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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP090-2014
Radicación No. 43015
(Aprobado Acta No. 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1123 del 21 de junio de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Reinel Antonio Benítez Núñez es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Este de Virginia, donde el 30 mayo de igual año se le dictó la acusación No. 1:13cr242, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Dos: concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (b) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1123 del 21 de junio de 2013 y 0026 del 13 de enero de 2014, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Reinel Antonio Benítez Núñez “es ciudadano de Colombia, nacido el 16 de mayo de 1975, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 6.910.301”.
2.2. Copia de la acusación No. 1:13cr242 proferida el 30 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Este de Virginia.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Lynn E. Haaland, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, y de Sandalio González III, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Este de Virginia contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1123 del 21 de junio de 2013 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Reinel Antonio Benítez Núñez y, el ente acusador, con Resolución del 19 de julio siguiente emitió la orden respectiva.
3.2. El 22 de noviembre de 2013 fue aprehendido el requerido en Bogotá, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 6.910.301 expedida en Pauna (Boyacá).
3.3. El 14 de enero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0026 del día anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Reinel Antonio Benítez Núñez.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 17 de enero de 2014.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido Reinel Antonio Benítez Núñez designó apoderado de confianza y, el 22 de enero de 2014, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual dicho abogado solicitó la práctica de algunas, las que le fueron denegadas con auto del 5 de marzo de 2014, así que resuelto el recurso de reposición que intentara sin éxito contra esa determinación, se ordenó el traslado para alegar, del que hizo uso la representante del Ministerio Público y la defensa, quienes expresaron lo siguiente.
3.5.1. Representante del Ministerio Público:
Una vez hace referencia a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, una vez pone de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los que se sancionan en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos con sus fechas, las normas que los recogen, la forma de intervención del solicitado, las pruebas y se identifica la persona imputada.
Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Reinel Antonio Benítez Núñez y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.5.2. Defensor del requerido:
Después de hacer referencia al trámite surtido en razón de la petición de extradición de Reinel Antonio Benítez Núñez, señala que no hay claridad en los cargos, por cuanto en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland no se precisan las normas que describen los delitos que se le imputan al citado.
De otra parte, una vez refiere la forma como se incautó la cocaína, conforme se menciona en la Nota Verbal No. 0026 del 13 de enero de 2014, critica que no obre un acta sobre el particular.
Posteriormente, cuestiona que en la Nota Verbal No. 0026 se haga referencia a 40 kilogramos de cocaína y en la acusación No. 1:13cr242 se aluda a 39,888 kilogramos.
Así mismo, asegura que la acusación No. 1:13cr242 no reúne los requisitos que exige nuestra legislación procesal penal, pues se mencionan varios incisos de la norma que describe el delito sin precisar uno de ellos y reitera que no se aportó el acta de incautación de la cocaína, con lo cual se habría aclarado si son 39,888 o 40 kilogramos.
Finalmente, solicita que se tenga en cuenta que el reclamado tiene a cargo dentro de su familia una persona discapacitada.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Reinel Antonio Benítez Núñez habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 1:13cr242 emitida en la Corte del Distrito Este de Virginia el 30 de mayo de 2013, según los Cargos Uno y Dos: “el 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha”1; de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se eviencia que en los Cargos Uno y Dos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 1:13cr242, se indica que habrían ocurrido “en Colombia, Venezuela, Honduras y en otros lugares”2.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Reinel Antonio Benítez Núñez en la acusación No. 1:13cr242 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se observa que como de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado en la acusación No. 1:13cr242, éste se habría asociado con otras personas con la intención de distribuir cocaína a sabiendas de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y, de acuerdo con el Cargo Dos de la misma acusación, supuestamente se juntó con otros para poseer con el interés de distribuir dicha sustancia y a su vez distribuir la misma a bordo de una nave registrada en dicho país, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal3.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:13cr242 dictada el 30 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Este de Virginia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Lynn E. Haaland, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, y de Sandalio González III, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
En esa medida, no le asiste razón a la defensa cuando cuestiona que en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland no se hayan precisado las normas que describen los delitos imputados al solicitado, por cuanto con ello, conforme tuvo oportunidad de señalarlo la Sala en pretérita ocasión, ignora lo siguiente:
En primer lugar, que la comparación que ha de realizarse al momento de emitir el concepto de extradición por la Corte se cumple frente a “hechos”, mas no en punto de normas, lo cual se desprende del contenido del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, en donde se consagra que son “requisitos para concederla” que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia”.
De otro lado, olvida el abogado del reclamado, que la comparación que se debe hacer para constatar tales hechos, esencialmente se realiza teniendo de presente la pieza procesal que sirve de fundamento a la petición de entrega que, en este caso, es la acusación No. 1:13cr242 dictada el 30 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Este de Virginia, sin perjuicio, eso sí, de que los demás documentos que se adjunten contribuyan a conocerlos.
Así mismo, el apoderado del reclamado desconoce que las… [normas] que interesan en el trámite de extradición son las mencionadas en el numeral 4º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, es decir, “las disposiciones penales aplicables al caso” en el país requirente, en orden a constatar si se cumple el principio de la doble incriminación, respecto de lo cual hay la suficiente información en la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos. (Subraya fuera de texto, CSJ AP, 5 Mar. 2014, Rad. 43015)
Así mismo, carece de asidero la crítica que edifica el apoderado del reclamado en cuanto a que no se allegó el acta de incautación de la cocaína a efectos de precisar su cantidad, pues con esta postura desconoce que en el trámite de extradición no está autorizado cuestionar la existencia del delito, que es a lo que apunta la defensa.
En este sentido, la Corte de manera pacífica ha afirmado:
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. (subraya fuera de texto, CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450)
Esa visión igualmente ha sido señalada por la Corte Constitucional, pues al respecto ha concluido:
…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. (Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).
El criterio de autoridad que se viene de recordar a su vez sirve para responder la inquietud del abogado del requerido, en torno a la diferencia en la cantidad de cocaína que se menciona en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland (40 Kilogramos) y la que se indica en la acusación No. 1:13cr242 (39,888 kilogramos), pues con esta postura nuevamente está discutiendo la existencia de la conducta en punto del total de la sustancia, lo que, como se advirtió en precedencia, no puede ser materia de objeción durante el trámite de extradición.
Precisado lo anterior, conviene anotar que se observa que los documentos aportados por la Embajada de Estados Unidos en efecto obran certificados y autenticados por las autoridades de ese país y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1123 del 21 de junio de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Reinel Antonio Benítez Núñez, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 16 de mayo de 1975 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 6.910.301.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 22 de noviembre de 2013, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Virginia, donde es objeto de la acusación No. 1:13cr242 dictada el 30 de mayo de 2013, mediante la cual se le imputa:
“Cargo I
(Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención de que sería importada
ilegalmente a los Estados Unidos)
El 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, Honduras y otros lugares, los acusados… Reinel Antonio Benítez Núñez… y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959 (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…)
Cargo II
(Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos)
Desde el 4 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 13 de junio de 2012, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, Honduras y otros lugares, los acusados… Reinel Antonio Benítez Núñez… y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: poseer ilegalmente con intención de distribuir y distribuir a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en violación de las Secciones 959 (b), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Entonces, la conducta de supuestamente asociarse ilícitamente el requerido con otras personas para distribuir cocaína a sabiendas de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos e, igualmente, con el fin de poseer con el interés de distribuir y distribuir dicha sustancia a bordo de una aeronave registrada en dicho país; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 1:13cr242 proferida el 30 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Este de Virginia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Virginia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 1:13cr242 del 30 de mayo de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 1:13cr242, Lynn E. Haaland, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “por medio de varios tipos de pruebas, las cuales incluyen… interceptaciones legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas, el testimonio de testigos y otras pruebas”4.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Reinel Antonio Benítez Núñez puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Virginia.
Por consiguiente, la glosa del apoderado del requerido respecto a que la acusación No. 1:13cr242 no reúne los requisitos de la convocatoria a juicio de nuestra legislación procesal penal, por cuanto allí no se precisa “el inciso” de la norma que describe “el delito” imputado, carece de fundamento, pues pretende que exista una identidad formal de imposible ocurrencia al estarse frente a dos sistemas jurídicos autónomos, de tal manera que si se le otorgara razón a la defensa, el país extranjero tendría que plegarse al ordenamiento nacional, renunciando por ende a su soberanía.
Además, no sobra recordar que la referencia a las normas de país extranjero en desarrollo del trámite de extradición, simplemente sirve para determinar si allí constituye delito el hecho por el cual es pedida la persona, mas no para entrar a cuestionar, por ejemplo, como en efecto lo hace el abogado del reclamado, la validez formal de la acusación extranjera frente a nuestro sistema jurídico.
Así las cosas, es claro que el requisito de la equivalencia de la providencia emitida en el país requirente con la prevista en nuestra legislación, se cumple satisfactoriamente.
De otra parte, como el defensor del reclamado solicita que se tenga en cuenta que su prohijado está a cargo de un familiar discapacitado, como quiera que tal aspecto escapa a los requisitos que debe revisar la Corte al emitir el concepto respectivo, sobre el particular no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica la representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo pide la Procuradora Delegada.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano5, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye la representante del Ministerio Público y contrario a lo sostenido por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 1:13cr242 proferida en la Corte del Distrito Este de Virginia el 30 de mayo de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Reinel Antonio Benítez Núñez, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 103 y 107 de la carpeta de anexos.
2 Idem.
3 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080.
4 Folio 90 de la carpeta de anexos.
5 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.