Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1763-2018
Radicación n.° 96338
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Alirio Navarro Ortigoza, frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Área Administrativa y Financiera de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al presenta tramite fue vinculada la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Alirio Navarro Ortigoza manifestó que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-La Picota. Así mismo, que el 10 de julio de 2017 interpuso derecho de petición ante el Área Administrativa y Financiera de Bienes de la Fiscalía General de la Nación-Patio Único (sic), mediante el que solicitó:
«copias de la entrega y el sujeto activo del rodante MLF-289. Además de las acciones emitidas a partir del 6 de octubre de 2006 por la Fiscalía 86 que ordenó la entrega del rodante al señor William Mauricio Pérez Martinez o si en efecto se hizo entrega a otra persona»1
Así pues, adujó que hasta el 7 de noviembre de 2017 –fecha en la que presentó solicitud de amparo-, la entidad demandada no había emitido contestación a su pedimento, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición e interpuso acción de tutela para que se le ordene dar respuesta de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental del actor, pues aquella demostró que no tuvo conocimiento de la petición elevada, hasta el momento de ser vinculada al trámite de tutela.
Resaltó que en todo caso, la demandada señaló que procederá a emitir la respuesta dentro del término establecido en la ley –el cual se cuenta desde el momento en que fue vinculada al presente trámite-.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado el accionante exteriorizó su intención de impugnar el fallo sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 17 de julio de 2017.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En este caso, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, del contenido de la solicitud del accionante, no se advierte que éste actúe como parte o interviniente dentro del proceso en el que se ordenó la entrega del vehículo de placas MLF-289, razón suficiente para afirmar que dicho requerimiento debe ser analizado bajo las reglas del derecho de petición.
3. Tal como se señaló anteriormente, Juan Carlos Rivera Ramos se encuentra inconforme porque, según dice, la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación no ha respondido la petición presuntamente presentada 17 de julio de 2017, al interior de la cual solicitó:
[…] copias de la entrega y el sujeto activo del rodante MLF-289. Además de las acciones emitidas a partir del 6 de octubre de 2006 por la Fiscalía 86 que ordenó la entrega del rodante al señor William Mauricio Pérez Martínez o si en efecto se hizo entrega a otra persona
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20052 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4
3.1. Para el caso concreto, se observa que Alirio Navarro Ortigoza incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba con la que se demuestre que radicó la petición ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que acredite que allí se allegó efectivamente.
Por tal razón, tal como y lo indicó el A quo, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación la vulneración del derecho de petición del actor, máxime cuando se observa que el titular de esa dependencia aseguró que no ha recibido ningún memorial por parte de aquél.
4. Ahora, mediante escrito del 10 de noviembre de 2017, la accionada al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa señaló lo siguiente:
[…] es importante precisar que dentro de los archivos documentales y digitales no aparece registro alguno que esta Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación, haya recibido el derecho de petición correspondiente al señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, generando imposibilidad para que esta esta Entidad se hubiera pronunciado sobre el mismo, dentro del término señalado dentro en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
No obstante teniendo en cuenta que se tiene conocimiento del derecho de petición instaurado, se procederá a dar respuesta dentro del término señalado por la Ley, al señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA5. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
En vista de que al momento de resolver la presente impugnación ya se encuentran superados los términos para resolver la renombrada petición [de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015]6, se procedió a requerir7 al Coordinador de Patio Único y a la Profesional Experto de la Subdirección de Apoyo Central de la Fiscalía General de Nación, quienes informaron que hasta el momento no se ha emitido ninguna respuesta con destino al accionante Alirio Navarro Ortigoza.
Así las cosas, se observa que el requerimiento hecho por el interesado no ha sido contestado de fondo, a pesar de haber excedido los términos previstos en la legislación con ese propósito.
Por tal motivo, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho de petición del accionante.
En consecuencia, se le ordenará a la Subdirección de Apoyo Central de la Fiscalía General de Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda resolver de fondo el derecho de petición presentado por Alirio Navarro Ortigoza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición solicitado por Alirio Navarro Ortigoza.
Segundo. Ordenar a la Subdirección de Apoyo Central de la Fiscalía General de Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda resolver de fondo el derecho de petición presentado por Alirio Navarro Ortigoza.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1.
2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
3 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
4 Ibidem
5 Cfr. Folios 8 a 11 – cuaderno n.° 1.
6 Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. […]
7 Cfr. Constancia del 6 de febrero de 2018. Folio 3 – cuaderno n.° 2.