AP552-2014(43128)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP552-2014  

Radicación N° 43.128  

(Aprobado Acta No. 38)  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de febrero de dos  mil catorce (2014)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  la  Juez Única Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla  (E),  para conocer del impedimento manifestado por su homólogo de  la  ciudad de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra de Jhon  Jairo  Muñoz  Talquino,  Óscar Castillo Iriarte, Sugey jairo  Batista  Torres,  Deysson  Ray Maza Vélez, Leafar Zurita Zabalza, Arnel Segundo  Gaspar  Arteaga,  Reynaldo Barrios Martínez, Luis Carlos Palacín Pérez, José  Carlos  Valenzuela,  Eusebio  Godoy  Castro,  Mary Cruz Pitalua Lozano, Hernando  Enrique  Hernández  Orozco,  Omar Hernández Orozco y  Candelaria  del  Carmen  Quiroz  Buelvas  por los delitos de concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES  

1. Del escrito de acusación, se extrae que,  a   raíz   de   la   investigación   adelantada  por  la  SIJIN,  Jhon   Jairo   Muñoz  Talquino  y  otros  integraban  la  organización  criminal  denominada  «Los  del  Amparo» que se  dedicaban   al  micro  tráfico  de  estupefacientes  en  la  ciudad  Cartagena.   

2.  El  13  de  junio  de  20111 la Fiscalía  1ª  Especializada  -Grupo  Gaula- de esa ciudad presentó escrito de acusación  por  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

3.  El  reparto le correspondió al Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado de esa localidad, cuya titular era la  doctora  Mercedes Estela Bueno Bustos, llevó cabo el juicio e inclusivo emitió  el  sentido del fallo, estando pendiente por realizar la audiencia de lectura de  la sentencia.   

Dicha  funcionaria  fue  reemplazada por el  doctor  Omar Jesús Cabarcas Flórez, quien el 13 de septiembre 20132  manifestó  estar  impedido  para  conocer, ya que al interior de la actuación fungió como  juez de control de garantías.   

Remitió  las diligencias a su homólogo de  Barranquilla,  por  ser  el más cercano en su categoría, de conformidad con lo  establecido en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004.   

4.   El   20   de   diciembre   de   esa  anualidad3  el  Juez  Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  ordenó  enviar  la  causa  al  juzgado  de descongestión de Cartagena, ya que,  mediante  acuerdo  No. PSAA13-10065, la Sala Administrativa del Consejo Superior  de   la   Judicatura  amplió  la  competencia  de  ese  despacho  para  conocer  «de   los   procesos   sobre   los  impedimentos  y  recusaciones del Juez titular».   

Adujo  que ese acto administrativo consulta  el  principio  de  racionalización del gasto público, pues no se justifica que  el  Estado tenga que sufragar los viáticos de él y su conductor para viajar de  Barranquilla a Cartagena (artículo 44 de la Ley 906 de 2004).   

5.  El  15  de  enero  de  20144  el  Juez de  Descongestión  de  Cartagena  devolvió  la  causa  a  Barranquilla  ya  que el  artículo  3º  del  referido  Acuerdo estipuló que el mismo empezaba a regir a  partir  de  su publicación en la Gaceta de la Judicatura, razón por la cual es  imposible aplicarlo de manera retroactiva.   

Resaltó  que  sólo  recibe  procesos  del  despacho  judicial  que  está  descongestionando.  En  ese  orden,  no  observa  fundamento  alguno  para  acoger  una  causa  de  una  autoridad  diferente  que  pertenece a otro distrito judicial.   

6.  En vista de lo anterior, en auto del 21  de        enero       de       este       año5  la  Juez  Penal del Circuito  Especializado  (E) de Barranquilla reiteró sus argumentos y remitió el proceso  a esta Corporación para que defina la autoridad que debe conocer.   

CONSIDERACIONES  

1. Acotación previa.  

La  Sala  reiterará la postura plasmada en  las  providencias  CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 208-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad.  209-2014;  CSJ  AP,  29  en.  2014,  Rad.  210-2014;  CSJ  AP, 29 en. 2014, Rad.  213-2014;  CSJ  AP,  29  en.  2014,  Rad.  214-2014;  CSJ  AP, 29 en. 2014, Rad.  215-2014  y  CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 227-2014, toda vez que al interior de las  mismas  se  resolvieron  asuntos  de  idéntica  connotación  donde  estuvieron  involucrados   los  mismos  despachos  judiciales  de  la  presente  actuación.   

2. Competencia  

De  conformidad con el artículo 32 ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial6.   

En  este  caso,  se consolida la situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  la  Juez Única Penal del Circuito  Especializado  (E)  de Barranquilla considera que su homólogo de descongestión  de  la  ciudad de Cartagena es el funcionario llamado por la ley para conocer de  las  diligencias  adelantadas  en  contra de Jhon Jairo  Muñoz Talquino y otros.   

El    artículo    54    ibídem  estableció  que  este  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario  competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando  el  funcionario  ante  quien  se  haya  presentado la acusación o solicitado la  preclusión  así  lo  considere,  lo hará saber a las partes y lo remitirá al  que deba definirla.   

Aunque  esa  normatividad  guarda  silencio  respecto  de  la  posibilidad  de  acudir al referido mecanismo en oportunidades  procesales  diferentes,  la Sala (CSJ AP, 14 oct. 2013, Rad. 41228) ha extendido  su  aplicación  a  las  audiencias  preliminares,  bajo  el entendido de que la  controversia  que  surja  con  motivo  del  funcionario que debe adelantarlas no  puede  quedar  en la indefinición, so pena de afectar el principio de celeridad  que  rige  dichos  trámites  y los derechos de los intervinientes en el proceso  penal.   

El  artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004,  determina el trámite de los impedimentos así:   

(…)Cuando  el  funcionario  judicial  se  encuentre  incurso  en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del  lugar  más  cercano,  para  que  en el término  improrrogable  de  tres  (3)  días se pronuncie por escrito. (subrayas fuera de  texto).   

El  precepto  es claro en establecer que el  funcionario  judicial  debe  manifestar el impedimento, en primer lugar, ante su  homólogo  que  lo  siga en turno, lo cual supone que en la sede del juez que lo  expresa  existen otros de igual categoría y especialidad. Sólo en el evento en  que  no  haya,  o  si habiendo también están impedidos, es procedente acudir a  otro   «del   lugar   más  cercano»  para  que  indique  si  acepta  o  rechaza  el incidente propuesto.   

3. El caso concreto  

La  Sala  entra  a establecer el competente  para        conocer        la        manifestación        de       impedimento presentada por el Juez Penal  del  Circuito Especializado de Cartagena dentro del proceso adelantado en contra  de    Jhon   Jairo   Muñoz   Talquino   y   otros   por   los   delitos   de   concierto   para   delinquir  agravado.   

Ahora,  se  observa  que la Juez Única (E)  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  rehusó la competencia al  considerar  que  el  conocimiento  del  expediente  se  le  debía  asignar a su  homólogo   de   descongestión   de   Cartagena,  en  virtud  del  Acuerdo  No.  PSAA13-10065   del   19   de   diciembre   de  20137.   

El  referido  acto  administrativo  dispuso  «[A]signar   al   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado   de   Descongestión   de   Cartagena,  creado  mediante  Acuerdo  PSAA13-9952  del  31  de julio de 2013 el conocimiento  de  los  procesos  sobre  los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal  del  Circuito Especializado de Cartagena».(subrayas y negrillas fuera del texto original).   

Es  claro  que  la  Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  buscó subsanar los inconvenientes que se  están  presentando  en el Distrito Judicial de Cartagena, al interior del cual,  el   titular   del   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  fungió  con  anterioridad  como  Juez  2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control  de  garantías,  razón  por  la  cual  en  varias actuaciones se ha visto en la  obligación  de  declararse  impedido  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

En   ese   orden   de  ideas,  tanto  los  impedimentos  como  las  recusaciones deberán ser estudiadas por el despacho de  descongestión  de  Cartagena,  quien  está  obligado a resolver el incidente y  determinar si es o no competente para conocer el asunto.   

Asignar  la  competencia  a los juzgados de  Barranquilla  sería,  en la práctica, radicar casi de forma permanente, a esos  funcionarios  en Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44  de       la      Ley      906      de      20048,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta    el    gran    cúmulo   de   expedientes9  que  están  en  las  mismas  circunstancias,  lo  cual  genera  un gasto desorbitante en los viáticos que la  judicatura  tendría  que sufragar para trasladar al juez, el conductor y alguno  de sus subalternos.   

Es  de  resaltar  que  la Corte no pretende  desconocer  el  precedente jurisprudencial aplicado en los autos CSJ AP, 25  sep.  2013,  Rad.  42322  y  CSJ.  AP,  30  sep.  2013, Rad. 42.329, pues en esa  oportunidad  se  radicó  la  competencia  en  los  juzgados  especializados  de  Barranquilla  debido  a  que el de descongestión de Cartagena no había entrado  en  funcionamiento  y  su  creación  fue tan sólo por un mes. En cambio, en el  presente  asunto  se  trata  de  una medida de descongestión específica que ha  sido  prorrogada  en dos oportunidades y que tiene vigencia, por ahora, hasta el  30 de mayo de 2014.   

Por  consiguiente,  razón le asistió a la  Juez   Única  (E)  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  para  sustraerse del estudio del presente trámite.   

Son estos los motivos que llevan a la Sala a  concluir  que  la  competencia  para  conocer  el presente trámite radica en el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena,  despacho  que  se  deberá pronunciar sobre la manifestación de impedimento del  doctor  Omar  Jesús  Cabarcas  Flórez  y,  si  es del caso, continuar el curso  normal del proceso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para  conocer  del  impedimento  manifestado  por el doctor Omar Jesús Cabarcas  Flórez,   en   su   calidad   de  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de Cartagena, a  donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese esta decisión al  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  folios  10  a 21 – carpeta  No.2.   

2 Cfr.  folios 356 y 357 ibídem.   

3 Cfr.  Folios 382 y 383 ibídem.   

4 Cfr.  Folios 385 y 386 ibídem.   

5 Cfr.  Folios 390 a 396 ibídem.   

6 CSJ  AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.   

7 Cfr.  Folio   44   –  carpeta  No.1.   

8     (…)COMPETENCIA  EXCEPCIONAL.  Cuando  en  el  lugar  en  que  debiera  adelantarse  la  actuación  no  haya  juez, o el juez único o todos los jueces  disponibles  se  hallaren  impedidos,  las  salas  administrativas  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia,  podrán   a   petición   de   parte,   y   para  preservar  los  principios  de  concentración,  eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación,  ordenar  el  traslado  temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo,  así  sea  de  diferente municipio, circuito o distrito, para atender  esas  diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en  funcionario  de  igual  categoría,  cuya  competencia  se entiende válidamente  prorrogada.» (…)   

9  A  modo  de  ejemplo,  basta con revisar el oficio No. 118 del 16 de enero de 2014,  mediante  se  remitieron  las  presentes  diligencias junto con otras 19 causas.  Cfr.  folio  62  y  63  –  ibídem.     

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