CP085-2018(52452)

2018

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP085-2018  

Radicación  n.° 52452  

Acta  171  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la  solicitud de extradición simplificada del ciudadano  guatemalteco y dominicano  Ceverino  Rafael Gómez Marte,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 0082 del 19 de enero de 2018, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Ceverino  Rafael Gómez Marte1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0430  del 14 de marzo posterior2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la segunda acusación  sustitutiva n.° 4:17CR74, también enunciada como  4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4,  proferida el 9 de agosto del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, para  comparecer a juicio por delitos de «tráfico  de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición  de  entrega de  Gómez  Marte  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.° 0082 del 19 de enero de la presente anualidad,  por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  Ceverino Rafael Gómez Marte4.  

2.  Comunicación diplomática  n.º 0430 del 14 de marzo continuo,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Christopher  A. Eason y  Jackie Cypert, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas6  y Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA) en Dallas7,  respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los  elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  segunda acusación sustitutiva n.° 4:17CR74, también  enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4,  emitida el 9 de agosto del 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le  formulan cargos a  Gómez  Marte8.  

5.  Orden de arresto contra Ceverino  Rafael Gómez Marte  proferida  por la antepuesta autoridad judicial foránea9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación de la Vicecónsul de Colombia en  Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda  Daley,  quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado estadounidense  11.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el procedimiento que a continuación se  indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano13.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 19 de enero del año en curso14,  decretó  la captura con fines de extradición de Gómez  Marte,  quien había sido retenido en virtud de la Circular Roja de  Interpol n.° A-354/1201815,  el 15 de ese mes, siendo las 05:57 horas, en las instalaciones del  Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón ubicado en el  municipio de Palmira, Valle del Cauca16.  

3.  El 2  de abril de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Ceverino  Rafael Gómez Marte  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio17.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderada de  confianza18.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de Gómez  Marte,  en auto del  16 de abril sucesivo la  Sala dispuso correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que  consideraran pertinentes19.  

5.  El 30 de esa misma mensualidad, Ceverino  Rafael Gómez Marte  aportó  memorial manifestando su intención de acogerse al  procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó  su mandataria20.  

6.  Este cuerpo colegiado, el 2 de mayo siguiente, ordenó  oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  201121.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal22  señaló que resulta procedente por cuanto, de la  documentación que obra en el expediente, se establece que  Gómez  Marte  se  acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue  debidamente asesorado por su abogada sobre las consecuencias que se  derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición.  

De  otra parte, indicó que el  8 de marzo ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado,  al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Ceverino  Rafael Gómez Marte,  con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y  aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de  manera libre, consciente y voluntaria23.  

Adicionalmente,  propuso conceptuar favorablemente  la solicitud presentada por Estados Unidos de América, en  contra de Gómez  Marte,  por  los delitos de «[c]oncierto  para [d]elinquir  [a]gravado  y [t]ráfico,  fabricación porte de estupefacientes»,  al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales  para proceder en esa dirección y  exhortó  a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a  que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14  de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro  país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma24.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme  lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe  estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con  fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200425,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre la  extradición simplificada.  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación  al ciudadano Ceverino  Rafael Gómez Marte,  pues  fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la  Procuraduría.  

Por ello, se  procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados  condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso26.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano27.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, Frances  Chang28,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta29,  todo lo cual fue certificado por Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado, y por Zelda  Daley,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado30.  

De  igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C.,  cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado31.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirven de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y  que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

El  Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el  reclamado se llama  Ceverino  Rafael Gómez Marte,  «también  conocido como “Ceverino Gómez Marte”, “Ceverino  R. Gómez Marte”, “Ceverino Rafael Gómez-Marte”,  “Severino Rafael Gómez-Marte”, “Severino R.  Gómez Marte”, “Severino Rafael Gómez  Marte”, “Severino Gómez-Marte”, “Rafa”,  “Lotoman”»,  ciudadano guatemalteco y dominicano nacido el 15 de agosto de 1973,  portador del Certificado de Identificación (RENAP)  2278931150108 y del número de identificación nacional  A1173280 de Guatemala y del pasaporte de la República  Dominicana n.º PN0085045, datos que corresponden a quien  permanece privado de la libertad desde el  15 de enero de 201832,  con fundamento en la Circular  Roja de Interpol n.° A-354/1201833,  información que igualmente se consigna en la orden de captura  de fecha 19  de ese mes y año,  proferida por el Fiscal General de la Nación34.  

Estos  registros, confrontados con las actas de derechos del capturado y la  de notificación de ésta con fines de extradición35,  el registro fotográfico36  y el informe médico legal, rendido por un profesional  especializado forense37  a nombre de Gómez  Marte,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación.  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al  reclamado por el país petente estén previstos como  delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos:  

Ceverino  Rafael Gómez Marte es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por injustos  de «tráfico  de narcóticos»,  según la  segunda acusación sustitutiva n.° 4:17CR74, también  enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4,  dictada el 9 de agosto del 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Los cargos formulados  en su contra son del siguiente tenor38:  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:  

Cargo Uno  

Violación:  Título 21 del Cód. de EE.UU., Secc. 963 (Concierto para  elaborar y distribuir cocaína con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  el año 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a  partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación  de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia,  Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares,  (…) Severino  Rafael Gómez-Marte,  alias “Lotoman”, alias “Ceverino Rafael Gómez-Marte”,  [y otros], los acusados, a sabiendas e intencionalmente se  combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y  desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas  e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la  intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21  del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960.  

En violación  de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE. UU.,  Sección 963.  

Cargo Dos  

Violación:  Título 21 del Cód. de EE.UU., Secc. 963 (Concierto para  elaborar y distribuir heroína con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína  (sic) sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos)  

Que  el año 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a  partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación  de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…)  Severino  Rafael Gómez-Marte,  alias “Lotoman”, alias “Ceverino Rafael Gómez-Marte”,  [y otros], los  acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y  concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran  jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína,  una sustancia controlada de la Lista I, con la intención, a  sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación  de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960.  

En violación  de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE. UU.,  Sección 963.  

Cargo  Tres  

Violación:  Título 21 del Cód. de EE.UU., Secc. 959 y Título  18 del Cód. de EE.UU., Secc. 2 (Elaboración y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos)  

Que  el año 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a  partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación  de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…)  Severino  Rafael Gómez-Marte,  alias “Lotoman”, alias “Ceverino Rafael Gómez-Marte”,  [y otros], los  acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la  intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer  que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.  

En violación  de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE. UU.,  Sección 959 y el Título 18 del Código de EE.  UU., Sección 2.  

Cargo  Cuatro  

Violación:  Título 21 del Cód. de EE.UU., Secc. 959 y Título  18 del Cód. de EE.UU., Secc. 2 (Elaboración y  distribución de cinco kilogramos o más de heroína,  con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos)  

Que  el año 2016, o alrededor del mismo, y de forma continua a  partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta Segunda Acusación  de Reemplazo, en las repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…)  Severino  Rafael Gómez-Marte,  alias “Lotoman”, alias “Ceverino Rafael Gómez-Marte”,  [y otros], los  acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron un kilogramo o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con la  intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer  que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.  

En violación  de lo dispuesto en el Título 21 del Código de EE. UU.,  Sección 959 y el Título 18 del Código de EE.  UU., Sección 2.  

AVISO  DE INTENCIÓN DE PROCURAR EXTINCIÓN DEL DERECHO DE  DOMINIO POR CAUSA PENAL  

A  consecuencia de su participación en la violación  imputada en esta Segunda Acusación de Reemplazo, los acusados  extinguirán el derecho de dominio en favor de los Estados  Unidos, en virtud de lo dispuesto en el Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 970, que incorpora las  disposiciones del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 853(a)(1) y  (2), todas sus participaciones en:  

a.  Bienes que constituyan y se deriven de cualesquier ganancias que los  acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de  tal violación y  

b.  Bienes que se hayan usado o que se haya tenido la intención de  usar de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la  comisión de tal violación.  

Si alguno de  los bienes que se describieron anteriormente como sujetos a extinción  del derecho de dominio, como resultado de alguna acción u  omisión de los acusados:  

a.  no se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida;  

b.  ha sido transferido o vendido o depositado con un tercero;  

c.  ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

d.  se ha disminuido sustancialmente de valor; o  

e.  ha sido mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad.  

Los  Estados Unidos de América tendrán derecho a la  extinción del derecho de dominio de bienes sustitutos conforme  a las disposiciones del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 853(p), conforme lo incorpora el  Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección  2461(c). (Subrayado  dentro del texto original).  

Durante la época  de investigación que llevó a la acusación,  Gómez  Marte,  de  forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el  ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado, como quedó consignado en la declaración  rendida por  Jackie Cypert, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  en Dallas39:  

I.  ANTECEDENTES  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una organización de tráfico  de drogas basada en Colombia, Costa Rica y Guatemala que, entre  aproximadamente los años 2016 y 2017, fue responsable de  adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína y heroína  de Colombia a Panamá y Costa Rica. La cocaína y heroína  posteriormente fueron transportadas a Guatemala y México para  su distribución. Al final, partes de estos embarques de  cocaína y heroína fueron importadas a los Estados  Unidos para su respectiva distribución a varias ciudades,  entre ellas: Boston, Massachusetts, Filadelfia, Pensilvania y Nueva  York (Sic), y posteriormente, las ganancias de drogas se trasladaron  de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y  Colombia.  

La  investigación identificó a (…) GÓMEZ  MARTE es ciudadano dominicano que opera desde Guatemala para importar  cocaína y heroína a los Estados Unidos. GÓMEZ  MARTE es colaborador estrecho de estupefacientes de JUAN ANDRÉS.  GÓMEZ MARTE utiliza sus servicios de transporte para trasladar  los estupefacientes a la Costa Este para su distribución en  Boston, Filadelfia y la ciudad de Nueva York. Además, GÓMEZ  MARTE negocia transacciones de múltiples  cientos de kilogramos de cocaína en Guatemala para varios  traficantes de estupefacientes.  (Negrita  fuera del texto original).  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121  de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir  agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley  1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon  384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).  Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.  

(Inciso  2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19).  Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones.  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados  Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de  la formulación de acusación prevista en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia.  

El canon  35  de la Constitución Política, modificado por el artículo  1°  del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La extradición  no procederá por delitos políticos.  

No procederá  la extradición cuando se trate de hechos cometidos con  anterioridad a la promulgación de la presente norma.  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles  de concierto para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado imputados  a  Ceverino  Rafael Gómez Marte en  la acusación,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente entre 2016 y 2017,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  en Dallas40,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta a  Gómez  Marte  tuvieron como fin concertarse  para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de  América.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que los  tipos penales  hayan  sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de su  comisión  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

6.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los  tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la  pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en  razón del presente trámite y a que se le conmute la  sanción de muerte, como también a que no sea sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano guatemalteco  y dominicano  Ceverino  Rafael Gómez Marte,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota  Verbal  n.°  0430  del 14 de marzo de 2018,  por los  cargos imputados en  la  segunda acusación sustitutiva n.° 4:17CR74, también  enunciada como 4:17cr00074-ALM-KPJ y 4:17cr00074-ALM-4,  proferida el 9 de agosto del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          52 a 55 y 56 a 60 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          63 a 68 y 69 a 74 Ibidem.  

3          Folios 104          a 109 y 158 a          163          Ibidem.  

4          Folios          52 a 55 y 56 a 60 Ibidem.  

5          Folios          63 a 68 y 69 a 74 Ibidem.  

6          Folios          81 a 90 y 133 a 144 Ibidem.  

7          Folios          113 a 121 y 167 a 176 Ibidem.  

8          Folios 63          a 68 y 69 a 74          Ibidem.  

9          Folios          111 y 165 Ibidem.  

10          Folios 93 a 101 y 147 a 156 Ibidem.  

11          Folio 76          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          61 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 6 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          19 de enero de 2018. (Folio 47          Ibidem).  

15          Folio          17 Ibidem.  

16          Folio          9 Ibidem.  

17          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

18          Folio          8 Ibidem.  

19          Folio          10 Ibidem.  

20          Folio          14 Ibidem.  

21          Folio 17          Ibidem.  

22          Folios          22 a 25 Ibidem.  

23          Folios          26 a 28 Ibidem.  

24          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

25          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

26          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

27          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

28          Folios          80 y 132 carpeta anexa (traducción no oficial).  

29          Folios          79 y 131 Ibidem.  

30          Folios          77 y 78 Ibidem.  

31          Folio 76          Ibidem.  

32          Folio          9 Ibidem.  

33          Folio          17 Ibidem.  

34          Folios          2 a 6 Ibidem.  

35          Folios          46 y          47 Ibidem.  

36          Folio          24 Ibidem.  

37          Folio          28 Ibidem.  

38          Folios 63          a 68 y 69 a 74          Ibidem.  

39          Folios          113 a 121 y 167 a 176 Ibidem.  

40          Folios          113 a 121 y 167 a 176 Ibidem.  

      

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