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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP085-2018
Radicación n.° 52452
Acta 171
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano guatemalteco y dominicano Ceverino Rafael Gómez Marte, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 0082 del 19 de enero de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Ceverino Rafael Gómez Marte1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0430 del 14 de marzo posterior2.
2. Lo anterior, con fundamento en la segunda acusación sustitutiva n.° 4:17CR74, también enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4, proferida el 9 de agosto del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos de «tráfico de narcóticos»3.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Gómez Marte se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 0082 del 19 de enero de la presente anualidad, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Ceverino Rafael Gómez Marte4.
2. Comunicación diplomática n.º 0430 del 14 de marzo continuo, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición5.
3. Declaraciones juradas rendidas por Christopher A. Eason y Jackie Cypert, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas6 y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas7, respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la segunda acusación sustitutiva n.° 4:17CR74, también enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4, emitida el 9 de agosto del 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan cargos a Gómez Marte8.
5. Orden de arresto contra Ceverino Rafael Gómez Marte proferida por la antepuesta autoridad judicial foránea9.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.
7. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda Daley, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado estadounidense 11.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana debidamente traducida y autenticada12, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano13.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de enero del año en curso14, decretó la captura con fines de extradición de Gómez Marte, quien había sido retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A-354/1201815, el 15 de ese mes, siendo las 05:57 horas, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón ubicado en el municipio de Palmira, Valle del Cauca16.
3. El 2 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Ceverino Rafael Gómez Marte su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio17. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderada de confianza18.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de Gómez Marte, en auto del 16 de abril sucesivo la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes19.
5. El 30 de esa misma mensualidad, Ceverino Rafael Gómez Marte aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su mandataria20.
6. Este cuerpo colegiado, el 2 de mayo siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201121.
7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal22 señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Gómez Marte se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su abogada sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.
De otra parte, indicó que el 8 de marzo ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Ceverino Rafael Gómez Marte, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria23.
Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por Estados Unidos de América, en contra de Gómez Marte, por los delitos de «[c]oncierto para [d]elinquir [a]gravado y [t]ráfico, fabricación porte de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma24.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200425, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Sobre la extradición simplificada.
El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación al ciudadano Ceverino Rafael Gómez Marte, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso26.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano27.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, Frances Chang28, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta29, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.
De igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado31.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el reclamado se llama Ceverino Rafael Gómez Marte, «también conocido como “Ceverino Gómez Marte”, “Ceverino R. Gómez Marte”, “Ceverino Rafael Gómez-Marte”, “Severino Rafael Gómez-Marte”, “Severino R. Gómez Marte”, “Severino Rafael Gómez Marte”, “Severino Gómez-Marte”, “Rafa”, “Lotoman”», ciudadano guatemalteco y dominicano nacido el 15 de agosto de 1973, portador del Certificado de Identificación (RENAP) 2278931150108 y del número de identificación nacional A1173280 de Guatemala y del pasaporte de la República Dominicana n.º PN0085045, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 15 de enero de 201832, con fundamento en la Circular Roja de Interpol n.° A-354/1201833, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 19 de ese mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación34.
Estos registros, confrontados con las actas de derechos del capturado y la de notificación de ésta con fines de extradición35, el registro fotográfico36 y el informe médico legal, rendido por un profesional especializado forense37 a nombre de Gómez Marte, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:
Ceverino Rafael Gómez Marte es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por injustos de «tráfico de narcóticos», según la segunda acusación sustitutiva n.° 4:17CR74, también enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4, dictada el 9 de agosto del 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor38:
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:
Cargo Uno
Violación: Título 21 del Cód. de EE.UU., Secc. 963 (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que el año 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) Severino Rafael Gómez-Marte, alias “Lotoman”, alias “Ceverino Rafael Gómez-Marte”, [y otros], los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960.
En violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE. UU., Sección 963.
Cargo Dos
Violación: Título 21 del Cód. de EE.UU., Secc. 963 (Concierto para elaborar y distribuir heroína con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína (sic) sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que el año 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) Severino Rafael Gómez-Marte, alias “Lotoman”, alias “Ceverino Rafael Gómez-Marte”, [y otros], los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960.
En violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE. UU., Sección 963.
Cargo Tres
Violación: Título 21 del Cód. de EE.UU., Secc. 959 y Título 18 del Cód. de EE.UU., Secc. 2 (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que el año 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) Severino Rafael Gómez-Marte, alias “Lotoman”, alias “Ceverino Rafael Gómez-Marte”, [y otros], los acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE. UU., Sección 959 y el Título 18 del Código de EE. UU., Sección 2.
Cargo Cuatro
Violación: Título 21 del Cód. de EE.UU., Secc. 959 y Título 18 del Cód. de EE.UU., Secc. 2 (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de heroína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que el año 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) Severino Rafael Gómez-Marte, alias “Lotoman”, alias “Ceverino Rafael Gómez-Marte”, [y otros], los acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE. UU., Sección 959 y el Título 18 del Código de EE. UU., Sección 2.
AVISO DE INTENCIÓN DE PROCURAR EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO POR CAUSA PENAL
A consecuencia de su participación en la violación imputada en esta Segunda Acusación de Reemplazo, los acusados extinguirán el derecho de dominio en favor de los Estados Unidos, en virtud de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 970, que incorpora las disposiciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853(a)(1) y (2), todas sus participaciones en:
a. Bienes que constituyan y se deriven de cualesquier ganancias que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación y
b. Bienes que se hayan usado o que se haya tenido la intención de usar de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación.
Si alguno de los bienes que se describieron anteriormente como sujetos a extinción del derecho de dominio, como resultado de alguna acción u omisión de los acusados:
a. no se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida;
b. ha sido transferido o vendido o depositado con un tercero;
c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
d. se ha disminuido sustancialmente de valor; o
e. ha sido mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad.
Los Estados Unidos de América tendrán derecho a la extinción del derecho de dominio de bienes sustitutos conforme a las disposiciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(p), conforme lo incorpora el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c). (Subrayado dentro del texto original).
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Gómez Marte, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas39:
I. ANTECEDENTES
6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas basada en Colombia, Costa Rica y Guatemala que, entre aproximadamente los años 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína y heroína de Colombia a Panamá y Costa Rica. La cocaína y heroína posteriormente fueron transportadas a Guatemala y México para su distribución. Al final, partes de estos embarques de cocaína y heroína fueron importadas a los Estados Unidos para su respectiva distribución a varias ciudades, entre ellas: Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pensilvania y Nueva York (Sic), y posteriormente, las ganancias de drogas se trasladaron de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.
La investigación identificó a (…) GÓMEZ MARTE es ciudadano dominicano que opera desde Guatemala para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos. GÓMEZ MARTE es colaborador estrecho de estupefacientes de JUAN ANDRÉS. GÓMEZ MARTE utiliza sus servicios de transporte para trasladar los estupefacientes a la Costa Este para su distribución en Boston, Filadelfia y la ciudad de Nueva York. Además, GÓMEZ MARTE negocia transacciones de múltiples cientos de kilogramos de cocaína en Guatemala para varios traficantes de estupefacientes. (Negrita fuera del texto original).
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Ceverino Rafael Gómez Marte en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre 2016 y 2017, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas40, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Gómez Marte tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano guatemalteco y dominicano Ceverino Rafael Gómez Marte, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.° 0430 del 14 de marzo de 2018, por los cargos imputados en la segunda acusación sustitutiva n.° 4:17CR74, también enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4, proferida el 9 de agosto del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 52 a 55 y 56 a 60 carpeta anexa (traducción no oficial).
2 Folios 63 a 68 y 69 a 74 Ibidem.
3 Folios 104 a 109 y 158 a 163 Ibidem.
4 Folios 52 a 55 y 56 a 60 Ibidem.
5 Folios 63 a 68 y 69 a 74 Ibidem.
6 Folios 81 a 90 y 133 a 144 Ibidem.
7 Folios 113 a 121 y 167 a 176 Ibidem.
8 Folios 63 a 68 y 69 a 74 Ibidem.
9 Folios 111 y 165 Ibidem.
10 Folios 93 a 101 y 147 a 156 Ibidem.
11 Folio 76 Ibidem.
12 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
13 Folio 61 carpeta anexa.
14 Folios 2 a 6 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 19 de enero de 2018. (Folio 47 Ibidem).
15 Folio 17 Ibidem.
16 Folio 9 Ibidem.
17 Folio 6 cuaderno de la Corte.
18 Folio 8 Ibidem.
19 Folio 10 Ibidem.
20 Folio 14 Ibidem.
21 Folio 17 Ibidem.
22 Folios 22 a 25 Ibidem.
23 Folios 26 a 28 Ibidem.
24 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
25 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
26 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
28 Folios 80 y 132 carpeta anexa (traducción no oficial).
29 Folios 79 y 131 Ibidem.
30 Folios 77 y 78 Ibidem.
31 Folio 76 Ibidem.
32 Folio 9 Ibidem.
33 Folio 17 Ibidem.
34 Folios 2 a 6 Ibidem.
35 Folios 46 y 47 Ibidem.
36 Folio 24 Ibidem.
37 Folio 28 Ibidem.
38 Folios 63 a 68 y 69 a 74 Ibidem.
39 Folios 113 a 121 y 167 a 176 Ibidem.
40 Folios 113 a 121 y 167 a 176 Ibidem.