CP090-2014(43015)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP090-2014  

Radicación No. 43015  

(Aprobado Acta No. 162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Reinel Antonio Benítez  Núñez,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1123 del 21 de junio de 2013, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Reinel Antonio Benítez Núñez es  solicitado   para  que  comparezca  a  juicio  “por  delitos  federales de narcóticos” ante la Corte del  Distrito  Este  de  Virginia,  donde  el  30  mayo de igual año se le dictó la  acusación   No.   1:13cr242,   por   cuyo   medio   se  le  hizo  la  siguiente  imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería  importada  a  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada (cocaína), a bordo de una  aeronave  registrada en los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21,  Sección  959  (b)  del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números 1123 del 21 de junio de 2013 y 0026 del 13 de enero de  2014,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  Reinel  Antonio  Benítez  Núñez  “es    ciudadano   de  Colombia,  nacido  el  16  de  mayo  de 1975, en   Colombia.    Es   portador   de   la       cédula      colombiana     No.  6.910.301”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  1:13cr242  proferida  el 30 de mayo de 2013 en la Corte del  Distrito Este de Virginia.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas de Lynn E. Haaland, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este  de  Virginia, y de Sandalio González III, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas.   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de  arresto proferida en la Corte del Distrito Este de  Virginia contra el requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  1123 del 21 de junio de 2013 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Reinel  Antonio Benítez Núñez y, el ente acusador, con Resolución del 19  de julio siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El  22  de  noviembre  de  2013  fue  aprehendido  el  requerido  en  Bogotá, a quien se le  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  6.910.301 expedida en Pauna  (Boyacá).   

3.3.  El 14 de  enero  de  2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota  Verbal  No.  0026  del  día  anterior al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Reinel Antonio Benítez Núñez.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988” y  que,  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la precitada Convención,  así  como  según  “los  artículos  491  y  496  de  la Ley 906 de 2004”, es  procedente   obrar   acorde  con  “el  ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 17 de enero de 2014.   

3.5.  Recibido el  expediente  en  esta  Corporación, el requerido Reinel Antonio Benítez Núñez  designó  apoderado de confianza y, el 22 de enero de 2014, se dispuso agotar el  término  para  pedir  pruebas,  dentro  del  cual  dicho  abogado  solicitó la  práctica  de  algunas,  las  que le fueron denegadas con auto del 5 de marzo de  2014,  así  que  resuelto  el  recurso  de reposición que intentara sin éxito  contra  esa determinación, se ordenó el traslado para alegar, del que hizo uso  la  representante  del  Ministerio  Público y la defensa, quienes expresaron lo  siguiente.   

3.5.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Una vez hace referencia a los requisitos que  debe  examinar  la  Corte  al emitir el concepto respectivo, en relación con la  validez  formal  de  la documentación presentada por el país requirente, aduce  que  ésta  fue  aportada  con  la  información  necesaria y su correspondiente  traducción    y    autenticación,    por   tanto,   encuentra   cumplido   tal  requisito.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  una  vez  pone  de  presente  la  información suministrada al  respecto  por  el  Gobierno  reclamante  y la acopiada con ocasión del presente  trámite  de  extradición,  concluye que el ciudadano requerido es el mismo que  fue capturado con tal fin.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código  Penal,  bajo  la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, respectivamente, los que se sancionan  en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración  a que la acusación emitida por el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos  con  sus fechas, las normas que los recogen, la  forma  de  intervención  del solicitado, las pruebas y se identifica la persona  imputada.   

Finalmente, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del requerido Reinel Antonio  Benítez  Núñez y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para  que  su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que  le  sirven  de  sustento  e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías  consagradas  en  la  Carta  Política  y  en el bloque de constitucionalidad, en  particular  a  que  no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.5.2.     Defensor    del   requerido:   

Después  de  hacer  referencia al trámite  surtido  en  razón  de  la petición de extradición de Reinel Antonio Benítez  Núñez,  señala  que  no  hay  claridad  en  los  cargos,  por  cuanto  en  la  declaración  de  la  Fiscal  Auxiliar Lynn E. Haaland no se precisan las normas  que describen los delitos que se le imputan al citado.   

De otra parte, una vez refiere la forma como  se  incautó la cocaína, conforme se menciona en la Nota Verbal No. 0026 del 13  de enero de 2014, critica que no obre un acta sobre el particular.   

Posteriormente,    cuestiona   que   en   la  Nota  Verbal No. 0026 se haga referencia a 40  kilogramos  de  cocaína  y  en  la  acusación  No. 1:13cr242 se aluda a 39,888  kilogramos.   

Así  mismo,  asegura que la acusación No.  1:13cr242  no  reúne  los  requisitos  que  exige nuestra legislación procesal  penal,  pues  se mencionan varios incisos de la norma que describe el delito sin  precisar  uno de ellos y reitera que no se aportó el acta de incautación de la  cocaína,   con   lo   cual   se   habría   aclarado   si   son   39,888  o  40  kilogramos.   

Finalmente, solicita que se tenga en cuenta  que   el   reclamado   tiene   a   cargo   dentro  de  su  familia  una  persona  discapacitada.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Reinel Antonio Benítez Núñez habrían  ocurrido,  de  conformidad  con  la acusación No. 1:13cr242 emitida en la Corte  del  Distrito  Este  de  Virginia el 30 de mayo de 2013, según los Cargos Uno y  Dos:  “el  4  de  mayo  de 2012, o alrededor de esa  fecha,  y  continuando  hasta  el  13  de  junio  de  2012,  o  alrededor de esa  fecha”1;  de  donde  se  sigue  que  las  conductas por cuya ejecución se  acusó  al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con tal aspecto, se eviencia  que  en  los  Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación  No.  1:13cr242,  se indica que habrían ocurrido “en  Colombia,  Venezuela, Honduras y en otros lugares”2.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las conductas atribuidas a Reinel Antonio Benítez Núñez en la acusación  No.  1:13cr242  traspasaron  las fronteras colombianas, por lo cual se satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos se hayan cometido en el  exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia, se observa  que  como  de  conformidad  con  el  Cargo  Uno  endilgado  al  solicitado en la  acusación  No.  1:13cr242,  éste se habría asociado con otras personas con la  intención   de   distribuir  cocaína  a  sabiendas  de  que  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos  y, de acuerdo con el Cargo Dos de la misma  acusación,  supuestamente  se  juntó  con otros para poseer con el interés de  distribuir  dicha  sustancia  y a su vez distribuir la misma a bordo de una nave  registrada  en  dicho  país, es claro que tales comportamientos no envuelven la  condición  de  políticos o de opinión, pues atentan contra la salud pública,  por  ende,  también  se  cumple  la  exigencia  que en tal sentido contempla el  artículo 35 Superior.   

II.       Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal3.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a  su  vez  precisó que, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  “los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004”,   se   debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal     de    la   documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Reinel  Antonio Benítez  Núñez por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No.  1:13cr242  dictada  el 30 de mayo de  2013  en  la Corte del Distrito Este de Virginia, decisión donde se indican los  actos  que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de las declaraciones juradas de Lynn E. Haaland, Fiscal Auxiliar para  el  Distrito  Este  de Virginia, y de Sandalio González III, Agente Especial de  la  Administración  para  el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los cargos y la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de dicho país.   

En  esa  medida,  no le asiste razón a la  defensa  cuando  cuestiona  que en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E.  Haaland  no se hayan precisado las normas que describen los delitos imputados al  solicitado,  por  cuanto  con  ello,  conforme tuvo oportunidad de señalarlo la  Sala en pretérita ocasión, ignora lo siguiente:   

En primer lugar, que la comparación que ha  de  realizarse  al momento de emitir el concepto de extradición por la Corte se  cumple  frente  a  “hechos”, mas no en punto de normas, lo cual se desprende  del  contenido del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, en donde se consagra que  son  “requisitos  para concederla” que “el hecho  que  la  motiva también esté previsto como delito en  Colombia”.   

De  otro  lado,  olvida  el  abogado  del  reclamado,  que  la  comparación que se debe hacer para constatar tales hechos,  esencialmente  se  realiza  teniendo  de presente la pieza procesal que sirve de  fundamento  a  la  petición  de entrega que, en este caso, es la acusación No.  1:13cr242  dictada  el  30  de  mayo  de  2013  en la Corte del Distrito Este de  Virginia,  sin  perjuicio, eso sí, de que los demás documentos que se adjunten  contribuyan a conocerlos.   

Así  mismo,  el  apoderado  del reclamado  desconoce  que  las… [normas] que interesan en el trámite de extradición son  las  mencionadas  en  el numeral 4º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, es  decir,   “las   disposiciones  penales  aplicables  al  caso”  en  el  país  requirente,  en  orden  a  constatar  si  se  cumple  el  principio  de la doble  incriminación,  respecto  de  lo  cual  hay  la  suficiente  información en la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos.   (Subraya   fuera   de   texto,   CSJ   AP,  5  Mar.  2014,  Rad.  43015)   

Así  mismo, carece de asidero la crítica  que  edifica el apoderado del reclamado en cuanto a que no se allegó el acta de  incautación  de  la  cocaína  a efectos de precisar su cantidad, pues con esta  postura  desconoce  que  en  el  trámite  de  extradición  no está autorizado  cuestionar   la   existencia   del   delito,   que   es   a  lo  que  apunta  la  defensa.   

En  este  sentido,  la  Corte  de  manera  pacífica ha afirmado:   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las autoridades extranjeras  sobre    la    ocurrencia   del   hecho,  el  lugar  de  su  realización, la forma de participación o el  grado  de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la  órbita  exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país que eleva la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al  interior del  respectivo   proceso  utilizando  al  efecto  los  instrumentos  que  prevea  la  legislación   del  Estado  que  formula  el  pedido.  (subraya fuera de texto, CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450)   

Esa  visión  igualmente ha sido señalada  por la Corte Constitucional, pues al respecto ha concluido:   

…el  acto  mismo  de  la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto previo, ni en su concesión posterior sobre  la existencia del delito, ni sobre  la  autoría,  ni  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se  cometió  el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica  que  no  se  está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se  ejerce   función  jurisdicente.  (Subraya  fuera  de  texto, sentencia C-1106 de 2000).   

El  criterio  de autoridad que se viene de  recordar  a  su vez sirve para responder la inquietud del abogado del requerido,  en  torno  a  la  diferencia  en  la  cantidad de cocaína que se menciona en la  declaración  de  la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland (40 Kilogramos) y la que se  indica  en  la  acusación  No.  1:13cr242  (39,888  kilogramos),  pues con esta  postura  nuevamente  está discutiendo la existencia de la conducta en punto del  total  de  la  sustancia, lo que, como se advirtió en precedencia, no puede ser  materia de objeción durante el trámite de extradición.   

Precisado lo anterior, conviene anotar que  se  observa  que  los  documentos aportados por la Embajada de Estados Unidos en  efecto  obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades de ese país y  están  traducidos  al  castellano.  Además, aparece la refrendación efectuada  por  la  Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores lo que, de  conformidad  con  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, permite  suponer   que   se   otorgaron   de   acuerdo   con   las   leyes   del   Estado  solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1123  del  21  de junio de 2013 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Reinel  Antonio Benítez Núñez, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 16 de mayo de 1975 en  Colombia   y   es   la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 6.910.301.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso  el  22  de  noviembre  de  2013,  día  en  el que el  solicitado  fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la  coincidencia  con  la  identificación  del  individuo  reclamado  por  el país  extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Reinel  Antonio Benítez Núñez es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Este  de Virginia, donde es objeto de la  acusación  No.  1:13cr242 dictada el 30 de mayo de 2013, mediante la cual se le  imputa:   

“Cargo   I   

(Concierto para distribuir cinco kilogramos  o   más   de   cocaína   sabiendo   y   con   la   intención  de  que  sería  importada   

ilegalmente     a     los    Estados  Unidos)   

El  4  de mayo de 2012, o alrededor de esa  fecha,  y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en  Colombia,  Venezuela,  Honduras  y otros lugares, los acusados… Reinel Antonio  Benítez  Núñez…  y  otros  conocidos  y  desconocidos por el Gran Jurado, a  sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  conspiraron,  concertaron  y  acordaron  cometer  el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e  intencionalmente  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Categoría  II,  sabiendo  y con la intención de que dicha sustancia sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959  (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(…)  

Cargo   II  

(Concierto  para  poseer con intención de  distribuir   cocaína  a  bordo  de  una  aeronave  registrada  en  los  Estados  Unidos)   

Desde el 4 de mayo de 2012, o alrededor de  esa  fecha,  y  continuando  hasta  el  13  de junio de 2012, o alrededor de esa  fecha,  en Colombia, Venezuela, Honduras y otros lugares, los acusados… Reinel  Antonio  Benítez  Núñez…  y  otros  conocidos  y  desconocidos  por el Gran  Jurado,  a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, concertaron  y  acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: poseer   ilegalmente  con  intención  de distribuir y distribuir a bordo de una aeronave  registrada  en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría II, en violación de las Secciones 959 (b), 960 y  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Entonces,  la  conducta  de  supuestamente  asociarse   ilícitamente  el  requerido  con  otras  personas  para  distribuir  cocaína  a  sabiendas  de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos  e,  igualmente,  con el fin de poseer con el interés de distribuir y distribuir  dicha  sustancia  a  bordo  de  una  aeronave registrada en dicho país; guardan  identidad  con  lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006)  y  376  (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la  Ley  1453  de  2011)  del  Código  Penal, por cuanto tales normas, en su orden,  consagran lo siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que están contenidos en la acusación No.  1:13cr242  proferida  el  30  de  mayo  de 2013 en la Corte del Distrito Este de  Virginia,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del Distrito Este de Virginia es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En      efecto,    revisada        el       acta       de    la    acusación  No. 1:13cr242 del 30 de mayo de 2013, se observa que  allí  se  concreta  la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No. 1:13cr242, Lynn E. Haaland, Fiscal Auxiliar para el  Distrito  Este  de  Virginia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de  extradición,  manifestó  que  la  Fiscalía  demostrará  su caso “por  medio  de  varios  tipos de pruebas, las cuales incluyen…  interceptaciones  legalmente  autorizadas  de  conversaciones  telefónicas,  el  testimonio   de   testigos   y   otras   pruebas”4.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Reinel  Antonio  Benítez  Núñez  puede  controvertir los medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte del Distrito Este de  Virginia.   

Por  consiguiente,  la glosa del apoderado  del  requerido  respecto  a  que  la  acusación  No.  1:13cr242  no  reúne los  requisitos  de  la convocatoria a juicio de nuestra legislación procesal penal,  por    cuanto    allí    no    se   precisa   “el  inciso”  de  la  norma  que  describe  “el   delito”  imputado,  carece  de  fundamento,   pues  pretende  que  exista  una  identidad  formal  de  imposible  ocurrencia  al  estarse  frente  a  dos  sistemas  jurídicos autónomos, de tal  manera  que  si se le otorgara razón a la defensa, el país extranjero tendría  que   plegarse   al   ordenamiento   nacional,   renunciando   por   ende  a  su  soberanía.   

Además,   no   sobra  recordar  que  la  referencia  a  las  normas  de  país  extranjero  en desarrollo del trámite de  extradición,  simplemente  sirve  para determinar si allí constituye delito el  hecho  por  el  cual  es pedida la persona, mas no para entrar a cuestionar, por  ejemplo,  como  en efecto lo hace el abogado del reclamado, la validez formal de  la acusación extranjera frente a nuestro sistema jurídico.   

Así  las cosas, es claro que el requisito  de  la  equivalencia  de  la  providencia  emitida en el país requirente con la  prevista en nuestra legislación, se cumple satisfactoriamente.   

De  otra  parte,  como  el  defensor  del  reclamado  solicita  que se tenga en cuenta que su prohijado está a cargo de un  familiar  discapacitado, como quiera que tal aspecto escapa a los requisitos que  debe  revisar  la Corte al emitir el concepto respectivo, sobre el particular no  hay lugar a realizar pronunciamiento alguno.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por  hechos  anteriores  ni distintos a los que la motivan, conforme lo  indica  la  representante  del Ministerio Público, a que se tenga como parte de  la  pena  que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que  ha  permanecido  en  detención  con motivo del presente trámite, y a que se le  conmute  la  pena  de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  como  con  acierto lo pide la Procuradora  Delegada.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano5,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano   Reinel   Antonio   Benítez   Núñez   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda  su  entrega, como por igual lo concluye la representante del Ministerio  Público y contrario a lo sostenido por la defensa.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Reinel  Antonio  Benítez  Núñez,  formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno  y  Dos  contenidos en la acusación No. 1:13cr242 proferida en la Corte del  Distrito  Este  de  Virginia el 30 de mayo de 2013, conforme lo pide el Gobierno  en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido Reinel Antonio Benítez Núñez, a  su  defensor  y  a  la  representante  del  Ministerio Público, al igual que al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios  103 y 107 de  la carpeta de anexos.   

2  Idem.   

3 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  Abr.  2006,  Rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     Oct.  2006,       Rad.  25080.   

4  Folio  90 de la carpeta de  anexos.   

5  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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