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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP552-2014
Radicación N° 43.128
(Aprobado Acta No. 38)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (E), para conocer del impedimento manifestado por su homólogo de la ciudad de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra de Jhon Jairo Muñoz Talquino, Óscar Castillo Iriarte, Sugey jairo Batista Torres, Deysson Ray Maza Vélez, Leafar Zurita Zabalza, Arnel Segundo Gaspar Arteaga, Reynaldo Barrios Martínez, Luis Carlos Palacín Pérez, José Carlos Valenzuela, Eusebio Godoy Castro, Mary Cruz Pitalua Lozano, Hernando Enrique Hernández Orozco, Omar Hernández Orozco y Candelaria del Carmen Quiroz Buelvas por los delitos de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de acusación, se extrae que, a raíz de la investigación adelantada por la SIJIN, Jhon Jairo Muñoz Talquino y otros integraban la organización criminal denominada «Los del Amparo» que se dedicaban al micro tráfico de estupefacientes en la ciudad Cartagena.
2. El 13 de junio de 20111 la Fiscalía 1ª Especializada -Grupo Gaula- de esa ciudad presentó escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. El reparto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa localidad, cuya titular era la doctora Mercedes Estela Bueno Bustos, llevó cabo el juicio e inclusivo emitió el sentido del fallo, estando pendiente por realizar la audiencia de lectura de la sentencia.
Dicha funcionaria fue reemplazada por el doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez, quien el 13 de septiembre 20132 manifestó estar impedido para conocer, ya que al interior de la actuación fungió como juez de control de garantías.
Remitió las diligencias a su homólogo de Barranquilla, por ser el más cercano en su categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004.
4. El 20 de diciembre de esa anualidad3 el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ordenó enviar la causa al juzgado de descongestión de Cartagena, ya que, mediante acuerdo No. PSAA13-10065, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura amplió la competencia de ese despacho para conocer «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular».
Adujo que ese acto administrativo consulta el principio de racionalización del gasto público, pues no se justifica que el Estado tenga que sufragar los viáticos de él y su conductor para viajar de Barranquilla a Cartagena (artículo 44 de la Ley 906 de 2004).
5. El 15 de enero de 20144 el Juez de Descongestión de Cartagena devolvió la causa a Barranquilla ya que el artículo 3º del referido Acuerdo estipuló que el mismo empezaba a regir a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, razón por la cual es imposible aplicarlo de manera retroactiva.
Resaltó que sólo recibe procesos del despacho judicial que está descongestionando. En ese orden, no observa fundamento alguno para acoger una causa de una autoridad diferente que pertenece a otro distrito judicial.
6. En vista de lo anterior, en auto del 21 de enero de este año5 la Juez Penal del Circuito Especializado (E) de Barranquilla reiteró sus argumentos y remitió el proceso a esta Corporación para que defina la autoridad que debe conocer.
CONSIDERACIONES
1. Acotación previa.
La Sala reiterará la postura plasmada en las providencias CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 208-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 209-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 210-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 213-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 214-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 215-2014 y CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 227-2014, toda vez que al interior de las mismas se resolvieron asuntos de idéntica connotación donde estuvieron involucrados los mismos despachos judiciales de la presente actuación.
2. Competencia
De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial6.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Única Penal del Circuito Especializado (E) de Barranquilla considera que su homólogo de descongestión de la ciudad de Cartagena es el funcionario llamado por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Jhon Jairo Muñoz Talquino y otros.
El artículo 54 ibídem estableció que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el funcionario ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al que deba definirla.
Aunque esa normatividad guarda silencio respecto de la posibilidad de acudir al referido mecanismo en oportunidades procesales diferentes, la Sala (CSJ AP, 14 oct. 2013, Rad. 41228) ha extendido su aplicación a las audiencias preliminares, bajo el entendido de que la controversia que surja con motivo del funcionario que debe adelantarlas no puede quedar en la indefinición, so pena de afectar el principio de celeridad que rige dichos trámites y los derechos de los intervinientes en el proceso penal.
El artículo 57 de la Ley 906 de 2004, determina el trámite de los impedimentos así:
(…)Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. (subrayas fuera de texto).
El precepto es claro en establecer que el funcionario judicial debe manifestar el impedimento, en primer lugar, ante su homólogo que lo siga en turno, lo cual supone que en la sede del juez que lo expresa existen otros de igual categoría y especialidad. Sólo en el evento en que no haya, o si habiendo también están impedidos, es procedente acudir a otro «del lugar más cercano» para que indique si acepta o rechaza el incidente propuesto.
3. El caso concreto
La Sala entra a establecer el competente para conocer la manifestación de impedimento presentada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena dentro del proceso adelantado en contra de Jhon Jairo Muñoz Talquino y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado.
Ahora, se observa que la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla rehusó la competencia al considerar que el conocimiento del expediente se le debía asignar a su homólogo de descongestión de Cartagena, en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 20137.
El referido acto administrativo dispuso «[A]signar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, creado mediante Acuerdo PSAA13-9952 del 31 de julio de 2013 el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena».(subrayas y negrillas fuera del texto original).
Es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura buscó subsanar los inconvenientes que se están presentando en el Distrito Judicial de Cartagena, al interior del cual, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado fungió con anterioridad como Juez 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, razón por la cual en varias actuaciones se ha visto en la obligación de declararse impedido de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, tanto los impedimentos como las recusaciones deberán ser estudiadas por el despacho de descongestión de Cartagena, quien está obligado a resolver el incidente y determinar si es o no competente para conocer el asunto.
Asignar la competencia a los juzgados de Barranquilla sería, en la práctica, radicar casi de forma permanente, a esos funcionarios en Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 906 de 20048, máxime si se tiene en cuenta el gran cúmulo de expedientes9 que están en las mismas circunstancias, lo cual genera un gasto desorbitante en los viáticos que la judicatura tendría que sufragar para trasladar al juez, el conductor y alguno de sus subalternos.
Es de resaltar que la Corte no pretende desconocer el precedente jurisprudencial aplicado en los autos CSJ AP, 25 sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ. AP, 30 sep. 2013, Rad. 42.329, pues en esa oportunidad se radicó la competencia en los juzgados especializados de Barranquilla debido a que el de descongestión de Cartagena no había entrado en funcionamiento y su creación fue tan sólo por un mes. En cambio, en el presente asunto se trata de una medida de descongestión específica que ha sido prorrogada en dos oportunidades y que tiene vigencia, por ahora, hasta el 30 de mayo de 2014.
Por consiguiente, razón le asistió a la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para sustraerse del estudio del presente trámite.
Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer el presente trámite radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, despacho que se deberá pronunciar sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez y, si es del caso, continuar el curso normal del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer del impedimento manifestado por el doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 10 a 21 – carpeta No.2.
2 Cfr. folios 356 y 357 ibídem.
3 Cfr. Folios 382 y 383 ibídem.
4 Cfr. Folios 385 y 386 ibídem.
5 Cfr. Folios 390 a 396 ibídem.
6 CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.
7 Cfr. Folio 44 – carpeta No.1.
8 (…)COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada.» (…)
9 A modo de ejemplo, basta con revisar el oficio No. 118 del 16 de enero de 2014, mediante se remitieron las presentes diligencias junto con otras 19 causas. Cfr. folio 62 y 63 – ibídem.