuatro se materializaron con la incautación de alcaloide y las capturas en flagrancia de quienes lo transportaban o lo conservaban, entre tanto los cuatro restantes cuentan con suficiente material probatorio que permitió establecer la clase de sustancia y el peso del alcaloide en tráfico y la participación activa de los imputados en cada una de ellos…
Durante el correr investigativo… se evidencian diferentes movimientos que caracterizan y particularizan el accionar de este tipo de asociaciones, y de igual manera [se pudo] perfilar a sus integrantes con un rol definido.
Los hermanos Fabio y William14 Obando González, alias don Wi o W, y Carlos Iván Ortega Tello, alias Gordo o Gordo Iván, destacados como líderes de la organización.
Juan Martín Cárdenas Corzo, enlace con otros narcotraficantes, por medio del cual se concretan los negocios de alcaloides y el pago de los mismos al haberse culminado la transacción con la entrega de la sustancia estupefaciente (cocaína) en su punto final, ganándose por ello una comisión por venta.
Como persona de confianza y mano derecha de Fabio se encuentra Luis Avelino Gruesso Miranda, alias Ave, quien es partícipe en las actividades delictivas de la organización, encargado de realizar coordinaciones de entrega de alcaloides y transacciones de dinero producto de la comercialización de estupefacientes, así como generar contactos con grupos armados ilegales que permiten el tránsito de los estupefacientes de la organización por sectores de la Costa del Pacífico Colombiano; se destacó dentro de la investigación por su trato directo con Fabio, quien lo delegó para mantenerlo al tanto de los movimientos del estupefaciente.
William y Carlos Iván, con un rol especial, en atención a su liderazgo operativo, hacen su aporte económico y se encargan de todo lo relacionado con la logística e insumos para el procesamiento del alcaloide en los laboratorios localizados en el departamento del Cauca; una vez culminado el proceso de producción, coordinan el transporte terrestre y marítimo hacia los centros de acopio y de allí hasta los compradores de la sustancia; para ello realizan la consecución de vehículos acondicionados con sofisticadas caletas y personas que gocen del perfil y la confianza de la organización para su transporte; háblese del conductor del vehículo y las personas de avanzada (moscas) que alertan sobre la presencia de autoridades en las diferentes rutas utilizadas para esta actividad.
La actividad de producción y elaboración del alcaloide, se realiza en laboratorios ubicados en zona rural del municipio de Morales – Cauca, donde Jefferson Andrés García Riascos, alias El Ñato o Avión, Jefferson Mauricio Obando González, alias Jefferson, El Sobrino o Colorado, Miller Gómez Galindez, alias Miller o Don Mi, Diomedes López, alias Diomo, entre otros, procesan, elaboran, empacan, transportan y cargan los estupefacientes en los vehículos acondicionados con las caletas; automotores que ingresan hasta determinada zona rural, donde una vez cargados con alcaloides son llevados por trochas del departamento de Cauca y Valle del Cauca hasta bodegas ubicadas a conveniencia de la organización y del punto final, generalmente en el puerto de Buenaventura – Valle.
El transporte del alcaloide ya procesado, es realizado por Antonio Enrique Zamudio, alias Toño, Gonzaga de Jesús García Duque, alias Relajado o Pacheco (capturado en flagrancia), Bernardo Mosquera Calles, alias Mateo, Rubén David Cadena Bastidas, alias Gaspar, Jorge William Valencia García, alias El Paisa (capturado en flagrancia), entre otros, mediante la modalidad de caletas acondicionadas en vehículos tipo camioneta, una vez transportada la sustancia es almacenada en parqueaderos ubicados en Jamundí y Cali o sitios conocidos, que les generan confianza para no despertar sospechas de las autoridades; alias William o Don Wi y alias el Gordo Iván se encargan de realizar las coordinaciones de envío con cualquiera de las personas utilizadas para el transporte de los estupefacientes.
Durante el monitoreo de las líneas interceptadas a los miembros de la organización, dejaron notar la utilización de un lenguaje cifrado para evitar dar datos explícitos de sus actividades ilegales de tráfico de estupefacientes y delitos conexos, donde han pretendido dar a entender que se dedican a diversas actividades comerciales, tales como la venta de pescado, carnicería, zapatos, textiles, venta de inmuebles, vehículos, servicios de trasteos, entre otras actividades ficticias, para encubrir su verdadera actividad ilegal de tráfico de estupefacientes; constituyendo un indicio grave en su contra, pues si correspondiera a la realidad las actividades que simulaban, no tendrían necesidad de distorsionar el lenguaje.
Con las anteriores precisiones, se destacan entonces las ocho acciones puestas al descubierto durante la investigación:
Evento 1 “Sijin”
Materializado el 28 de mayo de 2011
Incautación de 47.645 gramos de cocaína, capturado Jorge William Valencia García, alias Paisa, con sentencia condenatoria por preacuerdo, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, del 19 de agosto de 2011.
Los actos investigados lograron establecer la participación activa en esta acción de Fabio Obando González, William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Miller Gómez Galindez y Jefferson Andrés García Riascos, entre otros.
Evento 2 “Panamá”
No materializado15
Transporte y comercialización de 267 kilos de cocaína el 22 de julio de 2011, entregados en Panamá.
Se cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física para enrostrar responsabilidad en esta acción a Fabio Obando González, William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Luis Avelino Gruesso Miranda, Jefferson Andrés García Riascos, Miller Gómez Galindez, Diomedes López, Jefferson Mauricio Obando González, entre otros.
Evento 3 “Cuatro Carros”
Antes de iniciarse el transporte del alcaloide desde los laboratorios clandestinos en el departamento del Cauca, se evidenció la participación activa de Fabio Obando González, William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Juan Martín Cárdenas Corzo, Antonio Enríquez Zamudio, Jefferson Andrés García Riascos, Miller Gómez Galindez, Diomedes López, Jefferson Mauricio Obando González, Rubén David Cadena Bastidas, entre otros, en la financiación para la producción de la sustancia y la elaboración de la misma.
3.1. Materializado en la carretera Cerrito – Buga, el 3 de diciembre de 2011.
Incautación de 34.000 gramos de cocaína y 8.000 gramos de cannabis, capturado Gonzaga de Jesús García Duque, condenado por aceptación de cargos, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, del 16 de febrero de 2012.
Se logró establecer la participación en el transporte de la sustancia de William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Antonio Enríquez Zamudio, Jefferson Mauricio Obando González, Rubén David Cadena Bastidas, entre otros.
3.2. Sahagún, Córdoba – No Materializado16.
Transporte, conservación y comercialización de 46 kilos de cocaína el 1 de diciembre de 2011.
El 1 de diciembre de 2011, se desplazaba en un vehículo como conductor Bernardo Mosquera Calles, alias Mateo, hacia la Costa Atlántica, transportando 46 kilos de cocaína, entre tanto, Rubén David Cadena Bastidas, alias Gaspar, hacía lo propio en otro vehículo escoltando al anterior, y al llegar al municipio de Sahagún en el departamento de Córdoba, es obligado el primero de ellos a detener su marcha por parte de uniformados de la Policía Nacional, ente ellos, el subintendente Erney Arateco Herrera, que adelantaba control vehicular en el sector, quien al percatarse o enterarse de que en el automotor se transportaban alcaloides, les exigió a los conductores una fuerte suma de dinero para abstenerse de judicializarlos e incautar la sustancia prohibida, y así se lo hace saber a alias Gaspar. Ese mismo día, William Obando González, líder de la organización, de manera inmediata inicia las negociaciones con el uniformado para cubrir sus exigencias y evitar la incautación del alucinógeno, mismas que se prolongan hasta el día siguiente, es decir, el 2 de diciembre, consiguiendo entonces bajar la suma exigida de $150.000.000 a $50.000.000. Es entonces como en esa fecha Obando González, con el apoyo de Ortega Tello, le consigna la suma de $25.000.000, quedándose el subintendente Erney Arateco, como garantía del pago de lo restante, con 10 kilos de cocaína, con el compromiso de “conservarla” hasta tanto cancelaran la totalidad de la “obligación”; hechos los acuerdos, el policial permite a [alias] Mateo que continúe el camino, además de escoltarlo hasta un punto de la vía, quien finalmente llega a su destino; se destaca en este evento la participación de Juan Martín como intermediario en la venta de la sustancia.
3.3. Entrega en la Costa Atlántica – No materializado
Transporte, conservación y comercialización de 30 kilos de cocaína el 1 de diciembre de 2011.
De acuerdo a las actividades investigativas, se logra establecer la participación de William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Juan Martín Cárdenas Corzo, Rubén David Cadena Bastidas, entre otros.
3.4. Entrega en Buenaventura – No Materializado
Transporte y Conservación de 80 kilos de cocaína el 27 de noviembre de 2011
Se logró establecer la participación de William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Antonio Enríquez Zamudio, Diomedes López, Jefferson Mauricio Obando González, entre otros.
Evento 4 – Buenaventura
Antes de iniciarse el transporte del alcaloide desde los laboratorios clandestinos en el departamento del Cauca, se evidenció la participación activa de Fabio Obando González, William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Luis Avelino Gruesso Miranda, Antonio Enríquez Zamudio, Jefferson Andrés García Riascos, Diomedes López, Jefferson Mauricio Obando González, entre otros, en la financiación para la producción de la sustancia y la elaboración de la misma.
4.1. Captura de [Alias] Alambrito
Materializada el 23 de marzo de 2012.
Incautación de 318 kilos de cocaína, capturado Fredy Gildardo Salas Estupiñán, condenado por preacuerdo, Juzgado Tercero Penal Especializado de Guadalajara de Buga, del 14 de septiembre de 2012.
El caudal probatorio señala en el accionar delictivo a Fabio Obando González, William Obando González, Luis Avelino Gruesso Miranda, Jefferson Andrés García Riascos, Diomedes López, Jefferson Mauricio Obando González, entre otros.
4.2. Captura de [alias] Cantante…
Materializado el 25 de marzo de 2012.
Incautación de 22 kilos de cocaína, capturado Porfirio Panameño Angulo, condenado por preacuerdo, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, del 3 de julio de 2012.
Como participantes activos en este accionar se encontraron a Fabio Obando González, Jefferson Andrés García Riascos, Diomedes López y Jefferson Mauricio Obando González.
(…)
Ahora bien, pasada la audiencia de formulación de imputación, los señores William Obando González y Carlos Iván Ortega Tello, solicitan a la Fiscalía, por intermedio de su abogado defensor, se les escuche en interrogatorio de indiciado, diligencia que se lleva a cabo el 19 de marzo de 2013, y dentro de ella renuncian al derecho a guardar silencio. De manera libre y voluntaria hacen manifiesto su interés en confesar las acciones delictuosas en que han incurrido, pero sobre todo, explicar el evento tres denominado cuatro carros, en el sentido de que es un solo evento, solo que la sustancia alucinógena elaborada fue repartida en cuatro carros porque así debía ser la entrega a los compradores de la misma.
Analizadas las explicaciones suministradas por dos de los líderes de la organización, en concordancia con las evidencias recolectadas y allegadas a la investigación, en especial las llamadas telefónicas interceptadas, arriba esta Delegada a la conclusión de que resultan oportunas y ajustadas a la realidad esas explicaciones; primero, por la calidad de los sujetos que las suministran, la voluntariedad manifiesta en colaborar con la administración de justicia y, sobre todo, porque una vez se aterrizan a la materialidad probatoria con que cuenta la Fiscalía, se puede concluir que el evento tres donde se habían imputado cuatro concursos resulta ser uno solo (sic), siendo entonces estas las razones, además porque es menester de esta Delegada respetar el principio de legalidad, tener entonces como sucedidos dentro de la investigación cinco eventos, a saber: evento uno – sijin, evento dos – panamá, evento tres – cuatro carros, evento cuatro.uno – captura [alias] alambrito, evento cuatro.dos – captura [alias] cantante…
Siendo así las cosas, el delito que concursa de manera homogénea denominado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quedaría… [así:] Fabio Orlando González, en cinco veces; William Obando González, en cinco veces; Carlos Iván Ortega Tello, en cinco veces; Luis Avelino Gruesso Miranda, tres veces; Antonio Enríquez Zamudio, en tres veces; Jefferson Andrés García Riascos, en cinco veces; Miller Gómez Galindez, en tres veces; Diomedes López, en cuatro veces, Jefferson Mauricio Obando González, en cuatro veces; en tanto que para Juan Martín Cadena Corzo, Bernardo Mosquera Calles, Rubén David Cadena Batidas y Ferney Arateco Herrera, solamente una vez.
(…)
6. Términos de la aceptación de culpabilidad por acuerdo con la Fiscalía:
Los señores William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Antonio Enríquez Zamudio, Jefferson Andrés García Riascos, Miller Gómez Galindez, Diomedes López, Jefferson Mauricio Obando González y Rubén David Cadena Bastidas, de manera libre, voluntaria, consciente, sin coacción alguna y debidamente asesorados y acompañados por sus abogados defensores de confianza, manifiestan que aceptan la responsabilidad penal por participar a título de coautores en la ejecución de los delitos imputados, de la siguiente manera:
(…)
Carlos Iván Ortega Tello, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo cinco veces, en la modalidad de financiar, elaborar y transportar, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, agravado en atención a su rol de cabecilla… y por el artículo 384, numeral 3º… y art. 407, en desmedro de los bienes jurídicos tutelados de la salud pública, seguridad pública y administración pública.
9. De otro lado, el 2 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali aprobó el preacuerdo a que habían llegado el solicitado Carlos Iván Ortega Tello y la Fiscalía General de la Nación.
10. Como consecuencia de lo anterior, el 9 de julio de 2013 se condenó al requerido Carlos Iván Ortega Tello, en calidad de coautor, de los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes doblemente agravado, este último cometido en concurso heterogéneo, a quien se le impuso una pena de 149 meses de prisión y multa equivalente a 1.339 salarios mínimos legales mensuales, a quien se le negó la suspensión condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, fallo que quedó ejecutoriado en la fecha anotada en atención a que no fue objeto de impugnación, en el cual, al hacer referencia a los hechos, se consignó lo siguiente:
Origen de estas diligencias lo fue la información entregada por fuente humana no formal, quien da a conocer al Grupo SIU de la DIJIN de la Policía Nacional… la existencia de una red delictual dedicada al tráfico y comercialización de estupefacientes, siendo Cali el centro de estas actividades ilícitas, además que en el departamento del Cauca se procesan los alcaloides para luego ser transportados vía terrestre en vehículos acondicionados con sofisticadas caletas hacia la Costa Atlántica y Pacífica con destino final a países de Centro América.
Así mismo, se hizo saber que el modus operandi para la adquisición y procesamiento de estas sustancias era en esta ciudad donde inicialmente buscaban los inversionistas para el aporte económico; que personas pertenecientes a la organización adquirían y las procesaban en zonas rurales del suroccidente del departamento del Cauca, para posteriormente ser enviadas y comercializadas en el exterior por nuevos contactos en Panamá y Costa Rica, quienes reciben las sustancias para finalmente ser distribuidas en México y Estados Unidos.
Se suministran abonados celulares de las personas involucradas en estas actividades ilícitas, sus nombres, alias y rol de cada uno de ellos.
Fue en desarrollo de las pesquisas adelantadas por el órgano de la acusación, que se estableció que en realidad la red delincuencial existía, lográndose, a través de interceptaciones telefónicas, verificar las actividades, haciendo posible la incautación de diversas sustancias estupefacientes y, en gran cantidad, siendo así que:
El 28 de mayo de 2011 se incautaron 47.645 gramos de cocaína y es capturado Jorge William Valencia.
El 3 de diciembre de 2011 se incautaron 34.000 gramos de cocaína y 8.000 gramos de cannabis, en donde se produjo la captura de Gonzaga de Jesús García Duque…
El 23 de marzo de 2012 se incautan 318 kilos de cocaína y se captura a Freddy Gildardo Salas Estupiñán y el 25 del mismo mes y año, 22 kilos de cocaína y opera la aprehensión de Porfirio Panameño Angulo.
Así mismo, en los eventos no materializados se tiene que el 22 de julio de 2011 se transportaron y comercializaron 267 kilos de cocaína que fueron entregados en la ciudad de Panamá; el 1 de diciembre de 2011 se transportaron y comercializaron 46 kilos de cocaína y 30 kilos de cocaína [que fueron] entregados en la Costa Atlántica, y 80 kilos el 27 de noviembre de 2011 que fueron entregados en Buenaventura.
A su vez, en la parte considerativa de la sentencia en mención, se indicó, en relación con la situación fáctica, lo siguiente:
Necesario es entonces referirnos a las normas sustantivas que describen inicialmente el delito de concierto para delinquir, sobre las cuales se emitirá este fallo al ser aquellas que le fueron imputadas por el ente acusador a los señores William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Antonio Enríquez Zamudio, Miller Gómez Galindez, Diomedes López, Jefferson Andrés García Riascos y Jefferson Mauricio Obando González.
(…)
Para iniciar con este análisis y frente a la materialidad del delito atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública, vemos entonces cómo la acción incriminada consiste en asociarse para cometer delitos, es decir, hay un número plural de agentes, que conciertan, pactan, acuerdan, convienen la comisión de delitos indeterminados con permanencia en el tiempo, sin que sea necesario exigir un resultado específico para la estructuración de la conducta.
(…)
Se estableció… que el modus operandi para la distribución ilícita de las sustancias, consistía en la búsqueda de inversionistas que aportaran recursos económicos, mientras que otros miembros de la organización se encargaban de adquirir insumos para el procesamiento de las sustancias estupefacientes y una vez hecho lo anterior eran transportadas, vía terrestre y marítima, para luego ser enviadas al exterior, donde finalmente eran comercializadas en México y los Estados Unidos.
Se informó también que la organización era liderada, entre otros, por William Obando González y Carlos Iván Ortega Tello, quienes igualmente aportaban recursos económicos y se encargaban de todo lo relacionado con la compra, transporte y logística para el procesamiento de narcóticos…
(…)
Respecto de los señores William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Miller Gómez Galindez y Jefferson Andrés García Riascos, se tiene que estos se ven involucrados en los sucesos acaecidos el 28 de mayo de 2011 [evento No. 1], cuando en la camioneta Chevrolet fueron hallados 47 kilos de cocaína; así mismo en el evento No. 2 no materializado, en donde se logra establecer que para mediados del mes de julio de 2011 sacan del país con destino a Panamá 267 kilos de estupefacientes y en el que de acuerdo a las interceptaciones, también tuvieron participación activa Diomedes López y Jefferson Mauricio Obando González.
En el evento No. 3[.1] se ven involucrados los aquí procesados y tiene que ver con la incautación de 34 kilos de cocaína y 8.000 gramos de marihuana en operativo realizado el día 3 de diciembre de 2011, cuando en un puesto de control, ubicado a la altura del peaje de Cerritos se inmoviliza el vehículo de placa CLA 889 en donde se captura al señor Gonzaga de Jesús García Duque.
El 1 del mismo mes y año se trasportan y comercializan 30 kilos de cocaína [evento No. 3.3], que son entregados en la Zona Atlántica, lográndose establecer la participación de William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello y Rubén David Cadena Bastidas.
El 27 de noviembre de 2011 se transportan y comercializan 80 kilos de cocaína [evento No. 3.4.], determinándose la participación de William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Antonio Enríquez Zamudio, Diomedes López y Jefferson Mauricio Obando González.
En el evento No. 4 se ven comprometidos también William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Antonio Enríquez Zamudio, Jefferson Andrés García Riascos, Diomedes López y Jefferson Mauricio Obando González, donde se incautan 318 kilos de cocaína en Buenaventura en operativo realizado el 23 de marzo de 2012 y en el hecho presentado el 25 de marzo [siguiente] se decomisan 22 kilos de cocaína en ese mismo puerto.
(…)
De otro lado, a William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello y Rubén David Cadena Bastidas igualmente se les imputó el delito de cohecho por dar u ofrecer…
(…)
Respecto de la ejecución de esta conducta y de la responsabilidad en la misma de William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello y Rubén David Cadena Bastidas, se tiene que el 1 de diciembre de 2011, se desplazaba el vehículo conducido por Bernardo Mosquera Calle, con destino a la Costa Atlántica, transportando 46 kilos de cocaína, automotor que era escoltado por Rubén David Cadena Bastidas, y al momento de llegar al municipio de Sahagún son abordados por miembros de la Policía Nacional, entre estos, por el subintendente Erney Arateco Herrera, quien al percatarse de la sustancia que se transportaba, exigió a sus conductores una fuerte suma de dinero para evitar la incautación del estupefaciente y su judicialización; situación que pone en conocimiento Cadena Bastidas a William Obando González, quien inicia las negociaciones acordando la entrega de $50.000.000, siendo así que Obando González en asocio con Carlos Iván Ortega Tello consignan la suma de $25.000.000, quedándose el subintendente Arateco con 10 kilos del estupefaciente hasta tanto no se le consignara el resto del dinero; una vez realizados estos acuerdos se permite que continúen su camino, a más de ello ser escoltados hasta determinado lugar hasta llegar a su destino.
11. De otra parte, en cuanto hace relación a los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega de Carlos Iván Ortega Tello, inicialmente se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1046 del 14 de junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del citado, con fundamento en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo del mismo año proferida en la Corte del Distrito de Columbia.
A su vez, en la referida nota verbal se expresó:
La investigación reveló que desde enero de 2012 hasta febrero de 2013, Willian Orlando González, Carlos Iván Ortega Tello, Alfredo Mosquera Murillo, Joaquín Chang Rendón y Jesús Antonio Moreno Membache se concertaron para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El 19 de junio de 2012, el Mistby, una embarcación rápida de matrícula colombiana, fue interceptada por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en alta mar cerca de Mariato, Panamá. La USCG incautó aproximadamente 125 kilogramos de marihuana y 229 kilogramos de cocaína de la embarcación. La investigación posterior, incluyendo entrevistas con testigos que cooperan en el caso y una revisión de la información obtenida de las interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial en Colombia, reveló que esta operación de contrabando fue organizada y financiada por Obando González, Ortega Tello, Mosquera Murillo, Chang Rendón y Moreno Membache. (subrayas fuera de texto)
12. Adicionalmente, se observa que en el Cargo Uno de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013, se indica que:
A partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua desde entonces hasta febrero de 2013… los acusados, William Obando González, Carlos Iván Ortega Tello… Alfredo Mosquera Murillo… Joaquín Chang Rendón… y Antonio Moreno Membache… y otros… de manera consciente, deliberada y voluntaria, conspiraron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, 100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos
13. Ahora, en complemento de lo anterior, según lo destaca Jamie B. Perry, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, en apoyo de la solicitud de extradición se adjuntó la declaración jurada del Agente Especial Paul J. Moloney de la Administración para el Control de Drogas, quien precisó los anteriores hechos de la siguiente manera:
La incautación de cocaína y marihuana
ocurrida el 19 de junio de 2012
7. El 19 de junio de 2012, el USCG interceptó la nave Mistby en alta mar cerca de Panamá. La tripulación de la Mistby intentó huirse (sic), resultando en una persecución, y se observó a la tripulación lanzando bultos por la borda al mar. El USCG finalmente detuvo la Mistby y detuvo la tripulación. La Mistby era una nave de matrícula colombiana. El gobierno de Colombia renunció al ejercicio de la competencia sobre la nave y accedió al ejercicio de la competencia sobre la misma por parte de Estados Unidos. Oficiales del USCG volvieron sobre los pasos de la persecución y recuperaron varios bultos que contenían aproximadamente 125 kilos de marihuana y 229 kilos de cocaína. Se transportaron tres de los tripulantes a Estados Unidos, Distrito Central de Florida, para la persecución penal.
8. Varios testigos cooperadores (TC) suministraron información a agentes policiales sobre el mencionado incidente. Entrevistas con estos TC dieron cuenta que a principios de 2012, Obando González, Ortega Tello y Mosquera Murillo reclutaron a varios tripulantes para transportar estupefacientes a bordo de la Mistby. Durante la primavera de 2012, los tripulantes asistieron a varias reuniones de planeación en Buenaventura y Cali, Colombia, en las que Obando González, Ortega Tello y Mosquera Murillo estuvieron presentes. Según los TC, Obando González y Ortega Tello estuvieron a cargo en dichas reuniones, asignándoles tareas de preparación a los tripulantes y pagándole a los tripulantes una parte de su compensación por su participación en el cargamento. Durante esas reuniones, Obando González, Ortega Tello y Mosquera Murillo hablaron con los tripulantes sobre la coordinación, la logística y el transporte de cocaína y marihuana.
9. Según los TC, Chang Rendón, un empleado civil de la Armada de Colombia, estuvo presente en una de las reuniones. El puesto de Chang Rendón con la Armada de Colombia le permitió acceso a información sobre la ubicación y actividades de patrulla de autoridades policiales y militares en la zona. Chang Rendón suministraba dicha información a la organización narcotraficante de los acusados, información que la organización aprovechó para planear una estrategia para zarpar la Misstby y evitar la detección por autoridades policiales. Según los TC, Chang Rendón seguía proporcionando ese tipo de información después de esa reunión inicial. Chang Rendón suministró información a Mosquera Murillo, quien a su vez la pasó a Obando González, Ortega Tello y Moreno Membache. Chang Rendón también enviaba información directamente a los tripulantes de la nave por teléfono y Blackberry.
10. Según los TC, en mayo de 2012, la Tripulación viajó a Chocó, Colombia, para el embarque de la Mistby. Mosquera Murillo viajó con la tripulación a Chocó para seguir pasando información de Chang Rendón a la tripulación y para supervisar el zarpe de la Mistby. Al llegar a Chocó, la tripulación se reunió con Moreno Membache, persona encargada de supervisar el Transporte de cocaína desde el laboratorio de cocaína hasta la costa. Moreno Membache también era el encargado de guardar la cocaína y la marihuana en la playa, y de cargar la cocaína y la marihuana en la Mistby inmediatamente anterior (sic) al zarpe. Moreno Membache también supervisa un grupo que le ayuda a transportar, guardar y cargar las drogas. (Subrayas fuera de texto)
14. Entonces, realizado el recuento tanto del proceso que dio lugar a proferirle sentencia condenatoria a Carlos Iván Ortega Tello en Colombia, como del trámite de extradición seguido en contra del citado e, igualmente, traídos los hechos señalados en esos dos escenarios, se concluye, de un lado, que estos últimos guardan “identidad parcial” entre sí y, de otra parte, que por tanto se configura uno de los supuestos que la Corte ha señalado dan lugar a emitir concepto desfavorable.
15. En cuanto hace referencia a la “identidad parcial” de los hechos, inicialmente se aprecia que los relacionados con el concierto para delinquir corresponden a una misma época, pues vista la actuación adelantada en Colombia, en concreto el acta de preacuerdo del 19 de abril de 2013, allí se indica que el 19 de abril de 2010 se tuvo noticia de la existencia de un grupo de personas liderado por el requerido Carlos Iván Ortega Tello, el cual se dedicaba a la producción y comercialización de cocaína, de manera que el citado era quien se encargaba de financiar, proveer los insumos y facilitar el transporte de dicha sustancia hasta su destino final.
Así las cosas, se adelantó una investigación que permitió corroborar lo anterior y a su vez establecer la existencia de varios casos en los que se materializó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que condujo a la captura del solicitado Ortega Tello y de otros el 5 de febrero de 2013.
En concreto, entonces, se tiene que los hechos por los cuales se dedujo el delito de concierto para delinquir en Colombia, abarcan del 19 de abril de 2010, fecha en que se tuvo conocimiento y luego se corroboró, la existencia de la organización criminal lideraba por el aquí reclamado Carlos Iván Ortega Tello, y el 5 de febrero de 2013, día en el que se produjo su captura, así como de algunas personas.
De otra parte, de la actuación que recoge el presente trámite de extradición, se concluye que el requerido Ortega Tello, junto con otros, se concertó y organizó y financió la posesión y distribución de cocaína, lo cual tuvo ocurrencia de enero de 2012 a febrero de 2013.
En esa medida, es claro que los hechos que en Colombia sirvieron de fundamento para deducirle al solicitado Carlos Iván Ortega Tello el delito concierto para delinquir, son los mismos que a su vez apoyan la petición de extradición con base en el Cargo Uno de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013, en cuanto hace a dicho delito.
Así las cosas, lo puntualizado en precedencia permite afirmar hasta aquí, que los hechos por los cuales el requerido Carlos Iván Ortega Tello fue condenado en Colombia, son “parcialmente” los mismos que sirven de fundamento para que el Gobierno de Estados Unidos pida su extradición.
16. De otra parte, siguiendo el criterio sentado por la Corporación (CSJ CP, 9 Sep. 2009, Rad. 31036) según el cual, hay lugar a emitir concepto negativo cuando “la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal… siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando —se reitera— que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión”, resulta claro que en el sub judice se cumplen tales exigencias en relación con los hechos relacionados con el delito de concierto para delinquir.
17. Al respecto basta observar que el reclamado Carlos Iván Ortega Tello, el 19 de abril de 2013, celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual, el 2 de julio siguiente, fue aprobado en su integridad en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, donde el día 9 de igual mes y año, con fundamento en aquella negociación, se le dictó sentencia condenatoria, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, la cual quedó en firme en esta última fecha.
18. A su vez, se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición a través de la Nota Verbal No. 1046 del 14 de junio de 2013, por cuyo medio solicitó la captura con fines de extradición de Ortega Tello, lo que quiere decir que la misma fue posterior al preacuerdo celebrado por el citado con la Fiscalía, pues recuérdese que éste ocurrió el 19 de abril anterior.
20. Igualmente, cabe precisar que la sentencia que se dictó como consecuencia del referido preacuerdo, quedó en firme el 9 de julio de 2013, es decir, antes del concepto de la Corte.
21. Así las cosas, le asiste la razón al representante del Ministerio Público y a la defensa al solicitar que el concepto en el presente asunto sea desfavorable en relación con los hechos que sustentan el concierto para delinquir, pues en efecto antes de la petición de extradición se llevó a cabo un preacuerdo en relación con el aspecto fáctico que envuelve tal delito y a su vez, después de dicha petición y antes del concepto de la Corte, quedó en firme la respectiva sentencia condenatoria.
22. Ahora, no le acompaña la razón al Procurador Delegado y al abogado del solicitado en cuanto hace referencia a que la cosa juzgada también se debe predicar frente a los hechos que dentro del presente trámite de extradición sirven para sustentar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puesto que dicho acontecer fáctico no fue incluido dentro del preacuerdo celebrado el 19 de abril de 2013 entre el citado requerido y la Fiscalía General de la Nación.
En efecto, en el preacuerdo en mención y luego en la sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, se concretan los hechos que a continuación se identifican, siendo del caso subrayar que al aquí reclamado la justicia colombiana lo condenó por todos los que fueron objeto de investigación en esa actuación, es decir, los denominados “cinco eventos”, los cuales recogen 8 situaciones, aclarando que el “evento No. 3” que hace alusión a cuatro hechos, en el referido preacuerdo son tomados como si se tratara de un solo hecho.
Fecha y denominación del hecho
Lugar17 y
cantidad18
Situación final
de la sustancia
28 de mayo 2011
Evento No. 1 “Sijin”
Camioneta Chevrolet
47,645 kilos de cocaína
La sustancia fue incautada
22 de julio de 2011
Evento No. 2 “Panamá”
Panamá
267 kilos
La sustancia se entregó en Panamá
27 de noviembre de 2011
Evento No. 3.4 “Entrega en Buenaventura”
Sitio de Producción (Departamento del Cauca)
80 kilos de cocaína
La sustancia llegó a su destino, es decir, Buenaventura
1 de diciembre de 2011
Evento No. 3.2 “Sahagún – Córdoba”
Sitio de Producción (Departamento del Cauca)
46 kilos de cocaína
La sustancia llegó a su destino, es decir, la Costa Atlántica
1 de diciembre de 2011
Evento No. 3.3 “Entrega en la Costa Atlántica”
Sitio de Producción (Departamento del Cauca)
30 kilos de cocaína
La sustancia llegó a su destino, es decir, la Costa Atlántica
3 de diciembre de 2011
Evento No. 3.1 “Carretera Cerrito-Buga”
Peaje Cerrito
34 kilos de cocaína
8 kilos de marihuana
Se incautan ambas sustancias
23 de marzo de 2012
Buenaventura
318 kilos de cocaína
La sustancia fue incautada
25 de marzo de 2012
Buenaventura
22 kilos de cocaína
La sustancia fue incautada
De otra parte, cabe recordar que el hecho que sirve de sustento a la petición de extradición, según se desprende con claridad de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013 y de la declaración jurada del Agente Especial Paul J. Moloney que se allegó en su apoyo, se contrae a que el 19 de junio de 201219, en alta mar, cerca de Mariato, Panamá, fue interceptada una embarcación llamada Mistby, lográndose incautar aproximadamente 125 kilos de marihuana y 229 kilogramos de cocaína, así como aprehender a sus tres tripulantes.
Entonces, confrontando los hechos por los que en Colombia fue condenado el requerido Carlos Iván Ortega Tello por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con los que ahora sirven de sustento para solicitar su entrega, es evidente que no guardan identidad, pues en modo alguno en la actuación surtida en nuestro país se hace mención a los que ahora son el fundamento de la petición de extradición en punto del delito anotado.
Por ende, el concepto de extradición frente al hecho del 19 de junio de 2012 será favorable.
A su vez, lo anterior no es óbice, conforme se dejó explicado (numerales a 1 a 21 de este Capítulo III), para que el sentido del concepto sea desfavorable en cuanto a los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir.
IV. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella conforme se dejó expuesto en el capítulo anterior, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano20, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional no puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello por razón del Cargo Uno contenido en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013 proferida en la Corte del Distrito de Columbia, en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir, supuestamente sucedidos entre aproximadamente enero de 2012 y hasta febrero de 2013.
A su vez, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello, por razón del Cargo Uno contenido en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013 dictada en la Corte del Distrito de Columbia, pero solamente en relación con los hechos que sustentan el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presuntamente sucedidos el 19 de junio de 2012.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el Cargo Uno contenido en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013 proferida en la Corte del Distrito de Columbia, en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir y que habrían sucedido entre aproximadamente enero de 2012 y hasta febrero de 2013.
De otra parte, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Iván Ortega Tello, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el Cargo Uno contenido en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013 dictada en la Corte del Distrito de Columbia, solamente en relación con los hechos que sustentan el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que habrían sucedido el 19 de junio de 2012.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Carlos Iván Ortega Tello, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 112 de la carpeta de anexos.
2 Folio 93 de la carpeta de anexos.
3 Folio 123 ídem.
4 Folios 112 y 113 ídem.
5 Folio 92 y 94 ídem.
6 Folio 124 ídem.
7 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080.
8 Folios 6 a 8 de la carpeta de anexos.
9 Folio 96 de la carpeta de anexos.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1999, donde se conoció de la demanda de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) que fue declarado exequible. En igual sentido, Sentencia C-740 de 2000, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.
11 La Convención contra la Tortura de 1984 dice claramente que “ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura” (Artículo 3 (1)).
12 Caso Söering vs. Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161:333.
13 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en las Sentencias T-1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras.
14 Se precisa que la ortografía de este nombre es:“Willian”; según aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil (Ver folios 83 y 131 de la carpeta de anexos).
15 Esta expresión quiere decir que la sustancia no fue incautada por las autoridades.
16 Esta expresión quiere decir que la sustancia no fue incautada por las autoridades.
17 Se tiene en cuenta el de la producción de la sustancia, el del sitio de incautación o el del destino final, según la información de obra en la actuación.
18 Las cifras se mencionan en kilos.
19 Si bien en la traducción al castellano de la declaración jurada en cita, inicialmente se hace alusión al “9” de junio de 2012, es palmar que en realidad se trata del “19” de junio de 2012, como en efecto se cita en el resto de esa pieza procesal y a su vez aparece en el texto original en inglés (ver folios 75 y 123 a 126 de la carpeta de anexos).
20 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.