AP225-2014(42879)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP225-2014  

Radicado N° 42879.  

Aprobado acta N° 18.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO  GÓMEZ  FUERTES,  contra  la  decisión  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, el 16 de septiembre de  2013,  a  través de la cual se confirmó la sentencia condenatoria a 33 meses y  1  día  de  prisión,   emitida  en contra de aquel y James Eduardo Vargas  Prieto,  en  calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, y a  la  vez  se  anuló  la  aprobación  del  preacuerdo  suscrito  por  estos y la  Fiscalía, en lo que atiende al delito de secuestro extorsivo.   

H    E    C   H   O  S   

En la decisión atacada se narró lo ocurrido  de la siguiente forma:   

“El  15 de enero de 2013 siendo las 11.30  de  la  tarde  ANNIE  RÍOS  y  OLIVER  PINTO  tomaron  un taxi frente al Centro  Comercial  Andino con dirección al barrio Santa Isabel de Bogotá. Unas cuadras  más  adelante el citado rodante detuvo su marcha descendiendo de otro vehículo  de servicio público dos personas que los abordaron.   

Uno de los sujetos se ubicó en la mitad de  las  víctimas  quien  les  inmovilizó  las manos y le colocó una navaja en el  cuello  a  OLIVER,  en  tanto el otro maleante se situó en la parte de adelante  como  copiloto  y  exigió  la  entrega  delas  pertenencias y las claves de las  tarjetas   de   crédito   mientras   les   decían  que  mantuvieran  los  ojos  cerrados.   

Los  victimarios  se apoderaron del dinero,  bolso,  billetera,  relojes,  celulares y documentos de ANNIE JACQUELINE RÍOS y  OLIVER  HENRY  PINTO, mientras les decían que colaboraran entregando las claves  de  las  tarjetas  porque de lo contario los asesinarían, aduciendo que tenían  en  su  poder  armas  de fuego, Con posterioridad se acercó una motocicleta, el  copiloto  se  bajó  y  se  fue  en  la  moto con las tarjetas para realizar los  retiros.   

Mientras  se  encontraban  en  marcha,  un  Policía  le  ordenó  al taxista detenerse, oportunidad que fue aprovechada por  HENRY  PINTO para manifestar que estaban siendo víctimas de estos sujetos dando  captura a los mismos”.   

DECURSO   PROCESAL   

Capturados  en  flagrancia  CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ  FUERTES  y James Eduardo Vargas, el 16 de enero de 2013, ante el Juzgado  35  Penal  Municipal  de  Bogotá,  se  legalizó  esa  aprehensión; les fueron  formulados  cargos  en  calidad  de  coautores   de  dos hurtos calificados  agravados  y  doble  secuestro  extorsivo,  a  los  cuales no se allanaron; y se  impuso  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en  establecimiento carcelario.   

Presentado   el   escrito   de  acusación  –el 12 de marzo de 2013- y  asumida  competencia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  el  siguiente  22 de abril se celebró la audiencia de formulación de  acusación,  en la cual se reiteraron los cargos contemplados en la audiencia de  imputación.   

Empero,  previo  a  la  celebración  de  la  audiencia  preparatoria,  la  Fiscalía  presentó  un  preacuerdo celebrado con  ambos  procesados en el cual se imputaron a estos dos delitos singulares, uno de  hurto calificado agravado y otro de secuestro extorsivo.   

En  la  diligencia  de  verificación  del  preacuerdo,  realizada  el  18  de  junio  de  2013,  la  Fiscalía  aclaró que  “…en  la  formulación  de imputación, se había  realizado  cargos  en concurso homogéneo en virtud a que eran dos las personas,  las  víctimas  por ende esta Fiscalía en ese momento imputó doble secuestro y  doble  hurto  pero  como  quiera que en este escrito, en este preacuerdo, no por  vía  de  preacuerdo  sino  como  ajuste  de  legalidad  se  imputa solamente el  secuestro  extorsivo  habida cuenta que estamos ante una conducta llevada a cabo  en unidad de acción temporo-espacial.”   

Además  de  lo anotado, en el preacuerdo se  eliminó  la  circunstancia  de  mayor punibilidad establecida en el numeral 5°  del  artículo  58  del  C.P., se determinó a título de circunstancia de menor  punibilidad  en  favor  de  CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ, la carencia de antecedentes  penales,  fue  definido  un  descuento  del  8.33 % respecto del delito de hurto  calificado  agravado, y se puso a  consideración del juez el descuento por  la reparación del daño.   

Al final de la diligencia el juez aceptó el  preacuerdo y anunció sentido de fallo condenatorio.   

En  consideración  a  lo  anotado, el 18 de  junio  de  2013  se  emitió la sentencia de primer grado en la cual se impuso a  los  procesados  pena  definitiva,  en  atención  al  concurso, de 360 meses de  prisión   –al  dosificar  individualmente  cada ilicitud, determinó 350 meses para el secuestro extorsivo  agravado  y 33.1 meses en lo que toca con el hurto- y multa en cuantía de 5.100  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en calidad de coautores de un delito de  hurto  calificado  agravado  y otro de secuestro extorsivo agravado. Así mismo,  fue  decretada  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso de 20 años y se negaron a los acusados los subrogados  de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria.   

Inconforme  con  lo decidido, el defensor de  CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ FUENTES interpuso el recurso de apelación.   

El  16  de septiembre de 2013, se emitió el  fallo  de  segundo  grado, que estimó vulnerado el principio de legalidad en lo  que  toca con el secuestro extorsivo y la decisión del juez A quo de aceptar el  acuerdo   por   un   solo   delito,  a  pesar  de  ser  dos  las  víctimas  del  mismo.   

En razón de ello, anuló lo correspondiente  a  la  aceptación  de  cargos  y  consecuente condena penal por la conducta que  derivó  en el secuestro de Annie Ríos y Oliver Pinto, decretando la ruptura de  la  unidad  procesal,  ya  que  estimó  conforme a la ley lo correspondiente al  delito  de  hurto  calificado agravado, confirmando la decisión del funcionario  de primer grado.   

Entiende  el  defensor  del procesado CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ FUENTES, que la anulación de lo acordado genera vulneración al  principio   de  no  reformatio  in  pejus   y  por  ello  interpuso  y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Lo  ubica  el demandante dentro de la causal  primera   consagrada   en   el   artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   aduciendo  que  el  Tribunal  violó de forma directa la ley   sustancial  “dado que se infringió el artículo 31  de  la  Constitución  Nacional,  el  20  y  el 188 del Código de Procedimiento  Penal”.   

En  concreto,  el demandante destaca que fue  apelante  único  del  fallo  de  primer  grado,  buscando  aminorar  la condena  impuesta a su representado judicial.   

Sin  embargo,  agrega,  el  fallador Ad quem  decidió  anular  lo  referente  al  delito  de  secuestro  extorsivo y con ello  materialmente  afectó  la  condición  de  CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ FUERTES, pues,  “lo  anterior  deja  en  evidencia  como  de  forma  sugestiva  y  condicionada  lo  que  hizo  el  tribunal  en  su fallo de segunda  instancia  es  insinuar  en  el  resuelve que la Fiscalía debe imputar en doble  delito  el  delito  secuestro extorsivo, lo que en efecto va a suceder por parte  del  mismo  y  por  ende  se  va  a  agravar  notoriamente  la  situación de mi  defendido”.   

Agrega el casacionista que finalmente la pena  por  el  secuestro  podría  superar  los  700  meses de prisión, lo que sería  “violatorio   de  la  pena  máxima  permitida  en  Colombia”;  aunado a que por el delito de hurto, que  sigue  en  pie,  se  le impuso a los acusados  una sanción de 33 meses y 1  día,   pese   a   que   el   A   quo   apenas   subió   diez   meses  por  esa  ilicitud.   

Considera el impugnante que los yerros de la  Fiscalía  no pueden trasladarse al procesado, dado que la ilegalidad pudo haber  sido alegada por el Ministerio Público.   

Además, acota, el Tribunal se extralimitó y  desbordó  su  competencia,  como  quiera que lo alegado en apelación no tenía  relación con lo finalmente decidido.   

Pide  el demandante, en consecuencia, que se  case  “el  fallo  de  primera instancia”,  a  efectos  de  modificar  lo  decidido por el fallador, en el  sentido de lo pretendido en la apelación.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La Corte no asumirá el examen de la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de uno de los procesados, dado que  carece  de  competencia  para el efecto, pues, lo atacado por el profesional del  derecho  no  corresponde  en sentido material o formal a la sentencia de segundo  grado  que  habilita,  en  términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  interposición del recurso extraordinario.   

Claramente   el  artículo  181  en  cita,  referencia    que   “El   recurso   como   control  constitucional  y  legal procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  por  delitos…”, delimitando el objeto  de  controversia  en la decisión que pone fin a la instancia ordinaria, una vez  analizados  de  fondo  los  argumentos  que  sustentan la apelación, los cuales  necesariamente  dicen  relación  con  la  condena  o  absolución y sus efectos  directos.   

Huelga  anotar  que  la  decisión de anular  desde  determinado  momento,  anterior al fallo de primer grado, el trámite del  proceso,  dista  mucho  de representar una sentencia, por la obvia razón que en  lugar  de  decidir de fondo el conflicto, busca sanear el procedimiento para que  después sí sea factible culminarlo.   

Es   evidente,   además,   que  cualquier  discusión  encaminada a determinar en casación el yerro que puede sobrevenir a  la  decisión  anulatoria  del  Ad quem o fundar la vulneración de cualesquiera  garantías  por  consecuencia  de  ello,  implica  necesario  que  ese  error  o  vulneración  se  represente materialmente en la sentencia, que es precisamente,  se repite, el objeto de ataque en sede extraordinaria.   

Apenas para dotar de legalidad lo discutido,  dígase  que  el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, distingue las providencias  judiciales    y    advierte    que   sentencias   son   las   que   “deciden     sobre     el    objeto    del    proceso”,  al  paso  que  se  entiende  autos  aquellos  que “resuelven  algún  incidente  o  aspecto  sustancial”.   

A   su  vez,  al  momento  de  regular  la  apelación,  el  artículo  177  ibídem, estatuye que esta se concede en efecto  suspensivo   respecto   del  “auto  que  decide  la  nulidad”.   

Ahora,  no se discute que el pronunciamiento  del  Tribunal  en  contra del cual interpuso y sustentó el recurso de casación  el  defensor  de  CÉSAR  AUGUSTO GÓMEZ FUERTES, comporta una naturaleza mixta,  pues,  confirma  la decisión de primer grado en lo que corresponde a la condena  por  el  delito  de  hurto,  en  evidente condición de sentencia, pero a la vez  anula  lo  actuado  con posterioridad a la presentación del preacuerdo respecto  de   los   delitos   de   secuestro   extorsivo,   en  decisión  propia  de  un  auto.   

Sin embargo, la demanda y, en particular, el  único  cargo  que  la  soporta,  se  dirige  de  manera central y específica a  controvertir   la   decisión   nulificante   del   Tribunal,  por  entender  el  casacionista  que  ello  vulnera  el  principio  de no  reformatio in pejus.   

Es  por esta razón que advierte como causal  la  violación  directa  de la ley sustancial, concretamente, los artículos 31,  inciso  segundo,  de  la Carta Política, 20 y 188 de la Ley 906 de 2004, que se  refieren, todos, a la prohibición de reforma en peor.   

Entonces, carece de legitimidad el demandante  cuando   invoca   el   recurso  de  casación  en  busca  de  que  se  modifique  “el   fallo   de   primera   instancia”  para  que  se  tenga  en  cuenta lo planteado en la apelación,  pues,  precisamente,  el  fallador de segundo grado ningún pronunciamiento hizo  al respecto, dado que decretó la nulidad.   

Acerca  de  la  imposibilidad de discutir en  casación  una  decisión interlocutoria, esto dijo recientemente la Corte,  en el radicado 38315, del 18 de abril de 2012:   

“En   efecto,  de  conformidad  con  el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  el  recurso de casación  “procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia” y resulta  evidente   que   ese  acto  judicial  –fallo  de  segundo grado- no existe, pues razonadamente el Tribunal  se  abstuvo  de  emitirlo,  en  el entendido de que mal podía hacerlo pues para  ello  era  requisito  necesario  la  existencia de las razones del apelante para  confrontarlas  con  la providencia del a quo, luego no obrando ellas carecía de  objeto sobre el cual resolver.   

Entonces,  por no contar con una apelación  (la  no  fundamentación por parte de la defensa equivale a su inexistencia), el  Tribunal  se abstuvo de emitir sentencia de segunda instancia, con lo cual dejó  a  la Corte sin objeto de pronunciamiento, como que la providencia a estudiar en  sede  de  casación  precisamente es el fallo de segundo grado. No obrando este,  la Sala de Casación Penal no adquiere competencia.   

El Tribunal emitió pronunciamiento sobre la  nulidad  pretendida  por la defensa, lo cual, en estricto sentido, equivale a un  auto  interlocutorio,  que  no admite la vía extraordinaria de casación, pues,  se  repite, la misma es viable frente a una sentencia de segunda instancia, que,  se insiste, en este caso no se emitió.”   

Ya  antes, en decisión del 12 de septiembre  de  2007,  dentro  del  radicado  27759, citada extensamente por el Tribunal, la  Corte había precisado que:   

“Cuando el Tribunal (Ad quem) imprueba el  preacuerdo      en      fallo      de     segunda     instancia     –como   en   este  caso  mediante  la  declaración  de  nulidad parcial-, contra tal decisión interlocutoria, como ya  se  dijo, no existe recurso alguno; sin embargo, ello no equivale a decir que se  atente     contra     las     garantías    defensivas    porque    –se insiste- la nulidad no pone fin al  objeto  del  proceso  porque no tiene carácter de sentencia sino de auto (antes  interlocutorio).”   

No  son  necesarias mayores consideraciones,  vista  la  improcedencia  de  lo pretendido por el impugnante, para inadmitir la  demanda de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala      de      Casación     Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de CÉSAR  AUGUSTO    GÓMEZ    FUERTES,     en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

  I M P E D I D O  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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